Sentencia C-042 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-042-18 Sentencia C-042/18 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA Y REGLAS SOBRE EXTINCION DE DOMINIO-Condicionamiento de expresión contenida en parágrafo 1 del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaciones diferentes de disposición normativa/CONTROL JUDICIAL DE CAPTURA-Realización por juez de control de garantías ante ausencia del Juez de conocimiento/DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Control judicial de captura dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión Los problemas jurídicos que debe abordar la Corte son los siguientes: (i) ¿El artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que consagra el control judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de una sentencia, por parte del juez de conocimiento, desconoce el artículo 28 de la Constitución porque, i) permite un entendimiento según el cual esta modalidad de captura no exige el cumplimiento del término de las treinta y seis (36) horas para que el detenido se ponga a disposición del mencionado funcionario judicial para que realice el control de legalidad y de constitucionalidad de la aprehensión? (ii) ¿La norma objeto de control desconoce el artículo 28 Superior porque, a pesar de que tal excepción pudiera referirse únicamente al juzgador que debe efectuar la revisión judicial de la detención y no a la inaplicación del plazo, la garantía se torna nugatoria debido a que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es continua y se ve afectada por la organización del servicio de la administración judicial? Para abordar los problemas jurídicos enunciados, la Corte analiza los siguientes aspectos: i) el derecho penal y su impacto constitucional, la libertad de configuración del Legislador en esta materia y sus límites; ii) la interpretación sistemática e integral del artículo 28 Superior y el sistema de garantías del derecho fundamental a la libertad frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, especialmente, el control judicial de la captura dentro de un plazo determinado y el ejercicio del habeas corpus; iii) la prestación de servicios judiciales en el marco del proceso penal acusatorio, en especial las funciones de control de garantías y de conocimiento. (…) Finalmente examina la constitucionalidad de la disposición impugnada y la declara exequible, en el sentido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aunque es pública, popular, no requiere de abogado y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar cargas mínimas que justifiquen debidamente sus pretensiones PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación REQUISITOS MINIMOS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad La exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación estudie de fondo un asunto, solamente cuando se presente en debida forma la acusación ciudadana. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos de procedibilidad CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance/IUS PUNIENDI-Límites, controles y garantías/IUS PUNIENDI DEL ESTADO-Finalidad/DERECHO PENAL-Ius puniendi del Estado LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD FRENTE AL EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Sistema de garantías constitucionales/PROTECCION A LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Contenido y alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos e instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Instrumentos internacionales/PROTECCION A LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Instrumentos fundamentales definidos por el constituyente/RESERVA DE LA PRIMERA Y ULTIMA PALABRA-Jurisprudencia constitucional PROTECCION JUDICIAL DE LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Doble contenido De conformidad con el artículo 28 Superior, la protección judicial de la libertad tiene un contenido doble en el sentido de que, de una parte, por regla general, se requiere mandamiento escrito de autoridad judicial competente para poder detener a una persona y de otra, una vez se produce la detención, la persona deberá ser puesta a disposición del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso, máximo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión. CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA COMO EXPRESION DEL SISTEMA DE GARANTIAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA-Importancia La sentencia C-425 de 2008, resaltó la importancia del control judicial de la captura, pues se trata de una actuación centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana, la información sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica del aprehendido. En otras palabras, el control judicial de la captura tiene como único objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana. De igual forma, para esta Corporación la importancia de la puesta del detenido a disposición del capturado implica su presentación física, puesto que, como se advirtió previamente, el control judicial pretende la garantía de los derechos del detenido, tanto en la esfera procesal, como sería la plena identificación, a la defensa y a la contradicción, como en su esfera personal, específicamente su dignidad, su libertad y su integridad física. CONTROL DE LA CAPTURA MEDIANTE PRESENTACION ANTE JUEZ-Garantía Constitucional/CONTROL JUDICIAL SIN DEMORA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos HABEAS CORPUS-Instrumento de protección dentro del sistema de garantías constitucionales de la libertad HABEAS CORPUS-Doble connotación En sentencia C-620 de 2001, la Corte expresó que el habeas corpus tiene una doble connotación pues se trata de un derecho fundamental y una acción tutelar de la libertad. Adicionalmente, constituye un importante instrumento para la protección de otros derechos fundamentales como la integridad física y la vida de las personas privadas de la libertad, puesto que la experiencia histórica ha demostrado que, en las dictaduras y demás regímenes no democráticos, la privación de la libertad es el primer paso para afectar gravemente a aquellos que no simpatizan con el gobierno de turno. PRIVACION DE LA LIBERTAD ILEGAL O ARBITRARIA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PROCESO PENAL ACUSATORIO-Estructura JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUEZ DE CONOCIMIENTO-Funciones diferenciadas/FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Se ejerce bajo la premisa legal de que todos los días y las horas son hábiles/JUEZ DE CONOCIMIENTO-Actuaciones se adelantan en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente El ejercicio de las funciones del juez de control de garantías y del juez de conocimiento están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. En efecto, la función de control de garantías se ejerce bajo la premisa legal de que todos los días y las horas son hábiles, lo que permite identificar la prestación de dicho servicio de manera continua e ininterrumpida. Por su parte, las actuaciones ante el juez de conocimiento únicamente se adelantaran en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente. En este evento, el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, estipula: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Lo anterior permite inferir que no se trata de una función que se ejerza de manera continua, sino que si bien es permanente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial. REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinción conceptual Referencia: Expediente D-11862 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.” Demandantes: Maria José Casado Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos María José Casado Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.” La demanda fue admitida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del doce (12) de diciembre de 2016, únicamente por los cargos de violación de los artículos 28 (libertad personal) y 93 (normas del bloque de constitucionalidad sobre brevedad del control judicial) de la Carta. De igual manera, la mencionada providencia, ordenó: i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada; ii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de Ibagué, del Norte de Barranquilla y al grupo de acciones públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y, iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial núm. 48.110 de veinticuatro (24) de junio de 2011, y se subraya el aparte demandado: “LEY 1453 DE 2011 (junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.” III. LA DEMANDA Los demandantes adujeron que la norma acusada desconoce el artículo 28 Superior, que consagra el derecho fundamental a la libertad personal y la garantía del control judicial de la captura dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión. Para los actores, el aparte demandado puede interpretarse como la posibilidad de que se ponga a la persona capturada para cumplir la condena a disposición del juez de conocimiento en cualquier momento, ya que no se estableció un tiempo específico en el que se debe adelantar el control judicial de la aprehensión. Esta interpretación de la norma demandada, a su juicio, desconoce el término constitucional de treinta y seis (36) horas para legalizar cualquier tipo de captura, debido a que la norma objeto de censura no consagró un plazo para la revisión de la legalidad de la detención para cumplir con la sentencia. En otras palabras, un individuo en las circunstancias descritas puede estar privado de la libertad sin ningún control judicial por un tiempo indeterminado, situación que se agrava cuando se presentan días feriados o de vacancia judicial. Los ciudadanos destacaron previsiones de instrumentos internacionales sobre la brevedad del control judicial de la captura, particularmente el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, refirieron los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación en relación con la garantía del término constitucional de treinta y seis (36) horas para realizar el control judicial de la privación de la libertad y proteger la integridad física de las personas aprehendidas, la cual opera para cualquier tipo de captura[1]. IV. INTERVENCIONES Eudoro Echeverri Quintana El ciudadano Eudoro Echeverri Quintana intervino en el trámite para “avalar” la demanda y solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el entendido de que, si la sentencia no está ejecutoriada, la persona capturada será puesta a disposición del juez de conocimiento o, en su defecto, del juez de control de garantías en el término de 36 horas. El interviniente señaló que la expresión “cumplimiento de la sentencia” prevista en la disposición acusada es equivocada porque la condena supone la ejecutoria de la misma, sin embargo, en ocasiones las autoridades judiciales ordenan la captura cuando la mencionada providencia no está en firme. Por tal razón, indicó que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada podría afectar los derechos de los condenados al no contar con una regulación expresa de la garantía de control judicial de la captura. En consecuencia, solicitó que se profiera una sentencia interpretativa, que declare la exequibilidad de la norma acusada en el entendido de que, si la sentencia no está ejecutoriada, la persona aprehendida será presentada ante el juez de conocimiento o, en su defecto, del juez de control de garantías en el término de treinta y seis (36) horas. Pero, si la sentencia estuviera ejecutoriada, entonces la persona capturada en cumplimiento de la orden judicial será puesta a disposición del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y en su defecto ante el juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente. Como fundamento de la solicitud también adujo que el debido proceso es una garantía que se extiende a los indiciados, los acusados y los condenados. Adicionalmente destacó que, de acuerdo con conceptos de la doctrina, la “privación de la libertad” es una noción amplia que incluye a todas las personas detenidas por orden o bajo el control de cualquier autoridad. Finalmente, el interviniente se refirió a la previsión constitucional de la dignidad humana y de la libertad personal, así como del modelo de Estado adoptado en la Carta Política de 1991 y las finalidades de la pena, los efectos en los que se concede el recurso de casación en el ámbito penal y las consideraciones expuestas en la sentencia C-252 de 2001[2] sobre su diseño y su procedencia contra sentencias ejecutoriadas. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el entendido de que, en los casos en los que la captura tiene como fundamento el cumplimiento de una sentencia condenatoria, se debe acudir ante el juez de conocimiento en un término máximo de treinta y seis (36) horas siguientes a la captura para la legalización respectiva y sólo en el caso de que ese funcionario no esté disponible la legalización se adelante ante el juez de control de garantías. Ese instituto destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando existen dos interpretaciones plausibles de una disposición jurídica y una de ella desconoce la Carta, pero la otra no, la Corte debe proferir una sentencia interpretativa que establezca el sentido de la norma acusada que se ajuste al texto Superior. Con base en esa consideración inicial, refirió los elementos del parágrafo que contiene la disposición acusada. En primer lugar, identificó los dos requisitos que deben cumplirse para que se ejerza el control de legalidad de la detención (i) que la persona capturada sea puesta a disposición de un juez de control de garantías, y (ii) que dicha actuación se realice dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión. Luego, destacó la inclusión de una excepción para los casos en los que la aprehensión se adelanta para el cumplimiento de una sentencia, la cual solo prevé la presentación de la persona ante el juez de conocimiento sin establecer un plazo concreto para tal fin. En efecto, para el interviniente “ (…) lo que exceptúa el aparte demandado no es la conducción de la persona dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, sino el funcionario que resulta competente para la legalización”[3], por tal razón, esta es la única interpretación de la norma que se ajusta a la Carta, pues cualquier lectura, según la cual se excluya el mencionado plazo para efectuar el control judicial, resultaría contraria a la garantía constitucional prevista en el artículo 28 Superior que, según la jurisprudencia constitucional, aplica para todo tipo de capturas. Destacó que el anterior análisis no salvaguarda, de manera integral, el derecho a la libertad, pues no se resuelven los casos en los que la persona capturada no pueda ser puesta a disposición de los jueces de conocimiento en el término de treinta y seis (36) horas. En consecuencia, el aparte demandado debe interpretarse en el sentido de que, a falta del mencionado funcionario, se acuda al juez de control de garantías. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, siempre y cuando se entienda que la captura para el cumplimiento de la pena se debe legalizar dentro de las treinta y seis (36) horas posteriores a la aprehensión ante el juez de conocimiento o, si éste no se encuentra, ante el juez de control de garantías, el cual deberá tomar las medidas temporales respectivas y ordenará poner al capturado a disposición del juez de conocimiento a primera hora del día hábil siguiente. Luego de reconstruir los argumentos de la demanda, la autoridad indicó que es necesario determinar si la interpretación sugerida por los demandantes se deriva de la norma acusada y si esa interpretación desconoce el artículo 28 Superior. De acuerdo con esa metodología, destacó que la excepción que introduce la norma demandada no es específica y no permite establecer si con ella se exceptúan los dos elementos de la regla general o sólo uno. Particularmente, si la expresión “lo aquí dispuesto” con la que se introduce la excepción se limita a (i) la presentación ante un juez de control de garantías, o incluye (ii) el término de treinta y seis (36) horas para legalizar la captura. Con base en lo expuesto, la Fiscalía concluyó que la interpretación presentada por los demandantes es razonable y que el aparte acusado se puede leer como la excepción del plazo de treinta y seis (36) horas para el control de legalidad de la captura para el cumplimiento de una sentencia. Esta lectura implicaría que el capturado podría estar detenido por un tiempo indefinido sin que se resuelva su situación. La entidad destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el término previsto en el artículo 28 Superior aplica para todo tipo de capturas, ya que busca: (i) resolver los asuntos cuya competencia es decidir sobre la privación legal de la libertad y (ii) asegurar la protección de la integridad física y psicológica de la persona detenida, por lo que aquel se convierte en un derecho fundamental con estructura de regla y de cumplimiento inmediato. De acuerdo con lo expuesto, para la Fiscalía la interpretación propuesta por los actores y cualquier lectura que exceptúe la aplicación del término de treinta y seis (36) horas, previsto en el artículo 28 Superior, para adelantar el control de la captura es inconstitucional. Expresó que a partir de la disposición acusada pueden presentarse las siguientes hipótesis en las que el juez de conocimiento no se encuentre disponible: a) Dejar a la persona detenida hasta que el juez de conocimiento competente esté disponible para legalizar la captura sin importar el vencimiento de las treinta y seis (36) horas. Esta hipótesis, a juicio del interviniente, desconoce la garantía prevista en el artículo 28 Superior y el derecho a la libertad personal. b) Establecer que el capturado debe ser puesto a disposición del juez de conocimiento el primer día hábil siguiente a su detención. La autoridad interviniente destacó que esta alternativa se contempló por el Legislador en otra oportunidad, pero esta Corporación la declaró exequible, siempre y cuando se entendiera que no se podía exceder el término de treinta y seis (36) horas.[4] También citó las consideraciones de la sentencia C-187 de 2006[5], en la que se estudiaron disposiciones que regulaban el habeas corpus previstas específicamente en el numeral 4º del artículo 3º del proyecto de Ley Estatutaria núm. 284/05 y 229/04 Cámara. En aquella oportunidad, se declaró exequible el primer inciso, según el cual, una de las garantías para el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus es la no suspensión de la actuación cuando es presentada en los días festivos o de vacancia judicial. Sin embargo, se declaró la inexequibilidad del inciso 2º de esa misma norma, en el sentido de que, cuando la acción se dirigiera contra una actuación judicial, si el despacho de conocimiento no estaba abierto al público y el juez no contaba con los elementos suficientes para decidir, los términos se extendían hasta el primer día hábil siguiente. En esa oportunidad, la Corte hizo énfasis en la necesidad de proferir la decisión dentro del plazo previsto en la Carta. Finalmente, destacó que la forma más razonable de respetar dicha garantía es presentar al aprehendido ante el juez de control de garantías en el término previsto en el artículo 28 Superior, quien adoptará las medidas temporales pertinentes y, a su vez, ordenará poner a disposición al capturado ante el juez de conocimiento a primera hora del día hábil siguiente. En consecuencia, la Fiscalía solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del aparte demandado, siempre que se entienda que las capturas para el cumplimiento de la sentencia se deben legalizar dentro de las treinta y seis (36) horas posteriores a la aprehensión, ante el juez de conocimiento o en su defecto al juez de control de garantías. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada. La interviniente indicó que si bien el artículo 28 Superior prevé el término de treinta y seis (36) horas para el control judicial cuando la detención es preventiva, la jurisprudencia constitucional lo extendió a todas las formas de captura. Señaló que la norma acusada no se opone directamente al término en mención, sino que la afectación se deriva de la omisión del Legislador, relacionada con la captura que persigue el cumplimiento de una sentencia, puesto que, según la disposición, lo procedente es la presentación ante el juez de control de control de garantías y no el término de treinta y seis (36) horas. De otra parte, la interviniente analizó las normas aplicables y destacó que el término previsto en el precepto Superior constituye una garantía para evitar la arbitrariedad en los procedimientos de captura, las detenciones irregulares y resguardar las garantías procesales. En consecuencia, la disposición legal que regule el procedimiento de captura debe permitir el control judicial efectivo en dicho término. Expresó que el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos no establecen un plazo específico para el control judicial, razón por la que no colisionan con la norma demandada, pero sirven como parámetro para su interpretación. En consecuencia, la disposición acusada debe analizarse de acuerdo con dichas normas superiores y, así entender que el término opera para todas las capturas sin distinción, y la diferencia frente a las capturas en virtud de una sentencia judicial es la autoridad judicial que efectúa el control de legalidad. Asimismo, señaló que el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, estableció la libertad como principio rector y previó que en todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías sin superar las treinta y seis (36) horas. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo solicitó que la Corte se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre el cargo formulado por los demandantes y, en subsidio, declare EXEQUIBLE la norma acusada. En primer lugar, manifestó que uno de los actores, Carlos Andrés Pérez, presentó previamente demanda en contra de la misma norma acusada en esta oportunidad, expediente D-11590, la cual fue inadmitida por el incumplimiento de los requisitos para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, específicamente por presentar argumentos subjetivos, relacionados con los efectos de la disposición, derivados de casos particulares. De igual manera, la demanda fue inepta por falta de claridad, y por la formulación de razones generales que no lograron demostrar la contradicción entre la norma acusada y los preceptos constitucionales invocados. De acuerdo a lo anterior, mediante auto de cinco (5) de septiembre de 2016, la demanda fue rechazada porque el demandante no logró formular un cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, para la entidad interviniente, la Corte debe abstenerse de estudiar la censura presentada en esta oportunidad, ya que se formuló en los mismos términos del cargo rechazado en el expediente D-11590. En efecto, los argumentos están relacionados con situaciones fácticas problemáticas que, según los demandantes, se derivan de la aplicación de la norma y, por ende, corresponden a elementos casuísticos que no constituyen una fundamentación adecuada que permita ejercer el control abstracto de constitucionalidad. Ahora bien, como fundamento de la pretensión subsidiaria la interviniente adujo que el artículo 28 Superior prevé el término de treinta y seis (36) horas para el control judicial de la captura cuando ésta es preventiva. El artículo 30 de la Carta estableció el mismo término para el control bajo el ejercicio del habeas corpus y el artículo 250-1 ejusdem, para el control de legalidad a la captura adelantada por la Fiscalía en ejercicio de sus facultades excepcionales. Esas previsiones constitucionales, en concordancia con la norma acusada, dan cuenta de una diferencia en la aplicación temporal del plazo de treinta y seis (36) horas para las personas capturadas en el marco de las hipótesis descritas y las aprehendidas para el cumplimiento de una sentencia. Entonces, a juicio de la Defensoría, la diferenciación que prevé la norma acusada es constitucional, debido a que: (i) reproduce el contenido del artículo 28 Superior; (ii) está justificada porque se desvirtuó la presunción de inocencia que cobija a los investigados y acusados, y (iii) se ajusta al derecho constitucional de habeas corpus previsto en el artículo 30 de la Carta Política. En atención a esas justificaciones de la norma acusada, para la autoridad no hay lugar a aplicar el término de treinta y seis (36) horas cuando la captura se efectúe para el cumplimiento de una sentencia. Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana El Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicitó que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada. El interviniente destacó que en la sentencia C-019 de 1993[6] esta Corporación interpretó el artículo 28 de la Carta Política, en el sentido de que el término de 36 horas que prevé para el control judicial está relacionado con el hecho físico de la aprehensión, el cual genera la pérdida de la libertad, por lo que opera para todas las capturas sin excepción. Asimismo, destacó la sentencia C-163 de 2008[7], que indicó que todas las privaciones de la libertad deben ser sometidas a control judicial inmediato y a más tardar en el término de treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, razón por la que las normas relacionadas con la captura deben ser interpretadas de forma armónica como un sistema integrado que garantiza la libertad. En concordancia con las normas que regulan el control de la captura y la interpretación que sobre el régimen de libertad ha efectuado esta Corporación, para el interviniente la norma acusada es inexequible, porque desconoce la visión sistemática del control judicial oportuno, así como los artículos 28 Superior, 9º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el 7º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda La Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda solicitó que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada. En primer lugar, la interviniente destacó que la captura para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia es diferente a los demás supuestos de restricción de la libertad por las siguientes razones: (i) su finalidad es que el sujeto condenado a una pena de prisión la cumpla; (ii) se adelanta luego de que se profiere la sentencia condenatoria; (iii) la autoridad judicial que emite la orden es el juez de conocimiento, y (iv) se desvirtuó la presunción de inocencia del sujeto aprehendido. En atención a lo anterior, señaló que la legislación procesal penal prevé para los demás tipos de captura el control posterior de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión por parte del juez de control de garantías y en el marco de una audiencia preliminar, pero no establece esa revisión para la privación de la libertad dirigida al cumplimiento de la sentencia. Para el interviniente, la diferencia es injustificada, por lo que la aprehensión para el cumplimiento de la sentencia condenatoria debe revestirse con las mismas garantías de las otras formas de captura, pues la jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación uniforme de la regla de las treinta y seis (36) horas para el control judicial, previsto en el artículo 28 Superior y la perentoriedad del mismo. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el entendido que el término de treinta y seis (36) horas también opera cuando la captura está dirigida a cumplir la condena. La autoridad indicó que el proyecto de ley original 160/10 Cámara- 164/10 Senado presentado para la aprobación en el Congreso no incluía la modificación del artículo 298 del Código Procedimiento Penal que se acusa y ésta se introdujo en el tercer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, pues se consideró que el capturado para el cumplimiento de la sentencia debe ponerse a disposición del juez de conocimiento, ya que la finalidad de la aprehensión era el cumplimiento de la condena. De otra parte, destacó que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad personal se consagró no sólo como derecho fundamental sino como un principio sobre el que reposa la dimensión política y jurídica del Estado, por lo que su restricción es excepcional, en armonía con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia. Asimismo, se refirió a la garantía prevista en el artículo 28 Superior y el término de treinta y seis (36) horas para realizar el control de legalidad de la privación de la libertad. En particular, señaló que la finalidad del control es verificar si existen razones jurídicas para la restricción, salvaguardar el bienestar del detenido, y prevenir detenciones arbitrarias, así como la afectación de otros derechos fundamentales. Para el Ministerio, la disposición acusada es constitucional si se interpreta de forma armónica con la Constitución, particularmente si se considera que: (i) el Legislador pretendió aclarar un asunto de competencia del juez, pero no excluir el término de treinta y seis (36) horas para el control judicial; (ii) la norma debe interpretarse en concordancia con los tratados internacionales y la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia, en el sentido de que el control judicial sin demora es una garantía que aplica para todo tipo de capturas, y (iii) el principio de conservación del derecho, de acuerdo con el cual las normas sólo pueden ser excluidas del ordenamiento cuando de su tenor literal no se puede derivar una interpretación acorde con el Texto Superior. Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué La Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué le solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada en el entendido de que el control judicial del capturado para cumplir la condena debe realizarse en el término máximo de treinta y seis (36) horas. La interviniente indicó que, tal y como lo manifestaron los demandantes, la redacción de la disposición demandada excluye el control judicial de la captura y no precisa el término en el que el capturado debe ser puesto a disposición del juez que dictó la sentencia. La falta de previsión sobre el término en el que se debe efectuar el control puede generar arbitrariedades por parte de quien adelanta la captura y el condenado se ve privado de realizar actividades que le permitan obtener rebajas de pena por trabajo o estudio. También señaló que la norma acusada crea una desigualdad injustificada entre los capturados para finalidades diferentes al cumplimiento de la sentencia y los aprehendidos como consecuencia del cumplimiento de la sentencia, a pesar de la importancia del control de legalidad de la captura que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es el escenario para determinar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad, salvaguardar la integridad del detenido y proteger sus derechos fundamentales. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 6279 del 17 de marzo de 2017, indicó que el cargo CARECE DE CERTEZA, en la medida en que se construye a partir de la interpretación que los demandantes hacen de la norma, la cual, a su juicio, no corresponde a su sentido auténtico, pues una lectura teleológica permite advertir que el Legislador diferenció la competencia atribuida al juez de control de garantías de la otorgada al juez de conocimiento según la etapa procesal en la que ocurra la captura, y no es una autorización para desconocer el término de treinta y seis (36) horas para el control judicial. No obstante, expresó que la interpretación expuesta por los actores es plausible porque en el parágrafo que contiene el aparte acusado se establecen las pautas a seguir tras la captura, entre las que se prevé el plazo de treinta y seis (36) horas y luego se indica “lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en los que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia”. Por tal razón, solicitó a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA la disposición acusada. En ese sentido, consideró que dicha actuación: (i) desconoce la jurisprudencia constitucional en la que se ha indicado, de forma reiterada, que el término de treinta y seis (36) horas constituye un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar privaciones arbitrarias de la libertad, el cual resulta aplicable a todo tipo capturas, y (ii) puede ser utilizada por alguna autoridad para justificar retrasos en el cumplimiento del plazo en mención. En atención a lo expuesto y debido a la existencia de dos interpretaciones plausibles de la norma acusada, reconoció la necesidad de que se emita una sentencia interpretativa, en la que se establezca el sentido del precepto que resulta acorde con la Constitución y, de esta manera, se excluya la interpretación alegada por los demandantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Conforme al numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por tratarse de una disposición jurídica que hace parte de una ley de la República. Asuntos Preliminares 2. La intervención de la Defensoría del Pueblo y el concepto inicial del Procurador General de la Nación implica para la Sala Plena la necesidad de pronunciarse, antes del análisis de las acusaciones de inconstitucionalidad, sobre la aptitud de la demanda. Una vez se haya verificado lo anterior, y de ser procedente, la Corte abordará el estudio de fondo de la demanda de la referencia. Aptitud de la demanda[8] 3. Los demandantes consideraron que el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, es inconstitucional por desconocer los artículos 28 y 93 de la Carta. Los ciudadanos sustentaron el cargo admitido por esta Corporación en que la norma demandada no contempla el control judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia penal ante el juez de control de garantías y tampoco un término preciso para su ejercicio. Consideran que dicha disposición jurídica es inconstitucional, porque una persona capturada para cumplir la pena podría permanecer aprehendida por un lapso indeterminado sin que pueda ser destinataria de una revisión judicial efectiva para proteger su derecho a la libertad, es decir, no establece su presentación ante el juez de control de garantías en un término concreto[9]. 4. La Defensoría del Pueblo solicitó la declaratoria de inhibición con fundamento en que uno de los actores había presentado previamente una demanda en contra de la misma norma acusada en esta oportunidad, la cual fue rechazada por la falta de acreditación de los requisitos para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Dicho libelo se sustentó en argumentos subjetivos relacionados con los efectos particulares de la disposición censurada, adolecía de falta de claridad y se basó en razones generales que no lograron demostrar la contradicción con los preceptos superiores invocados. En igual sentido, el Procurador General de la Nación sostuvo que, a pesar de que reconoce que la interpretación que hacen los ciudadanos de la norma demandada es plausible, la demanda no contiene un cargo cierto, aunque no solicitó a la Corte la declaratoria de inhibición, como tal. 5. Al respecto, este Tribunal recuerda que su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente[10] que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana y configura un instrumento jurídico valioso, que le permite a las personas defender el poder normativo de la Carta y manifestarse democráticamente frente a la facultad de configuración que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[11]. Aunque la acción de inconstitucionalidad es pública, popular[12], no requiere de abogado[13] y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que el derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar cargas procesales mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones. Estos requisitos buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione -que impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los demandantes que hagan nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[14] y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[15]. Desde esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse en favor del accionante[16] y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[17], también es cierto que este Tribunal no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[18] "so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso"[19], circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía de acción que le compete. Por ende, la exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca[20]: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación estudie de fondo un asunto, solamente cuando se presente en debida forma la acusación ciudadana[21]. 6. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las mismas, que (i) señalen las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten las preceptivas superiores que consideran violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que tales normas de la Carta han sido desconocidas. En lo concerniente al requisito relacionado con las “razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido desconocidas”, esta Corporación ha precisado de manera consistente en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[22] 7. En ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporación[23] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, es decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera en que la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, lo que hace inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches legales y/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. El cargo por violación del derecho a la libertad es apto 8. Expuesto lo anterior, la Corte procede a verificar si la demanda cumple con todos los requisitos de aptitud relacionados con el concepto de violación. El reproche presentado por los actores se refiere a la violación del derecho a la libertad personal, porque desconoce el término dispuesto expresamente en el artículo 28 constitucional para legalizar cualquier tipo de captura (36 horas), pues no establece un plazo preciso para la revisión judicial de la aprehensión con ocasión del cumplimiento de la sentencia. De esta manera, un individuo en las mencionadas circunstancias puede estar privado de la libertad sin que un juez haya verificado la legalidad de su retención por un tiempo indeterminado, situación que se agrava si se tienen en cuenta los fines de semana, los festivos y los periodos de vacancia judicial. Análisis preliminar del alcance de la disposición jurídica acusada para el estudio de aptitud de la demanda 9. Para establecer la aptitud de la demanda de la referencia, la Sala considera que debe analizarse el alcance de la disposición acusada, para luego proceder al estudio de aptitud de las acusaciones invocadas por los ciudadanos, pues sólo de esa manera puede verificarse si el cargo es cierto y si la interpretación que hacen los demandantes de la disposición acusada es posible y no proviene de un entendimiento subjetivo de la misma. El artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que se encuentra en el Título IV que reguló el régimen de la libertad y su restricción. Hace parte del capítulo II sobre la captura y específicamente, dispuso el contenido y la vigencia de la orden de captura. De esta manera, la citada norma consagró que el mandamiento escrito proferido por el juez correspondiente deberá indicar de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, el delito, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. El artículo demandado determinó que la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, prorrogable las veces que el fiscal correspondiente estime necesario. De igual manera, contiene reglas sobre la divulgación de las órdenes de captura por parte de la policía judicial. El parágrafo parcialmente acusado estipuló las reglas que deben observarse en materia de control judicial de la captura. En ese sentido, la citada disposición jurídica reglamentó de forma general que la persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente en relación con el aprehendido. Sin embargo, esa disposición jurídica contiene una proposición de regulación especial, puesto que en los casos en los que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, no se aplicará lo dispuesto previamente y, en su lugar, deberá ser puesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia, sin establecer, prima facie, un límite temporal para adelantar dicha diligencia. 10. Analizados en conjunto los elementos argumentativos del concepto de violación, la Corte considera que, contrario a lo expresado por el Ministerio Público, la demanda es cierta pues recae sobre una proposición jurídica real y existente como es el parágrafo (parcial) del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, que contiene una norma jurídica explícita que permite entender la exclusión de la aplicación de lo establecido en la primera parte de esa disposición, específicamente en relación con el examen de legalidad de la captura realizado por el juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis (36) horas. En efecto, se trata de una disposición cuya comprensión se torna compleja y ambigua, específicamente, en la determinación de la aplicación de dos elementos centrales en materia de garantía del derecho de libertad en los casos de la captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia, como son: i) la clase del juez y la eficacia de la garantía (bien porque sea realizada por el juez de control de garantías o por el juez de conocimiento); y ii) el plazo (36 horas o ninguno) que pudieron ser excluidos total o parcialmente por el aparte demandado. De esta manera, si bien el argumento central de la demanda presentada por los ciudadanos está dirigido a exigir que se realice el control judicial de la captura en el término de treinta y seis (36) horas, dicho razonamiento conduce a cuestionar la idoneidad del examen de legalidad de la aprehensión, aun cuando se interprete que debe efectuarse en el plazo mencionado por el juez de conocimiento, puesto que aquel funcionario no ejerce sus funciones de manera continua, debido a la forma en que se presta el servicio judicial, por lo que no está disponible los fines de semana, los festivos y los periodos de vacancia para atender estas diligencias, lo que podría tornar nugatoria la garantía constitucional de protección del derecho a la libertad. En ese sentido, la Procuraduría expresó que el cargo carece de certeza, sin que ello implique, en su concepto la ineptitud del mismo, puesto que confusamente esa entidad no solicitó la declaratoria de inhibición por parte de la Corte, sino la declaratoria de exequibilidad de la norma. De esa manera, según la Vista Fiscal, el sentido auténtico de la disposición acusada derivado de una lectura teleológica de la misma, permite concluir que el Legislador diferenció la competencia atribuida al juez de control de garantías de la otorgada al juez de conocimiento de acuerdo con la etapa procesal en la que se produzca la captura, sin que se haya establecido una autorización para desconocer el término de treinta y seis (36) horas para el control judicial. Para la Sala, las razones que sustentan la supuesta falta de certeza del cargo propuesta por el Ministerio Público, no logran acreditar la ineptitud de la demanda, sino que, por el contrario, demuestran que la complejidad interpretativa de la disposición acusada es de trascendencia constitucional, puesto que tanto el sentido normativo de la disposición expuesto por los demandantes y el manifestado por la Procuraduría son posibles y en ambas se puede afectar la garantía superior del control judicial de la captura del condenado. De esta suerte, la argumentación presentada por la Vista Fiscal desconoce las posibilidades hermenéuticas que permite la literalidad de la disposición acusada y, en realidad, se sustenta en razones de fondo para separarse de la tesis de la demanda, tal como pasa a verse a continuación: En efecto, la norma acusada establece que: “PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.” Conforme a lo expuesto, la disposición acusada contiene la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará (…)” cuyo alcance normativo no permite realizar únicamente la diferenciación propuesta por la Vista Fiscal, en el sentido de que la misma solamente se refiere a la precisión de la competencia del juez de conocimiento y no habilitó el desconocimiento del plazo para realizar el control judicial de la captura. Ahora bien, la posición hermenéutica del Ministerio Público frente a los reparos expresados por los demandantes desconoce que, aun en el supuesto de que la norma no hubiese el termino de treinta y seis (36) horas para realizar el control judicial del condenado, la especificación de su ejercicio en el juez de conocimiento, podría tornar nugatoria la garantía, porque, como se advirtió previamente, ese funcionario no ejerce sus funciones de manera continua, en atención a la organización administrativa del servicio judicial. En suma, el cargo presentado por los ciudadanos contiene una argumentación que se deriva del contenido objetivo de la proposición estudiada y no surge de conjeturas subjetivas o de ejemplos de situaciones hipotéticas, por lo que los demandantes lograron construir un cargo abstracto que consolida la aptitud de la demanda. De la misma forma, la demanda es clara bajo el entendido de que la argumentación presenta un hilo lógico que permite comp...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia