C-045-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-045/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No indicación de efectos relativos
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA/COSA
JUZGADA ABSOLUTA-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cuota de fomento ganadero y lechero
Referencia: expediente D-3732
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 2 de la Ley 89 de 1993.
Demandante: Jorge Arango Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C.,
treinta (30) de enero de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Arango Mejía, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, demandó el artículo 2 de la Ley 89 de 1993.
La Corte mediante auto de octubre 2 de 2001,
proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió la demanda y dio
traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El texto de la disposición demandada es el
que se subraya:
“Ley 89 de 1993
“Artículo
2. Cuota de fomento Ganadero y lechero. Establécese la cuota del
fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la cual
será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el
productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de
ganado al momento del sacrificio.”
III. LA DEMANDA
3.1 Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el actor que la disposición acusada
es violatoria de los artículos 13, y 363 de la Constitución Política de
Colombia.
3.2 Fundamentos de la demanda
Antes de exponer las razones por la
cuales el demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos
13 y 363 de la Constitución Política, aborda el tema de la cosa juzgada
constitucional, manifestando que en relación con el artículo 2 de la Ley 89 de
1993 no ha operado el fenómeno de manera absoluta, por las razones que se sintetizan
a continuación:
- En la Sentencia C-253 de 1995 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional declaró exequible el artículo
mencionado, pero sólo en relación con la vulneración de los artículos 150-12,
151, 338 y 363 de la Constitución Política. Manifiesta que en la citada
Sentencia la Corte solamente se pronunció sobre dos cargos a saber: 1) la ley
acusada viola el artículo 150-12 al no haber tenido como fundamento para su
expedición una ley orgánica, y 2) la Ley 89 de 1993 no establece el sujeto
pasivo de la contribución, lo que vulnera el artículo 338 de la Carta Política.
- Por otra parte, afirma el actor que “aún
cuando la Corte en la sentencia C-678 de 1998, MP Alfredo Beltrán Sierra, no
limitó en su parte resolutiva la cosa juzgada, al confrontarse con la parte
motiva es evidente que lo que allí operó es lo que la Corte ha denominado cosa
juzgada relativa implícita”. Sustenta este argumento señalando que en la
mencionada providencia, el análisis se centró en establecer si la diferencia
entre a cuota que se deben pagar los productores de leche con respecto a los
productores de ganado viola los principios del sistema tributario consagrados
en el artículo 363 Superior, pero no hubo pronunciamiento en relación con la
violación de los principios de equidad y progresividad cuando se cobra la misma
suma por el sacrificio de ganado neonato y adulto.
Aduce
además, que algunas expresiones de parte motiva de la Sentencia C-678/98
“permiten concluir que lo que operó alli (sic) es la cosa juzgada relativa
implícita” por cuanto al estudiar individualmente uno de los cargos formulados
en dicha oportunidad, esta Corporación afirmó que “la Corte declarará exequible
también por ese aspecto el artículo 2º de la ley 89 de 1993” (subrayas
del demandante). Cita entonces la Sentencia C-478/98 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), en la cual la Corte afirma que cuando se restringen explícitamente
los efectos de su decisión en la parte motiva de la Sentencia, pero omite
reiterar la restricción en la parte resolutiva, debe entenderse que se produce
el fenómeno de la cosa juzgada relativa implícita.
- Como cargo central, el actor aduce la
manifiesta inequidad tributaria que genera la norma acusada, así como la
vulneración del principio de igualdad, ya que existen grandes diferencias entre
un ternero neonato y un novillo o ganado adulto, que se manifiestan en el peso
y precio de venta. Al cobrar la misma suma a título de contribución por su
sacrificio, no se está consultando la capacidad contributiva del sujeto
gravado, y de tal modo se están violando flagrantemente los principios en que
se funda el sistema tributario.
Finalmente,
afirma que esta situación también está causando graves problemas de salubridad
pública, pues debido al carácter desproporcionado de la cuota, los productores
prefieren sacrificar los terneros de manera clandestina con el objeto de eludir
el pago de la contribución. Estos sacrificios clandestinos no se efectúan bajo
las especificaciones técnicas requeridas, lo que pone en riesgo la salud de los
futuros consumidores de este alimento.
IV. INTERVENCIONES
4.1 Intervención del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
El
ciudadano Hernán Javier Rivera Rojas, en representación del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, presentó escrito de intervención solicitando a
esta Corte declararse inhibida para decidir el presente asunto, por considerar
que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que los cargos
presentados y las normas que se estiman violadas son las mismas estudiadas por
esta Corporación en sentencia C-678 de 1998.
No
obstante, y sin perjuicio de la cosa juzgada constitucional, el interviniente
presenta a continuación los argumentos que sustentan la exequibilidad de la
norma, que se sintetizan de la siguiente manera:
- El
legislador tiene la potestad de imponer cada gravamen a partir de criterios
valorativos, características y aplicaciones diferentes. En algunos casos fija
el gravamen a partir de un criterio subjetivo como la capacidad del
contribuyente, y en otros, a partir de otros criterios, ajenos a la capacidad
contributiva. En el presente caso la cuota de fomento ganadero y lechero, al
igual que el IVA, está fijada a partir de un hecho objetivo, y no a partir de
la renta que devenga el sujeto pasivo por la actividad gravada.
- En
concordancia con lo anterior, la norma tampoco desconoce el principio de
igualdad, ya que quien realiza el hecho generador se encuentra en igualdad de
condiciones frente a la ley, puesto que el criterio de atribución impositiva
que acoge la norma, y que es igual para todos, no está establecido a partir de
la riqueza generada por cada una de las dos actividades.
4.2
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La
ciudadana Ivonne Edith Gallardo Gómez, presentó escrito de intervención en
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que efectúa
las siguientes consideraciones:
- En el
presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya
que la disposición demandada, así como las normas que se consideran
infringidas, ya han sido objeto de estudio y determinación por parte de la
Corte en las sentencias C-253 de 1995 y C-678 de 1998. Además considera que
dicho fenómeno ha operado de manera absoluta, ya que en las providencias
citadas no se fijaron límites a los efectos de la decisión adoptada.
- No
obstante, afirma la interviniente, que en el caso en que esta Corte juzgue
pertinente pronunciarse de fondo en relación con la disposición acusada, debe
declararse la exequibilidad de la misma, ya que ésta debe analizarse bajo los
principios constitucionales que informan la potestad legislativa para el
establecimiento de contribuciones parafiscales. Teniendo en cuenta que el
dinero recaudado por este concepto representa un beneficio directo al mismo
sector contribuyente, no puede predicarse la violación de los principios de
equidad, progresividad y justicia en materia tributaria.
4.3 Intervención del ciudadano Hernando
Herrera Vergara
El
ciudadano Hernando Herrera Vergara, presentó escrito de intervención impugnando
la demanda de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a
continuación se presentan:
- En
relación con la norma acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
absoluta, puesto que esta Corporación ya se ha pronunciado en dos ocasiones
sobre la norma en cuestión. La primera de ellas en la Sentencia C-253 de 1995,
en la cual declaró la exequibilidad del inciso 1 y el parágrafo 2 de la Ley 89
de 1993, por cuanto no violaban los artículos 150-12,151, 338 y 363 de la
Constitución Política La segunda, en la Sentencia C-678 de 1998, en la cual la
Corte declaró exequible la norma sin limitación ni condicionamiento alguno.
- Al respecto de la cosa juzgada manifiesta
que: “De lo anterior se desprende con claridad que la Corte Constitucional en
sentencia C-678 de 1998 realizó un examen de constitucionalidad integral, como
lo advirtió tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la misma, al
declarar la exequibilidad sin limitación alguna del artículo 2 de la Ley 89 de
1993, razón por lo cual dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el
fenómeno de la Cosa Juzgada absoluta en materia constitucional, lo que inhibe a
la Corte para hacer un nuevo pronunciamiento de fondo acerca de la
inconstitucionalidad de la misma norma ...”.
- Finalmente, afirma que el evento en
que esta Corporación llegue a una solución diferente respecto de existencia de
la cosa juzgada, la norma acusada debería ser declarada exequible, ya que las
acusaciones esgrimidas por el accionante para sustentar la inexequibilidad de
la norma, son en realidad argumentos de conveniencia que, como lo ha
manifestado la Corte en numerosas ocasiones, no son elementos de análisis
propios del control de constitucionalidad.
4.4 Intervención del
ciudadano Joaquín Palou Trías
El
ciudadano Joaquín Palou Trías, en calidad de representante legal del
Frigorífico Guadalupe S.A., presentó escrito de intervención para coadyuvar con
la demanda. En su escrito resalta las consecuencias que para la salubridad
pública ha ocasionado el cobro de la misma cuota de fomento ganadero para los
terneros neonatos como para los novillos. Afirma que el cobro de una alta suma
por el sacrificio de terneros ha ocasionado que se dé muerte a estos animales
de manera clandestina, hecho que está poniendo en riesgo la salud de quienes
consumen esta carne sin ningún tipo de control veterinario.
4.5 Intervención del ciudadano Francisco
Duque
El ciudadano Francisco Duque en calidad de
apoderado de la Cooperativa Colanta Ltda., presentó escrito de intervención
para coadyuvar con la demanda, en el cual expone los siguientes argumentos:
- La disposición acusada, al fijar como contribución
parafiscal el 50% de un salario mínimo diario vigente por cabeza de ganado
sacrificado, no distinguió entre bovinos adultos y terneros, lo cual es
violatorio de los principios de equidad y progresividad tributaria reconocidos
en el artículo 363 de la Constitución Nacional.
- Manifiesta que el propio Estatuto
Tributario dispone que, para el ganadero, el valor de los terneros nacidos y
enajenados en el mismo año no constituye renta, luego no existe ningún sustento
constitucional ni legal que pueda justificar el cobro de una contribución legal
por su sacrificio.
4.6 Intervenciones de otros ciudadanos
Los
ciudadanos que se mencionan a continuación, presentaron escrito de intervención
con el objeto de coadyuvar a la demanda, señalando que la norma acusada produce
una manifiesta inequidad que vulnera los principios consagrados en el artículo
363 Superior, al cobrar la misma suma por el sacrificio de un ternero neonato o
de un novillo adulto. Esto ha ocasionado además grandes problemas de salud
pública por el sacrificio clandestino de terneros para evitar el pago de la
citada contribución.
Los
mencionados ciudadanos son:
- Luis
Carlos Gómez y otro (Comité de Educación del Municipio Don Matías).
- José
William Arango Lopera y otros (Municipio de San José de la Montaña).
- Gabriel
de Jesús Cárdenas Posada y otros (Comité de Educación de la Cooperativa
Colanta)
- Guillermo
León Ruiz Tamayo y otros (Comité de Educación del Municipio de Enterríos).
- Elkim
Ramiro Jaramillo y otros (Comité de Educación Santa rosa de Osos)
- María
Cecilia López Mejía y otros (Comité de Educación Municipios del Oriente
Antioqueño)
- Mario De
Santa Teresita Ruiz Velásquez y otros (Comité de Educación de San Pedro de los
Milagros).
- Héctor
Alfonso Hincapié y otros (Ganaderos del Valle de Aburrá)
- Héctor
Darío Pérez Piedrahita (Alcalde del Municipio de San Pedro los Milagros)
- Juan
Vicente Lopera Sánchez (Alcalde del Municipio de Entrerríos)
- Jorge
Humberto Corres Correa y otros (Médicos veterinarios)
- José
Fernando Pérez Restrepo y otros (Ganaderos del Municipio de Entrerríos).
- Sergio
Alonso Pérez y otros (Ganaderos del Municipio de Belmira).
- Uriel
Alonso Arango y otros (Ganaderos del Municipio de San Pedro los Milagros).
- Santiago
Valencia Balbin y otros (Ganaderos del Municipio de Yarumal).
- Jairo
Betancurt y otros (Ganaderos del Municipio Don Matías).
- Dora
Zuluaga y otros (Ganaderos del Municipio de Santa Rosa de Osos).
4.7
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a través de su presidente Mauricio
Plazas Vega, presentó concepto técnico, a través del cual solicita que se
declare la inexequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:
-
Manifiesta que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa
juzgada absoluta. Afirma que esta figura no debe efectuarse de forma estricta,
si se tiene en cuenta que en determinados casos la Corte no tiene la
posibilidad de “hacer el examen de constitucionalidad guardando la integridad
de la Constitución y que, en tales eventos, por el hecho de que en su dicho no
haya limitado expresamente el alcance de su examen, no debería derivarse el
efecto de la cosa juzgada absoluta”. Concluye este aparte afirmando que el
pronunciamiento de la Corte no debe restringirse a la petición de parte. Como
a esta Corporación le corresponde la guarda de la integridad de la Carta, debe
efectuar un análisis completo del texto acusado frente a la totalidad de las
normas constitucionales, análisis que se vería truncado en el presente caso si
se aplica la tesis de la cosa juzgada absoluta.
- En cuanto a la inexequibilidad de la norma,
afirma que la deficiente construcción técnica de la norma acusada, al
establecer la cuota parafiscal fija sin tener en cuenta la diferencias de valor
del ganado sacrificado debe llevar a que la Corte profiera un fallo corrigiendo
esta inequidad. Sostiene que la aplicación de un sistema de impuesto fijo,
sólo es constitucional cuando el valor de la operación gravada sea idéntico o
similar, lo que no ocurre en el caso de la cuota de fomento ganadero y lechero.
- Concluye
señalando que si bien la Constitución y la jurisprudencia le reconocen un
amplio margen de discrecionalidad al legislador para medir la capacidad
económica del sujeto pasivo del tributo, una contribución que asciende al 25%
del valor de la propiedad vulnera el principio de capacidad contributiva.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inconstitucionalidad de la norma demandada, arguyendo, en primera medida, que
en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Ni en la sentencia C-353 de 1995, ni en la C-678 de 1998 la
Corte abordó el problema jurídico que se plantea en la presente demanda, por lo
que considera que sólo ha operado la cosa juzgada relativa, y por tanto,
procede un pronunciamiento de fondo.
En cuanto a la inexequibilidad de la norma
acusada, el representante del Ministerio Público afirma que la norma desconoce
la desigualdad que se presenta en relación con el precio de venta de los
bovinos, al establecer una suma fija como cuota de fomento ganadero por el sacrificio
del ganado. Ello deviene en un cobro inequitativo de la contribución vulnerando
así el artículo 363 de la Carta.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 El
problema jurídico planteado
Para determinar la procedencia de una
decisión de fondo, esta Corporación debe establecer si el pronunciamiento que
previamente ha efectuado en relación con la disposición acusada han hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional, cobijando las imputaciones que se hacen
en esta ocasión. De ser así, la Corte deberá estarse a lo resuelto en dicho
fallo. De lo contrario, le corresponderá pronunciarse sobre los cargos
presentados a la luz de las disposiciones constitucionales.
En esa medida, le corresponde determinar, en
primer lugar, si la decisión adoptada mediante Sentencia C-678 de 1998 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra) hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
La Corte debe establecer en concreto, si su
decisión tiene efectos relativos a pesar de no haberse indicado esto en la
parte resolutiva. Para ello es necesario verificar si en el presente caso se
cumplen las condiciones para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada
relativa implícita o si, por el contrario, la decisión hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional absoluta.
Efectos de la Sentencia C-678 de 1998
sobre la disposición acusada
En la
Sentencia C-678 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte declaró
exequible el artículo 2º de la Ley 89 de 1993, sin darle efectos relativos o
restringir los efectos de la Sentencia, en lo siguientes términos:
“Primero: Declárase EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley
89 de 1993.”
El
demandante, sin embargo, sostiene que en esta Sentencia, a pesar de que la
Corte no restringió explícitamente los efectos de su decisión en la parte
resolutiva, el pronunciamiento tiene efectos de cosa juzgada relativa
implícita, puesto que no analizó los cargos de inconstitucionalidad que aduce
el demandante en esta oportunidad.
Para saber
si en el presente caso se ha producido el fenómeno excepcional de la cosa
juzgada relativa implícita es necesario establecer si la Corte efectivamente
restringió explícitamente la declaratoria de exequibilidad de la disposición
demandada, en esta oportunidad, en la parte motiva de la Sentencia C-678/98.
De lo
contrario, si la Corte no los limitó, se debe concluir que la decisión adoptada
en la Sentencia C-678/98 respecto del artículo 2º de la Ley 89 de 1993 es de
exequibilidad absoluta, pues 1) le compete sólo a ella determinar los efectos
de sus fallos en cada Sentencia, y 2) en principio, cuando la Corte no fija
expresamente el alcance de sus decisiones, se entiende que hacen tránsito a
cosa juzgada absoluta, pues esta Corporación está obligada a confrontar las
disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución.
Sobre la
forma de restringir los efectos de sus decisiones, la Corte, al estudiar el
inciso segundo del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que restringía la
competencia de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus
fallos, dijo:
“En conclusión, sólo la Corte
Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia
sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es
rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de
constitucionalidad.”
“(...)
“Pues la
facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la
Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el
inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía
de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e
indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe
señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional,
cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.”
(resaltado y bastardillas originales de la Sentencia) Sentencia C-113/93 (M.P.
Jorge Arango Mejía)
Esta
posición fue reiterada en la Sentencia C-037/96 que revisó la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia y en la Sentencia C-478/98 que cita el
demandante. En dichas oportunidades la Corte afirmó que, cuando no restringe
explícitamente los efectos de su decisión, debe entenderse que la Sentencia
hizo tránsito a cosa juzgada absoluta. Para mayor comprensión de lo decidido
en tal oportunidad la Corte considera pertinente citar el texto pertinente de
la Sentencia C-478/98:
“Ahora bien, las sentencias de la Corte en
ejercicio del control constitucional de las leyes no generan siempre una cosa
juzgada absoluta pues ésta puede ser relativa, siempre y cuando esta
Corporación limite expresamente los efectos de su decisión. Así lo entendió
la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 46 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, según el cual “la Corte Constitucional deberá
confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los
preceptos de la Constitución.” La sentencia C-037 de 1996 declaró exequible
esa disposición “pero bajo el entendido de que mientras la Corte
Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de
cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen
tránsito a cosa juzgada absoluta.” Por ende, cuando la Corte
expresamente restringe, en la parte motiva, el alcance de la cosa juzgada, debe
entenderse que ésta no es absoluta sino relativa, por más de que la parte
resolutiva no limite la cosa juzgada. En tal evento, no existe en realidad una
contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa
juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo
el entendido de que sólo se han analizado determinados cargos, lo cual
significa que la norma revisada puede ser acusada en el futuro por nuevas
razones.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-478/98 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero)
En su escrito, el demandante alega que
en la Sentencia C-678/98 la Corte restringió el efecto de su decisión respecto
del artículo 2º de la Ley 89 de 1993, sustentando su afirmación en una frase de
la parte motiva que dice: “Por lo expuesto, la Corte Constitucional declarará
exequible, también por este aspecto, el artículo 2 de la Ley 89 de 1993.” Sin
embargo, el alcance que el demandante le da a esa frase es consecuencia de una
lectura descontextualizada de la misma.
En efecto, dicha frase no está
restringiendo el alcance de la exequibilidad establecida por la Corte en la
Sentencia, sino que resulta de la estructura de argumentación utilizada en la
parte motiva, en la cual iba estudiando cada cargo, citando los precedentes
jurisprudenciales en los cuales se había referido a temas relacionados, y
adoptando conclusiones al final de cada materia objeto de análisis. En esa
medida, la frase que sirve al actor para afirmar el efecto de la cosa juzgada
relativa implícita es apenas un dicho de paso que alude a una de las citas a
través de las cuales desvirtuó uno de los cargos de inconstitucionalidad, y la
expresión “este aspecto” utilizada por la Corte y que subraya el demandante
como indicativa de la relatividad de la declaratoria de exequibilidad, se
refiere a la materia que estaba siendo analizada en ese preciso aparte de las
motivaciones de la providencia, no al alcance general de su decisión.
En el aparte
mencionado, la Sentencia dice:
“En este sentido, en la sentencia C-040 de
1993, se manifestó : ‘En consecuencia, frente a una determinada política
tributaria progresista o solidaria, no cabe alegar el derecho a ejercer la
libertad económica. Si los recursos recaudados mediante impuestos, tasas o
contribuciones están destinados a cumplir los fines esenciales del Estado
social de derecho, no puede decirse que con su política el Estado atenta contra
los derechos de libertad económica. Por el contrario, una política de esta
naturaleza no estaría haciendo cosa distinta de crear las condiciones reales
para que las decisiones libremente tomadas puedan ser desarrolladas, dentro del
marco de la economía de mercado’”.
“Y más adelante, al analizar una posible
vulneración de las libertades de empresa y asociación, expresó : ‘Ahora bien,
no sólo la Carta autoriza expresamente al Estado para intervenir en ciertos
gremios imponiendo contribuciones parafiscales (art. 150-12), sino que las
características propias del Estado social no permiten afirmar hoy que el
establecimiento de una contribución parafiscal vulnere las libertades de
empresa y libre asociación por razones expuestas ampliamente ya en la presente
providencia’”.
“Es cierto que la Constitución consagra
explícitamente la libertad de empresa, la libre competencia y el derecho a la
libertad de asociación, al igual que los valores fundamentales de solidaridad e
igualdad, obviamente dentro del contexto del Estado social de derecho. Pero, así
mismo, existe la consagración expresa de las rentas parafiscales (art. 150-12
C.N.) que postulan una nueva manera de entender y limitar el ejercicio de las
libertades económicas.”.
“Y concluye, diciendo : ‘La parafiscalidad es
una técnica del intervencionismo económico legitimada constitucionalmente, -
destinada a recaudar y administrar (directa o indirectamente) y por fuera del
presupuesto nacional - determinados recursos para una colectividad que presta
un servicio de interés general. Dicha técnica se utiliza, por ejemplo, para el
fomento de actividades agrícolas, de servicios sociales como la seguridad
social, de la investigación científica y del progreso tecnológico, que
constituyen todos intereses de gremios o colectividades especiales, pero con
una relevante importancia social. Es por esta razón que el Estado impone el
pago obligatorio de la contribución y presta su poder coercitivo para el
recaudo y debida destinación de los recursos. Se trata, en últimas, de la
aplicación concreta del principio de solidaridad, que revierte en el desarrollo
y fomento de determinadas actividades consideradas como de interés general.’”
‘“Por ello, carece de todo fundamento afirmar
que el establecimiento de rentas parafiscales vulnera el derecho de libertad
económica y los que de él se derivan. Como quedo visto, en el
constitucionalismo contemporáneo y particularmente en el sistema colombiano
vigente, estos derechos deben ser interpretados en el contexto del Estado
social de derecho, al lado de preceptos, como el de la igualdad (art. 13 C.N.)
y solidaridad (art. 1 C.N.), que tienden a la promoción de condiciones reales
para el ejercicio autónomo de las decisiones libremente escogidas”’.
‘“De otra parte, esta Corte reconoce que el
fomente de la agricultura tiene su espacio propio en el Estado social de
derecho. La Constitución en sus artículos 64, 65 y 66 depara protección
especial, tanto a la producción de alimentos como a los trabajadores
agrarios”’.
“Por lo expuesto, la Corte Constitucional
declarará exequible, también por este aspecto, el artículo 2 de la Ley 89 de
1993.” (resaltado fuera del texto original) Sentencia C-678 de 1998 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
Por lo anterior, es necesario concluir que la
referencia que hace el demandante no significa que la Corte hubiera restringido
explícitamente los efectos de la declaratoria de exequibilidad en la parte
motiva de su fallo. Por el contrario, sobre la disposición demandada recae el
fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional absoluta, en
virtud de lo cual la Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-678/98.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-678
de 1998, por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 2º de la
Ley 89 de 1993.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa,
la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.