C-045-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-045/03
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
por las cuales textos acusados se estiman violados/JUICIO DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
deben cumplirse formal y materialmente
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensión
Referencia: expediente D-4158
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de
2000 “por la cual se expide el Código Penal”.
Actor:
Santiago Figueroa Fernández
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Figueroa Fernández demandó el
inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se
expide el Código Penal”., por la vulneración de los artículos 1º y 29 de la
Constitución Política.
Mediante
auto del 19 de julio de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda,
respecto del cargo formulado por el desconocimiento del artículo 1º de la
Constitución, pero la inadmitió por el relativo al artículo 29, porque el
accionante no lo explicó en forma clara y suficiente, de modo que le concedió
el término de tres días para subsanar su demanda, termino durante el cual
guardó silencio. En consecuencia, rechazó la demanda en este aspecto.
Sobre lo
admitido, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en
lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia
y del Derecho, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos
los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO
SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
PERSONAL
CAPITULO SEGUNDO
Del homicidio
(…)
Artículo 107.
Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le
preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2)
a seis (6) años.
Cuando la
inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en
prisión de uno (1) a dos (2) años.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que el segundo inciso
del artículo 107 de la Ley 599 de 2000 desconoce el principio de dignidad
humana contenido en el artículo 1º de la Constitución Política.
Como sustento de su demanda, manifiesta que
la Corte, en la Sentencia C-239 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada
del artículo 326 del Decreto 100 de 1980, que preveía el homicidio por piedad,
advirtiendo que no puede derivarse responsabilidad penal del médico autor del
ilícito cuando el enfermo terminal en quien recae la acción presta su
consentimiento, porque en tales circunstancias, la conducta se encuentra
justificada. Para el efecto transcribe extensos apartes de la citada
providencia.
Solicita en consecuencia que se traslade
dicho condicionamiento al precepto que se examina, declarándose la ausencia de
responsabilidad de quien se ve avocado a ayudar o inducir a una persona que se
encuentra sometida a intensos sufrimientos a cometer suicidio, siempre que haya
manifestado expresamente su voluntad.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación interviene
en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que se declare
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada.
Para el efecto, aduce que el accionante no
presentó argumentos directos y concretos que respalden los cargos formulados,
en la forma en que lo exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Respalda
su solicitud transcribiendo apartes de las Sentencias C-131/93, C-447/97 y
C-645/00.
Manifiesta que no pueden aplicarse las
consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 al estudio de
la norma demandada, como quiera que en dicha providencia se estudió el delito
de homicidio por piedad, que es sustancialmente diferente al de inducción o
ayuda al suicidio, objeto de este proceso, de modo que no se configura la cosa
juzgada material que sugiere el actor.
2. Ministerio del Interior
El apoderado especial del Ministerio del
Interior estima que la demanda instaurada es inepta, como quiera que el actor
pretende que se examine la constitucionalidad del delito de inducción o ayuda
al suicidio con base en las consideraciones hechas para analizar la
exequibilidad del homicidio por piedad, tipos penales completamente diferentes,
y, por ello, no presenta cargos claros y concretos de inexequibilidad de la
norma demandada.
Señala que quien induce o presta ayuda a
otra persona para que se suicide afecta el bien jurídico de la vida. Advierte
que la conducta penalizada es un delito autónomo y de resultado, por lo que su
configuración requiere que el impulso moral dado por el inductor se traduzca en
actos de ejecución por parte del suicida, aunque no necesariamente impliquen su
consumación. Indica que la inducción debe ser eficaz, es decir, que exista un
nexo de causalidad entre ésta y el suicidio, de modo que se influya en la
voluntad del sujeto pasivo hasta que tome la determinación de suicidarse o de
llevar a cabo el suicidio si la persona ya se había determinado a ello. Además,
afirma que la conducta no se tipifica cuando el sujeto pasivo es un incapaz o
un individuo coaccionado física o moralmente, caso en el cual la inducción
constituye un homicidio simple, en el que la víctima se convierte en
instrumento de quien, conociendo su incapacidad para autodeterminarse, lo lleva
a la muerte.
Por otra parte, manifiesta que la inducción
al suicidio debe ser objeto de reproche penal, así tenga como fin dar término a
los intensos sufrimientos de la víctima, pues ésta podría no haber querido
morir o atentar contra su vida, antes de que su voluntad fuera influenciada,
transgrediéndose así el bien jurídico que se pretende tutelar.
Finalmente, para establecer la diferencia
que existe entre el delito de inducción al suicidio y el homicidio por piedad,
transcribe algunos apartes de la Sentencia C-239 de 1997.
3. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El Presidente del Instituto mencionado hizo
llegar a la Corporación el concepto elaborado por el doctor José Leonidas
Bustos, sobre la constitucionalidad de la norma acusada, poniendo a
consideración los argumentos que se resumen a continuación.
En primer lugar, advierte que el artículo
107 de la Ley 599 de 2000, parcialmente acusado, prevé dos conductas típicas:
la de inducir y la de ayudar. La primera de ellas, dice, se expresa en un
proceso de persuasión eficaz e idóneo, tendiente a formar en el sujeto pasivo
la idea de suicidarse o a debilitar cualquier inhibición que pueda tener el
potencial suicida, con miras a obtener su resolución contraria. En ésta, la
decisión del suicidio la toma la víctima, pero determinado por la conducta de
quien lo induce y le aporta la base sicológica suficiente para proceder en
dicha dirección. La segunda conducta, la de ayudar, se tipifica cuando se
prestan los medios materiales, se contribuye o se auxilia para ejecutar la acción
suicida, que ya ha sido concebida y resuelta en la mente del sujeto pasivo.
Manifiesta que la atenuación punitiva
establecida en el inciso acusado corresponde a los móviles del sujeto activo,
que actúa estimulado por sentimientos altruistas, nobles o de piedad, como los
de poner fin a los intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o
enfermedad grave e incurable que padezca el sujeto pasivo.
De otra parte, estima que el actor, al
demostrar los cargos formulados con las consideraciones de la Sentencia C-239
de 1997, lo que pretende es que se reconozca a los sindicados del delito de
inducción o ayuda al suicidio que obren con motivos de piedad, una causal
excluyente de antijuridicidad, como la reconocida en la providencia en cita,
con lo cual, a su juicio, reconoce tácitamente la constitucionalidad del
precepto demandado. Esto porque allí, además, se reconoce la conveniencia que
supone, a la luz del Estado Social de Derecho, una graduación de la punibilidad
acorde con la proporcionalidad que debe existir entre culpabilidad y pena.
Advierte sin embargo que, el accionante,
apoyado en la Sentencia C-239 de 1997, al evidenciar la obligación que impone
la norma acusada, de subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, pone de
presente una posible contradicción entre el principio de la dignidad humana y
la norma acusada, sobre la que debe centrarse el examen de constitucionalidad
propuesto.
En ese sentido, señala que no obstante el
reconocimiento que ha hecho la doctrina respecto del carácter autónomo del
delito de inducción o ayuda al suicidio, a su juicio, resulta coherente y
lógico traer a colación las consideraciones de la Corte sobre el homicidio
piadoso, en virtud de la semejanza entre ambos, respecto del ingrediente
normativo de que se componen. De ese modo, debe analizarse la Sentencia C-239
de 1997 para determinar si las razones allí expuestas –ratio decidendi-
, para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 326 del Decreto 100
de 1980, vinculan el examen de constitucionalidad que se haga de la norma
demandada.
El interviniente entonces, traslada algunas
de las consideraciones hechas por la Corte al examen del aparte acusado. Así,
manifiesta que el tipo penal que éste contiene obedece a la obligación del
legislador de proteger la vida y se encuentra dentro del marco de su autonomía
para crear las leyes. Igualmente, indica que la atenuación punitiva allí
prevista responde a criterios de política criminal inherentes a la función
legislativa y se estructura con fundamento en el principio de culpabilidad,
esto es, castiga a la persona que dolosamente induce a otra al suicidio, pese a
los sentimientos nobles o altruistas que acompañan su acción. A su vez,
establece un grado de punibilidad menor, en razón de los móviles que alientan
al sujeto activo, lo que responde al principio según el cual, a mayor grado de
culpabilidad, mayor pena.
De otro lado, con base en la providencia a
que se ha venido haciendo referencia, afirma que la Corte ha otorgado un valor
trascendente a la autonomía y a la dignidad humana, y resalta que -citando
dicho pronunciamiento- el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo
que no desea seguir viviendo y solicita le ayuden a morir, cuando sufre una
enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su
idea de dignidad.
Con base en lo anterior, concluye que el
aparte normativo es parcialmente inexequible cuando penaliza la ayuda al
suicidio, siempre que se reúnan las condiciones objetivas en el sujeto pasivo,
debidamente verificadas por la autoridad competente.
Y considera procedente que, respecto de
dicha conducta, se excluya la antijuridicidad del médico sujeto activo que
realice la conducta prohibida con el libre consentimiento de la víctima, tal y
como lo hiciera la Corte al analizar la exequibilidad del homicidio piadoso,
cuyas consideraciones, en su concepto, constituyen un precedente
jurisprudencial para la interpretación de la norma demandada.
Contrariamente, estima constitucional que
se penalice la inducción al suicidio, así la misma tenga fines altruistas,
pues, como advirtió, dicha conducta supone un proceso de persuasión y reflexión
del sujeto activo con miras a vencer la voluntad de la víctima que se resiste a
morir, cuestión ésta sí contraria a los principios de autonomía y dignidad
humana que orientan la Constitución e incompatible con el postulado de
solidaridad que ella reclama.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación allegó el concepto No. 3022, recibido en la Secretaría de
la Corporación el 23 de septiembre de 2002, en el que solicita a la Corte que
se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso
segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustancial de la
demanda.
Para el
efecto, la Vista Fiscal manifiesta que en la demanda no se explicaron las
razones de la violación del artículo 1º de la Constitución, incumpliendo así
el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. Señala en este sentido que el actor no presentó argumentos directos y
concretos en relación con la norma cuestionada, ni realizó la confrontación
entre su contenido y el de la norma constitucional que se entiende vulnerada.
En ese orden
de ideas, considera errada la asimilación que realiza el accionante del inciso
segundo del artículo 107 del Código Penal con el homicidio por piedad, con el
objeto de que en el juicio de constitucionalidad que se haga de aquél se tengan
en cuenta las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-239 de
1997, sugiriendo la configuración de una especie de cosa juzgada material, toda
vez que se trata de tipos penales distintos y, por ende, las observaciones,
advertencias y consideraciones que se hicieron en dicho pronunciamiento no son
predicables del inciso que se acusa.
Así, señala
que ambos delitos son conductas bien diferenciadas, que si bien guardan
estrecha relación por la tutela que pretenden del bien jurídico de mayor
relevancia en el marco del Estado constitucional, la vida digna, y contienen un
elemento común, el de la situación objetiva de la víctima, se encargan de
proteger dicho bien de formas distintas de ataque.
Tal
asimilación, dice, desconoce otros elementos igualmente constitutivos del tipo
penal impugnado, como el “de carácter subjetivo de especial relevancia en la
configuración de la conducta punible, como lo es la culpabilidad, categoría por
cierto definitoria de esa clase de conductas”.
A su vez,
pone de presente que las supuestas consideraciones hechas por el accionante en
su demanda, no son otra cosa que transcripciones de la Sentencia C-239 de 1997,
sin que el actor haya demostrado la pertinencia de la aplicación de la misma al
tipo penal cuestionado, en tanto que éste no fue examinado específicamente por
el mismo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte
de la Ley 599 de 2000, que es una Ley de la República.
2. Decisión de inhibición
Dentro del marco propio del análisis
inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la
demanda, por encontrarse en ella la expresión del juicio relativo a la
pretendida violación del artículo primero de la Constitución Política. No
obstante, el estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, lleva a la Corte a
considerar que el planteamiento propuesto por el actor no es susceptible de
un pronunciamiento de fondo.
El actor demandó el segundo inciso del
artículo 107 del Código Penal –Ley 599 de 2000- que prevé la causal de
atenuación punitiva respecto del delito de inducción o ayuda al suicidio,
consistente en una reducción de la pena “cuando la inducción o ayuda esté
dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o
enfermedad grave e incurable”.
Para el efecto señaló como vulnerado por
dicho inciso el artículo 1º de la Constitución y a manera de cargos de
inconstitucionalidad en su contra, transcribió extensos apartes de la Sentencia
C-239 de 1997 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 326 del
Decreto 100 de 1980[1],
en el que se tipificaba el homicidio por piedad. Basado en dichos argumentos
solicitó que se trasladara el condicionamiento efectuado en esa ocasión al
precepto que se examina, declarándose la ausencia de responsabilidad de quien
se ve avocado a ayudar o inducir a una persona que se encuentra sometida a
intensos sufrimientos a cometer suicidio, siempre que haya manifestado expresamente
su voluntad.
La mayoría de los intervinientes y la
Vista Fiscal coinciden en señalar que la demanda no cumple con los requisitos
señalados por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y solicitan a la Corte
que se declarara inhibida para resolver sobre la misma, petición a la que se
debe acceder por las siguientes razones.
En primer lugar, debe resaltarse que la
norma demandada y la norma revisada por la Corte en el pronunciamiento cuyos
apartes invoca el actor, son sustancialmente diferentes, toda vez que prevén
diversos supuestos de hecho. Como se advirtió, la norma demandada preceptúa una
disminución en la sanción para quien cometa el delito de inducción o ayuda al
suicidio bajo las condiciones allí previstas, en tanto que la norma examinada
con anterioridad tipificaba el homicidio por piedad.
Lo anterior trae como consecuencia que el
examen de constitucionalidad realizado en aquella oportunidad difiera
necesariamente del que, eventualmente, se llegare a hacer respecto de la norma
demandada en esta ocasión. Si bien las descripciones típicas de ambas normas
prevén supuestos de hecho en los cuales se tiene en cuenta un elemento
subjetivo, como los móviles del agente determinados por las condiciones
especiales del sujeto pasivo del delito, las conductas que se reprochan en uno
y otro son diferentes, y por ello, suponen una confrontación con la
Constitución específicamente referida a cada una de ellas.
Al respecto, cabe recordar que la Corte
ha entendido que las razones que los accionantes han de invocar para acusar a
una norma de infringir la Constitución, deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[2],
así como que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[3] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.
Ahora bien, el accionante, al limitarse
a transcribir algunas de las consideraciones tenidas en cuenta en la Sentencia
C-239 de 1997, con el objeto de que sean trasladadas al juicio que ahora se
propone, sin señalar de manera concreta de que manera se vulnera la Carta por
la norma acusada, dejó de lado el necesario ejercicio de confrontación del
contenido de la norma que demanda con el ordenamiento constitucional, que
exige el artículo 2º, numeral 3º, del Decreto 2067 de 1991.
Sobre el particular es necesario recordar
que los requisitos que el artículo 2º del decreto 2067 de 1991 establece para
que los ciudadanos puedan ejercer la acción pública de inconstitucionalidad
deben cumplirse no solo formal sino materialmente so pena de ineptitud de la
demanda. Así ha dicho claramente la Corte de manera reiterada que:
“Por
consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo
formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace,
hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[4]. En
efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las
funciones de la Corte ,y señala que a ella le corresponde la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos
del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional
revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas
por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo
puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una
acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.
3- La formulación
de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los
requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la
Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, “el ataque indeterminado y
sin motivos no es razonable”[5].
Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de
pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha
materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser
inhibitoria, ya que la demanda sería “sustantivamente inepta, por no contener
cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y
evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional”[6]. Nótese
que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones
susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del
control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe
formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma
legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a
efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad,
sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.”[7]
Así las cosas, al efectuar el análisis
de fondo que corresponde a esta oportunidad procesal[8], se ha de concluir en
la ausencia de cargos que se refieran directamente al texto acusado, y en
consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.
Adicionalmente la Corte debe hacer énfasis
en que, sin perjuicio de los poderes inherentes a la función que le es propia
y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporación sino por
otros tribunales constitucionales donde ellos existen, la expedición de
sentencias condicionadas, sean estas interpretativas, integradoras, o
sustitutivas, así como la posibilidad de modular los efectos temporales de las
mismas[9],
todo ello dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha
señalado la jurisprudencia, es claro que la formulación que corresponde hacer
al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e
inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por
contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la
Constitución[10].
Cabe recordar al respecto que la acción que
ejerce el particular en este caso es de inconstitucionalidad y ella enmarca
en este sentido el alcance de las demandas que pueden presentarse ante la Corte
Constitucional en los términos del artículo 241 superior.
Por lo tanto, visto que las
consideraciones planteadas por el accionante no permiten realizar un juicio de
constitucionalidad acorde con los parámetros legales para el efecto[11], la Corte debe
declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E:
INHIBIRSE
para proferir un fallo de fondo sobre la disposición acusada, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso
debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME
CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado
impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Artículo 326 Homicidio por piedad. El que matare
a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de
lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de 6 meses
a 3 años”.
[2] Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001
M.P.
[3] Defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P.
Jaime Cordoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001
M.P. Fabio Morón Díaz, C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M.P. Alvaro Tafur
Gálvis, C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre varios
pronunciamientos.
[4] Ver, entre otras, las sentencias C-024/94 Fundamento
Jurídico No 9.1.c, C-509/96 y C-236/97.
[5] Sentencia C-131/93. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento Jurídico No. 1.3
[6] Sentencia C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell.
Consideración de la Corte No 3.
[7] Sentencia C-447/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Ver Sentencias C-011 y C-362 de 2001. M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[9] Al respecto ver Alejandro Martínez Caballero “Tipos
de sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia
colombiana” en Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte
Constitucional 1992-200 Realidades y Perspectivas , Imprenta Nacional,
Febrero 2001, pags 383 ss.
[10] Ver Sentencia C-362/01 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[11] Ver al respecto la síntesis efectuada por
la Corporación en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.