C-044-00
Sentencia C-044/00
Sentencia
C-044/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Supresión
de trámites
Referencia:
expediente D-2615
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 127 del Decreto 1122 de 1999.
Actor: Luis Alvaro
Beltrán
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., veintiséis ( 26) de enero de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alvaro Beltrán
promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el artículo 127 del
Decreto 1122 de 1999.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
Se transcribe el
texto de la disposición parcialmente acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999:
“DECRETO
1122 DE 1999
(junio
26)
por
el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los
ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública
y fortalecer el principio de la buena fe.
Artículo 127.
Convalidación de Títulos. Solo será exigible la convalidación de títulos obtenidos en el exterior
cuando se trate del ejercicio de profesiones que generen riesgo social,
conforme lo disponga el reglamento. Se podrá prescindir del proceso de
convalidación cuando existan convenios internacionales que establezcan
reciprocidad”.
III. LA DEMANDA
El actor manifiesta
que la norma acusada viola lo dispuesto en los artículos 13 y 26 de la
Constitución Política, porque el ejercicio de todas las profesiones que exigen
formación académica, sin excepción, implica riesgos sociales. Ahora, afirma que
el artículo demandado viola el artículo 26 superior al atribuir a las profesiones
que exigen formación académica una calificación que dicho precepto solo otorga
a las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, que son
de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
En consecuencia, a
juicio del actor la homologación de estudios parciales y la convalidación de
títulos obtenidos en instituciones de educación superior extranjeras, no son
trámites innecesarios y por tanto no pueden ser suprimidos por el legislador
extraordinario.
IV. INTERVENCIONES
Según el informe de
la Secretaría General de la Corte Constitucional fechado 8 de noviembre de
1999, el término de fijación en lista ordenado mediante auto de 20 de octubre
del mismo año, venció en silencio, es decir sin que durante el mismo se hubiese
presentado intervención ciudadana ni de autoridad pública.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto
No. 1994 del 2 de diciembre de 1999, el señor Procurador General de la Nación
solicitó a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1122
de 1999.
Señala, que el
Decreto ibídem fue expedido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas en el numeral 4º del artículo 120 de la ley 489 de
1998, precepto éste que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-470 de 1999, a partir de la fecha de la promulgación de la
ley, fecha en la cual empezó a regir, debido a que el artículo 120 de la ley
489 de 1998 fue retirado del ordenamiento a partir de la fecha mencionada. Por
lo tanto, si el precepto que concedió al Presidente las facultades
extraordinarias con base en las cuales profirió el Decreto 1122 de 1999 fue
retirado del ordenamiento desde la fecha de promulgación de la ley que lo
contiene, los decretos leyes expedidos con fundamento en dichas facultades no
pueden producir efecto alguno.
Por consiguiente,
por sustracción de materia, en consideración al decaimiento de la norma en cuyo
texto se encuentra incluida la disposición acusada, la Corte no tendría precepto
sobre el cual realizar el estudio de confrontación con la Constitución, pues de
antemano y con certeza se conoce que se encuentra fuera del ordenamiento
jurídico y no debe estar produciendo efectos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, se formula contra el
artículo 127 del Decreto 1122 de 1999.
2.
Cosa Juzgada Constitucional en relación con el Decreto 1122 de 1999
1- Para efectos del
asunto bajo examen, debe señalarse que el Presidente de la República expidió el
Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, “por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la
eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
la buena fe”, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por
el numeral 4º del artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998.
El citado artículo
120 ibídem, según el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia
C-702 de 20 de septiembre de 1999, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, fue declarado inexequible
a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998.
2. Por su parte, el
Decreto 1122 de 1999 fue objeto de examen constitucional por parte de esta
Corporación, el cual mediante providencia C-923 del dieciocho (18) de noviembre
de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, fue declarado inexequible como
consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 120 de la
Ley 489 de 1998, en cuanto desapareció del ordenamiento jurídico la norma que
servía de sustento para la expedición de los decretos con fuerza de ley en
desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por esa disposición.
Señaló la
Corporación en la citada sentencia, como fundamentos para su determinación, los
siguientes:
“Por lo anterior,
es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones
contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorización extraordinaria
otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional
por esta Corporación.
La Corte de
manera general ha señalado que se configura una “inconstitucionalidad
consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya
sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades
extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el
decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de
autorizaciones extraordinarias[1]. De manera específica también la Corte se ha
pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias
conferidas al Presidente de la República por el artículo 120 de la ley 489 de
1998 y ha dado aplicación a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial
al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999,
expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999[2] y C-870A de 1999[3], respectivamente.
Así mismo, en las
sentencias en cita, la Corporación, en armonía con la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489, que se expidió con efectos
desde la fecha de promulgación de la misma, decidió que la inexequibilidad de
los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias “por
obvias razones de unidad normativa”, debía proferirse con efectos desde la
fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de
facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto
mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en
forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.
(…)
Si bien es
cierto que en el presente proceso la acción se encaminó contra algunas
disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habrá de
conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto
siguiendo la orientación que sobre el particular ha adoptado esta Corporación” (negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, en
virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del Decreto
1122 de 1999, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-923 del dieciocho
de noviembre de 1999, MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis, como así se dispondrá en la
parte resolutiva de esta providencia.
VII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-923 de 1999, que declaró inexequible el
Decreto 1122 de 1999.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.