C-044-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-044/03
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Identidad
de cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia:
expediente No. D-4186
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal.
Demandantes: José
Ignacio Beltrán González y Jaime Enrique Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos José Ignacio Beltrán González y Jaime Enrique Lozano presentan demanda
contra el artículo 384 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en
el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el
Código Penal
(....)
ARTICULO 384.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los
artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la
conducta se realice:
a) Valiéndose de
la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
b) En centros
educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos,
vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se
celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en
sitios aledaños a los anteriores;
c) Por parte de
quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y
d) En inmueble
que se tenga a título de tutor o curador.
2. Cuando el
agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin
autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan
presentarse.
3. Cuando la
cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a
cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se
trata de cocaína o metacualona o dos (2 ) kilos si se trata de sustancia
derivada de la amapola.”
III. LA DEMANDA
Los actores
consideran que la disposición acusada viola los artículos 1º, 2º, 29 y 229 de
la Carta. Los demandantes explican que esa norma duplica el mínimo de las penas
para ciertos delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, si
concurren las circunstancias de agravación previstas en el artículo. Pero de
esa manera, argumentan los actores, se llega al absurdo de que el límite mínimo
de punibilidad iguala, o incluso supera, el límite máximo previsto para esos
comportamientos. Para justificar su aseveración, los ciudadanos elaboran un
cuadro que, según su análisis, muestra que los límites mínimos para esos
delitos, si existe la agravación prevista en la disposición acusada, igualan o
superan en varios casos los límites máximos.
Los demandantes
concluyen que, por el anterior absurdo, la disposición acusada desconoce el
debido proceso, y en especial los principios de legalidad y de proporcionalidad
de las penas, pues en algunos casos queda una pena única a ser impuesta por “los
jueces (el tope mínimo queda exactamente igual al máximo), a tiempo que en
otros eventos y absurdamente, el límite punitivo mínimo queda muy superior al
tope máximo”. Y para mostrar esa irracionalidad de esa disposición, los
demandantes hacen referencia a la aclaración de voto del magistrado Jorge
Aníbal Gómez Gallego a la sentencia del 11 de abril de 2002 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Proceso 12579), relacionada con
la aplicación de esta norma.
IV. INTERVENCIONES
Según constancia secretarial del 22 de agosto de 2002, el término de
fijación en lista para participación ciudadana venció en silencio.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 2964,
recibido el 8 de agosto de 2002, solicita que la Corte declare exequible la
norma acusada.
El Ministerio
Público explica que en la presente oportunidad se limita a reiterar los
criterios que avanzó en el concepto No 2960, dentro del proceso D-4100,
teniendo en cuenta que los cargos de la presente demanda son en esencia iguales
a los presentados en aquélla ocasión. El argumento esencial de la Vista Fiscal
es que el cargo de los demandantes no está llamado a prosperar pues parte de
una inadecuada interpretación del alcance de la disposición acusada. Según el
Procurador, una interpretación sistemática de esa norma permite concluir que
ésta ordena el incremento no sólo de las penas mínimas sino también de las
penas máximas, con lo cual, la acusación de los actores pierde todo sustento.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- La Corte
Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo
384 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, en virtud del artículo 241-4 de la
Carta, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace
parte de una ley de la república.
Cosa Juzgada
Constitucional sobre el inciso primero de la disposición acusada.
2-. Después de haber
sido admitida la presente demanda, la Corte analizó la constitucionalidad de un
aparte de la disposición acusada. En efecto, la sentencia C-1080 de 2002, MP
Alvaro Tafur Galvis, declaró exequible el inciso primero del artículo 384 de la
Ley 599 de 2000, que literalmente dice “El mínimo de las penas
previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:”
pero en el entendido de que “en ningún caso podrá ser aplicada una pena que
supere el máximo fijado en la Ley para cada delito”. Es cierto que la Corte
limitó la cosa juzgada en esa oportunidad pues la parte resolutiva precisó que
la decisión sólo cubría el cargo analizado. Sin embargo, un breve análisis
muestra que existe cosa juzgada pues se trata del mismo cargo.
Así, el fundamento
2° de la mencionada sentencia C-1080 de 2002 señaló que el cargo de la demanda
consistía en que el actor consideraba que la expresión acusada vulneraba el
principio de legalidad, pues modificaba solamente el mínimo de las penas, de
manera tal que la pena mínima aplicable sería “igual y en algunos casos
superior al máximo establecido por el Legislador, impidiendo así la tasación en
concreto de la misma, con lo que la sanción penal a imponer no se encontraría
señalada en forma clara precisa y sin lugar a equívocos, generando así
inseguridad jurídica y desconociendo los principios que orientan la imposición
de las penas en el estado social de Derecho”. La acusación es entonces
idéntica a aquella formulada por los actores en la presente oportunidad, pues,
como se explicó en el resumen de la demanda, éstos también objetan que el
artículo 384 de la Ley 599 de 2000 permite que el mínimo de la pena iguale o
supere el máximo de la misma, con lo cual la disposición vulneraría el
principio de legalidad y proporcionalidad de las penas.
Conforme a lo
anterior, siendo idénticos los cargos, la Corte concluye que ha operado la cosa
juzgada constitucional en relación con la expresión “El mínimo de las penas
previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:” contenida
en el artículo 384 de la Ley 599 de 2000, y que fue declarada exequible en
forma condicionada por la sentencia C-1080 de 2002 , por lo cual, la Corte se
estará a lo resuelto en la citada providencia.
Inhibición frente
al resto de la disposición acusada.
3- La presente
demanda no sólo ataca el inciso primero del artículo 384 de la Ley 599 de 2000
sino que acusa la totalidad de esa disposición. Por su parte, la mencionada
sentencia C-1080 de 2002 no sólo no estudió el resto de ese artículo, a saber
sus ordinales 1°, 2° y 3°, sino que expresamente negó la solicitud del
Procurador de que se realizara unidad normativa y esta Corporación se
pronunciara sobre la totalidad del artículo 384 de la Ley 599 de 2000. La Corte
consideró que la unidad normativa era improcedente, ya que “para efectuar el
análisis del cargo planteado en la demanda contra las expresiones acusadas no
resulta indispensable tomar en cuenta el contenido del resto del artículo 384
de 1999, pues dicho cargo se concreta a la supuesta incongruencia en que habría
incurrido el Legislador al señalar en el aparte acusado que solamente el mínimo
y no el máximo de las penas previstas en los artículos que preceden el artículo
384 Ibídem se duplicará en determinadas circunstancias”.
4- La anterior
consideración es suficiente para concluir que contra los ordinales 1°, 2° y 3
del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, formalmente acusados en la presente
oportunidad, los demandantes no formulan en realidad ningún cargo de
constitucionalidad, pues su ataque se dirige contra la posible violación a los
principios de legalidad y proporcionalidad de las penas debido a que el inciso
primero del artículo 384 del Código Penal -sobre el cual ya existe cosa
juzgada- establece que solamente el mínimo y no el máximo de las penas
previstas en ciertos artículos del estatuto penal se duplicará. No existe en el
escrito de la demanda ninguna argumentación sobre la inconstitucionalidad de
los factores de agravación punitiva regulados por el resto del mencionado
artículo 384, por lo que la Corte concluye que frente a esos apartes, la
demanda es inepta, por ausencia de cargo. Esta Corporación se inhibirá entonces
de conocer de la constitucionalidad de esos ordinales.
VII. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ESTARSE
A LO RESUELTO en la
sentencia C-1080 de 2002 que declaró exequible en forma condicionada la
expresión “El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se
duplicará en los siguientes casos:” contenida en el artículo 384 de la Ley
599 de 2000.
Segundo.- Inhibirse, por ausencia de cargo, para
conocer de la constitucionalidad del resto del artículo 384 de la Ley 599 de
2000
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrase en permiso debidamente
autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME
CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado
impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.