C-045-01
Sentencia C-045/01
Sentencia C-045/01
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-No delegación en universidades públicas
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Contenido regulador básico por el legislador
OBJECION
PRESIDENCIAL A SEGURIDAD SOCIAL EN UNIVERSIDAD DEL ESTADO
Referencia:
expediente OP-035
Objeciones
presidenciales al Proyecto de ley No. 118/99 Cámara – 236/00 Senado "POR
LA CUAL SE MODIFICA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 57 DE LA LEY 30 DE 1992”.
Magistrada Ponente:
Dra.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte
Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de ley No. 118/99-
Cámara - 236/00 Senado, “Por la cual se modifica el inciso tercero del artículo
57 de la Ley 30 de 1992”, objetado por el presidente de la República, remitido
a esta Corporación para examen de constitucionalidad y posteriormente corregido
por el Congreso de la República en los términos de la Sentencia C-1435 de 2000,
en cumplimiento del artículo 167 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1.
El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley
No. 118/99- Cámara - 236/00 Senado, “Por la cual se modifica el inciso tercero
del artículo 57 de la Ley 30 de 1992”, cuyo texto inicial era el siguiente:
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“Por la cual se modifica el inciso 3° del
artículo 57 de la Ley 30 de 1992”
ARTICULO 1°. El inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30
de 1992, quedará así:
‘El carácter
especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la
organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo,
el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero,
el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en
salud, de acuerdo con la presente ley’.
ARTICULO 2°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación.”
2. El Presidente de la República objetó el
proyecto de ley por considerar que la expresión “y su propia seguridad
social en salud” resultaba contraria a los artículos 13 y 48 la Carta
Política.
Como fundamento central de la
inconstitucionalidad, el Presidente, apoyado en la jurisprudencia de esta
Corporación y del Consejo de Estado, sostuvo que si bien la Carta Política
garantizaba la autonomía universitaria (art. 69), la cual se traducía en la
facultad que tienen las instituciones de educación superior para darse sus
propios estatutos y designar sus directivas, tal autonomía no revestía un
carácter absoluto que permitiera reconocerle a las universidades estatales y
oficiales un sistema especial de seguridad social en salud.
A partir de ese supuesto, el Gobierno
encontró que la norma objetada violaba el principio de igualdad en cuanto
establecía un tratamiento diferente a favor de los entes universitarios, que
comportaba eximirlos de la aplicación de los principios y normas propios del
Sistema de Seguridad Social Integral. En esa medida, encontró discriminatorio
el hecho de que las universidades tuvieran su propio sistema de salud,
ignorándose que la Ley 100 de 1993 creó un sistema de seguridad social
integral, con carácter de servicio público.
También, a juicio del presidente, el hecho
de que se hubiera creado un sistema especial de salud para el personal docente
y administrativo de las universidades violaba el artículo 48 Superior, ya que
se “privaría al Fosyga de las cotizaciones con las cuales participan las
universidades”. En esta medida, se desconocían los principios de universalidad
y solidaridad que deben orientar la seguridad social según la Constitución.
3. La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 241-8 de
la Constitución Política, mediante Sentencia 1435 de 2000, resolvió:
PRIMERO: Declarar
PARCIALMENTE INEXEQUIBLE el Proyecto de ley No. 118/99 Cámara y 236/2000
Senado “Por la cual se modifica el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de
1992”, en cuanto que la inclusión de la expresión “su propia seguridad social
en salud” desborda el marco de competencia reconocido al legislador por los
artículos 48, 49 y 150-23 de la Constitución Política.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado por los
artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por
intermedio de la Secretaría General remítase copia del expediente legislativo y
de esta Sentencia a la Cámara de origen para que, oído el ministro del ramo, se
rehaga e integre la disposición afectada en los términos que sean concordantes
con el dictamen de la Corte Constitucional. Una vez cumplido este trámite, el
Congreso remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
4. El Congreso de la República, habiendo
oído previamente el concepto de la ministra de Salud, en sesiones plenarias de
la H. Cámara de Representantes de fecha seis de diciembre de 2000 y del H.
Senado de la República de fecha doce de diciembre del mismo año, según consta
en las certificaciones correspondientes remitidas a esta Corporación por los
respectivos secretarios generales de ambas cámaras legislativas, aprobó los
informes suscritos por los representantes Emith Montilla Echevarría y Plinio
Olano y por el senador Jaime Dussan Calderón, en el sentido de rehacer e
integrar el proyecto de conformidad con los indicado en la sentencia C-1435 de
2000.
De esta manera encuentra la Corte que se
encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución
Política, por lo cual procede a dictar fallo definitivo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5. En acatamiento a lo dispuesto en la
Sentencia C-1435 de 2000, el Congreso Nacional aprobó un nuevo texto del
proyecto de ley No. 118/99- Cámara - 236/00 Senado, “Por la cual se modifica el
inciso tercero del artículo 57 de la Ley 30 de 1992”, cuyo tenor es el
siguiente:
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 1°. El
inciso 3°. Del artículo 57 de la ley 30 de 1992, quedará así:
“El carácter
especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la
organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo,
el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero,
el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en
salud, de acuerdo con la presente ley”.
ARTICULO 2°.
Adiciónese el siguiente parágrafo al Artículo 57 de la ley 30 de 1992:
“PARAGRAFO. El
sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se
regirá por las siguientes reglas básicas:
a) Organización,
dirección y funcionamiento: Será organizado por la Universidad como una dependencia
especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que
igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán
abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y
sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades
promotoras de salud previstas por la ley 100 de 1993.
b) Administración
y financiamiento: El
sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se
financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de
los límites máximos previstos en el inciso 1°. del artículo 204 de la ley 100
de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o
contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud.
c) Afiliados: Unicamente podrá tener como afiliados a
los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los
pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el
principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para
los fines del tránsito del sistema general de la ley 100 de 1993 al sistema
propio de las Universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones
simultáneas.
d) Beneficiarios
y plan de beneficios: Se
tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la
ley 100 de 1993.
e) Aporte de
solidaridad: Los
sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la
ley 100 de 1993”.
ARTICULO 3°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.”
6. El Congreso
de la República, a través del proyecto de ley que fue objetado, procedió a
modificar el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, en el sentido de
considerar que el carácter autónomo de las universidades estatales u oficiales,
además de comprender la organización y elección de sus directivas, del personal
docente y administrativo, el sistema de tales universidades, el régimen
financiero y de contratación y el control fiscal, comprendía también “su
propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”.
En relación con
lo anterior, la Corte consideró que en virtud de la cláusula general de
competencia legislativa y de las disposiciones superiores que regulan la
materia, la facultad para diseñar los regímenes de seguridad social en salud
había sido atribuida en forma exclusiva al legislador quien, so pretexto de
desarrollar el referido principio de autonomía académica, no podía delegarla en
entidades de naturaleza netamente administrativa, como lo eran la universidades
estatales u oficiales. Hizo notar la Corporación que la irregularidad atribuida
al proyecto de ley radicaba, exclusivamente, en el hecho de haber delegado en
las universidades públicas la competencia legislativa para regular sus propios
regímenes de seguridad social en salud, y no en la posibilidad escogida por el
Congreso, de diseñar diversos regímenes de seguridad social y, en consecuencia,
de establecer excepciones al ámbito de aplicación del sistema integral que se
creó con la expedición de la Ley 100 de 1993, como lo aducía el ejecutivo.
En ese orden de
ideas, la Corte acogió parcialmente la objeción referida al alcance de la
autonomía universitaria, en cuanto encontró que el Congreso, al delegar en los
centros públicos de enseñanza superior la facultad para diseñar sus propios
regímenes de seguridad social en salud, había deslegalizado la competencia
constitucional reconocida para esos efectos, con lo cual había actuado en
abierta contradicción con lo ordenado por los artículos 48, 49 y 150-23 del
Estatuto Fundamental.
Por lo tanto
declaró que el proyecto de ley presentaba un vicio de inconstitucionalidad que
lo hacía parcialmente inexequible; agregó que dicha inexequibilidad podía ser
remediada en la medida en que el Congreso de la República, en estricta sujeción
a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicionara la
iniciativa legislativa “con un contenido regulador básico sobre el régimen de
seguridad social aplicable a las universidades del Estado.” En este sentido,
agregó que la ley debería consagrar aquellos aspectos generales aplicables al
nuevo sistema como podrían ser los relacionados con: “(i) su organización,
dirección y funcionamiento; (ii) su administración y financiación; (iii) las
personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su
régimen de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de
salud.”
Adicionalmente
indicó que a partir del deber constitucional de solidaridad que
vinculaba a todos los colombianos sin excepción (C.P. arts. 1°, 48 y 95-2), el
Congreso debería incluir en el régimen especial de salud que diseñara para las
universidades estatales, la obligación -impuesta a todas las entidades públicas
y privadas que presten servicios de salud- de aportar al fondo de Solidaridad y
Garantía en los términos establecidos por el artículo 204 de la Ley 100 de
1993, con el propósito de que también estos centros educativos contribuyeran a
la financiación de los beneficiarios del sistema”.
8. Confrontando
las anteriores indicaciones consignadas en la Sentencia C-1435 de 2000, con el
contenido dispositivo del proyecto de Ley en su nueva versión, la Corte
encuentra que el mismo, aunque es mínimo, cumple con los requerimentos
formulados al legislador de conformidad con la Constitución. En efecto,
mediante el artículo segundo del nuevo proyecto, el Congreso adiciona el
artículo 57 de la Ley 30 de 1992 con un parágrafo que contiene las reglas
básicas del sistema de seguridad social en salud que podrán organizar las
universidades estatales u oficiales. En dicho parágrafo se contemplan normas
sobre organización, dirección y funcionamiento del nuevo sistema, así como a
sobre su administración y financiamiento, aspecto este último respecto del cual
remite a lo previsto en la Ley 100 de 1993. De igual modo, señala quiénes
podrán figurar como afiliados y se garantiza el principio de libre afiliación.
Respecto a la regulación sobre beneficiarios y plan de beneficios, el nuevo
parágrafo remite igualmente a lo dispuesto al respecto por la Ley 1000 de 1993,
remisión que también se hace en lo referente a los aporte de solidaridad. En
cuanto a las instituciones prestadoras del servicio de salud, la nueva
reglamentación legal indica que los servicios de salud podrán ser prestados
directamente por las universidades que decidan organizar su régimen propio, o
que podrán ser contratarlos con otras instituciones pretadoras de tales
servicios.
Así las cosas,
las Corte observa que se ha cumplido con un mínimo de reglamentación legal,
conforme a lo indicado en la Sentencia C-1435 de 2000, por lo cual se declarará
cumplida la exigencia constitucional a que se refiere el último inciso del
artículo 167 de la Constitución Política.
En relación con
el presente pronunciamiento, la Corporación aclara que los efectos del fallo se
restringen al examen de constitucionalidad vinculado al análisis de las
objeciones presidenciales aquí estudiadas.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declárase
cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 superior, en relación con
la Sentencia C-1435 del año 2000, en cuanto al proyecto de ley No. 118/99-
Cámara 236/00- Senado, “por la cual se modifica el inciso tercero del artículo
57 de la Ley 30 de 1992”, cuyo texto definitivo es el siguiente:
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 1°. El
inciso 3°. Del artículo 57 de la ley 30 de 1992, quedará así:
“El carácter
especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la
organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo,
el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero,
el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en
salud, de acuerdo con la presente ley”.
ARTICULO 2°.
Adiciónese el siguiente parágrafo al Artículo 57 de la ley 30 de 1992:
“PARÁGRAFO. El
sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se
regirá por las siguientes reglas básicas:
a) Organización,
dirección y funcionamiento: Será organizado por la Universidad como una dependencia
especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que
igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán
abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y
sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades
promotoras de salud previstas por la ley 100 de 1993.
b) Administración
y financiamiento: El
sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se
financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de
los límites máximos previstos en el inciso 1°. del artículo 204 de la ley 100
de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o
contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud.
c) Afiliados: Unicamente podrá tener como afiliados a
los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los
pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el
principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para
los fines del tránsito del sistema general de la ley 100 de 1993 al sistema
propio de las Universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones
simultáneas.
d) Beneficiarios
y plan de beneficios: Se
tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la
ley 100 de 1993.
e) Aporte de
solidaridad: Los
sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la
ley 100 de 1993”.
ARTICULO 3°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.”
Envíese al señor
Presidente de la República para su sanción.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
FABIO MORÓN DIAZ
Presidente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.