C-044-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-044/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Papel de la
comisión de conciliación
COSA JUZGADA
RELATIVA-Existencia
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Debate
simultáneo en plenarias de Cámaras
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
de cargos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo derivado de problemas de
interpretación
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Predicado
del proyecto de ley o articulado en conjunto
La Corte ha expresado que los principios
de consecutividad y de identidad se predican de los proyectos de ley, o de su
articulado considerado en conjunto y no de los distintos artículos mirados de
manera aislada. En particular, ha dicho la Corte que cuando un determinado
artículo es negado en una de las Cámaras y aprobado por la otra, ello da lugar
a una discrepancia en el articulado aprobado en una y otra, susceptible de ser
subsanada a través del trámite previsto en el artículo 161 de la Constitución.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Excepciones
constitucionales y legales
SESION CONJUNTA
DE COMISIONES CONSTITUCIONALES-Simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras
SESION CONJUNTA
DE COMISIONES CONSTITUCIONALES-Actuación ante simultaneidad de debates en plenarias
Como quiera que la ley permite la simultaneidad de los debates en
las plenarias, cuando ello ocurre así, cada una por separado actúa sobre el
texto que se aprobó en primer debate y que, entre otras cosas, es el único que
puede servir de base para la ponencia para segundo debate. Si en ese trámite se
presentan discrepancias entre lo aprobado en una y en otra Cámara, debe
acudirse al procedimiento del artículo 161 de la Constitución y los textos
conciliados por las comisiones designadas para ese efecto serán llevados
nuevamente a segundo debate en cada cámara para su aprobación final.
Referencia:
expediente D-3661
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 134 de la Ley 633 de 2000
Actora: Lucy Cruz
de Quiñones
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil
dos (2002).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Lucy Cruz de Quiñones, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
parcial del artículo 134 de la Ley 633 de 2000.
La Corte mediante auto de Agosto 14 de
2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda
y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su
competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El texto de la
disposición demandada, tal como fue publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000, es el que se subraya:
Ley 633 de 2000
(Diciembre 29)
Por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Artículo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en
especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la
frase “ lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión” del
literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1º del
artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4º y 5º; los incisos 2º y
3º del parágrafo del artículo 850 del Estatuto tributario; el artículo 8º de la
Ley 122 de 1994; el artículo 27 de la Ley 191 de 1995; los artículos 41
y 149 de la Ley 488 de 1998 ; la frase “de servicios” a que ha ce
referencia el inciso primero del artículo 2º y los artículos 18 a 27 de la Ley
608 de 2000; artículo 70 de 617 de 2000…”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera la accionante que se han
vulnerado los artículos 151, 157, 161 y 338 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
La accionante
presenta en su demanda dos tipos de cargos: El primero, por vicios de trámite,
y el segundo, alusivo a violaciones materiales. A continuación se exponen
separadamente los argumentos esgrimidos por la actora.
2.1. Cargos
por vicios de trámite.
La accionante esgrime como argumento
central en este cargo, el relativo a la no aprobación por parte de la Plenaria
de la Cámara de Representantes, de la propuesta de derogatoria del artículo 41
de la Ley 488 de 1998, referido a la libertad de sistemas de amortización de
costos admisibles para efectos del impuesto sobre la renta.
En efecto, afirma que el proyecto que luego
se convirtió en Ley 633 de 2000, perdió identidad y cognoscibilidad, vulnerando
así el artículo 157 superior, ya que aquellos artículos que habían sido
denegados por la Plenaria de la Cámara, siguieron tramitándose en el Senado con
base en el penúltimo texto aprobado, debido a que sus miembros, en “una
pésima comprensión del iter procedimental de las leyes”, votaron sin
considerar la modificaciones específicas que el proyecto había sufrido en el
segundo debate en la Cámara de Representantes. Para sustentar su afirmación
efectúa un breve recuento del trámite del proyecto de ley, citando algunos
apartes de las actas del debate surtido en el Senado.
Igualmente, considera vulnerado el artículo
151 de la Carta, por violación del la Ley 5º de 1992 - Orgánica del
Funcionamiento del Congreso -, ya que en su criterio, en el presente caso se
modificó a través de “decisiones ad- hoc”, el trámite legislativo del
proyecto que después se convertiría en Ley 633 de 2000.
En cuanto al
artículo 161 superior, señala que su vulneración se produce por la falta de
motivación del informe presentado por las comisiones de conciliación, elemento
fundamental dentro del trámite legislativo, más si se tiene en cuenta que el
texto del artículo 134 de la Ley 633 de 2000, fue aprobado de manera diferente
en cada una de las cámaras, debido a que el articulado sometido a consideración
no siguió el trámite consecutivo previsto constitucionalmente para el efecto,
teniendo como resultado que el “informe escueto de
conciliación nada dice sobre el sentido de las derogatorias y simplemente hace
prevalecer un texto sobre el otro”.
Así, concluye señalando que el aparte de la
norma acusada, relativo a la derogatoria del artículo 41 de la Ley 488 de 1998,
no fue una norma motivada, leída y debatida, ya que en el único debate en el
que se puede verificar una remisión expresa a esta derogatoria es en el segundo
debate de la Cámara en el que se deniega la derogatoria, cuestión que ignoró
posteriormente el Senado, el cual invocando la simultaneidad de los debates
plenarios volvió al texto del artículo tal como venía de las comisiones
económicas, violando así los principios de consecutividad de los debates y de
unidad el proyecto que se discute.
2.2. Cargos por violaciones materiales
Manifiesta la accionante, que de acuerdo
con el artículo 338 superior, la base gravable y la tarifa, como elementos
esenciales del tributo, deben ser establecidos de manera directa por la ley.
Para sustentar su afirmación, expone
brevemente algunos aspectos sobre el tema de la base gravable en el impuesto
sobre la renta, señalando que ésta se conforma por la utilidad fiscal, que se
constituye a partir de la sumatoria de todos los ingresos, y de la cual se
descuentan los costos imputables a la actividad que se desarrolla y los gastos
necesarios para generar esta renta. Señala igualmente, que una vez el
contribuyente ha establecido el monto de dichos costos, le compete al
legislador establecer si la deducción de éstos es admisible en su totalidad en
el año en que se causan, o si se aplaza su amortización.
Continúa su exposición citando el artículo
142 del Estatuto Tributario, el cual establece la regla general para la
amortización de inversiones, señalando que es amortizable el costo de tales
inversiones, siempre que de acuerdo con la técnica contable deban registrarse
como activos para su amortización en más de un año o período gravable o
tratarse como diferidos por corresponder a gastos preliminares de organización
o a costos de adquisición y explotación de minas o yacimientos petrolíferos o
de gas.
Agrega a su vez, que el artículo 143
establece los sistemas o métodos de amortización; y con relación al tema de
minas y petróleos, aduce que dicha norma fue modificada por la Ley 223 de 1995,
la cual consagró como régimen imperativo el sistema de unidades técnicas de
operación. Continúa señalando que esta normatividad fue modificada
posteriormente por el artículo 41 de la Ley 488 de 1998, cuya derogatoria fue
dispuesta por el artículo 134 demandado.
Señala que una vez desaparecida esta norma
en virtud de la derogatoria, quedaría vigente únicamente la norma general sobre
sistemas de amortización, pero que la derogatoria ha generado una confusión que
ha llevado incluso a que distintas codificaciones den por vigente la norma
contenida en el artículo 91 de la Ley 223 de 1995. Manifiesta que dicha
oscuridad normativa, vulnera el artículo 338 Superior.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Transporte
La ciudadana Aminta Rengifo López,
presentó escrito de intervención en representación del Ministerio de
Transporte, con el objeto de oponerse a las pretensiones de la demanda, con
base en los siguientes argumentos:
-
Con relación al cargo
por violación del artículo 151 superior, afirma la interviniente que la
invocación de esta norma constitucional como infringida por el artículo 134 de
la Ley 633 de 2000, no tiene asidero en la presente demanda, puesto que dicha
norma se refiere al trámite y aprobación de las leyes orgánicas, indicando la
votación cualificada que se requiere para su aprobación, aspectos que no son
objeto de cuestionamiento en el presente caso.
-
En cuanto a la
vulneración del artículo 157 Superior, manifiesta que en la demanda ésta se
sustenta en el hecho de que la expresión acusada del artículo 134 de la Ley
633, no fue aprobada por la plenaria de la Cámara de Representantes. Considera
que allí no se produce vulneración alguna, ya que esta situación se considera
subsanada “en virtud del trámite excepcional que en
comisión accidental se efectuó respecto del mismo proyecto y que conforme a lo
establecido por el artículo 160 de la Constitución fue aprobado en plenaria de
la Cámara.”.
-
Señala a su vez, que
los cargos de la demanda serían de recibo, siempre y cuando la Constitución no
hubiese previsto mecanismos mediante los cuales se dirimieran dentro de la
misma célula legislativa, las discrepancias que surgieran sobre un proyecto de
ley, como es el caso de las comisiones accidentales; ya que sin este tipo de
instrumentos, se haría nugatoria la posibilidad constitucional que se otorga a
cada Cámara para introducir a los proyectos de ley las modificaciones,
supresiones y adiciones que considere necesarias.
-
En su concepto, en el
presente caso, tiene plena aplicación el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992,
según el cual se consideran como discrepancias las aprobaciones de un
articulado del proyecto de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las
disposiciones nuevas, caso en cual se debe integrar una comisión accidental
como lo prevé el artículo 161 Superior, sin que de este hecho pueda predicarse
un vicio formal en la aprobación de una ley.
-
Por último manifiesta
que no se produce vulneración alguna al principio de legalidad en el
establecimiento de la base gravable del tributo, ya que en virtud de la
derogatoria del artículo 41 de la Ley 488 de 1998, se debe recurrir a otras
disposiciones como la del artículo 143 del Estatuto Tributario.
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN.
El ciudadano
Antonio Granados Cardona, presentó escrito de intervención como apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, solicitando a esta Corte
denegar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
-
El excesivo rigorismo
planteado por la demandante, en lo que al procedimiento legislativo se refiere,
va en contra de los principios Constitucionales, como el contenido en el
artículo 228 Superior que propugna la prevalencia del derecho sustancial sobre
la ritualidades procesales.
-
En cuanto a los cargos
por violaciones materiales, afirma que la derogatoria del artículo 41 de la Ley
488 de 1998, no afecta el contenido general del artículo 143 del Estatuto
tributario, ya que “lo dispuesto por el citado artículo
41 de la Ley 488 de 1998, no constituye derogatoria expresa al 143 del Estatuto
Tributario, como puede observarse del propio texto de la Ley…”.
3. Intervención
del Ministerio de Minas y Energía.
La ciudadana
Mónica Hilarión Madarriaga, presentó escrito de intervención en representación
del Ministerio de Minas y Energía, solicitando fueran desestimadas las
pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
-
En su concepto no
existió vicio de inconstitucionalidad en el trámite de la ley demandada, ya que
el Constituyente, al consagrar el principio de secuencia de debates y textos
aprobados, no descartó la posibilidad de que en estos debates se presentaran
modificaciones o discrepancias que alteren el contenido del proyecto, y que
fueran posteriormente subsanadas con la integración de comisiones accidentales.
-
En cuanto a los vicios
materiales y la posible incertidumbre jurídica en razón a la derogatoria del
artículo 41 de la Ley 488 de 1998, señala que: “al
derogarse el artículo 41 de la Ley 488 de 1998, esta deja de producir efectos,
desaparece del ámbito jurídico, existiendo la posibilidad de que la norma
subrogada por ésta, el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, vuelva a la vida
jurídica, más aún cuando existe una disposición legal vigente que se encarga de
revivirla como es el actual artículo 236 del Código de Minas.”
-
Por último solicita a
esta Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la solicitud de
inconstitucionalidad de la norma acusada por violaciones sustanciales,
aduciendo que la base gravable del tributo se encuentra establecida en la Ley
223 de 1995, de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior.
4. Concepto
del Instituto de Derecho Tributario
El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, a través de su Presidente, Mauricio Alfredo
Plazas Vega, presentó escrito de intervención en respuesta a la invitación
efectuada por esta Corte. En su concepto, la norma debe ser declarada
exequible, puesto que no se presentan vicios de trámite ni de carácter material
que ameriten retirarla del ordenamiento jurídico.
Para sustentar esta afirmación, el
Instituto efectúa una breve exposición sobre el trámite legislativo, señalando
que desde el punto de vista constitucional, este puede surtirse de dos maneras:
(i) A través de un procedimiento que puede considerarse como “normal”, en el
cual, una vez presentado un proyecto de ley, se publica en la Gaceta del
Congreso, acto seguido se produce su debate y aprobación en las comisiones
permanentes de cada cámara, seguido lo cual se debate y aprueba en segundo
debate en la Plenaria de cada cámara. (ii) un segundo procedimiento, hace
relación a la aprobación de los proyectos de ley a través de un trámite más
expedito, que se produce cuando el Presidente de la República solicita el
trámite de urgencia de un proyecto de ley. En dicho caso, señala el Instituto,
se puede producir una deliberación conjunta de las comisiones permanentes de
ambas cámaras, y el segundo debate podrá efectuarse de manera simultánea.
Manifiesta el Instituto, que para que
dicha simultaneidad en el debate tenga sentido y utilidad, debe entenderse que
las dos corporaciones pueden debatir y votar el proyecto, partiendo del texto
adoptado conjuntamente por las comisiones permanentes, y en el evento en el
que surjan discrepancias, ésta serán resueltas mediante comisiones
accidentales, argumentación que encuentra respaldo en el artículo 186 de la Ley
5ª de 1992.
Por las anteriores razones, considera el
experto técnico, deben desecharse los cargos de la demanda por vicios de
trámite.
En cuanto a las violaciones materiales
alegadas por la demandante, después de efectuar una breve presentación sobre el
sistema para la fijación de la base gravable en el impuesto sobre la renta,
concluye el Instituto que “no se puede llegar hasta
considerar que la controversia de interpretación que se ha planteado, que no
resulta extraña al campo del derecho, afecte la fijación de la renta gravable
que debe hacer la ley en obedecimiento del artículo 338 de la Constitución,
porque la fijación de la base gravable la hace el Estatuto Tributario en los
doscientos catorce artículos ya mencionados, y en sus reformas y adiciones.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto enviado a esta Corte el 27 de
septiembre de 2001, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma
acusada, basado en las siguientes consideraciones:
- El argumento de la demandante en
cuanto a la inobservancia del principio de consencuencialidad en el trámite,
sería válido de no haberse debatido el proyecto de ley en comisiones conjuntas
de Cámara y Senado en razón del mensaje de urgencia, ya que en este evento las
plenarias pueden aprobar en forma simultánea el proyecto como viene de las
comisiones permanentes, y las posibles discrepancias que surjan con relación al
proyecto deben ser zanjadas por las comisiones accidentales.
- Tampoco encuentra la vista fiscal
justificada la acusación presentada en relación con la vulneración del artículo
338 superior, ya que si bien el artículo 41 de la Ley 488 de 1998 fue derogado
por la Ley 633 de 2000, su contenido fue nuevamente reproducido por la Ley 685
de 2001.
Por las anteriores consideraciones, no
puede predicarse del aparte de la norma demandada vicio de inconstitucionalidad
alguno que permita retirarla del ordenamiento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el
artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Análisis de cosa juzgada
constitucional
Mediante Sentencia C-809 de 2001, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, la Corte declaró la exequibilidad de “... la
Ley 633 de 2000, en relación con los cargos de índole formal analizados en esta
providencia.”
En dicha
providencia la Corte contrajo su examen de constitucionalidad de la ley
acusada, en los aspectos de forma, a las siguientes materias:
- Haberse
aprobado los artículos 5, 6, 8, 18, 30, 31, 32, 33, 37, 39, 48, 49, 52, 57, 80
a 134 sin haber sido discutidos y aprobados en primer debate.
- Haberse
tramitado el proyecto mediante sesión conjunta de las comisiones económicas de
ambas cámaras, cuando ha debido hacerlo solamente la comisión tercera.
- No haber
recibido el proyecto mensaje presidencial de urgencia que justificara la sesión
conjunta de las comisiones de asuntos económicos.
- Haber
desconocido el término mínimo constitucional entre la aprobación del proyecto
en una cámara y la iniciación del debate en la otra.
- Haber violado
los artículos 175 y 182 del Reglamento del Congreso, atinentes al informe que
debe rendir el ponente ante la plenaria de las cámaras.
-
Haberse incumplido
por las comisiones de conciliación su misión constitucional a la luz del
artículo 161 de la Carta.
Observa la Corte que en la mencionada Sentencia se hizo un
examen general sobre el papel cumplido por la comisión de conciliación a la luz
de su régimen constitucional, razón por la cual respecto del cargo que en
relación con esta materia se presenta ahora, ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional y no hay lugar a nuevo pronunciamiento de fondo sobre el
particular en esta sentencia.
Sin embargo, es posible apreciar que en la
Sentencia C-809 de 2001 no se estudió ni hubo pronunciamiento de la Corte sobre
el hecho de si en las hipótesis en las cuales la ley orgánica permite la
simultaneidad de los debates en las plenarias, el principio de consecutividad
exige que la votación se realice primero en la cámara en la que tuvo su origen
el proyecto, para que, de esa manera, la votación en la segunda cámara se
produzca sobre el texto tal como ha sido aprobado en segundo debate en la
primera. Como quiera que la Corte limitó los efectos de la cosa juzgada a los
cargos formales analizados, la misma es relativa y la Corte se pronunciará de
fondo sobre el cargo que en esta materia se presenta por la demandante.
3. Problema jurídico
En su
concepto, el señor Procurador General de la Nación expresa que “... si bien el artículo 41 de la Ley 488 de 1998 fue derogado por
la Ley 633 de 2000, su contenido fue nuevamente reproducido por la Ley 685 de
2001, lo que significa que actualmente están vigentes los métodos para
amortización, lo que hace inane un estudio sobre el desconocimiento de los
derechos alegados por la actora.” Sin embargo, encuentra la Corte que como quiera que los efectos de la
Ley 685 de 2000, por virtud de lo dispuesto en el artículo 338 de la
Constitución, podrían verse diferidos en el tiempo, en la hipótesis en que el
régimen pre-existente en materia de amortización que ella modifica resultase
más favorable para el contribuyente, tal régimen podría estar produciendo
efectos en la actualidad, evento en el cual no resultaría indiferente la
decisión sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Con base en la anterior consideración, procede la Corte a
la identificación de los problemas jurídicos que desde las perspectivas tanto
del procedimiento legislativo como del contenido material de la ley se derivan
de los cargos formulados por la demandante.
3.1. Vicios de trámite
En razón a las consideraciones sobre la existencia de
cosa juzgada en torno a algunos aspectos del procedimiento seguido durante el
trámite de la ley demandada, el análisis de los cargos por vicios de forma se
contrae a establecer si resulta contrario a la Constitución que cuando se presenten
debates simultáneos en las plenarias de las Cámaras, por haberse surtido el
primer debate en sesión conjunta de las respectivas comisiones
constitucionales, cada una de las plenarias desarrolle el debate y adelante la
correspondiente votación tomando como base el proyecto tal como fue aprobado en
primer debate, sin que una de las cámaras tenga en cuenta, de manera formal, el
proyecto tal como fue aprobado en la plenaria de la Cámara en la que inició el
trámite legislativo. Ello equivale a establecer si de acuerdo con el principio
de consecutividad, cuando quiera que se presente un debate simultáneo en las
plenarias, se impone que la cámara en la que se inició el trámite del proyecto,
lo vote en primer lugar, de manera que la votación en la segunda cámara se haga
sobre la base del texto aprobado por la primera.
3.2. Ineptitud sustantiva de la demanda
respecto de los cargos que versan sobre el contenido de la disposición acusada
La demandante hace consistir el cargo por
vicios materiales en el hecho de que “[dada la redacción de la norma que
deroga una norma especial sobre la base gravable del Impuesto de Renta para la
inversiones en minas y petróleos, se viola el principio de legalidad de los
impuestos contenido en el artículo 338 de la Constitución, en su versión de
tipicidad de la base gravable del citado tributo, ya que no se sabe a ciencia
cierta cuáles son los posibles métodos de deducción por amortización de
inversiones, aceptables fiscalmente para las explotaciones petroleras y mineras
en la determinación de la renta líquida sobre la cual descansa el tributo.”
En escrito posterior que allegó al
expediente, la demandante precisa que la derogatoria contenida en la norma
acusada da paso a una situación de omisión legislativa en materia reservada a
la ley, omisión que consistiría en que por virtud del vacío generado por la
norma acusada, la ley no establece de manera cierta cuales son el método o los
métodos admisibles para la amortización de inversiones en minería, lo cual
dejaría la definición del asunto a la voluntad de la Administración, situación
que resulta contraria al principio d legalidad de los tributos.
Sin embargo, en la argumentación de los
cargos, la propia demandante establece que lo que ocurre es que se presenta un
problema de interpretación legal. En efecto de la ley que deroga el artículo 41
de la Ley 488 de 1998 no se deriva una ausencia de regulación en materia de los
métodos de amortización admisibles en el sector minero. Por el contrario, tal
como lo pone de presente la demandante, serían posibles al menos dos
interpretaciones con base en las cuales, en cada caso, es la ley la que regula
con certeza el método o los métodos aplicables a la amortización de las
inversiones en minas y petróleos.
Así, se tiene que, al derogarse la norma
especial sobre amortización de inversiones en minería contenida en el artículo
41 de la Ley 488 de 1998, la materia continua sujeta a regulación legal, bien
sea porque le resulte aplicable el régimen general previsto en los artículos
142 y 143 del Estatuto Tributario, tal como opina la demandante, o porque quede
sometida a la norma imperativa del Artículo 143 del mismo Estatuto Tributario,
tal como había sido modificada por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, frente
a la cual la norma derogada simplemente establecía una opción, como consideran
algunos de los intervinientes. No corresponde a la Corte Constitucional hacer
una interpretación con autoridad de esas disposiciones legislativas, pero lo
que si resulta claro es que, bien sea que se adopte una u otra hipótesis,
existe una regulación legal de la materia y que mal puede predicarse que las
dificultades hermenéuticas den lugar a afirmar la existencia de una omisión
legislativa o una deslegalización de la materia, como sostiene la actora.
En los anteriores términos y por este
concepto, la demanda es inepta por cuanto el cargo que se analiza se desprende,
no del contenido normativo de la disposición acusada, en virtud del cual se
deroga una norma especial aplicable al sector de minas y petróleos, sino de los
problemas de interpretación que la actora cree encontrar en el régimen legal
vigente después de la derogatoria de la disposición especial.
Lo cierto es que, así pueda haber
disparidad de criterios sobre el particular, habiéndose derogado el artículo 41
de la Ley 488 de 1998, continúa existiendo un régimen legal que resulta
aplicable a la amortización de las inversiones en minería, régimen cuya determinación
no corresponde a las autoridades administrativas, como equivocadamente lo
afirma la actora, sino, en últimas, a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuando quiera que por parte interesada se estime que la
Administración de Impuestos ha aplicado de manera equivocada el régimen legal
vigente sobre la materia.
No sobra anotar que si el cargo se
estructurase como relativo a una omisión legislativa, el mismo resultaría de
todas maneras inepto, por cuanto la Ley 685 de 2001, que establece los métodos
aplicables a la amortización de las inversiones en minería habría llenado ya
el eventual vacío.
Por otra parte, el desconocimiento de lo
que la demandante llama el principio de legalidad de los impuestos “... en su versión de tipicidad de la base gravable”, podría dar lugar, en primer lugar, a la
imposibilidad de hacer efectivo el tributo, como cuando la deficiencia en su
tipificación consista en la ausencia de uno de sus componentes esenciales.
Eventualmente, tal vicio de tipicidad podría conducir a la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma que establece el tributo. Pero ello requeriría
que el vicio se predique de tal norma. Esto es, que el régimen legal de un
tributo contenga vacíos o ambigüedades de naturaleza tal que lo hagan
inconstitucional.
Sin embargo en el presente caso, la
ambigüedad no se deriva del régimen del tributo, sino del dificultad que
encuentra la actora para establecer cual es ese régimen. En este caso, eso es
un mero problema de interpretación y de aplicación de la ley. Pero establecida
con certeza, por la autoridad competente, cual es la norma aplicable, función
que se repite, no le corresponde a la Corte Constitucional, el régimen
resultante no arroja ambigüedad alguna.
Luego tampoco es adecuado el cargo conforme
al cual la norma derogatoria ha generado ambigüedad en torno a la definición de
la base gravable del impuesto de renta, pues ella se limitó a derogar un
régimen especial aplicable al sector minero. Nuevamente, el cargo no se dirige
a confrontar el contenido de la disposición acusada con la Constitución, sino
que plantea un problema de interpretación y de aplicación de otras normas
legales, cuya definición resulta ajena a las competencias de la Corte
Constitucional.
Por las anteriores consideraciones, la
demanda, en relación con los cargos relativos al contenido material de la
disposición acusada son ineptos y la Corte habrá de limitar su pronunciamiento
a la solución del problema jurídico por vicios de procedimiento identificado
en el acápite anterior de esta Sentencia.
4. Análisis de los cargos
Tal como se recoge en la Sentencia C-809 de
2001, cuando un proyecto ha sido tramitado en sesión conjunta de las comisiones
constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la ley
5ª de 1992, podrá presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una
de las Cámaras.[1]
En el presente caso, y en relación con la derogación
expresa del artículo 41 de la Ley 488 de 1998, el trámite legislativo se surtió
de la siguiente manera:
-
Las Comisiones 3 y 4 de
Cámara y Senado, aprobaron, en primer debate, en sesión conjunta, la derogación
expresa de los artículos 41 y 100 de la Ley 488 de 1998.
-
El segundo debate en
cada una de las cámaras se presentó de manera simultánea, así:
- La Plenaria de la Cámara de Representantes,
obrando a partir del texto aprobado en primer debate, aprobó en segundo debate
la derogación de los artículos 100 y 149 de la Ley 488 de 1998. La Plenaria
de la Cámara excluyó del texto aprobado la derogación de artículo 41.
- La Plenaria del Senado de la República aprobó en
segundo debate, a partir, también, del texto aprobado en primer debate, la
derogación del artículo 41 de la Ley 488 de 1998.
Tal como se estableció en la Sentencia
C-1190 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, “[l]a Comisión Accidental de
Conciliación, designada para zanjar las diferencias presentadas en los
proyectos aprobados en Cámara y Senado, sugirió aprobar el texto del Senado,
que contenía la derogación del artículo 41 adicionando la del artículo 149. Lo
cual fue finalmente aprobado por las plenarias de las dos Cámaras. Esta la
razón para que en el texto final aparezca la derogación expresa de los
artículos 41 y 149 de la ley 488 de 1998.”
Considera la
actora que si bien la ley permitía en este caso la simultaneidad del segundo
debate, ello debía hacerse sin detrimento del principio de consecutividad, por
virtud del cual el Senado debía haber producido su votación sobre la base del
texto aprobado en segundo debate en la Cámara de Representantes, con la
consiguiente, formal y expresa consideración de las razones que llevaron a esa
corporación a excluir la derogatoria del artículo 41 de la Ley 488 de 1998.
En diferentes
oportunidades la Corte ha expresado que los principios de consecutividad y de
identidad se predican de los proyectos de ley, o de su articulado considerado
en conjunto y no de los distintos artículos mirados de manera aislada. En particular,
ha dicho la Corte que cuando un determinado artículo es negado en una de las
Cámaras y aprobado por la otra, ello da lugar a una discrepancia en el
articulado aprobado en una y otra, susceptible de ser subsanada a través del
trámite previsto en el artículo 161 de la Constitución.[2]
La anterior
situación no se desconoce por la demandante, para quien el cargo no se deriva
del hecho de que el Senado haya aprobado un texto que la Cámara negó, sino de
la circunstancia de que al hacerlo, el Senado obró con desconocimiento, al
menos formal, de la decisión que había adoptado la Cámara y de las razones en
las que ésta se sustentó. Para evitar lo que en su concepto constituye un vicio
del trámite legislativo, la actora estima que resultaba imperativo conforme a
la Constitución que, pese a la simultaneidad del debate, el Senado obrase sobre
el texto tal como había sido aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes.
No obstante que conforme a la
jurisprudencia de la Corte, el principio de consecutividad implica que los
proyectos de ley deben tramitarse en cuatro debates de manera sucesiva en las
comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, también es cierto
que la misma jurisprudencia ha señalado que dicho principio está sujeto a las
excepciones constitucionales y legales. [3]
Una de tales excepciones, es precisamente,
la contemplada en el artículo 183 del reglamento del Congreso, conforme al
cual, en armonía con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución, “[e]ntre
la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en
la otra deberán transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que el
proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las Comisiones
Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo
debate en cada una de las Cámaras”. (Subrayas fuera de texto) Dicha
simultaneidad es posible de acuerdo con la Constitución porque, cuando el
proyecto se tramita en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales de
ambas cámaras, es claro que culminado el primer debate, el proyecto no
solamente ya ha iniciado el trámite en cada una de las cámaras, sino que además
ha agotado de manera simultánea la etapa del primer debate en cada una de
ellas. Por consiguiente, en estricto sentido, resulta aplicable el término de
ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate, no el de quince
días que se predica para la iniciación del debate en la Cámara que, en el
procedimiento ordinario, todavía no ha empezado a tramitar el proyecto. En
estas condiciones resulta claro que el trámite en la plenaria de cada cámara
puede cumplirse de manera simultánea, si bien el reglamento del Congreso admite
la posibilidad contraria, esto es, que se surta de manera sucesiva.
Ahora bien, conforme al diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua, la palabra simultáneo se predica de “... lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa”.
La simultaneidad significa, pues, que el
debate se surte en las dos cámaras al mismo tiempo y ello implica que el mismo
no puede versar sino sobre el proyecto tal como fue aprobado en el primer debate
en sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales. Ese ha sido el
entendimiento que la práctica legislativa le ha dado a la expresión contenida
en la Ley 5ª de 1992.
No cabe, por otra parte, admitir que
cuando la Ley, en consonancia con la Constitución, permite la simultaneidad del
debate, ello no incluya la votación, de manera que ésta sí estuviese sujeta a
la exigencia de la consecutividad, porque eso llevaría al absurdo de que el
debate se adelante sobre un texto, pero que la votación deba realizarse no
sobre le texto que fue objeto de examen y de discusión, sino sobre uno
distinto, el que resultare aprobado en la plenaria de la otra Cámara. Ello
implicaría, o que en la segunda cámara el texto debería votarse sin previo
debate, o que una vez recibido de la plenaria de la otra cámara, debería ser
materia de un nuevo debate, con lo cual los debates ya no serían simultáneos
sino sucesivos.
Como quiera que la ley permite la
simultaneidad de los debates en las plenarias, cuando ello ocurre así, cada una
por separado actúa sobre el texto que se aprobó en primer debate y que, entre
otras cosas, es el único que puede servir de base para la ponencia para segundo
debate. Si en ese trámite se presentan discrepancias entre lo aprobado en una y
en otra Cámara, debe acudirse al procedimiento del artículo 161 de la
Constitución y los textos conciliados por las comisiones designadas para ese
efecto serán llevados nuevamente a segundo debate en cada cámara para su
aprobación final.
Tal fue lo que aconteció en tono a la
norma de la Ley 633 de 2000 que consagra la derogatoria del artículo 41 de la
Ley 488 de 1998 y por consiguiente no prospera el cargo presentado por este
concepto.
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar la EXEQUIBILIDAD de la
expresión demandada del artículo 134 de la Ley 633 de 2000, por los cargos por
vicios de procedimiento analizados en esta Sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa,
la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
El parágrafo segundo del artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto
establece la posibilidad de la simultaneidad del segundo debate, fue declarado
exequible por la Corte en Sentencia 025 de 1993. Ese criterio ha sido reiterado
en numerosos fallos, entre otros en las Sentencias C-55/95, C-562/97,
C-140/98, y C-955/00.
[2]
Cfr. Sentencia c-376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía y C-702 de
1999, M.P. Fabio Morón Díaz
[3]
Así, en Sentencia C-702 de 1999, la Corte expresó: “... en la
Constitución de 1991, si bien se relativizó el principio de la
identidad, se conservó el principio de la consecutividad del proyecto de ley.
El proyecto será ley si se aprueba en los cuatro debates: 1º.) En la Comisión
Permanente de una Cámara; 2º. ) en la Sesión Plenaria. Luego, 3º.) en la
Comisión Constitucional Permanente de la otra Cámara y, 4º.) en su Plenaria, salvo
las excepciones que deben ser de carácter estricto, que contemplan la
Constitución y la Ley (Subraya fuera de texto)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.