C-043-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-043/06
SINDICATO-Exigencia de un número mínimo
de miembros para la creación de directivas seccionales/COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Se aprecia
que los cargos examinados en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia
corresponden a los mismos argumentos de inconstitucionalidad que hoy se exponen
y que giran alrededor de una presunta inconstitucionalidad por la exigencia de
un número mínimo de miembros para la creación de directivas seccionales
sindicales. Por lo anterior, la declaración de constitucionalidad realizada por
la Corte Suprema de Justicia respecto a las expresiones “y en el que tenga un
número no inferior a veinticinco (25) miembros” y “en el que se tenga un número
de afiliados no inferior a doce (12) miembros”, ha hecho tránsito a cosa
juzgada absoluta como en efecto lo sostiene el Procurador General de la Nación,
lo que impide en esta oportunidad realizar un nuevo control de
constitucionalidad sobre las citadas normas.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es
absoluto/SUBDIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATO-Creación en aquellos
municipios distintos al del domicilio principal/COMITES SECCIONALES DE
SINDICATO-Creación en aquellos municipios distintos al del domicilio
principal o domicilio de la subdirectiva/ SUBDIRECTIVAS Y COMITES
SECCIONALES DE SINDICATO-Prohibición de que exista más de uno por
municipio/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE ASOCIACION Y LIBERTAD
SINDICAL-No violación al establecer restricciones para la creación de
Subdirectivas y Comités Seccionales
El derecho de
asociación sindical no es un derecho absoluto, lo que implica que puede estar
sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los Convenios
Internacionales, así como igualmente a aquellas que le está permitido imponer al
legislador en la medida que no afecten su núcleo esencial, lo desnaturalicen o
impidan su normal y adecuado ejercicio. Por ende, al contemplar las normas
acusadas que se podrá prever en los estatutos sindicales, tanto la creación de
subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio
principal, como la creación de comités seccionales también en aquellos
municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la
subdirectiva; y, que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por
municipio, no se viola la Constitución ni los convenios internacionales que en
materia de asociación y libertad sindical se integran al bloque de
constitucionalidad según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación, por cuanto la estructura interna y funcionamiento de los
sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal,
las cuales, para el caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas, ni
violan el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. Por
el contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas resultan mas
bien necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el
garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un
ambiente democrático y participativo. Permitir la creación de subdirectivas y
comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio
principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o
comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables
para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten
ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y
libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran.
PARTICIPACION DEMOCRATICA EN ORGANIZACIONES SINDICALES-Prohibición de que exista más de una subdirectiva o comité por
municipio
En cuanto a
que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe
señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones
sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de
directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría
entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva
participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en
la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de
crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del
domicilio principal del sindicato.
Referencia: expediente D-5861
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55, parcial, de
la Ley 50 de 1990.
Actores: Alberto León Gómez Zuluaga y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los
ciudadanos Alberto León Gómez Zuluaga, Jorge Luis Paredes Andrade, Jorge
Luís Betancourt, Elvira Martínez Gómez, Carlos Arturo Quintero Alzate,
Carlos Julio Hincapié Loaiza, Pedro Elías Martínez Pedraza, Luís
Fernando Torres Quintero, Diego Andrés Sánchez Vera, Carlos Peña Mora,
José Danover Castrillón Castaño, Guillermo Ospina Vidal y José Darío
Echeverry Hincapié solicitan a la Corte Constitucional la declaración de
inexequibilidad del artículo 55, parcial, de la Ley 50 de 1990.
Mediante auto
del 14 de julio de 2005, se admitió la demanda por cumplir los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, así mismo, se ordenó
i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de la Protección
Social y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los
artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii)
invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia,
Externado de Colombia, de Antioquia, del Valle, Pontificia Universidad
Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como
también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Central Unitaria de
Trabajadores CUT, Confederación de Trabajadores de Colombia CTC y Asociación
Nacional de Industriales ANDI, para que emitan sus opiniones sobre la demanda
de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, subrayando los
apartes acusados.
“LEY 50 DE 1990
(Diciembre 28)
por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo
y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO
55. Adiciónase al Capitulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo
del Trabajo, el siguiente artículo:
Directivas seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos
la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos
al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a
veinticinco (25) miembros.
Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en
aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las
subdirectivas y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce
(12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Los ciudadanos demandan
del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, las siguientes expresiones: “en
aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un
número no inferior a veinticinco (25) miembros” y “en aquellos
municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las
subdirectivas y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce
(12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”
por considerar que violan el Preámbulo y los artículos 38, 39, 53-4 de la
Constitución y los convenios internacionales 87 (artículos 3 y 8) y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo, la Declaración Americana de Derechos
del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y su protocolo
Adicional de San Salvador.
Respecto del
Preámbulo, los actores consideran que se viola el “marco jurídico,
democrático y participativo” al limitarse por la ley a los sindicatos la
configuración de estructuras a un ámbito territorial como es la municipalidad y
exigirles un número mínimo de integrantes para que puedan existir legalmente.
Consideran que cualquier norma legal que restrinja la creación de estructuras
democráticas participativas desconoce el Preámbulo al no permitir que los
sindicatos puedan establecer autónomamente estructuras para el adecuado
cumplimiento de su programa de acción y objetivos.
En cuanto a la
violación de los artículos 38, 39 y 53-4 de la
Constitución y de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del
Trabajo, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención
Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional de San Salvador, señalan
los ciudadanos que:
- De los
artículos 3 y 8 del Convenio 87 se extrae que i) todas las autoridades públicas
deben abstenerse de cualquier intervención que menoscabe o limite el ejercicio
de la autonomía de los sindicatos para determinar su estructura, organización
de administración, programación de actividades y formulación del plan de acción
y que ii) el Estado tiene el deber de cuidar que la legislación nacional no
menoscabe las garantías en materia de libertad sindical. Anotan que el
sindicato es libre para dotarse de sus propios estatutos y definir su dirección
y estructura interna. Anotan que la reglamentación de los sindicatos, según se
tiene del artículo 16.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe
obedecer a las necesidades de “una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Agregan que texto similar contiene el artículo 8.2 del Protocolo Adicional a
dicha Convención Americana.
- Señalan que
para establecer la inconstitucionalidad de la disposición acusada es necesario
aplicar un test de racionalidad, necesidad democrática y competencia. En cuanto
a lo que denominan i) la prueba de razonabilidad consideran que es
indispensable distinguir entre la regulación legal de la estructura sindical y
el otorgamiento de la protección del fuero. Manifiestan que la falta de
razonabilidad es evidente en la medida que para el empleador es fácil
desintegrar una pequeña junta seccional -subdirectiva o comité-, mediante el
traslado de varios trabajadores de un municipio a otro.
A continuación,
hacen referencia a algunas decisiones de la Corte Constitucional respecto a la
coexistencia de sindicatos de base (C-567/00) y a que las limitaciones a la
libertad sindical deben corresponder a un criterio de razonabilidad (C-797/00).
Consideran en cuanto a la racionalidad fáctica de la disposición demandada que
en un país de la extensión y características geográficas de Colombia, la norma
acusada impide a los trabajadores sindicalizados, que deben residir y trabajar
en municipios diferentes, el ejercicio de su participación plena en la vida
sindical. Añaden que al prohibirse la existencia de más de una subdirectiva o
comité en un mismo municipio se impide a los sindicatos que tienen numerosos
afiliados en grandes ciudades que puedan prever en sus estatutos la creación de
más de una subdirectiva o comité, para lo cual expone algunos ejemplos
hipotéticos y concluir así que la disposición demandada resulta irracional y
discriminatoria por cuanto en grandes ciudades puede haber un número tan grande
de afiliados que hacen aconsejable crear estructuras zonales o barriales y
porque nada impide a las sociedades mercantiles abrir sucursales, agencias u
otras estructuras en las ciudades en donde tienen el domicilio principal.
Respecto al ii)
test de necesidad democrática anotan que no se encuentra de qué manera la norma
acusada sirve a la democracia (es provechosa o útil), o cuál es la necesidad de
las restricciones legales. Al contrario, presta un flaco servicio a la
democracia como sistema político y restringe la democracia sindical al
establecer limitaciones a las decisiones democráticas autónomas de los
afiliados. Se les coloca fuera de posibilidad de participación democrática
efectiva y útil a un universo significativo de trabajadores sindicalizados de
empresas que desarrollen actividades en diversas regiones del territorio
nacional. Aluden a la Sentencia T-441 de 1992, que en opinión de los actores
apunta a señalar que el desarrollo de la democracia exige del Estado abstenerse
de restricciones que no tengan una adecuada justificación.
Y, en cuanto a
iii) la prueba de competencia consideran que está prácticamente resuelta.
Indican que serviría para establecer si el legislador puede regular
restrictivamente cuestiones sobre la autonomía organizativa de los sindicatos.
Agregan que el legislador sólo tiene competencia para ampliar los alcances del
Convenio 87, en ningún caso para restringirlos.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones de varios ciudadanos
Los ciudadanos
que a continuación se relacionan, algunos de manera conjunta y otros de manera
independiente intervienen en el asunto de la referencia allegando todos el
mismo escrito para solicitar la inexequibilidad de la disposición acusada.
En efecto, los
ciudadanos Luis Daniel Niño Barrero y otros, Emeterio Ramírez Guerro y otro,
Luís Carlos Correa Isaza, Roque Molina Pulido y otros, Jorge Eudoxio Hermosa
Patiño y otros, Ricardo Calderón Torres y otros, Ramiro Hoyos Quintero, José
Horacio Rivera P., Javier de Jesús Blandón Castaño y otros, Jaime Florez Correa
y otros, Hernán Agudelo Castaño y otros, Juan Carlos Martínez Botero y otros,
Gloria Amparo Cuervo Agudelo y otros, José Omar Giraldo Ríos y otros, Jesús
María Muñoz López y otros, Gabriel Antonio Melo Pérez y otros, Luís Arley
Alzate Gonzáles y otros, Jairo Orrego Gómez y otros, José Fernando Cardona
Zuluaga y otros, Luis Enrique Chanchi Arias y otros, Julián Castaño Gómez y
otros, Arturo Gómez Valencia y otros, Carlos Alberto Aguirre Cardona y otros,
Yuber Bedoya Cruz y otros, Aristóbulo Ramírez y otros, Tobías Antonio Vallejo
Montoya y otros, Ramón Franco González y otros, Carlos Peña Mora y otros, Jairo
Gilberto Arcila Cadavid y otros, Jorge Enrique Rivas Sánchez y otros, Edy Gómez
Hernández y otros, José Angel Luna Jaramillo y otros, Luís Fernando Athortua
Londoño y otros, Juan Gonzalo Pérez Gutiérrez y otros, Carlos Castillo y otro,
Ricardo Pardo y otro, Rosario Vitery y otro, Clemencia Ortiz y otra, Carmela
Guatusmal y otro, Marleny García Betancurt y otra, Taba Largo Vidal de Jesús,
José Adonai Bermudez y otros, Héctor de Jesús Aguirre Castro, Hernán Gutiérrez
Salazar, David Florez G. y otros (intervención extemporánea), Pedro Leonardo
Rosas Camacho y otra (intervención extemporánea), Aquileo Tellez Castillo
(intervención extemporánea), Luís Fernando Torres Quintero y otros -Junta
Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del
Café- (intervención extemporánea), María Inés Améquita Camacho -Sindicato de
Empleados Público del Sena- (intervención extemporánea), Celis Serrano Solangel
y otros (intervención extemporánea) y Silvio Restrepo Otalvario y otros
(intervención extemporánea) señalan que comparten la demanda de
inconstitucionalidad y consideran oportuno aducir argumentos adicionales para reforzar
las razones de inconstitucionalidad.
En efecto,
respecto al desconocimiento del bloque de constitucionalidad anotan que las
disposiciones del Convenio 87 obligan al Estado colombiano a limitar su margen
de discrecionalidad legislativa en materia de libertad sindical por lo que de
acuerdo con el derecho internacional el Estado no puede expedir leyes
contrarias al Convenio ni a los principios que se derivan del mismo. Así mismo,
indican que las decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo advierten que cuando un
Estado establece leyes contrarias a los principios reconocidos por la comunidad
internacional desconoce sus obligaciones internacionales.
Señalan que
conforme a dichos principios es claro que el Convenio 87 otorga plena autonomía
a los sindicatos para regular su funcionamiento y administración; las
limitaciones legales a la autonomía sindical deben orientarse a garantizar el
funcionamiento democrático de la sociedad y organizaciones como también brindar
garantía a los derechos de los afiliados; la autonomía sindical comporta no
sólo la capacidad para darse sus propios estatutos sino también el derecho a
definir su propia estructura, dirección, programa de acción y forma de administración
sin injerencias legales; e incluye el crear estructuras en los centros de
trabajo como la posibilidad de crear estructuras que agrupen trabajadores de
diversos municipios.
Indican que
conforme al test de razonabilidad se deja en manos del empleador la posibilidad
de impedir la formación de seccionales y comités, pues, le basta con dispersar
en diversos municipios a quienes militen en los mismos. Además, se viola el
párrafo 2 del artículo 8 del Convenio 87, por ser contraria a los principios generales
que informan la libertad sindical.
En cuanto a la
violación del artículo 39 de la Constitución, consideran que se desconoce su
inciso segundo en la medida que busca la adecuación a los principios
democráticos de la estructura interna de los sindicatos por lo que cualquier
norma legal que obstaculice la democracia sindical es contraria a la
Constitución. Agregan que la norma impugnada también restringe el ejercicio
democrático de los afiliados a un sindicato ya que la existencia de estructuras
regionales o locales debe estar sujeta a la decisión democrática de los
trabajadores afiliados sin cortapisas legales.
Respecto a la
violación del Convenio 98 de la OIT, anotan que también hace parte del bloque
de constitucionalidad y que la norma acusada “da lugar a una estrecha
comprensión por parte de quienes deben aplicarlo…que llevarìa a concluir que
los empleadores y sindicatos no pueden pactar en convenciones colectivas el
reconocimiento de los primeros a las estructuras definidas libremente por los
segundos en los estatutos”. Hacen referencia a interpretaciones dañadas que
pueden emergen del texto acusado ya que “otro artículo de la Ley 50, el
artículo 38, que en su inciso 2 establece que los sindicatos ´deben ajustarse,
en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes a las normas de
este título´. Opinamos que la Corte debe integrar la proposición jurídica
completa y pronunciarse sobre los alcances del texto transcrito del artículo
38”.
Concluyen que la
norma parcialmente acusada es inconstitucional en su totalidad en la medida que
le está vedado al legislador reglamentar al detalle la vida sindical hasta el
punto de determinar cuáles son las estructuras que pueden crear. Nada debe
oponerse a que los estatutos sindicales que han sido aprobados democráticamente
prevean consejos regionales, capítulos regionales o comisiones regionales.
Finalmente, anotan que comparten que el legislador defina a quienes otorga el
amparo foral “pero nos preocupa que la redacción del artículo resulta
restrictiva en cuanto a la posibilidad de aforar a quienes hagan parte de
estructuras de naturaleza similar a las referidas en el texto, con lo cual
igualmente se lesiona el artículo 39 de la Constitución Nacional y el Convenio
87 de la Organización Internacional del Trabajo”.
2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Rafael Forerero
Contreras, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia y a nombre de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma parcialmente acusada.
En cuanto al
presunto desconocimiento del Preámbulo anota que la división por municipios es
la base territorial administrativa, económica, política y societaria imperante
en Colombia. Señala que el Estado de derecho se afianza y solventa en los
municipios como estructuras viables que son la base de la Nación. Asimila,
entonces, el concepto de municipio al concepto de familia para indicar que se
debe acatar la ley y darse un adecuado manejo de sus estructuras internas.
Respecto a la
violación de los artículos 38 y 39 de la Constitución y del Convenio 87 de la
OIT expone que el fundamento de sus consideraciones radica en la doctrina del
derecho laboral latinoamericano y europeo citando para el efecto varios textos
de profesores como Adrián O. Goldin en cuanto a la situación argentina respecto
de la organización y estructura sindical, de lo cual puede extraerse los
siguientes apartes: “Si bien la norma a la que venimos de referirnos parece
admitir la más amplia y autónoma elección sindical de los criterios de
organización, otras disposiciones de la misma ley, lejos de confirmar esa
impresión, ilustran una clara inspiración legislativa tendiente a ´estimular,
consolidar y, en su caso, preservar un proceso de máxima concentración
sindical”.
Se cita también
por el interviniente a Helios Sarthou respecto del capítulo “Libertad
sindical”, autonomía sindical en Brasil y Uruguay, y Octavio Bueno Magano, “Curso
de Directo do Trabalho” para así señalar que la consolidación de las
leyes del trabajo de Brasil “no faculta la discriminación o autorización
previa para la autorización del sindicato, y a su vez respeta el Convenio 87 de
la O.I.T. en materia de libertad sindical, eso sí, estableciendo no limitantes
ni cortapisas sino que simplemente tipifica reglas para el bien actuar de un
sindicato con menos de 50 afiliados y de un sindicato con más de 5.000
afiliados”.
De igual manera,
refiere a la doctrina del profesor Néstor De Buen Lozano, su hijo Carlos De
Buen Unna que elaboró el resumen legal mexicano en la obra coordinada por
Ermida Uruarte, que en algunos aspectos refiere al esquema legal colectivo
mexicano donde “además del pluralismo se esconde una corporativismo
tremendamente eficaz”. Al efecto, se transcribe algunos apartes: “En
materia de relaciones colectivas se consagra legalmente un gran intervencionismo
estatal a través de dos instituciones fundamentales: la unidad sindical, donde
sólo puede haber un sindicato de cada dependencia y una sola federación de
sindicato en todo el país”.
Concluye así que
no se desconoce la Constitución ni los convenios internacionales “Mucho
menos en el actual siglo XXI considerado por muchos como el siglo de la
información y de las comunicaciones, donde la informática, la telefonía celular
y satelital, y todo el andamiaje técnico, del cual también participan los
sindicatos pueden mantenerlos en amplio contacto dentro del país, en todos sus
municipios y en unión con el exterior”.
3.
Asociación Nacional de Industriales ANDI
Alberto
Echevarria Saldarriaga, ciudadano intervinente y en calidad de vicepresidente
de asuntos jurídicos de la ANDI, solicita respecto de la norma acusada que la
Corte que se esté a lo resuelto en la Sentencia No. 115 de 26 de septiembre de
1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que dicha
disposición, fue examinada y declarada exequible a la luz de la actual
Constitución de 1991.
Señala que si
bien los actores señalan el desconocimiento no sólo del artículo 39 de la
Constitución, sino también de otras disposiciones constitucionales y del
Convenio 87 de la OIT, las razones expuestas en dicha Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia guardan igual relación material con las demás normas
consideradas infringidas. Así mismo, indica que esta decisión configuró la cosa
juzgada absoluta en la medida que no se limitaron los efectos de la decisión.
Concluye que la
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no consideró como una limitación
contraria a la Constitución los requisitos en número de afiliados para la
existencia de subdirectivas y comités. De igual manera, considera que no se restringe
ni limita el ejercicio del derecho de los trabajadores para constituir
sindicatos. Anota que el Convenio 87, como lo señala la demanda, establece que
el ejercicio de tal derecho debe ser respetuoso de la legalidad lo que supone
la facultad de los Estados para reglamentar el derecho de asociación sindical.
4.
Ministerio de la Protección Social
Gloria Cecilia
Valbuena Torres, ciudadano interviniente y actuando en representación del
Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la disposición parcialmente demandada.
En efecto,
señala en primer lugar que el cumplimiento de unos requisitos mínimos de orden
legal no desconoce la Constitución y más bien desarrolla los principios en ella
establecidos máxime cuando es una norma de orden público con efectos
inmediatos. No se coarta la creación de estructuras democráticas participativas
por cuanto como lo señala el mismo artículo 39 de la Constitución los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos sujetos al
orden legal y a los principios democráticos lo cual permite inferir que si el
legislador dispuso unos requisitos mínimos para la conformación de directivas
seccionales, dichos requisitos no contradicen el derecho de asociación ni menos
disposiciones convencionales. Cita para el efecto una decisión del Consejo de
Estado del 9 de mayo de 2001, expediente 5570, CP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Agrega que en el
evento de existir alguna incompatibilidad en la aplicación de las normas
contenidas en los convenios de la OIT, se aplicarán de preferencia las
disposiciones contenidas en el derecho positivo del país, guardando
concordancia con lo señalado en los convenios internacionales. De existir
conflicto sobre su aplicación deberá resolverse por vía jurisprudencial.
5. Confederación
General del Trabajo
Julio Roberto
Gómez Esguerra, ciudadano interviniente y actuando en condición de Secretario
General de la CGT, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición
parcialmente acusada al compartir los argumentos de la demanda. Este escrito,
según se tiene del informe de la Secretaría General de esta Corporación, fue
presentado por fuera del término previsto para la intervención, lo cual no
impide que la Corte se refiera de manera breve al mismo.
Considera que el
artículo 39 de la Constitución se vulnera al exigirse por la disposición
demandada la existencia de un número mínimo de afiliados por municipio que
impide ejercer el derecho de asociación. Anota que en muchos municipios un
sindicato de base del ámbito nacional no puede conformar subdirectivas por lo
que esos trabajadores no tienen derecho a las garantías constitucionales que
debe otorgar especialmente el Estado. Considera así también desconocido los
artículos 1, 2 y 38 de la Constitución y los convenios 87 y 98 de la OIT que se
integran al bloque de constitucionalidad a través del inciso 4 del artículo 53
de la Constitución.
6. Universidad
de Antioquia
Martha Nubia
Velásquez Rico, ciudadano interviniente y actuando en condición de Decana de
la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia
solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición parcialmente
acusada. Este escrito, según se tiene del informe de la Secretaría General de
esta Corporación, fue presentado por fuera del término previsto para la
intervención, lo cual no impide que la Corte se refiera de manera breve al
mismo.
En efecto,
refiere la interviniente que impedir a los sindicatos la creación de una o más
subdirectivas o comités seccionales en la misma localidad donde tiene su
domicilio principal fuera de ser irrazonable no consulta el principio de
autonomía reconocida en la normatividad internacional, contradice el principio
de participación democrática reconocido por la Constitución y afecta gravemente
el núcleo esencial del derecho de libre asociación. Al efecto, pone de presente
la Sentencia T-348 de 2002. De igual manera, anota que si bien resulta
razonable la restricción impuesta para la creación de los sindicatos en cuanto
al número de trabajadores que se requieren para su constitución, no resulta
admisible la misma limitación cuando el sindicato precise la creación de una
subdirectiva o comité seccional, en el marco de su autonomía y en cumplimiento
de sus fines o con el propósito de adecuar sus estructuras internas a la
gestión y actividades para las cuales se crean. Trae a colación la Sentencia
C-201 de 2002.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 6 de septiembre
de 2005, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
existencia de i) la cosa juzgada constitucional atendiendo la Sentencia 115 de
16 de septiembre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, respecto
de las expresiones “y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros” y
“en el que tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros” y de
ii) la cosa juzgada material en relación con la misma Sentencia citada respecto
de las expresiones “distintos a su domicilio principal y el domicilio de las
subdirectivas” y “no podrá haber más de una subdirectiva y comité por
municipio”, contenidas en la disposición acusada.
Al respecto,
anota el concepto del Ministerio Público que se configura la cosa juzgada
constitucional respecto de las expresiones examinadas en su oportunidad y la
cosa juzgada material en cuanto a las demás expresiones acusadas en la medida
que forman una proposición jurídica completa con las expresiones declaradas
exequibles en dicha oportunidad por la Corte Suprema de Justicia. Agrega que
cuando se efectuó el control de constitucionalidad por la Corte Suprema de
Justicia respecto del artículo parcialmente impugnado que se declaró ajustado a
la Constitución, el Convenio 87 ya había sido ratificado por Colombia.
Finalmente, pone de presente el inciso 2 del artículo 39 de la Constitución,
para resaltar que la propia Carta Política lo consagró como reserva de ley.
VI. Escrito
del demandante respecto del concepto del Procurador General de la Nación
El demandante
Alberto León Gómez Zuluaga señala que discrepa del concepto del Ministerio
Público en la medida que no se cumplen los presupuesos para la configuración de
la cosa juzgada. Al respecto, anota que la Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia se fundamentó solamente en la violación del artículo 39 de la
Constitución por lo que no se examinaron las demás disposiciones
constitucionales consideradas infringidas en la presente demanda ni tampoco los
convenios internacionales que se han señalado. Agrega que la presente demanda
plantea un entendimiento sistémico de la Constitución por lo que las razones de
inconstitucionalidad son diferentes.
VII. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. La
materia sujeta a examen
Los actores
consideran que las exigencias establecidas por el legislador consistentes en
que las subdirectivas o comités seccionales previstos en los estatutos
sindicales podrán crearse cuando se cuente con no menos de 25 o 12 miembros,
así mismo, que podrán establecerse en municipios distintos a la sede principal
o el domicilio de las subdirectivas y que no podrá haber más de una por
municipio desconocen i) el carácter democrático y participativo al establecer
la ley una limitación a los sindicatos para la configuración de sus estructuras
internas, ii) el derecho de asociación como también el derecho de asociación y
libertad sindical previstos en la Constitución y convenios internacionales para
darse de manera autónoma sus propios estatutos y definir su dirección y
organización, iii) la participación plena en la vida sindical al circunscribir
su creación a la municipalidad e impedir su ejercicio por los trabajadores que
residen y trabajan en municipios diferentes atendiendo la extensión geográfica
del país, y iv) la posibilidad de crear más de una subdirectiva o comité por
municipio cuando se tienen numerosos afiliados.
Al efecto, se
citan como normas constitucionales el Preámbulo y los artículos 38, 39 y 53-4,
como también los convenios 87 (artículos 3 y 8) y 98 de la O.I.T., la
Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de
Derechos Humanos (artículo 16.2) y su Protocolo Adicional de San Salvador
(artículo 8.2).
Las
intervenciones ciudadanas que presentan en primer lugar numerosos ciudadanos
unos de manera independiente y otros de manera conjunta pero todos bajo un
mismo escrito participan de la demanda exponiendo además argumentos adicionales
para concluir así en la inconstitucionalidad total de la norma acusada e
igualmente solicitar la inexequibilidad de otra disposición como lo es el
artículo 38 de la Ley 50. Al respecto, esta Corte precisa que el examen de
constitucionalidad se limitará a los argumentos de inconstitucionalidad
expuestos en la demanda por los actores respecto solamente de la norma parcialmente
acusada[1].
De otro lado, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio de la Protección Social
solicitan declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. La
Asociación Nacional de Industriales aduce que se ha configurado la cosa juzgada
constitucional por la existencia de la Sentencia 115 de 1991, proferida por la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Y la Confederación General del
Trabajo y la Universidad de Antioquia solicitan de manera extemporánea que se
declare la inexequibilidad de la norma acusada.
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la existencia de i) la cosa
juzgada constitucional atendiendo la Sentencia 115 de 26 de septiembre de 1991,
proferida por la Corte Suprema de Justicia, respecto de las expresiones “y
en el que tenga un número no inferior a 25 miembros” y “en el que tenga
un número de afiliados no inferior a 12 miembros”, señalando además que
cuando se efectuó el control de constitucionalidad por la Corte Suprema de
Justicia el Convenio 87 ya había sido ratificado por Colombia. Así mismo,
solicita declarar ii) la cosa juzgada material en relación con la misma
Sentencia citada respecto de las expresiones “distintos a su domicilio
principal y el domicilio de las subdirectivas” y “no podrá haber más de
una subdirectiva y comité por municipio”, contenidas en la disposición
acusada, por cuanto forman una proposición jurídica completa con las
expresiones declaradas exequibles en su oportunidad por la Corte Suprema de
Justicia.
Por
consiguiente, previamente a efectuar el examen de constitucionalidad sobre la
norma parcialmente acusada, es necesario que la Corte examine si se ha configura
la cosa juzgada constitucional como lo sostiene el Procurador General de la
Nación y uno de los intervinientes ciudadanos.
3. Cuestión
preliminar: la existencia de la cosa juzgada en cuanto a las expresiones “y
en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros” y “en
el que tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros”
Atendiendo lo
previsto en el artículo 243 de la Constitución “Los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”, la Corte ha sostenido reiteradamente, como lo
señaló en la Sentencia C-774 de 2001[2], que la cosa juzgada
constitucional es una institución jurídico procesal que se traduce en el
carácter inmutable, definitivo y vinculante de una sentencia de
constitucionalidad que trae como consecuencia para el juez constitucional la
imposibilidad de conocer y decidir lo ya resuelto.
En el presente
caso debe entonces la Corte determinar, si respecto de la Sentencia 115 de 26
de septiembre de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tanto
formal como material, según lo solicita el Procurador General de la Nación y
una intervención ciudadana[3].
De dicha
decisión de la Corte Suprema de Justicia se aprecia que se demandaron varias
disposiciones[4] de la Ley 50 de 1990,
entre ellas el artículo 55, del cual se acusaron las expresiones: “y en el
que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros” y “en el
que tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros”,
artículo ahora también parcialmente demandado.
En cuanto a los
cargos formulados en esa oportunidad, en el punto denominado “LA ACUSACIÓN”,
dicha Sentencia los resumió de manera genérica en los siguientes términos:
“Los preceptos que el libelista estima transgredidos, aunque
él menciona algunos convenios internacionales que el país ha aprobado, son
básicamente los artículos 17, 30, 32 y 44 de la Constitución Nacional de 1886,
en cuanto, en su entendimiento, las disposiciones sometidas a crítica no
protegen debidamente a los trabajadores o vulneran sus derechos adquiridos,
desconocen el designio de obtención de la justicia social y desarrollo de las
clases proletarias que las leyes deben tener o, en fin, desconocen el derecho a
asociarse, como se explicará más adelante”. (Subrayas fuera de texto)
Así mismo, en
dicha Sentencia la Corte Suprema de Justicia procedió a realizar un estudio
general de algunos principios constitucionales contenidos en la Constitución
Política de 1991, refiriendo así a la protección especial del trabajo (artículo
25 y 53 de la Constitución), a los derechos adquiridos (artículo 58 de la
Constitución), a la justicia social (artículo 334 de la Constitución), al
derecho de asociación (artículo 38 de la Constitución) y al derecho de
asociación y libertad sindical (artículo 39 de la Constitución).
En relación con
los artículos 38 y 39 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia realizó
una breve reseña histórica sobre la formación de asociaciones y agrupaciones
sindicales para denotar la importancia de los sindicatos y la legitimidad de
sus objetivos indicando que deben estar sujetos a la ley, y que es dicha ley,
según los principios constitucionales vigentes, la que regula su formación y
funciones sin más límites que los impuestos por el bien común y la moral y el
respeto por la eficacia, eficiencia y efectividad de su acción, para concluir
que la ley puede regular las organizaciones sindicales para ajustarlas a sus
criterios políticos, sociales, económicos y laborales. Así mismo, señala dicha
decisión que no se observa que se desconozca el derecho de asociación en su
modalidad de libertad sindical, ya que es propio de la ley exigir por ejemplo
determinado número de afiliados para conformar ciertas organizaciones
sindicales, exigir para la obtención de personería jurídica la sujeción de los
estatutos a la Constitución, la ley y las buenas costumbres, etc. Dijo
expresamente la Corte Suprema de Justicia:
“4. El derecho de asociación
Artículo 38. (…)
Artículo 39. (…)
Es verdad sabida que el hombre persigue fines que aisladamente no
puede lograr y que le imponen la necesidad de contar con el concurso de otros
que por motivos biológicos, históricos y culturales le anteceden, acompañan y
suceden en el tiempo y en el espacio, por lo que se forman agrupaciones
intermedias entre él, la sociedad civil y el Estado.
(…)
La revolución industrial inicial que por la época se dio y la
creciente concentración del capital y del poder económico y político, trajeron
la necesidad de nuevas asociaciones de defensa que fueron alentadas por las
teorías socialistas y comunistas hasta abrirse paso desde mediados del siglo
pasado. Desde entonces se han difundido en todo el mundo, se han robustecido y
hacen parte de la vida de todos los países.
Innegable es, pues, la importancia de los sindicatos y la
legitimidad de su acción y de sus propósitos, lo cual, sin embargo, no empece
sino que exige su sometimiento a la ley y es ésta, en los principios
constitucionales vigentes, la que puede regular su formación y funciones sin
más cortapisas que las marcadas por el bien común y la moral y el respeto por
la eficacia, la eficiencia y la efectividad de su acción contra las cuales no
puede atentar el legislador; es decir, bajo el mandato constitucional que les
garantiza su adecuada presencia en la vida nacional, la ley puede regular las
organizaciones sindicales para atemperarlas a sus criterios políticos,
sociales, económicos y, por supuesto, laborales.
No ve la Corte que las disposiciones acusadas en ninguna forma
atenten contra el derecho de asociación en su modalidad específica como
libertad sindical, pues es propio de la ley y está dentro de sus poderes,
por ejemplo, exigir determinado número de afiliados para que puedan formarse
ciertas células sindicales (art. 55), exigir para la obtención de personería
jurídica el sometimiento de los estatutos a la Constitución, la ley y las
buenas costumbres (art. 46-4), condicionar el ejercicio de sus funciones y
derechos a un registro oficial que, por lo demás, puede ser ficto o tácito a
falta de pronunciamiento expreso dentro de cierto término (art. 50) y, en fin,
dar al gobierno, por encima de la voluntad sindical, facultades para que el
conflicto colectivo suscitado se resuelva por un medio diferente a la huelga
(art. 63)”. (Subrayas fuera del texto transcrito)
Luego, la
mencionada Sentencia se adentró en el análisis particular de las normas
acusadas y concretamente en lo referente al artículo 55 consideró que la
exigencia de un número mínimo de afiliados no viola el artículo 39 de la
Constitución:
“El artículo 55 exige que las subdirectivas seccionales y los
comités seccionales contemplados en los estatutos sindicales solamente podrán
establecerse cuando para ello se cuente, respectivamente, con no menos de 25
afiliados y 12 afiliados; aclara que esas entidades solamente podrán crearse en
municipios distintos a la sede principal y que ´no podrá haber más de una
subdirectiva o comité por municipio´.
Lo relativo a esta disposición no estaba claro por varios aspectos
en la legislación anterior y convenía entonces que se definiera sin duda, que
fue lo que aquí se hizo para evitar los incontables abusos que habían cometido
y que perturbaban la paz laboral y la marcha de las empresas.
Como se dijo antes, la exigencia de un número mínimo de afiliados,
hecha por la ley, no viola el artículo 39 de la Constitución, lo que es
aplicable a la definición del número de aforados que trae el artículo 57,
máxime cuando el fuero sindical es un privilegio especial que por
consideraciones muy particulares concede la ley en desarrollo hoy del artículo
39, en cuanto sea necesario ´para el cumplimiento de su gestión´ sindical, que
en principio corresponde apreciar y reglamentar a la ley sin desconocerlo como
garantía constitucional”. (Subrayas no hacen parte
del texto transcrito).
Conforme a lo
anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar
exequibles las expresiones acusadas sin restringir los efectos de la
declaración de constitucionalidad:
“Segundo. Son EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 50
de 1990:
(…)
7. Del artículo 55, las expresiones ´y en el que tenga un número no
inferior a 25 miembros´ y ´en el que se tenga un número de afiliados no
inferior a 12 miembros´”.
Es claro,
entonces, para la Corte que la Sentencia 115 de 1991, proferida por la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a la Constitución las
expresiones “y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25)
miembros” y “en el que se tenga un número de afiliados no inferior a
doce (12) miembros”, sin condicionar los efectos de su fallo, lo cual hace
suponer que la decisión se profirió previa confrontación de la norma parcialmente
acusada con el texto integral de la Constitución.
Ello se observa
también en la medida que la Corte Suprema de Justicia al examinar las
expresiones que hoy se acusan, realizó en la parte motiva de su decisión un
estudio global de las disposiciones que se demandaban a la luz de unos
principios generales contenidos en la Constitución Política de 1991, para
posteriormente así efectuar un análisis particular del artículo 55, como lo fue
bajo el derecho de asociación y libertad sindical.
De igual manera,
se aprecia que los cargos examinados en su oportunidad por la Corte Suprema de
Justicia corresponden a los mismos argumentos de inconstitucionalidad que hoy
se exponen y que giran alrededor de una presunta inconstitucionalidad por la
exigencia de un número mínimo de miembros para la creación de directivas
seccionales sindicales.
Por lo anterior,
la declaración de constitucionalidad realizada por la Corte Suprema de Justicia
respecto a las expresiones “y en el que tenga un número no inferior a
veinticinco (25) miembros” y “en el que se tenga un número de afiliados
no inferior a doce (12) miembros”, ha hecho tránsito a cosa juzgada
absoluta como en efecto lo sostiene el Procurador General de la Nación, lo que
impide en esta oportunidad realizar un nuevo control de constitucionalidad
sobre las citadas normas.
Ahora, en
relación con las expresiones “distintos a su domicilio principal y el
domicilio de las subdirectivas” y “no podrá haber más de una
subdirectiva y comité por municipio”, no encuentra la Corte que se
configure la cosa juzgada material, por formar una proposición jurídica
completa con las expresiones declaradas exequibles por la Corte Suprema de
Justicia, como lo anota el Ministerio Público, por cuanto dicho fenómeno de la
cosa juzgada material se configura cuando se está ante normas cuyo contenido
normativo es idéntico[5], lo cual no se presenta
en este caso, en la medida que no existe un pronunciamiento de
constitucionalidad sobre otra norma con iguales o similares contenidos
normativos a los ahora acusados y citados.
Corresponde
entonces a la Corte, analizar ahora la constitucionalidad de las demás
expresiones acusadas que señalan que, “en aquellos municipios distintos al
de su domicilio principal” y “en aquellos municipios distintos al de
domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas …No podrá haber más de
una subdirectiva o comité por municipio”, conforme a los argumentos de
inconstitucionalidad expuestos por los actores.
4. Problemas
jurídicos que debe analizar la Corte.
La Corte habrá
de examinar si las exigencias legislativas que circunscriben a la municipalidad
la creación de subdirectivas o comités seccionales y que no pueda existir más
de una por municipio desconoce el carácter democrático y participativo de los
sindicatos, el derecho de asociación, el derecho de asociación y libertad
sindical para darse de manera autónoma sus estatutos y definir su organización,
la participación plena en la vida sindical al circunscribir su creación a la
municipalidad e impedir su ejercicio para quienes residen y trabajan en
municipios diferentes por la extensión geográfica del país y la posibilidad de
crear más de una subdirectiva o comité por municipio cuando se tienen numerosos
afiliados.
Se alega así
como disposiciones vulneradas el Preámbulo y los artículos 38, 39 y 53-4 de la
Constitución, como también los convenios internacionales Nos. 87 (artículos 3 y
8) y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración Americana
de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo
16.2) y su protocolo Adicional de San Salvador (artículo 8.2).
5. El
caso concreto. Constitucionalidad de las expresiones “en aquellos municipios
distintos al de su domicilio principal” y “en aquellos municipios
distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas …No
podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”
Para la Corte las
exigencias legislativas que circunscriben a la municipalidad la creación de
subdirectivas o comités seccionales y que no pueda existir más de una por
municipio no desconoce el Preámbulo y los artículos 38, 39 y 53-4 de la
Constitución, ni tampoco los convenios internacionales Nos. 87 (artículos 3 y
8)[6]
y 98 de la Organización Internacional del Trabajo[7],
la Declaración Americana de Derechos del Hombre[8], la Convención
Americana de Derechos Humanos (artículo 16.2)[9] y su protocolo
Adicional de San Salvador (artículo 8.2)[10].
Al respecto del
derecho de asociación y libertad sindical, esta Corporación en Sentencia C-385
de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonall consideró, que “En el derecho de
asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que
amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones
sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que
signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.
Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para
autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna
que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso
2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos.”.
En la misma
Sentencia la Corte consagró que, el derecho de asociación sindical, debe “…necesariamente
considerarse integrado a la concepción democrática del Estado Social de
Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de
la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se
repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la
proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de
expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión,
las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de
decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye
el punto de partida para la participación política.”.
Además, la Corte
ha considerado que la libertad sindical comporta:
“(…)
“i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni
distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones
permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya
defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como
para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y
organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y
conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia,
intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de
trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de
admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen
disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y
manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento
liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y
funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los
miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o
reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador
conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones
sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su
administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor
convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que
las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la
suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad
administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones
sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones
nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades
públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o
adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la
libertad sindical.”.[11]
También ha
reiterado la Corte, que “No es admisible reconocer el carácter absoluto
de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución
establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura
interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al
orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que, los
Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía
legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean
necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se
persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral
públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de
cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se
advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo
alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la
libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado
ejercicio.”.[12]
En efecto, el
derecho de asociación sindical no es un derecho absoluto, lo que implica que
puede estar sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los
Convenios Internacionales, así como igualmente a aquellas que le está permitido
imponer al legislador en la medida que no afecten su núcleo esencial, lo
desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.
Por ende, al
contemplar las normas acusadas que se podrá prever en los estatutos sindicales,
tanto la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos
al de su domicilio principal, como la creación de comités seccionales también
en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de
la subdirectiva; y, que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por
municipio, no se viola la Constitución ni los convenios internacionales que en
materia de asociación y libertad sindical se integran al bloque de
constitucionalidad según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación[13],
por cuanto la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos deben
sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales, para el
caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas, ni violan el núcleo
esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.
Por el
contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas resultan mas bien
necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el garantizar
la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente
democrático y participativo. Permitir la creación de subdirectivas y comités
seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del
sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por
municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el
normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su
campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad
sindical, así como el de participación de quienes lo integran.
Cabe observar,
que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio
de la representación de los trabajadores, que tiende “a dar una mayor
garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical , y a la
modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo”[14].
Además, en
cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio,
debe señalarse que el derecho de participación democrática en las
organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un
gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que
podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y
efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los
afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la
posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar
distinto al del domicilio principal del sindicato.
Por lo anterior,
se declararán exequibles las expresiones “en aquellos municipios distintos
al de su domicilio principal” y “en aquellos municipios distintos al de
domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas ... No podrá haber más
de una subdirectiva o comité por municipio”, contenidas en el artículo 55
de la Ley 50 de 1990.
VIII.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia 115 de 1991, proferida por la Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia, que declaró exequibles las expresiones: “y en el que tenga un número no inferior a
veinticinco (25) miembros” y “en el que se tenga un número de afiliados
no inferior a doce (12) miembros”, contenidas en el artículo 55 de la Ley
50 de 1990.
Segundo.
Declarar EXEQUIBLES las expresiones “en aquellos municipios distintos
al de su domicilio principal”, “en aquellos municipios distintos al de
domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas...” y “No podrá
haber más de una subdirectiva o comité por municipio”, contenidas en el
artículo 55 de la Ley 50 de 1990.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANULE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE
VOTO A LA SENTENCIA C-043 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
al establecer restricciones para la creación de subdirectivas y comités
seccionales de sindicato (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-5861
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55, parcial, de
la Ley 50 de 1990.
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto
a esta sentencia, con fundamento en las siguientes razones:
Considero que
las restricciones demandadas que se imponen en el artículo 55 de la Ley 50 de
1990 para la creación de subdirectivas seccionales y comités...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.