C-044-98
Sentencia C-044/98
Sentencia
C-044/98
PROPOSICION
JURIDICA INCOMPLETA-Falta
de integración adecuada
La Corte advierte
que la demandante no integró adecuadamente la proposición jurídica impugnada.
En efecto, los apartes cuestionados constituyen expresiones que, aisladas, no
consagran enunciado normativo alguno. En consecuencia, era necesario que se
integrara, adecuadamente, la norma objeto de reproche, lo que, evidentemente,
no se hizo. Un vicio tal, bien puede originar el rechazo de la respectiva
demanda. No obstante, también puede suceder que, dadas ciertas circunstancias,
al momento del fallo, la Corte integre la respectiva proposición jurídica. En
el presente caso se presentan algunas de las circunstancias que permiten, si
ello fuera necesario, la conformación judicial de la disposición impugnada.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
procede frente a problemas de interpretación legal
Dado que el
primer cargo hace referencia, fundamentalmente, a problemas de interpretación
de la ley que no tienen relevancia constitucional alguna, la Corporación carece
de competencia para resolverlos y, por consiguiente, tendrá que declararse
inhibida.
Referencia:
Expediente D-1757
Actor: Alba Nelly
Obando Reyes
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 57 (parcial) y 61 (parcial) de la Ley
200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Aprobada por acta N° 5
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y
por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra los artículos 57 (parcial) y 61 (parcial) de la Ley
200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
LEY 200 DE 1995
(julio 28)
"Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Único"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 57.-
Competencia para adelantar investigación disciplinaria. La investigación
disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o
por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia
regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del
investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en
este Código.
(…)
Artículo 61.
Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la
falta sea leve, fallar el proceso en única instancia.
Cuando se
trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de
la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el
proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al
nominador.
Respecto de
los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y
sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la
Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso. A los empleados de la
misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en
ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría
General de la Nación.
(se subraya lo
demandado)
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Único", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 41.946
de julio 31 de 1995.
2. La ciudadana Alba
Nelly Obando Reyes demandó, en forma parcial, los artículos 57 y 61 de la Ley
200 de 1995, por considerarlos violatorios de los artículos 2°, 29 y 31 de la
Constitución Política.
3. Mediante escrito
fechado el 1° de septiembre de 1997, el apoderado del Ministerio de Justicia y
del Derecho defendió la constitucionalidad de las normas acusadas.
4. El representante
judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de
memorial fechado el 1° de septiembre de 1997, solicitó la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones demandadas.
5. El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 29 de septiembre de 1997,
solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
III. LA DEMANDA
En opinión de la
demandante, el aparte acusado del artículo 57 del Código Disciplinario Único
(Ley 200 de 1995) vulnera el artículo 29 de la Constitución Política y, en
especial, la garantía del juez natural allí contenida. Señala que la
disposición del artículo 48 de la Ley 200 de 1995, según la cual la unidad u
oficina de control interno disciplinario de cada entidad pública es la
encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
surtan en contra de los empleados que allí laboren, se contradice con lo
dispuesto en la norma demandada que dispone que la oficina de control interno
sólo es competente para llevar a cabo la etapa de investigación del
procedimiento disciplinario. A juicio de la libelista, "este (…)
enfrentamiento de las dos disposiciones mencionadas del mismo Código
Disciplinario violan (…) el artículo 29 sobre el debido proceso en su aparte
correspondiente a la autoridad competente, y generan incertidumbre jurídica y
cuestionamientos sobre el alcance de las atribuciones de la unidad de control
interno disciplinario". Agrega que "cómo se podría aceptar que la
unidad de control interno disciplinario solamente investigue o instruya y que
el jefe de la dependencia falle sin estar legalmente definidas las facultades y
atribuciones de cada uno, o sin romper la unidad procesal como tal".
De igual forma,
indica que el fraccionamiento de la competencia en el procedimiento
disciplinario entre la oficina de control interno que investiga y el jefe de la
dependencia quien falla, es vulneratorio del principio de la doble instancia
(C.P., artículo 31) toda vez que "en materia disciplinaria, los fallos de
única instancia son consultables y los de primera son apelables y la
competencia para resolver de fondo en ambos casos es del nominador y sobre ello
no hay duda. Sin embargo cómo preservar este canon si se fracciona la instancia
en investigación y fallo de primera y se habilita a autoridades diferentes para
conocer de uno y de otro, como si se pretendiera generar el errado concepto de
una tercera instancia".
En relación con el
aparte demandado del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, la actora considera que
éste viola la garantía del juez natural contenida en el artículo 29 de la Carta
Política, como quiera que también contradice lo dispuesto en el artículo 48 del
Código Disciplinario Único. En efecto, señala que mientras esta última norma
establece que la oficina de control interno conoce de los procesos
disciplinarios en primera instancia, el artículo 61 determina que en el caso de
las faltas graves y gravísimas el jefe de la dependencia fallará el proceso en
primera instancia.
La libelista estima
que la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 determina
una proliferación de los funcionarios competentes para fallar los procesos
disciplinarios relativos a faltas graves y gravísimas en primera instancia,
toda vez que, a la luz del Decreto-Ley 1050 de 1968, un jefe de dependencia
puede ser jefe de división, director, secretario general, viceministro,
ministro, etc., mientras que el artículo 48 del Código Disciplinario Único
pretendía, precisamente, concentrar la competencia para fallar procesos
disciplinarios en primera instancia en la oficina de control interno de las
entidades públicas.
Para concluir, la
demandante afirma que "estas disposiciones encontradas frontalmente en una
contradicción de fondo, permiten vislumbrar la flagrante transgresión del
artículo 29 constitucional que contempla dentro de sus componentes la determinación
de la autoridad competente como uno de los importantes ingredientes de este
preceptos que contiene no solamente una garantía procesal sino un derecho
fundamental".
IV. INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
Según el apoderado
del Ministerio de Justicia y del Derecho, las normas acusadas se ajustan a los
postulados del artículo 29 de la Constitución Política y a la interpretación
que sobre los mismos ha establecido la Corte Constitucional. Conforme a ésta,
los apartes atacados de los artículos 57 y 61 de la Ley 200 de 1995 sólo serían
inconstitucionales si de su aplicación se derivara una lesión de los derechos
fundamentales del funcionario disciplinado. Por otra parte, señala que la
declaración de inexequibilidad de lo demandado modificaría de manera
inconveniente el esquema del proceso disciplinario establecido en el Código
Disciplinario Único.
En relación con la
supuesta contradicción entre los artículos 48 y 61 de la Ley 200 de 1995 a que
hace referencia la demandante, el interviniente considera que una lectura más
cuidadosa de ambas normas permite establecer con certeza a quién corresponde la
competencia para fallar el proceso disciplinario en primera instancia, según la
gravedad de la falta de que se trate. Afirma que "el sujeto de la acción
disciplinaria por una falta grave o gravísima, a través del contenido del
Código Disciplinario Único sabe a ciencia cierta que el encargado de fallar
será el jefe de la dependencia en la que se desempeña, el cual se encuentra
atado a los parámetros y principios de actuación consignados en el Código
Disciplinario".
El representante
judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho opina que la demandante
interpreta con "inconveniente amplitud" el contenido del artículo 48 de
la Ley 200 de 1995, como quiera que, según una recta interpretación del mismo,
la oficina de control interno, compuesta por empleados especializados, apoya al
funcionario fallador mediante la realización de la respectiva investigación.
Agrega que "el artículo 48 citado no lleva a considerar que la oficina de
control interno conoce de todas las etapas de los procesos disciplinarios en
primera instancia, simplemente, concede competencia para intervenir en dichos
procesos, como organismo fallador o como ente investigador, según sea la
situación regulada en la Ley 200 de 1995; en el caso de procesos iniciados por
la presunta comisión de faltas graves o gravísimas tal como lo consagra el
artículo 61, actuará como investigador y, en caso de elevar pliego de cargos,
el fallo será dictado por el jefe de la dependencia".
De otro lado, el
interviniente estima que los mismos argumentos antes anotados son aplicables
para determinar la exequibilidad del artículo 57 de la Ley 200 de 1995. En
efecto, considera que "las investigaciones serán adelantadas por la
oficina de control interno, en la medida en que el jefe de la entidad o de la
dependencia regional o seccional no designe a otro funcionario, sin perjuicio
de que se desempeñe así mismo como falladora cuando opere tal señalamiento o en
los eventos en que el Código mismo lo determine, sin que por ello se pueda
asegurar que se contradice el artículo 48, pues tal situación sólo ocurre si
éste es objeto de la personal y excesivamente amplia interpretación de la
demandante".
Intervención del
Departamento Administrativo de la Función Pública
En opinión del
apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, la demandante
realiza una interpretación errónea del artículo 48 de la Ley 200 de 1995 al
concluir que la oficina de control interno tiene competencia para fallar en
primera instancia los procesos disciplinarios. En efecto, considera que la
norma mencionada tan sólo indica que la oficina de control interno tiene
competencia para "conocer" en primera instancia los procesos
disciplinarios que se cursen en la entidad a la que pertenece y "la
facultad de conocer en primera instancia no lleva implícita la facultad de
fallar, si tenemos en cuenta que conocer es una acepción diferente de la de
fallar".
De igual forma, el
interviniente considera que la contradicción normativa señalada por la
demandante se resuelve a la luz de las reglas de interpretación de la ley y, en
especial, con base en el principio según el cual la norma posterior prima sobre
la anterior. En este orden de ideas, primaría la fijación de competencia
efectuada por el artículo 57 del Código Disciplinario Único.
De otra parte, el
representante judicial del Departamento Administrativo de la Función pública
agrega que "los artículos 48 y 57 se deben interpretar en armonía con el
61 que prima sobre los dos anteriores artículos, por ser norma posterior y
especial, que establece quién debe fallar el proceso disciplinario en única
instancia, como en primera y segunda instancia cuando se trata de procesos
ordinarios, es decir fija la competencia funcional".
Por último, el
interviniente anotó que "la competencia para adelantar la investigación
disciplinaria la tiene un funcionario de igual o superior jerarquía que el
investigado y puede ser adelantada por la dependencia u organismo de control
interno disciplinario o por el funcionario que designe el jefe de la entidad o
de la dependencia regional o seccional, y no solamente el organismo de control
interno disciplinario, pero el fallo debe ser proferido teniendo en cuenta la
competencia funcional que consagra el artículo 61 de la Ley 200 de 1995".
V. Concepto
del Procurador General de la Nación
El representante del
Ministerio Público solicita a la Corte declarar exequibles las normas
demandadas, por considerar que la actora incurrió en una errada interpretación
de las mismas que la conduce a derivar su inconstitucionalidad.
Según el concepto
fiscal, el legislador ha consagrado dos ámbitos distintos en los cuales se
aplica el régimen disciplinario. El primero, denominado, control externo, se
encuentra radicado en la Procuraduría General de la Nación (C.P, artículo
277-6). De otro lado, se encuentra la potestad sancionadora de la
administración de carácter interno, la cual es ejercida por cada una de las
entidades que forman parte de la administración pública.
El Procurador señala
que, según lo dispuesto por el Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), la
titularidad de la potestad disciplinaria interna recae (1) en la oficina de
control interno disciplinario, y, (2) en los jefes inmediatos, de dependencia,
seccional o regional, según el caso. De igual forma, considera que la Ley 200
de 1995 es clara al establecer (artículo 57) que la competencia para adelantar
la investigación disciplinaria reside en la oficina de control interno, el
funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o
seccional, el cual debe tener la misma o superior jerarquía que el investigado.
De igual forma, el artículo 61 del Código Disciplinario Único determina que la
competencia para fallar procesos disciplinarios en primera instancia
corresponde al jefe inmediato del investigado si se trata de faltas leves y al
jefe de la dependencia, de la regional o seccional si se trata de faltas graves
o gravísimas. Conforme a lo anterior, la vista fiscal afirma que "el
examen de las normas parcialmente demandadas conduce a establecer, contrario a
lo que considera la demandante, que el legislador ha regulado el trámite a
seguir en los procesos disciplinarios, desarrollando el artículo 29 de la Carta
Política, toda vez que las disposiciones atacadas permiten determinar la
autoridad competente para adelantar la investigación y proferir el fallo en el
respectivo proceso". En opinión del Procurador, la complejidad de la
estructura del Estado, la cual determina que no sea posible fijar de manera
general quién ejerce las funciones de jefe de dependencia, no es óbice para
que, dentro de cada entidad en particular, ese funcionario pueda ser determinado
con certeza.
De otro lado, el
representante del Ministerio Público manifiesta que no existe contradicción
alguna entre los artículos 48, 57 y 61 del Código Disciplinario Único.
Ciertamente, el primero de estos artículos ordenó la creación, en cada entidad
pública, de una oficina de control disciplinario interno encargada de conocer
en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra
de los servidores de esa entidad, salvo los procesos por faltas leves, cuyo
conocimiento, en única instancia, corresponde al jefe inmediato del
investigado. Agrega que "en las entidades u organismos donde no se haya
constituido la mencionada oficina, o en los eventos que el conocimiento de la
acción se haya relevado en razón a un impedimento o recusación, o por
cualquiera otra circunstancia, el competente en primera instancia para conocer
de los procesos que se promuevan por faltas graves o gravísimas, será el jefe
de la dependencia en el nivel central y el jefe seccional o regional, para el
nivel descentralizado y la segunda instancia se asigna al nominador".
Por último, el
Procurador anota que "la investigación disciplinaria puede ser adelantada
por el organismo de control disciplinario, por el funcionario comisionado para
el caso, por el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y
deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. Una vez
concluida esta etapa procesal, las diligencias se remitirán a la oficina de
control interno disciplinario". Todo lo anterior sin perjuicio del poder
disciplinario prevalente que el artículo 277-6 de la Constitución Política
otorga al Procurador General de la Nación.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
2. La actora
considera que lo dispuesto en los apartes demandados de los artículos 57 y 61
del Código Único Disciplinario (CUD) contradicen flagrante lo prescrito en el
artículo 48 del mismo estatuto, lo que, a su juicio, viola el derecho
fundamental al debido proceso (C.P. art. 29) y, en especial, el principio del
juez natural.
Para una mejor
ilustración es pertinente transcribir, en su orden, las normas precitadas:
Artículo 48 de
la Ley 200 de 1996
- Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto
la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel,
encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que
se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia
del nominador.
Artículo 57.- Competencia para adelantar investigación
disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el
organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el
jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de
igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará
de conformidad con lo previsto en este Código.
Artículo 61. Competencia funcional. Corresponde al jefe
inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única
instancia.
Cuando se trate
de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la
dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso
en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al
nominador.
Respecto de los
funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar
las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura
y de los Consejos Seccionales, según el caso. A los empleados de la misma rama
los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos
sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de
la Nación.
(se subraya lo
demandado)
En criterio de la
demandante, el artículo 48 transcrito consagra, en cabeza de la oficina de
control interno de cada entidad, la competencia para instruir la primera
instancia del proceso disciplinario interno contra un funcionario de la entidad
y proferir el fallo correspondiente. No obstante, observa que el artículo 57
parcialmente demandado contrae las atribuciones de dicha oficina a “adelantar
la investigación disciplinaria”, mientras que el segundo inciso del
artículo 61 atribuye al “jefe de la dependencia o de la seccional o regional
correspondiente” la facultad de adoptar el correspondiente fallo. Considera
que dicha inconsistencia resulta inconstitucional en la medida en que genera
incertidumbre respecto del funcionario competente para fallar, en primera
instancia, los procesos disciplinarios que se surtan contra un funcionario en
ejercicio del control interno. Alega que el principio del debido proceso (C.P.
art. 29), impone al legislador la obligación de definir, de manera clara y
unívoca, los criterios para la determinación del juez natural y que, en el caso
de autos, tal definición es imprecisa y contradictoria. Por último, indica que
las disposiciones parcialmente demandadas, comprometen los fines del Estado
Social y Democrático de Derecho (C.P. art. 2) y violan el principio de la doble
instancia (C.P. art. 31).
3. En primer lugar,
la Corte advierte que la demandante no integró adecuadamente la proposición
jurídica impugnada. En efecto, los apartes cuestionados constituyen expresiones
que, aisladas, no consagran enunciado normativo alguno. En consecuencia, era
necesario que se integrara, adecuadamente, la norma objeto de reproche, lo que,
evidentemente, no se hizo. Un vicio tal, bien puede originar el rechazo de la
respectiva demanda. No obstante, también puede suceder que, dadas ciertas
circunstancias, al momento del fallo, la Corte integre la respectiva
proposición jurídica. En el presente caso, como entra a explicarse, se
presentan algunas de las circunstancias que permiten, si ello fuera necesario,
la conformación judicial de la disposición impugnada.
4. Los cargos
formulados por la actora, se refieren a una situación que, a su juicio, resulta
generada por el sistema jurídico disciplinario y no por el contenido particular
e independiente, de cada una de las normas demandadas. Ciertamente, contra tal
contenido alega cuestiones de inconveniencia, pero no de inconstitucionalidad.
En este sentido, es necesario afirmar que nada en la Carta se opone a que el
legislador, tal y como lo hace en las disposiciones cuestionadas, asigne a la
oficina de control interno de una entidad, la competencia para adelantar las
investigaciones disciplinarias de los respectivos funcionarios públicos, o
atribuya, al jefe de la dependencia, la facultad de proferir el fallo
disciplinario de primera instancia.
5. Una
interpretación sistemática conforme al principio de eficacia, obligaría a
restringir el alcance de la expresión “encargada de conocer” del
artículo 48, al campo limitado que definen las dos disposiciones impugnadas. En
efecto, en principio, la expresión mencionada parecería tener un alcance pleno,
es decir, comprender la totalidad de los actos que integran la primera
instancia - indagar y fallar -. Sin embargo, los dos artículos posteriores
limitan dicho alcance, aclarando, en forma expresa, quién es el funcionario
competente para investigar y a quién le corresponde adoptar la decisión de
instancia. La cuestión queda así reducida a un problema de técnica legislativa,
que puede ser resuelto aplicando criterios hermenéuticos propios de la
dogmática más ortodoxa. A la luz de tales criterios, un conflicto entre leyes
será sólo aparente si puede resolverse a partir de una interpretación
sistemática, según la cual, el sentido de cada uno de los textos se define en
virtud de su coherencia con el conjunto y en aplicación de principios como el
de eficacia que indican que cada norma debe entenderse de forma tal que tenga
efectos jurídicos consistentes.
En suma, comparte la
Corte la interpretación que de las normas mencionadas hacen tanto el Procurador
General de la Nación, como los representantes del Ministerio de Justicia y del
Derecho, y del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el sentido
de afirmar que interpretado el artículo 48 de la Ley 200 de 1996 a la luz de
las normas parcialmente demandadas, desaparece la eventual contradicción a la
que se llegaría a raíz de una interpretación aislada de dichas disposiciones.
Dado que este primer
cargo hace referencia, fundamentalmente, a problemas de interpretación de la
ley que no tienen relevancia constitucional alguna, la Corporación carece de
competencia para resolverlos y, por consiguiente, tendrá que declararse
inhibida.
6. Adicionalmente,
la actora alega que las normas impugnadas violan el principio de doble
instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política. Ahora bien,
en el presente caso, advierte la Corte que los apartes demandados se refieren a
un proceso disciplinario que se caracteriza, justamente, por contar con una
segunda instancia, sin que tales apartes influyan en absoluto respecto de dicha
configuración.
10. Por último, la
demandante considera que las disposiciones parcialmente impugnadas comprometen
uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de garantizar los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P. art. 2).
Sin embargo no aporta ningún argumento constitucional para fundamentar su
aserto. Al respecto, la Corporación considera que la distribución de
competencias que realizan los apartes demandados no interfiere con la garantía
efectiva que el Estado debe prestar al cumplimiento de los derechos y deberes
constitucionales. Otra cosa son los argumentos de conveniencia alegados en la
demanda, los que de ninguna manera pueden ser considerados por esta Corte
Constitucional.
En resumen, dado que
no existe cargo de constitucionalidad alguno, esta Corporación se declarará
inhibida para estudiar la constitucionalidad de los apartes demandados de los
artículos 57 y 61 del Código Único Disciplinario.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA
para conocer de la demanda presentada por Alba Nelly Obando Reyes contra
las expresiones “investigación” y “de la dependencia” de los
artículos 57 y 61, respectivamente, de la Ley 200 de 1995.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.