C-044-21
Sentencia C-044/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibición por incumplimiento de los
requisitos mínimos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con el principio pro
actione, en todo caso es necesario que en ella concurran unas condiciones
mínimas de procedibilidad
(…) no cabe dar curso al principio pro actione, porque tal mandato se
sujeta a que por lo menos sea posible identificar una norma de rango superior
que se advierta como aparentemente infringida y que, a partir del contenido de
la acusación, surja una duda mínima de constitucionalidad sobre el precepto
demandado, lo que no ocurre en el caso bajo examen.
Expediente: D-13739
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 64 (parcial) del Código Sustantivo
del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 28
de la Ley 789 de 2002
Accionante:
Andrés Eduardo Dewdney Montero
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada
en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 64 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de
la Ley 789 de 2002.
2.
En auto
proferido el 18 de junio de 2020, y pese a la previa inadmisión de la demanda,
el Magistrado Ponente decidió dar vía libre a la acusación propuesta, sobre la
base del escrutinio realizado por el accionante y de la invocación del principio
pro actione, con el propósito de obtener mayores elementos de juicio que
permitiesen valorar de forma de integral la acusación planteada, más allá de
las razones señaladas en el examen preliminar de admisibilidad[1].
3.
Una vez concluido lo concerniente a la citada etapa procesal, se
corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5) y se ordenó comunicar la inicialización
de este proceso –en virtud de lo previsto en los
artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991– al Presidente del Congreso de la
República y al Ministro del Trabajo, para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el
efecto, indicando las razones que, a su juicio, avalarán la declaratoria de
exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado. Asimismo, se
invitó a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del país,
con la finalidad de que emitieran su opinión sobre la materia objeto de
controversia[2].
4.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
TEXTO NORMATIVO DEMANDADO
5.
A
continuación, se transcribe el texto legal demandado, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No 45.046 del 27 de diciembre de 2002,
correspondiente a la última modificación introducida por el artículo 28 de la
Ley 789 del año en cita, en el que se resaltan los apartes acusados por el
demandante:
“CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Adoptado por el Decreto Ley
2663 del 5 de agosto de 1950 ‘Sobre Código Sustantivo del Trabajo’, publicado
en el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del
Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949
(…)
Artículo 64. Terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa. <Artículo modificado por el
artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la
condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de
perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el
lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del
empleador
o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por
alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al
segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término
fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para
cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la
duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no
será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término
indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que
devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario
cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más
de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales
de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los
años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que
devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales
mensuales.
1. Veinte (20) días de salario
cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más
de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales
de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada
uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por
fracción.
Parágrafo transitorio. Los
trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren
diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la
tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo
6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se
aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el
primero de enero de 1991”.
B.
PRETENSIÓN Y
CARGO DE LA DEMANDA
6.
El actor cuestiona la constitucionalidad del
precepto legal previamente señalado, sobre la base de que infringe el artículo
7, literal d), del Protocolo de San Salvador[3],
en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 93.1 del Texto Superior[4].
Por lo anterior, solicita a la Corte que “se declare condicionalmente
inexequible el aparte del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por
las razones expuestas en la presente demanda, en el entendido que el despido
que hace el empleador sin motivo o causa alguna de un trabajador es contrario o
violatorio del artículo 7 literal d) del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San
Salvador”, y de los artículos 9 y 91 (sic) inciso 1 de la C.P”[5].
7.
El
demandante formula un único cargo, el cual comienza por explicar el alcance
interpretativo que, a su parecer, tiene el literal d) del artículo 7 del
Protocolo de San Salvador y, en ese sentido, advierte que la finalidad de esta
norma es la protección de la estabilidad en el empleo, razón por la que
contiene dos reglas: (i) la prohibición general de despido sin motivo alguno y;
(ii) una sanción para quien incurra en dicha práctica.
8.
En su
criterio, el artículo 7, literal d), del Protocolo de San Salvador (en adelante
“PSS”), prohíbe todo despido injusto, esto es, “el despido del trabajador
por voluntad unilateral y sin razón justificada que hace el empleador, es
decir, sin que exista una razón justa causa para desvincular al trabajador”[6]. Y, conforme a ello, el citado precepto “no
está avalando o permitiendo el despido del trabajador ‘sin razón alguna’ y su
posterior indemnización, lo que la norma salvaguarda a la luz del derecho a la
estabilidad del empleo, es que[,] si el despido es injusto, es decir,
contrariando las características de las industrias o profesiones, o ante la
ausencia de una causa justa que avale el despido, el trabajador se hace
acreedor a una indemnización, al reintegro o a cualquier otra prestación”[7]. A lo anterior añade que, “(…) cuando
esta norma habla de despido injustificado hace referencia al despido que
habiéndose invocado como justo, resulta ser injustificado y por lo tanto el
trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o
a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación; a diferencia de lo
establecido en el artículo 64 del CST en lo pertinente, en donde el despido se
considera sin justa causa porque no existió motivo alguno para terminar el
contrato laboral y por esa razón el trabajador accede a una indemnización en
dinero”[8].
9.
Agrega que
el ordenamiento jurídico colombiano consagra un sistema de estabilidad laboral
impropia o relativa, que otorga al empleador una facultad discrecional para
decidir cómo termina el vínculo laboral con el trabajador, motivo por el cual
la norma demandada contiene una especie de permisión para el despido injustificado, la cual avala
la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin razón alguna,
siempre que se reconozca la indemnización prevista, lo que, en su criterio,
contraría de forma directa el esquema protección establecido en el referido
instrumento internacional.
10.
En lo
referente al valor normativo del PSS, argumenta que los artículos 9 y 93 de la
Constitución Política obligan al Estado colombiano a respetar las reglas
dispuestas en los tratados internacionales y que, particularmente, por virtud
del inciso 2° de la última de las normas constitucionales en mención, el
Protocolo en cita integra el bloque de constitucionalidad, por cuanto “los
derechos y deberes consagrados en [la] Carta, se interpretarán de conformidad
con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por
Colombia”, lo que ocurrió respecto de este instrumento con la Ley 319 de
1996. Frente al contenido del bloque, el actor refiere a las sentencias C-191
de 1998, C-038 de 2004, SU-146 de 2020 y T-483 de 1999.
11.
Ahora bien,
en cuanto al alcance interpretativo que debe darse al literal d), del artículo
7, del PSS, el accionante aduce que debe ceñirse a lo expresado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CorteIDH”), en la sentencia
que resolvió el caso Lagos del Campo Vs. Perú del 31 de agosto de 2017, cuya
transcripción –que de manera reiterada se hace en la demanda– se concreta en
los siguientes apartes:
“146. Por tanto, al analizar el
contenido y alcance del artículo 26 de la Convención en el presente caso, la
Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación
establecidas en el artículo 29 b, c, y d de la misma, la aludida protección a la
estabilidad laboral aplicable al caso concreto.
147. En este sentido, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18
sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo “implica el derecho a no
ser privado injustamente del empleo”. Asimismo, ha señalado que el
“incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados
Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las
personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al
trabajo imputables a terceros”, lo cual incluye “el hecho de no proteger a los
trabajadores frente al despido improcedente”.
148. A manera ilustrativa, el
Convenio 158 de la Organización International del Trabajo (en adelante OIT),
sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), dispone que el derecho
al trabajo incluye la legalidad del despido en su artículo 4 e impone, en
particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido, así como
el derecho a recursos jurídicos efectivos en caso de despido improcedente. En
similar sentido se encuentra lo dispuesto en la Recomendación No. 143 de la OIT
sobre representantes de los trabajadores que requiere de adoptar medidas apropiadas
y recursos accesibles para la tutela de los representantes de los trabajadores.
149. Como correlato de lo
anterior, se deprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección
del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en
principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la
debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al
trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el
despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar
la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la
indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional).
Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente
a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la
justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174,
176 y 180).
150. Cabe precisar que la
estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de
trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando
debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de
despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador
acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas
garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las
autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean
arbitrarias o contrarias a derecho”[9].
12.
Finalmente,
el actor indica que, conforme al artículo 2° del Protocolo de San Salvador, los
Estados se obligaron a implementar las medidas legislativas necesarias para
hacer efectivos los derechos consagrados en dicho instrumento internacional,
pero advierte que Colombia no ha dado cumplimiento a ese mandato respecto de la
protección de la estabilidad laboral de los trabajadores, como quiera que la
norma demandada permite a los empleadores optar por el despido “sin motivo
alguno o causa justificada”[10], contrariando la prohibición
general en los términos por él desarrollada.
C.
INTERVENCIONES
13.
Durante el
trámite del presente asunto se recibieron oportunamente seis escritos de
intervención, por medio de los cuales se solicita a la Corte que se adopte una
de las siguientes decisiones, a saber: (i) se declare inhibida[11]; (ii) se reconozca la
existencia de una cosa juzgada constitucional[12]; (iii) se fije que la norma acusada
es exequible[13]; o, en su lugar, (iv) se
decrete su inexequibilidad[14]. A continuación, se exponen los argumentos
que fundamentan cada una de estas solicitudes.
14.
Declaratoria
de inhibición. Los
cargos de la demanda carecen de certeza, especificidad y pertinencia, puesto
que (i) la distinción que realiza el accionante entre el despido injusto, por
un lado, y el despido sin motivo alguno, por el otro, no se derivan de una
interpretación razonable de la norma demandada, ni del artículo 7, literal d),
del PSS. A ello se agrega que (ii) este último precepto señala de manera
expresa la figura del despido injustificado precedido del pago de una
indemnización, lo cual se reitera en la sentencia Lagos del Campo vs. Perú, de
modo que el soporte de la acusación constituye un punto de vista meramente
subjetivo del actor.
15.
Existencia
de cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-1507 de 2000, la Corte estudió una
demanda interpuesta en contra del artículo 64 del CST (con anterioridad a la
modificación introducida por la Ley 789 de 2000, que no afectó la ratio de la norma, sino otros aspectos
accesorios de la misma), por un cargo similar al que ahora se discute. En dicha
oportunidad, esta corporación encontró compatible el despido sin justa causa y
el posterior reconocimiento de la indemnización, con el sistema de estabilidad
laboral previsto en el Texto Superior, con ocasión de la ponderación de este
último respecto de otros derechos como la libertad y la autonomía[15].
16.
Solicitud
de exequibilidad. Las razones propuestas se agrupan en: (i) la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional han mantenido una línea pacífica sobre la
existencia de un sistema de estabilidad laboral relativo, en el que es posible
despedir a un trabajador sin justa causa, otorgando como garantía el pago de
una indemnización por los perjuicios ocasionados. Lo anterior, con la excepción
de aquellos casos en que se prevén hipótesis de estabilidad laboral absoluta,
en los que se ordena el reintegro, por considerar nulo el despido. (ii) No se
advierte una diferencia entre lo previsto en el ámbito nacional y lo que se
consagra en el contexto internacional, pues el PSS alude al despido
injustificado y admite su regulación en el ámbito de los Estados miembros,
conforme a su margen interno de apreciación. (iii) En el caso Lagos del Campo
Vs. Perú no se dispuso la responsabilidad del Estado por el despido
injustificado, sino por no haberse adoptado las medidas adecuadas para proteger
al trabajador, esto es, ordenar su reinstalación o el pago de los perjuicios.
Y, (iv) el PSS no hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto, por lo que no puede hacerse uso del mismo para provocar el control
que se propone en este caso. Así lo advirtió la Corte en el Auto 034 de 2007,
al rechazar una demanda contra el artículo 227 del CST.
17.
Pretensión
de inexequibilidad. En Colombia existe un sistema de estabilidad laboral relativa que
contraría las normas dispuestas en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador,
instrumento que establece la prohibición general del despido sin justa causa y
la protección de la estabilidad en el empleo. Por este motivo, es necesario que
la Corte realice un control de convencionalidad para efectos de establecer si
el ordenamiento jurídico interno se ajusta a dicho instrumento internacional y
a la interpretación que del mismo ha realizado la CorteIDH.
D.
CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
18.
En concepto
radicado el 29 de septiembre 2020, el Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declararse
inhibida
para pronunciarse de fondo sobre el cargo formulado contra el artículo 64
(parcial) del CST, por ineptitud sustantiva de la demanda.
19.
Para
comenzar, la Vista Fiscal explica que esta corporación ha sostenido que “las
normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto
deben analizarse desde un criterio sistemático y armónico”[16], por lo que las reglas que se
incorporan al orden jurídico en virtud de esta figura no tienen prevalencia
sobre la Constitución, sino que la dinamizan y, en ese sentido, los derechos
contenidos en el artículo 7 del PSS, ya se encuentran previstos en los
artículos 25 y 53 de la Constitución, por lo que no se trataría de un
instrumento que integre el bloque en sentido estricto.
20.
Advierte
que, en diferentes momentos, la Corte ha tenido la oportunidad de desarrollar
el principio de estabilidad en el empleo dispuesto en el Texto Superior. En
particular, (i) se refiere a la sentencia C-1507 de 2000, por medio de la cual
se concluyó que la terminación del contrato laboral unilateral y sin justa
causa, con la correspondiente indemnización, es el desarrollo del citado
principio y de los mandatos propios del Estado Social de Derecho; lo cual se
complementa (ii) con el régimen previsto en sentencias que han amparado la
estabilidad laboral reforzada de grupos vulnerables, tales como las mujeres
embarazadas, las personas con discapacidad y los titulares de fueros sindicales.
21.
Añade que
en sentencia C-251 de 1997, al revisar la constitucionalidad del PSS, este
tribunal advirtió que los derechos establecidos en los artículos 6 a 8 de dicho
instrumento, se encuentran contenidos en la Constitución Política, en específico,
en los artículos 25 y 53.
22.
Argumenta
que el actor incurre en un error al explicar los argumentos de la CorteIDH en el
caso Lagos del Campo vs. Perú, puesto que dicho tribunal condenó al Estado
porque no estableció medidas de garantía frente a un despido injustificado,
tales como la reinstalación o la indemnización, y no por la ocurrencia en sí
mismo de este último. En este orden de ideas, para la citada Corte, el derecho
a la estabilidad laboral no es sinónimo de permanencia irrestricta en el empleo,
sino de herramientas de protección.
23.
Finaliza el
concepto con la siguiente conclusión: “(…) el concepto de la violación no se
estructuró adecuadamente, [ya que] los reproches formulados carecen del
requisito sustancial de pertinencia, pues no se fundamentaron en el contenido
de una norma constitucional que se expone y se confronta con el precepto
acusado; en esta medida, los cargos también carecen de especificidad, porque
ante la inexistencia del parámetro de constitucionalidad a emplear, no es
posible demostrar en qué sentido la disposición censurada vulnera la
Constitución, y tampoco cumple el requisito de suficiencia, [ya que] no se expresan
argumentos que permitan establecer una discrepancia de relevancia
constitucional que desvirtúe la presunción de constitucionalidad de la
disposición acusada”[17].
24.
En suma,
los escritos de intervención y el concepto de la Vista Fiscal, se resumen en el
siguiente cuadro, organizado según su fecha de presentación ante la Secretaría
General de la Corte Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Confederación de Trabajadores
de Colombia
(i) El derecho al trabajo permite la
realización de otras prerrogativas fundamentales, tales como la vida digna y
el mínimo vital de los trabajadores, las cuales riñen con la práctica
generalizada del despido sin justa causa.
(ii) El ordenamiento colombiano
establece un sistema relativo de estabilidad laboral, en el que consigna
fórmulas contradictorias referentes a la vinculación estable y a la ruptura
de dicha relación por decisión unilateral y sin justa causa.
(iii) Le asiste razón al actor en sus
preocupaciones, pues la permisividad impulsa la precariedad del trabajo.
Inexequible
Universidad del Rosario
(i)
(i) En la
sentencia C-1507 de 2000, la Corte ya se pronunció sobre la materia y
consideró compatible el despido sin justa causa con los presupuestos del Estado
Social de Derecho.
(ii) La Corte Constitucional y la Corte
Suprema de Justicia han mantenido una línea pacífica sobre la existencia de
un sistema relativo de estabilidad laboral, como se advierte en las
sentencias C-569 de 1993, SU-250 de 1998, SL 4188-2019 y T-546 de 2000.
Incluso ha categorizado el fenómeno en tres vertientes: (i) la estabilidad
impropia (pago de indemnización); (ii) la estabilidad precaria (caso
de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados
del ejercicio de un cargo con alto grado de discrecionalidad) y (iii) la estabilidad
absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido)
(iii) No se observa que exista una
diferencia entre lo previsto en el ámbito nacional y lo consagrado en el
contexto internacional. Sin ir más lejos, el PSS señala que el despido
injustificado podrá dar lugar a una indemnización. La palabra “injustificado”
es un adjetivo que significa “No justificado”, lo que “(…) quiere decir
que el Protocolo habilita a los Estados miembros para que dentro de sus
legislaciones nacionales garanticen qué casos en que el empleador despida sin
razón alguna al trabajador, éste último tenga derecho a una indemnización,
que es lo que, sin lugar a dudas, regula el artículo 64 del [CST], por lo que
no es cierto que ‘la norma prohíbe el despido del trabajador por voluntad
unilateral y sin razón justificada, es decir, sin que exista una razón justa
causa para desvincular al trabajador”[18].
(iv) En el contexto económico actual, la
prohibición absoluta de despidos con indemnización es atentatoria de la
sostenibilidad empresarial, por la situación de crisis económica que se está
viviendo.
Cosa juzgada y, en subsidio,
que se declare su exequibilidad
Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia - ANDI
(i)
(i) En
primer lugar, se afirma que la demanda carece de certeza, como quiera que los
argumentos del actor para distinguir el despido injusto, de un lado, y el
despido sin motivo alguno, del otro, no se derivan de una interpretación
razonable de la norma demandada, ni del artículo 7, literal d), del PSS. Los
argumentos son subjetivos y carecen de rigor jurídico.
(ii) En segundo lugar, en la sentencia
C-1507 de 2000, la Corte avaló la constitucionalidad del artículo 64 del CST,
por la misma acusación que ahora se impetra, por más de que no se haya
invocado formalmente el citado instrumento internacional. Para este tribunal,
el despido sin justa causa con la correspondiente indemnización de perjuicios
es compatible con la estabilidad laboral, y no desconoce los postulados del
Estado social de derecho.
(iii) En tercer lugar, el artículo 64
del CST no vulnera disposición alguna de rango superior, pues constituye el
desarrollo de la regla contenida en el literal d) del artículo 7 del PSS, “puesto
que consagra unas causas justas de terminación unilateral por parte del
empleador, y una indemnización en caso de que esta terminación unilateral por
parte del empleador no obedezca a una [de dichas causas]”[19].
Se solicita la inhibición y,
en subsidio, que se declare una cosa juzgada o la exequibilidad
Manuel Medina Mendoza
(i) A la Corte Constitucional le
corresponde adelantar un control de convencionalidad, teniendo como
fundamento el Protocolo de San Salvador y la sentencia Lagos del Campo Vs.
Perú.
(ii) En virtud de lo anterior, la
interpretación que se debe imponer, es la que el único despido que puede
darse en el contexto de una relación laboral, es el sustentado por una causa
justa, lo que implica que el empleador debe acreditar razones suficientes
para dar por terminado el contrato.
(iii) Por lo demás, por vía de tutela,
ya se ha admitido que el despido sin justa causa encuentra limitaciones en (a)
los derechos a la libertad sindical; (b) a la libertad de cultos; (c) a la
garantía de no discriminación; (d) a los derechos de la mujer embarazada; (e)
a los derechos de las personas con discapacidad; y (f) a los derechos de las
madres cabeza de familia. Ello ha ocurrido, entre otras, en las sentencias
T-462 de 2015 y T-239 de 2018. En general, la Corte ha señalado que el
despido sin justa causa no puede involucrar un abuso del derecho, debe dirigirse
de forma directa a la consecución de un fin económico o comercial, y debe
ejercerse en un marco de respeto por la Constitución.
Inexequible
Universidad Externado de
Colombia
(i) En primer lugar, se afirma que los
cargos carecen de certeza, especificidad y pertinencia, puesto que el
demandante basa sus reproches en una interpretación subjetiva del artículo 64
del CST, y en una hermenéutica descontextualizada de la norma internacional.
En este contexto, señala que: “(…) en el mismo literal d) del artículo 7 del [PSS] y en
la sentencia de la [CorteIDH] en el caso Lagos del Campo vs. Perú se prevé de
forma expresa la figura del despido injustificado precedido del pago de una
indemnización, de manera que la distinción realizada por el demandante que
sirve de sustento a su pretensión simplemente constituye un punto de vista
que no puede ser utilizado como parámetro para determinar la conformidad de
una norma con el texto constitucional”[20].
(ii) En segundo lugar, en la sentencia
C-1507 de 2000, se juzgó la validez constitucional de la terminación del
contrato sin justa causa comprobada, sin que la modificación introducida por
la Ley 789 de 2000, haya cambiado el sentido de lo dispuesto, pues la reforma
simplemente varió el quantum de la indemnización. Lo anterior se reiteró en la sentencia
C-533 de 2012[21].
(iii) En tercer lugar, la norma acusada
no pugna con el artículo 7, literal d), del PSS, en tanto ambas disposiciones
admiten la posibilidad de terminar el contrato sin justa causa, siempre que
se otorguen garantías de protección al trabajador, ya sea mediante la
reinstalación o por medio de una indemnización, junto con las demás
prestaciones propias del orden interno.
(iv) El cuarto lugar, el actor realiza
una clasificación inexistente entre el despido injusto y el despido sin razón
justificada, que no se dispone en el PSS, ni en la sentencia que por él se
invoca. De suerte que, en donde la norma no distingue, no es posible que jurídicamente
lo haga el intérprete. Incluso, en el citado asunto Lagos del Campo Vs. Perú,
la responsabilidad del Estado no se ocasionó por el despido injustificado,
sino por no haberse adoptado las medidas adecuadas para proteger al
trabajador.
(v) En quinto lugar, el núcleo de
protección de la estabilidad laboral contenido en el artículo 7 del PSS propende
porque el Estado brinde garantías de salvaguarda al trabajador que es
despedido sin justa causa. En este sentido, los Estados tienen un margen de
apreciación para cumplir con sus obligaciones internacionales y pueden apelar
por establecer la indemnización frente al perjuicio causado (sentencias
SL3224/2018 Rad. 70342, C-1507/00 y C-533/12). Lo anterior, aunado a que,
respecto de los trabajadores en condición de vulnerabilidad, se prevé un
esquema de estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior, es erróneo afirmar
que el ordenamiento colombiano no garantiza medidas eficaces de protección
frente al despido sin justa causa. Sin ir más lejos, el quantum de las indemnizaciones, en
criterio de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, no impide
obtener la reparación de perjuicios de otro tipo de daños que se acrediten
por parte del trabajador.
(vi) Finalmente, la declaratoria de
inconstitucionalidad obligaría al trabajador a acudir a la justicia ordinaria
laboral para obtener el pago de una indemnización por despido injusto, lo que
daría lugar a un efecto negativo y regresivo.
Inhibición y, en subsidio,
que se declare una cosa juzgada o la exequibilidad
Academia Colombiana de
Jurisprudencia
(i) En la sentencia C-1507 de 2000, este
tribunal estudió la constitucionalidad del artículo 64 del CST, con
anterioridad a la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, y
consideró que el despido injusto es compatible con el sistema de estabilidad
laboral implementado en el Texto Superior, a partir de un ejercicio de
ponderación con otros derechos constitucionales como la libertad y la
autonomía.
(ii) La norma acusada no desconoce el
artículo 7, literal d), del PSS, por cuanto son preceptos cuya regulación es idéntica
o similar, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
SL3424 de 2018, al sostener que: “(…) el contenido de la norma internacional es similar al
del precepto local, en la medida en que, se repite, ambas disposiciones
admiten la posibilidad de terminar un contrato de trabajo sin justa causa con
el consecuente pago de la indemnización prevista en la legislación, de modo
que el artículo 64 en referencia no puede ser regresivo frente a una
normativa posterior, tal como lo sugiere la censura”.
(iii) El PSS no hace parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto y, por lo mismo, no puede ser
utilizado para provocar el control que se propone en el presente caso. Así lo
advirtió este tribunal en Auto 034 de 2007, al confirmar el rechazo de una
demanda contra el artículo 227 del CST.
Cosa juzgada
constitucional y, en
subsidio, declarar su exequibilidad
Procuraduría General de la
Nación
(i) El PSS no hace parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, por lo que su rigor normativo se
limita a dinamizar lo previsto en los artículos 25 y 53 de la Constitución.
(ii) La Corte se ha pronunciado sobre el
principio de estabilidad en el empleo y ha admitido su carácter relativo, con
excepción de las hipótesis de protección reforzada respecto de grupos
vulnerables.
(iii) En la sentencia C-251 de 1997,
esta corporación advirtió que los derechos establecidos en los artículos 6 a
8 del PSS, se encuentran contenidos en la Constitución, en específico, en los
artículos 25 y 53.
(iv) La CorteIDH no condenó a Perú por
el despido injustificado, sino por la falta de garantías ante su ocurrencia,
tales como la reinstalación o la indemnización.
(v) Por todo lo anterior, se incumplen
las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia.
Inhibición
Intervención del accionante[22]
(i) En cuanto al bloque de
constitucionalidad, el actor cita la sentencia SU-146 de 2020, para sustentar
que el PSS sí hace parte de dicho concepto.
(ii) Aun cuando
el artículo 64 del CST ha sido declarado exequible por la Corte, “este nuevo juicio de
constitucionalidad busca un control de convencionalidad, que nunca se había
presentado respecto de esta norma (…)”.
(iii) No puede existir cosa juzgada,
cuando la norma que ahora se acusa no ha sido confrontada con el artículo 7,
literal d), del PSS, ni con la interpretación que determina su alcance a la
luz de la CorteIDH.
(iv) Se cita la sentencia SU-146 de
2020, en el aparte referente a los casos en los que este tribunal ha admitido
un nuevo juicio de constitucionalidad por interpretaciones sobrevinientes de
la CorteIDH[23], para concluir que no puede
exigir la existencia de una interpretación uniforme y reiterada, puesto que
con un solo caso en el que se define el contenido derecho, es suficiente para
provocar un juicio, dirigido a brindar un mayor grado de amparo que el
otorgado por la Constitución.
Inexequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
25.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
impugnada hace parte de una ley, en este caso, del artículo 28 de la Ley 789 de
2002, que modificó el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, el cual, a su vez,
había modificado el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
B.
ESTRUCTURA
DE LA PRESENTE SENTENCIA
26.
Antes de
proceder con la formulación del problema jurídico y en cuanto hace a la
posibilidad de este tribunal de emitir una decisión de fondo, siguiendo las
intervenciones presentadas por la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia - ANDI, la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, y sobre la base del concepto otorgado por la Procuraduría
General de la Nación, es preciso, en primer lugar, que se examine si la demanda se ajusta a los mínimos
argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad
respecto de normas de naturaleza legal[24], en virtud de su carácter predominantemente
rogado y no oficioso[25].
27.
A
continuación, en segundo lugar, de existir acusaciones que permitan llevar a
cabo un juicio de fondo, se verificará si frente a ellas se está en presencia de una cosa
juzgada constitucional, pues, como se advierte por cuatro de los intervinientes[26], la norma legal impugnada ya
fue objeto de un juicio anterior de constitucionalidad con ocasión del trámite
del expediente D-2965, que dio lugar a la expedición de la sentencia C-1507 de
2000[27].
28.
Tan solo en
el caso de que existan acusaciones que cumplan con las cargas mínimas del
juicio de constitucionalidad y que, además, no estén amparadas bajo la figura
de la cosa juzgada, se procederá, en tercer lugar, con su examen de fondo,
previo planteamiento del problema jurídico y de la fijación de las materias
susceptibles de pronunciamiento.
C.
CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA
29.
Aptitud de la
demanda. Reiteración de jurisprudencia. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional;
en el artículo 2°, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben
presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes
requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente
su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar
los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar
las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la
acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada,
se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la
forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda.
30.
El tercero de los requisitos antedichos, que se
conoce como el concepto de la violación[28],
implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con
la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, exige la formulación de
unos mínimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro
actione[29].
31.
Tales mínimos han sido desarrollados, entre otras
providencias, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, y se
identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Así, al decir de la Corte, hay claridad
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza
cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no
sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta;
hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera
implementación; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la
validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunción de
constitucionalidad que le es propia.
32.
Con
sujeción a estos requisitos y antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe
verificar si los accionantes satisfacen las cargas dispuestas en el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991 y si, en desarrollo del concepto de la violación, han
formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud
sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta corporación,
impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión inhibitoria, ya
que este tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de
constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia C-447 de 1997, se señaló que:
“Si un ciudadano demanda una norma, debe
cumplir no solo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues
si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie
de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera
expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos
términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte
Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han
sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción
pública solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto
es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.
33.
Si bien por
regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la
etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de
decisiones se adopten en la sentencia[30], teniendo en cuenta que en algunas
oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la
acusación no se advierten desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se
prefiere darle curso a la acción para no incurrir en un eventual exceso formal
frente al derecho de acción de los ciudadanos. Lo anterior, con el fin de
asegurar que, una decisión de esta entidad, en caso de que a ella haya lugar,
sea adoptada por la Sala Plena, con un análisis acompañado de mayor detenimiento,
unidad y profundidad, a partir del examen de las distintas intervenciones y
conceptos que integran el expediente. Sobre el particular, la Corte ha dicho
que:
“[Si] bien el momento
procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de
inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de
la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que
tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión
también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa
procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las
acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de
inconstitucionalidad”[31].
34.
Por lo
demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía
de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una
herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen
los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución
(CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de
constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche
a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia
constitucional. En estos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo
procedente es “(…) adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los
textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda
que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.
35.
Examen de aptitud de
la demanda. Caso concreto. A continuación, se procederá con
la identificación del contenido de la demanda y de las razones que se invocan
para solicitud un fallo inhibitorio, para concluir con la definición de si cabe
o no continuar con el juicio que se propone por el accionante. Para comenzar, en
criterio del actor, el artículo 64 del CST, tal y como fue modificado por la
Ley 780 de 2002, otorga una permisión a los empleadores para optar por el
despido de los trabajadores sin que medie una justa causa, siempre que se otorgue
una indemnización, lo que contraria el literal d), del artículo 7, del PSS,
instrumento que integra el bloque de constitucionalidad y que prohíbe todo
despido injusto, esto es, “el despido del trabajador por voluntad unilateral
y sin razón justificada que hace el empleador, es decir, sin que exista una
razón justa causa para desvincular al trabajador”[32]. La norma que se invoca dispone
lo siguiente:
“Artículo 7. Condiciones Justas, Equitativas y
Satisfactorias de Trabajo. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el
derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda
persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias,
para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de
manera particular: (…) d. la estabilidad de los trabajadores en sus
empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y
con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el
trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o
a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; (…)”.
36.
Para el
accionante, el citado precepto “no está avalando o permitiendo el despido
del trabajador ‘sin razón alguna’ y su posterior indemnización, lo que la norma
salvaguarda a la luz del derecho a la estabilidad del empleo, es que[,] si el
despido es injusto, es decir, contrariando las características de las
industrias o profesiones, o ante la ausencia de una causa justa que avale el
despido, el trabajador se hace acreedor a una indemnización, al reintegro o a
cualquier otra prestación”[33]. A lo
anterior añade que, “(…) cuando esta norma habla de despido injustificado
hace referencia al despido que habiéndose invocado como justo, resulta ser
injustificado y por lo tanto el trabajador tendrá derecho a una indemnización o
a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación; a diferencia de lo establecido en el artículo 64 del CST en lo
pertinente, en donde el despido se considera sin justa causa porque no existió
motivo alguno para terminar el contrato laboral y por esa razón el trabajador
accede a una indemnización en dinero”[34].
37.
En lo
referente al valor normativo del PSS, como ya se dijo, sostiene que hace parte
del bloque de constitucionalidad, por lo que cabe adelantar el control que se
propone, en línea con lo previsto en los artículos 9 y 93 de la Carta. Para
ello refiere a las sentencias C-191 de 1998, C-038 de 2004, SU-146 de 2020 y
T-483 de 1999. Con todo, la lectura propuesta por el actor, en su criterio,
surge del alcance interpretativo que la CorteIDH le otorgó al literal d), del
artículo 7, del PSS, en la sentencia que resolvió el caso Lagos del Campo Vs.
Perú del 31 de agosto de 2017, cuya transcripción –que de manera reiterada se
hace la demanda– se concreta en los apartes a los que hace referencia el
numeral 11 de esta sentencia.
38.
De forma
directa, respecto de las solicitudes de inhibición, la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia y la Universidad Externado de Colombia afirman que la demanda carece
de certeza, especificidad y pertinencia, (i) en la medida en la que el
demandante parte de una premisa equivocada, al entender que el literal d), del
artículo 7, del PSS, distingue las categorías de “despido injusto” y “despido
sin motivo alguno”, ya que, a su juicio, dicho precepto no introduce ninguna
diferencia al utilizar el concepto de “despido injustificado”. En este
sentido, la mencionada disposición se refiere a la estabilidad en el empleo
como garantía del trabajador de permanecer en su labor y solo ser separado de ella
cuando exista una razón justificada, pues, de no ser así, sin perjuicio de la
readmisión, es procedente el reconocimiento de una indemnización como forma de
resarcir el daño, a la cual pueden acudir los Estados Parte, en los casos en los
que el despido no obedezca a un motivo válido.
39.
Por lo
demás, se sostiene que (ii) el demandante realiza una interpretación
descontextualizada de la norma cuestionada, contraria a la exégesis del literal
d), del artículo 7, del PSS. Puntualmente, se considera que el actor omite
tener en cuenta que el artículo 64 del CST se encuentra inmerso en el marco de
un sistema de estabilidad laboral relativa, que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, es compatible con los principios del
Estado Social de Derecho; y, en línea con ello, la regla prevista en el
mencionado instrumento internacional no es una prohibición general de despido “sin
justa causa”, en tanto allí se prevé la figura del “despido
injustificado”, precedido de la garantía del pago de una indemnización,
por lo que la lectura que se realiza por el accionante responde a una
inferencia subjetiva, que no se deriva de la redacción del citado instrumento, ni
de la interpretación que realizó la CorteIDH en el caso Lagos del Campo vs.
Perú.
40.
Aun cuando
otros intervinientes solicitan que la norma sea declarada exequible, plantean
igualmente razones que justifican una inhibición. Así, (a) dentro del contexto
de la carga de certeza, la Universidad del Rosario señala que no se
advierte que exista una diferencia entre lo previsto en el ámbito nacional y lo
consagrado en el contexto internacional. Sin ir más lejos, el PSS consagra que
el “despido injustificado” podrá dar lugar a una indemnización. La
palabra “injustificado” es un adjetivo que significa “No justificado”,
lo que “(…) quiere decir que el Protocolo habilita a los Estados miembros
para que dentro de sus legislaciones nacionales garanticen qué casos en que el
empleador despida sin razón alguna al trabajador, éste último tenga derecho a
una indemnización, que es lo que, sin lugar a dudas, regula el artículo 64 del
[CST], por lo que no es cierto que ‘la norma
prohíbe el despido del trabajador por voluntad unilateral y sin razón
justificada, es decir, sin que exista una razón justa causa para desvincular al
trabajador”[35]. Este mismo argumento se
reitera por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la cual agrega, (b) en lo
referente a la carga de señalar la norma constitucional que se considera
infringida (Decreto 2067, art. 2.2), que el PSS no hace parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto y, por lo mismo, no puede ser utilizado
para motivar el control que se propone en el presente caso. Para justificar su
posición, expone que la Corte se pronunció en este sentido en el Auto 034 de
2007, al confirmar el rechazo de una demanda contra el artículo 227 del CST[36].
41.
Finalmente,
el Ministerio Público aseguró que la demanda no acredita las cargas de especificidad,
pertinencia y suficiencia, con fundamento en que el actor no identificó el
parámetro constitucional que justifica el control abstracto, puesto que, a su
juicio, (1) el Protocolo de San Salvador no integra el bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, como quiera que los principios del
artículo 7 del dicho instrumento, ya se encuentran previstos en los artículos
25 y 53 de la Constitución, como lo advirtió la Corte en la sentencia C-251 de
1997; y (2) se equivocó al describir la interpretación de la CorteIDH en el
caso Lagos del Campo vs. Perú, en la medida en que, contrario a su afirmación, ese
tribunal consideró que la estabilidad en el empleo no implica la permanencia
irrestricta en el trabajo, sino el reconocimiento de ciertas garantías al
trabajador, en casos en los que se produzca un despido injustificado. La falta
de las mismas fue la que respaldó la condena.
42.
Más allá
de la discusión que se propone por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y
el Ministerio Público, en relación con el alcance del bloque de constitucionalidad,
lo cierto es que, de inicio, la Corte advierte que la
demanda propuesta no satisface las cargas de especificidad,
pertinencia y suficiencia, por lo que no resulta procedente adoptar una
decisión de fondo.
43.
En primer
lugar, de la literalidad de la disposición del artículo 7, literal d), del PSS,
no se extrae la distinción que el actor propone entre despido injusto y
despido sin motivo alguno. En efecto, como lo advierten los intervinientes,
dicho instrumento tiene la finalidad de imponer a los Estados el deber de
regular en sus legislaciones internas las garantías de estabilidad de los
trabajadores en sus empleos de acuerdo con las industrias y profesiones y con
las causas de justa separación, e introduce de forma genérica el concepto de “despido injustificado” o,
lo que es lo mismo, no justificado o carente de razón, para señalar que en los
casos en que un Estado así lo prevea debe consagrar garantías de protección al
trabajador, consistentes en una indemnización, la readmisión en el empleo o cualquier otra
prestación que se convenga en cada ordenamiento jurídico. De esta manera,
se incumple con la carga de certeza, cuando la demanda se sustenta en
puntos de vista subjetivos sobre el contenido de la norma que se invoca como
vulnerada, sin que tal apreciación pueda confrontarse real y efectivamente en
su rigor normativo, pues ello no permite consolidar la existencia de un
reproche constitucional.
44.
La falta de cumplimiento del deber de formular la acusación con base en
criterios de certeza, en el presente caso, repercute igualmente en la carga
de pertinencia, no en cuanto a la invocación del parámetro de control, toda
vez que el actor no se apoya en criterios legales o puramente doctrinales para
sustentar su acusación, sino única y exclusivamente en la inobservancia de la
obligación ciudadana de formular una acusación que se pueda constatar, a partir
del examen del contenido de los preceptos superiores que se alegan como
vulnerados. Así lo ha explicado la jurisprudencia reiterada de la Corte, en los
siguientes términos: “(…) No es pertinente el reproche (…) si se
dirige a controvertir una hipótesis no contemplada en la disposición [se
refiere a aquella que se invoca como vulnerada] o si se encamina a resolver
un caso particular. Tampoco es pertinente el cargo si pretende la declaratoria
de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o
si se refiere a aspectos meramente interpretativos de la ley”[37].
45.
En
segundo lugar, se observa que en la sentencia del caso Lagos del Campo vs.
Perú, que motiva el control que promueve el accionante, la CorteIDH no
desarrolló expresamente el contenido del artículo 7, literal d), del PSS, ya
que su decisión se sustentó a partir del alcance interpretativo del artículo 26
de la CADH, en relación con los derechos laborales contenidos en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos -OEA (artículos 34.g, 45.b, 45.c y 46)[38]. Si bien se hace referencia a los distintos
instrumentos internacionales que aluden al derecho al trabajo y, entre ellos, a
la protección de la estabilidad laboral citando el referido el artículo 7 del PSS[39], en ningún momento, en la
providencia en mención, se establece la exegesis de la norma específica que se
invoca como parámetro por el demandante, y menos aún se otorga el alcance que
por él se menciona, puesto que el fundamento de la responsabilidad del Estado,
en este caso, no fue el desconocimiento del Protocolo, sino de la Convención.
Lo anterior se aprecia incluso en los dos votos disidentes, cuando se pone de
presente la discusión sobre el alcance de la competencia de la CorteIDH[40].
46.
Como se
infiere de lo expuesto, el actor buscó un análisis conveniente de la
norma, basado en su interpretación, al indicar que la CorteIDH, por intermedio
de una de sus sentencias, había fijado el alcance interpretativo del literal d)
del artículo 7 del PSS, cuando en realidad dicho tribunal internacional se
pronunció respecto del artículo 26 de la CADH. Ello se traduce en un
desconocimiento de las cargas de pertinencia y especificidad,
pues no cabe un control que se sustenta en la mera expresión de punta de vista
subjetivos y que no brinda la capacidad de plasmar una oposición realmente
objetiva y verificable. Más aún, cuando la CorteIDH, en sus considerandos, admite
expresamente la existencia del despido injustificado, y reconoce como garantías
de protección de los trabajadores en caso de que ocurra: el reintegro o la
indemnización[41].
47.
En tercer
lugar, es importante resaltar que el artículo 68 de la CADH establece que: “Los
Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes”[42],
para destacar, al menos, que no es posible realizar un análisis de un fallo
adoptado por el citado tribunal, por fuera de las circunstancias particulares
de cada uno de los Estados miembros del Sistema Interamericano. En el presente
caso, la responsabilidad que se asignó al Estado, se originó por no verificar
que se hicieran efectivas las garantías de protección al trabajador, ya que las
causas de terminación del contrato de trabajo alegadas por la empresa como
válidas eran evidentemente injustificadas. De ahí que, el fundamento del
reproche realizado por parte de la CorteIDH no se basó en la existencia de un
despido sin justa causa, materia sobre la cual no se pronunció, entre otras
cosas, porque el régimen normativo peruano al momento de ocurrencia de los
hechos no lo preveía[43], sino en la
inactividad frente a la actuación del empleador que terminó el contrato laboral
alegando una justa causa, que conforme al análisis realizado del caso no
existía[44].
48.
Por lo
anterior, sumado a las razones expuestas de certeza, especificidad y
pertinencia, se observa que la demanda igualmente desconoce la carga de suficiencia,
no solo por fundamentarse en una lectura subjetiva de la norma aparentemente
vulnerada, sino también porque omite tener en cuenta que dicho precepto no fue
objeto de desarrollo por la CorteIDH y, además, porque
esta resolvió con fundamento en argumentos diametralmente opuestos
a los presentados por el accionante. En conclusión, la demanda carece del
alcance persuasivo necesario para suscitar una duda mínima sobre la validez del
precepto demandado, que tenga impacto directo en la presunción de constitucionalidad
que le es propia.
49.
Por
lo demás, cabe destacar que, si bien en materia de admisibilidad rige por regla
general el principio pro actione, que obliga a no proceder
con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda,
tal mandato se sujeta a que por lo menos sea posible identificar una norma de
rango constitucional que se advierta como aparentemente infringida y que, a
partir del contenido de la acusación, surja una duda mínima de
constitucionalidad sobre el precepto demandado[45], lo que no
ocurre en el caso bajo examen, conforme a las razones que fueron expuestas con
anterioridad.
50.
Finalmente,
cabe aclarar que la presente decisión en nada se aparta de las líneas que en
materia jurisprudencial se han elaborado por la Corte, no solo en lo atinente
al amparo de sujetos de especial protección por la vía de la estabilidad
laboral reforzada[46],
sino también frente a la imposibilidad de incurrir en un abuso del derecho
cuando se ejerce la facultad de terminación sin justa causa, que dé lugar a
actos de discriminación por razón del uso de criterios sospechosos[47].
D. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
51.
En el asunto bajo
examen, el demandante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el
artículo 64 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, en su
opinión, otorga
una permisión a los empleadores para optar por el despido de los trabajadores
sin que medie una justa causa, siempre que se otorgue una indemnización, lo que
contraria el literal d), del artículo 7, del Protocolo de San Salvador, que
prohíbe todo despido injusto, esto es, en palabras del accionante, “el
despido del trabajador por voluntad unilateral y sin razón justificada que hace
el empleador, es decir, sin que exista una razón justa causa para desvincular
al trabajador”. Lo anterior, conforme a lo que, en su criterio, dispuso la
Corte Interamerica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.