C-043-18
Sentencia
C-043/18
DISTINCION
QUE SE HACE ENTRE PADRES EN EL CODIGO CIVIL, PARA EFECTOS DE APLICAR LA
CESACION DE SUS DERECHOS POR ABANDONO DEL HIJO-Vulnera los
derechos a la igualdad y no discriminación entre los hijos y los derechos de
los niños
En esta oportunidad a la Corte le
corresponde previamente determinar si en el presente asunto la expresión
“legítimos” se encuentra derogada, o si sobre la misma se concreta una cosa
juzgada material. Seguidamente y en caso de no hallarse demostrada ninguna de las
dos circunstancias, corresponde determinar si la expresión antes referida,
contenida en el artículo 266 del Código Civil, que establece la pérdida de
derechos de los padres “legítimos” como consecuencia del abandono de sus hijos,
desconoce los presupuestos que protegen la igualdad y la familia, al apartar de
manera tácita de sus efectos sancionatorios a los padres de hijos no incluidos
en la expresión, es decir, a los extramatrimoniales y adoptivos. Para ello se
abordan los siguientes tópicos: i) el derecho a la igualdad; ii) la concepción
de la familia en la Constitución de 1991, ii) la concepción constitucional de
la familia y la inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo y,
iii) finalmente, se analizan los cargos de la demanda. Respecto del cargo en
concreto, después de desarrollar los parámetros del derecho a la igualdad, y de
reiterar la jurisprudencia sobre la concepción constitucional de la familia y
la inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo, la Corte delimitó
en esta oportunidad el análisis o tamiz de constitucionalidad solo a una
expresión –palabra- contenida en el texto normativo, esto es a la expresión
“legítimos” que es el adjetivo que acompaña en la norma la palabra padres,
misma que se usó para hacer una distinción que desconoce los presupuestos
constitucionales establecidos en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución.
Así las cosas, una vez estudió la función, el contexto y el objetivo de la
expresión, decidió declararla inexequible pura y simple, sin que con ello se
afecte el contenido del artículo, y muy por el contrario, se adecúa, sin la
expresión, a los parámetros constitucionales que garantizan el derecho a la
igualdad y a la dignidad humana.
CODIGO CIVIL-No toda referencia a
los hijos “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982
NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de
derogatoria tácita
COSA JUZGADA-Formal, material,
absoluta y relativa
Así, la cosa juzgada puede ser: i)
constitucional formal, cuando ante la Corte Constitucional se pone en
consideración el estudio de exequibilidad de una texto legal sobre el cual
existe un fallo de constitucionalidad; ii) material, se configura cuando en un
pronunciamiento jurisprudencial se estudió un contenido normativo similar al
demandado pero la nueva controversia se enmarca en un texto legal diferente;
iii) absoluta que acaece cuando la decisión concluye que la norma demandada se
estudió de conformidad con la totalidad de la Carta Política y en esa medida se
impide la admisión de más demandas sobre el mismo texto normativo; iv)
relativa, cuando este Tribunal estudió la exequibilidad de un texto normativo
únicamente a la luz de determinados cargos, motivo por el cual la disposición
podrá ser estudiada desde una nueva perspectiva constitucional.
LEY-Control de constitucionalidad respecto de los
subtítulos o epígrafes
DEMANDA CONTRA EL
CODIGO CIVIL SOBRE PADRES LEGITIMOS-Inexequibilidad
declarada en sentencia C-451/16 de la expresión “legítimos” no configura cosa juzgada material
DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
NORMA SOBRE IGUALDAD DE DERECHOS Y
DEBERES ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Discriminación
basada en el origen familiar
INEXISTENCIA DE DISTINCION RESPECTO
DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-11913
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 266 (parcial) del Código Civil.
Accionantes: Darío de Jesús Gutiérrez Barrera y
Yenifer Surley Rey Gamero
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dieciséis (16)
de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Darío de Jesús
Gutiérrez Barrera y Yenifer Surley Rey Gamero, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, presentaron demanda contra el artículo 266 (parcial) del
Código Civil.
2. Por medio de Auto del primero (01) de
febrero del dos mil diecisiete (2017) la demanda se inadmitió ante el
incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991 y los desarrollados por la jurisprudencia en la sentencia C-1052
de 2001 y se les concedió a los actores el plazo de tres (03) días para
corregir la demanda en los términos señalados.
3. Corregida la demanda, el día
diecisiete (17) de febrero del dos mil diecisiete (2017) se dispuso su admisión
y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la
finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la
Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y
a la Ministra de Educación.
En la misma decisión se invitó a la
Defensoría del Pueblo; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
DeJusticia; a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la UNICEF en
Colombia; a la Asociación Internacional de Jueces y Magistrados de la Juventud
y la Familia –AIMJF-; al Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá, y a las
Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de
Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y al
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario para que ofrecieran su concepto
sobre la demanda estudiada.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo
demandado, subrayándose el aparte cuestionado:
“Código Civil
(…)
Libro I
(…)
TITULO XII.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y
LOS HIJOS
ARTICULO
266. <CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>. Los derechos concedidos a
los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse
sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o
abandonado de otra manera”.
III. LA DEMANDA
1. Los demandantes señalaron que el
contexto histórico y normativo en el que se desarrolló el artículo que se acusa
propendía por la creación de derechos y obligaciones sujetas al nacimiento al
interior de una relación matrimonial o “legítima”. De igual forma,
indicaron que la norma acusada solamente establece que cesarán los derechos de
los padres “legítimos” que hayan llevado a casa de expósitos o
abandonado a sus hijos. Así, consideraron que los niños o niñas que hubiesen
sido concebidos por parejas en unión libre o que no tenían interés de
formalizarse en nupcias gozan de garantías y deberes diferentes a los de
aquellos hijos considerados legítimos.
2. Indicaron que el término “legítimo”
contenido en la norma acusada, conforme al Diccionario de la Real Academia de
la Lengua española significa “Conforme a las Leyes” y “Cierto,
genuino y verdadero” con lo cual se refuerza la discriminación entre los
menores de edad de acuerdo a su origen familiar, vulnerándose el artículo 13 de
la Constitución.
3. Manifestaron que los artículos 42 y
44 de la Constitución establecen la igualdad de derechos entre los hijos y el
derecho de todos los niños y niñas a ser protegidos contra toda forma de
abandono. Destacaron que la exclusión marcada en el artículo demandado
desconoce los mandatos superiores señalados pues no contempla la restricción de
derechos como consecuencia del abandono para los padres extramatrimoniales o
adoptivos, y aumentan las obligaciones para los hijos concebidos fuera del
matrimonio.
4. Señalaron que el aparte del artículo
demandado desconoce el artículo 13 de la Carta Política pues crea un trato
desdeñoso hacia los hijos que no fuesen legítimos. Igualmente,
citan la sentencia C-451 del 2016 en la que se consideró que la permanencia del
término legítimo en la legislación reporta una “discriminación y
estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado erróneamente
de ilegítimo”. Concluyeron, que el Código Civil “(…) no puede contemplar
denominaciones que atenten contra los niños, las niñas y adolescentes, puesto
que se debe aplicar la figura jurídica de la cesación de derechos, no solo a
los “padres legítimos”, sino a cualquier tipo de padre sin importar su vínculo
matrimonial”[1].
5. Solicitaron entonces declarar la
inconstitucionalidad de la expresión “legítimos” contenida en el
artículo 266 del Código Civil.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
La
Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del
Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó declarar la inexequibilidad del
vocablo “legítimo” contenido en la norma demandada.
Para tal fin, señaló que el artículo 42
de la Constitución Política consagra que la familia surge por vínculos
naturales y jurídicos que crean iguales derechos y obligaciones, y que bajo
este mandato no puede el legislador crear tratos discriminatorios. Manifestó
que el tipo de vínculo familiar no es un criterio para reconocer derechos y
libertades, y que estas en todos los casos deben ser idénticas.
Asimismo, resaltó que la Corte
ha extendido en sus decisiones[2] las
garantías jurídicas y constitucionales que regulan la familia, incluso a
aquellas relaciones que surgen como consecuencia de la crianza.
Finalmente, allegó un pronunciamiento de
la Corte[3] en el
que se resalta la trascendencia que adquiere el uso del lenguaje en la tarea
legislativa y las implicaciones que puede acarrear su uso indebido, resaltando
así la línea bajo la cual la declaración de inexequibilidad procede para normas
que conserven acepciones discriminatorias.
2. Defensoría del Pueblo. La
defensora Delegada para Asunto Constitucionales y Legales, solicitó la
inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en el artículo 266
del Código Civil. Para ello, señaló el desarrollo del concepto de
familia que brinda la Constitución, resaltando que la nueva noción comprende un
sentido más amplio e incluyente bajo el cual esta se forma como consecuencia de
la unión por vínculos jurídicos o naturales, reconociendo así la pluralidad de
tipos de familia que existen en la sociedad colombiana.
Continuó su intervención señalando la
evolución que tuvo la categorización de los hijos en la normatividad previa a
la Carta Política y que, en principio, segregaba a los hijos por la situación
jurídica o civil de sus padres, e indicó que la clasificación estuvo vigente
hasta la expedición de la Ley 29 de 1982 que eliminó cualquier tipo de
desigualdad.
Seguidamente, resumió el desarrollo
jurisprudencial[4]
pertinente y resaltó que aquel se ha decantado por garantizar en la órbita
familiar el goce pleno del derecho a la igualdad, eliminado la existencia de
cualquier tipo de segregación entre los hijos.
Después, dirigió su intervención al estudio
del artículo 13 de la Constitución y señaló que la interpretación
brindada por la Corte sobre la introducción de distinciones discriminatorias en
la normatividad nacional, es clara en afirmar que aquellas van en contravía del
mandato superior.
Señaló que la clasificación de los
derechos y deberes de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, por poseer
esa condición, es abiertamente discriminatoria y desconoce los postulados
constitucionales señalados.
3. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF-. La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, intervino para
solicitar la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida en la
norma demandada.
Inicialmente, hizo referencia a los
elementos necesarios que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad,
contemplados en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional;
ello para afirmar que en el asunto no existe claridad sobre unos de esos
elementos, referido específicamente a la vigencia de la norma acusada. Realizó
un recuento normativo[5] en el
cual encontró que aunque el artículo 266 del Código Civil no ha sido derogado
expresamente, ha existido una importante evolución legislativa que ha
modificado la capacidad de la norma de producir efectos, pues luego de existir
una clara y antigua distinción legal entre derechos y obligaciones de hijos
nacidos en el matrimonio y fuera de él, se expidió la Ley 29 de 1982 que
estableció la igualdad de garantías y deberes entre los hijos, sin importar su
origen familiar.
Asimismo, realizó una descripción
jurisprudencial[6] sobre
los términos de la legitimidad en las relaciones familiares en la legislación
civil y señaló que en principio la Corte se limitó a afirmar que la Ley 29 de
1982 había derogado aquellas normas que establecieran tratos diferenciados para
los hijos, pero luego la Corporación adoptó una postura frente a la cual las
expresiones discriminatorias que, aunque no tuviesen efectos prácticos, se
constituyeran como elementos lingüísticos diferenciadores y marginadores,
debían ser declaradas inexequibles.
Finalmente, señaló que la permanencia de
la expresión en la norma acusada generaría una distinción bajo la cual la
sanción consagrada en la disposición demandada solamente cobijaría a aquellos
hijos legítimos y cuando estos hayan nacido en una unión extramatrimonial o
adoptiva deberán seguir prestando cuidado y auxilio a sus padres, aunque estos
los hubiesen abandonado.
Intervenciones académicas
4. Universidad Libre. El
Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, en conjunto con dos de
sus miembros, solicitaron declarar la inexequibilidad parcial del artículo
demandado.
Inicialmente resumieron el contexto
histórico y normativo en el que fue expedida la norma y bajo el cual se
establecían denominaciones y distinciones filiales como consecuencia del tipo
de relación marital que unía a los padres. Seguidamente, señalaron que la
Constitución de 1991 reconoció la igualdad de derechos entre los hijos con
independencia del vínculo jurídico que uniera a sus padres, por lo que la norma
demandada crea una excepción a la igualdad indicada.
Resaltaron que la Corte ha sido
reiterativa en señalar que la génesis de un vínculo familiar dentro de una
relación matrimonial o fuera de ella no debe tener implicaciones jurídicas
discriminatorias. Continuaron su intervención citando la jurisprudencia
constitucional[7] conclusiva de que el uso de expresiones que creen situaciones de
discriminación no puede ser aceptada en la normatividad nacional. Insistieron
entonces, en que el uso del vocablo “legítimo” se encuentra en un
evidente plano de desigualdad. Para ello citaron las definiciones que sobre el
parentesco legítimo brinda el Código Civil e indicaron que las declaraciones de
inexequibilidad que ha proferido la Corte sobre la legitimidad de los hijos
deben servir como fundamento cuando se utilice esa distinción con los padres.
Destacaron entonces que el término utilizado restringe la
garantía de igualdad al crear diferencias entre los hijos habidos dentro o
fuera del matrimonio, contrariando la jurisprudencia constitucional[8] en el entendido de que
la discriminación ocurrida como consecuencia del origen familiar ocasiona situaciones
de exclusión no justificada.
En suma, indicaron que la acepción inmersa en el artículo
266 del Código Civil desconoce los parámetros constitucionales, al permitir que
aquellos hijos abandonados por sus padres, unidos por vínculos naturales o de
adopción, sigan teniendo deberes con aquellos.
5. Academia Colombiana de
Jurisprudencia. Mediante escrito que suscribe uno de sus miembros,
la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó a la Corte se declare
inhibida para proferir fallo pues, en su criterio, la norma acusada no se
encuentra vigente, además de advertir la existencia de una cosa juzgada
constitucional.
Al respecto, el interviniente señaló que
la Ley 29 de 1982 derogó tácitamente el término ilegítimo. Indicó además
que de conformidad con la Ley 54 de 1990 no existen actualmente generaciones no
autorizadas por la ley, motivo por el cual debe entenderse que todos los hijos
son legítimos.
Destacó que siempre existirán
diferencias entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, y que aquella
distinción no se constituye como discriminatoria pues responde a una realidad
social.
Finalmente, recordó que el
término legítimo utilizado en la redacción del Título XII del Libro I
del Código Civil fue declarado inexequible en la sentencia C-451 de 2016 y
consideró por ello que se debe entender que los efectos de la declaración de la
inexequibilidad se extienden a la totalidad del contenido del epígrafe que
utilicen el mismo vocablo, razón por la cual la Corte no debe realizar el
estudio de constitucionalidad pretendido por los accionantes.
6. Universidad de Antioquia. El
Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Antioquia solicitó se declare inexequible el vocablo aquí demandado. Al
respecto, recordó que la Constitución de 1991 estable la igualdad de derechos,
deberes y protección para los hijos, por lo que la permanencia de distinciones
se torna injustificada. Asimismo, añadió que la jurisprudencia constitucional[9] ha sido clara en establecer que la
utilización de palabras que material o formalmente creen algún tipo de trato
diferenciado hacia los hijos va en contravía de los postulados constitucionales
y su consecuencia debe ser la declaratoria de inconstitucionalidad.
Seguidamente, el interviniente resaltó
que la clasificación inmersa en el artículo demandado, va en contravía
de los mandatos superiores de nuestro ordenamiento jurídico y afirma que
establecer una sanción solamente para con los padres legítimos que
abandonen a sus hijos, desconoce el principio de igualdad constitucional pues
implicaría la inexistencia de una consecuencia jurídica al abandono de hijos
por parte de padres “ilegítimos”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278.5 de la Constitución
Policita, rindió concepto en el presente asunto, en el cual solicitó declarar
inexequible el aparte del artículo demandado. Para ello inicialmente señaló que
no existe claridad sobre la vigencia de la norma demandada y aunque el tema
ha tenido regulaciones posteriores no se evidencia de manera diáfana que la
norma no produzca efectos jurídicos y que su permanencia literal en el
articulado no vulnere postulados constitucionales, motivo por el cual este
Tribunal se debe pronunciar sobre la exequibilidad del aparte acusado.
El Ministerio Público resaltó que la
norma contempla una sanción para aquellos padres que abandonen a sus hijos pero
la penalidad en el artículo demandado se limita a cobijar a aquellos padres
legítimos y que no extiende sus efectos al abandono de todos los hijos, con lo
cual se desconocen los mandatos constitucionales que establecen el derecho a la
igualdad, así como la regulación superior establecida para la familia en la
Carta Política.
Recordó la línea jurisprudencial de la
Corte Constitucional[10] según
la cual se han declarado inconstitucionales aquellas expresiones que creaban
diferencias en las garantías y deberes en las relaciones familiares, en
concreto las que discriminaban a los hijos como consecuencia de su génesis
familiar.
Finalmente, concluyó que el
artículo 266 del Código Civil desconoce los preceptos constitucionales trazados
por la Carta Política por lo que su permanencia en el ordenamiento jurídico afecta
de manera grave las garantías en las que se sustenta el modelo de Estado
adoptado por Colombia.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Atendiendo lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para
conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez
que la norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la República, en
este caso, la Ley 57 de 1887 -Código
Civil colombiano-.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
2. En el presente asunto se plantea por
los demandantes que la expresión “legítimos”, contenida en el artículo
266 del Código Civil, que regula la cesación de derechos, ante el abandono
concretado por los padres, excluye de los alcances de la norma a los hijos que
hayan sido concebidos por fuera del matrimonio e inclusive a los adoptados; en
ese entendido, los padres que abandonen a hijos que no estén comprendidos por
la expresión “legítimos”, pueden continuar ejerciendo y reclamando sobre
estos los derechos de que trata el título XII del Código Civil. Destacaron que
el contenido de la norma tuvo origen en un momento histórico en el que se
protegía a la familia conformada exclusivamente a partir del matrimonio, por lo
que la norma solo encontraba reprochable el hecho de abandonar a los hijos que
hubieran sido concebidos dentro del matrimonio, lo que en su criterio contraría
el derecho a la igualdad y concreta una discriminación por su origen familiar.
Por su parte, las intervenciones
oficiales y académicas en su mayoría confluyeron en solicitar a este Tribunal
declarar la inexequibilidad del término acusado, resaltando que su permanencia
en la legislación contraría la igualdad en las relaciones familiares
establecida en la Constitución de 1991. Asimismo, resaltaron que la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la sola permanencia
de palabras que, aún sin contar con efectos prácticos creen situaciones de
discriminación deben ser declaradas inexequibles en la medida que desconocen
postulados constitucionales básicos sobre los cuales se cimienta el modelo de Estado
adoptado por Colombia.
La intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia se apartó de la anterior postura y señaló que la
norma demandada fue derogada, motivo por el cual la Corte debe declararse
inhibida para proferir decisión de fondo. Además indicó de manera subsidiaria
que la declaración de inexequibilidad del término legítimo utilizado en
el Título XII del Libro I del Código Civil que ya fue decidida por esta Corporación
afecta a la totalidad del articulado, razón por la cual existe cosa juzgada
constitucional.
El Procurador General de la Nación
adoptó la posición de la mayoría de intervenciones y solicitó declarar
inconstitucional el aparte acusado. Como sustento de su posición resaltó que no
existe claridad sobre la derogatoria del término aquí acusado y en esa línea
debe este Tribunal pronunciarse sobre la exequibilidad del mismo; resaltó que
la diferencia en el trato originada en el vínculo familiar, contraviene de
manera flagrante las garantías señaladas en los artículos 13 y 42
constitucionales, al crear consecuencias jurídicas que se encuentran limitadas
por el vínculo que unió a los padres al momento de la concepción o nacimiento
del hijo.
3. Así las cosas, en esta oportunidad a
la Corte le corresponde previamente determinar si en el presente asunto la
expresión “legítimos” se encuentra derogada, o si sobre la misma se
concreta una cosa juzgada material. Seguidamente y en caso de no hallarse
demostrada ninguna de las dos circunstancias, corresponde determinar si la
expresión antes referida, contenida en el artículo 266 del Código Civil, que
establece la pérdida de derechos de los padres “legítimos” como
consecuencia del abandono de sus hijos, desconoce los presupuestos que protegen
la igualdad y la familia, al apartar de manera tácita de sus efectos
sancionatorios a los padres de hijos no incluidos en la expresión, es decir, a
los extramatrimoniales y adoptivos. Para ello se abordarán los siguientes
tópicos: i) el derecho a la igualdad; ii) la concepción de la familia en la
Constitución de 1991, ii) la concepción constitucional de la familia y la
inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo y, iii) finalmente,
se analizarán los cargos de la demanda.
Estudio previo
4. Análisis de vigencia del artículo
266 del Código Civil por la Ley 29 de 1982. El
artículo 266 del Código Civil señala que únicamente cesarán los derechos de los
padres que sean catalogados como “legítimos”, cuando abandonen a sus
hijos; la comprensión de la norma deja ver que, inicialmente la expresión “legítimos”
no incluye a los padres de hijos concebidos por fuera de una relación
matrimonial, respecto de quienes, de así entenderse, los padres podrán seguir
ejerciendo los derechos de que trata la norma.
A efectos de comprender el contenido
actual de la disposición normativa, resulta oportuno recordar que el Congreso
de la República expidió la Ley 29 de 1982, que modificó el régimen civil que
regulaba las obligaciones y derechos existentes entre padres e hijos. En esa
medida, el artículo primero de la mencionada ley estableció que los hijos “…tendrán
igualdad de derechos y obligaciones”[11].
Adicionalmente, señaló que las
disposiciones que fuesen contrarias a sus postulados serían derogadas[12], de lo que podría concluirse que decayó la
vigencia de todas aquellas normas anteriores a la promulgación de la Ley 29 de
1982, que establecieran distinciones entre las personas como consecuencia de su
origen familiar.
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional[13] ha
entendido que los efectos de la Ley 29 de 1982 no se extienden a la generalidad
de las normas contrarias a esta. En concreto, la postura adoptada fue explicada
en la sentencia C-1026 de 2004, en la cual se cuestionó la exequibilidad de la
expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, en
el que se designaban las potestades de crianza y educación sobre los hijos “legítimo”
en cabeza del padre o madre sobreviviente. Tal postura se resumió así por la
Corte en la sentencia C-451 de 2016:
“(i)
A pesar de mostrarse razonable la derogatoria tácita de la expresión
“legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, se revelaron algunas
dudas porque pensando que en efecto aplicara tal derogatoria y la expresión no
tuviera efectos jurídicos, la ubicación formal de la locución “legítimos”
seguiría haciendo parte del ordenamiento, lo cual podía suscitar que la palabra
en si misma se tornara discriminatoria y estigmatizante, habida consideración
que al relacionar los hijos legítimos con los matrimoniales, entonces podría
entenderse que los demás hijos (extramatrimoniales y adoptivos) son lo
contrario, es decir, ilegítimos, lo cual tiene connotaciones discriminatorias.
Ello fue suficiente para habilitar en esa oportunidad un estudio de fondo, pues
el lenguaje empleado por esa disposición era contrario a la Carta Política.
(ii)
Existían serias dudas sobre la vigencia de la expresión acusada, porque la Ley
29 de 1982 no derogó de forma global todas las expresiones que en las normas
civiles se consignaran entorno a los hijos legítimos. Una lectura de esa Ley
permitió concluir que la expresión “legítimos” había sido reafirmada al indicar
la igualdad de derechos respecto de los hijos “legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos”, es decir, los relacionaba con los hijos matrimoniales. De ahí que,
no toda referencia a hijos legítimos consagrada en el Código Civil hubiese sido
derogada y, por consiguiente, al estar vigente desconoce el derecho a la
igualdad entre las diferentes categorías de hijos.
(iii)
La acción pública de inconstitucionalidad no es el medio idóneo para pedirle a
la Corte que declare formalmente que una norma demanda ha sido derogada
tácitamente, por ende, ante tal situación, “este Tribunal ya ha anotado que
cuando la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre
acerca de su derogatoria tácita, procede un pronunciamiento de fondo, ya que la
norma acusada puede estar produciendo efectos”. Por ello, abordó el estudio de
fondo del cargo propuesto en esa ocasión”.
Asimismo, esta Corporación resaltó la
relevancia que adquiere el desarrollo de mandatos legales enmarcados en el uso
correcto y adecuado del vocabulario. Precisamente con sentencia C-404 de 2013,
en la que se demandó la inexequibilidad de la expresión “legítimos” contenida
en el artículo 288 del Código Civil, se indicó:
“(…)
de aceptarse que efectivamente la Ley 29 de 1982 derogó tácitamente la locución
“legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil, en la medida que la
patria potestad también es concebida como un derecho que corresponde a los
hijos, la Sala estima que la sola permanencia formal en el ordenamiento
jurídico de aquella locución puede generar un trato discriminatorio relacionado
con el efecto simbólico excluyente del lenguaje que se desprende de la misma.
Por consiguiente, la Corte debe analizar la constitucionalidad del aparte
atacado para confrontar su lenguaje literal con los postulados de la
Constitución, como lo hará más adelante”.
Finalmente se ha concluido por esta
Corte, insístase, en que ante “la existencia de dudas en torno a la
derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio,
se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional”.[14]
Así las cosas, respecto la vigencia o
derogatoria de la expresión, ha de afirmarse, de manera consecuente con línea
de esta Corporación, que ante la carencia de certeza sobre la pérdida de
vigencia del vocablo aquí demandado, aunado ello a la posibilidad actual del
uso del mismo, se estima necesario avanzar en un análisis de fondo en tanto que
la expresión aún puede leerse en el contenido de la norma. Por tanto no habrá
lugar a la pretendida inhibición constitucional.
5. Inexistencia de cosa juzgada
constitucional. El artículo 266 demandado, está
contenido en el Título XII del Libro I del Código Civil, en el que se
establecen “los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”. El
epígrafe mencionado fue objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia
C-451 del 2016, decisión por medio de la cual se resolvió declarar inexequible
el término “legítimos” allí contenido.
Respecto del particular, uno de los
intervinientes en el presente asunto señaló que la decisión de declarar la
inconstitucionalidad del término mencionado y utilizado en la redacción del
Título XII, afecta a la totalidad del articulado que encabeza, por lo que tal
decisión debe extenderse a todos los artículos que contengan la misma expresión
y que hagan parte de dicho título.
Pues bien, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que la cosa juzgada constitucional “es una
institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas
en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes
y definitivas”.[15]
Así, la cosa juzgada puede ser: i) constitucional
formal, cuando ante la Corte Constitucional se pone en consideración el
estudio de exequibilidad de una texto legal sobre el cual existe un fallo de
constitucionalidad[16]; ii) material,
se configura cuando en un pronunciamiento jurisprudencial se estudió un
contenido normativo similar al demandado pero la nueva controversia se enmarca
en un texto legal diferente[17]; iii) absoluta
que acaece cuando la decisión concluye que la norma demandada se estudió de
conformidad con la totalidad de la Carta Política y en esa medida se impide la
admisión de más demandas sobre el mismo texto normativo[18]; iv) relativa, cuando este Tribunal
estudió la exequibilidad de un texto normativo únicamente a la luz de
determinados cargos, motivo por el cual la disposición podrá ser estudiada
desde una nueva perspectiva constitucional.[19]
Ahora bien, se ha indicado que con
relación a los títulos y subtítulos utilizados en la redacción de una ley, es
predicable extender el análisis de constitucionalidad[20] cuando ello se demanda, en tanto se
integran a los contenidos normativos en la medida que aquellos tienen como
finalidad servir de herramientas de interpretación del articulado que
encabezan. Más aún, se han resaltado las consecuencias prácticas que adquieren
en la interpretación del articulado de una ley la variabilidad de epígrafes
utilizados, en tanto “(i) permiten que quienes estén llamados a cumplir las
disposiciones contenidas dentro de la ley, puedan consultarlas acudiendo a la
clasificación temática de la misma; (ii) sirven como criterios hermenéuticos
para establecer el sentido y la materia principal de los artículos que componen
el subtítulo; y, (iii) dan una idea general de la materia que es objeto de
regulación y es orientada por ese epígrafe”. [21]
Resulta entonces oportuno concluir que,
la cosa juzgada constitucional también puede extenderse sobre el análisis
referido a títulos y subtítulos de una ley. Sin embargo, los criterios
señalados en los epígrafes utilizados en la redacción de una disposición
normativa no conllevan a la fijación de órdenes que subordinen el articulado
que encabezan. Así, la declaración de inexequibilidad del término “legítimo”
utilizado en la redacción del Título XII del Libro I del Código Civil no
implica la existencia de una cosa juzgada constitucional formal que se
concrete respecto de la existencia de la misma expresión en el resto de los
artículos del epígrafe señalado.
De este modo, el término “legítimo” utilizado
en la redacción del artículo aquí demandado no fue declarado inexequible por la
sentencia C-451 de 2016, pues tal análisis solo hizo referencia la palabra
contenida en el título, que si bien es cierto permea múltiples disposiciones,
todas ellas parten de contenidos normativos distintos, por lo que en estricto
sentido no se configura una cosa juzgada constitucional formal pese a
los planteamientos de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
En conclusión, esta Sala no advierte la
configuración de imposibilidades que condicionen o limiten el estudio de
constitucionalidad de fondo del aparte demandado, en tanto como se pudo ver, el
contenido que se acusa aun hace parte de la norma y sobre el mismo no se ha concretado
pronunciamiento alguno que defina su conformidad con la Carta Política.
Así las cosas, se procederá de fondo con
el estudio de los planteamientos contenidos en la demanda.
Reiteración de jurisprudencia. El
derecho a la igualdad.
6. La Carta Política de 1991 describe
nuestro Estado bajo los parámetros del modelo del denominado Estado Social de
Derecho, lo que implica acoger una visión renovadora de la función estatal de
la cual surge una nueva universalidad de valores y principios en el ordenamiento
jurídico. En efecto, el articulado de la Constitución de 1991 se funda en
cuatro pilares fundamentales: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad
y la igualdad.[22]
La integración de la igualdad
como cimiento de la Constitución de 1991 se ha desarrollado bajo una triple
acepción en tanto adquiere las calidades de principio, valor y derecho
fundamental[23],
lo que ha significado que sus efectos se extiendan a la totalidad de
garantías establecidas en la Carta Política.
En efecto, tal y como se ha expuesto en
otras oportunidades,[24] la consagración de la
igualdad en el preámbulo
constitucional la concreta como valor cuyo objeto de aseguramiento le compete
al Estado. Por su parte, se consagra como principio y como derecho en el artículo
13 de la Constitución, y en ese sentido de cara a la especificidad de la
disposición superior, se propende por una aplicación directa e inmediata en
favor de los asociados. Por ello, la amplitud de los efectos jurídicos
que comporta es consecuencia de su carencia de contenido material concreto,
bajo el cual su aplicación se encuentre limitada a un campo determinado. Así,
el requerimiento de protección de la igualdad “puede ser alegado ante
cualquier trato diferenciado injustificado.”[25]
En ese sentido, esta Corte ha señalado,
entre otras en la sentencia C-727 de 2015, los parámetros básicos de protección
que definen a la igualdad como derecho fundamental, estos son:
“(…)
(1) la igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea aplicada de la misma
forma a todas las personas, sin que esto implique que la ley deba dar un
tratamiento igual a todos los individuos; (2) por otra parte, la igualdad de
trato garantiza que no se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren
en la misma situación o de manera igual a quienes se encuentren en situaciones
diferentes, evitando diferencias de trato que no sean razonables; (3)
finalmente, la tercera dimensión de este derecho es la igualdad de protección,
que implica que la ley sea igual para quienes así lo necesitan, por consiguiente
se trata de una cuestión relativa al tipo y grado de protección que debe ser
asegurado por el Estado entre grupos de personas comparables”.
Asimismo, este alto Tribunal ha
explicado los parámetros sobre los cuales se puede considerar desconocido el
derecho fundamental a la igualdad, al respecto, en la sentencia C-748 de 2009,
explicó los componentes del juicio de igualdad diseñado conforme a los mandatos
constitucionales:
“La
estructura analítica básica del juicio de igualdad puede reseñarse de la siguiente
forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en
relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las
situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que
encuentre que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) Si
resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad,
proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la
norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los
medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.
Adicionalmente,
la Corte Constitucional ha modulado la intensidad del juicio de igualdad, en
atención al grado de potestad de configuración normativa, de que goza el
legislador. La determinación del grado de amplitud de la potestad de
configuración del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los
principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue
regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el
trato diferente”.
En síntesis, la igualdad permea la
totalidad del texto constitucional, no solo desde el aspecto individual, sino
en conceptos marco o conjunto, como puede ser el contexto de las relaciones familiares,
en donde el derecho a la igualdad surge como guía de su regulación[26].
La concepción constitucional de la
familia y la inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo.
Reiteración de jurisprudencia
7. La evolución constitucional nacional
permeó la órbita de las relaciones familiares, instituyendo a la familia como
el núcleo fundamental de la sociedad.[27] De allí
que el artículo 42 de la Constitución de 1991 no tiene un origen insular sino
que, responde a los presupuestos del nuevo modelo de Estado adoptado en la
Constitución de 1991, que se erige, reitérese, sobre el respeto y búsqueda
permanente de la efectividad real de valores tradicionales como la libertad, la
igualdad y la seguridad[28].
En concreto, la regulación
constitucional resalta que la familia se constituye en el núcleo fundamental de
la sociedad lo que obliga al Estado a garantizar su protección en igualdad de
condiciones con independencia de su formación por vínculos naturales o
jurídicos. En efecto, esta Corte ha destacado que “la honra y dignidad de la
familia son inviolables, independientemente del origen familiar de la misma. De
allí que la igualdad se predique frente a los derechos y las obligaciones que
tienen los miembros de la misma”[29].
La igualdad entonces no se predica de
manera exclusiva frente a la familia como institución, por el contrario, sobre
este valor se cimientan además las relaciones familiares internas; por ejemplo,
el inciso 6 del artículo 42 de la Constitución Política, señala que “los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.
Ahora bien, ha de reconocerse en todo
caso que, la igualdad de derechos entre los hijos que la Constitución de 1991
elevó a rango superior no ha existido siempre, pues fue producto de un largo
proceso normativo e histórico; verbigracia, el artículo 51 del Código Civil,
contemplaba la definición de hijos legítimos e indicaba que estos eran aquellos
“concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que
produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos,
posterior a la concepción”. En contraposición con los hijos legítimos,
existía la figura de los hijos ilegítimos. El artículo 52 del Código
Civil frente a los últimos realizaba una clasificación bajo la cual estos
podían ser naturales, y eran quienes habían nacido producto de un
relación no matrimonial; y marcaba como de dañado y punible ayuntamiento o
espurios, a quienes nacían como consecuencia de relaciones adulterinas
e incestuosas.
La categorización fijada en la norma
civil no tenía efectos únicamente nominales, pues implicaba diferencias en el
goce de derechos alimentarios y sucesorales[30];
pese a ello, dicha clasificación persistió hasta la expedición de la Ley 45 de
1936 que, aunque derogó las definiciones contenidas en los artículos 51 y 52
del Código Civil, no retiró del ordenamiento jurídico el parentesco legítimo e
ilegítimo junto con sus efectos discriminatorios.
La expedición de la Ley 29 de 1982 se
erigió como un punto de quiebre en la producción de normas que regulaban las
relaciones familiares pues en su artículo 1, señaló que los hijos tendrán
iguales derechos y obligaciones. Por ello, en armonía con este proceso
histórico, social y normativo que busca eliminar las diferencias de trato entre
los hijos surgen los parámetros de la Constitución de 1991 que asume el avance
garantista e incluyente que equipara los derechos y obligaciones de los hijos.
En ese sentido, los mandatos
constitucionales respecto del particular han sido soporte de la jurisprudencia
de esta Corporación que ha elaborado una marcada línea que se orienta por la
búsqueda del ejercicio efectivo de la igualdad en las relaciones familiares y
la consiguiente eliminación de normas que implementen medidas que con
dependencia en el origen familiar fijen distinciones en las garantías y
deberes.
En efecto, desde los albores de la Carta
Política, en sentencia C-105 de 1994, esta Colegiatura declaró inexequible el
término “legítimo” utilizado en varios artículos del Código Civil y que
se erigía como elemento distintivo en las obligaciones civiles que surgen entre
ascendientes y descendientes. En la providencia se indicó:
“1.
La Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de
generación en generación.
2.
Declara, además, a la familia núcleo fundamental de la sociedad, tanto si se
constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla.
Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la
protección de la familia.
3.
Está prohibida toda discriminación, en particular la que se ejerza por razón
del origen familiar.
4.
Son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias
en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos,
extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales
derechos y obligaciones.
5. En
consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que
establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o
ascendientes”.
Esta postura avanzó en el mismo sentido
y por medio de la sentencia C-595 de 1996[31]
se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 38, 39, 47 y 48 que
establecían los efectos de la legitimidad en las relaciones familiares. En esta
oportunidad se señaló que la aceptación de distintos tipos de formación que
puede tener la familia no implica la extensión de las diferencias hacia los
hijos, pues explicó que: “es evidente que la igualdad pugna con toda forma
de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los
hijos o contra descendientes de cualquier grado”.
En la misma línea, se profirieron las
sentencias C-310 y C-1026 de 2004[32] que
declararon la inconstitucionalidad de los artículos 248 y 253 del Código Civil,
que contemplaban diferencias en el ejercicio de derechos como consecuencia del
origen familiar.
Seguidamente, la sentencia C-404 de 2013[33] declaró inexequibles los artículos 288 y
289 del Código Civil que limitaban el ejercicio de la patria potestad
únicamente sobre los hijos legítimos. En esa ocasión, este Tribunal reiteró
sobre la distinción de derechos y obligaciones entre los hijos habidos dentro o
fuera del matrimonio, así:
“En
síntesis, de acuerdo con el mandato constitucional según el cual, los hijos
habidos en el matrimonio y los habidos fuera de él gozan de los mismos derechos
y deberes, la jurisprudencia constitucional ha rechazado cualquier forma de
discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base
únicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los
otros no. Es más, ha reconocido que no existen tipificaciones o clases de
hijos, sino que la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos
tiene su cimiente en los modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta
para ejercen un parámetro de discriminación entre los hijos.
De
esta forma, siendo el origen familiar un criterio de distinción
constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento tenga
lugar dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de trato
jurídico en ningún caso, y menos aún en materias directamente relacionadas con
el reconocimiento de la personalidad jurídica o con el goce de derechos y de
protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos”.
Tal perspectiva se conservó con los años
y en la sentencia C-451 de 2016 se estudió la constitucionalidad del vocablo “legítimo”
inmerso en el Título XII del Código Civil y el artículo 252 ibídem.
Allí, se declaró la inexequibilidad de los términos demandados y se recordó que
“el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un
impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean
sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar”.
En conclusión, la Carta Política 1991
elevó a rango constitucional la institución de la familia y ató su conformación
e interrelación a la universalidad de valores constitucionales que obligan al
Estado a no desarrollar y concretar medidas que de alguna manera obstaculicen
el goce efectivo de garantías al interior de la familia. En efecto, la Carta de
1991 marcó una pauta en el reconocimiento e inclusión del derecho fundamental a
la igualdad en las relaciones familiares, postura que la jurisprudencia
constitucional se ha encargado de desarrollar, resaltando que el nacimiento o
la concepción –en sentido amplio- de una persona bajo un vínculo matrimonial,
extramatrimonial o su posterior adopción, no determinan su facultad de ejercer
sus derechos y cumplir sus obligaciones, ni deben de manera alguna configurar
elementos nominales de discriminación.
Análisis de la
expresión demandada
8. Los actores consideran que la
expresión “legítimos” utilizada en el artículo 266 del Código Civil
desconoce lo señalado en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política,
en la medida que establece que la pérdida de derechos contemplada en el
artículo mencionado, solo tiene efectos sobre los padres “legítimos”, por
lo que, respecto de los hijos que no son considerados así, no se incluyen
dentro de tal calificativo, los padres podrán continuar ejerciendo sus derechos
pese a haberlos abandonado.
9. Lo primero que habrá de indicarse es
que, en esta oportunidad, el análisis o tamiz de constitucionalidad que
corresponde hacer a esta Corporación se dirige solo a una expresión –palabra-
contenida en un texto normativo, esto es a la expresión “legítimos” que
es el adjetivo que acompaña en la norma la palabra padres.
En ese sentido resulta oportuno recordar
que, la habilitación de análisis constitucional en términos generales no se
limita a la posibilidad de estudio de una norma completa sino que, como se vio
en los antecedentes, es factible concretar el control constitucional –rogado-
sobre expresiones contenidas en ellas, lo que se enmarca en el estudio del uso
del lenguaje legal, pero sin que pueda entenderse que la Corte a manera de “sensor”
tiene competencia para escrutar o corregir el lenguaje de cara a la
inconformidad “abstracta” de su contenido o significado.
El control constitucional en términos
del lenguaje debe realizarse en el contexto de la norma a efectos de
determinar, la forma en que las expresiones o
términos son utilizados, esto es, “para qué, en qué condiciones y con qué
propósito”[34], sobre el particular en
reciente pronunciamiento se concluyó que:
“En
este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de examinar o no la
exequibilidad del lenguaje en sí mismo. No le corresponde pues de ninguna
manera extirpar del lenguaje jurídico ciertas palabras de forma absoluta, como
una suerte de sensor del lenguaje. La revisión de constitucionalidad de una “palabra”
es verificar si el uso de la expresión que se deriva del contexto normativo en
el que se da un acto discriminatorio
.
3.9. Por
eso para determinar la constitucionalidad de las expresiones demandadas en sede
de constitucionalidad, la Corte ha establecido algunos criterios. Luego de
analizar y establecer el objetivo de la ley en que se enmarcan las palabras
acusadas, se ha de: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo
a fin de determinar si tiene una función agraviante o discriminatoria, o se
trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas. (ii) Analizar
el contexto normativo de la expresión, a fin de determinar si se trata de una
expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr
los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda
afectar el sentido y objetivo de la norma. Finalmente (iii) analizar la
legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual
contribuye la expresión acusada”[35].
10. Así las cosas, en el presente asunto
se procederá con el análisis de la expresión “legítimos” contenida en el
artículo 266 del Código Civil a efectos de determinar si la misma, vista desde
el aspecto lingüístico, histórico y social[36] y según el contexto de la norma,
resulta o no acorde con los mandatos superiores, especialmente con los
contenidos de dignidad humana e igualdad.
Función de la
expresión contenida en el artículo 266 del Código Civil.
11. Tal y como se resumió antes, el
artículo 266 del Código Civil se encuentra ubicado en el título que regula los
derechos y obligaciones entre los padres y los hijos. En efecto, la norma
dispone que los derechos contenidos en el título XII no podrán reclamarse por
parte de los padres “legítimos” sobre el hijo que se haya abandonado.
Resulta claro que la expresión “legítimos”
se ubicó en la norma para calificar la calidad del padre que pierde ciertos
derechos al abandonar a su hijo, en ese sentido, la palabra per se,
tiene como función servir de adjetivo para calificar o poner límite al sujeto,
que en este caso es el padre. Ahora bien, tal calificativo como puede verse
proviene de la calidad del hijo, esto es, solo los padres de hijos legítimos
perderán los derechos a los que se refiere la norma en caso de abandonarlos,
adjetivo este propio del pensamiento legal en el que la norma tuvo origen,
cuando se creía que a más de ser posible clasificar a los hijos según su
origen, era posible utilizar tal clasificación para otorgar más o menos
derechos.
No se trata entonces de una palabra que
tenga una función neutral o simplemente referencial, pues el propio contexto
histórico en el que se incluyó, muestra la carga emotiva y discriminatoria que
se pretendía para ese momento con la clasificación y posibilidad de restar o cercenar
derechos a quienes no hubieran nacido dentro del matrimonio, conclusión que no
es novedosa, sino que se ha sostenido por esta Corporación desde años cercanos
a la formación de la Carta Política del 1991 cuando se dijo:
“El
artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos en naturales
y de dañado y punible ayuntamiento, que a su vez podían ser
adulterinos o incestuosos. La denominación de ilegítimos era genérica,
pues, comprendía todos los que no eran legítimos. Pero, además, el
artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento;
y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o al espurio a
quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre.
Esta
clasificación era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo
natural, es decir, el "nacido de padres que al tiempo de la concepción
no estaban casados entre sí", reconocido o declarado tal "con arreglo
a la ley", era un verdadero privilegiado en relación con las otras
categorías de ilegítimos. Basta recordar que los hijos nacidos fuera de
matrimonio solamente podían ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos,
cuando no eran de dañado y punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54
de la ley 153 de 1887.
Aún
en el siglo XIX, la discriminación era un mal de la época, que se manifestaba a
pesar de las declaraciones de principios. Así, los franceses que habían
consagrado en el artículo primero de la "Declaración de los derechos
del hombre y del ciudadano" el principio según el cual "los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos", mantuvieron
vigentes en el Código Napoleón normas injustas cuyo rigor solamente se atemperó
en este siglo. Por ejemplo, el artículo 335 que prohibía el reconocimiento "de
los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino".
Pero
el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En tratándose de la
sucesión por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se
vió, soportaba un régimen aberrante: según el artículo 1045 del Código Civil,
reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesión intestada
concurrían hijos legítimos y naturales, la herencia se dividía en cinco (5)
partes, cuatro (4) para los legítimos y una (1) para todos los naturales.
A
partir de 1930, el ímpetu transformador de la República Liberal se plasma en
leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la
mujer, los hijos no legítimos y los trabajadores campesinos: leyes como la 28
de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una
sociedad igualitaria.
La
ley 45 de 1936 cambia la situación de los hijos naturales: establece la patria
potestad sobre ellos, que el Código no permitía; permite el reconocimiento como
naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participación sucesoral del
hijo natural en la sucesión intestada, al asignarle la mitad de lo que
corresponde a uno legítimo.
Viene
luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la
presunción legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer,
los hijos menores y la familia.
Después,
el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la institución de la patria
potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales.
Finalmente,
el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los
hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: "Los
hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos
y obligaciones". Desaparecen así todas las desigualdades por razón
del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá
solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos.”[37]
Contexto
normativo de la expresión.
12. Tal y como viene de exponerse, la
palabra “legítimos” tiene por objeto calificar al padre, para concluir
que son los progenitores de hijos “legítimos” los que pierden ciertos
derechos al abandonarlos, en ese sentido, la expresión solo otorga a la norma
una carga discriminatoria, sin la cual el contenido normativo no solo
coincidiría con los dictados de igualdad y dignidad humana, sino que al
retirarla, se le daría a la norma un sentido constitucional, que permite de un
lado preservar su esencia y de otro, conservar su sentido y objetivo acompañado
del respeto de parámetros de igualdad y dignidad humana que acompaña la calidad
de hijo.
Objetivo de la
norma
13. De lo anterior se advierte necesario
concluir que el contenido que se estudia no resulta adecuado con el objetivo de
la norma, pues si como se viene indicando, lo que regula el artículo antes
referenciado es la pérdida de ciertos derechos de los progenitores ante el
abandono de sus hijos, en nada contribuye con ese propósito, hacer una
distinción de la calidad de padre a partir del origen de los hijos, es más, de
conservarse la norma con la palabra que se acusa, lo que se genera es una
mácula discriminatoria a la totalidad del contenido, pues a la conclusión a la
que debe arribarse, es la inexistencia de una posible clasificación de los
hijos de cara a su origen.
Así las cosas, conforme a lo referido
por esta Corporación, la multiplicidad de valores y principios que la
Constitución Política de 1991 trae consigo, implica que como se dijo antes, el
origen familiar de una persona no pueda determinar diferencias en su desarrollo
jurídico y social.
14. Debe entonces concluirse que,
siguiendo el precedente de esta Corporación contenido entre otras, en las
sentencias C-404 de 2013 y C-451 de 2016, en esta oportunidad la Sala advierte
que la distinción introducida por el término “legítimo” utilizado en la
redacción del artículo 266 del Código Civil desconoce los presupuestos
constitucionales establecidos en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución por
lo que ha de declararse inexequible, sin que, como se dijo antes, la exclusión
de dicha expresión afecte el contenido de la norma, y muy por el contrario, la
adecúa a los parámetros constitucionales que garantizan el derecho a la
igualdad y a la dignidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.