C-045-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-045/94
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA/TRATADO INTERNACIONAL-Celebración/IUS
REPRAESENTATIONIS
Debe
recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la
naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho
Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del
ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y
especial ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas
etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados,
estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación
presidencial. Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores.
TRATADO
INTERNACIONAL-Firmas
No
toda firma de un tratado internacional tiene el mismo alcance, pues las hay que
coinciden con el acto mismo de celebración de aquel, al paso que otras
representan apenas la culminación del proceso de negociación y constituyen la
constancia dejada por quienes a nombre de las partes intervinieron en el mismo
acerca de la correspondencia entre el texto y el contenido de lo acordado. Es
claro que en el primer caso la representación del Estado compete de manera
exclusiva e indelegable al Presidente de la República, de acuerdo con
perentorios mandatos constitucionales. En el segundo, en cambio, pueden actuar
funcionarios investidos de plenos poderes o autorizados de manera genérica, dado
el cargo que desempeñan, según la transcrita norma de la Convención de Viena.
REF:
Expediente No. L.A.T. - 024
Revisión
Oficiosa del Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia
y Jamaica, suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993 y de su ley
aprobatoria número 90 de diciembre 10 de 1993.
Magistrado
Ponente:
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé
de Bogotá, D.C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Aprobada por Acta No. 8
I.
ANTECEDENTES
El
Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte copia del Tratado
sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y Jamaica, suscrito
en Kingston el 12 de Noviembre de 1993 y de la ley 90 de 1993, por medio de la
cual el Congreso de la República lo aprobó el 10 de diciembre de ese año.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión efectuada el 13 de diciembre
del pasado año, de conformidad con el Programa de Trabajo y Reparto aprobado
para ese mes, repartió el negocio materia de revisión en el presente proceso.
Con
el fin de observar lo dispuesto en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991 que
sujeta la tramitación de las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes
estatutarias, el Magistrado Ponente, mediante providencia de enero doce (12)
del año en curso decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista
del negocio en la Secretaría General por el término de diez (10) días para
asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 C.N. y 7o.
inciso 2o. del decreto antes citado.
Así
también dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor al señor
Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y a la señora
Ministra de Relaciones Exteriores.
Finalmente,
ordenó que se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación
quien oportunamente rindió el concepto de su competencia.
Cumplidos,
como están, los trámites y requisitos constitucionales y legales, procede la
Corte Constitucional a resolver.
II.
TEXTO
Se
transcribe a continuación el texto del Tratado sobre Delimitación Marítima
entre la República de Colombia y Jamaica, suscrito en Kingston el 12 de
Noviembre de 1993 y de su ley aprobatoria No. 90 de 1993, los cuales se toman
de los ejemplares certificados que remitió el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo se anexa el plano ilustrativo
del mismo.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Visto
el texto del "TRATADO SOBRE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y JAMAICA", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993,
que a la letra dice:
"TRATADO
SOBRE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y JAMAICA
El
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica;
Considerando
los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países;
Reconociendo
el interés de ambos Estados en considerar asuntos relativos a la explotación
racional, administración y conservación de sus áreas marítimas, incluyendo la
explotación de los recursos vivos;
Reconociendo
el interés que ambos Estados tienen en concluir un Tratado sobre Delimitación
Marítima;
Teniendo
en cuenta los recientes desarrollos del Derecho del Mar;
Deseosos
de delimitar las áreas marítimas entre los dos países con base en el mutuo
respeto, la igualdad de soberanía y los principios relevantes de Derecho
Internacional;
Han
convenido lo siguiente:
ARTICULO
1
La
frontera marítima entre la República de Colombia y Jamaica está constituida por
líneas geodésicas trazadas entre los siguientes puntos:
LATITUD
(Norte) LONGITUD (Oeste)
1. 14o
29' 37" 78o 38' 00"
2. 14o
15' 00" 78o 19' 30"
3. 14o
05' 00" 77o 40' 00"
4. 14o
44' 10" 74o 30' 50"
5. Desde
el punto 4 la línea de delimitación continúa por una línea geodésica en
dirección a otro punto con coordenadas 15o 02' 00" N 73o 27' 30" W,
hasta donde la línea de delimitación entre Colombia y Haití sea interceptada
por la línea de delimitación que se acuerde entre Jamaica y Haití.
ARTICULO
2
Donde
depósitos o campos de hidrocarburos o de gas natural se encuentren a ambos
lados de la línea de delimitación establecida en el Artículo 1o., deberán
explotarse de manera tal que la distribución de los volúmenes de los recursos
extraídos de los citados depósitos o campos sea proporcional al volumen de los
depósitos o campos ubicados a cada lado de la línea de delimitación.
ARTICULO
3
1. Hasta
tanto se determinen los límites jurisdiccionales entre las Partes en el área
abajo designada, las Partes acuerdan establecer en ésta, una zona de
administración conjunta, control, exploración y explotación de los recursos
vivos y no vivos, en adelante llamada "Area de Régimen Común";
a)
El Area de Régimen Común, está establecida por la figura descrita por las
líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que se mencionan. Las
líneas que unen los puntos señalados serán líneas geodésicas a menos que
específicamente se exprese lo contrario.
PUNTO LATITUD
(Norte) LONGITUD (Oeste)
1. 16o
04' 15" 79o 50' 32"
2. 16o
04' 15" 79o 29' 20"
3. 16o
10' 10" 79o 29' 20"
4. 16o
10' 10" 79o 16' 40"
5. 16o
04' 15" 79o 16' 40"
6. 16o
04' 15" 79o 25' 50"
7. 15o
36' 00" 78o 25' 50"
8. 15o
36' 00" 78o 38' 00"
9. 14o
29' 37" 78o 38' 00"
10. 15o
30' 10" 79o 56' 00"
11. 15o
46' 00" 80o 03' 55"
El
límite del Area de Régimen Común continúa a lo largo del arco de 12 millas
naúticas de radio, medido desde un punto en 15o 47' 50" N 79o 51' 20"
W, que pase al Oeste de los cayos de Serranilla hasta el punto 15o 58' 40"
N 79o 56' 40" W. La figura es luego cerrada por una línea geodésica hasta
el punto 1.
b) El
Area de Régimen Común excluye el área marítima comprendida alrededor de los
cayos del banco de Serranilla dentro del arco de círculo más exterior de 12
millas náuticas de radio medido desde el punto 15o 47' 50" N 79o 51'
20" W en forma tal que pase a través de los puntos 15o 46' 00" N 80o
03' 55" W y 15o 58' 40" N 79o 56' 40" W.
c) El
Area de Régimen Común también excluye el área marítima comprendida alrededor de
los cayos de Bajo Nuevo dentro del arco de círculo más exterior de 12 millas
náuticas de radio medido desde el punto 15o 51' 00" N 78o 38' 00" W.
2.
En el Area de Régimen Común las Partes pueden llevar a cabo las siguientes
actividades:
a) La
exploración del Area y la explotación económica de los recursos naturales tanto
vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y del
subsuelo del mar, y otras actividades para la exploración y explotación
económica del Area de Régimen Común.
b) El
establecimiento y uso de islas artificiales, instalaciones y estructuras.
c) Investigación
científica marina.
d) La
protección y preservación del medio marino.
e) La
conservación de los recursos vivos.
f) Las
medidas autorizadas por este Tratado o las que de otra manera puedan
acordar las Partes para asegurar el cumplimiento y la ejecución del régimen
establecido por este tratado.
3.
Las actividades relativas a la exploración y explotación de los recursos no
vivos así como aquellas a las que se refieren los ordinales c) y d) del numeral
2, serán llevadas a cabo sobre bases conjuntas acordadas por ambas Partes.
4. Las
Partes no autorizarán a terceros Estados y organizaciones internacionales o a
embarcaciones de tales Estados y organizaciones para llevar a cabo ninguna de
las actividades a que se refiere el numeral 2. Esto no impide que una Parte
celebre, o autorice, acuerdos para arrendamientos, licencias, inversiones
conjuntas y programas de asistencia técnica, con el fin de facilitar el
ejercicio de los derechos señalados en el numeral 2, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el artículo 4.
5. Las
Partes acuerdan que en el Area de Régimen Común cada una tiene jurisdicción
sobre sus nacionales y buques que enarbolen su bandera o sobre los cuales
ejerza administración y control, de conformidad con el derecho internacional.
En
caso que una Parte alegue que nacionales o embarcaciones de la otra han
infringido o están infringiendo las disposiciones de este Tratado o cualquiera
de las medidas adoptadas por las Partes para su implementación, la Parte que
alegue la violación deberá dirigirse a la otra, para iniciar consultas con
miras a llegar a una solución amigable dentro de un término de 14 días.
Al
recibo de la queja, la Parte a la cual se dirige, deberá, sin perjuicio de las
consultas a que se refiere el párrafo anterior:
a) en
el caso de una queja relativa a una infracción que ha sido cometida, se
asegurará que las actividades objeto de la queja no se repitan.
b) en
el caso de una queja relativa a una infracción que está siendo cometida, se
asegurará que las actividades objeto de la queja se suspendan.
6. Las
Partes acuerdan adoptar medidas para asegurar que los nacionales y buques de
terceros Estados cumplan con las regulaciones y medidas adoptadas por ellas
para implementar las actividades señaladas en el numeral 2.
ARTICULO
4
1. Las
Partes acuerdan establecer una comisión conjunta, que en adelante se denominará
"La Comisión Conjunta", la cual elaborará las modalidades para la
implementación y la ejecución de las actividades señaladas en el numeral 2 del
Artículo 3, las medidas adoptadas de conformidad con el numeral 6 del Artículo
3 y llevar a cabo cualquiera otra función que le pudiera ser asignada por las
Partes con el propósito de implementar las disposiciones de este Tratado.
2. La
Comisión Conjunta estará constituida por un representante de cada Parte que
podrá ser asistido por los asesores que se consideren necesarios.
3. Las
conclusiones de la Comisión Conjunta deberán ser adoptadas por consenso y
solamente constituirán recomendaciones para las Partes. Una vez adoptadas por
las Partes, las conclusiones de la Comisión Conjunta será obligatorias para
ellas.
4. La
Comisión Conjunta comenzará su trabajo inmediatamente entre en vigor este
Tratado y deberá, a menos que las Partes acuerden otra cosa, concluir las
tareas identificadas en el numeral 1 de este Artículo dentro de seis meses
contados a partir del inicio de su trabajo.
ARTICULO
5
El
Datum geodésico está basado en el World Geodetic System (1984).
ARTICULO
6
Solamente
para propósitos ilustrativos, la línea de delimitación y el Area de Régimen
Común se muestran en la carta U:S: Defense Mapping Agency Chart 402 que se
anexa. En caso de diferencias entre la carta y las coordenadas, éstas últimas
prevalecerán.
ARTICULO
7
Cualquier
controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este
Tratado, será resuelta por acuerdo entre los dos países, de conformidad con los
medios de solución pacífica de controversias previstos en el derecho
internacional.
ARTICULO
8
El
presente Tratado está sujeto a ratificación.
ARTICULO
9
Este
Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de
ratificación.
ARTICULO
10
Hecho
en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
En
fe de lo cual los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países
suscriben el presente Tratado.
Hecho
en Kingston el día 12 de noviembre de 1993.
POR
EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE
REPUBLICA
DE COLOMBIA JAMAICA
(Firmado)
Noemí Sanín (Firmado) Paul Douglas
Ministra
de Relaciones Robertson - Ministro de Relacio -
Exteriores nes
Exteriores y Comercio Exte -
rior
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA, D.C., 24 NOV. 1993
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
D E C
R E T A :
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "TRATADO
SOBRE DELI- MITACION
MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y JAMAICA", suscrito en Kingston,
el 12 de noviembre de 1993.
ARTICULO SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de
la ley 7a. de 1944, el "TRATADO SOBRE DELI- MITACION
MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y JAMAICA", que por el artículo primero
de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La
presente ley rige a partir de la fecha de su | publicación.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los
III.
PRUEBAS
En
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el suscrito
Magistrado Ponente decretó pruebas con miras a allegar al proceso copia
auténtica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto
que culminó con la expedición de la Ley 90 de Diciembre 10 de 1993, "por
medio de la cual se aprueba el Tratado sobre Delimitación Marítima entre la
República de Colombia y Jamaica, suscrito en Kingston el 12 de noviembre de
1993" para lo cual -por intermedio de la Secretaría General- ofició al
Presidente de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, así
como a los Presidentes de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes
de ambas Cámaras.
A
los elementos de juicio aportados por el material probatorio se hará
referencia, en lo pertinente, en el acápite VI, a propósito de las consideraciones
en que la Corte Constitucional fundamentará su fallo en el presente caso.
IV.
INTERVENCIONES
Según
lo hizo constar la Secretaría General, dentro del término de fijación en lista
no se presentaron intervenciones ciudadanas.
Por
otra parte, en respuesta a las comunicaciones que se surtieron en desarrollo de
lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 2067 de 1991, el Ministerio de
Relaciones Exteriores dentro del término de fijación en lista, a través de su
apoderado el Dr. Héctor Adolfo Sintura Varela, presentó escrito defendiendo la
constitucionalidad del instrumento internacional y la ley aprobatoria que se
revisan, fundamentándose en las siguientes apreciaciones:
A
su juicio, habiendo cumplido los requisitos de orden formal, debe examinarse el
contenido material del instrumento en revisión, el cual manifiesta, se aviene a
la Carta ya que consolida la soberanía y jurisdicción colombianas sobre el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus áreas marítimas
correspondientes, de conformidad con los principios y normas del derecho
internacional.
Así
entonces, afirma, el tratado en revisión, se enmarca dentro de los principios
enunciados en el artículo 101 de la Constitución Nacional sobre los límites
internacionales, al afirmar la titularidad del Estado Colombiano sobre las
áreas anteriormente mencionadas y el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva, a lo cual agrega el hecho
de que, la celebración de un tratado de delimitación marítima por parte de un
Estado, representa un ejercicio de soberanía, perfectamente aceptable.
El
apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores concluye su intervención
afirmando que con este instrumento se cumple uno de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia, según el cual toda delimitación marítima
deberá hacerse por acuerdo entre los estados, tal como sucede en este caso.
V.
EL MINISTERIO PUBLICO
El
Jefe del Ministerio Público emitió la vista fiscal en oficio No. 377 del
primero (1o.) de febrero de 1994. En ella solicita a la Corte Constitucional
declarar exequible tanto el tratado como la ley objeto de revisión.
El
señor Procurador General de la Nación comienza por adentrarse en el análisis de
los presupuestos constitucionales del control constitucional de los tratados y
convenios internacionales.
Seguidamente
analiza el trámite que el Congreso dió al Tratado con Jamaica en virtud de la
ley en revisión, encontrándolo ajustado a la Carta Política.
Adentrándose
en la materia propia de la ley sub-exámine, sostiene:
"...
el Despacho no encuentra que se vulnere preceptiva alguna de la Carta
Política, toda vez que su contenido normativo tiene como principal objetivo
la delimitación de la frontera marítima entre Colombia y Jamaica, respetando la
soberanía territorial en nuestro país en particular, sobre el Archipiélago de
San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo y las demás Islas, Islotes,
Cayos, Morros y Bancos que le pertenecen."
Después
de analizar el contenido de cada uno de los artículos que conforman el
instrumento internacional y su ley aprobatoria, el Procurador solicita a la
Corte declararlos exequibles ya que tanto desde el punto de vista formal como
material, se avienen a las previsiones constitucionales.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A.
Competencia.-
En
los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta, esta Corte es
competente para pronunciarse con carácter definitivo y absoluto sobre la
constitucionalidad del Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República
de Colombia y Jamaica, suscrito en Kingston el 12 de Noviembre de 1993 y la de
su ley aprobatoria, No. 90 de 1993.
B. La
negociación, adopción y confirmación presidencial del texto del Tratado.-
En
ocasiones anteriores esta Corte[1]
se ha ocupado de fijar los criterios que han de guiar el examen acerca del
ejercicio válido de las competencias en materia de negociación y de
celebración de acuerdos internacionales, tanto a la luz del derecho interno
colombiano como del derecho internacional de los tratados.
Así,
en sentencias C-477 de 1992 y C-204 de 1993, sobre este tópico expresó:
"...corresponde
al Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Estado, la función
de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes
diplomáticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho
Internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del
Congreso.
Así,
pues, el Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, tiene
competencia exclusiva para la celebración de los tratados internacionales ...
"Pero,
claro está, ello no implica que todos los pasos indispensables para la
celebración de los tratados internacionales -que son actos complejos- deban
correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar
fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las
relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional
de promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los
artículos 226 y 227 de la Carta. Téngase presente, por otra parte, que al
tenor del artículo 9º Ibídem, las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados
por Colombia ...
"Por
lo demás, la naturaleza de la acción gubernamental en la hora presente exige
agilidad en el trámite de los asuntos relativos a la cooperación internacional,
cuya complejidad hace física y materialmente imposible que un solo ente o
individuo ejerza de manera siempre directa el cúmulo de actividades orientadas
al cumplimiento oportuno y adecuado de las responsabilidades y compromisos que
el Estado asume en el plano de las relaciones exteriores, en especial cuando
ellas tocan con temas en permanente evolución como los que se plantean en el
ámbito de la integración económica. De allí se deriva que la negociación de
tratados y convenios no tenga que ser objeto de la actividad personal del
Presidente de la República, pues un criterio extremo que así lo exigiera
estaría contrapuesto a la celeridad y eficacia ínsitas en el "telos"
de nuestro nuevo Ordenamiento Constitucional cuyo preámbulo compromete al
Estado a impulsar la integración y a promover la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional. Todo ello, mediante la negociación de
esta clase de actos (artículos 9, 226 y 227 Constitución Política).
Esta
perspectiva no implica la aceptación de procedimientos en virtud de los cuales
se pueda ver comprometida la soberanía colombiana a espaldas del Jefe del
Estado, ni de vías distintas a los tratados internacionales, como simples
oficios o notas, para fines que no son propios de aquellos.
El
Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales,
bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o
ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que
consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de
representantes revestidos de plenos poderes[2] o de
poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción
u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el
consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales
funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad
de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta
Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están
sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que
el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.
Debe
recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la
naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho
Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del
ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y
especial ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas
etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados,
estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación
presidencial.
Tal
es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por razones obvias, es
el agente que, en mayor grado, está encargado de orientar, bajo la dirección
del Presidente, la política estatal en materia de relaciones internacionales y
de asuntos exteriores. Por ende, es lo natural y razonable que le corresponda
concretarla a través de los instrumentos respectivos, esto es, mediante la
negociación y suscripción de tratados, convenios y demás instrumentos aptos
para acordar y fortalecer la cooperación internacional.
Ello
tiene fundamento en el Derecho Internacional y en el Derecho interno".
"
A este respecto debe recordarse lo establecido en la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, aprobada por el Congreso de la República mediante la
Ley 32 de 1985, que en su artículo 7º, numeral 2º, literal a), establece:
"En virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se
considerará que representan a su Estado:
a).
Los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de Relaciones Exteriores,
para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un
tratado".
Ahora
bien, en cuanto concierne al procedimiento seguido para la negociación y
adopción del texto del Tratado que es materia de revisión en el presente
proceso, obra en el expediente certificación expedida por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los siguientes
hechos:
El
Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confiere el
artículo 189, numeral 2o. de la Carta Política para nombrar los agentes
diplomáticos, en su condición de supremo director de las relaciones
internacionales, designó a los doctores Andelfo García, Julio Londoño y
Mauricio Vargas Taylor para que en nombre del Gobierno Colombiano, adelantaran
las negociaciones tendientes a la delimitación de áreas marinas y submarinas
con el Gobierno de Jamaica, fruto de las cuales es el texto del Tratado cuya
constitucionalidad esta Corte revisa.
El
convenio cuya revisión se efectúa, fue suscrito en representación del Estado
Colombiano por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, en ejercicio de
las funciones inherentes a su cargo.
Ninguna
glosa merece en el asunto materia de examen lo concerniente a las facultades de
quien actuó a nombre de Colombia al suscribir el Tratado como quiera que su
firma equivale tan sólo a la señal de que el texto del mismo corresponde al
contenido de lo acordado y de que su adopción pone término a la etapa de
negociación. Como ya quedó expresado, el Ministro de Relaciones Exteriores está
facultado, en razón de su investidura, por la disposición ya aludida de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, para efectuar dichos actos
dentro de la etapa de negociación.
No
sobra recordar que en oportunidades anteriores esta Corte ha prohijado la
posición que aquí se sostiene, a propósito de la diferenciación que ha hecho
en relación con los distintos significados que en la materia puede tener la
firma o rúbrica de un Tratado.
Sobre
este punto, en las ya citadas sentencias C-477 de 1992 y C-204 de 1993 dijo:
"No
toda firma de un tratado internacional tiene el mismo alcance, pues las hay que
coinciden con el acto mismo de celebración de aquel, al paso que otras
representan apenas la culminación del proceso de negociación y constituyen la
constancia dejada por quienes a nombre de las partes intervinieron en el mismo
acerca de la correspondencia entre el texto y el contenido de lo acordado.
"Es
claro que en el primer caso la representación del Estado compete de manera
exclusiva e indelegable al Presidente de la República, de acuerdo con
perentorios mandatos constitucionales. En el segundo, en cambio, pueden actuar
funcionarios investidos de plenos poderes o autorizados de manera genérica, dado
el cargo que desempeñan, según la transcrita norma de la Convención de
Viena."
En
el caso presente, la firma de la Ministra de Relaciones Exteriores corresponde
a la categoría últimamente descrita y, por ende, era válida su actuación.
De
otro lado, también obra en el expediente copia de la aprobación ejecutiva
impartida por el Presidente de la República al texto del Tratado negociado por
sus plenipotenciarios y suscrito por su Ministra de Relaciones Exteriores el 24
de noviembre de 1993, cuya autenticidad también certificó el Jefe de la Oficina
Jurídica de esa cartera ministerial. Con lo cual, se ha satisfecho en debida
forma este requisito que la jurisprudencia constitucional ha venido exigiendo
en todos aquellos casos en que el Presidente no es quien negocia los términos
del acuerdo internacional, en los que, por la razón anotada, debe existir una
manifestación presidencial expresa de aprobación a lo actuado.
C.
El procedimiento seguido en el Congreso para la formación de la Ley 90
de 1993.-
Por
lo que hace al proceso de formación de la Ley 90 de 1993 que también es
materia de revisión, en los antecedentes legislativos que remitió el Congreso
de la República en cumplimiento del Decreto de pruebas ordenado por el
Magistrado Ponente y que obran en las presentes diligencias, constan los
siguientes hechos atinentes a su tramitación:
1. El día 24 de noviembre de 1993 el
Señor Presidente de la República a través de la Señora Ministra de Relaciones
Exteriores presentó ante el Honorable Congreso Nacional, para los efectos
previstos en los artículos 150 numeral 16 y 224 de la Constitución Política el
proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Tratado Sanín-Robertson
sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica, suscrito
en Kingston el 12 de noviembre de 1993 el cual fue radicado en el Senado bajo
el Nº 143-93.
El 25 de noviembre de 1993 el
Secretario General del Senado de la República lo envió al Presidente del Senado
para que se dispusiera su reparto en los términos del Reglamento, quien en esa
misma fecha lo remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado, para dar inicio a su trámite en el Congreso al tiempo que dispuso que
se ordenara su publicación.
2. El proyecto No. 143-93 Senado fue
publicado en la Gaceta del Congreso Nº 422 del martes treinta (30) de
noviembre de 1993, con la correspondiente exposición de motivos .
3. El Señor Presidente de la República
y su Ministra de Relaciones Exteriores, el 29 de noviembre de 1993 enviaron al
Congreso de la República mensaje de urgencia solicitando que de conformidad con
lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Política, las Comisiones
Segundas Constitucionales sesionaran conjuntamente. Así fue ordenado por las
respectivas mesas directivas de las Comisiones Segundas del Senado y Cámara.
4. En tal virtud, los Presidentes de la
Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de Senado y Cámaras designaron
el primero en noviembre 29 de 1993 y el segundo en noviembre 30 como Ponentes
para el primer debate a los Senadores José Guerra de la Espriella, Enrique
Gómez Hurtado y Emilio Lébolo Castellanos, y a los Representantes Javier
Ramírez Mejía, Juan Hurtado Cano, Jaime Fernando Escrucería y Manuel Ramírez
Velásquez quienes la rindieron en forma conjunta. La ponencia para primer
debate se publicó en la Gaceta del Congreso, en los Nos. 427 del dos (2) de
diciembre de 1993 y 436 del seis de diciembre del mismo año.
5. Las Comisiones Segundas
Constitucionales de Cámara y Senado en sesión efectuada el 1o. de diciembre de
1993 unánimemente aceptaron sesionar conjuntamente. En dicha sesión además se
dió inicio a la discusión del proyecto, al tiempo que se produjo su
aprobación, por unanimidad, en primer debate, sin modificaciones. Así lo
hicieron constar los Secretarios Generales de dichas Comisiones en
certificación que obra en el expediente, la cual es plenamente coincidente con
la copia del Acta No. 001 conjunta correspondiente a esa sesión que también
figura en él.
6. En dicha sesión el Presidente de la
Comisión Conjunta designó como ponentes para las plenarias a los mismos
Senadores y Representantes que rindieron el informe de ponencia para el primer debate.
Igualmente dispuso la remisión del proyecto a la Secretaría General del Senado
para su trámite en plenaria.
7. En la Gaceta del Congreso No. 422
del jueves dos (2) de diciembre de 1993 se publica la ponencia para segundo
debate del Proyecto de Ley 143 de 1993- Senado.
8. El Proyecto fue aprobado por la
Plenaria del Senado en la sesión ordinaria que se efectuó el seis (6) de
diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) conforme consta en el Acta
No. 41 publicada en la Gaceta del Congreso No. 447 del viernes diez (10) de
diciembre del mismo año.
9. En esa misma fecha se remitió el
proyecto al Secretario General de la Cámara de Representantes para efectos de
la prosecución de su trámite en la Plenaria. Allí se radicó bajo el No. 173 de
1993-Cámara y se dispuso que actuaran como Ponentes los mismos que se
designaron para el primer debate.
10. La ponencia para segundo debate
en la Plenaria de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del
Congreso No. 435 del lunes seis (6) de diciembre de 1993.
11. En la sesión plenaria efectuada
por la Cámara de Representantes el martes siete (7) de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1993) se discutió y aprobó el proyecto, según
consta en el folio 54 del Acta No. 105 cuya copia autenticada fué remitida por
el Secretario General de la Cámara mediante oficio recibido en enero 28 de
1994.
No
está por demás anotar que en razón al mensaje de urgencia que dió lugar a la
aprobación del proyecto en primer debate en forma conjunta por las Comisiones
Constitucionales Segundas de ambas Cámaras, tampoco opera el lapso
constitucional de quince (15) días que en los términos del artículo 160 de la
Constitución Política, debería transcurrir entre la aprobación del proyecto
por la Plenaria de una Cámara y la iniciación del debate en la otra. Es sabido
que en dicho caso rige el inciso segundo del artículo 183 del Reglamento del
Congreso, que esta Corte[3]
declaró exequible a cuyo tenor, en la hipótesis en comento, puede aún
presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras.
12. Finalmente el día 10 de
diciembre de 1993 el Gobierno Nacional sancionó el mencionado proyecto.
Infiérese
de lo expuesto que el trámite sufrido por el proyecto en el Congreso de la
República para su aprobación, y ante el Presidente de la República para los
efectos de su sanción como ley, se ajusta a las exigencias constitucionales.
Así habrá de declararse.
D. La materia del Tratado de
delimitación con Jamaica.-
El
estudio efectuado por la Corte acerca del contenido del Convenio permite
afirmar que no se opone en ninguna de sus partes a la Constitución Política.
Por el contrario es plenamente consonante con sus mandatos pues desarrolla
varios de sus principios.
En
efecto:
Tal
como se señala en el Preámbulo del tratado, este se inspira en la amistad y la
cooperación entre dos naciones, que a pesar de estar vinculadas por estrechos
lazos históricos que datan de la época en que el Libertador Simón Bolivar
concibió la histórica Carta de Jamaica, no se habían encontrado suficientemente
en el marco de la cooperación y la acción conjunta.
La
línea de delimitación que está señalada en el artículo 1, consta de dos partes.
La primera una poligonal que une los puntos 1, 2 y 3, y delimita las áreas
marítimas correspondientes a Colombia a partir de San Andrés y Providencia, de
una parte, y de Jamaica, por la otra. La segunda, entre los puntos 3 y 4,
establece la división de las jurisdicciones marítimas correspondientes a las
costas enfrentadas de los dos Estados. En su último segmento, preserva
adecuadamente los derechos colombianos ante cualquier hipótesis de delimitación
que se realice en el futuro entre Jamaica y Haití.
El
Tratado en su artículo 2, establece un régimen para la explotación de los
depósitos o campos de hidrocarburos o de gas natural que pudieran encontrarse
en el área delimitada y sean cortados por la frontera marítima. El
procedimiento establecido es de uso generalizado en convenios de estas
características concertados por otros Estados. Colombia los ha utilizado en
otras oportunidades en los demás acuerdos de delimitación marítima que hasta el
presente ha suscrito.
Otro
aspecto importante y novedoso del Tratado es el contenido en el artículo 3 que
establece un Area de Régimen Común delimitada por una poligonal. Este
procedimiento ha sido utilizado en varias oportunidades por otros Estados. En
la citada Area los dos países acuerdan establecer una zona de administración
conjunta, de control, exploración y explotación de los recursos vivos y no
vivos. Los derechos allí reconocidos no son transferibles a terceros Estados ni
a Organizaciones Internacionales.
Del
Area de Régimen Común arriba descrita, se excluyen las 12 millas de mar
territorial que rodean los Cayos de Serranilla y Bajo Nuevo y que el Estado
Colombiano posee conforme al derecho internacional por razón de su condición
natural de Estado costanero, las cuales, para todos los efectos, se reputan
como una prolongación del territorio y, en las que, por ende, ejerce en forma
plena su soberanía y jurisdicción. La medición de la extensión del referido mar
territorial, se efectúa a partir de los faros Colombianos que se encuentran
ubicados en los Cayos mencionados.
La
jurisdicción de cada Parte sobre sus nacionales en el Area de Régimen Común y
la solución de las controversias que se deriven de las actividades en el Area,
están reguladas por el artículo 3, numeral 5o. que establece plazos y
procedimientos para tal efecto.
Las
Partes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 4, acuerdan crear una
Comisión Conjunta encargada de establecer las modalidades para la
implementación y la ejecución de las actividades previstas en el Area de
Régimen Común. La Comisión tiene un plazo de seis (6) meses prorrogables para
cumplir su labor y sus decisiones se adoptarán por consenso.
Los
artículos 5 y 6 se refieren respectivamente al "datum geodésico" y a
la Carta empleada en la demarcación de los límites y en la ilustración tanto
de la delimitación convenida como del Area de Régimen Común, cuya figura
corresponde al gráfico que acompaña el texto del Tratado.
El
artículo 7 estipula el marco general para la solución de las controversias que
pudieran presentarse entre las Partes sobre la aplicación o interpretación del
Tratado.
Los
artículos 8 y 9 respectivamente se ocupan del requisito de ratificación del
Tratado y la vigencia del mismo una vez se surta el canje de instrumentos de
ratificación.
Su
artículo final, el 10 se refiere a los idiomas en que se ha celebrado el
Tratado y a la autenticidad equivalente para los textos español e inglés.
Ciertamente,
conforme al artículo 189, numeral 2o. de la Carta Política corresponde al
Presidente de la República[4]
en su condición del Jefe del Estado dirigir las relaciones internacionales y en
tal virtud, celebrar sobre bases de equidad y reciprocidad con otros Estados,
tratados o convenios que se someterán a la posterior aprobación del Congreso.
Tratándose
de la definición de las fronteras o límites que demarcan el dominio territorial
del Estado, tanto el derecho interno colombiano (CP., artículos 9o. y 101) como
el derecho internacional ( Tercera Convención de Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, suscrita en Montego Bay, Jamaica el 10 de diciembre de 1982)
prescriben como modus operandi para su válida determinación, el
mutuo acuerdo a través de la negociación y suscripción de tratados
internacionales con las naciones vecinas.
El
Gobierno Colombiano ha dado, pues, plena observancia a dicho principio al
delimitar por consenso con el gobierno jamaicano las áreas marinas y submarinas
en la zona del Caribe, sobre la base del respeto a la soberanía y a la libre
autodeterminación de ambos Estados.
El
Gobierno Nacional además ha actuado en armonía con lo dispuesto por el artículo
9o. de la Constitución Política, al conducir la celebración del tratado materia
de examen sobre bases de equidad y mutua reciprocidad y al respetar la
soberanía nacional sobre la zona insular circunvecina y sus áreas marítimas
correspondientes, conformada por el archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina y los cayos de Roncador y Quitasueño.
Ha
reconocido, pues, de manera explícita la soberanía y jurisdicción nacionales
que el Estado Colombiano ejerce sobre dicha zona conforme al universal
principio del uti possidetis iuris, que reclama su
pertenencia al territorio patrio, como lo proclama el mismo artículo 101 de la
Carta, al declarar que el único medio válido de delimitación territorial lo
constituye la celebración de tratados con las naciones vecinas, aprobados por
el Congreso y debidamente ratificados por el Presidente de la República.
La
delimitación de áreas marinas y submarinas con los Estados vecinos por lo
demás, es necesaria como quiera que, de manera consonante con los más
recientes desarrollos que en el ámbito internacional ha tenido el Derecho del
Mar, el inciso final del ya mencionado artículo 101 de la Constitución
Política, en forma explícita las incorpora al dominio territorial del Estado
Colombiano, al proclamar que son parte del mismo el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, de
conformidad con las normas y postulados del Derecho Internacional.
El
país ha venido señalando sus fronteras marítimas con las naciones vecinas a
partir del nombrado principio del uti possidetis iuris, de
conformidad con las normas y postulados del derecho internacional. Así lo
destacó en la exposición de motivos el Gobierno Nacional, al presentar el
referido tratado y su ley aprobatoria a la consideración del Congreso Nacional:
"...
Fue
así como nuestro país suscribió el Tratado Esguerra-Bárcenas de 1928, cuya Acta
de Canje de Instrumentos de Ratificación se realizó el 5 de mayo de 1930.
Asimismo (sic), hemos suscrito acuerdos de delimitación marítima con Ecuador,
el Tratado Liévano-Lucio, el 23 de Agosto de 1975; con Panamá el Tratado
Liévano-Boyd, el 20 de Noviembre de 1976; con Costa Rica en el mar Caribe, el
Tratado Fernández-Facio, el 17 de Marzo de 1977; con República Dominicana, el
Tratado Liévano-Jiménez, el 13 de Enero de 1978; con Haití, el Tratado
Liévano-Brutus, el 17 de Febrero de 1978; con Costa Rica en el Pacífico, el
Tratado Lloreda-Gutiérrez, el 6 de Abril de 1984; y con Honduras, el Tratado
Ramírez-López, el 2 de Agosto de 1986."
..."
En
cuanto concierne a los antecedentes de la delimitación de áreas marinas y
submarinas con el gobierno jamaicano que culminó con la suscripción del tratado
materia de revisión, es del caso citar la síntesis que de ellos hizo el
Gobierno en la ya citada exposición de motivos:
"...
Colombia
estableció relaciones diplomáticas con Jamaica en 1968 y desde 1974 se
impartieron instrucciones a nuestra misión en Kingston para propiciar una
negociación con miras a la delimitación de las áreas marinas y submarinas entre
los dos Estados. Los esfuerzos realizados por Colombia y los argumentos que se
expusieron ante Jamaica para señalar la conveniencia de entrar a una
delimitación entre los dos países, tuvieron algunos resultados con la
suscripción de los Acuerdos de pesca con Jamaica en 1982 y 1984 que aun cuando
no se refirieron a la delimitación marítima, sentaron algunas premisas para
este efecto.
Después
de activas gestiones realizadas al más alto nivel con dignatarios del Gobierno
jamaicano, se logró la iniciación del proceso de negociación, del que estuvo
permanentemente informada la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores. Luego
de veinte meses de un cuidadoso y ponderado trabajo se logró el pasado doce de
noviembre la suscripción del Tratado Sanín-Robertson que se somete a
consideración del Honorable Congreso de la República.
..."
"La
soberanía y jurisdicción de los estados no se extiende automáticamente por
simples manifestaciones de carácter unilateral. Si así fuera no sería necesaria
ni la negociación, ni la conciliación , ni el arbitraje para estas materias,
tal como lo establecen los principios fundamentales del derecho, la
jurisprudencia y el derecho internacional positivo. La delimitación marítima
tiene el efecto de consolidar definitivamente la soberanía y los derechos
soberanos de un Estado sobre sus áreas marinas y submarinas."
El
examen de la parte preambular y operativa del Tratado materia de revisión
constitucional, así como las consideraciones que se han consignado, conducen a
la Corte a concluir que el Tratado en referencia es plenamente
concordante con los derechos de soberanía y jurisdicción colombianas en el
Caribe. Ha verificado este Tribunal que el mismo tiene como fundamento el
reconocimiento de los derechos históricos y jurídicos en virtud de los cuales
Colombia ejerce soberanía sobre el archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, así como sobre sus áreas marítimas correspondientes.
Por
lo demás, esta Corporación ha constatado su concordancia plena con los
principios y normas del Derecho Internacional y con los preceptos de la Carta
que obligan al Gobierno a conducir las relaciones exteriores sobre la base del
respeto a la soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y a los
principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia (CP, art. 9o.) y
que postulan la internacionalización de las relaciones políticas sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (CP. art. 226).
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Nacional,
R E S
U E L V E :
Primero.-
Declárase EXEQUIBLE el Tratado sobre delimitación marítima entre la
República de Colombia y Jamaica, suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de
1993.
Segundo.-
Declárase
EXEQUIBLE, por no ser contraria a la Constitución ni en su fondo ni en
su trámite de expedición, y aprobación la Ley 90 de 1993, "Por medio de
la cual se aprueba el Tratado sobre delimitación marítima entre la República de
Colombia y Jamaica, suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993".
Tercero.-
Comuníquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de
Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241 numeral
10 de la Constitución Política.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, devuélvase el expediente al Ministerio de Relaciones
Exteriores y cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. entre otras, Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-477 de agosto 6 de 1992 y C- 204 de 27
de mayo de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] El artículo 2, letra C,
de la Convención de Viena define los "plenos poderes" así
:
"Un documento que emana de
la autoridad competente de un Estado, y por el cual se designa a una o varias
personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la
autenticación del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento en
obligarse por un Tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un
Tratado".
[3] Cfr. Sala
Plena. Sentencia C-025 de febrero 4 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sobre el
alcance de dicha facultad en un mundo caracterizado por la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales,
culturales y ecológicas, veáse la sentencia de la Sala Plena C-485 de octubre
28 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.