C-044-17
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-044/17
LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Traslado de recursos al Icetex
para financiar programas y proyectos de las Instituciones de Educación Superior
FINANCIACION
DE PROYECTOS ESPECIFICOS DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR A CARGO DEL
ICETEX-No desconoce los derechos al debido proceso e igualdad/MEDIDA DE
FINANCIACION DE PROYECTOS ESPECIFICOS DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR A
CARGO DEL ICETEX EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No vulnera
los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia
TRASLADO
DE RECURSOS AL ICETEX PARA FINANCIAR PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LAS INSTITUCIONES
DE EDUCACION SUPERIOR EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Norma
no liquida el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior ni extingue su
personería
TRASLADO
DE RECURSOS AL ICETEX PARA FINANCIAR PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LAS INSTITUCIONES
DE EDUCACION SUPERIOR EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cumplimiento
del principio de publicidad en trámite legislativo
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la
publicación del acto
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas
que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Requisitos
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública/ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de todo ciudadano/ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
PUBLICACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/TRAMITE
LEGISLATIVO-Debate y aprobación por las plenarias previa publicación por lo
menos con un día de anticipación
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO FRENTE A LA PUBLICACION DEL INFORME DE
CONCILIACION-Precedente con fuerza vinculante en la sentencia C-298 de 2016
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Condiciones
especiales
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Presupuestos de suficiencia y pertinencia
DEMANDA
POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Estructuración
del cargo de inconstitucionalidad
DEMANDA
CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DEL
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No cumple con los presupuestos de suficiencia y
pertinencia
DEMANDA
CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DE LOS
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Falta de
certeza en el cargo
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Precedente
en la sentencia C-162 de 1998
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Exigencia/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Exigencia/PRINCIPIOS
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Infracción por elusión del debate o votación/INFRACCION
AL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD POR ELUSION DE DEBATE O VOTACION-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD Y EXIGENCIA DE DELIBERACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Precedente
en la sentencia C-168 de 2012
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Importancia del debate parlamentario en trámite legislativo
DEBATES
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Elementos fundamentales
LEY
ORGANICA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Parámetros que deben cumplir los
debates parlamentarios
PRINCIPIO
DE CORRECCION FORMAL DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Objeto
DEBATE-Alcance
de la expresión como instrumento para la configuración de la voluntad
legislativa/DEBATE-Definición
PROCESO
DE FORMACION DE LAS LEYES-Finalidad
PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación
PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Consecuencias complementarias
PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Irregularidad en el trámite legislativo
TRAMITE
LEGISLATIVO-Trascendencia de un vicio de forma
DEBATE
PARLAMENTARIO-Escenario deliberatorio complejo
DEMANDA
CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA FINANCIACION
DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-No
cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia
DEMANDA
CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DEL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Certeza en el cargo al demostrarse la
ausencia de conexión entre la norma y la materia general del Plan
DEMANDA
CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DEL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cumple con los requisitos de especificidad y
suficiencia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Instrumento de racionalización y tecnificación del
proceso legislativo/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Restricción
deliberativa temática
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Consagración constitucional
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad temática/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Principios de razonabilidad y proporcionalidad/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexión material, causal, teleológica o sistemática
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Particularidades
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Cuenta con una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Aprobación del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones
Públicas
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Integración/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Ley
multitemática/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estatus especial de la ley que
lo aprueba/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Restricciones/PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Plan de inversiones
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Carácter más estricto
UNIDAD
DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de coherencia/UNIDAD
DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Relación entre los programas y
proyectos, y las estrategias y objetivos
EDUCACION-Pilar
del Plan Nacional de Desarrollo/EDUCACION, PAZ Y EQUIDAD-Estrategias
transversales
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Control de constitucionalidad excepcional
DEMANDA
CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Cargo carece de suficiencia al pretender crear una regulación
integral sobre una materia determinada
DEMANDA
CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DEL DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Cumple
con el requisito de certeza
DEMANDA
CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR VIOLACION DEL DERECHO
A LA IGUALDAD FRENTE A LA PARTICIPACION DEL FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION
SUPERIOR-No satisface el requisito de suficiencia/DEMANDA CONTRA LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA PARTICIPACION DEL FONDO DE
DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-No desconoce el derecho a la igualdad
DEMANDA
CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 POR DESCONOCIMIENTO DEL
DERECHO DE ASOCIACION DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR VINCULADAS AL
FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-No satisface el requisito de
suficiencia/DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018
FRENTE A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR VINCULADAS AL FONDO DE
DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-No desconoce el derecho al debido
proceso
DEBIDO
PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD E INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD-Reiteración
de jurisprudencia
DEBIDO
PROCESO-Derecho fundamental/DEBIDO PROCESO-Principio inherente al
Estado de Derecho/DEBIDO PROCESO-Características/DEBIDO PROCESO-Etapas
y garantías/DEBIDO PROCESO-Principio de legalidad
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Valor adicional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Finalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Valor epistémico/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD FRENTE A LAS AUTORIDADES PUBLICAS-Alcance/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA-Cláusula de cierre/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principios de
razonabilidad y proporcionalidad
DEMANDA
CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA TRASGRESION
A LA OBLIGACION DE PROMOVER LA ECONOMIA SOLIDARIA-No satisface el requisito
de especificidad y suficiencia/DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
VINCULADAS AL FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-No desconoce la
obligación de fomentar la economía solidaria
FONDO
DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Naturaleza jurídica/FONDO DE
DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Naturaleza pública/FONDO DE
DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Aportes públicos y privados/FONDO DE
DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Entidad de economía mixta del sector
solidario
FONDO
DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter mixto en referencia a sus
aportes/FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Regulado como forma
asociativa
EMPRESAS
DE SERVICIOS EN LAS FORMAS DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS COOPERATIVAS-Reguladas
como formas asociativas/EMPRESAS DE SERVICIOS EN LAS FORMAS DE
ADMINISTRACIONES PUBLICAS COOPERATIVAS-Regulación normativa/EMPRESAS DE
SERVICIOS EN LAS FORMAS DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS COOPERATIVAS-Características
FONDO
DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Forma de administración pública
cooperativa/FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Regulación
normativa
REGIMEN
DE LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL-Facultades
extraordinarias del Presidente de la República/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN
REGIMEN DE LIQUIDACION Y DISOLUCION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN
NACIONAL-Regulación normativa
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Facultad en materia de transformación o disolución de
entidades administrativas del orden nacional
TRASLADO
DE RECURSOS AL ICETEX PARA FINANCIAR PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LAS INSTITUCIONES
DE EDUCACION SUPERIOR EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Artículo
demandado puede afectar el funcionamiento del Fondo de Desarrollo de la
Educación Superior y llevar a su liquidación
Referencia:
expediente D-11433
Actor: Juan Carlos Lancheros Gámez
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.”
Magistrada
sustanciadora:
María
Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Juan Carlos
Lancheros Gámez, actuando en nombre propio, instauró demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015. El
texto normativo se transcribe a continuación:
“LEY 1753 DE 2015
(Junio 9)
Diario Oficial No.
49.538 de 9 de junio de 2015
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
“ARTÍCULO 95. FINANCIACIÓN DE
PROYECTOS DE LAS IES. El Icetex ejercerá la función de financiar o cofinanciar
programas y proyectos específicos que contribuyan al desarrollo científico,
académico y administrativo de las instituciones de educación superior de que
trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su infraestructura
física, y a la renovación y adquisición de equipos y dotaciones. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
Los aportes de la nación que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en el Fondo de
Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep) y que no se encuentren
comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al Icetex para el ejercicio
de las funciones asignadas en este artículo, para lo cual el Gobierno nacional
adelantará las acciones conducentes a obtener la liquidación de dicha
participación. El Gobierno nacional podrá enajenar o disponer de su
participación.”
2. El demandante considera que el artículo acusado vulnera
los artículos 13, 14, 29, 38, 58, 150.3, 154, 157, 158, 161, 209 y 333 de la
Constitución Política. Plantea sus acusaciones en los siguientes términos:
2.1. Primer cargo: Se desconoció el plazo que debe
mediar entre la publicación del Informe de Conciliación y la votación del mismo
- violación del artículo 161 de la Constitución Política. Al respecto señala,
el actor presenta un cuadro donde constan las fechas correspondientes, y
propone un conjunto de argumentos, que se resumen a continuación:
Proyecto de Ley 200 de 2015 Cámara, 138 de 2015
Senado
por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 2018: ‘Todos por un
nuevo país’
Fecha
Actuación
Gaceta
5 de mayo de 2015
Publicación Cámara
Informe de Conciliación
Gaceta N° 264 de
2015 (Anexo 2)
5 de mayo de 2015
Publicación Senado
Texto
aprobado en sesión plenaria
Gaceta N° 265 de 2015 (Anexo 3)
5 de mayo de 2015
Publicación Senado de la República
Informe de Conciliación
Gaceta N° 266 de 2015 (Anexo 4)
6 de mayo de 2015
Debate y aprobación
Informe de Conciliación
Acta 061,
Gaceta N° 564 de 2015 (Anexo 5)
A partir de esta información, propone el actor las
siguientes reflexiones:
Según la Gaceta N° 265 del 5 de mayo de
2015 (Anexo 3) y el audio de la sesión de la misma fecha, el día 5 de
mayo de 2015 el Senado de la República sesionó casi hasta la medianoche (11:50
pm) para aprobar el texto en segundo debate del proyecto de Ley N° 138 de 2015
Senado, 200 de 2015 Cámara, Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018, “Todos por un nuevo país”.
De las actas citadas, se desprende que (i)
la Comisión de Conciliación presentó en un lapso de aproximadamente diez (10)
minutos el Informe de Conciliación al proyecto de ley, y que (ii) la Gaceta del
Congreso en la que consta dicho informe fue publicada el mismo día también en
menos de diez minutos.
Así las cosas, el Informe de Conciliación
no se publicó con un día de antelación, al interpretar esta regla de
conformidad con la Ley 4ª de 1913, que regula la manera en que deben entenderse
los plazos legales, y según la cual el día es de 24 horas. Esta ley en su
artículo 59 dispone que “Todos los plazos de
días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a
la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del
calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la
ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal” y en su
artículo 61 señala que “cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal
día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche
del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se
entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”.
El artículo 59 citado que, según el
demandante “integra la disposición constitucional y compromete a todos los
operadores jurídicos”, permite confluir que el Informe de Conciliación debe
publicarse con al menos 24 horas de anterioridad. Según el
artículo 61 de la ley ya citada, en el caso objeto de estudio ese plazo debe
contarse desde la medianoche del 5 de mayo de 2015 hasta la medianoche del 6 de
mayo del mismo año.
Así las cosas, “el proyecto de
conciliación solamente podía ser votado desde las 00:00 horas del día 7 de mayo
y no el día 6 de mayo, pues no habría transcurrido el plazo previsto por el
constituyente de un día de antelación, es decir de al menos veinticuatro (24)
horas […L]o cierto es que no transcurrieron ni siquiera veinticuatro (24) horas
entre la aprobación del Informe de Conciliación y su aprobación por las dos
cámaras en la repetición del segundo debate”.
El desconocimiento del plazo mencionado
viola el principio de transparencia, el cual no puede considerarse un mero
formalismo. Este principio se dirige precisamente a que ocurra lo contrario
a lo que sucedió en esta oportunidad. Que los proyectos de ley se discuten y
aprueban, y que los ciudadanos tengan la posibilidad de conocer los textos que
se aprueban. Por ello, eleva las siguientes preguntas: “¿en qué momento, dadas
las circunstancias de tiempo y modo atrás advertidas, pudieron los ciudadanos
realmente conocer y comparar los textos aprobados? ¿Acaso no es razonable
solicitar al Congreso de la República que las leyes que expide se ajusten a las
reglas del debido proceso legislativo?”
Acto seguido, manifiesta que es un hecho notorio que el Informe
de Conciliación del Plan Nacional de Desarrollo se publicó y votó el 6 de mayo
de 2015, así que la evidencia sugiere de forma contundente que no transcurrió
el término de un día ordenado por la Constitución Política. Añade que, aun si
hubiera sido publicado el día 5 de mayo, habría trascurrido sólo unas pocas
horas previas su discusión y aprobación, lo que desconoce el tenor literal de
la Constitución, así como el ya mencionado principio de transparencia.
Ahora bien, si el incumplimiento de esta regla es
irrelevante para la aprobación de un proyecto de ley, el actor considera
‘pertinente’ que la Corte Constitucional así lo diga de forma expresa para que todos
los proyectos de ley y acto legislativo puedan tramitarse de ese modo, aun en
contra del tenor literal de las disposiciones invocadas.
2.2. Segundo cargo: “No se discutió la
proposición 148 (Anexo 5) sustitutiva del artículo 96 del Proyecto - Violación
del artículo 157 de la Constitución Política y de los artículos 47, 114 y 115
de la Ley 5 de 1992”.
Para sustentar el presente cargo el ciudadano sostiene
que (i) el artículo tuvo una proposición sustitutiva, bajo el número 148,
radicada el 30 de abril de 2015, a las 2:00 pm, por el Senador de la República
Senén Niño Avendaño. Añade que no existe evidencia alguna de lo ocurrido con
esa proposición y que no se le dio el trámite ordenado por la Ley 5ª de 1992,
pues el 5 de mayo de 2015, no se hizo lectura de las proposiciones que se
presentaron ante la sesión plenaria del Senado, lo que desconoce los artículos
114 y 115 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 157 constitucional.
La Ley 5ª es una ley orgánica, que regula el trámite de
los proyectos de ley, y desarrolla el artículo 157 Superior. Indica el actor
que, como puede observarse en las actas allegadas a este proceso, el Senador
Senén Niño presentó la proposición 148 como sustitutiva del artículo 96 del
Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley No. 138 de 2015
(Senado), 200 de 2015 (Cámara). Esta proposición nunca fue retirada por el
Congresista.
TEXTO APROBADO
TEXTO DE LA PROPOSICIÓN
Artículo 96°.
Financiación de proyectos de las IES. El Icetex ejercerá la función de
financiar o cofinanciar programas y proyectos específicos que contribuyan al
desarrollo científico, académico y administrativo de las instituciones de
educación superior de que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992; al
fortalecimiento de su infraestructura física, y a la renovación de equipos y
dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Los aportes de
la Nación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) y que
no se encuentren comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al
Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este artículo. El
Gobierno Nacional podrá enajenar o disponer de su participación y ordenar la
liquidación de éste.
Artículo 96°.
Financiación de proyectos de las IES. El Icetex ejercerá la función de
financiar o cofinanciar programas y proyectos específicos que contribuyan al
desarrollo científico, académico y administrativo de las instituciones de
educación Superior de que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992; al
fortalecimiento de su infraestructura física, y a la renovación y adquisición
de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
En Gaceta 256 de 5 de mayo de 2015
(incorporada como Anexo 3 por el demandante), en la que se encuentra el texto
definitivo aprobado por la Plenaria del Senado de la República, no se evidencia
que se haya dado trámite a la Proposición 148, ni que se le haya dado el uso de
la palabra al Senador Senén Niño. De lo expuesto se concluye que la proposición
no fue debatida ni retirada y que el Congreso de la República (i) incumplió su
deber de debatir todos los temas que se propusieron a las Comisiones,
consagrado en el artículo 157 de la Constitución Política y (ii) omitió el
ejercicio de sus competencias, al no darle debate a la proposición sustitutiva
148, y al actual artículo 95 del Plan Nacional de Desarrollo.
Añade que la ausencia de una constancia de
protesta del Senador Niño no significa consentimiento, complacencia o aval a la
omisión denunciada. Por ello, concluye:
“Al no darse lectura ni debate a
la Proposición No. 148, se vulneraron los artículos 47- 3 y 125 de
la Ley 5 de 1992 y con ello el principio de deliberación del artículo 158 de la
misma ley, al trámite legislativo Proyecto
de Ley N° 138 de 2015 (Senado) 200 de 2015 (Cámara) – por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018. “Todos por un nuevo país. || Se
vulneró además el artículo 157 de la C. Pol. por no debatir el actual artículo
95 y todas sus modificaciones.”
2.3. Tercer cargo: “Un aparte del texto del
artículo demandado no se debatió ni se aprobó en la Cámara de Representantes -
Violación del artículo 157 de la Constitución Política”. Al respecto
expuso:
Según el demandante, el texto aprobado del actual
artículo 95 del PND (96 en ese momento del trámite), y que consta en la Gaceta
263 de mayo de 2015 (Anexo 7 de la demanda) tiene una adición frente al
articulado presentado en el informe. No existe constancia en ninguna gaceta del
momento y la forma en que se introdujo tal modificación. Para demostrar lo
expresado, comienza por presentar un cuadro comparativo entre la versión de la
Gaceta 223 de 2015 (Informe para debate en Plenaria de la Cámara) y la 263 de
2015 (Texto aprobado en Plenaria de la Cámara):
Informe de ponencia para Segundo Debate.
Cámara de Representantes
Texto aprobado en Segundo Debate
Cámara de Representantes
Gaceta N° 223
del 22 de abril de 2015 – Cámara (Anexo 11)
Gaceta 263 del
5 de mayo de 2015 – Cámara (Anexo 7)
Artículo 96.
Financiación de proyectos de las IES. El Icetex ejercerá la función de
financiar o cofinanciar programas y proyectos específicos que contribuyan al
desarrollo científico, académico y administrativo de las instituciones de
educación superior de que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992; al
fortalecimiento de su infraestructura física, y a la renovación y adquisición
de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 96.
Financiación de proyectos de las IES. El Icetex ejercerá la función de
financiar o cofinanciar programas y proyectos específicos que contribuyan al
desarrollo científico, académico y administrativo de las instituciones de
educación superior de que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992; al
fortalecimiento de su infraestructura física, y a la renovación y adquisición
de equipos y dotaciones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Los aportes de
la Nación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) y que
no se encuentren comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al
Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este artículo. El
Gobierno Nacional podrá enajenar o disponer de su participación u ordenar la
liquidación de éste.
Los aportes de
la Nación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) y que
no se encuentren comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al
Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este artículo, para lo
cual el Gobierno Nacional adelantará las acciones conducentes a obtener la
liquidación de dicha participación. El Gobierno Nacional podrá enajenar o
disponer de su participación.
En ese contexto, indica que el texto añadido se
concreta en la oración “para lo cual el Gobierno Nacional adelantará las acciones
conducentes a obtener la liquidación de dicha participación”. Según el
demandante: “No existe constancia en las actas de la sesión que dé cuenta de
cómo se integró este apartado al artículo presentado para discusión en la
plenaria. No existe ninguna proposición con este contenido. El texto del citado
artículo 96 sometido a debate no incluía este apartado, como se demostrará más
adelante. || En el evento en que se hubiera presentado una proposición en tal
sentido, es claro que fue votada sin haber sido leída. Si los Representantes
votaron sin saber qué votaban, votaron a ciegas y, por lo tanto, no pudo
existir debate. Se vulneró el artículo 157 de la Constitución”.
Enseguida, indica que no se encuentra constancia de
cómo se introdujo la adición pues, en ninguna parte de las Gacetas 464, 475 o
498 de 2015, en las que se publicaron las actas 057, 058 y 059 de las sesiones
de 27, 28 y 29 de abril de 2015, consta la proposición; su lectura, discusión o
aprobación. La adición, por lo tanto, viola el artículo 157, inciso 3º, de la
Constitución, según el cual todo proyecto debe ser aprobado en segundo debate;
así como el artículo 147 del Reglamento del Congreso. Culmina con los
siguientes cuestionamientos: ¿cómo apareció el texto mencionado? ¿Cómo se enteró
la Cámara de Representantes de qué era lo que se votaba?
2.4. Cuarto cargo: “No hay unidad de materia
entre los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo y el aparte de la
disposición demandada. No hay conexidad material - Violación del artículo 158
de la Constitución Política”.
Según el accionante, se violó el artículo 158 de la
Constitución porque no existe conexión directa entre la norma demandada y los
objetivos y propósitos de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo. La
ausencia de coherencia entre una y otros acarrea la violación del principio de
unidad de materia.
Ninguno de los documentos asociados al proyecto de ley,
ni la exposición de motivos o los estudios previos, demuestran la existencia de
una relación entre la restitución de aportes del Fodesep al Gobierno Nacional y
los propósitos del Plan. No se entiende cómo el reintegro de esas sumas
puede contribuir al aumento de la oferta y la calidad de la educación superior;
o a reducir la brecha entre acceso y calidad en el servicio. Al contrario, la
norma cuestionada deja en el limbo “una importante fuente de financiación”.
No hay relación de objetivos, pues, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, los instrumentos destinados al cumplimiento de
los objetivos de la Ley del Plan deben tener conexidad directa con los planes o
metas contenidos en la parte general del mismo. En ninguno de los documentos
que conforman el Plan Nacional de Desarrollo se mencionó la necesidad de una
reestructuración administrativa para cumplir los objetivos en materia de
educación, ni se explicó por qué suprimir una fuente de financiación de las IES
era una medida adecuada para cerrar las brechas de acceso y calidad.
“a. Exposición de motivos del
proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018.
A pesar [de] que, en la exposición de
motivos del proyecto de Ley se solicitó al congreso facultades extraordinarias
para “expedir normas con fuerza material de ley encaminadas a crear, suprimir o
fusionar la estructura orgánica y funcional de diferentes entidades del orden
nacional” la justificación de la reorganización institucional apuntó al sector
agropecuario y no al sector de la educación. (Aporta en el anexo 12 apartes de
la exposición de motivos)
b. La Gaceta N° 116 de 2015.
Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 138 de 2015 Senado.
Justificación del antecedente de la norma demandada.
Teniendo en cuenta que el aparte del
artículo demandado fue introducido en la ponencia para primer debate en
sesiones conjuntas de las comisiones económicas, la justificación de la
introducción de ese artículo nuevo (artículo 211 de la ponencia para primer
debate proyecto de ley número 200 de 2015 Cámara y 138 de 2015 Senado por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “todos por un nuevo
país”) carece de conexión temática con los propósitos del Plan. [Anexo 13]
En este sentido […] la restitución de
los aportes entregados por el Gobierno Nacional al FODESEP supone una forma
extraña, distinta o anormal de disolver y liquidar al Fondo y se sale de los
parámetros contemplados para disolver y liquidar organizaciones solidarias o
estatales. Este hecho supone la eliminación de una importante fuente de
financiación de las Instituciones de Educación Superior (oferta).
Si la conformación del patrimonio de
FODESEP fuera exclusivamente pública, la discusión constitucional sería
política y dentro del margen de discrecionalidad del legislador. Sin embargo,
cuando se tiene en cuenta que hay participación privada y que esta
participación de las IES en el patrimonio del Fondo, supera a la del Gobierno
Nacional, la discusión adquiere relevancia constitucional. Al respecto es
importante señalar que las IES tienen la condición de asociadas aportantes y
gestoras, no son accionistas. FODESEP no es una sociedad de economía mixta, es
una organización solidaria.
ORIGEN
DE
RECURSOS
CAPITAL
SOCIAL
(Miles
de pesos)
PARTICIPACIÓN
(%)
IES Privadas
5.826.750
31,19
IES Públicas
6.869.057
36,77
Gobierno Nacional
5.987.307
32,05
Totales
18.683.114
100
Trasladar las funciones de financiación
de las Instituciones de Educación Superior del FODESEP al ICETEX, aunque
altamente inconveniente, podría ser viable, si con ella no se destruyera valor.
Este valor, en el presente caso, se materializa por la destrucción de una
fuente de financiamiento dual (pública y privada) que echa por tierra el
esfuerzo del sector privado (IES) en hacer parte de una entidad estatal de
forma solidaria o cooperativa y a través de sus propios aportes: financiar al
sector y a las IES que lo conforman.
En todo caso, se resalta que la misión
del ICETEX […] conforme fue transformada por la Ley 1002 de 2005, es la de ser
una entidad financiera de naturaleza especial. Su objeto es el apoyo crediticio
o subsidiado para el acceso a la educación superior, priorizando la población
de bajos recursos económicos y aquella con méritos académicos en todos los
estratos, por medio de mecanismos financieros, que hagan posible el acceso y
permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y
administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional o
internacional.
c. La Ley 1753 de 2015 del Plan
Nacional de Desarrollo.
La visión del Plan en materia de
educación está específicamente dirigida a cerrar las brechas en el acceso y
calidad al sistema educativo. Sin embargo, nada afirma sobre la disolución y
liquidación de una entidad que financia el desarrollo de las Instituciones de
Educación Superior tanto públicas como privadas.
Así, no sólo se incluye una proposición
que no tiene una conexión con el Plan Nacional de Desarrollo, sino que además
afecta los objetivos del mismo. Pues al establecer una disposición en la que
liquida la participación del Gobierno Nacional en FODESEP, se afecta a la
Instituciones de Educación Superior asociadas o afiliadas al Fondo que
requieren de dicha financiación para cumplir con el objetivo de cerrar las
brechas entre acceso y calidad.
En todo caso, se destaca, el Plan
Nacional de Desarrollo solo contempla apoyos para las Instituciones de
Educación Superior acreditadas en alta calidad, y deja a su suerte a las demás
instituciones, aunque constitucionalmente el fortalecimiento de las IES para
ofertar educación de calidad (servicio público), es responsabilidad del Estado.
Del texto transcrito sobre la
justificación en la incorporación de un nuevo artículo, donde se faculta al
Gobierno Nacional para disolver y liquidar al FODESEP y se transfieren sus
funciones, recursos no comprometidos, bienes y las acreencias a favor,
correspondientes al aporte estatal en el FODESEP al ICETEX, resulta claro que
se ha facultado al Gobierno Nacional para disolver y liquidar el FODESEP. Dicha
facultad contravía los derechos reconocidos en el artículo 58 de la C.P. de las
demás asociadas, las IES, por estar al frente de una entidad cuya propiedad es
solidaria.
En los documentos aportados […] se
planteó, sin ser cierto, que el FODESEP estaba desempeñando las mismas
funciones que el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación –Colciencias-, y por el […] ICETEX. En efecto, al hacer una
comparación de las funciones de las tres entidades, se observa que estas son
diferentes como se evidencia en el Anexo 15. Sumado a ello, el Consejo de
Estado ya había establecido la ausencia de duplicidad de funciones entre el
FODESEP y el ICETEX, como se señaló en un aparte anterior.
FODESEP ICETEX
Financia la oferta (IES) Financia
la demanda (estudiantes)
Además, durante el trámite legislativo
del PROYECTO no se evidencia que se hubiera debatido algún estudio técnico
sobre la duplicidad de funciones entre el ICETEX y el FODESEP, así como tampoco
lo hay sobre la pertinencia de que sea el ICETEX quien asuma las funciones del
Fondo.
De hecho, es la propia Ley 1753 de 2015,
por medio del artículo 95, la que crea la duplicidad de funciones entre el
ICETEX y FODESEP, hecho que da lugar al último cargo que se expondrá”.
Con base en lo expuesto, el actor concluye que no
existe conexidad teleológica directa entre la norma demandada y la parte
general del Plan, lo que supone una violación del artículo 158 de la
Constitución Política. Añade que el juicio de unidad de materia debe ser más
estricto en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, pues para proveer un mayor
acceso y calidad en la educación se requieren IES fortalecidas, inversiones,
apalancamiento con recursos. No destrucción de valor y esfuerzos privados para
mejorar la oferta.
2.5. Quinto cargo: “No se estableció el régimen de la
restitución de aportes, las condiciones de la personalidad jurídica, ni los
recursos para cumplir con lo dispuesto en el artículo demandado. Se configura
una omisión legislativa relativa - Violación del artículo 150 inciso 3 de la
Constitución Política”. En relación con este aspecto precisó el demandante:
En criterio del actor el Congreso de la República
incurrió en una omisión legislativa relativa, al no precisar el régimen al que
se debe someter la restitución de los aportes del Fodesep al Gobierno Nacional.
Como la personalidad jurídica del Fodesep proviene de la
ley (es una entidad creada por iniciativa legal) y, sin la participación del
Gobierno, pierde su respaldo legal y queda avocada a su liquidación. Sin
embargo, el Legislador no precisó:
(i)
Cómo deben asumir las IES los costos derivados de la liquidación,
enajenación o disposición de los aportes del Gobierno; (ii) Cómo debe responder
el Gobierno Nacional por los costos propios de la liquidación del Fodesep, las
obligaciones laborales y demás pasivos; cómo debe asumirse el detrimento
patrimonial ocasionado a las IES que hacen parte del Fodesep; (iv) los
recursos, apropiaciones y demás medidas para cumplir lo dispuesto en el
artículo demandado, a la luz del artículo 150, inciso 3º, CP. Así, la
disposición demandada es inaplicable; y, si lo fuera, sería a costa de
sacrificio de varios derechos constitucionales, aspecto que aborda en cargos
ulteriores. Según el actor, esta acusación satisface los requisitos
argumentativos necesarios para demostrar la existencia de una omisión
legislativa relativa, así:
“a. La inconstitucionalidad recae
sobre el inciso 2° del artículo 95 de la Ley 1753 de 2015.
b. La omisión legislativa
consiste en la inexistencia de medidas necesarias para impulsar la aplicación
del citado artículo. No se establecen unas reglas claras respecto a la
continuidad o no de la existencia de FODESEP luego del retiro de los aportes
gubernamentales, de las implicaciones para las instituciones de educación
superior que se encuentran en el mismo, de la forma en que el Gobierno Nacional
debe retirarlas y las consecuencias para el Fondo.
De igual forma, afecta a las Instituciones
de Educación Superior, tanto públicas como privadas asociadas o afiliadas al
fondo en el marco de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Si el
objetivo principal es cerrar la brecha entre calidad y acceso, dichas entidades
requieren del apoyo del Gobierno Nacional y del Fondo para mejorar su calidad,
pues presentan problemas de financiación que no se cubren con los mecanismos de
financiación a la demanda (estudiantes) ni con los del Icetex, pues ellos
apuntan solamente a las IES con acreditación en alta calidad. En esta medida,
no sólo se afecta una meta del Plan Nacional de Desarrollo, sino de igual forma
el derecho a la educación, en cuanto a que se ven afectadas las Instituciones
de Educación Superior que prestan dicho servicio
c. No hay una razón suficiente
que justifique las anteriores exclusiones.
d. La desigualdad de trato se
manifiesta en el cambio en las reglas de juego a los asociados de Fodesep,
reglas disímiles a las que gozan todos los asociados de instituciones
solidarias, sin ninguna justificación.
e. Se vulnera el deber
específico del legislador de aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de
inversiones públicas, junto con las medidas pertinentes para lograrlo que deban
emprenderse.”
2.6. Sexto cargo: “Se desconoció el derecho a
la personalidad jurídica de FODESEP, pues requiere para su funcionamiento del
aporte estatal - Violación del artículo 14 de la Constitución Política”.
Según el actor, el Congreso de la República violó el
artículo 14 de la Constitución Política, pues desconoció el derecho a la
personalidad jurídica del Fodesep, al autorizar al Gobierno Nacional al retirar
los aportes que, a la fecha de entrada del Plan Nacional de Desarrollo se
encuentren en el Fodesep y no estén comprometidos presupuestalmente, por la
siguiente razón: “Fodesep es una persona jurídica de naturaleza solidaria,
mixta, sin ánimo de lucro, conformada por otros asociados (IES, tanto públicas
como privadas), que deriva su personería jurídica de la ley y requiere para su
funcionamiento del aporte estatal”. El retiro de la Nación deja al Fondo en un
vacío jurídico, lo priva de su personería jurídica y lo convierte en una
entidad de hecho, inviable legalmente. Ello obliga a las IES vinculadas a asumir
la liquidación del Fondo a su costo. En igual sentido, indica que lo dispuesto
por el artículo 95 del PND es “cuando menos, una forma anormal, extraña,
ajena y distinta a la legalmente establecida, de disolver y liquidar una
organización de naturaleza solidaria y de naturaleza mixta”.
Con el propósito de explicar tales afirmaciones adelanta
una extensa exposición acerca de la naturaleza jurídica del Fodesep, así:
“- La personalidad jurídica del FODESEP
proviene de la Ley 30 de 1992, reglamentada por el Decreto 2905 de 1994 y a
partir del giro de recursos y de la puesta en funcionamiento del Fondo, fue el
Gobierno Nacional, quien invitó a las Instituciones de Educación Superior,
tanto públicas como privadas, a hacer parte de él. […] FODESEP hace parte de la
rama ejecutiva del poder público del orden nacional, descentralizada por
servicios, está vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado para
su funcionamiento conforme las disposiciones de las entidades de la economía
solidaria.|| El Estado tiene una relación de adherencia o inmanencia con
FODESEP y, por lo tanto, la permanencia del Gobierno Nacional es inalterable.
Sin la presencia del Estado, dada su creación legal, se convertiría en una
entidad de hecho. || De acuerdo a la interpretación que el Consejo de Estado
hace a los Estatutos del FODESEP, los aportes efectuados por el Gobierno
Nacional solo pueden ser reintegrados al Estado en caso de liquidación del
Fondo. || al ser una entidad de economía mixta regida por los principios y las
disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria se
está frente a una propiedad solidaria, por lo que no puede asimilarse a
sociedad de economía mixta para enajenar, trasferir, vender o disponer de la
participación gubernamental porque se estaría en contravía de lo dispuesto en
el artículo 58 inciso 3 de la Constitución Política.|| Los recursos entregados
por el Gobierno Nacional por medio de asignación presupuestal no tienen forma
de ser devueltos si no es por la liquidación del FODESEP.
• La violación de la personalidad
jurídica del FODESEP. En la medida en que FODESEP deriva su personalidad
jurídica de la ley y de la participación gubernamental, la liquidación de la
participación estatal constituye una capitis diminutio que lleva de una manera
extraña, y no por las formas y procedimientos regulados, a la disolución y
liquidación del Fondo, en contra de los derechos de los demás asociados, que
hoy son mayoría en número y participación en el Fondo y los obliga a asumir sus
costos que ella genera, dejando al Gobierno Nacional, causante de la indemne.
La inconstitucionalidad es clara. Si
bien la figura de compromiso presupuestal de los aportes es inaplicable al
Fondo, porque como propiedad solidaria se rige por los principios y reglas de
las instituciones de economía solidaria, una interpretación literal del texto
demandado indica que, si los recursos no están comprometidos, ellos deben
devolverse a la Nación. Esto significaría en la práctica que todos los recursos
entregados por la Nación a FODESEP desde su constitución deben reintegrarse”.
El régimen especial para el Gobierno Nacional viola
la confianza legítima de las demás asociadas (IES) que tenían unas reglas de
juego claras para sus relaciones; así como la capacidad de estas instituciones
para prestar un servicio educativo de calidad, pues se ve comprometido su
funcionamiento. Tales reglas se hallaban principalmente en el artículo 90 de la
Ley 30 de 1992, según el cual los ingresos del Fondo incluían una destinación
anual del presupuesto nacional, por parte del Gobierno. Además, la disposición
cuestionada no indica cómo debe operar la liquidación de la participación
del Gobierno, asunto que tampoco se encuentra en otra ley, ni en los
estatutos del Fondo. Así, un efecto de esta norma es la desintegración de la
participación jurídica del Fondo.
Conclusión: Fodesep está sometido a un régimen
especial sui generis. El artículo 90 de la Ley 30 de 1992 establece que el
Fondo se conforma con instituciones de educación superior que deseen participar
en él y con aportes del Gobierno Nacional, provenientes del presupuesto
nacional. El retiro del Gobierno desintegra su personería jurídica y priva a la
entidad de soporte; en detrimento de sus trabajadores, acreedores y
proveedores. Obliga a los demás asociados a sumir la liquidación del Fondo,
todo ello por fuera del marco legal de liquidación de organizaciones de
naturaleza solidaria y mixta. Aunque la participación estatal es minoritaria,
es también esencial en el Fodesep.
2.7. Séptimo cargo: “Se desconoció el derecho a la
igualdad entre el Gobierno Nacional y los demás asociados (Instituciones de
Educación superior) al FODESEP. Test de proporcionalidad- Violación del
artículo 13 de la Constitución Política”. Al respecto, sostiene:
Según el actor, el régimen diferencial de
liquidación de los aportes del Gobierno, mencionado en el artículo anterior,
vulnera el derecho a la igualdad de los asociados, sin justificación, pues
todos deben responder por los costos del proceso de disolución; sin embargo, el
Gobierno Nacional, en virtud de la norma demandada, no asumirá tales costos.
Concretamente: (i) los gastos de liquidación, (ii) los salarios y prestaciones
sociales ciertos y causados al momento de la disolución; (iii) obligaciones
fiscales; (iv) créditos hipotecarios y prendarios y (v) obligaciones con
terceros.
Considera que la disposición cuestionada “ni
siquiera supera el test leve [de igualdad], puesto que” (i) el fin no es
legítimo, sino que está prohibido por la Constitución, en la medida en que la
recuperación de los aportes del Gobierno, para transferirlos al Icetex,
desconoce el artículo 58 de la CP, en tanto niega los derechos adquiridos por
las IES asociadas al Fodesep. Se crea una ley que contraviene reglas contenidas
en los estatutos preexistentes, y en las disposiciones de instituciones de
economía solidaria.
El medio escogido, es decir, la transferencia de
estos recursos también está prohibido por la Constitución porque crea una carga
excesiva e injustificada en contra de las IES que, tras el retiro del Gobierno
Nacional, deberán asumir la liquidación. Y las asociadas son, además, IES,
tanto públicas como privadas, que representan aproximadamente la mitad de la
totalidad del país, de manera que la liquidación mencionada implica problemas
de financiamiento y afectan su cobertura y la calidad del servicio.
El Gobierno priva de unos recursos a las IES, que
ahora deben asumir los costos propios de la liquidación del Fondo, agravando
los problemas de financiamiento de las IES asociadas y haciendo más difícil el mejoramiento
de la calidad de la educación a través de la acreditación, uno de los retos y
metas actuales de dichas IES y del Gobierno Nacional. Dado que Fodesep deriva
su personería de la Ley y la participación gubernamental, una vez esta última
se acaba, la personería del Fodesep queda sin sustento. Se torna en un
mecanismo adscrito a la administración nacional, sin participación estatal.
Además, el medio viola el numeral 3º del artículo 150 Superior, al no
incorporar las medidas necesarias para implementar la orden de recuperación de
aportes. Según la norma Superior, no puede haber un PND que no adopte las
medidas necesarias para su aplicación efectiva y estas no son contempladas en
el caso del reintegro de los aportes del Gobierno a Fodesep.
“- La relación medio-fin es adecuada,
pues el medio logra un fin inconstitucional. Recuperar los aportes entregados
al Fodesep para transferirlos al Icetex, en desconocimiento de los derechos
adquiridos de las IES, con base en una legislación anterior, y poner a los
demás asociados en condiciones jurídicas que nunca les fueron planteadas al
momento de incorporación al Fodesep. El Gobierno Nacional crea, de manera
irrazonable e injustificada un nuevo régimen jurídico para retirarse de
Fodesep, “sin percatarse que al hacerlo desintegra su personalidad jurídica y
obliga a los demás asociados a asumir los costos de una liquidación por fuera
de las reglas generales aplicables”. Esto debe calificarse como una regulación
arbitraria.
Posteriormente, plantea una
información como contexto. Según los estatutos del Fodesep, los aportes del
Estado tienen por objeto el desarrollo de las actividades del Fondo y figuran
en una cuenta independiente, sujetos a los riesgos de su operación, y sólo
susceptibles de ser reintegrados al Estado en caso de liquidación. Los aportes
del Estado se encuentran comprometidos presupuestalmente desde que da su
aporte, y este no puede enajenar o disponer de su participación, sino someterse
a las normas sobre liquidación de entidades solidarias. El régimen de liquidación
del Fodesep se encuentra en el artículo 24 del Decreto Reglamentario 2905 de
1994, que remite a la Ley 79 de 1998. El retiro de los aportes del Gobierno no
está contemplado en esa norma como causal de disolución o liquidación del
Fodesep, entidad atípica, pero regulada por la citada Ley 79 de 1988. En virtud
del principio de igualdad, la forma de disolver y liquidar el fondo es la
prevista en los artículos 100 y 121 de la Ley mencionada. Ahora bien, en caso
de liquidación, el pago a los asociados aparece al final del orden de
prioridades, por lo tanto, es inconstitucional que el Legislador faculte al
Gobierno Nacional para obtener la liquidación de su participación y para
enajenar o disponer de su participación (artículo 120, Ley 79 de 1988,
prioridades de liquidación: (i) gastos de liquidación; (ii) salarios y
prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución; (iii)
obligaciones fiscales; (iv) créditos hipotecarios y prendarios; (v)
obligaciones con terceros y (vi) aportes de los asociados.
Según el actor, la
inconstitucionalidad es evidente, pues “Es contrari[o] a toda lógica
constitucional que el Gobierno Nacional efectúe sus aportes económicos al Fondo
e invite a las Instituciones de Educación Superior a afiliarse al mismo y luego
pretenda obtener la devolución de sus aportes sin asumir ningún costo, en
particular cuando su retiro supone la liquidación del Fondo que creó y afecta a
las Instituciones de Educación Superior, tanto públicas como privadas, que
garantizan el derecho a la educación en el país.\\ En otras palabras, el
Gobierno Nacional no tiene respaldo constitucional en la devolución de su
aporte bajo un régimen especial que él mismo crea, además de forma incompleta
sin medir el perjuicio que ocasiona a los demás asociados. Debe recordarse que
la ley especial dispone que, para efectos de la liquidación (artículo 120), las
cooperativas deben proceder primero al pago de unas obligaciones y por último a
los aportes de los asociados. Esto significa que los aportes de los asociados
sirven como garantía a terceros acreedores y, por lo tanto, que los asociados
deben responder por ellos”.
De acuerdo con la demanda, la violación al derecho
a la igualdad se produce porque, en comparación con las IES afiliadas al
Fodesep, el retiro de los aportes del Gobierno Nacional no puede hacerse sin
disolver y liquidar el Fondo por la desintegración de su personería jurídica.
Ello no ocurre si cualquiera de los asociados del Fondo se retira. Las reglas
de devolución de aportes al Gobierno son excepcionales y creadas “de manera
incompleta” en una norma especial, en contra de los Estatutos de la entidad y
las reglas generales existente. Salvo el Gobierno Nacional, los demás asociados
deben asumir los costos de la liquidación por un hecho que no provocaron, lo
que resulta más grave si se toma en cuenta que son Instituciones de Educación
Superior, públicas y privadas.
2.8. Octavo cargo: “La norma demandada vulnera
el derecho de asociación de las instituciones de educación superior vinculadas
al FODESEP - Violación del artículo 29 y 38 de la Constitución Política”.
El demandante fundamentó este cargo en las siguientes razones:
La norma demandada viola el derecho de asociación
de las IES vinculadas al Fodesep. La disposición ‘veladamente’ obliga a la
liquidación del Fondo, sin que los demás asociados y aportantes al mismo
hubieran sido consultados o tenidos en cuenta en la adopción de esa decisión.
Si la Asamblea General de Fodesep, en la que el Gobierno Nacional tiene un voto
calificado, hubiera acordado liquidar el Fondo, el Gobierno hubiera podido
recuperar sus aportes bajo las mismas reglas que los demás asociados. Lo
inconstitucional es que esto ocurra por una norma especial, contraria a los
estatutos bajo los que se afiliaron los demás asociados y sin consideración por
sus derechos. Si se hubiera mitigado el daño o establecido un régimen de
transición o transformación que respetara la personería jurídica de Fodesep, no
se presentaría la inconstitucionalidad demandada.
Se desconoció el derecho de
asociación porque se modificaron, por vía legal, los Estatutos que regían a los
asociados al momento de vincularse a Fodesep; reglas que estas habían aceptado
y que son distintas a las que ahora se pretenden aplicar. Para sustentar el
cargo, presenta un contexto acerca del régimen de los recursos del Fodesep,
contenido en la Ley 30 de 1992 (art. 90), Decreto 2905 de 1994 (artículos 17 y
18), Estatutos del Fodesep, artículo 21, “la facultad presidencial de suprimir,
disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades
administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o
autorice la ley y que formen parte de la Rama Ejecutiva […]”. Sin embargo, al
decir del actor, ahora lo hará de forma velada y sin asumir los costos
correspondientes. Cita, finalmente y de manera amplia, un concepto del a
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca de la naturaleza
jurídica, características y funciones del Fodesep[1].
Para el accionante, la decisión de la
Asamblea de disolver el Fodesep requiere el voto favorable de la mayoría de los
asistentes; si el Gobierno adopta la decisión de retirar sus aportes, ello sólo
sería legítimo y válido, según los Estatutos de la entidad (norma de carácter
especial) si se toma en el marco de la Asamblea, cosa que nunca ocurrió.
De acuerdo con el principio de democracia
participativa, las IES asociadas al Fodesep, en Asamblea General, tenían
derecho a participaren la decisión del destino del Fondo y de cualquier
decisión que implique su disolución y liquidación. Con la decisión del Gobierno
Nacional, además, se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de las
asociadas al Fodesep, “ya que no se permite la posibilidad de aplicar las
reglas contenidas en los Estatutos para el retiro de los aportes”. El retiro de
esos aportes, y el cambio de naturaleza jurídica del fondo, supone la
desintegración de la personalidad jurídica de Fodesep y del marco jurídico que
permite su operación, sin que haya existido participación de los afectados.
Ello viola el debido proceso, pues implica la aplicación de reglas
desfavorables a situaciones ya consolidados y regidas por los Estatutos. Se crea, además, un régimen que modifica las condiciones existentes con
anterioridad y las que el propio Gobierno accedió a someterse. En este caso, en
lugar de un proceso participativo y consensuado, se dio una decisión
unilateral, arbitraria y desproporcionada.
“La conclusión es clara:
El Presidente de la República,
tiene facultad para suprimir, disolver y liquidar al FODESEP. Sin embargo, no
puede hacer la disolución y posterior liquidación del Fondo de cualquier
manera, debe ceñirse al procedimiento de la Ley 79 de 1988 debido a que prima
la ley especial que rige a FODESEP por su naturaleza atípica. Así, aplica la
ley 79 de 1998 tal como lo mencionó el Consejo de Estado en su Concepto 1973
del 11 de febrero de 2010 que implica consultar a todos los asociados para los
casos de liquidación.”
2.9. Noveno cargo: “El retiro del Gobierno, en los
términos planteados en el artículo demandado, origina un régimen jurídico
excepcional - Violación de los artículos 58 inciso 3 y 333 inciso 3 de la
Constitución Política.” El actor sustenta esta acusación:
El retiro del Gobierno Nacional en
los términos planteados en la disposición crea un régimen jurídico excepcional
al propio de las organizaciones con naturaleza solidaria. La liquidación del
FODESEP viola el principio constitucional de fomentar la economía y las
organizaciones solidarias.
“Para cumplir con los requisitos
planteados por la jurisprudencia constitucional, se traen a colación los
argumentos expuestos ya en exceso sobre los efectos que se producirían de
restituirse los aportes hechos por el Gobierno Nacional al FODESEP: Su disolución
y consecuente liquidación.
Del mismo modo, resultan
aplicables los argumentos expuestos en torno a la naturaleza solidaria del
FODESEP y al aporte privado que existe a su patrimonio por parte de los demás
asociados que son Instituciones de Educación Superior. De este modo, se cae de
su peso que la desaparición del Fondo no es una forma de contribuir a la
promoción de la propiedad solidaria y que en nada se respeta la propiedad
solidaria de los demás asociados en tanto ellos deben asumir de su propio peculio
los gastos propios de la liquidación del FODESEP, a diferencia del Gobierno
Nacional. Con el agravante que dichos asociados son Instituciones de Educación
Superior, tanto públicas como privadas, que tienen distintos fines
constitucionalmente importantes protegidos y promovidos por la Constitución,
entre ellos, el derecho a la educación, así como aquellos mencionados en la
presente acción.
La conclusión es clara: la
desaparición del FODESEP va en contravía de la norma de fin contenida en el
tercer inciso 3 de los artículos 58 y 333 constitucionales que obligan al
Estado a fortalecer y promover las formas asociativas y solidarias de
propiedad. De este modo, la desaparición del Fondo no promueve la propiedad
solidaria y no respeta la propiedad solidaria de los demás asociados en tanto
ellos deben asumir de su propio peculio los gastos propios de la liquidación
del FODESEP, a diferencia del Gobierno Nacional.”
2.10. Décimo cargo: “Se vulneraron los principios de
eficacia y economía por duplicidad de funciones - Violación del artículo 209
inciso 1 de la Constitución Política”. Finalmente, el actor sustenta esta
acusación con base en los siguientes argumentos:
La inconstitucionalidad del inciso
segundo del artículo 95, demandado, implica la inconstitucionalidad del inciso
primero, ibídem: en caso de no existir el inciso 2º, por la prosperidad de los
cargos anteriores, las mismas funciones serían ejercidas por el Icetex y el
Fodesep, lo que desconoce los principios de eficacia y economía de la función
administrativa (art. 209 CP), en la medida en que se presentaría duplicidad de
funciones. Se asumirían mayores costos por una misma función y “se duplican las
funciones en la administración nacional”.
Para cumplir con los requisitos planteados
por la jurisprudencia constitucional, se acreditan los siguientes argumentos y
elementos de juicio adicionales y complementarios:
“• Aplicación de la figura de
integración normativa. De acuerdo a la sentencia mencionada, la figura de
integración normativa puede aplicarse cuando “la disposición censurada se
encuentra intrínsecamente relacionada con otra respecto de la cual se yerguen
serias sospechas de inconstitucionalidad”. Así, en la presente demanda puede
aplicarse la misma respecto al inciso primero del artículo 95 demandado.
En efecto, el inciso 1 guarda
una relación intrínseca con el inciso 2 del artículo demandado, pues en este se
asignan determinadas funciones que son de FODESEP al ICETEX, bajo la idea de
que con el inciso 2, mediante el retiro de los aportes de la Nación a FODESEP,
este pasa a liquidarse, evitando una duplicidad de funciones.
[…] de no existir el artículo 95
del Plan Nacional de Desarrollo, dicha duplicidad no se presenta, pues estas
entidades tienen funciones diferentes como puede apreciarse en el Anexo 15 de
la presente demanda. Únicamente con la introducción de dicho artículo se
presenta la duplicidad alegada.
[…] De acuer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.