C-044-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-044/04
PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Alcance
Una de las bases del Estado Social de
Derecho es la consagración del principio de igualdad material, es decir, de
igualdad real y efectiva, como expresión del designio del poder público de
eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o
los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad
del ser humano y un orden político, económico y social justo.
ACCIONES
POSITIVAS O ACCIONES AFIRMATIVAS-Alcance
IGUALDAD DE
GENERO-Alcance
MUJER-Víctima de discriminación
MUJER EN EL
CAMPO LABORAL-Discriminación
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHOS
DEL NIÑO-Razones básicas de la protección especial
Las razones
básicas de esta protección especial a los niños son: i) el respeto de la
dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución,
constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii)
su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus
facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno,
tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro
promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad
personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos.
MADRE
CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No retiro del servicio a quienes se encuentran sin alternativa
económica
PADRES
CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No retiro del servicio a quienes se encuentren sin alternativa
económica atendiendo interés superior del niño
Referencia: expediente D-4711
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de
la Ley 790 de 2002.
Demandante: Luz Mary López Bernal
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Luz Mary López Bernal
demandó el artículo 12 (parcial) de la Ley 790 de 2002.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición que contiene el aparte demandado, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de Diciembre de 2002, y se
subraya el aparte acusado:
Ley 790 de 2002
(Diciembre 27)
por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados
del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las
personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que
cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años
contados a partir de la promulgación de la presente ley.
III. DEMANDA
Considera el
demandante que la expresión acusada vulnera los Arts. 5, 13, 42, 43, 44 y 46 de
la Constitución Política, con los siguientes fundamentos:
Expone que dicha
expresión quebranta el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas
ante la ley y a recibir la misma protección y oportunidades sin ninguna
discriminación, al establecer un tratamiento discriminatorio en razón del sexo,
en la medida en que dispone que las madres cabeza de familia sin alternativa
económica no pueden ser retiradas del servicio en el desarrollo del Programa de
Renovación de la Administración Pública, ignorando que también el hombre puede
tener dicha condición. Agrega que la protección otorgada a la mujer es
insuficiente, ya que muchas dependen económicamente de sus maridos y al ser
éstos privados de su empleo aquellas quedan desamparadas.
Manifiesta que
la norma es contraria a la protección integral que deben dispensar el Estado y
la sociedad a la familia y que atenta contra los derechos prevalentes de los
niños, pues un padre sin empleo no puede satisfacer éstos.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia.
Mediante escrito
presentado el 4 de Agosto de 2003, la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue,
obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la
Corte que declare la exequibilidad de la expresión acusada, con los siguientes
argumentos:
Considera que el
Art. 13 superior señala que el Estado debe promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de los grupos
discriminados, es decir que consagra la posibilidad de conceder ventajas a
grupos discriminados y marginados, a través de acciones afirmativas o
discriminación positiva. Establece que el Estado está encargado de proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentren
en debilidad manifiesta.
Indica que según
la jurisprudencia constitucional el principio de igualdad implica que hay que
tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual y que la diferencia de
tratamiento debe tener una justificación objetiva y razonable.
Expresa que el
Art. 43 de la Constitución además de establecer la igualdad de derechos y
oportunidades entre hombres y mujeres consagra una especial asistencia y protección
estatal a la mujer embarazada y a la mujer cabeza de familia. Añade que esta
disposición tuvo como fundamento las condiciones de desigualdad y de pobreza
existentes en el país y señala que la tasa de desempleo es del 21% en relación
con las mujeres y 15.3% respecto de los hombres.
Manifiesta que
el trato diferente establecido en la norma demandada es admisible porque las
mujeres cabeza de familia y los hombres cabeza de familia se encuentran en
distinta situación de hecho, ya que la protección de las primeras está
reconocida como de especial responsabilidad del Estado, por sus condiciones de
debilidad manifiesta y vulnerabilidad, y la finalidad de dicha medida es
razonable, teniendo en cuenta el alto porcentaje de familias desarticuladas y
el incremento de madres solteras.
Por último,
expresa que la norma no implica discriminación contra los hombres, en la medida
en que éstos se encuentran en condiciones de competitividad más favorables por
razones históricas y culturales y no necesitan medidas de diferenciación
positiva.
Intervención del Ministerio de la Protección Social
Mediante escrito
radicado el 1º de Agosto de 2003, el ciudadano Jorge Ernesto Angarita
Rodríguez, obrando en representación del Ministerio de la Protección Social,
solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte impugnado, con las
siguientes razones:
Afirma que a
pesar de la igualdad jurídica formal de la mujer con el hombre, existen
situaciones que ponen a aquella en desventaja, como las oportunidades de acceso
al trabajo y la estabilidad en el mismo y que el Art. 43 superior establece el
deber del Estado de dar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia,
precepto que fue desarrollado por Ley 82 de 1993.
Indica que la
distinción en el trato de la mujer cabeza de familia sin alternativa económica
es el reconocimiento de realidades naturales y sociales que imponen la
eliminación de la igualdad formal.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por medio de
escrito recibido el 31 de Julio de 2003, el ciudadano Carlos Fradique Méndez,
actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, dictamina que
la Corte debe declarar exequible la expresión acusada y disponer que el
Congreso de la República la complemente o debe declararla exequible en forma
condicionada, con base en lo siguiente:
Expone que,
según la Constitución, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que
el ordenamiento superior considera que las mujeres cabeza de familia merecen un
apoyo especial por parte del Estado, pero no ha desconocido la existencia de
los hombres cabeza de familia. Agrega que al otorgar dicha protección a
aquellas no está protegiendo a la mujeres como tales sino a las familias a su
cargo, por lo cual no hay discriminación.
Cita el Art. 11
de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y señala que el hombre cabeza de familia puede
ser discriminado en ciertos casos sin que se viole el derecho a la igualdad.
Enuncia que la
Corte Constitucional señaló una referencia de violación del derecho a la
igualdad por discriminación del hombre cabeza de familia en la Sentencia C-184
de 2003, en virtud de la cual declaró exequibles en forma condicionada unos
apartes del Art. 1º de la Ley 750 de 2002, que concede el beneficio de
excarcelación domiciliaria para la mujer cabeza de familia, en el entendido de
que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá
ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la
misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las
circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del
hijo impedido.
Anota que en esa
oportunidad no se protegió al hombre por estar en condiciones de desigualdad
frente a la mujer, sino a la familia que estando bajo la protección del hombre
quedaba en desigualdad frente a la que está bajo la protección de la mujer.
Expresa que
teniendo en cuenta que el Art. 12 parcialmente demandado no pretende proteger a
la mujer sino a las personas que conforman su familia, no hay razón para
favorecer a quienes tienen como cabeza de familia a una mujer y no favorecer a
quienes tienen como cabeza de familia a un hombre, pues ante la misma razón de
hecho debe aplicarse la misma razón de derecho.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del
Concepto No. 3302 radicado el 29 de Julio de 2003, el Procurador General de la
Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare la
exequibilidad de la expresión impugnada, contenida en el Art. 12 de la Ley 790
de 2002, y, en subsidio, en caso de haberse dictado fallo en el proceso número
D-4662, estarse a lo allí resuelto.
Aduce las
siguientes razones:
En primer lugar, señala que su Despacho
ya emitió el Concepto No. 3301 en relación con la norma acusada, en el proceso
número D-4662, en cuya demanda se formularon cargos en esencia iguales a los
planteados en esta oportunidad, por lo cual expondrá las mismas
consideraciones.
Afirma que si
bien la situación de cabeza de familia es predicable, desde el punto de vista
fáctico, tanto del padre como de la madre, pues para que se configure basta que
uno de los padres se vea afrontado a atender todos los requerimientos de la
familia sin la colaboración del otro, esa situación no se da en igualdad de
condiciones, de manera que el legislador deba otorgar la misma protección al
varón y a la mujer.
Considera que la
protección especial que en este caso brinda la ley a la mujer cuando es cabeza
de familia parte del reconocimiento de unas condiciones y circunstancias
originadas en un pasado de discriminaciones y exclusiones, que determinaron que
el sector femenino sea especialmente vulnerable. Añade que el Estado Social de
Derecho busca superar la situación de debilidad y de inferioridad social de la
mujer mediante las denominadas acciones afirmativas y que por ello la norma
constitucional que consagra el principio de igualdad establece que el Estado
debe promover las condiciones para que la misma sea real y efectiva, adoptando
medidas a favor de grupos discriminados y marginados.
Manifiesta que
siendo cierto que conforme a lo dispuesto en el Art. 43 superior los hombres y
las mujeres tienen iguales derechos y oportunidades, la misma norma señala la
obligación estatal de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia.
Expone que el
Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado de Derecho liberal o clásico,
toma en cuenta en la concepción del ser humano determinantes histórico -
culturales concretos, que configuran su verdadera naturaleza social, por lo
cual el principio de igualdad se realiza a partir del reconocimiento de las
diferencias materiales que lo caracterizan y definen.
Cita algunos
apartes de la Sentencia C-184 de 2003 dictada por la Corte Constitucional, en
los cuales se pone de presente la situación de discriminación que ha tenido la
mujer en la sociedad colombiana y se concluye que el apoyo especial a la mujer
cabeza de familia consagrado en la Constitución busca promover la igualdad real
y efectiva entre ambos sexos, reconocer y aliviar la pesada carga que soporta
la mujer cabeza de familia y brindar una protección a la familia como núcleo
básico de la sociedad.
Dictamina que en
esa perspectiva resulta aparente la discriminación en contra de los hijos
menores de edad de los padres cabeza de familia que sean retirados del servicio
en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, pues si
bien es cierto que el trato especial que se les niega a sus padres sería
necesario para evitar que las consecuencias del desempleo de éstos afecten sus
derechos fundamentales, se puede suponer que tales menores cuentan con unas
posibilidades de protección mayores que las de aquellos otros que dependen de
una madre, toda vez que las diferencias establecidas no por la norma sino por
la sociedad misma permiten todavía a los hombres desenvolverse con mayor éxito
que las mujeres en la realidad social y económica.
Agrega que en consecuencia no es válido
plantear que la norma censurada reconoce unos derechos fundamentales y
desconoce otros y en cambio se debe afirmar que la protección especial tiene
como destinataria a quien siendo igualmente responsable que el hombre de la
realización de tales derechos no cuenta con las mismas condiciones que éste para
acceder al mercado laboral y obtener los recursos materiales necesarios para
cumplir esa finalidad.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Al tenor de
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, corresponde a
esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una
disposición que forma parte de una ley de la República.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si
al disponer la expresión acusada que las madres cabeza de familia sin
alternativa económica no podrán ser retiradas del servicio en el desarrollo del
Programa de Renovación de la Administración Pública, vulnera el principio de
igualdad entre hombres y mujeres (Arts. 13 y 43 de la Constitución Política) y
los derechos prevalentes de los niños (Art. 44 ibídem).
Análisis del problema jurídico planteado
3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13, inciso
1º, superior, “todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica”.
Esa disposición
contempla el principio de igualdad formal, propio del Estado liberal o clásico,
que constituyó una conquista muy significativa de la Revolución Francesa frente
al Antiguo Régimen, y que la Constitución reitera con carácter particular en
otras de sus normas, como en el Art. 43, respecto de hombres y mujeres, al
establecer que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada”.
4. Una de las bases del Estado Social de
Derecho es la consagración del principio de igualdad material, es decir, de
igualdad real y efectiva, como expresión del designio del poder público de
eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o
los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad
del ser humano (Art. 1º de la Constitución) y un orden político, económico y
social justo (preámbulo ibídem).
Dicho principio
está previsto en forma general en el mismo Art. 13, inciso 2º, superior, en
virtud del cual “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
“El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
El mismo
principio está contemplado en forma particular en varias disposiciones
superiores, conforme a las cuales, entre otras, “el Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia” (Art. 43, inciso 2º), “la
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos” (Art. 44, inciso 2º), “el adolescente tiene derecho a la protección
y a la formación integral” (Art. 45, inciso 1º), “el Estado, la sociedad
y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas
de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia” (Art. 46), “el Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran” (Art. 47), y el estatuto legal del
trabajo tendrá en cuenta, entre otros principios, la “protección especial a
la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
El Estado
desarrolla estos mandatos mediante las llamadas “acciones positivas” o “acciones
afirmativas”, sobre las cuales ha expresado esta corporación:
“14- Como bien lo señalan algunos de los intervinientes, los
mecanismos que contempla la ley estatutaria que se estudia son, en términos
generales, acciones afirmativas. Con esta expresión se designan políticas o
medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el
fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o
económico que los afectan[1], bien
de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que
ha sido discriminado, tengan una mayor representación.[2]
“De acuerdo con esta definición, los subsidios en los servicios
públicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos
o el apoyo económico a pequeños productores, son acciones afirmativas. Pero
también lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de
discriminación inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas
por dos razones: 1) porque toman en consideración aspectos como el sexo o la
raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente
prohibidos, tal y como se explicará más adelante, y 2) porque la discriminación
inversa se produce en una situación de especial escasez de bienes deseados,
como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a
concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa
contrapartida un perjuicio para otras.[3]
“(...)
“Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa,
están, pues, expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las
autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no
para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino
para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas
mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.
“En síntesis, no toda utilización de criterios en principio vedados
es discriminatoria, pues como bien lo ha afirmado esta Corte, "mal podría
un Estado tratar de mejorar la situación de un grupo marginado, sin expedir
regulaciones que mencionen el factor que provocó su segregación. Así, si la ley
quiere mejorar la situación de la mujer frente al hombre, o aquella de los
indígenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a
clasificaciones étnicas o sexuales".[4]
“Pero en últimas, lo que sucede es que en la discriminación inversa
no se está utilizando el mismo criterio que sirve de base a la discriminación
injusta. Para ilustrar esta afirmación con un ejemplo, mientras que en la
discriminación que la Constitución prohibe, a X se le otorga un tratamiento
distinto por el simple hecho de ser mujer o ser negro, en los casos de
discriminación inversa un tratamiento preferencial se otorga sobre la base de
que X es una persona que ha sido discriminada (injustamente) por ser mujer[5]
o por ser negro”.[6]
En el mismo
sentido, en relación con la igualdad de género esta corporación afirmó:
“Claro está, que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y
a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues en algunos eventos se
justifican diferenciaciones en aras de terminar con la histórica discriminación
que ha sufrido la población femenina. En este sentido se "autoriza, dentro
de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a
corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a
promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y
sociales."[7]
Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo,
existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas
diferenciaciones sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en
criterios razonables y objetivos que así las justifiquen.” [8]
5. Sin
posibilidad de controversia, se reconoce en la sociedad colombiana que la mujer
ha sido víctima de discriminación en ella y que con notables esfuerzos se
realiza un proceso de equiparación con el hombre en los diversos campos de la
actividad social.
Esta situación fue
considerada en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 en los siguientes
términos:
“(…) es sólo hasta la época contemporánea –no hace muchos años– que un
movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de ésta ante el
mundo y lograr mejor su posición en la sociedad.
Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y
vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los países
desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las
desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la
comunidad a la que pertenece. Las estadísticas muestran cómo en nuestra Patria
la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protección y la
educación que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su
participación ha señalado cambios importantes en la estructura del mercado de
trabajo (41% en 1989) el 35% de la población femenina urbana percibe una
remuneración por debajo del sueldo mínimo, frente a un 16% de hombres que se
encuentran en la misma situación; y si miramos hacia el sector rural
encontramos mujeres que, sin ser dueñas de la tierra, trabajan sin paga –la
mayoría de las veces– pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a
su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situación
económica actual recae con más fortaleza sobre ella: hoy en día el 55% de los desempleados
del país son mujeres.” [9]
Específicamente
sobre la discriminación de la mujer en el campo laboral colombiano la Corte ha
expresado:
“Así pues, la realización de labores
productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo doméstico,
asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoración
social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son
consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada
laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y
mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qué los papeles
que la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obstáculo
de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad
sustancial y ayudan a comprender que a más de las diferencias biológicas
inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la
maternidad que es un proceso natural, existen otras de índole social que
configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusión, mujeres y
hombres conforman grupos cuya condición es distinta, pues es un hecho
incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y
funciones que cumplen unas y otros”. [10]
6. Conforme a lo
previsto en el Art. 44 superior, “son derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados
por Colombia”.
Según la misma disposición los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
En concordancia con este precepto, el
Art. 50 superior establece que todo niño menor de un año que no esté cubierto
por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir
atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del
Estado.
De conformidad
con lo dispuesto en el Art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de
1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, “para efectos de la
presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado la mayoría de edad”.
Por su parte el
Art. 1º de la Ley 27 de 1977 establece que “para todos los efectos legales
llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho
(18) años”, y el Art. 28 del Decreto ley 2737 de 1989 (Código del Menor)
consagra que “se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho
(18) años”.
La citada
Convención consagra expresamente el principio de la defensa del interés
superior del niño, al disponer que “en todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (Art.
3º, Num. 1).
Las razones
básicas de esta protección especial a los niños son: i) el respeto de la
dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución,
constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii)
su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus
facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno,
tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro
promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad
personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos.
7. La Ley 790 de
2002, de la cual forma parte la disposición parcialmente acusada, tiene por
objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden
nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad
financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con
celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos,
conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución
Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998 (Art. 1º).
En desarrollo de
este objeto, la norma parcialmente acusada establece que de conformidad con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del
servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas
con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados
a partir de la promulgación de la misma ley.
En virtud de lo
dispuesto en el Art. 2º de la Ley 82 de 1993, por la cual se expiden normas
para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, “para los
efectos de la presente ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia",
quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en
forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. [11]
La demandante
considera que la expresión demandada “no podrán ser retirados del servicio
en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las
madres cabeza de familia sin alternativa económica”, vulnera los Arts. 13 y
43 de la Constitución, en cuanto contempla una discriminación de los hombres
cabeza de familia sin alternativa económica, y, también, el Art. 44 ibídem, por
ser contrario al interés superior del niño.
En relación con
la supuesta violación del principio de igualdad, el cargo carece de fundamento,
pues la prohibición de retirar del servicio a las madres cabezas de familia sin
alternativa económica es una medida de discriminación positiva o inversa, en
cuanto se aplica uno de los criterios sospechosos o vedados que contemplan el
Art. 13 superior (inciso 1º) y la doctrina constitucional y en cuanto se trata
de la distribución de un bien escaso, como es el empleo, en beneficio de la
mujer y en perjuicio del hombre, la cual está expresamente autorizada en forma
general en la misma disposición constitucional (inciso 2º), al preceptuar que
el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y está
explícitamente autorizada en forma específica en los Art. 43 de la
Constitución, en virtud del cual “el Estado apoyará de manera especial a la
mujer cabeza de familia”, y 53, que estatuye que el legislador debe otorgar
protección especial a la mujer en materia laboral.
Dicha medida es razonable y proporcionada
y persigue de modo manifiesto la finalidad de corregir o compensar la
desigualdad que históricamente ha tenido la mujer en los campos económico y
social de la vida colombiana y, en particular, en el campo laboral, frente al
hombre.
Por otra parte, respecto del cargo por
violación del interés superior del niño, en el sentido de que el retiro de los
padres cabeza de familia sin alternativa económica, del servicio público en el
desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, deja sin
amparo a los hijos menores que aquellos tengan a su cargo y, en consecuencia,
tales padres no tendrían la posibilidad de satisfacer los derechos
fundamentales de estos últimos, la Corte considera, por las razones expresadas,
que la única interpretación válida a la luz del ordenamiento superior es la que
garantiza dicha protección.
Estos mismos criterios fueron
expuestos por la Corte en la Sentencia C-964 de 2003[12], en la cual estudió la
constitucionalidad de las disposiciones contenidas en los Arts. 2 a 21
(parciales) de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden normas
para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
8. Con base en las consideraciones
anteriores y aplicando el principio de conservación del Derecho, procede
declarar exequible en forma condicionada la expresión impugnada, en el
entendido de que no podrán ser retirados tampoco del servicio en el desarrollo
de dicho programa los padres cabeza de familia sin alternativa económica que tengan
a su cargo económica o socialmente y en forma permanente hijos menores de edad,
o hijos impedidos, por ser éstos asimilables a aquellos, de conformidad con el
contenido del Art. 2º de la Ley 82 de 1993 sobre las mujeres cabeza de familia.
No obstante, teniendo en cuenta que la Corte, mediante la Sentencia
C-1039 de 2003[13],
resolvió declarar exequible la expresión “las madres” comprendida en el
aparte demandado en esta oportunidad, que forma parte del artículo 12 de la Ley
790 de 2002, “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres
que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de
los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”, por los
mismos cargos examinados en esta sentencia y por las mismas razones expresadas
en ella, la Corte reiterará dicha decisión. Mucho más cuanto que sigue siendo
valida la ratio decidendi de la sentencia C-1039 del 2003.
A este respecto es oportuno recordar lo
expuesto por esta corporación, en relación con la cosa juzgada material, así:
“En este caso, al existir un fallo previo de exequibilidad sobre la
misma materia de que trata la presente demanda, nos encontramos ante una cosa
juzgada material en sentido lato, lo cual equivale a un precedente respecto del
cual la Corte tiene diversas opciones. La primera es seguirlo en virtud del
valor de la preservación de la consistencia judicial, de la seguridad jurídica,
del principio de igualdad, del principio de la confianza legítima y de otros
valores, principios o derechos protegidos por la Constitución[14] y
ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[15].
También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero
por razones adicionales o diversas. Otra alternativa es apartarse del
precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los
criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la
petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores[16]”. [17]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE la expresión “no podrán ser retirados
del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica” contenida
en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República”, en el entendido de que la protección debe extenderse a los
padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la
prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e
Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad,
Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 19994, pp. 77-93.
[2] Greenwalt Kent. "Discrimination and Reverse
Discrimination." New York: Alfred A. Knopf. 1983.
Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action
Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991.
[3]Ver, Alfonso Ruiz Miguel, Op. cit.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2000. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[5] La misma Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, dispone que: "La adopción por
los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a
acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres no se considerará
discriminación en la forma definida en la presente Convención (...)". (artículo
4°)
[6] Sentencia C-371 de 2000. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Salvamento
parcial de voto de Alvaro Tafur Gálvis, Alejandro Martínez Caballero y Carlos
Gaviria Díaz. Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. Aclaración de voto
de Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[8] Sentencia C-82 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Gaceta Constitucional N° 85 de mayo 29 de 1991. Informe-Ponencia
para Primer Debate en Plenaria. Derechos de la Familia, el Niño, el Joven, la
Mujer, la Tercera Edad y los Minusválidos. Constituyentes: Jaime Benítez Tobón,
Angelino Garzón, Guillermo Perry, Iván Marulanda Gómez, Tulio Cuevas Romero y
Guillermo Guerrero Figueroa.
[10] Sentencia C- 410 de 1994. M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[11] Mediante Sentencia C-034 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra,
la Corte declaró exequible la expresión “siendo soltera o casada” contenida
en esta disposición.
[12] M. P. Alvaro Tafur Galvis
[13] M. P. Alfredo Beltrán Sierra
[14] Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no
anglosajones y su relación con el concepto de cosa juzgada, en especial en
Alemania, España, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed.), Interpreting precedents. Paris, Ashgate Dartmouth, 1997.
[15] Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 1993, MP: Alejandro
Martínez Caballero, C-083 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-123 de 1995, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-047 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro
Martínez Caballero, SU-168 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y C-836 de
2001, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo
Escobar Gil, Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Sentencia C-1075 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.