C-045-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-045/96
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Inviolables/DERECHOS
FUNDAMENTALES-No son absolutos/DERECHOS FUNDAMENTALES-Universalidad
Una cosa es que
los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean
absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto,
el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su
racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no
implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo
razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa
flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al
amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede
decirse que tales derechos, dentro de su límites, son inalterables, es decir,
que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni
aún en los estados de excepción se "suspenden" los derechos humanos y
que, en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del
derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo
esencial de un derecho fundamental, éste queda o violado o suspendido.
DERECHO AL ORDEN
PUBLICO
El criterio de
ver al mantenimiento del orden público como una restricción de los derechos, es
algo ya superado. El orden público, en primer término, es una garantía de los
derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado social de derecho,
se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte
dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro
del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego
el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el
pueblo tiene derecho al orden público, porque éste es de interés general, y
como tal, prevalente.
ORDEN PUBLICO-Concepto
El orden público
no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino que, por sobre
todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes
dentro del Estado. La visión real del orden público, pues, no es otra que la de
ser el garante de las libertades públicas. Consiste, para decirlo con palabras
de André Hauriou, en la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad. No
hay libertad sin orden y éste no se comprende sin aquella. Libertad significa
coordinación, responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las
finalidades legítimas, y no desorden, anarquía o atropello. Toda situación de
inseguridad, anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una
presión sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente
y sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica
la liberación del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al
impedir que otros abusen de los suyos.
DERECHO A LA
INFORMACION
El derecho a la
información es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el
conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del
entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en
virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la
verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es
universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es
la información veraz e imparcial.
DERECHO DE
INFORMAR
Toda persona
tiene el derecho de informar, para expresar su comunicabilidad y también para
satisfacer el derecho que las demás personas tienen a estar informadas.
LIBERTAD DE
EXPRESION
Es una figura
jurídica más amplia que la del derecho a la información. Abarca una generalidad
que admite múltiples especies y, en virtud de la libertad de opinión y de
pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la
información y el derecho de informar.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Prohibición
de difundir comunicados guerrilleros/GUERRILLA-Difusión de comunicados
Una cosa es
entonces la libertad de expresión y de información y otra muy distinta la
utilización de estas libertades para estimular las actividades ilícitas y en
particular las conductas delictivas y la violencia en sus diversas
manifestaciones, a través de la difusión de comunicados o declaraciones directa
o indirectamente provenientes de sus actores. La utilización de los medios de
difusión para tales efectos, en una sociedad como la nuestra, contribuye a
crear un clima mayor de zozobra y a magnificar a los ojos de sus destinatarios
-la sociedad civil- la acción de la delincuencia.
DERECHOS HUMANOS-Difusión de comunicados sobre violación/PAZ-Comunicados
la Ley
estatutaria dispone que no se podrá prohibir a organizaciones o personas la
divulgación de información sobre la violación de los derechos humanos. De tal
manera que cuando los comunicados o declaraciones de que habla el artículo 1o.
del Decreto bajo examen tengan por objeto divulgar hechos que constituyan
violación de los derechos humanos puede ser autorizada dicha difusión. Tampoco
encuentra la Corte razonable prohibir la difusión de comunicados o
declaraciones provenientes de grupos guerrilleros o de organizaciones
delincuenciales cuando tengan por objeto anunciar su propósito de sometimiento
a la justicia o de hacer la paz.
CENSURA
El Decreto
sub-examine no establece pues la censura; simplemente adopta medidas
razonables para impedir que los medios de comunicación sean manipulados por la
delincuencia organizada, alterando el orden público como resultado de sus
propósitos. Es evidente que el terrorismo depende en gran parte, para el logro
de sus objetivos finales, de la resonancia que los medios de comunicación den a
sus pretensiones y acciones violentas, lo cual produce, como se ha dicho, la
inseguridad ciudadana; y con el miedo de la sociedad civil, obviamente el hampa
cuenta con un aliado para sus propósitos, pues se aprovecha del estado de pánico
social. Los medios, pues, deben cooperar para la consolidación de la paz, y no
ser instrumentos de resonancia del terrorismo y del crimen organizado, que
abusan de la libertad de prensa para causar la impresión de que su actuar es
normal, generando así una situación de pseudolegitimidad de sus mecanismos
violentos.
Ref.: Expediente
R.E.076
Revisión
constitucional del Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995, "por el cual
se toman medidas en materia de información y se dictan otras
disposiciones".
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El Gobierno
Nacional, por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, doctor Juan Manuel Turbay Marulanda, mediante
oficio de fecha dos (2) de noviembre de 1995, hizo entrega a la Corte
Constitucional de una copia auténtica del Decreto 1902 del dos (2) de noviembre
de 1995, "por el cual se toman medidas en materia de información y se
dictan otras disposiciones"; ello con el fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el numeral sexto del artículo 216 de la Constitución Política.
II. TEXTO DEL
DECRETO
El tenor literal del
decreto que se revisa es el siguiente:
DECRETO No. 1902
DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1995
"Por el cual se toman medidas en
materia
de información y se dictan otras
disposiciones."
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades conferidas
en el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1900
de 1995, y
CONSIDERANDO :
Que mediante Decreto
1900 del 2 de noviembre de 1995, se declaró el Estado de Conmoción Interior en
todo el territorio
nacional.
Que las
organizaciones criminales y terroristas se han valido de los medios de
comunicación social para hacer apología de la violencia y del delito,
justificar sus acciones delictivas y aumentar la confusión entre la población.
Que en el artículo
20 de la Constitución Política se consagran las libertades de informar y de ser
informado, así como la responsabilidad social de los medios masivos de
comunicación. A la vez, prohibe la censura en forma expresa.
Que la Corte
Constitucional, en relación con el contenido de la mencionada responsabilidad
social, ha señalado claramente que "se observa en este artículo 20
superior que la libertad de información se constituye en un derecho fundamental
cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y
responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto
sino que tiene una carga que condiciona su realización" (Sentencia
C-033/93).
Que, en los términos
del artículo 214 de la Constitución Política, se prohibe la suspensión de las
libertades fundamentales durante la vigencia de los estados de excepción, sin
perjuicio de su limitación dentro del marco expresamente señalado en la ley, en
este caso la 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción.
Que el artículo 38
ordinal "c)" de la mencionada ley 137 (ya revisado por la Corte
Constitucional) consagra expresamente que, mediante decretos legislativos, el
Gobierno Nacional puede establecer "restricciones a la radio y la
televisión para divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e
inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la
perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por grave
irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo
decreto".
D E C R E T A :
ARTICULO 1o.- Prohíbese la difusión total o parcial, a
través de los servicios de telecomunicaciones definidos en el artículo 2o. de
la Ley 72 de 1989, de comunicados o de cualquier otro tipo de declaraciones que
provengan de grupos guerrilleros, de organizaciones delincuenciales vinculadas
a la subversión o al terrorismo o de sus miembros, o que sean atribuidos a
ellos.
ARTICULO 2o.- Prohíbese identificar, a través de los
servicios de telecomunicaciones a que se refiere el artículo precedente, a
quien hubiere presenciado la realización de acciones terroristas o de conductas
que puedan constituir delitos de rebelión, sedición, asonada, secuestro,
extorsión o narcotráfico, o a quien, por cualquier razón, pudiere aportar
pruebas relacionadas con tales hechos.
Esta prohibición
comprende la revelación del nombre de la persona, la transmisión de su voz, la
divulgación de su imagen o la publicación de cualquier otro tipo de
informaciones que, de algún modo, puedan conducir a su identificación o
ubicación.
ARTICULO 3o.- Prohíbese también la difusión total o
parcial, a través de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el artículo
primero, de entrevistas con miembros de grupos guerrilleros, organizaciones
delincuenciales vinculadas a la subversión o al terrorismo.
ARTICULO 4o.- Facúltase al Ministerio de Comunicaciones
para que en caso de violación de las disposiciones de este decreto, suspenda
hasta por seis meses el uso o recupere el dominio pleno de las frecuencias o
canales de radiodifusión y de los espacios de televisión explotados por
particulares. Esta facultad la ejercerá el Ministerio de Comunicaciones
mediante resolución motivada.
ARTICULO 5o.- Facúltase al Ministerio de Comunicaciones
para que, mediante resolución motivada, imponga sanciones pecuniarias hasta por
una cuantía equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales, a los medios de
comunicación que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
ARTICULO 6o.- Las sanciones de multa y suspensión de uso
serán impuestas por el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el
procedimiento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 7o.- La sanción de recuperación de frecuencias
solo podrá ser impuesta cuando el medio de comunicación, después de haber sido
sancionado con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción.
ARTICULO 8o.- El presente decreto rige a partir de la
fecha de su expedición, suspende las disposiciones que le sean contrarias y
mantiene su vigencia durante el Estado de Conmoción Interior, sin perjuicio de
que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero
del artículo 213 de la Constitución Política.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 2 de
noviembre de 1995.
III.
INTERVENCIONES
A.
Intervenciones ciudadanas
1.
Intervención del ciudadano Pedro Pablo Camargo
El ciudadano Pedro
Pablo Camargo presentó ante la Corte Constitucional memorial mediante el cual
solicita que se declare la inexequibilidad de la totalidad del decreto que se
revisa, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
Afirma que el
Decreto resulta violatorio del numeral primero del artículo 214 de la
Constitución Política, que obliga al Gobierno Nacional a que los decretos
legislativos que se dicten en virtud de la declaratoria de conmoción interior
se refieran a materias que tengan relación directa y específica con la
situación que hubiere determinado dicha declaratoria; igualmente señala que se
viola el artículo 8o. de la Ley 137 de 1994, que ordena que los decretos de
excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las
limitaciones de los derechos constitucionales, de tal manera que permitan
demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los
motivos por los cuales se hacen necesarias.
De otra parte,
sostiene que el decreto es contrario al numeral segundo del artículo 214
superior, que establece que "no podrán suspenderse los derechos humanos ni
las libertades fundamentales". Así mismo manifiesta que se viola el
artículo 5o. de la Ley 137 de 1994, que dispone que las limitaciones a los
derechos fundamentales no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación
"de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades
fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de
excepción."
En virtud de lo
anterior, el interesado en el asunto de la referencia considera que "la
prohibición del Art. 1o. del Decreto 1902 rebasa lo establecido en el literal
c). del Art. 38 de la Ley 137 de 1994: 'NO SE PODRA PROHIBIR A ORGANIZACIONES O
PERSONAS LA DIVULGACION DE INFORMACION SOBRE VIOLACION DE LOS DERECHOS
HUMANOS'. Lo mismo puede aplicarse al Art. 3o. Además , en los términos del
Art. 44 de la Ley 137 de 1994, 'EL GOBIERNO NO PODRA TIPIFICAR COMO DELITO LOS
ACTOS LEGITIMOS DE PROTESTA SOCIAL'. Eso es precisamente lo que hace cuando se
refiere a 'conductas que puedan constituir delitos de rebelión, sedición,
asonada ...' . " (mayúsculas del interviniente).
A juicio del
interviniente, las sanciones contempladas en los artículos 4o., 5o., 6o., y
7o., del decreto sub-examine son tan gravosas que implican la negación
de la libertad de expresión consagrada en el artículo 20 superior.
Finalmente afirma
que el artículo 8o. del Decreto 1902 de 1995, al ordenar que se suspenden las
disposiciones que le sean contrarias, resulta contrario al artículo 213 y al
numeral 2o. del artículo 214 de la Carta Política, y al artículo 12 de la
citada Ley 137 de 1994, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte
Constitucional plasmada en la Sentencia C-179/94.
2.
Intervención de los ciudadanos Rafael Barrios, Eduardo Carreño, Pedro Julio
Mahecha y Lincoln Miguel Puerto
Los ciudadanos
intervinientes solicitan que se declare la inexequibilidad de algunos apartes
del Decreto 1902 de 1994, por ser violatorios de los artículos 1o., 2o., 20 y
73 de la Carta Política.
A juicio de los
intervinientes, las restricciones impuestas a los medios de comunicación
conducen a "encubrir grandes desaciertos de la conducción política en el
control del orden público y esconder graves violaciones a los derechos
humanos." Igualmente sostienen que el ocultamiento y la manipulación de la
información, y la negación de conocer la posición de los confrontados hace que
la sociedad sea ignorante de la situación del país, y no pueda ejercer el
debido control sobre la actividad del poder, con lo cual se afecta los
principios constitucionales del pluralismo y la participación ciudadana.
B.
Intervención del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
El Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República presentó ante la Corte Constitucional
memorial mediante el cual justifica la constitucionalidad del decreto que se
revisa.
En primer lugar
sostiene que el Gobierno Nacional cumplió con los requisitos de forma previstos
en la Constitución Política y en la ley al momento de expedir en decreto sub-examine,
en cuanto a las firmas de los ministros, a su motivación y a la fecha de
expedición, su vigencia y su ámbito de aplicación. En segundo lugar realizó un
análisis de cada uno de los considerandos del Decreto 1902 de 1994, en los
términos que a continuación se resumen:
En relación con el
segundo considerando, afirma que "es innegable que uno de los propósitos
de la actividad terrorista es generar un mayor impacto en la comunidad de los
actos que la componen." Sostiene que la divulgación masiva de actos,
entrevistas, manifestaciones, comunicados, declaraciones de miembros de las
organizaciones subversivas tienen como fin "hacer apología del delito,
entorpecer la acción de las autoridades, justificar sus acciones criminales y
crear, por ese conducto, un ambiente de incertidumbre, confusión, zozobra y
terror generalizado entre la población. De esa manera, el efecto que se
presenta con la comisión de un acto terrorista o delincuencial no se agota con
el hecho por sí solo, sino hasta cuando obtiene una masiva difusión en los
medios de comunicación social, logrando así cabalmente su cometido perturbador
del orden público y de la tranquilidad ciudadana."
En relación con los
considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto, sostiene que el artículo 20 de
la Carta Política, que contempla la libertad de expresión, de informar y
recibir información, prevé al mismo tiempo una responsabilidad social en el
ejercicio de dichas libertades, lo cual "ofrece una conclusión en el
sentido de que no se trata de una consagración de libertades absolutas; impone
un deber a los medios masivos de comunicación frente a las garantías de
libertad de información y prohibición a la censura. Acorde con lo anterior,
dice que la Ley 137 de 1994 señala que bajo el estado de conmoción interior el
Estado se en encuentra facultado para establecer "restricciones a la radio
y a la televisión para divulgar informaciones que puedan generara peligro
grave e inminente para la vida de las personas o incidir de manera directa en
la perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por
grave irresponsabilidad social con las medidas previstas en el respectivo
decreto -las negrillas son por fuera del texto- (artículo 38, literal c), Ley
137 de 1994)." Del análisis de los considerandos, el defensor de la norma
que se revisa llega a la conclusión de que ésta guarda estrecha relación de
causalidad con los motivos que sirvieron de fundamento al Decreto 1900 de 1995,
mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior.
Al abordar el
análisis del articulado objeto de estudio, afirma que "surge de la
motivación explicada, la necesidad de que el Ejecutivo Nacional adopte medidas
tendientes a conjurar los efectos de la grave perturbación del orden público,
en el tema específico de la indebida utilización de los medios de comunicación
por parte de las organizaciones terroristas y subversivas."
Así, sostiene que de
acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San
José de Costa Rica, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, se desprende que el derecho a la libertad de expresión e información no
son derechos absolutos y que pueden estar sometidos a ciertas restricciones,
cuando se trate de proteger el orden público y el interés general, siempre y
cuando no se suspenda su ejercicio. Además afirma que el artículo 4o. de la Ley
137 de 1994 señala taxativamente los derechos fundamentales que son intangibles
aún en estado de excepción, sin mencionar los derechos consagrados en el
artículo 20 de la Carta Política, razón por la cual llega a la conclusión que
las libertades de expresión y de información son susceptibles de restricción
dentro de uno de estos estados, siempre y cuando no se afecte su núcleo
esencial. Esta restricción, a su juicio, se justifica en la responsabilidad
social de los medios masivos de comunicación en cuanto a la preservación del
orden público.
De acuerdo con los
anteriores argumentos, manifiesta que los artículos primero y tercero del
Decreto 1902 de 1995 no afectan el núcleo esencial de los derechos y libertades
consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política, ya que las
prohibiciones allí contenidas no los suspenden ni los desnaturalizan; "en
efecto, si bien es cierto que las normas persiguen la no difusión del contenido
de una información cuya autoría sea de organizaciones que se encuentran al
margen de la ley, con el fin de despojarla de cualquier apología del delito o
manifestación tendiente a perturbar el orden público, no lo es menos que
subsiste la posibilidad para los medios de informar acerca del hecho noticioso
como tal y de la opinión pública de conocerlo."
En relación con el
artículo segundo del decreto que se revisa, el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República considera que la norma se encuentra fundada en la
protección de los derechos a la vida y a la integridad física de aquellas
personas que de una u otra forma han sido testigos de los actos terroristas o
que conductas que puedan constituir delitos de rebelión, sedición asonada, secuestro,
extorsión o narcotráfico.
Finalmente considera
que los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo del decreto objeto de
revisión, que facultan al Ministerio de Comunicaciones para imponer sanciones
en caso de violación de los anteriores artículos desarrollan el principio
constitucional de la responsabilidad social de los medios de comunicación,
consagrado en el mismo artículo 20 superior.
IV. CONCEPTO DEL
SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre el decreto
que se revisa, y solicitó a esta Corporación que se declarara su
exequibilidad.
En primer lugar, el
jefe del Ministerio Público afirma que el Decreto 1902 de 1995 cumple los
requisitos de forma que exige la Carta Política, esto es, fue expedido en
desarrollo de los dispuesto por el Decreto Legislativo 1900 de 1995, mediante
el cual se declaró la Conmoción Interior en todo el territorio nacional, y fue
dictado dentro del término previsto en la mencionada declaratoria. Igualmente
sostiene que el decreto que se revisa fue firmado por el presidente de la
República y por todos los ministros del Despacho. Por último, en lo que se
refiere a los requisitos de forma, afirma que su vocación transitoria se
garantiza con la fórmula consignada en el artículo octavo, cuando dispone que
la vigencia del mismo se extenderá por el tiempo que dure el Estado de
Conmoción, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo a
lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.
En cuanto al
análisis material del decreto, sostiene que " si se considera que la
intervención de grupos subversivos y terroristas en los medios de comunicación
es un factor de alteración del orden público por su incidencia en la
tranquilidad ciudadana, y más allá, en la estabilidad de las instituciones, es
necesario entonces que el Estado, obligado por Mandato Fundamental a la
preservación de la paz, intervenga ante la indebida utilización de los sistemas
de comunicación cuando ella pretende la promoción de antivalores. Es por eso
que se prohibe la difusión de comunicados o declaraciones provenientes de
grupos guerrilleros u organizaciones delictivas vinculadas al terrorismo y la
subversión, así como también entrevistas con miembros de tales agrupaciones,
según las prescripciones de los artículos 1o. y 3o. del Decreto 1902 de 1995,
sin que por ello se afecte el derecho a la información; pues aún cuando no se
difunda el contenido de la declaración, esta vigente la posibilidad de informar
acerca del hecho noticioso."
Así mismo considera
que le decreto busca la protección de la autonomía de los medios de
comunicación que se encuentran expuestos a las presiones y amenazas por parte
de los grupos delincuenciales, y "de otro lado se mantiene la libre
expresión de la disidencia, puesto que no se limitan otros mecanismos de
participación democrática legítima, desde los cuales se realice la exposición
de opiniones políticas y se hagan valer puntos de vista, para que sean
conocidos y confrontados por las demás personas, claro está, siempre que dichas
manifestaciones no constituyan una incitación al delito o una exaltación de la
violencia; elementos que irrogan un grave compromiso para la democracia misma,
en sus requerimientos de paz y orden."
El señor procurador
afirma que el artículo segundo no presenta reparo alguno, ya que se trata de
una norma que pretende la protección de la vida e integridad física de aquellas
personas que hayan sido testigos de actuaciones delincuenciales o que sean
colaboradores de la justicia, lo cual, al mismo tiempo, favorece las tareas de
investigación en contra de la impunidad.
Finalmente sostiene
que los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo del Decreto 1902 de 1995
prevé las sanciones aplicables a las violaciones a las prohibiciones que
contempla el mismo decreto, señalando la competencia y los procedimientos para
aplicarlas, respetando el principio de legalidad y de proporcionalidad y
garantizando el derecho al debido proceso.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por tratarse de la
revisión de un decreto legislativo dictado por el Gobierno durante un estado de
excepción, como lo es el Estado de Conmoción Interior, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, de
acuerdo con lo ordenado en el numeral sexto del artículo 215 y en el numeral
7o. del artículo 241 de la Carta Política.
2.
Consideraciones Generales
El decreto
legislativo sometido a la consideración de la Corte toca directamente con el
ejercicio de algunos derechos considerados como fundamentales por la Carta
Política, básicamente el derecho a la información y la libertad de expresión.
Debe entonces, la Corte en primer término, examinar si tales derechos son
absolutos, o si por el contrario, admiten limitaciones en su ejercicio.
5.1 Los
derechos fundamentales no son absolutos
Como lo ha señalado
esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades
absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos
y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una
persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los demás,
con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes.
También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que, en aras de la
proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado. ¿Cómo podría
un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto absoluto?
En el consenso
racional y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines
sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben
ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan
los derechos y libertades de los demás.
Ahora bien, cabe
hacer una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que
los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean
absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto,
el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su
racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no
implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo
razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa
flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al
amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede
decirse que tales derechos, dentro de su límites, son inalterables, es decir,
que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni
aún en los estados de excepción se "suspenden" los derechos
humanos y que, en todo caso, siempre se estará de conformidad con los
principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se
afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, éste queda o violado o
suspendido.
5.1.2 El orden
público como derecho ciudadano
El criterio de ver
al mantenimiento del orden público como una restricción de los derechos, es
algo ya superado. El orden público, en primer término, es una garantía de los
derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado social de derecho,
se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte
dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro
del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego
el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el
pueblo tiene derecho al orden público, porque éste es de interés general, y
como tal, prevalente.
Para la Corte es
claro que el orden público no sólo consiste en el mantenimiento de la
tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos,
deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden
público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas.
Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia pacífica
entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y éste no se comprende
sin aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad, facultad de
obrar con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden, anarquía o
atropello. Toda situación de inseguridad, anula la libertad, porque el hombre
que se ve sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de ser
agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. El
orden público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le asegura la
eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos.
5.1.3 Alcances
y limitaciones del derecho a la información
En íntima relación
con el orden público está el derecho a la información, no sólo porque éste se
halla limitado por aquél, sino porque, de una u otra forma, sin el derecho a la
información la sociedad civil no puede vivir en orden, ya que siempre el
conocimiento precede a la acción. Es por ello que conviene detenerse siquiera
un momento en el derecho fundamental a la información veraz y objetiva y su
conexidad con la libertad de prensa.
Sobre el derecho
fundamental a la información, ha señalado la Corte:
"Considera
oportuno la Corte distinguir tres supuestos íntimamente relacionados: el derecho
a la información, el derecho de informar y la libertad de expresión. La
distinción, en este caso, no implica que estos tres supuestos sean antagónicos
entre sí, sino todo lo contrario: evidencia su conexidad. El derecho a la
información se satisface con la eficacia del derecho de informar: quien lo
ejerce da la información debida al titular del derecho a la información. Tanto
en este derecho como en el derecho de informar, la información es debida,
es decir, es el objeto jurídicamente protegido. La libertad de expresión tiene
una cobertura más amplia que el derecho de informar, porque recae sobre objetos
jurídicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados, como lo
son el pensamiento y las opiniones, sobre los cuales lo único que puede recaer
es la libertad responsable.
"Derecho
a la información
"Es un
derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El
ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para
reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de
esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como
exigencia de su ser personal.
"El sujeto
de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto
de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el
artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a la información
puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser
informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la
realidad con conocimiento suficiente.
"...................................................................................................
"El
derecho de informar
"En
principio y tomado en su sentido genérico, toda persona tiene el derecho de
informar, para expresar su comunicabilidad y también para satisfacer el derecho
que las demás personas tienen a estar informadas. Este derecho aparece
consagrado también, de manera expresa, en el artículo 20 de la Constitución:
"Art. 20. -
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
".......................................................................................................
"Pero en
aras de la calidad de la información, de la pericia que se requiere para poder
satisfacer los requerimientos de la opinión pública, y por exigencia misma del
interés general, es razonable que un grupo especializado se encargue de asumir,
como profesión, el deber de informar los asuntos de interés general a la
colectividad, y dicho deber genera el derecho de informar profesionalmente.
Es por ello que, en sentido estricto, cuando se asume como profesión el deber
de informar, este derecho recae sobre un sujeto activo especializado. Es un
derecho con un sujeto determinado, porque también la responsabilidad
profesional es determinada, y así se establece la proporcionalidad. Los límites
que tiene el derecho a la información son los mismos que se aplican para el
derecho de informar. No se trata pues de un derecho ilimitado, por cuanto el
deber que lo funda es limitado.
"La
existencia del derecho a la información hace que ésta sea debida. y ello supone
el deber que tienen que asumir unas personas especializadas, en aras de
obtener la información con veracidad y transmitirla adecuadamente a la sociedad
civil, esto es, de manera objetiva e imparcial.
"..............................................................................................."
"La
libertad de expresión
"Es una
figura jurídica más amplia que la del derecho a la información. Abarca una
generalidad que admite múltiples especies y, en virtud de la libertad de
opinión y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el
derecho a la información y el derecho de informar. Lo que el sujeto puede
expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni
contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo
que su ingenio e imaginación produzcan, mientras dicha expresión no lesione
derechos ajenos, ni vaya contra el orden público o el bien común.
"El derecho
a la libertad de expresión se funda en la autonomía de la persona humana, tanto
de su voluntad como de su entendimiento. Además, es una expresión de la
comunicabilidad natural entre los seres humanos. El hombre necesita expresar
sus pensamientos y sentimientos a sus semejantes, como nota de la humana
convivencia racional.
"Claro que
el derecho a la información y el derecho de informar suponen, como fundamento
básico, la existencia de la libertad de expresión, pues en aras de ésta puede
transmitirse a los demás el conocimiento de algo que es de su interés".[1]
Las limitaciones
razonables que, a través de la ley, pueden imponerse al ejercicio del derecho a
la información, en ciertos casos, no significan pues, en modo alguno, la
imposición de la censura, tal como la prohibe expresamente la Constitución
(Art. 20). La censura implica una selección, por parte del Estado, con carácter
ideológico y doctrinario, de la información o de las opiniones que vayan a
divulgarse y, por ende, un abierto atentado al pluralismo político o
intelectual, inadmisible en un Estado de derecho democrático.
Cosa muy distinta es
que se utilicen la libertad de expresión y el derecho a la información para
hacer la apología del delito y de la violencia. En un Estado que, como el
nuestro, por mandato de la Carta se busca asegurar la paz, como bien esencial
(Preámbulo) y se consagra la paz como "un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento" (Art. 22), la promoción de la violencia y de la
delincuencia a través de los medios masivos de comunicación resulta un
contrasentido. Una cosa es entonces la libertad de expresión y de información y
otra muy distinta la utilización de estas libertades para estimular las
actividades ilícitas y en particular las conductas delictivas y la violencia en
sus diversas manifestaciones, a través de la difusión de comunicados o
declaraciones directa o indirectamente provenientes de sus actores. La
utilización de los medios de difusión para tales efectos, en una sociedad como
la nuestra, contribuye a crear un clima mayor de zozobra y a magnificar a los
ojos de sus destinatarios -la sociedad civil- la acción de la delincuencia.
La misión de los
medios, en una democracia participativa, no sólo es la de informar sino la de
formar para la convivencia pacífica. Al ser la prensa responsable, se deduce
que su misión es formativa, por cuanto ha de responder por lo que produce en el
comportamiento social, si se le confiere un poder, obviamente es para algo,
pues todo medio conduce a un fin, y éste no puede ser distinto al orden social;
justo. Por otra parte, el Estado tiene el deber de formar a la sociedad en
general, en la defensa de los principios democráticos que inspiran la
Constitución (Arts. 41, 67, 95 C.P.), y uno de esos medios, por supuesto, lo
constituye la comunicación social. En tercer lugar, de conformidad con el art.
95 superior, todos los asociados -y ello cobija a los medios de comunicación-
tienen el deber de cooperar con la justicia y de propender el logro y
mantenimiento de la paz.
Al respecto, al
analizar el artículo 95 de la Carta Política, ha dicho la Corte:
"Se advierte
que tanto en el encabezamiento del artículo (95) como en seis de los nueve
numerales -el 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7°-, el derecho a la libertad de información
y de expresión encuentra deberes correlativos. Por tanto tal derecho no es
absoluto sino que tiene cargas que debe soportar.
"Se advierte
que el constituyente del 91, en su afán de preservar los derechos humanos no
sólo en tiempos de paz sino también en tiempos de excepción constitucional,
impuso tres limitantes para proteger los derechos frente a las facultades
gubernamentales de excepción:
"- Primero, no
se podrán suspender los derechos humanos: esta norma no es otra cosa que la
consagración de la teoría del núcleo esencial de los derechos.
"...................................................................................................
"Según la
teoría del núcleo esencial de los derechos, éstos pueden en consecuencia ser
canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos
pueden ser moldeados pero no pueden ser objeto de desnaturalización.
"Ahora bien,
cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos mínimos
razonables, que apuntan a hacer más viable el derecho mismo y que no desconocen
su núcleo esencial, no puede aducirse que se está violando de plano tal
derecho.
"En este
orden de ideas, la Constitución es clara en afirmar que los derechos humanos
durante los estados de excepción constitucional -como es el caso de la
Conmoción Interior que nos ocupa-, no podrán suspenderse, pero no dice que no
podrán restringirse. De hecho la no suspensión es una advertencia del
constituyente para salvaguardar el núcleo esencial de los derechos, pero
tácitamente se está reconociendo que justamente la crisis institucional
implicará ciertamente un menor goce de los derechos."[2]
Se reitera que, como
se explicó, la acción de "limitar" no es sinónimo de la acción de
"suspender", pues los verbos rectores implican diversos movimientos.
En efecto, mientras limitar supone el acto de definir el campo de acción de una
realidad vigente, suspender, en cambio, denota el cese de acción, es decir, se
enerva temporalmente su vigencia. Como los derechos fundamentales son
inherentes a la personas, en razón de su dignidad ontológica, no pueden
suspenderse, pero sí limitarse, pues de no ser así, no podrían ni siquiera
conceptualizarse, ya que todo concepto es definido es decir, tiene que
ser finito, y por ende tener límites.
6. Examen
material del decreto
Teniendo en cuenta
todo lo anterior, debe la Corte reconocer la realidad evidente de que las
organizaciones criminales, particularmente las de narcotraficantes, narcoterroristas
y grupos subversivos, aprovechan desmedidamente la libertad de información,
magnificando, a través de los medios de comunicación masiva, los efectos
desestabilizadores de sus criminales propósitos, con lo cual provocan un clima
de desconcierto, de inseguridad y de tensión dentro de los miembros de la
sociedad civil.
El Gobierno está en
la obligación de impedir que ello ocurra, para lo cual cuenta con precisas
facultades constitucionales, como son las consagradas en los artículos 189-4,
189-6, 213, 214, 217 y 218. En cuanto se refiere concretamente al artículo 214,
aunque éste señala que no podrán "suspender" las libertades
fundamentales, debe precisarse una vez más, tal como se hizo en la Sentencia
C-033/93 antes citada, que ello no significa que no puedan limitarse o
restringirse en su ejercicio, sin desconocer eso sí su núcleo esencial. Por
otra parte, en el caso concreto del derecho a la información, el legislador
autoriza expresamente tales restricciones. En efecto, el artículo 38 ordinal c)
de la ley 137 de 1994 establece que el Gobierno puede establecer "restricciones
a la radio y la televisión para divulgar informaciones que puedan generar un
peligro grave e inminente para la vida de las personas o incidir de manera directa
en la perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por grave
irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo
decreto".
Como se observa,
existe autorización legal para que el Gobierno, si las circunstancias lo ameritan,
restrinja la divulgación de informaciones que pueden generar un peligro grave e
inminente para la vida de las personas.
Es así como el
artículo 1o. del Decreto sub examine señala:
"ARTICULO
1o.- Prohíbese la
difusión total o parcial, a través de los servicios de telecomunicaciones
definidos en el artículo 2o. de la Ley 72 de 1989, de comunicados o de
cualquier otro tipo de declaraciones que provengan de grupos guerrilleros, de
organizaciones delincuenciales vinculadas a la subversión o al terrorismo o de
sus miembros, o que sean atribuidos a ellos".
El artículo no
prohibe la información sobre un hecho delictivo, sino que busca impedir la
apología que los delincuentes y subversivos hagan de la violencia, en su
calidad de protagonistas del crimen organizado, a través de comunicados o
declaraciones públicas. La democracia no puede amparar su propio germen de
destrucción y ello porque dentro de la naturaleza del Estado Social de Derecho
la democracia es algo más que un medio, es un fin.
Permitir la difusión
de los comunicados de los delincuentes y subversivos mencionados en el artículo
1o., equivale a tolerar la apología del delito, y colocaría en pie de igualdad
a quienes promueven la paz con los más violentos, lo que constituiría una falta
de proporcionalidad jurídica. En otras palabras, equivaldría de una u otra
forma, a legitimar sus acciones.
Por otro lado, de no
tomar las medidas pertinentes, el Gobierno estaría incumpliendo una de sus
misiones propias, cual es la conservación del orden público.
Sinembargo debe la
Corte precisar que la norma está concebida de una manera muy genérica, al no
hacer distinción alguna respecto del contenido de los comunicados o las
declaraciones a que ella se refiere. Debe tenerse en cuenta que en la Ley
Estatutaria de Estados de Excepción, revisada por esta Corte, fueron declarados
exequibles los artículo 27 y 38, que respectivamente rezan:
"Art. 27.-
Medios de comunicación. El gobierno podrá establecer mediante decretos
legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisión, de
divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las
operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente
mejorar la posición del enemigo, conductas que serán sancionadas por grave
irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.
"Cuando
mediante la radio, la televisión, o por proyecciones cinematográficas, se pueda
afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de
guerra, o se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su
apología, el Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que
esas conductas comportan, podrá suspender las emisiones o proyecciones y
sancionar, a los infractores, en los términos de los decretos legislativos
pertinentes.
"El Gobierno
podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio cuando lo
considere necesario.
"El Gobierno
podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes
públicas o privadas.
"Todas estas
determinaciones estarán sometidas al control de la Corte Constitucional.
"......................................................................................................"
"Artículo
38. Facultades. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno
tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas:
"...................................................................................................
"c)
Establecer, mediante decretos legistivos, restricciones a la radio y la
televisión, de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave
inminente, para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la
perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por grave
irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.
"El Gobierno
podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio, cuando lo
considere necesario.
"El Gobierno
podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes
públicas o privadas.
"No se podrá
prohibir a organizaciones o personas la divulgación de información sobre
violación de los derechos humanos.
"Todas estas
determinaciones estarán sometidas al control de la Corte Constitucional."
Como puede
apreciarse, la Ley estatutaria dispone que no se podrá prohibir a
organizaciones o personas la divulgación de información sobre la violación de
los derechos humanos. De tal manera que cuando los comunicados o declaraciones
de que habla el artículo 1o. del Decreto bajo examen tengan por objeto divulgar
hechos que constituyan violación de los derechos humanos puede ser autorizada
dicha difusión. Tampoco encuentra la Corte razonable prohibir la difusión de
comunicados o declaraciones provenientes de grupos guerrilleros o de
organizaciones delincuenciales cuando tengan por objeto anunciar su propósito
de sometimiento a la justicia o de hacer la paz.
En todo caso, la
prohibición del artículo 1o. debe referirse concretamente al segundo de los considerandos
contenidos en el Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995, a saber:
"Que las
organizaciones criminales y terroristas se han valido de los medios de
comunicación social para hacer apología de la violencia y del delito,
justificar sus acciones delictivas y aumentar la confusión entre la
población".
A este propósito
debe advertir la Corte que encuentra que los demás considerandos, a saber, el
tercero, el cuarto, el quinto y el sexto del Decreto están concebidos en
términos demasiado genéricos y que, por tanto, no guardan la estrecha y directa
relación de conexidad con los que llevaron al Gobierno a declar el Estado de
Conmoción Interior y que fueron consignados en el Decreto 1900 del 2 noviembre
de 1995, específicamente aquellos a que se refirió la Sentencia C-027 de 29 de
enero de 1996 y que sirvieron de fundamento a la Corte para declarar la
exequibilidad de dicho Decreto.
En cuanto al
artículo 2o., éste es una consecuencia del artículo 2o. de la Carta, ya que la
medida adoptada tiende a proteger la vida de personas inocentes. Es evidente el
grave e inminente peligro que corren los testigos de hechos criminales, quienes
al ser identificados se ven sometidos a las amenazas, graves presiones y
eventuales atentados por parte de sus actores materiales o intelectuales.
Ya se ha mencionado
que el sistema de difusión masiva de información no puede convertirse en
portavoz de violencia, ni mucho menos en herramienta del terrorismo y la
delincuencia organizada.
Los restantes artículos
del decreto bajo exámen no contrarían la Carta Política, pues son los medios
para lograr la eficacia de los tres primeros, al conceder facultades al
Ministerio de Comunicaciones para suspender el uso o recuperar el dominio pleno
de las frecuencias o canales de radiodifusión y de los espacios de televisión
explotados por particulares (Arts. 4o. y 7o.) y para imponer sanciones
pecuniarias razonables a quienes contravengan lo dispuesto en el decreto (Arts.
5o. y 6o.).
En conclusión, el
Decreto sub-examine no establece pues la censura; simplemente adopta
medidas razonables para impedir que los medios de comunicación sean manipulados
por la delincuencia organizada, alterando el orden público como resultado de
sus propósitos. Es evidente que el terrorismo depende en gran parte, para el
logro de sus objetivos finales, de la resonancia que los medios de comunicación
den a sus pretensiones y acciones violentas, lo cual produce, como se ha dicho,
la inseguridad ciudadana; y con el miedo de la sociedad civil, obviamente el
hampa cuenta con un aliado para sus propósitos, pues se aprovecha del estado de
pánico social. Los medios, pues, deben cooperar para la consolidación de la
paz, y no ser instrumentos de resonancia del terrorismo y del crimen
organizado, que abusan de la libertad de prensa para causar la impresión de que
su actuar es normal, generando así una situación de pseudolegitimidad de sus
mecanismos violentos.
Por los anteriores
motivos, esta Corporación procederá a declarar exequible en su totalidad el
Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1902
del 2 de noviembre de 1995. En relación con el artículo 1o. se aclara que los
comunicados y declaraciones a que él se refiere deben ser los previstos en el
considerando segundo del decreto.
Cópiese, comuníquese
al Gobierno Nacional, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
notifíquese y cúmplase.
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado Ponente
MARTHA V.
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-045/96
DECRETO DE
CONMOCION INTERIOR-Considerandos
(Aclaración de voto)
Los considerandos
mencionados sí tienen relación directa con los hechos que dieron lugar a la
declaración del actual Estado de Conmoción Interior. Los considerandos objeto
de esta censura no se refieren a hechos, sino a normas constitucionales
y legales, y por lo mismo no puede decirse que sean "demasiado genéricos y
que, por tanto, no guardan la estrecha y directa relación de conexidad con los
que llevaron al Gobierno a declarar el estado de Conmoción Interior.
Bogotá, febrero 8
de 1996.
Con el debido
respeto, expongo las razones que tengo para aclarar mi voto en la sentencia de
la referencia.
Primera.- Estando, como estoy, convencido de la
exequibilidad del decreto, considero que ésta ha debido declararse pura y
simplemente, sin limitación ninguna. La referencia que en la parte resolutoria
se hace al "considerando segundo del decreto" no puede convertirse en
una vía para permitir los comunicados o las declaraciones de los delincuentes,
que generalmente utilizan este medio para desorientar o aterrorizar a la
población.
Segunda.- En la parte motiva del fallo, hay la
siguiente referencia a los considerandos del decreto que se analiza, distintos
del segundo:
"A este
propósito debe advertir la Corte que encuentra que los demás considerandos, a
saber, el tercero, el cuarto, el quinto y el sexto del Decreto están concebidos
en términos demasiado genéricos y que, por tanto, no guardan la estrecha y
directa relación de conexidad con los que llevaron al Gobierno a declarar el
Estado de Conmoción Interior y que fueron consignados en el Decreto 1900 del 2
de noviembre de 1995, específicamente aquellos a que se refirió la Sentencia
C-027 de 29 de enero de 1996 y que sirvieron de fundamento a la Corte para
declarar la exequibilidad de dicho Decreto".
No comparto esta
apreciación por dos razones: la primera, que los considerandos mencionados sí
tienen relación directa con los hechos que dieron lugar a la declaración del
actual Estado de Conmoción Interior. Sólo hay que releer el decreto 1900 del 2
de noviembre de 1995.
La segunda, que los
considerandos objeto de esta censura no se refieren a hechos, sino a
normas constitucionales y legales, y por lo mismo no puede decirse que sean
"demasiado genéricos y que, por tanto, no guardan la estrecha y directa
relación de conexidad con los que llevaron al Gobierno a declarar el estado de
Conmoción Interior...". Basta leerlos:
a) "Que
mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, se declaró el Estado de
Conmoción Interior en todo el territorio Nacional". La referencia concreta
a la declaración de Conmoción Interior no puede faltar en un decreto
legislativo dictado con base en ella;
b) "Que en el
artículo 20 de la Constitución Política se consagran las libertades de informar
y de ser informado, así como la responsabilidad social de los medios masivos de
comunicación. A la vez, prohíbe la censura en forma expresa". Esta es
apenas la cita de una norma constitucional directamente relacionada con la
materia del decreto;
c) "Que la
Corte Constitucional, en relación con el contenido de la mencionada
responsabilidad social, ha señalado claramente que se observa en este artículo
20 superior que la libertad de información se constituye en un derecho
fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica
obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho
no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización"
(Sentencia C-033/93)". Esta cita de la jurisprudencia de esta Corte
guarda estrecha relación con el tema del decreto;
d) "Que, en
los términos del artículo 214 de la Constitución Política, se prohibe la
suspensión de las libertades fundamentales durante la vigencia de los estados
de excepción, sin perjuicio de su limitación dentro del marco expresamente
señalado en la ley, en este caso la 137 de 1994, estatutaria de los estados de
excepción". También es pertinente la referencia a la Constitución y a la
ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, que aquí se hace;
e) "Que el artículo
38 ordinal "c" de la mencionada ley 137 (ya revisado por la Corte
Constitucional) consagra expresamente que, mediante decretos legislativos, el
Gobierno Nacional puede establecer restricciones a la radio y la televisión
para divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente
para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbación
del orden público, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad
social, con las medidas previstas en el respectivo decreto". La cita del
artículo 38 de la ley 137 de 1994, era casi obligatoria en este caso, pues
sirve de preciso sustento al decreto que se juzga.
Pienso, en síntesis,
que la motivación del decreto 1902 fue exactamente la que debía hacerse, y, por
lo mismo, no merece censura alguna.
Es todo.
JORGE ARANGO MEJIA
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-045/96
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de Decretos expedidos (Salvamento de voto)
Si juzgo que no
se dan las condiciones que la Constitución exige para declarar el estado de
conmoción, resulta corolario obligado la afirmación de que las medidas
extraordinarias que en esas circunstancias se dicten, a fortiori, son
inconstitucionales.
Ref.: Expediente
R.E.076
Revisión
constitucional del Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995, "por el cual
se toman medidas en materia de información y se dictan otras
disposiciones".
Me aparté del
criterio mayoritario a propósito de la sentencia C-027 del 29 de enero de 1996,
en virtud de la cual la Corte declaró exequible el Decreto 1900 del 2 de
noviembre de 1996, declaratorio de la conmoción interior. Juzgué entonces que
los motivos invocados por el Presidente de la República, y avalados por todos
los ministros, eran esencialmente iguales a los que se habían aducido para
decretar la conmoción inmediatamente anterior, con la sola excepción del
asesinato del doctor Alvaro Gómez Hurtado, hecho absurdo y deplorable pero que,
como puede verificarlo cualquier colombiano, no produjo alteración del orden
público que hiciera necesario el uso de medidas extraordinarias. Las demás
circunstancias aducidas por el Gobierno son de aquéllas que la Corte había
considerado (Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995) “endémicas”,
demandantes de un tratamiento permanente y a largo plazo, no contingente y
coyuntural, razón por la cual declaró inexequible el Decreto 1370 del 16 de
agosto de 1995.
No entro, entonces,
a juzgar en concreto las medidas contenidas en el Decreto 1902, las que
encuentro, sin duda alguna, contrarias a la Constitución y a la ley 137 de
junio de 1995 (Estatutaria de los estados de excepción), a la luz de la
interpretación de ella hizo la Corte en sentencia C-179 del 13 de abril de
1994.
Me dispensa de tal
análisis una consideración de orden lógico, bastante elemental, a saber: si
juzgo que no se dan las condiciones que la Constitución exige para declarar el
estado de conmoción, resulta corolario obligado la afirmación de que las
medidas extraordinarias que en esas circunstancias se dicten, a fortiori, son
inconstitucionales. Por eso, respetuosamente, suscribo este salvamento de voto.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-045...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.