C-045-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-045/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para admisión
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
OMISION LEGISLATIVA-Condiciones para que proceda
EXCLUSION, EXENCION Y EXONERACION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Diferencias
En el régimen
legal del impuesto sobre las ventas cabe distinguir entre, por un lado, las
exclusiones y exenciones del gravamen, que se predican de los bienes y
servicios sobre los que, de manera general recae el tributo y que afectan, por
consiguiente, la determinación de la base gravable, y, por otro lado, las
exoneraciones que se han establecido en beneficio de determinadas personas y
que afectan la definición de los sujetos pasivos del impuesto.
RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-No pueden ser objeto de gravamen tributario
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Omisión advertida por el demandante no se predica de norma acusada
El cargo por omisión legislativa no se orienta en
realidad a mostrar una deficiencia del artículo 476 del Estatuto Tributario,
sino que plantea un interrogante frente a un conjunto indeterminado de normas
que regulan el impuesto sobre las ventas y en el cual, en criterio del actor,
no se han incluido, las previsiones necesarias para evitar que, en la
adquisición de bienes y servicios gravados con IVA, cuando tales bienes y
servicios sean adquiridos por entidades administradoras de la seguridad social
y con destino a los cometidos propios de ésta, haya lugar al pago del impuesto.
Ese objetivo planteado por el demandante, en el evento de encontrarse que el
mismo resulta constitucionalmente imperativo, no se obtendría mediante una
adición al artículo 476 del Estatuto Tributario, ni tampoco adicionando
simultáneamente el artículo 477 de la misma normatividad, que no fue demandado,
para incorporarles un nuevo listado de bienes y servicios excluidos del IVA,
sino que comportaría la adopción de un conjunto de medidas legislativas
orientadas a diseñar un esquema de exoneración para determinados sujetos pasivos
del gravamen, de tal manera que no se pagase IVA con recursos parafiscales de
la seguridad social, o el sistema de la seguridad social recibiese una
devolución de lo que por ese concepto se hubiese pagado con recursos
parafiscales de la seguridad social. Es claro entonces que la omisión
legislativa no se predica directamente de la norma demandada y que, por
consiguiente, no se satisfacen los requisitos desarrollados por la
jurisprudencia para la procedencia de este tipo de acciones de inconstitucionalidad.
Como quiera, entonces, que la omisión legislativa que cree advertir el
demandante no se predica de la disposición acusada, hay ineptitud de la demanda
y la Corte habrá de abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo en relación
con la expresión “y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo
con lo previsto en la Ley 100 de 1993”, contenida en el numeral 3º del artículo
476 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 36 de la
Ley 788 de 2002.
Referencia: expediente D-5873
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de
la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y
penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Diego Luis Gutiérrez Lacouture
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
primero (1) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Luis Gutiérrez Lacouture demandó
parcialmente el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden
normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se
dictan otras disposiciones.”
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del quince de julio de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista,
y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo
de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente
del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al
Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Protección Social, al
Presidente del Seguro Social, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario (ICDT), al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), al Director del Colegio de Abogados Especializados en
Derecho del Trabajo, al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales
(ANDI), al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional,
para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial número 45.046 de diciembre 27 de 2002, subrayando el aparte demandado:
“LEY
788 DE 2002
“Por la
cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial; y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO
36. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Modifícanse los numerales 3, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al
artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de
crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el
artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la
administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los
comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las
comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el
arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos
del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo
con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las
comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de
capitalización. (...)”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
El accionante considera que la expresión “y
los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en
la Ley 100 de 1993”, contenida en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley
788 de 2002, vulnera el artículo 48 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
El demandante
afirma que la disposición acusada es inconstitucional, por configurar una
omisión legislativa que resulta violatoria del artículo 48 de la Carta
Política.
Para fundamentar
su afirmación, el actor empieza por realizar una confrontación de los
requisitos fijados en la Sentencia C-427 de 2000[1]
como necesarios para que un cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda
prosperar, con los elementos que encuentra en el presente caso, así:
a. Que
exista una norma sobre la cual se predica la omisión. La norma objeto de la
presente demanda es el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, mediante la cual se
modificó el artículo 476 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario. A juicio
del actor, el legislador omitió incluir expresamente dentro del contenido de la
norma y, en consecuencia, excluir del pago del impuesto al valor agregado, la
totalidad de bienes y servicios que, sin ser médicos, constituyen gastos
administrativos necesarios para la ejecución de los servicios vinculados con la
seguridad social.
En ese sentido, el actor expone
esquemáticamente la situación actual de dichos bienes y servicios en materia
tributaria, para concluir que los bienes y servicios del servicio médico y
administrativos no deben ser gravados con IVA.
b. Que
una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por
ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico. En
criterio del demandante, el artículo acusado excluye de su contenido bienes y
servicios que deberían estar incluidos, toda vez que la totalidad de esos
insumos y gastos administrativos se cancelan con recursos que pertenecen al
sistema general de seguridad social en salud y que provienen de los dineros
provenientes del POS.
El demandante
fundamenta su afirmación con una cita de la Sentencia C-1040 de 2003[2], en la que la Corte
Constitucional señaló que, dado que la UPC tiene carácter parafiscal, no es
posible aplicar ningún tipo de gravamen a los recursos que la integran, sean
estos de carácter administrativo o destinados a la prestación del servicio, con
fundamento en lo establecido por el artículo 48 de la Constitución Política. En
el mismo sentido, el actor cita la Sentencia C-824 de 2004, en la cual se
estableció que los dineros destinados a financiar gastos administrativos de entidades
del sistema de seguridad social con el fin de permitir su normal operación, son
recursos del sistema de seguridad social y por tanto no pueden ser gravados.
c. Que
dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente. El
demandante afirma que no existe razón para no excluir del pago del impuesto al
valor agregado, la totalidad de bienes y servicios adquiridos por las entidades
de seguridad social, ya que los recursos utilizados en su adquisición
pertenecen al sistema de seguridad social en salud y por tanto tienen carácter
parafiscal, lo que impide que sean objeto de gravamen alguno.
d. Que
al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una
desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos
a las consecuencias previstas en la norma. En criterio del actor, con la
omisión señalada, el legislador “estableció categorías” dentro de los
recursos que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, con lo cual se
genera una desigualdad injustificada entre unos bienes y servicios que están
excluidos del pago del IVA y otros que están sujetos a ese gravamen, sin tener
en cuenta que tanto los servicios médicos como los bienes vinculados a la
seguridad social y los bienes y servicios administrativos, se cancelan con
dineros de carácter parafiscal y tienen como fin garantizar la prestación
efectiva de los servicios de salud.
e. Que
la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador. En cuanto a éste requisito, el demandante afirma que el
legislador, por mandato del artículo 48 de la Carta, tiene el deber de impedir
que los recursos del sistema de seguridad social en salud sean utilizados para
fines diferentes a los que fueron destinados. En ese sentido, la omisión legislativa
aquí acusada constituye un incumplimiento de ese deber, lo que se traduce en la
posibilidad de que parte de los recursos del sistema se destinen a fines
diferentes a la seguridad social, situación que en su concepto, comporta
también una violación de los derechos fundamentales de los afiliados al
sistema.
Una vez finaliza
ésta confrontación, el demandante realiza algunas consideraciones adicionales.
En su criterio,
la norma demandada al referirse únicamente a los servicios vinculados a la
seguridad social en salud como excluidos del impuesto al valor agregado, omitió
incluir expresamente dentro de su contenido y, en consecuencia, excluir del
pago del IVA, la totalidad de los insumos o bienes adquiridos por las entidades
de seguridad social para ejercer su actividad así como aquellos bienes y
servicios que sin ser médicos, en el caso de las EPS y ARS, constituyen gastos
administrativos dirigidos a la ejecución de servicios vinculados con la
seguridad social, como por ejemplo el arrendamiento de los locales para
funcionar, adquisición y mantenimiento de equipos médicos de las EPSs o el
servicio de suministro de papelería y elementos de oficina de las Empresas
Prestadoras de Salud. La razón por la que a juicio del actor estos insumos
deberían estar excluidos también del pago del impuesto al valor agregado, es
que la totalidad de estos bienes y gastos administrativos se cancelan con
recursos que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud,
específicamente de los dineros que provienen del pago al Plan Obligatorio de
Salud (POS) mediante la UPC, recursos que tienen un carácter parafiscal y no
constituyen ingresos propios de las EPS.
En ese sentido,
señala que esos recursos no pueden ser objeto de ningún gravamen, ya que los
impuestos entran a las arcas públicas a financiar otras necesidades de carácter
nacional, con lo que se terminarían destinando para fines distintos a la
seguridad social, situación que resulta contraria al mandato constitucional
contenido en el artículo 48 de la Carta.
Acto seguido, el
demandante realiza una breve explicación del sistema de seguridad social en
salud creado a partir de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual afirma que, dado
que las UPC constituyen los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud, los
recursos que ellas perciben de tal fuente tienen, por mandato de la Carta, una
finalidad específica, ésta es, garantizar la prestación efectiva de los
servicios de la población afiliada al SGSSS, lo que se logra en la medida en
que las EPS cuenten con los recursos suficientes para pagar a sus proveedores y
a la red prestadores de servicios. Por esta razón, considera que gravar una
parte de esos recursos con IVA, implica desconocer el mandato establecido por
el artículo 48 de la Constitución por destinar los dineros del sistema de
seguridad social en salud para un fin distinto al que le es propio, lo que
afecta las relaciones entre las EPS y las IPS y disminuye los recursos
existentes para cumplir con el mandato constitucional de universalizar y
optimizar los servicios de seguridad social en salud.
El actor cita
algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que esta Corporación ha
establecido que, en razón de su carácter parafiscal y del contenido del
artículo 48 de la Carta[3],
los recursos del sistema de seguridad social en salud deben estar excluidos en
materia tributaria. Según su interpretación de la jurisprudencia
constitucional, la Corte ha sido enfática en señalar que los recursos del SGSS
tienen una destinación específica, que se funda, por una parte, en el mandato
del artículo 48 de la Carta y, por otra, en la protección de los derechos
fundamentales de los afiliados y beneficiarios del sistema.
Finalmente, el
demandante afirma que dado que la Corte Constitucional ha reconocido el
carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud y su
destinación específica conforme al artículo 48 de la Carta, y como quiera que
esta Corporación “ha permitido que se haga extensiva la exención tributaria
a recursos del sistema gravados con el impuesto a los movimientos financieros y
con el impuesto de industria y comercio”, estos dineros no pueden estar
gravados con impuestos, toda vez que eso implicaría destinar esos ingresos a
fines distintos a la seguridad social.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Mediante
apoderado especial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el
proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma
demandada.
En primer lugar, el interviniente
afirma que no existe omisión legislativa relativa en el presente caso. Con base
en la Sentencia C-090 de 2002[4],
en la que se señalaron los requisitos que debe cumplir un cargo por omisión
legislativa, afirma que de la lectura de la disposición acusada no puede
concluirse que el legislador haya omitido la inclusión de algunos supuestos de
hecho que deberían estar incluidos en ella.
El interviniente parte de la base
de que el IVA es un impuesto de carácter real que se causa por la venta de
bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados,
independientemente de la calidad de las personas que vendan los bienes, presten
los servicios o adquieran cualquiera de los dos. Agrega que se trata de un
impuesto de régimen general, puesto que la regla general es la causación del
gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas
en la ley.
En ese sentido, afirma que la
pretensión del actor se aleja del contenido del artículo demandado, ya que la
norma determina los servicios que se encuentran
excluidos del impuesto y el demandante pretende que esa disposición establezca
dentro de las exclusiones a las personas que realizan los hechos generadores. Por tal razón, el representante
del Ministerio afirma que la comparación de los supuestos fácticos que incluye
la norma y los que el actor pretende que abarque, es imposible.
Así también, en su criterio, al
asimilar la frase “servicios
vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de
1993”,
contenida en el artículo acusado, exclusivamente con servicios de carácter
médico, el actor le da a la norma un alcance que no tiene. Así, afirma que para
efectos del impuesto al valor agregado y en concordancia con lo establecido por
la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional existente, la exoneración
tributaria a favor de las UPC es objetiva e implica que los servicios que
contraten las EPS y las ARS, cuando tengan por objeto directo efectuar las
prestaciones propias del POS, no se encuentran sometidos al impuesto.
Para finalizar, el representante
del Ministerio realiza una cita del Concepto No. 53001-031 de 20 de junio de
2005, emitido por la Oficina Jurídica de la DIAN, en donde esa entidad se
refirió al tema de la exclusión objetiva de los recursos destinados a
desarrollar la función que realizan las EPS y ARS, luego de lo cual solicita a
la Corte Constitucional que, dado que la acusación del demandante se basa en
una interpretación errada de la norma, se declare la exequibilidad de la
disposición acusada.
2. Dirección General de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN
Mediante
apoderado especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en
el trámite de la acción, para solicitar a la Corte Constitucional que declare
la constitucionalidad de la norma acusada.
En su criterio,
existe una “exoneración objetiva” de todo gravamen que opere directamente
sobre los recursos que administran estas entidades, con destino a la
realización de los programas que conforman el POS, situación que obedece a la
naturaleza parafiscal de los mismos, tal como lo ha establecido la Corte
Constitucional en sentencias C-828 de 2001[5]
y C-1040 de 2003[6],
entre otras. Así, para efectos del cobro del IVA, el interviniente afirma que
la exoneración del impuesto respecto de los recursos del POS, coincide con las
exclusiones del gravamen contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 476
del Estatuto Tributario y numeral 1, literal a), artículo 1 del Decreto 841 de
1998. En ese sentido, los recursos propios que manejan las ARS y las EPS no
están cobijados por la exoneración de tributos, así como tampoco aquellos que
se utilizan en la prestación de servicios distintos a los expresamente
indicados en las normas citadas, toda vez que ellos no tienen el carácter de
parafiscales[7].
Por esas razones
y teniendo en cuenta que el demandante no indicó las situaciones fácticas que
por no ser incluidas en la norma generan su inconstitucionalidad, ni explicó
por qué, en su concepto, las razones para no incluir ciertos supuestos en la
norma demandada no son objetivas y suficientes, el interviniente solicita a la
Corte Constitucional se declaré inhibida para conocer de la presente demanda o,
en su defecto, declare la exequibilidad de la norma acusada.
3. Federación
de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA
Gustavo Morales
Cobo, vicepresidente jurídico de FASECOLDA, actuando en representación de la
Federación de Aseguradores Colombianos, interviene con el fin de solicitar que
se declare la exequibilidad de la disposición acusada.
El interviniente
empieza por realizar un análisis respecto del fenómeno de la
inconstitucionalidad por omisión, partiendo de la jurisprudencia constitucional
existente. Así, afirma que la omisión legislativa puede ser absoluta o
relativa, y respecto de la primera, el interviniente cita la Sentencia C-073 de
1996[8], en la que la Corte
Constitucional señaló su incompetencia para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de una omisión legislativa cuando no existe precepto sobre
el cual realizar el juicio constitucional. Con relación a la omisión
legislativa relativa, hace referencia a la Sentencia C-146 de 1998[9], en donde esta
Corporación aceptó la posibilidad de que, en ciertos casos, se configure un
vicio de inconstitucionalidad cuando el contenido normativo de una disposición
resulta incompleto frente al alcance de principios constitucionales como la
igualdad.
Para el
interviniente, en el presente caso no puede afirmarse que exista una omisión
legislativa por el hecho de que la norma no haya incluido expresamente los
bienes o insumos adquiridos por las entidades de seguridad social como
excluidos del pago del IVA, toda vez que el artículo demandado enumera los “servicios”
que deben estar excluidos de pago del impuesto al valor agregado. En ese
sentido, afirma que el legislador consideró que para efectos de aplicar las
exclusiones del IVA debían diferenciarse las exenciones relativas a los
servicios, de las aplicables a los bienes o insumos, razón por la cual el
Estatuto Tributario los organizó en títulos y artículos diferentes. Por tal
razón, y partiendo además del Concepto Unificado No. 00001 del 19 de junio de
2003 expedido por la DIAN, considera que mal hubiera hecho el legislador al
incluir como servicio aquello que constituye un bien; así, señala que el
artículo que establece los bienes exentos del pago del IVA es el 477 del
Estatuto Tributario.
A partir de esa
consideración, el interviniente afirma que el demandante digirió
incorrectamente la acusación por omisión legislativa contra el artículo 476 del
Estatuto Tributario, ya que no puede alegar una desigualdad entre supuestos que
no son comparables. Sin embargo, comparte los argumentos del actor en cuanto a
la necesidad de excluir del impuesto a las ventas los bienes e insumos
adquiridos por las entidades de la seguridad social con el fin de desarrollar
su actividad, aunque en su criterio, esa circunstancia no debe llevar a la
declaratoria de inexequibilidad del artículo acusado, sino a una reforma
tributaria estructural.
Ahora bien,
respecto de la afirmación del actor según la cual el legislador también omitió
incluir los servicios diferentes a los médicos que constituyen gastos
administrativos, para el interviniente la norma no distingue entre aquellos
servicios vinculados al acto médico y los vinculados a los actos administrativos,
sino que se refiere genéricamente a los “vinculados”, con lo cual
incluye todos los servicios dirigidos a desarrollar las labores de la Seguridad
Social, sean estos administrativos o médicos. En ese sentido, para el
interviniente, debe entenderse que la norma incluye tanto los actos médicos
como los gastos administrativos, tal como lo ha señalado en repetidas ocasiones
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10]
y los conceptos de la DIAN[11].
Por las razones
anotadas, el interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar
exequible la norma acusada.
4. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
Cecilia Montero
Rodríguez, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino
en el trámite de la acción mediante la presentación de un concepto elaborado y
aprobado por el Consejo Directivo de dicha entidad y en el que se defiende la
exequibilidad de la norma acusada.
En su criterio,
dado que no toda omisión legislativa es per se contraria a la Carta, tal
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, resulta necesario acudir
a los criterios que la Corte Constitucional estableció en Sentencia C-427 de
2000[12],
con el fin de determinar en que casos se configura la inexequibilidad de una
norma por omisión legislativa. En ese sentido, empieza por analizar cada uno de
los requisitos establecidos por esta Corporación, así:
a.
Respecto de la existencia de una norma sobre la
cual se pueda predicar la omisión, el interviniente encuentra que en el
presente caso el cargo plantea una omisión legislativa relativa, como quiera
que la censura se fundamenta en que la norma acusada es incompleta, por lo que,
en su criterio, este requisito esta dado.
b.
Frente a la necesidad de que la omisión de la
norma excluya de sus consecuencias casos que, por ser asimilables, deberían
subsumirse por ella, sostiene que el hecho de que la norma aquí acusada plantee
la exclusión de IVA de los servicios sin referirse a los bienes, obedece a
razones de técnica legislativa, ya que el artículo 476 del Estatuto Tributario
regula los servicios excluidos y no los bienes, los cuales se encuentran
establecidos en normas diferentes del mismo estatuto.
c.
Con relación a la necesidad de que la omisión no
responda a una razón objetiva y suficiente, el interviniente asegura que el
hecho de que la norma regule lo referente a servicios constituye razón
suficiente para que el legislador no haya tenido que incluir los bienes en el
mismo artículo.
d. Finalmente,
frente a los dos últimos requisitos, éstos son, que al carecer de una razón
objetiva y suficiente la omisión produzca una desigualdad injustificada
entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias
previstas por la norma y que la omisión implique el incumplimiento de un deber
constitucional del legislador, el interviniente sostiene que, con el fin de
impedir que la norma produzca éstos efectos, resulta necesario considerar la
Sentencia C-824 de 2000, en la cual se estableció que, para efectos del
impuesto al valor agregado, la exoneración tributaria implica que los servicios
que contraten las entidades administradoras del sistema con el fin
de efectuar prestaciones del POS, no se encuentran sometidos al impuesto,
mientras que los ingresos propios que manejan las EPS y ARS no están cobijados
por la exoneración, en tanto no tienen carácter parafiscal.
La interviniente sostiene, por otro lado, que, al analizar la situación
puesta de presente por el actor, es preciso tener en cuenta que la exclusión de
todos los insumos necesarios para la seguridad social puede producir una
distorsión del régimen del impuesto sobre las ventas,
en aquellos casos en los que los insumos para producir el bien o servicio
excluido se encuentren gravados con el IVA, ya que, en esos supuestos, el
productor deberá asumir el pago del tributo y éste, a su vez, lo trasladará al
consumidor final mediante el aumento de los precios,
con lo cual se a estaría afectado a aquellos a quienes se pretende beneficiar.
Así, considera que las exenciones no deben ser parte de las políticas
tributarias tendientes a evitar que el IVA grave a los más necesitados, salvo cuando éstas correspondan a estudios de cadenas de
valor agregado que garanticen que los insumos con los que se producen los
bienes excluidos también serán objeto de exclusión.
Por esa razón,
en su criterio las políticas de exoneración deben centrarse en exenciones y no
en exclusiones, ya que las primeras permiten al productor del bien exento
obtener la devolución del IVA pagado en los insumos necesarios para la
producción del bien o prestación del servicio, mientras que la exclusión no.
A su concepto,
el ICDT anexa la ponencia presentada por Catalina Hoyos Jiménez como
representante del Instituto ante las XXII Jornadas Latinoamericanas de Derecho
Tributario, en la que se enuncian y analizan las distintas distorsiones que
genera el régimen de exclusiones y de tarifas diferenciales en el IVA.
5. Universidad
del Rosario
Alejandro
Venegas Franco, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad del Rosario, interviene con el fin de defender la
constitucionalidad de la norma demandada.
A juicio del
interviniente, si bien los recursos del sistema de seguridad social en salud,
en razón de su carácter parafiscal, no pueden ser gravados con impuesto alguno,
no es posible pretender que la totalidad de insumos adquiridos por las
entidades de seguridad social para ejercer su actividad como entidades de este
sistema y aquellos bienes y servicios que no son médicos pero constituyen
gastos administrativos, sean cobijados por la exención tributaria. En su
criterio, debe diferenciarse el hecho generador sobre el que recae la
obligación, y en ese sentido, las actividades económicas en las cuales se causa
el hecho generador y los sujetos sobre los cuales recae. Así, el interviniente
afirma que no puede considerarse que dos actividades económicas que concurren
en un mismo fin pero que tienen objetos económicos distintos deban ser
igualmente exentas de pago de impuesto.
Para finalizar
su intervención y con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional
en Sentencia C-828 de 2001, afirma que, dado el carácter parafiscal de los
recursos del sistema general de seguridad social en salud y teniendo en
consideración que el sujeto pasivo de la misma es un sector específico de la
población, es hacia ese sujeto al que se dirige la exención y por lo tanto, lo
que hizo el legislador fue tipificar un hecho económico y darle un alcance
propio conforme al artículo 338 de la Constitución Política.
6. Colegio
de Abogados del Trabajo
A través de su
Gobernador, el Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y
Seguridad Social de Colombia, presentó, de manera extemporánea, un concepto
elaborado por el abogado Jaime Cerón Coral, con el fin de solicitar a esta
Corporación se declare la inexequibilidad por omisión del artículo demandado o
se “agregue a la norma la palabras (sic) BIENES después de la palabra
SERVICIOS o excluir la palabra SERVICIOS”, con el fin de que ella cumpla
con los preceptos constitucionales, particularmente con lo establecido por el
artículo 48 de la Carta Política.
7. Instituto
de Seguros Sociales – ISS
Emil Enrique Ariza Olaya, Director
Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, intervino de manera
extemporánea en el trámite de la acción con el fin de solicitar a la Corte que
se declare inhibida para decidir de mérito, o, en subsidio, que declare la
constitucionalidad de la norma acusada.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en su concepto solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad
de la expresión “de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”,
contenida en el numeral 3 del artículo acusado.
En primer lugar, sostiene que no
se puede configurar la omisión legislativa que alega el demandante en relación
con los bienes e insumos, toda vez que el artículo 476 del Estatuto Tributario
regula las exclusiones del impuesto al valor agregado en lo que tiene que ver
con los servicios. Así, la exclusión de los bienes se encuentra en otras
normas, entre ellas, el articulo 424 del mismo Estatuto, sin que sea posible
que en el presente proceso se realice el juicio de constitucionalidad en
relación con las normas que regulan los bienes excluidos del IVA, como quiera
que los planteamientos del actor son generales y no se concretan en examinar
las listas de bienes excluidos del tributo, lo que impide evaluar si existe una
omisión legislativa o no.
El Procurador anota que, como
quiera que Colombia es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, nuestro país
asumió el compromiso de no ampliar las exoneraciones del IVA. Así, aún cuando
hasta el momento no se ha realizado el deposito en la Secretaría General de la
CAN de la certificación de incorporación en la legislación interna de la
Decisión 599 de 2004, instrumento que consagra dicho compromiso[13], en aplicación de los
artículos 9 y 150, numeral 16 de la Constitución, así como en concordancia con
los principios de supremacía del derecho comunitario y pacta sun servanda, nuestro país esta en la
obligación de respetar los compromisos supranacionales asumidos por Colombia.
A pesar de esas consideraciones el
Procurador termina este punto afirmando que “como hasta la fecha no ha entrado a regir la
Decisión 599, es perfectamente factible que se amplíen las exoneraciones en el
IVA por vía legislativa o como sería este el caso por decisión del juez
constitucional.”
Ahora bien, respecto de la
acusación del demandante en lo que atañe a los servicios vinculados con la
seguridad social, el representante del Ministerio afirma que el numeral 3º del
artículo demandado es inconstitucional, no por la configuración de una omisión
legislativa relativa, sino porque el texto de la norma conduce a limitaciones
respecto de su alcance.
Así, el numeral 3º de la norma
demandada señala que están excluidos del IVA los servicios vinculados con la
seguridad social “de acuerdo
con lo previsto en la Ley 100 de 1993”. Como quiera que no existe
claridad respecto de los servicios que deben entenderse incluidos en virtud de
esa remisión normativa, la interpretación que, según el Procurador, ha imperado
en las autoridades tributarias, es aquella según la cual, entre los diferentes
servicios vinculados con la seguridad social solo están excluidos los servicios
señalados en la Ley 100 de 1993, dejando por fuera algunos otros que no
necesariamente se encuentran en dicha Ley, como por ejemplo los estrictamente
administrativos. Por tal razón, el Procurador considera que esa expresión,
impide que se incluyan la totalidad de los servicios vinculados con la
seguridad social, lo que resulta contrario a lo establecido por el artículo 48
de la Constitución Política.
Por consiguiente, el Procurador
General de la Nación solicita a ésta Corporación que se declare inexequible la
expresión “de acuerdo con
los previsto en la Ley 100 de 1993”, contenida en el numeral 3º del artículo 476 del
Estatuto Tributario.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte
de una Ley de la República.
2. Ineptitud
sustantiva de la demanda. Equivocada configuración del cargo por omisión
legislativa.
2.1.
En
diversas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que es posible
adelantar un juicio de inconstitucionalidad por omisión legislativa, pero ha
precisado que ello solo procede cuando se esté frente a omisiones legislativas
relativas y no cuando se trate de omisiones legislativas absolutas.
Sobre el
particular ha puntualizado la Corporación que ante una omisión legislativa
absoluta, el órgano de control constitucional carece de competencia para emitir
pronunciamiento de fondo, puesto que esa clase de
omisión del legislador comporta una ausencia total de normatividad,
circunstancia que hace imposible que se realice una confrontación material,
objetiva y verificable entre el texto de la Carta Política y una norma de
rango legal, confrontación sin la cual el proceso de
constitucionalidad no puede llevarse a cabo.[14] A este respecto la Corte ha precisado que “[l]o que se pretende
mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar
si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que
conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de
control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no
hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas
superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control.”[15]
Por el
contrario, la Corte Constitucional sí es competente para conocer de omisiones legislativas relativas, por cuanto
éstas tienen efectos jurídicos que pueden “… presentar una oposición objetiva y
real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una
confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores”[16]. La omisión
legislativa relativa se vuelve constitucionalmente censurable, ha dicho la
Corte, cuando “…se predica de un elemento que, por razones constitucionales,
debería estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye
una imperfección del régimen que lo hace contrario a la Carta.”[17]
No se trata, por
consiguiente, en la omisión legislativa relativa, de señalar que el legislador
se ha abstenido de desarrollar un expreso mandato constitucional –omisión
absoluta-, sino de mostrar que, al regular determinada
materia, el legislador lo ha hecho de manera incompleta y que de ello se deriva
una violación de la Constitución.
Así, ha dicho la
Corte, en el caso de la llamada omisión relativa o parcial, el juicio de constitucionalidad recae “… sobre una acción normativa del legislador,
específica y concreta, de la que éste ha excluido determinado ingrediente o
condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que
habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e
incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a
sus presupuestos fácticos.”[18]
De este modo, la
doctrina de esta Corporación ha establecido que sólo es
posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, “…
cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o
emerge la omisión alegada”[19]. En este sentido,
ha dicho la Corte, “… la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir
pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea
predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u
otros que no hayan sido vinculados al proceso.”[20] Concretamente, la
Corte ha dicho al respecto que:
“Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión
legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el
contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte,
no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto
indeterminado de normas[21]con
el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se
dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante
echa de menos.” [22]
La Corte ha
considerado que para pueda procederse al examen de una
demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, es necesario
el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre
la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto
legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o
ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de
justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados
por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador.[23]
2.2.
En
el presente caso el demandante funda, de manera expresa, su acusación contra un
aparte del numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, en la que
considera una omisión legislativa relativa. En efecto, en criterio del
demandante, el legislador, al hacer en la norma demandada un enunciado de los
servicios excluidos del IVA, omitió relacionar como excluidos del gravamen “…
la totalidad de insumos
(bienes)
adquiridos por las entidades de seguridad social para ejercer su actividad como
entidades de la seguridad social …”, así como “… aquellos bienes y servicios que sin ser médicos (en
el caso de las EPS y ARS) constituyen gastos administrativos en que incurran las
entidades de seguridad social para la ejecución de los servicios vinculados con
la seguridad social.”
Por virtud de esa omisión,
sostiene el demandante, las entidades de la seguridad social deben pagar el IVA
cuando adquieran bienes y servicios tales como equipos médicos, equipos de
cómputo y telecomunicaciones, software, suministros de papelería y elementos de
oficina, arrendamiento de sus sedes, etc., todo lo cual resulta contrario al
mandato del artículo 48 de la Constitución, de conformidad con el cual los
recursos de la seguridad social no pueden utilizarse para fines distintos a
aquellos para los que fueron destinados.
2.3. Para establecer la
procedencia del anterior cargo por omisión legislativa relativa, es preciso
tener en cuenta que en el régimen legal del impuesto sobre las ventas cabe
distinguir entre, por un lado, las exclusiones y exenciones del gravamen, que se
predican de los bienes y servicios sobre los que, de manera general recae el
tributo y que afectan, por consiguiente, la determinación de la base gravable,
y, por otro lado, las exoneraciones que se han establecido
en beneficio de determinadas personas y que afectan la definición de los
sujetos pasivos del impuesto.
2.4. Observa la Corte que en el
presente proceso de inconstitucionalidad, aunque el actor, en apariencia,
formula un cargo por omisión legislativa relativa frente al numeral 3º del
artículo 476 del Estatuto Tributario, en la medida en la que considera que en
dicha norma se omitió relacionar como excluidos del IVA tanto los bienes como
los servicios administrativos que sean adquiridos por las entidades
administradoras de la seguridad social, en realidad, la pretensión de la
demanda no se orienta a mostrar que en dicho artículo debían haberse incluido
determinados bienes, -lo que habría exigido demandar también el artículo que
contiene la relación de los bienes excluidos del IVA- y ciertos servicios
administrativos que por su vinculación a la seguridad social debían estar
excluidos del impuesto, sino a que se declare que, en general, no debe causarse
el impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes o servicios,
independientemente de que ellos estén o no excluidos de la base del impuesto,
cuando tales bienes y servicios sean adquiridos por las entidades
administradoras de la seguridad social en salud, con recursos del sistema y con
destino a las necesidades propias de éste.
Aún si se centra el análisis en
la consideración de los servicios, ámbito en el cual el actor señala que
mientras que la norma excluye del gravamen los servicios médicos, no hace lo
propio con los servicios administrativos, también vinculados a la seguridad
social, debe concluirse que la pretensión no apunta a establecer una omisión en
el contenido del numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, porque el
actor no menciona qué tipo de servicios administrativos están, en razón a su
naturaleza, objetivamente vinculados con la seguridad social, no obstante lo
cual se encuentran gravados con el IVA, razón por la cual, en relación con
ellos podría predicarse la existencia de una omisión legislativa relativa. Lo
que el actor pretende es algo completamente distinto, esto es, que determinados
servicios administrativos, que en si mismos considerados, no tienen vinculación
objetiva con la seguridad social, como podría ser, por ejemplo, un servicio de
asistencia técnica en materia de sistemas de cómputo, no den lugar al pago del
IVA cuando los usuarios de tales servicios sean las entidades administradoras
de la seguridad social en salud.
Así, la pretensión no se orienta a
que, establecida la omisión legislativa, se complemente el listado de los
servicios excluidos con otros que, en criterio del actor, también deberían
estarlo de manera general y que sin embargo no fueron considerados en la
norma. La demanda se dirige a un objetivo distinto, a saber, que se declare
que, no obstante que determinados servicios, en general, se encuentran
gravados con el IVA, tales servicios no dan lugar a ese impuesto cuando son
adquiridos por entidades que administren recursos parafiscales de la seguridad
social.
Esa pretensión se aprecia más
claramente cuando, no obstante que ya se anotó que los bienes excluidos del
gravamen están regulados en un artículo distinto del demandado, se considera la
posición de la demanda en relación con ellos.
Así, por ejemplo lo que pretende
el actor es que servicios, como podría ser una asesoría contable externa, o
bienes, como papelería, equipos de oficina etc., no obstante que en general
están gravados con IVA, y no se pretende que sean excluidos del gravamen, no
den lugar al pago del impuesto cuando son adquiridos por las entidades
administradoras del sistema de seguridad social en salud, con recursos del
mismo y para atender las necesidades propias de éste.
2.5.
Se
trata claramente de una pretensión orientada a obtener, de manera general, la
exoneración del impuesto sobre las ventas a favor de determinados sujetos –las
entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud-, cuando,
con recursos parafiscales y para el desarrollo de su objeto, adquieran bienes y
servicios gravados con el IVA. Esto es, no se trata de adicionar los listados de
los bienes y los servicios excluidos o exentos del gravamen, sino de obtener
una exoneración distinta a favor de determinados sujetos pasivos del impuesto.
Ello plantea dos asuntos
distintos:
El primero, establecer si el carácter
parafiscal de los recursos y su destinación a la seguridad social se ve
afectado cuando al adquirirse con ellos bienes y servicios no excluidos del
IVA, debe cancelarse ese tributo.
Este asunto no ha sido objeto de
consideración expresa por la jurisprudencia constitucional, que si bien ha
señalado, de manera general, que no pueden ser objeto de gravamen tributario
los recursos parafiscales de la seguridad social, y, de manera particular ha
emitido fallos en ese sentido en relación con el Impuesto de Industria y
Comercio[24]
o con el gravamen a los movimientos financieros, no se ha pronunciado
específicamente sobre la materia en relación con el IVA.[25]
Debe tenerse en cuenta que el
análisis sobre la afectación tributaria de los recursos parafiscales, puede
presentar matices significativos según el tipo de impuesto que sea objeto de
consideración. Así, por ejemplo, cabría señalar que al paso que en las normas
sobre el Impuesto de Industria y Comercio que fueron declaradas inexequibles
por la Corte en la Sentencia C-1040 de 2003, la Unidad de Pago por Capitación o
una parte de la misma constituía base gravable del tributo, el IVA no grava
directamente los recursos de la seguridad social sino que recae sobre bienes y
servicios que, de manera general, están sometidos al tributo.
Resuelto el anterior problema
jurídico, y si la respuesta al interrogante que el mismo plantea fuese
positiva, sería necesario establecer la manera como se haría efectiva esa
exoneración y que en opinión de algunos de los intervinientes exigiría la
adopción de una reforma tributaria estructural. Como quiera que habría
distintas opciones técnicas orientadas a impedir que se pagase el IVA con
recursos de la seguridad social y que no se ha señalado una norma que de manera
parcial regule alguna de ellas, se estaría, en principio, frente a una omisión
legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional carecería de
competencia para hacer un pronunciamiento. Cabría, también, pensar en la
posibilidad de una omisión legislativa relativa, no predicable de la norma
demandada, sino de otras distintas, que no fueron consideradas por el actor. En
este sentido, por ejemplo en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-943 de
2003, en una aclaración al concepto entonces rendido por el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, algunos de sus integrantes expresaron que la
inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 788 de 2002 -que era la norma
demandada en esa oportunidad- en relación con el sistema de seguridad social en
salud obedecía a la “omisión de la normativa que regula la devolución del IVA
así como las exoneraciones personales de tal gravamen, en la medida en que el
legislador no ha previsto mecanismos de exoneración o devolución de impuestos
que permitan a las entidades que administran los recursos, recuperar la porción
de los mismos que han sido destinados al pago del IVA.”
El análisis de los anteriores
asuntos, sin embargo, desborda el ámbito de la competencia de la Corte en la
presente ocasión, puesto que la demanda que es objeto de consideración se
dirige contra el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, norma que
enuncia algunos de los servicios que están excluidos
del IVA, pero no contiene exoneración alguna en relación con los sujetos pasivos del impuesto.
De este modo, el cargo por omisión
legislativa no se orienta en realidad a mostrar una deficiencia del artículo
476 del Estatuto Tributario, sino que plantea un interrogante frente a un
conjunto indeterminado de normas que regulan el impuesto sobre las ventas y en
el cual, en criterio del actor, no se han incluido, debiendo haberlo sido, las
previsiones necesarias para evitar que, en la adquisición de bienes y servicios
gravados con IVA, cuando tales bienes y servicios sean adquiridos por entidades
administradoras de la seguridad social y con destino a los cometidos propios de
ésta, haya lugar al pago del impuesto.
Ese objetivo planteado por el
demandante, en el evento de encontrarse que el mismo resulta
constitucionalmente imperativo, no se obtendría mediante una adición al
artículo 476 del Estatuto Tributario, ni tampoco adicionando simultáneamente el
artículo 477 de la misma normatividad, que no fue demandado, para incorporarles
un nuevo listado de bienes y servicios excluidos del IVA, sino que comportaría
la adopción de un conjunto de medidas legislativas orientadas a diseñar un
esquema de exoneración para determinados sujetos pasivos del gravamen, de tal
manera que no se pagase IVA con recursos parafiscales de la seguridad social, o
el sistema de la seguridad social recibiese una devolución de lo que por ese
concepto se hubiese pagado con recursos parafiscales de la seguridad social.
Es claro entonces que la omisión
legislativa no se predica directamente de la norma demandada[26] y que, por
consiguiente, no se satisfacen los requisitos desarrollados por la
jurisprudencia para la procedencia de este tipo de acciones de
inconstitucionalidad.
2.6.
Como
quiera, entonces, que la omisión legislativa que cree advertir el demandante no
se predica de la disposición acusada, hay ineptitud de la demanda y la Corte
habrá de abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la
expresión “y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo
previsto en la Ley 100 de 1993”, contenida en el numeral 3º del artículo 476
del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 36 de la Ley
788 de 2002.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “y los
servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la
Ley 100 de 1993”, contenida en el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto
Tributario, tal como fue modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002,
por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3]
El actor cita las sentencias C-1107 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-824
de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[4]
Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre
[5]
Magistrado Ponente: Jaime Cordoba Triviño.
[6]
Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
[7]
El interviniente cita en este punto la sentencia C-824 de 2004, M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes.
[8]
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.
[9]
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] El representante de FASECOLDA cita las sentencias C-1040 de 2003,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-824 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny.
[11] El interviniente cita los conceptos 010452 de marzo 11 de 1993;
089051 del 20 de diciembre de 2004; 044227 de 25 de julio de 2003; 039091 del
18 de noviembre de 1999, todos expedidos por la Subdirección Jurídica de la
DIAN.
[12] Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Artículos 23 y 25.
[14] Ver Sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[15] Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[16] Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro
Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543
de 1996, y las sentencias C-146 de 1998, C-067 de 1998 y C-1255 de 2001.
[17] Sentencia C-509 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[18] Sentencia C-185 de 2002
[19] Cfr. las Sentencias C-543/96 y C-1549/2001.
[20] Sentencia C-185 de 2002
[21] Ídem.
[22] Sentencia C-041 de2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[23] Cfr. las Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz,
C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa , C-1549 de 2000, M.P. Martha
Victoria Sáchica de Moncaleano y C-185de 2002, entre otras.
[24] Ver Sentencia C-1040 de 2003
[25] En el proceso que dio lugar a la
Sentencia C-776 de 2003, algunos intervinientes plantearon, con un alcance más
limitado, este problema, al señalar que al eliminar la exclusión que la ley
había previsto en relación con los medicamentos y los servicios médicos, se
afectaba la destinación especial de los recursos de la seguridad social en
salud. Sin embargo el asunto no fue objeto de pronunciamiento por la Corte, que
basó su decisión de inexequibilidad en la consideración de que “cuando se
extiende la base del IVA para gravar bienes y servicios, que antes habían sido
excluidos para promover la igualdad real y efectiva (art. 13 de la C.P.) en un
Estado Social de Derecho (art. 1° de la C.P.), el legislador tributario vulnera
los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario (art.
363 de la C.P. y art. 95-9 de la C.P.), interpretados en consonancia con el
derecho fundamental al mínimo vital (arts. 1° y 13 de la C.P. en concordancia
con el artículo 334 C.P.), si (i) de manera indiscriminada, sin el mínimo de
deliberación pública en el seno del Congreso exigido por el respeto al
principio de no tributación sin representación, se modifica un sistema
tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos
provenientes de tributos con diseño progresivo como (iii) en el lado del gasto
encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) mediante la ampliación de la
base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad (v) de los
cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al mínimo vital de
un amplio sector de la población del país, dadas las insuficiencias de la red
de protección social.” El asunto también fue planteado dentro del proceso que
condujo a la Sentencia C-943 de 2003 en la que se declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-776 de 2003.
[26] En este sentido, tal como se puso de presente al hacer el
recuento jurisprudencial sobre la materia, “… la posibilidad de que el juez
constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho
de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en
ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.”(Sentencia
C-182 de 2005)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.