C-044-06
Referencia: expediente No
Sentencia C-044/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Naturaleza de la ley mediante la cual se asigna al Presidente de la
República dichas atribuciones
SUPRESION, FUSION O CREACION DE ENTIDADES POR LEGISLADOR-Competencia plena
DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso
SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL POR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA- Sujeción a la ley
Si bien el
numeral 15 del artículo 189 constitucional consagra una atribución
presidencial, tal atribución no reviste un carácter autónomo pues su ejercicio
está supeditado a la actividad del Legislador, bien sea que se ejerza mediante
la potestad reglamentaria, caso en el cual estará sujeta a lo que fije la ley
ordinaria que regule la figura de la fusión de entidades u organismos del orden
nacional, bien sea que se ejerza mediante normas con fuerza material de ley,
evento en el cual estará sujeto a los límites fijados en la ley de facultades
extraordinarias.
FUSION DE SOCIEDADES COMERCIALES-Concepto
FUSION DE SOCIEDADES COMERCIALES-Procedimiento
FUSION POR ABSORCION-Concepto
FUSION POR CREACION-Concepto
DISPOSICION PLURINORMATIVA-Concepto
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Aplicación
FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES POR PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Fuentes de regulación
FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES POR PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Mecanismos por medio de los cuales puede
implementarse/FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES POR PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA-Ejercicio mediante decretos reglamentarios
El artículo
189.15 constitucional atribuye al Presidente de la República la facultad de
fusionar entidades u organismos administrativos del orden nacional de
conformidad con la ley, y precisamente el artículo segundo de la Ley 790 de
2002 establece el marco normativo para el ejercicio de la correspondiente
atribución presidencial. Se trata como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional de una ley ordinaria que regula una atribución presidencial de
carácter permanente, la cual debe ser ejercida dentro de los límites señalados
por la Constitución y por el propio texto legal. Por lo tanto la facultad
presidencial de fusión que regula esta disposición de rango legal es aquella
que se ejerce mediante decretos reglamentarios, sujetos a la ley y a la
Constitución, y es por lo tanto uno de los distintos mecanismos por medio de
los cuales puede implementarse la fusión de entidades u organismos del orden
nacional, pues como se señaló en acápites anteriores de esta decisión la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que ésta puede llevarse a cabo
directamente por la ley, por medio de una ley de facultades extraordinaria y
los decretos leyes expedidos en virtud de la delegación legislativa, o por un
decreto reglamentario expedido en virtud del artículo 189.15 constitucional. Y
es precisamente este último evento es el que regula el artículo 2 de la Ley 790
de 2002.
FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES POR PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Facultad de armonizar estructura de la
entidad resultante de la fusión
La facultad
de armonizar la estructura de la entidad u organismo resultante de la fusión
persigue fines constitucionalmente legítimos, cual es procurar la realización
del conjunto de principios teleológicos y organizaciones que rigen la función
administrativa. A su vez, dichos principios no sólo operan con un fin
constitucional de la armonización, sino de manera simultánea como un límite a
su implementación, pues serían desproporcionadas todos los cambios introducidos
en la organización del organismo producto de la fusión que no estuvieran
dirigidos a conseguir tales propósitos. En todo caso sería a todas luces absurdo,
además de una limitación desproporcionada de las atribuciones presidenciales,
que el Presidente estuviera autorizado a realizar la fusión de organismos
administrativos, mas sin embargo no pudiera introducir los ajustes necesarios
para que la nueva entidad resultante desempeñara de manera eficiente sus
funciones, con lo cual la entidad absorbente estaría condenada a ser
ineficiente y a vulnerar de esta manera los principios organizacionales y
teleológicos que rigen la función administrativa. Por las anteriores razones,
encuentra esta Corporación ajustado a la Constitución el primero de los
enunciados normativos demandados, según el cual “El Presidente de la República,
al ordenar la fusión armonizará los elementos de la estructura de la entidad
resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento”.
FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES POR PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Inconstitucionalidad de la fusión por
creación
El numeral 7
del artículo 150 de la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso de la
República la creación de las entidades del orden nacional, sin excepciones.
Como se señaló en el acápite 4 de la presente decisión este mandato ha sido
interpretado de manera restrictiva por esta Corporación. Adicionalmente de permitirse
la fusión por medio de la creación de una nueva entidad se desconocerían los
criterios señalados por la jurisprudencia constitucional al interpretar el
alcance del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución, pues se permitiría
que el Presidente de la República fije la estructura orgánica del nuevo
organismo, así como sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con
otros organismos para fines del control, atribuciones todas ellas reservadas al
Poder legislativo, igualmente, en desarrollo de esta misma atribución el
Jefe del Ejecutivo se encontraría habilitado para ubicar el nuevo organismo en
el conjunto de la administración y determinar la relación entre el ente
resultante y las otras entidades que hacen parte de la Administración, potestad
reservada al Legislativo. Adicionalmente, ha señalado la jurisprudencia que el
Congreso no puede transferir al Presidente de la República de una manera
abstracta, general y permanente las competencias que le han sido atribuidas en
materia de organización de la administración y que solamente por medio de la
figura de facultades extraordinarias el Presidente de la República puede
excepcionalmente ejercer dichas competencias dentro de los precisos términos y
límites del artículo 150-10.
CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS
NACIONALES-Competencia del Poder Legislativo
La creación
de entidades u organismos del orden nacional no sólo está reservada al Poder
Legislativo por sus implicaciones financieras y presupuestales, sino porque
implica una serie de decisiones sobre la estructura de la Administración
Pública que el artículo 150 numeral 7 reserva al Congreso, cuales son entre la
de fijar la estructura orgánica del nuevo organismo, así como sus objetivos,
sus funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines del
control, determinar la ubicación del nuevo organismo en el conjunto de la
administración y las relación entre el ente resultante y las otras entidades
que lo conforman. Es preciso aclarar que como bien ha señalado la jurisprudencia
constitucional la fusión de entidades u organismos administrativos del orden
nacional puede implementarse directamente por la ley, por una ley de facultades
extraordinarias y los correspondientes decretos leyes expedidos en virtud de la
delegación legislativa, y en último lugar por el ejercicio de la atribución del
numeral 15 del artículo 189 constitucional de conformidad con la regulación que
establezca la ley ordinaria expedida para tales efectos. Este último evento es
precisamente el regulado por la disposición examinada en la presente
oportunidad, por lo tanto la presente decisión no examinó la fusión que realiza
el Presidente mediante el ejercicio extraordinario de competencias que
corresponden al Congreso de la República, por medio de la figura de las
facultades extraordinarias, dentro de los precisos términos y límites del
artículo 150-10.
Referencia: expediente D-5880
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la
Ley 790 de 2002.
Demandante: Nelson Iván Zamudio Arenas
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Nelson Iván Zamudio Arenas demandó el
artículo 2 de la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
Por medio de
auto de quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada, en el mismo auto ordenó su fijación
en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y que se comunicara la
iniciación del trámite al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República y al Ministerio del Interior y de Justicia. Así mismo decidió invitar
a las Universidades Sergio Arboleda, Santo Tomás, Externado, Javeriana,
Nacional y Rosario, para que intervinieran en el presente proceso.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales previstos en el ordenamiento, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicado en
el Diario Oficial No. 45.046 de veintisiete (27) de diciembre de 2002, y se
subrayan las expresiones acusadas.
LEY 790 DE 2002
(Diciembre 27)
Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002
ARTÍCULO 2o. FUSIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES. El Presidente de la República, como suprema autoridad
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo
189 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades u
organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados,
organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las
siguientes causales:
a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad
jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de
la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas;
b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia
administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad;
c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las
funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones técnicas, no
justifiquen su existencia;
d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del
orden nacional;
e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos
y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas
por la entidad absorbente;
f) Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para
evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades
financieras públicas, se atenderán los principios establecidos en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO 1o. La entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad
absorbida, además del que le es propio. La naturaleza de la entidad fusionada,
su régimen de contratación y el régimen laboral de sus servidores públicos,
serán los de la absorbente.
El Presidente de la República, al ordenar la fusión armonizará los
elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma, con el objeto
de hacer eficiente su funcionamiento.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, los costos para el cumplimiento de los
objetivos y las funciones por parte de la entidad absorbente podrán superar la
suma de los costos de cada una de las entidades involucradas en la fusión. Cuando
la fusión implique la creación de una nueva entidad u organismo, los costos de
ésta para el cumplimiento de los objetivos y las funciones no podrán superar
los costos que tenían las fusionadas.
III. LA
DEMANDA
Estima el
ciudadano demandante que las expresiones señaladas vulneran los artículos 4, 6,
123, 150 numeral 7 y 189 numeral 15 de la Constitución Política. Las razones
que fundamentan los cargos formulados se exponen a continuación.
Inicialmente
realiza una exposición de la figura de la fusión de conformidad con las
previsiones del Código de Comercio, de la cual infiere que hay dos tipos de
fusiones, aquellas que implican la absorción de una o varias entidades o
empresas por otra ya existente y otras que suponen la creación de un nuevo ente
a partir de los previamente existentes.
Considera el
actor que la fusión de entidades u organismos administrativos del orden
nacional es una atribución presidencial que sólo puede ser ejercida de
conformidad con el marco previamente establecido por la ley, la cual a su vez
ha de haber precisado los principios de carácter general, los objetivos y los
límites que demarcan la competencia funcional del primer mandatario,
interpretación resultante de la armonización de dos enunciados
constitucionales: el numeral 7 del artículo 150 y del numeral 15 del artículo
189.
Estima,
entonces, que mientras al Congreso de la República corresponde determinar la
estructura de la administración nacional y en ejercicio de tal atribución tiene
la potestad de crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional (numeral
7 del artículo 150 de la C. P.) y establecer el marco normativo para que el
Presidente pueda suprimir o fusionar organismos administrativos o entidades
nacionales (artículo 189 numeral 15 de la C. P.), el primer mandatario no es
competente para crear entidades u organismos administrativos del orden
nacional.
Posteriormente
afirma que según la interpretación literal del vocablo crear, este verbo
significa “el nacimiento de otro ente diferente bien a los existentes o bien
a los que le antecedieron”, esta acepción le lleva a concluir que al estar
vedada al Presidente en general la facultad de crear entidades u organismos nacionales,
no puede por medio de la figura de la fusión de entidades proceder a la
creación de un nuevo sujeto de derecho público, pues invadiría la órbita
constitucional de competencias otorgadas al Congreso de la República.
A la luz de las
anteriores apreciaciones sostiene que “la única manera por la cual el
Presidente de la República pueda determinar la fusión de organismos del
orden nacional es que haya una entidad ya creada que pueda absorber a otra u
otras también existentes, pero en manera alguna crear por fusión
un nuevo organismo dado que ello es competencia del Congreso de la República”
(negrillas en el original).
Tal
interpretación, a su juicio, estaría también avalada por disposiciones de
carácter legal que regulan la creación de entidades administrativas del orden
nacional -como los artículos 49 y 69 de la Ley 489 de 1998- y por la
jurisprudencia constitucional.
De manera tal
que al artículo 2 demandado al consignar enunciados normativos tales como “El
Presidente de la República, al ordenar la fusión armonizará los elementos de la
estructura de la entidad resultante de la misma” y “Cuando la fusión
implique la creación de una nueva entidad u organismo”, faculta al
Presidente de la República a crear entidades u organismos del orden nacional
por medio de la fusión y por tal razón deviene inconstitucional.
En opinión del
demandante los preceptos demandados no solo vulneran los artículos 150-7 y
189-15 sino también los artículos 4, 6 y 123 constitucionales, por diversas
razones. En primer lugar porque una disposición de rango legal no puede
contravenir enunciados constitucionales, pues de ser así carecería de eficacia
el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo cuarto de
la Carta, adicionalmente el Congreso al proferir la ley se apartó del mandato
constitucional que sujeta la actuación de los poderes públicos a la
Constitución, pues otorgó competencias al Presidente de la República que
contravienen preceptos constitucionales, lo que sería contrario al tenor de los
artículo 6 y 123 de la C. P.
Finalmente
manifiesta que respecto de los enunciados normativos demandados no hay cosa
juzgada, pues si bien su constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-880
de 2003, la Corte Constitucional limitó el alcance de su decisión a los cargos
examinados en esa oportunidad los cuales no coinciden con los formulados en la
presente demanda.
IV. IntervenciOnES OFICIALES
1-
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio del Interior y de
Justicia, defiende la constitucionalidad de los preceptos demandados. Parte el
interviniente de una exposición del alcance y significado del artículo 189
numeral 15 constitucional. Considera que se trata de una facultad de
carácter permanente, que ejerce el Ejecutivo por derecho propio como atribución
constitucional. Los límites para el ejercicio de dicha atribución serían
los señalados en la Constitución y en la ley marco que regule la materia, papel
que cumple precisamente el artículo segundo de la Ley 790 de 2002.
Sostiene el
interviniente que el artículo 189.15 constitucional no limita la atribución
presidencial a una modalidad específica de fusión, es decir, a las fusiones por
absorción, pues considera que la creación de una nueva entidad por fusión de
organismos ya existentes es distinta a la creación de la nada de una
entidad, pues esta última demanda gastos y sacrificios presupuestales que están
reservados a una decisión del Poder Legislativo, de conformidad con el artículo
150.7 constitucional, exigencias que no se desprenden de la creación por fusión
la cual por regla general implica precisamente lo contrario, esto es, una
reducción de las cargas al erario público. Entonces, el Presidente de la
República también estaría autorizado a esta última modalidad de fusión y los
enunciados normativos demandados serían exequibles.
2-
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano
Carlos Andrés Ortiz Martínez interviene en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para solicitar la declaratoria de exequibilidad de
los enunciados normativos demandados. A juicio del interviniente el artículo
segundo de la Ley 790 de 2002 es una disposición de la cual se derivan dos
contenidos normativos distintos, ambos ajustados a la Constitución.
El primer
contenido normativo se refiere a la creación de una nueva entidad como
resultado de la fusión de dos organismos administrativos del orden nacional por
parte del Presidente de la República, autorizado en virtud de una ley de
facultades extraordinarias expedida por el Congreso. En este caso la máxima
autoridad del Poder Ejecutivo actuaría como legislador delegado y estaría
sujeto a lo señalado en la ley de facultades y en las directrices fijadas en el
artículo 2 de la Ley 790 de 2002.
El segundo
contenido normativo regula la fusión de entidades del orden nacional por parte
del Presidente de la República en el supuesto contemplado por el artículo
189.15 constitucional. Desde esta perspectiva la Ley 790 de 2002 fungiría como
la ley marco prevista por el precepto constitucional en cuestión, el cual
contempla que la facultad del Presidente de suprimir o fusionar entidades u
organismos nacionales ha de ejercerse de conformidad con la ley, de
manera tal que el artículo segundo demandado señala las directrices y los
principios generales que debe observar el jefe del Ejecutivo para el ejercicio
de dicha atribución constitucional. Ahora bien, el interviniente considera que
el artículo 189.15 constitucional no distingue entre la fusión por absorción de
entidades y la fusión que implica crear un nuevo organismo, razón por la cual
el Presidente de la República está autorizado para realizar ambos tipos de
fusiones y en consecuencia los enunciados normativos demandados son exequibles.
Justifica su
aseveración con el siguiente argumento: la creación de entidades nacionales por
medio de la figura de la fusión se distingue claramente de la simple creación
de una nueva entidad u organismo del orden nacional, pues mientras la primera
no significa el aumento del tamaño del Estado ni la planta de personal, la
segunda sí, lo que a su vez implica el aumento de los gastos de funcionamiento
del Estado y la búsqueda de nuevas fuentes de financiamiento. Por lo tanto a su
juicio es razonable que mientras la mera creación sea una atribución exclusiva
del Congreso por las implicaciones que conlleva, la creación de entidades por
fusión pueda ser ejercida directamente por el Poder Ejecutivo.
V.
INTERVENCIÓN CIUDADANA.
1-
Intervención de la Universidad del Rosario
En respuesta a
la invitación formulada por esta Corporación el ciudadano Alejandro Venegas
Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia, presentó escrito en el cual
acoge los cargos formulados por el demandante y afirma que el poder ejecutivo
sólo puede realizar fusiones de entidades u organismos administrativos
nacionales por absorción y no por creación, pues esta última atribución está
reservada al Congreso de la República.
2-
Intervención de la Universidad Santo Tomás.
Vencido el
término de fijación en lista intervino la ciudadana Marina Rojas Maldonado en
representación de la Universidad Santo Tomás para solicitar la declaratoria de
exequibilidad del precepto demandado. A juicio de la interviniente la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que por medio de la fusión de
entidades u organismos nacionales el Presidente de la República puede crear una
nueva entidad, de manera tal que existen precedentes en el sentido contrario a
la interpretación que hace el demandante de los artículos 150.7 y 189.15
constitucionales. Agrega también que la Ley 790 de 2002 tiene el carácter de
ley marco prevista por el artículo 189.15 pues su artículo segundo establece
los principios generales y las directrices a las cuales está sujeto el
Presidente de la República al fusionar entidades nacionales, por tal razón no
se trata de un ejercicio de una potestad discrecional sino que se trata de una
competencia reglada precisamente por las disposiciones legales demandadas.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 3911, recibido el dos (2) de
septiembre de 2005, solicita que la Corte Constitucional declare exequible la
expresión “El Presidente de la República, al ordenar la fusión armonizará
los elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma, con el
objeto de hacer eficiente su funcionamiento”, contenida en el parágrafo 1
del artículo 2 de la Ley 790 de 2002, y la inconstitucionalidad de la expresión
“Cuando la fusión implique la creación de una nueva entidad u organismo, los
costos de ésta para el cumplimiento de los objetivos y las funciones no podrán
superar los costos que tenían las fusionadas”, contenida en el parágrafo 2
del artículo 2 de la Ley 790 de 2002.
Luego de hacer
algunas precisiones acerca del alcance de la figura de la fusión de entidades
en el derecho comercial, propone el Ministerio Público una interpretación
sistemática de los artículos 189-15 y 150-7 constitucionales, de conformidad
con la cual la atribución presidencial de fusionar entidades u organismos del
orden nacional, debe sujetarse a las directrices señaladas por una ley que
tendría las características de una ley marco, y en ningún caso puede interferir
con la exclusiva atribución del Congreso de crear entidades del orden nacional.
Considera así el
Procurador que el artículo 189-15 constitucional sólo autoriza al Presidente de
la República a fusionar entidades mediante la figura de la absorción, esto es,
integrando diversos organismos a uno ya existente, mientras que la modalidad de
fusión que implica la creación de un nuevo ente sería una atribución reservada
al Congreso de la República, salvo que se delegue mediante una ley de
facultades extraordinarias en el Poder Ejecutivo.
Con base en los
anteriores argumentos encuentra ajustado al texto constitucional el primero de
los enunciados normativos demandados pues simplemente prevé la posibilidad de
ajustar la estructura de la entidad absorbente, luego de la fusión, es decir,
se mantiene dentro del ámbito de la fusión por absorción, mientras que el
segundo enunciado normativo demandado contempla la creación de una nueva
entidad por fusión y por lo tanto deviene en inconstitucional al conferir al
Presidente de la República una atribución reservada por la Carta de 1991 al
Congreso.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. El asunto
bajo revisión
Considera el
demandante que la expresión “El Presidente de la República, al ordenar la
fusión armonizará los elementos de la estructura de la entidad resultante de la
misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento”, contenida en el
parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 790 de 2002, y la expresión “Cuando la
fusión implique la creación de una nueva entidad u organismo, los costos de
ésta para el cumplimiento de los objetivos y las funciones no podrán superar
los costos que tenían las fusionadas”, contenida en el parágrafo 2 del
artículo 2 de la Ley 790 de 2002, son inexequibles, por vulnerar los artículos
150-7 y 189-15 constitucionales.
A su juicio los
anteriores preceptos constitucionales sólo autorizan al poder ejecutivo a
fusionar entidades del orden nacional bajo la modalidad de absorción, y no
permiten la creación de una nueva entidad, por ser esta una atribución
reservada al poder legislativo, por lo tanto los enunciados normativos acusados
devendrían en inconstitucionales al atribuirle al Presidente de la República
una competencia exclusiva del Congreso.
El parecer de
los intervinientes se encuentra dividido pues mientras algunos apoyan la
postura del demandante, otros afirman que el Presidente de la República puede
crear nuevas entidades u organismos mediante la fusión y que la distinción que
introduce el actor entre fusión por absorción y fusión por creación es
irrelevante en la medida en que ambas atribuciones corresponden
constitucionalmente al Primer Mandatario. Fundamentan su aserto en que la
creación de organismos o entidades por fusión es distinta de la mera creación
pues en el primer evento se partiría de entidades u organismos ya existentes y
no se trataría por lo tanto de una facultad reservada al Congreso de la
República según el artículo 150 numeral 7 de la Carta. Finalmente, el
Ministerio Público comparte las razones de la demanda pero solicita que se
declare inconstitucional solamente el segundo enunciado normativo demandado,
correspondiente al parágrafo segundo del artículo segundo de la Ley 790 de
2002, pues a su juicio, éste precepto sería el único contrario al texto
constitucional por contemplar de manera expresa la creación de nuevos entidades
u organismos nacionales por la fusión. Mientras que el primer enunciado
normativo, a su juicio, estaría ajustado a la Carta por tratarse de una
regulación dirigida a regular la fusión por absorción.
Corresponde por
lo tanto a esta Corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
creación de entidades u organismos por el Presidente de la República mediante
la fusión de otros ya existentes. Para resolver este extremo previamente deberá
pronunciarse sobre (i) el alcance de la atribución presidencial consignada en
el numeral 15 del artículo 189 constitucional y su coordinación con el artículo
150 numeral 7 constitucional, (ii) las modalidades de fusión de entidades u
organismos administrativos, (iii) los distintos contenidos normativos del
artículo 2º de la Ley 790 de 2002, y finalmente (iv) decidir sobre la
exequibilidad de los enunciados normativos demandados. Tal es precisamente el
orden expositivo que seguirá la presente decisión. No obstante, antes de
abordar las materias antes enunciadas es preciso referirse a la sentencia C-880
de 2003, mediante la cual se examinó la exequibilidad del artículo 2 de la Ley
790 de 2002, para determinar si se ha producido el fenómeno de cosa juzgada.
3. La
inexistencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-880 de 2003.
En la sentencia
C-880 de 2003 esta Corporación se pronunció sobre las demandas de
constitucionalidad radicadas bajo los números D-4427 y D- 4432, en las cuales
se acusaban, entre otras disposiciones, apartes de los enunciados normativos
objeto de la demanda que ahora ocupa la atención de esta Sala, específicamente
la expresión “y el régimen laboral de sus servidores públicos, serán los de
la absorbente”, contenida en el artículo 2 parágrafo 1 de la Ley 790 de
2002.
Una vez
realizado el examen de constitucionalidad de los distintos preceptos
demandados, la Sala Plena de esta Corporación, declaró la exequibilidad de la
expresión “y el régimen laboral de sus servidores
públicos”, contenida en el
parágrafo 1° del artículo 2°, de la Ley 790 de 2002, solamente por el cargo
formulado en el proceso D-4432, en el entendido que el trabajador a quien se le
ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de
recibir una compensación por los salarios y
prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a
integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y
prestacionales
Entonces, si
bien el referido fallo versó sobre el mismo precepto impugnado en esta ocasión
–el artículo 2 de la Ley 790 de 2002-, el examen recayó sobre enunciados
normativos distintos a los ahora demandados y por cargos completamente
diferentes. Adicionalmente en la parte resolutiva de la sentencia C-880 de 2003
se limitaron los efectos de la declaratoria de exequibilidad a los cargos
analizados en esa sentencia.
Por las
anteriores razones no se ha producido el fenómeno de cosa juzgada respecto de
la sentencia C-880 de 2003 y esta Corporación habrá de pronunciarse sobre las
acusaciones formuladas por el ciudadano demandante en el presente expediente.
4. El alcance
de la atribución presidencial consignada en el
numeral 15 del artículo 189 constitucional.
El artículo 189
numeral 15 superior asigna al Presidente de la República, con carácter
permanente, la función de suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales de conformidad con la ley. De manera tal que
para el ejercicio de esta atribución el Presidente no sólo esta sujeto a los
límites fijados en la Constitución Política en esta materia, sino también los
señalados en la ley correspondiente[1].
Ahora bien, en
cuanto a la naturaleza de la ley a la que hace mención el anterior enunciado
constitucional, la jurisprudencia constitucional ha tenido aproximaciones
diferentes, así en la Sentencia C-262 de 1995, cuyas consideraciones en este
punto fueron reiteradas en la sentencia C-702 de 1999, la Corte consideró que
las leyes proferidas en ejercicio de las facultades conferidas al Congreso en
virtud del numeral 15 del artículo 189 superior podían encajar dentro del
concepto de ley de autorizaciones[2].
Empero, posteriormente, en la Sentencia C-201 de 2001 la Corte precisó que
dichas leyes tenían carácter ordinario[3].
Sin importar la
naturaleza de la ley de que se trate, el ejercicio de la atribución
presidencial de carácter permanente debe compaginarse con la facultad del
Congreso de la República consagrada en el numeral 7 del artículo 150 de
determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o
fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus
objetivos y estructura orgánica[4].
Se trata sin
duda de atribuciones concurrentes, pero de distinto alcance. En efecto, de una
primera lectura de los preceptos constitucionales antes mencionados, pareciera
que ambos confieren la misma atribución –la de fusionar entidades u organismos
del orden nacional- al Congreso y al Presidente de la República, por esa razón,
para compaginar los contenidos normativos de las dos disposiciones la Corte
Constitucional ha postulado la interpretación sistemática de las reglas
constitucionales atinentes a la fijación de la estructura de la administración
y a la creación, fusión y supresión de entidades contenidas tanto en el
artículo 150 como en el 189 de la Constitución. En ese orden de ideas ha
sostenido que mientras al Legislador asiste una competencia plena en esta
materia (articulo 150-7), el Presidente de la República, respecto de las
precisas materias señaladas en los numerales 15 (supresión y fusión de
entidades administrativas del orden nacional) y 16 (modificación de la
estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades
u organismos administrativos nacionales) del Artículo 189, ostenta una
competencia sujeta a los condicionamientos que para tales efectos fije el
Congreso[5].
Así, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que al Legislador corresponde la
determinación de la estructura de la administración nacional y la formulación
de la tipología de entidades y organismos que conforman tal estructura,
igualmente le compete definir las interrelaciones entre los distintos
organismos que hacen parte de la administración nacional, y la relación al
interior de cada entidad entre las dependencias que la integran[6]. Le corresponde también
al Congreso de la República crear los distintos organismos y entidades y
definir, respecto de cada uno de ellos, sus objetivos generales y la
correspondiente estructura orgánica, del mismo modo que fusionar, transformar y
suprimir los organismos que él mismo crea[7].
La sentencia
C-350 de 2004 continúa dicha línea jurisprudencial y señala los siguientes
criterios respecto del alcance del artículo 150 numeral 7 constitucional:
1.
La función de determinar la estructura de la
administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de los
organismos que la integran, “sino que comprende proyecciones mucho más
comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica
de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y
la vinculación con otros organismos para fines del control”[8], así como
también “regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los
trabajadores, con la contratación y con las materias de índole presupuestal y
tributario, entre otras”[9].
Igualmente, en desarrollo de esta misma función el Congreso también se
encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados,
esto es, para establecer “la independencia administrativa, técnica y
patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, para
modificar sus características y aun para suprimirlas”[10].
2.
Las facultades contenidas el artículo 150-7
también comprenden la ubicación de los organismos en el conjunto de la
administración y determinar la relación entre ellos[11].
3.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
150-7-, la creación de organismos llamados a integrar la administración
nacional corresponde de manera privativa a la ley[12], de la misma manera
que es a ella a quien se le asigna específicamente la creación y autorización
de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía
mixta [13].
4.
La competencia a que se refiere el numeral 7°
del artículo 150 Superior no supone el ejercicio totalmente independiente de
la misma por parte del Congreso de la República, pues es necesario contar con
la participación gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a
la estructura de la administración nacional, en razón de que la iniciativa para
su aprobación pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 154 Superior[14].
5.
El Congreso no puede transferir al Presidente
de la República de una manera abstracta, general y permanente las competencias
que le han sido atribuidas en materia de organización de la administración[15], las cuales sólo
pueden ser ejercidas excepcionalmente por el Presidente de la República, por
medio del mecanismo de facultades extraordinarias, dentro de los precisos
términos y límites del artículo 150-10[16].
Entonces, las facultades presidenciales de suprimir y fusionar
entidades u organismos del orden nacional, necesariamente deben ejercerse de
manera acorde con la potestad preeminente del Poder Legislativo de determinar
la estructura de la Administración Nacional. Así, lo concluye la sentencia
C-880 de 2003 cuando señala que respecto de la fusión de entidades y organismos
administrativos nacionales:
“En relación con la determinación de la estructura de la
administración pública en el orden nacional, esto es la creación, fusión,
escisión y supresión de entidades y organismos públicos, la Constitución
Política contiene tres mecanismos para llevarla a cabo, cada uno de los cuales
tiene sus propios límites materiales y de procedimiento. El primero de ellos
está consagrado en el artículo 150 numeral 7 Superior, según el cual
corresponde al Congreso de la República determinar directamente la estructura
de la administración nacional; el segundo, opera por vía de delegación legislativa
dada al Gobierno Nacional por el Congreso de la República (CP art. 150 nl. 10),
y el tercero, que constituye una de las novedades introducidas por la Carta del
91 en esta materia, está plasmado en el numeral 15 del artículo 189 de la
Constitución y según el cual corresponde al Presidente de la República
“suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de
conformidad con la ley”.
De acuerdo con la distribución constitucional de competencias a la
que se ha hecho referencia, la fusión de entidades y organismos administrativos
nacionales bien puede llevarse a cabo por una ley común, por un decreto de
facultades extraordinarias o por un decreto expedido en ejercicio de las
atribuciones a las que alude el numeral 15 del artículo 189 Constitucional.
De manera independiente a la vía que se adopte para efectuar la
fusión de entidades y organismos públicos del orden nacional, en todos los
escenarios señalados deberán acatarse los principios constitucionales, los
fines esenciales del Estado y los principios que rigen la función
administrativa. Si las decisiones son adoptadas por el Gobierno Nacional,
deberán además respetarse los límites que señale el Congreso en la ley de
facultades o en la correspondiente ley señalada en el numeral 15 del artículo
189 Superior.”
En definitiva,
si bien el numeral 15 del artículo 189 constitucional consagra una atribución
presidencial, tal atribución no reviste un carácter autónomo pues su ejercicio
está supeditado a la actividad del Legislador, bien sea que se ejerza mediante
la potestad reglamentaria, caso en el cual estará sujeta a lo que fije la ley
ordinaria que regule la figura de la fusión de entidades u organismos del orden
nacional, bien sea que se ejerza mediante normas con fuerza material de ley, evento
en el cual estará sujeto a los límites fijados en la ley de facultades
extraordinarias.
Ahora bien, una
primera regulación legal de la atribución presidencial de fusionar organismos
del orden nacional contenida en la Ley 489 de 1998[17] fue declarada
inexequible por esta Corporación en la sentencia C-702 de 1999, debido a que a
juicio de la Corte Constitucional la disposición examinada incurría
simultáneamente en dos vicios contrarios a la distribución de competencias
entre el Legislativo y el Ejecutivo en el ejercicio de dicha potestad, pues por
un lado reglamentaba de manera particular y concreta la
manera como el Presidente de la República debía ejercer sus facultades en la
materia lo que suponía una injerencia excesiva del Legislador en las
competencias del Jefe del Ejecutivo, pero a la vez era vaga e imprecisa pues so
pretexto de señalar criterios y objetivos generales para realizar la fusión el
Congreso se despojaba de funciones que la Carta le asignó para conferírselas al
Presidente[18].
Nótese, sin
embargo, que las razones que llevaron a declarar la inexequibilidad de la
regulación de la atribución presidencial de fusionar entidades u organismos del
orden nacional fueron por completo diferente a los cargos que se examinan en
esta ocasión, pues aunque no se dijera de manera expresa en la sentencia C-702
de 1999 el debate constitucional se centraba en la naturaleza de la ley
que debía regular dicha atribución presidencial, y el alcance de la potestad
configuradora del Congreso, por lo tanto el precedente fijado en esa decisión
no es aplicable a este caso concreto y se habrá de pasar entonces a examinar
los cargos formulados por el actor, los cuales descansan esencialmente en el
distinto alcance de la fusión por absorción y la fusión por creación.
5. Las
modalidades de fusión de entidades u organismos del orden nacional.
Si bien no
existen muchas previsiones legales sobre la figura de la fusión de las
entidades u organismos de derecho público del orden nacional y sus posibles
modalidades ni tampoco esta materia ha sido objeto de mayores desarrollos
doctrinales y jurisprudenciales, la ausencia de referentes específicos en el
marco del derecho público puede ser remediada mediante el estudio, con carácter
estrictamente ilustrativo, de las previsiones legales y doctrinales en torno a
la fusión de las sociedades comerciales, sin que lo anterior signifique, por
supuesto, que la regulación del Código del Comercio sea aplicable
analógicamente a la fusión de las entidades u organismos administrativos.
Al respecto cabe
anotar que la doctrina mercantil define la fusión como una operación jurídica
que afecta una o más sociedades, que conduce a la extinción de todas o cada una
de ellas y a la integración de sus respectivos socios y patrimonios en una sola
entidad ya preexistente o de una nueva creación[19]. La fusión es un
negocio jurídico complejo y de ejecución sucesiva el cual se perfecciona
mediante varios actos escalonados y concatenados causalmente entre sí pues hay
un móvil que los inspira e imprime sus características[20]. Este negocio no tiene
como finalidad la disolución de las sociedades para terminar la empresa social
y liquidar el patrimonio social, según el régimen normal de este tipo de
procesos, sino que esta inspirado en el propósito de llevar hasta sus últimos
alcances y desarrollos el acuerdo de concentración de las empresas y de los
patrimonios afectos a ellas.
En cuanto a los
procedimientos de fusión la doctrina señala que puede haber fusión por creación
de una nueva sociedad (fusión por creación) o la fusión puede resultar de la
absorción de una o más sociedades por otra ya existente (fusión por absorción)[21]. Si bien tal
distinción es tachada por algunos autores de impropia, quienes defienden la
idea que en definitiva toda fusión implica el surgimiento de un nuevo ente en
el mundo jurídico, distinto a lo ya existente[22].
El Código de
Comercio en su artículo 172 contempla tales modalidades de fusión, la fusión
por absorción que tiene lugar tiene lugar cuando una o más sociedades se
disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra ya existente y la
fusión por creación cuando una o más sociedades se disuelven para crear una
nueva. La primera modalidad no implica el nacimiento de una nueva sociedad a la
vida jurídica, pues simplemente las entidades que se disuelven se integran en
una persona jurídica que ya existía, mientras que la segunda modalidad supone
la desaparición del mundo jurídico las sociedades disueltas y su subrogación
por una persona jurídica nueva. En ambos eventos, la sociedad absorbente
adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de
pagar el pasivo interno y externo de las mismas (art. 178 del C. Co.).
Si se aplican
las anteriores consideraciones legales y doctrinales a las entidades y
organismos del orden nacional se tiene que éstos, al igual que las sociedades
comerciales, pueden fusionarse mediante la absorción en una entidad u organismo
ya existente o mediante la creación de una nuevo ente de derecho público. En el
primer evento se trataría de la fusión por absorción y en el segundo de la
fusión por creación. Hechas las anteriores precisiones, se debe pasar entonces
a analizar cuales modalidades de fusión regula la disposición acusada y si
éstas están acordes con el texto constitucional.
6. Los
diversos contenidos normativos del artículo 2 de la Ley 790 de 2002.
El artículo 2 de
la Ley 790 de 2002 es una típica disposición plurinormativa, es decir, es un
texto del sistema de fuentes del cual se desprende una pluralidad de normas o
contenidos normativos.
En la presente
decisión deben ser examinados dos enunciados jurídicos contenidos en el
artículo demandado y las normas que de ellos se desprenden, pues aunque prima
facie no corresponde a esta Corporación interpretar las disposiciones de
carácter legal[23],
en esta oportunidad es preciso fijar el alcance de los preceptos demandados en
aras de aplicar los principios de conservación del derecho y de interpretación
conforme a la Constitución y limitar un eventual pronunciamiento de
inexequibilidad a aquellos enunciados normativos que sean contrarios a la
Constitución.
En primer lugar
se demanda el inciso segundo del parágrafo primero que a la letra establece: “El
Presidente de la República, al ordenar la fusión armonizará los elementos de la
estructura de la entidad resultante de la misma, con el objeto de hacer
eficiente su funcionamiento”. Sostiene el demandante que de dicho enunciado
jurídico se desprende una norma inconstitucional que autoriza al presidente a
crear nuevas entidades u organismos mediante la fusión de otros ya existentes.
A juicio de esta Corporación tal lectura del texto legal demandado es
equivocada, pues el enunciado normativo cuestionado no hace ninguna alusión a
la creación de nuevas entidades u organismos a partir de la fusión sino que
radica un mandato imperativo en cabeza del Presidente de la República, dirigido
a ajustar la estructura de la nueva entidad resultante de la fusión con el
propósito de cumplir uno de los principios constitucionales de la función
administrativa, cual es la eficiencia.
Cosa distinta
ocurre con el segundo de los enunciados normativos demandados el cual
literalmente consigna: Cuando la fusión implique la creación de una nueva
entidad u organismo, los costos de ésta para el cumplimiento de los objetivos y
las funciones no podrán superar los costos que tenían las fusionadas, del
anterior texto jurídico se desprende una norma que autoriza al Presidente de la
República a emplear la modalidad de la fusión por creación de un nuevo
organismo o entidad del orden nacional, pues establece una clara limitación del
orden presupuestal en estos eventos que no tendría ningún efecto si el
Presidente no pudiera hacer uso de tal atribución.
Ahora bien,
precisado el contenido normativo de los enunciados demandados resta por
examinar su constitucionalidad a la luz de los artículos 189 numeral 15 y 150
numeral 7 de la Carta.
7. El examen
de la exequibilidad de los enunciados normativos demandados.
No obstante
antes de abordar esta tarea es necesario realizar algunas acotaciones sobre la
naturaleza jurídica del artículo segundo de la Ley 790 de 2002. Al respecto
cabe señalar que esta disposición funge como la ley ordinaria prevista en el
numeral 15 del artículo 189 constitucional.
En efecto, como
se señaló en un acápite anterior, el artículo 189.15 constitucional atribuye al
Presidente de la República la facultad de fusionar entidades u organismos
administrativos del orden nacional de conformidad con la ley, y
precisamente el artículo segundo de la Ley 790 de 2002 establece el marco
normativo para el ejercicio de la correspondiente atribución presidencial. Se
trata, entonces, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional de una
ley ordinaria que regula una atribución presidencial de carácter permanente, la
cual debe ser ejercida dentro de los límites señalados por la Constitución y
por el propio texto legal.
Por lo tanto la
facultad presidencial de fusión que regula esta disposición de rango legal es
aquella que se ejerce mediante decretos reglamentarios, sujetos a la ley y a la
Constitución, y es por lo tanto uno de los distintos mecanismos por medio de
los cuales puede implementarse la fusión de entidades u organismos del orden
nacional, pues como se señaló en acápites anteriores de esta decisión la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que ésta puede llevarse a cabo
directamente por la ley, por medio de una ley de facultades extraordinaria y
los decretos leyes expedidos en virtud de la delegación legislativa, o por un
decreto reglamentario expedido en virtud del artículo 189.15 constitucional[24]. Y es precisamente
este último evento es el que regula el artículo 2 de la Ley 790 de 2002.
Realizadas las
anteriores precisiones se pasa a examinar los enunciados normativos demandados.
Respecto al inciso segundo del parágrafo primero, cuyo contenido normativo fue
ya precisado, considera esta Corporación que no contraviene el texto
constitucional por los cargos formulados en la demanda, pues no se refiere a la
fusión por creación de entidades u organismos administrativos del orden
nacional. Como antes se dijo esta disposición simplemente apunta a hacer
efectivo diversos preceptos constitucionales, al radicar en el Presidente de la
República el deber de armonizar la estructura de la entidad resultante de la
fusión, para que ésta funcione de manera eficiente. Lo que cabría cuestionarse,
entonces, es si este mandato de armonización infringe la Constitución por no
estar expresamente señalado en el numeral 15 del artículo 189 constitucional.
No obstante, a juicio de esta Corporación constituye una potestad que se deriva
de la atribución de fusión de organismos y entidades nacionales, siempre y
cuando se ejerza dentro de los límites legales y constitucionales, que no serían
otros que los señalados en el numeral 16 del mismo artículo constitucional, ya
que al realizar la armonización de la estructura de la entidad resultante de la
fusión el Presidente estaría haciendo uso de su atribución constitucional de
modificar la estructura de los organismos y entidades del orden nacional de
conformidad con las reglas y principios que fije la ley.
En efecto, si se
acude a la interpretación gramatical, según el DRAE, una de las acepciones del
verbo armonizar es “Poner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen,
dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo
fin”. A su vez, armonía es definida, entre otros, con el siguiente significado:
“Conveniente proporción y correspondencia de unas cosas con otras”. De acuerdo
con las anteriores acepciones del lenguaje común, la facultad del Presidente de
armonizar la estructura de la entidad u organismo resultante de la fusión
consiste, entonces, en poner en conveniente correspondencia las distintas
dependencias del organismo administrativo resultante de la fusión para que
pueda desempeñar de manera eficiente las funciones a su cargo, en otras
palabras adecuar la organización del ente producto de la fusión a las funciones
que debe cumplir, para lo cual deberá en la mayoría de las oportunidades
introducir las modificaciones indispensables para conseguir la correspondencia
necesaria entre la estructura de la entidad y sus competencias.
Se trata por lo
tanto de una potestad reglada que debe ejercerse de conformidad con las
directrices y principios generales que establezca la ley marco prevista en el
numeral 16 del artículo 189 constitucional, el cual como es sabido atribuye al
Presidente la facultad de modificar la estructura de ministerios, departamentos
administrativos y demás entidades u organismos del orden nacional de
conformidad con los principios y reglas generales que señale la ley, lo cual
además supone una previa participación del Poder Legislativo en el ejercicio de
tal atribución armonizadora.
Adicionalmente
la facultad de armonizar la estructura de la entidad u organismo resultante de
la fusión persigue fines constitucionalmente legítimos, cual es procurar la
realización del conjunto de principios teleológicos y organizaciones que rigen
la función administrativa. A su vez, dichos principios no sólo operan con un
fin constitucional de la armonización, sino de manera simultánea como un límite
a su implementación, pues serían desproporcionadas todos los cambios
introducidos en la organización del organismo producto de la fusión que no
estuvieran dirigidos a conseguir tales propósitos.
En todo caso
sería a todas luces absurdo, además de una limitación desproporcionada de las
atribuciones presidenciales, que el Presidente estuviera autorizado a realizar
la fusión de organismos administrativos, mas sin embargo no pudiera introducir
los ajustes necesarios para que la nueva entidad resultante desempeñara de
manera eficiente sus funciones, con lo cual la entidad absorbente estaría
condenada a ser ineficiente y a vulnerar de esta manera los principios
organizacionales y teleológicos que rigen la función administrativa. Por las
anteriores razones, encuentra esta Corporación ajustado a la Constitución el
primero de los enunciados normativos demandados, según el cual “El
Presidente de la República, al ordenar la fusión armonizará los elementos de la
estructura de la entidad resultante de la misma, con el objeto de hacer
eficiente su funcionamiento”.
Cosa distinta
ocurre con el segundo de los enunciados normativos demandados, del cual como se
señaló en el acápite anterior se desprende una norma que autoriza al Presidente
de la República a fusionar entidades organismos del orden nacional mediante la
creación de una nueva entidad. Se trataría, por lo tanto, de una fusión
por creación la cual resulta contraria a la Constitución.
En efecto, el
numeral 7 del artículo 150 de la Constitución atribuye exclusivamente al
Congreso de la República la creación de las entidades del orden nacional, sin
excepciones. Como se señaló en el acápite 4 de la presente decisión este
mandato ha sido interpretado de manera restrictiva por esta Corporación[25]. Adicionalmente de
permitirse la fusión por medio de la creación de una nueva entidad se
desconocerían los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional al
interpretar el alcance del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución, pues
se permitiría que el Presidente de la República fije la estructura orgánica del
nuevo organismo, así como sus objetivos, sus funciones generales y la
vinculación con otros organismos para fines del control, atribuciones todas
ellas reservadas al Poder legislativo[26],
igualmente, en desarrollo de esta misma atribución el Jefe del Ejecutivo se
encontraría habilitado para ubicar el nuevo organismo en el conjunto de la
administración y determinar la relación entre el ente resultante y las otras
entidades que hacen parte de la Administración, potestad reservada al
Legislativo[27].
Adicionalmente, ha señalado la jurisprudencia que el Congreso no puede
transferir al Presidente de la República de una manera abstracta, general y
permanente las competencias que le han sido atribuidas en materia de
organización de la administración[28]
y que solamente por medio de la figura de facultades extraordinarias el
Presidente de la República puede excepcionalmente ejercer dichas competencias
dentro de los precisos términos y límites del artículo 150-10[29].
Los argumentos
expuestos por algunos de los intervinientes en el sentido que la atribución
contenida en el numeral 15 del artículo 189 constitucional no distingue entre
fusión por absorción y fusión por creación, de manera tal que ambas modalidades
estarían permitidas, carecen de cualquier sustento pues como se ha sostenido a
lo largo de esta decisión la Constitución ha de interpretarse de manera
sistemática y por lo tanto las potestades presidenciales consignadas en el
citado precepto constitucional han de ejercerse de conformidad con las
restantes disposiciones constitucionales, de manera específica con la
regulación contenida en el numeral 7 del artículo 150 de la Carta, sin que el
Presidente pueda invadir la órbita de atribuciones reservadas al Poder
Legislativo.
Tampoco es
sostenible que la creación por fusión es distinta de la “creación de la nada”,
como afirman los representantes del Ministerio del Interior y de hacienda y de
Crédito Público, quienes arguyen que mientras la primera no significa el
aumento del tamaño del Estado ni la planta de personal y por lo tanto puede ser
ejercida directamente por el Presidente de la República, la segunda modalidad
implica el aumento de los gastos de funcionamiento y la búsqueda de nuevas
fuentes de financiamiento, y por lo tanto estaría reservada al Congreso.
Olvidan quienes así argumentan que la creación de entidades u organismos del
orden nacional no sólo está reservada al Poder Legislativo por sus
implicaciones financieras y presupuestales, sino porque implica una serie de
decisiones sobre la estructura de la Administración Pública que el artículo 150
numeral 7 reserva al Congreso, cuales son entre la de fijar la estructura
orgánica del nuevo organismo, así como sus objetivos, sus funciones generales y
la vinculación con otros organismos para fines del control, determinar la
ubicación del nuevo organismo en el conjunto de la administración y las
relación entre el ente resultante y las otras entidades que lo conforman.
Por estas
razones el segundo enunciado normativo demandado será declarado inexequible.
Finalmente es
preciso aclarar que como bien ha señalado la jurisprudencia constitucional la
fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional puede
implementarse directamente por la ley, por una ley de facultades
extraordinarias y los correspondientes decretos leyes expedidos en virtud de la
delegación legislativa, y en último lugar por el ejercicio de la atribución del
numeral 15 del artículo 189 constitucional de conformidad con la regulación que
establezca la ley ordinaria expedida para tales efectos. Este último evento es
precisamente el regulado por la disposición examinada en la presente
oportunidad, por lo tanto la presente decisión no examinó la fusión que realiza
el Presidente mediante el ejercicio extraordinario de competencias que
corresponden al Congreso de la República, por medio de la figura de las
facultades extraordinarias, dentro de los precisos términos y límites del
artículo 150-10.
VIII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- De...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.