C-043-17
Sentencia C-043/17
NORMAS
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA
REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Reemplazo del
vocablo “discapacitado” por las expresiones “de la persona en situación de
discapacidad” acorde con el trato digno y no discriminatorio debido a esa
población
LENGUAJE
CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLE-Marco extra jurídico/LENGUAJE-Concepto/LENGUAJE-Diferencias
entre los sistemas lingüísticos
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Ejercicio sobre el contenido normativo de una
disposición y no sobre el lenguaje escogido por el legislador
EXPRESIONES
DISCRIMINATORIAS O QUE COMPROMETEN LA DIGNIDAD O DERECHOS DE PERSONAS O DE
GRUPOS POBLACIONALES DETERMINADOS-Uso del lenguaje, la estructura
ambigua de las normas o problemas de técnica legislativa comprometen bienes
constitucionalmente protegidos y afectan la constitucionalidad de la
disposición
LENGUAJE
LEGISLATIVO-Efecto jurídico normativo y poder simbólico/PODER
SIMBOLICO DEL LENGUAJE-Doble efecto
LENGUAJE
LEGISLATIVO-Importancia del principio democrático, principio de
conservación del derecho y efecto normativo de la disposición estudiada/LENGUAJE
LEGISLATIVO-Expresiones deben ser denigrantes u ofensivas y despojar al ser
humano de su dignidad para que una disposición sea expulsada del ordenamiento
jurídico
LENGUAJE
LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
CONSTITUCION
DE 1991-Alcance
del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo
PRINCIPIO
DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance de la declaratoria de
inexequibilidad/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD FRENTE A LOS DERECHOS DE
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Modulación del sentido del fallo/LENGUAJE
LEGISLATIVO-Control de constitucionalidad
LENGUAJE
LEGISLATIVO-Juicio de constitucionalidad
NORMA-Función,
contexto y objetivo
POBLACION
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección
constitucional
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagración en tratados internacionales
y la Constitución de 1991
DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
DISCAPACIDAD-Determinación
y definición del concepto
DISCAPACIDAD-Definición
de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad
LIMITACION
Y DISCAPACIDAD-Diferencias
NORMAS
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Carece
de connotación agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana
frente a la expresión “del discapacitado”
NORMAS
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Expresión
“del discapacitado” se ubica en un
sistema amplio de normas que buscan la protección especial a un grupo
determinado de personas
NORMAS
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-La
expresión “del discapacitado” pretende una
categorización para garantizar la protección de personas consideradas
vulnerables y sujetos de especial tratamiento
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-No deben ser tratadas como enfermos
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional/ESTADO-Implementación
de política pública de previsión, rehabilitación e integración social frente a
las personas en situación de discapacidad
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección especial del Estado
PROTECCION
DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Doble
connotación
NORMAS
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Legislador
no pretendió usar un lenguaje discriminatorio sobre la población en situación
de discapacidad/NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MENTAL ABSOLUTA-Principios rectores
DERECHO
A LA IGUALDAD-Prohibición de la discriminación y protección
especial para las personas en situación de discapacidad
NORMAS
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Expresión
“del discapacitado” no debe entenderse como una connotación negativa sino como
la descripción de una situación específica de personas en situación de
discapacidad
CORTE
CONSTITUCIONAL-Sentencias integradoras
NORMAS
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Resulta
inconveniente eliminar la expresión “del discapacitado” ya que por vía de
aquella se establecen medidas de protección a favor de la población en
situación de discapacidad
NORMAS
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y PRINCIPIO DE
CONSERVACION DE LA NORMA-Sentencia integradora frente la
expresión “del discapacitado” por cuanto puede ser interpretada de manera
negativa respecto de un grupo poblacional determinado que tiene especial
protección constitucional
SENTENCIAS
INTEGRADORAS-Alcance
NORMAS
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y PRINCIPIO DE
CONSERVACION DE LA NORMA-Adopción de sentencia modulada frente la
expresión “del discapacitado” por cuanto puede ser interpretada de manera
negativa respecto de un grupo poblacional determinado que tiene especial
protección constitucional
NORMAS
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Ausencia
del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa que su presencia
debido al vacío normativo en la protección de los derechos de las personas en
situación de discapacidad
Referencia:
Expediente D-11498
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 1306 de 2009,
“Por la cual se dictan normas para la protección de personas con
discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de
incapaces emancipados”.
Demandantes: Gloria Cordero Vásquez y otro.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Gloria Cordero Vásquez y Oscar Danilo Flórez Ramírez presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 25 de la Ley
1306 de 2009, "por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con
Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de
Incapaces Emancipados".
Mediante auto del 7 de julio de 2016, el Magistrado sustanciador
dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto por el término de
10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que si lo consideraban
oportuno intervinieran; iv) invitar a las facultades de derecho de las
universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de
Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así
como a la Academia Colombiana de la Lengua y al Instituto Caro y Cuervo para
que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe
el texto del precepto, subrayando el aparte demandado:
"LEY
1306 DE 2009[1]
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan normas
para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el
Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 25. INTERDICCIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. La interdicción de las personas con
discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los
derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona
podrá solicitarla".
III. LA DEMANDA
Los accionantes consideran que
la expresión “del discapacitado”, contenida en el artículo 25 de la Ley
1306 de 2009, contraría lo dispuesto en los artículos 1º y 13 superiores, en lo
que corresponde al respeto de la dignidad humana y al principio-derecho a la
igualdad, así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, en especial su artículo 4º.
Como sustento de lo anterior
aducen que dicha expresión contiene un lenguaje excluyente, es discriminatoria
y tiene una carga negativa, ya que califica una característica de la persona e
implica un trato peyorativo que atenta contra la dignidad humana de las
personas en situación de discapacidad; consideraciones que sostiene con base en
lo dicho en la sentencia C-458 de 2015, en la cual se declaró la exequibilidad
condicionada de varias expresiones que hacían referencia a personas con algún
tipo de discapacidad, precisamente en razón de los términos del lenguaje allí
utilizados y de sus implicaciones.
Señalan, asimismo, que se debe
realizar control de constitucionalidad al lenguaje empleado por el legislador,
sobre todo en atención a los recientes pronunciamientos de la corporación, en
los que de forma clara se ha proscrito el lenguaje peyorativo o que en sí mismo
pueda implicar discriminación.
De igual forma, aseguran que la
expresión del discapacitado contenida en el artículo 25 de la Ley 1306
de 2009 genera discriminación porque corresponde a un tipo de marginación sutil
y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas que radica la
discapacidad en el sujeto y no en la sociedad.
Afirman que "al
Legislador le corresponde ir de la mano con los cambios sociales y de Derechos
Humanos, para así poder hacer un ejercicio legislativo conforme a estos
parámetros, estableciendo normas no solo eficaces en materia de protección,
sino que ellas sean ejemplarizantes en su finalidad y lenguaje encaminadas al
respeto a la Dignidad Humana de todos los sujetos del Pacto Social”.
En conclusión, según los
accionantes, la expresión demandada es contraria a la Constitución y, en
particular, "al derecho fundamental a la dignidad humana", por
incluir expresiones que representan un lenguaje excluyente y discriminatorio en
contra de las personas con algún tipo de discapacidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Salud y
Protección Social
Interviene con el fin de que se declare la inexequibilidad de la
norma acusada. Expresa compartir los argumentos de la demanda, ya que la
expresión demandada puede vulnerar los derechos de las personas con
discapacidad, por el uso inapropiado del término.
Indica que el gobierno nacional ha generado una política pública
que busca crear conciencia en todas las entidades del Estado en torno a esta
población, involucrando en su creación a toda la sociedad civil. La considera
consensuada y afirma que responde a las necesidades reales de dicho grupo
humano. Por ello considera que el término demandado atenta contra dicha
política y con los compromisos adquiridos por el Estado colombiano.
2. Ministerio de Justicia y del derecho
Solicita que se condicione la
disposición acusada en el sentido de reemplazar la expresión “el discapacitado”
por “la persona en situación de discapacidad”. Para el interviniente el
problema jurídico planteado por los actores guarda identidad con aquel resuelto
en la sentencia C-458 de 2015. Toda vez que en dicho fallo la Corte dejó claro
que no resulta ajustado a la Carta referirse a las personas en situación de
discapacidad con un lenguaje despectivo, en el presente caso el Tribunal debe
decidir en igual sentido.
3. Universidad del Rosario
Pide que se declare exequible la
norma acusada. Considera que los demandantes no interpretaron de manera
adecuada la disposición que acusan, ya que la lectura que hacen es contraria al
contexto normativo. Aseguran que la constitucionalidad de la expresión
demandada se desprende de una mínima labor hermenéutica, que permite reconocer
de inmediato que se trató de un desacierto momentáneo intrascendente del
redactor del artículo impugnado, sin que ese yerro refleje la verdadera voluntad
del legislador.
4. Universidad Libre
Solicita a la Corte
condicionar la constitucionalidad de la norma demandada. Recuerda que como se
señaló en sentencia C-458 de 2015 al realizar el análisis a expresiones como
“los discapacitados” (artículo 157 de la ley 100 de 1993), “personas
discapacitadas” (del artículo 4 de la ley 119 de 1994), “discapacitado” y
“discapacitados” (artículo 66 de la ley 1438 de 2011), a razón de que no son
criterios definitorios de técnica jurídica, sino palabras que responden a
formas para hacer referencia a determinada población, es decir, “opciones
para designar que no son sensibles a los enfoques más respetuosos de la
dignidad humana”. Considera que de acuerdo al bloque de constitucionalidad
y al deber que por esta vía tiene el Estado colombiano se debe velar por tomar
las medidas pertinentes y necesarias que contribuyan a erradicar la
discriminación de las personas en situación de discapacidad.
De ahí -señala- que los actores han referido
de manera correcta la relación del término “del discapacitado” usado por el
legislador, dado que se descalifica a las personas que se encuentran en
situación de discapacidad, al hacer uso de este léxico, ya que lleva una doble
connotación, que si bien no era la intención del legislador referirse de manera
reduccionista, implica interpretaciones e ideas no apropiadas.
Lo anterior, en el entendido que según la terminología estudiada y
el contexto de la norma demandada tal expresión hace referencia a las personas
en situación de discapacidad absoluta que serán sujetos de interdicción de ahí
que la finalidad del legislador fuese referirse “no solo a personas con profundas y severas limitaciones a
nivel psíquico y de comportamiento, sino también a quien padezca deficiencias
de comportamiento como los inmaduros negociales”, lo
que significa que la expresión demandada no es adecuada al momento histórico en
el que nos encontramos y debe ser remplazada por los términos que “sean un
vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales”[2],
para evitar que se contraríe la Constitución.
Por las razones expuestas, la Universidad Libre
solicita declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado,
bajo el entendido que la expresión “del discapacitado” resulta
inapropiada para hacer referencia a la población que se encuentra en situación
de discapacidad y se hace necesario que sea reemplazada por la expresión
“personas en situación de discapacidad”, acorde a los estándares
internacionales en materia de derechos humanos y a la jurisprudencia de esta
Corporación.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
jefe del ministerio público solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad
condicionada de la expresión "del discapacitado" contenida en
el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, de manera tal que se entienda como una
referencia exclusiva a una determinada condición o situación fáctica en la que
se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad y no un juicio
valorativo sobre las mismas y su dignidad humana. Subsidiariamente, que se
profiera una sentencia sustitutiva reemplazando la expresión por "de la
persona con discapacidad".
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. Problema
Jurídico
En
el presente asunto, el demandante aduce que la expresión “del discapacitado” contiene un lenguaje excluyente, es discriminatoria y tiene una
carga negativa, en la medida que califica una característica de la persona e
implica un trato peyorativo que atenta contra la dignidad humana de las
personas en situación de discapacidad. Estas consideraciones señala que las
soporta en la sentencia C-458 de 2015, en la cual se declaró la exequibilidad
condicionada de varias expresiones que hacían referencia a personas con algún
tipo de discapacidad, precisamente en razón de los términos del lenguaje allí
utilizados y de sus implicaciones.
La
Corte encuentra que el accionante demanda el artículo 25 de la Ley 1306 de
2009, que se refiere a las personas con discapacidad mental absoluta,
precisando que respecto de ellas la interdicción es también una medida de restablecimiento
de los derechos “del discapacitado”.
Así las cosas, corresponde a la Corte resolver si al emplear tal
vocablo vulnera los artículos 1º y 13 de la Constitución, así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, en especial su artículo 4º, al incurrir en un lenguaje
excluyente y discriminatorio, así como de trato indigno para con las personas
que se encuentran en las mencionadas condiciones. Para efecto de resolver, se examinará
(i) el lenguaje constitucionalmente admisible, (ii) la jurisprudencia
constitucional relevante en la materia; y, por último, (iii) se entrará a
resolver el caso concreto.
3. Del
lenguaje constitucionalmente admisible
El debate
sobre el lenguaje constitucionalmente admisible se enmarca dentro de uno que es
extra jurídico, que tiene por protagonistas a lingüistas, filósofos y
naturalmente a escritores.
A Edward
Sapir y Benjamin Lee Whorf se les considera los fundadores de la etno-lingüística,
que dio lugar a nombre de hipótesis de Sapir-Whorf, difundida principalmente en
la obra Lenguaje, pensamiento y realidad, de 1956. Dicha hipótesis se
puede sintetizar esencialmente en dos reglas: 1) El lenguaje es un producto
social que configura nuestra forma de aprehensión del mundo que nos rodea; y 2)
considerando las diferencias entre los sistemas lingüísticos que son reflejo de
los distintos medios que crean esos sistemas, las personas que piensan por
medio de estos lenguajes aprehenden el mundo de formas distintas.[3]
Este puede
ser considerado como el punto de partida para considerar el lenguaje como una
herramienta de exclusión de las minorías. Y es por ello que se intenta
modificar términos impregnados de ciertas connotaciones por otros libres de
ellas; modificando el lenguaje se cambian las ideas que hay tras él.
Sin
embargo, esta posición nunca ha sido pacífica ni lo es en la actualidad. El uso
de expresiones que se consideran más correctas que otras ha suscitado una
verdadera controversia cultural y política[4].
En nuestra
lengua ha suscitado múltiples debates, desde los años 80 del siglo pasado,
especialmente en España, llevando incluso a la Real Academia de la Lengua -en
adelante RAE- a tomar una postura al respecto. En 2011, el empleo del mismo
centró los debates de un seminario convocado por la Fundéu BBVA y la Fundación
San Millán de la Cogolla. Conclusiones, no hubo; no hay. El asunto se ha
ventilado en medios académicos y de manera profusa en la prensa.
Citaba
Javier Marías, quien refería a su vez a una columna previa de Arturo Pérez-Reverte
que un editor estadounidense había decidido reeditar Huckleberry Finn de
Mark Twain sin emplear la expresión considerada prejuiciosa y racista nigger.
Señalaba el novelista y periodista qué el propósito de iniciativas tales es
el de “…mentir, falsear, ocultar, tergiversar, adulterar y censurar el
pasado, la historia y la literatura”. Concluyendo que dicha opción
implicaría que el “…pasado no fue como debería haber sido ni como el
presente que aspiramos a instaurar, vamos a falsificarlo sin más”.
En similar
sentido, como se citó, la RAE, en un informe aprobado por el pleno, referido al
uso del lenguaje en materia de género, señaló entre otros aspectos que:
“A los tan denostados eufemismos de los
políticos y los economistas, que enmascaran o edulcoran, como sabemos, tantos
aspectos de la realidad, parece que ha de agregarse ahora un nuevo código
artificial, ajeno al lenguaje común, constituido por nuevos circunloquios,
restringidos —como antes— al mundo oficial. A la vez, se acepta paradójicamente
su propia artificiosidad al reconocer implícitamente que no tienen aplicación
en la lengua de todos los días”[5].
Cabe traer
a colación, en el ámbito nacional, un texto de Mauricio García Villegas,
abogado y especialista en derechos humanos, quien con ocasión de una expresión
utilizada en una de sus columnas habituales en un diario de circulación
nacional tuvo que salir a la defensa del uso que hiciera del lenguaje. Señaló
en aquella ocasión:
“Empiezo diciendo que quienes insisten en que
debemos hablar de manera incluyente y no discriminatoria casi siempre tienen
razón. El lenguaje no es simplemente un instrumento para decir lo que queremos.
Las palabras son más que eso: son hechos que crean y recrean la realidad. El
lenguaje que usamos nos hace ser como somos. Por eso, decir que algunos hombres
hablan como machistas porque son machistas, es algo tan cierto como decir que
terminan siendo machistas porque hablan así.
Todo eso es verdad. Pero la discriminación no
está en el lenguaje, sino en la manera como se usa y en el contexto en el que
se usa…”[6]
Y se preguntaba a renglón seguido:
“¿Dónde debemos marcar el límite del lenguaje ofensivo? Los
tuertos, como los mancos o los cojos, existen y el lenguaje no tiene por qué
ocultarlo. El problema no está en mencionar la limitación física, sino en
insinuar que, por causa de ello, tales personas son inferiores a los demás. Lo
malo no son las palabras, sino la manera como se usan”[7].
De lo expresado se extraen
algunas conclusiones: en primer lugar, que la supuesta neutralidad del lenguaje
ha sido cuestionada desde hace muchos años; se considera que este puede
contener cargas valorativas que perpetúan modelos sociales que, en eventos,
pueden redundar en la discriminación de las minorías. En segundo término,
también resulta patente que existen, desde los ámbitos académicos de distintas
disciplinas, voces que cuestionan la legitimidad del empleo de un lenguaje
políticamente neutro o correcto. Las razones para ello, en el parecer de la
Sala, se asientan principalmente en dos cuestiones: por un lado, la “pureza” o
conservación de la lengua -esto es, por motivos de tradición; por el otro, en
cuestionamientos profundos sobre la verdadera capacidad de transformación que
tiene el lenguaje sobre la realidad.
Aunque esta Corporación
invitó al presente proceso a las máximas autoridades nacionales de la lengua -el
Instituto Caro y Cuervo y la Academia Colombiana de la Lengua- estas no
participaron. A este respecto, la Corte debe señalar que la participación de
estas dos entidades habría podido aportar importantes luces al debate
constitucional, al tratarse de los principales actores en el campo de la lengua
en nuestro país. Sin embargo, su falta de participación ha dejado a esta
Corporación con el único insumo que proveen los debates extranjeros y aquellos
que se han suscitado en medios públicos.
Ahora bien, con fundamento
en lo hasta aquí planteado ¿qué posición ha de asumir el derecho ante esta
problemática? Sin duda alguna las respuestas desde esta disciplina, en especial
desde el constitucionalismo, deben tener particularidades; y como tales, las ha
reconocido la jurisprudencia de este Tribunal.
Es
de remarcar que esta Corte Constitucional ha señalado que en principio el
control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una
determinada disposición y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la
estructura gramatical adoptada o los problemas de técnica legislativa que
puedan afectarla.
Sin
embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las
normas u otros problemas de técnica legislativa, pueden comprometer bienes
constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la
correspondiente disposición. Uno de estos casos se presenta cuando el
legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen
la dignidad o derechos de personas o de grupos poblacionales determinados.
En
efecto, esta Corporación ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo
tiene no solo un efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede
pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje
apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y configura
nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el
carácter preformativo del lenguaje[8]).
En
esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la
escritura o de alcance y eficacia jurídica de la norma. Se trata de revisar el
uso de expresiones que reproducen y/o constituyen realidades simbólicas o
culturales inconstitucionales.
En
ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante,
tiende a legitimar e incluso constituir prácticas sociales o representaciones
simbólicas inconstitucionales. Un lenguaje respetuoso de los valores y
principios constitucionales, sin embargo, tiende a poner en evidencia esas
prácticas reprochables y a constituir -al menos simbólicamente- un sujeto
dignificado.
No
obstante, la Corte también ha entendido que al estudiar la constitucionalidad
del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la
Carta asigna al principio democrático -del cual se deriva el principio de
conservación del derecho-, así como el efecto normativo de la disposición
estudiada. Por ello, para que una disposición pueda ser parcial o integralmente
expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es
necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas,
que “despojen a los seres humanos de su dignidad”[9],
que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación
constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social
o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.
Como
se verá adelante, para que esta Corporación pueda expulsar del ordenamiento
parcial o integralmente una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es
necesario que no exista ninguna interpretación constitucional de las
expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo
del lenguaje -su poder simbólico- respecto del efecto jurídico de la norma
demandada, a fin de adoptar una decisión que no desproteja sectores particularmente
protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrático de
conservación del derecho. Pasa la Corte a reiterar la doctrina constitucional
vigente en la materia.
4. La
jurisprudencia constitucional sobre el lenguaje legislativo
Desde la entrada en vigor de
la Constitución de 1991, la Corte ha desarrollado una doctrina constitucional
específica sobre el alcance del control de constitucionalidad del lenguaje
legislativo. En aplicación de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad
condicionada o la inexequibilidad de numerosas expresiones legales que no
corresponden “al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional”[10].
Como ya se mencionó, este
Tribunal ha entendido que en virtud del principio de conservación del derecho,
la declaratoria de inexequibilidad solo puede prosperar cuando la expresión
legislativa es absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna
interpretación de la misma que pueda ajustarse a la Constitución.
Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte Constitucional ha encontrado
que para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar
el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos
de especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no
desproteger bienes constitucionalmente protegidos.
En efecto, en una primera decisión sobre este tema, la Corte
declaró la inexequibilidad de la expresión “recursos humanos” de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia al considerar que el lenguaje
empleado por el legislador era incompatible con la Constitución.
Al respecto señaló que “el reconocimiento de la dignidad humana
implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio
para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni
utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está
a su servicio y no a la inversa. Llamar “recursos humanos” a las personas que
han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la
descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por
legitimar la expresión.”. Y finalmente señaló: “Es deber de la
Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma
fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la
contradiga”[11].
En otra oportunidad[12], la Corporación encontró
constitucionalmente reprochable el lenguaje empleado por el legislador en la
Ley Nacional del Deporte, al señalar que “ningún club profesional podrá
transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club,
dentro de un mismo torneo”. Según la Corte, el lenguaje empleado por
la ley parecía implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos
conferían a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. A este
respecto, indicó:
“El lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro,
ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que (…) el uso de términos
jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible”.
Y más adelante señaló: “Conforme a lo anterior, el lenguaje de
las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que
desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la
terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts. 1º,
18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos”.
Sin embargo, en esa oportunidad este Tribunal indicó que en todo
caso al estudiar la constitucionalidad del lenguaje -y no del contenido
normativo- de una determinada disposición, el juez constitucional debía ser
particularmente respetuoso del principio de conservación del derecho, “según
el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al
máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al
principio democrático[13].”
La misma doctrina sobre el control de constitucionalidad del
lenguaje aplicó la Corporación al estudiar la constitucionalidad del artículo
89 del Código Civil en el que se disponía que el domicilio de una persona sería
también el de los “criados” y dependientes. La Corte declaró inexequible
esta disposición por razones jurídicas materiales pero adicionalmente indicó
que el uso de la expresión “criado” resultaba inconstitucional, “por
su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona
(arts. 1 y 5 C.P.)”[14].
Posteriormente[15], este Tribunal estudió una norma legal
que concedía efectos jurídicos al “robo violento de la mujer”. En
criterio de la Corte la conducta del robo o del hurto se refiere al
apoderamiento o sustracción de bienes o cosas muebles ajenas. En consecuencia,
encontró que no era lógicamente posible que exista el robo de una mujer. En
criterio de la Corte, lo que hacía la norma demandada al dar efectos al “robo”
de la mujer, era cosificarla y darle un trato jurídico contrario a la dignidad
humana. Por tanto, consideró que, en principio, la expresión debía salir del
ordenamiento jurídico.
No obstante, en aplicación del principio de conservación del
derecho[16], la Corte señaló que “si una
disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales es
constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la
lectura inconstitucional”. En tal virtud, se intentó una lectura de la
disposición impugnada a partir de su significado común y no jurídico y terminó
por considerar que, al menos por este cargo, la disposición demandada podía
declararse exequible de manera condicionada. Al respecto dijo la Corporación:
“Sin embargo, otra acepción del término robar que el lenguaje
común permite se refiere a "raptar", que significa "sacar a una
mujer con violencia o con engaño de la casa y potestad de sus padres o
parientes"[17]. Como se observa, este significado
del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la
Constitución. Por ello, en razón a que la disposición normativa acusada puede
leerse en un sentido que no vulnera la Carta, la Corte debe aplicar el
principio de conservación del derecho y dejar en el ordenamiento jurídico la
disposición objeto de análisis, por lo que así lo declarará”.
A través de la sentencia
C-983 de 2002, la Corporación declaró la inconstitucionalidad de la expresión
“... y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus
bienes...”, contenida en el artículo 560 del Código Civil. Al respecto
señaló: “para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y
tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción
discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia,
sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales
más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una
prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el
principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior
de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, será
también retirada del ordenamiento jurídico.”
En otra decisión, este Tribunal decidió retirar del Código Civil
expresiones como “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”,
“idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos” empleadas
por el legislador para denominar a personas con limitaciones psíquicas. En
criterio de la Corte, tales expresiones resultaban contrarias al principio de
dignidad humana y al derecho a la igualdad y a la no discriminación.
No obstante, en aplicación del principio de conservación del
derecho y en defensa de los derechos especiales de los grupos
constitucionalmente protegidos, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad
de estas expresiones pero sustituyéndolas por expresiones que designaran a los
sectores merecedores de especial protección, conservando así el contenido
normativo de la disposición parcialmente demandada[18].
Posteriormente, la Corte estudió la constitucionalidad del uso de
las expresiones “criado”, “sirviente” y “amo”[19]. La Corporación encontró que dichas
expresiones admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la
condición humana. Dijo en esa oportunidad: “Al respecto, se tiene que dichas
locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo
jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado
en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual
consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado”
sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más”.
Sin embargo, en aplicación del principio de conservación del
derecho, la Corte procedió a dictar una sentencia integradora aditiva,
declarando inexequibles las citadas expresiones bajo el entendido que las
mismas serán en adelante sustituidas por las expresiones “empleadores”
y “trabajadores”, sin que a su vez el cambio de palabras implique
afectar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2349 del Código
Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.
Finalmente, en otro fallo la Corporación debía establecer si el
artículo 33 del Código Civil que señalaba que el vocablo “hombre” podía
ser empleado en las definiciones legales en tanto término genérico y abarcador
de los dos sexos “a menos que por la naturaleza de la disposición o el
contexto se limite manifiestamente a uno solo”, se ajustaba a la
Constitución y, concretamente, a lo dispuesto por los artículos 1º (dignidad
humana), 13 (derecho a la igualdad), 40 (garantía de participación de las
mujeres en la elección, ejercicio y control del poder político) 43 (prohibición
de discriminación contra la mujer).
En esta oportunidad el Tribunal desarrolló más detalladamente las
razones por las cuales resulta tan legítimo como imperioso el control de
constitucionalidad del lenguaje legislativo cuando este aparejara un trato
denigrante, insultante o discriminatorio para grupos o sectores de la
población. Al respecto, dijo la Corte:
“El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es
instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta
factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la
construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y
concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un
instrumento mediante el cual se configurar la cultura jurídica. (…) Como lo
recuerda Arthur Kaufmann, “todo lenguaje y todo hablar contiene ya una
determinada interpretación de la realidad” (…) [l]a controversia sobre palabras
y sobre reglas del lenguaje, es por tanto algo absolutamente típico en
sociedades pluralistas.” Se discute sobre las reglas del lenguaje y también
acerca de las palabras utilizadas para definir los contenidos. Cada una de las
expresiones utilizadas marcan el fondo de aquello que se propone afirmar
–mandar, prohibir o permitir -. Mediante el lenguaje se comunican ideas,
concepciones de mundo, valores y normas pero también se contribuye a definir y
a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas”.
Respecto al caso estudiado señaló:
“Los contenidos de las definiciones legales inciden en la
manera como se perpetúan medidas, actuaciones y en general políticas
discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones
tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneración de la
prohibición prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a
reconocer la dignidad de las mujeres como personas autónomas y libres merecedoras
de la misma consideración y respeto que merecen los varones y constituyen, de
la misma forma, una violación de los Pactos y Convenios Internacionales
aprobados y ratificados por Colombia”.
En virtud de los argumentos anteriores y de otros que demostraban
que el uso de la expresión “hombre” en las definiciones legales como
término genérico y abarcador de los dos sexos vulneraba la Constitución, la
Corte entró a definir, como sigue, la forma o tipo de decisión a adoptar. Al
respecto señaló:
“Podría pensarse que en virtud del principio de conservación
del derecho, lo mejor sería proferir una sentencia interpretativa que adecue al
contenido axiológico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el
artículo 33 del Código Civil, sin embargo, encuentra esta Corporación que en
esta oportunidad tal opción resulta impracticable, precisamente porque el uso
generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican
a los individuos del género masculino para referirse a todos los individuos de
la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido
discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las
expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan también al género femenino
sería simplemente reproducir el contenido de la disposición demandada.”[20].
No obstante, la Corte reiteró que solo en casos extremos procede
la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión legal debido al
lenguaje empleado por el legislador. En ese sentido indicó:
“Cobra aquí pleno sentido el principio de conservación del
derecho, y en consecuencia tales expresiones deben ser interpretadas de
conformidad con el orden axiológico constitucional, y por lo tanto, sólo en
casos excepcionales, cuando ello no sea posible, como acontece precisamente con
la definición objeto de examen en la presente decisión, habrá lugar a una
declaratoria de inexequibilidad”[21].
En resumen, dado que, como lo ha reconocido la Corte “el
lenguaje no solo refleja y comunica los hábitos y valores de una determinada
cultura sino que conforma y fija esos hábitos y valores” sobre el lenguaje
del legislador cabe el control de constitucionalidad. Sin embargo, para que una
disposición sea parcial o integralmente expulsada del ordenamiento en virtud
del lenguaje empleado en ella -es decir de su efecto simbólico y no
jurídico-normativo-, es necesario que no exista ninguna interpretación
alternativa de las expresiones cuestionadas. De otra manera, en virtud del
principio de conservación del derecho, la Corte deberá adoptar una decisión de
constitucionalidad simple o modulada según el caso concreto.
Por último, no es posible dejar de señalar que esta Corporación en
sentencia C-458 de 2015 -que sintetizó las reglas aplicables a esta clase de
casos-, determinó que:
“(i) el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer el
control constitucional del lenguaje legal; (ii) el examen anterior está
orientado a establecer si mediante la utilización de signos lingüísticos con
una alta carga emotiva, el legislador transmite de manera tácita o encubierta
mensajes que descalifican a determinados grupos sociales, y si la emisión de
los mismos se encuentra prohibida constitucionalmente, en virtud del deber de
neutralidad del órgano parlamentario frente a todos los grupos sociales; (iii)
el escrutinio judicial se efectuará en relación con los dos principios
anteriores, más no en relación con el deber constitucional del Estado de
adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración, y de adoptar
medidas para garantizar los derechos reconocidos en la CADH, el PIDCP y el
PIDESC y con el propósito de promover, proteger y asegurar el pleno goce de los
derechos reconocidos en tales instrumentos, normas respecto de las cuales no se
indicó la razón de su transgresión”.
De otro lado, también puede concluirse, como lo hizo la sentencia
en comento, que:
“la relevancia del análisis del lenguaje en sede
constitucional, también debe considerar que éste responde a un contexto
temporal que determina las categorías socialmente aceptadas. Sin embargo, tales
contextos y categorías admitidas por la sociedad son dinámicos y por tanto
deben ser actualizados a medida que se presentan cambios. No obstante, es
indiscutible la imposibilidad de actualizar -por medio del trámite legislativo-
un amplio cúmulo normativo en sincronía perfecta con el cambio social. Por esta
y otras razones, el ordenamiento constitucional ha previsto algunos elementos
de actualización que pretenden preservar los derechos de las personas, en particular
de quienes enfrentan una situación de discapacidad o de capacidad excepcional,
a fin de evitar el estigma o la descalificación. Uno de estos dispositivos de
actualización es el bloque de constitucionalidad, que al integrar diversos
instrumentos internacionales de protección de las personas en discapacidad al
ordenamiento colombiano, permite transformar el lenguaje a los estándares
sociales vigentes, a la vez que preserva los derechos de sujetos que merecen
especial protección constitucional. Con base en estas circunstancias, la Corte
analizó varias expresiones que podrían contener una carga discriminatoria y
condicionará su constitucionalidad a una comprensión ligada a la normativa
internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el
ordenamiento pretende proteger.”[22]
Es por esa razón que en el caso concreto, una vez se analice la
constitucionalidad de la norma demandada, se determinará si procede la
aplicación del precedente de la sentencia C-458 de 2015, en el sentido de
proferir una sentencia integradora.
4.1. Juicio para determinar la constitucionalidad del lenguaje
jurídico
Esta Corporación ha señalado
la existencia de un juicio que permite medir el impacto del lenguaje sobre la
constitucionalidad de ciertos textos, para ello se ha valido de factores
históricos, sociológicos y usos idiomáticos, cotejándolos con la axiología de
la Carta, como ocurrió al examinar la expresión “comunidades negras”, asunto
resuelto en la sentencia C-253 de 2013.
Posteriormente, con la
sentencia C-458 de 2015, la Corte examinó algunas expresiones relacionadas con
personas en situación de discapacidad; la Sala consideró que en el contexto
normativo donde se ellas encontraban no contenían ninguna carga discriminatoria
ni peyorativa sino que representaban una alternativa léxica neutra con función
referencial destinada a limitar el universo de determinadas personas. Para
tomar esta clase de decisión la Corporación ha verificado los siguientes
elementos que vienen a integrar el test o juicio de exequibilidad en materia de
lenguaje jurídico. Este método de análisis de constitucionalidad ha sido
explicado en la sentencia C-042 de 2017, según la cual se deben tener en
cuenta:
“(i)
La función de la expresión.[23]
(ii) La ubicación de la expresión en un sistema complejo de normas que
interactúan con otras para lograr sus objetivos.[24]
(iii) El objetivo imperioso perseguido por las normas en que se encuentran las
expresiones, cuya declaratoria de inexequibilidad generaría efectos negativos a
la población beneficiaria.”[25]
En esta providencia la Corte explicó:
“(i) en cuanto a la función de la norma, y en
particular de la expresión “incapacidad absoluta”, la misma no tiene una
intención agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana. Su
función es neutral y jurídicamente relevante, pues la norma establece unos
parámetros para generar una protección acorde a la situación de un grupo de
personas. La norma utiliza criterios objetivos, “una afección o patología
severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental” para
establecer la protección más adecuada a las personas que tienen esta diversidad
funcional. Por lo tanto, queda claramente establecida la función no agraviante
de la expresión.
(ii) En
cuanto al contexto de la norma, la expresión se ubica en un sistema
complejo de normas que interactúan con otras para lograr sus objetivos. En
efecto, aunque el demandante ataca únicamente el artículo 17 de la Ley, en
realidad la expresión incapacidad mental absoluta, hace parte del subtítulo de
la Sección Primera de la ley, en cuyo desarrollo se ve repetida durante
veinticinco (25) ocasiones. La expresión por lo tanto, no está aislada, sino
que implica una clasificación dirigida a un grupo de individuos para quienes la
Ley prevé una serie de medidas de protección.
(iii) El objetivo perseguido por la norma es
el de determinar una categorización que permita adelantar unos procedimientos,
que obviamente tienen como objetivo proteger a poblaciones consideradas
vulnerables. Ese no es un objetivo prohibido por la Constitución. Por lo tanto,
la declaratoria de inexequibilidad de la expresión tendría un efecto negativo
para las personas con este tipo de discapacidad absoluta, pues el
imposibilitaría el cumplimiento de un objetivo imperioso de la Carta, puesto
que el artículo 17 demandado establece los criterios para determinar qué grupo
de personas hacen parte de esta categoría, de forma que la protección contenida
en los artículos subsiguientes les pueda ser aplicables. Esto implica que, en
caso de que la Corte decidiera declarar la inexequibilidad del artículo 17, las
normas siguientes, hasta el artículo 31 perderían validez, pues se estarían
refiriendo a una categoría inexistente o indefinida. El principio de
conservación del derecho se vería afectado, innecesariamente, si se decidiera
eliminar la disposición atacada”.
5. Caso
Concreto
Antes
de continuar analizando lo relativo al lenguaje constitucionalmente admisible
en relación con la norma objeto de estudio, la Sala considera pertinente
reseñar unas breves notas de contexto sobre el tema de la disposición acusada:
la población en situación de discapacidad y su protección constitucional.
En
primer lugar, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha afirmado que las
personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección
constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un deber
constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de
vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población
requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general[26].
Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones
del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales
y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y
reglamentarias[27].
De
igual forma, tanto en diversos tratados internacionales[28]
como en la Constitución de 1991 se establecieron importantes garantías para
aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se
encuentran en situación vulnerabilidad. Por ejemplo, en el artículo 13 de la
Constitución se dispone que “el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”. En el mismo sentido, el artículo
47 prescribe que: “El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran”;
el artículo 54 prescribe “la obligación del Estado de garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”;
y finalmente en el artículo 68 de la C.P. se establece el derecho a “(…) la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales (…)”[29].
Adicionalmente,
en cuanto a la determinación y definición del concepto de discapacidad,
que es parte del objeto de la presente demanda, la Corte consideró en la
sentencia C-478 de 2003 que “La elaboración de una noción de discapacidad ha
sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base
en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores
han regulado diversos aspectos de esta problemática. En un comienzo, el tema se
abordó para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha
visto se amplió considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la
seguridad social y la educación, vinculando además la situación que padecen
estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a
la dignidad humana y la igualdad formal y material. De allí que la terminología
empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho hoy por
hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión, por lo
cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances
científicos en materia de discapacidad”[30].
Por
su parte, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad se recogió una definición comprensiva de discapacidad y se
convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas
aquellas personas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales
o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás”.
Apoyándose
en tales nociones esta Corte en la sentencia C-824 de 2011 concluyó que la idea
de limitación expresa un panorama genérico al que pertenecen todos los sujetos
que han sufrido mengua por “circunstancias personales, económicas, físicas,
fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”, mientras que la
discapacidad se define como una especie dentro del género e implica “el
padecimiento de una deficiencia física o mental que limita las normales
facultades de un individuo”. Por esta razón y por la complejidad de la
terminología se ha establecido el deber de no realizar diferencias de trato
frente a estas personas con tal que se engloben los conceptos de “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” del artículo 47 de la Constitución, el
concepto de “minusválidos” del artículo 54 y el concepto de “personas
con limitaciones físicas o mentales” del artículo 68 de la Carta Política.
En
suma, recogiendo lo anteriormente reseñado, la sentencia C-606 de 2012
puntualizó lo siguiente sobre el ámbito de protección de las personas en
situación de discapacidad: “En conclusión las personas en situación de
discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la
sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben
facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la
población. En la normatividad internacional, constitucional y legal está
prescrito que el concepto de personas en situación de discapacidad engloba a
“aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás”. En dicho colectivo se encuentran las personas con limitación, con
alguna deficiencia, con alguna discapacidad y las personas minusválidas. Dicha
terminología no debe ser entendida de manera lineal sino comprensiva ya que
debe incluir las deficiencias físicas o mentales de carácter temporal y
permanente que implique limitaciones en las funciones y estructuras corporales,
restricciones o barreras en el acceso. Por ende las personas en situación de
discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la prohibición de
medidas negativas o restrictivas que constituyan obstáculos o barreras para
hacer efectivos sus derechos; y en segundo término (ii) mediante medidas de
acción positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de
otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho
colectivo de personas. En este último caso dichas medidas no deben ser
entendidas como una forma de discriminación, sino como una preferencia que
tiene como fin promover la integración social o el desarrollo individual de las
personas en situación de discapacidad para su integración efectiva en la
sociedad.”
5.1.
Test para determinar la constitucionalidad de la expresión demandada
Como
se dijo anteriormente, las expresiones empleadas por el legislador pueden ser
examinadas en su constitucionalidad a partir de un juicio o test diseñado por
esta Corporación para medir el impacto gramatical del léxico utilizado. En el
presente caso, los accionantes consideran que la expresión “del
discapacitado” es inexequible por su contenido discriminatorio. El test
establecido por la jurisprudencia permite concluir que la apreciación de los
demandantes es errada, por lo siguiente:
1.
En cuanto a la función de la norma y de la expresión “del
discapacitado”, considera la Sala que la misma carece de connotación
agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana; su función es
jurídicamente relevante al tiempo que es neutral. Ella es útil para establecer
parámetros de protección acordes con la situación de un grupo determinado de
personas que por su condición cognitiva son consideradas vulnerables y, en esta
medida, sujetos de especial protección. Por tanto, la expresión examinada no
tiene una función peyorativa ni agraviante.
2.
Respecto al contexto de la norma, la
expresión se ubica en un sistema amplio de normas en el que se entrelazan
varios textos para lograr el objetivo de brindar protección especial a un grupo
determinado de personas. Le Ley 1306 de 2009 contiene disposiciones destinadas
a la protección de personas con discapacidad mental, ha sido demandado un
segmento de su artículo 25; esta Ley cuenta con 120 artículos distribuidos en
IX capítulos a lo largo de los cuales la expresión “del discapacitado” aparece
varias veces, dando a entender que la misma pretende rodear a sus destinatarios
de un especial de protección. Es esta medida, la expresión sometida al test no
contraviene los dispositivos superiores.
3.
El objetivo de la norma y de la expresión examinada lejos
de ser discriminatorio pretende elaborar una categorización para garantizar
protección a un grupo determinado de personas constitucionalmente consideradas
vulnerables y, por tanto, sujetos de especial tratamiento. La inexequibilidad
del segmento analizado tendría efectos altamente nocivos para los destinatarios
del mismo, al tiempo que vaciaría de contenido otros textos jurídicos que se
valen de la misma expresión para procurar la protección que desde la Carta es
impuesta en favor de cierto grupo de personas. Por tanto, el aparte examinado
antes que controvertir los textos superiores los desarrolla.
5.2.
Las personas en situación de discapacidad no deben ser tratadas como enfermos
Son varios los preceptos superiores destinados a proteger a las personas
en situación de discapacidad, entre ellos los artículos 13, 54, 68 y 47 de la
Carta. Este último consagra la obligación del Estado de implementar una
política pública de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, disposición fundada en la
protección a la dignidad humana.
De su parte, los artículos 54 -deber de ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y de garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud-[31] y
68-obligación de fomentar la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales-[32] establecieron una serie de obligaciones a
cargo del Estado, tendientes a adoptar
medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y
oportunidades de todas las personas, con un especial interés en la promoción,
protección y garantía de quienes se encuentran en condición de discapacidad.
La
Carta asume que las personas en situación de discapacidad gozan de protección
especial del Estado, señalando, además, que este debe procurarles un trato
acorde con sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el
ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. Toda violación de
estas garantías puede ser considerada violatoria de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, la protección debida en esos casos tiene una doble dimensión, en la
medida que comporta, por un lado, un mandato de abstención o interdicción de
tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervención, a través del
cual el Estado está obligado a realizar acciones tendientes a superar las
condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos.[33]
Por consiguiente, reitera que “De conformidad con la Constitución el
compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble:
por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa
o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el
fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos
que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas
desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de
estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.”[34]
Estas posturas jurisprudenciales han
sido explicadas recientemente en la sentencia C-042 de 2017, en ella la Corte
precisó:
“…las obligaciones constitucionales evidencian que la
discapacidad, como fenómeno qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.