C-042-18
Sentencia C-042/18
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CODIGO DE INFANCIA Y
ADOLESCENCIA Y REGLAS SOBRE EXTINCION DE DOMINIO-Condicionamiento de expresión contenida en parágrafo 1
del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley
1453 de 2011/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaciones diferentes
de disposición normativa/CONTROL JUDICIAL DE CAPTURA-Realización por
juez de control de garantías ante ausencia del Juez de conocimiento/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Control judicial de captura dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes a la aprehensión
Los problemas jurídicos que debe abordar la
Corte son los siguientes: (i) ¿El artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011,
que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que consagra el control
judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de una sentencia, por parte
del juez de conocimiento, desconoce el artículo 28 de la Constitución porque,
i) permite un entendimiento según el cual esta modalidad de captura no exige el
cumplimiento del término de las treinta y seis (36) horas para que el detenido
se ponga a disposición del mencionado funcionario judicial para que realice el
control de legalidad y de constitucionalidad de la aprehensión? (ii) ¿La norma
objeto de control desconoce el artículo 28 Superior porque, a pesar de que tal
excepción pudiera referirse únicamente al juzgador que debe efectuar la
revisión judicial de la detención y no a la inaplicación del plazo, la garantía
se torna nugatoria debido a que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
no es continua y se ve afectada por la organización del servicio de la
administración judicial? Para abordar los problemas jurídicos enunciados, la
Corte analiza los siguientes aspectos: i) el derecho penal y su impacto
constitucional, la libertad de configuración del Legislador en esta materia y
sus límites; ii) la interpretación sistemática e integral del artículo 28
Superior y el sistema de garantías del derecho fundamental a la libertad frente
al ejercicio del ius puniendi del Estado, especialmente, el control judicial de
la captura dentro de un plazo determinado y el ejercicio del habeas corpus;
iii) la prestación de servicios judiciales en el marco del proceso penal
acusatorio, en especial las funciones de control de garantías y de
conocimiento. (…) Finalmente examina la constitucionalidad de la disposición
impugnada y la declara exequible, en el sentido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de
conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso
de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control
de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del
condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya
lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias
adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día
hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al
debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el
principio de juez natural.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aunque es pública, popular, no requiere de
abogado y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, no
releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la
presunción de validez de la ley y de observar cargas mínimas que justifiquen
debidamente sus pretensiones
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
REQUISITOS MINIMOS EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
La exigencia de los requisitos mínimos a los que se
hace referencia, contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, mediante el uso adecuado y responsable de
los mecanismos de participación ciudadana busca: (i) evitar que la presunción
de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a
priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas,
débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos
inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse
realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas,
comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar
el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no
adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas
acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla
general, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino
examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta
Corporación estudie de fondo un asunto, solamente cuando se presente en debida
forma la acusación ciudadana.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos de procedibilidad
CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance/IUS PUNIENDI-Límites,
controles y garantías/IUS PUNIENDI DEL ESTADO-Finalidad/DERECHO PENAL-Ius
puniendi del Estado
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites
constitucionales
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD FRENTE AL
EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Sistema de garantías constitucionales/PROTECCION A
LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Contenido y alcance/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL-Presupuesto fundamental para la eficacia de los
demás derechos e instrumento “primario” del ser humano para vivir en
sociedad/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Instrumentos internacionales/PROTECCION
A LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Instrumentos fundamentales definidos
por el constituyente/RESERVA DE LA PRIMERA Y ULTIMA PALABRA-Jurisprudencia
constitucional
PROTECCION JUDICIAL DE LA LIBERTAD EN LA
CONSTITUCION POLITICA-Doble
contenido
De conformidad con el artículo 28 Superior, la
protección judicial de la libertad tiene un contenido doble en el sentido de
que, de una parte, por regla general, se requiere mandamiento escrito de
autoridad judicial competente para poder detener a una persona y de otra, una
vez se produce la detención, la persona deberá ser puesta a disposición del
juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso, máximo dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.
CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA COMO
EXPRESION DEL SISTEMA DE GARANTIAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA-Importancia
La sentencia C-425 de 2008, resaltó la
importancia del control judicial de la captura, pues se trata de una actuación
centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del
capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al
derecho a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana, la
información sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad
física y sicológica del aprehendido. En otras palabras, el control judicial de
la captura tiene como único objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de
constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los
fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia
de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su
libertad y la dignidad humana. De igual forma, para esta Corporación la
importancia de la puesta del detenido a disposición del capturado implica su
presentación física, puesto que, como se advirtió previamente, el control
judicial pretende la garantía de los derechos del detenido, tanto en la esfera
procesal, como sería la plena identificación, a la defensa y a la
contradicción, como en su esfera personal, específicamente su dignidad, su
libertad y su integridad física.
CONTROL DE LA CAPTURA MEDIANTE PRESENTACION
ANTE JUEZ-Garantía
Constitucional/CONTROL JUDICIAL SIN DEMORA-Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
HABEAS CORPUS-Instrumento de protección dentro del sistema de
garantías constitucionales de la libertad
HABEAS CORPUS-Doble connotación
En sentencia C-620 de 2001, la Corte expresó
que el habeas corpus tiene una doble connotación pues se trata de un derecho
fundamental y una acción tutelar de la libertad. Adicionalmente, constituye un
importante instrumento para la protección de otros derechos fundamentales como
la integridad física y la vida de las personas privadas de la libertad, puesto
que la experiencia histórica ha demostrado que, en las dictaduras y demás
regímenes no democráticos, la privación de la libertad es el primer paso para
afectar gravemente a aquellos que no simpatizan con el gobierno de turno.
PRIVACION DE LA LIBERTAD ILEGAL O
ARBITRARIA-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
PROCESO PENAL ACUSATORIO-Estructura
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUEZ DE
CONOCIMIENTO-Funciones
diferenciadas/FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Se ejerce bajo la premisa
legal de que todos los días y las horas son hábiles/JUEZ DE CONOCIMIENTO-Actuaciones
se adelantan en días y horas hábiles, conforme al horario judicial
establecido oficialmente
El ejercicio de las funciones del juez de
control de garantías y del juez de conocimiento están diferenciadas no solo por
la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las
actuaciones por cada funcionario. En efecto, la función de control de garantías
se ejerce bajo la premisa legal de que todos los días y las horas son hábiles,
lo que permite identificar la prestación de dicho servicio de manera continua e
ininterrumpida. Por su parte, las actuaciones ante el juez de conocimiento
únicamente se adelantaran en días y horas hábiles, conforme al horario judicial
establecido oficialmente. En este evento, el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62
del Código de Régimen Político y Municipal, estipula: “En los plazos de días que se
señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y
de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se
computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante,
se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Lo anterior permite
inferir que no se trata de una función que se ejerza de manera continua, sino
que si bien es permanente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días
y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia
judicial.
REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinción conceptual
Referencia: Expediente D-11862
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual
se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad.”
Demandantes: Maria José Casado Brajín y
Carlos Andrés Pérez Alarcón.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de
mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así
como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos María
José Casado Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón presentaron ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de
la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el
Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas
sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad.”
La demanda fue admitida por el despacho de
la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del doce (12) de diciembre de 2016,
únicamente por los cargos de violación de los artículos 28 (libertad personal)
y 93 (normas del bloque de constitucionalidad sobre brevedad del control
judicial) de la Carta. De igual manera, la mencionada providencia, ordenó:
i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación
del proceso, así como al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la
constitucionalidad de la norma demandada; ii) invitar al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio
Arboleda, de Ibagué, del Norte de Barranquilla y al grupo de acciones públicas
del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar
la intervención ciudadana; y, iv) correr traslado al señor Procurador General
de la Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto,
conforme a su publicación en el Diario Oficial núm. 48.110 de veinticuatro (24)
de junio de 2011, y se subraya
el aparte demandado:
“LEY 1453 DE 2011
(junio 24)
Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de
2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforma el Código
Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia,
las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en
materia de seguridad.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez
correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el
nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya
captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los
hechos y el fiscal que dirige la investigación.
La orden de captura tendrá una vigencia
máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte
necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a
comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla
efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través
de los medios de comunicación las órdenes de captura.
De la misma forma el juez determinará si la
orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación,
durante su vigencia.
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento
de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías
en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia
de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y
disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no
se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el
cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de
conocimiento que profirió la sentencia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para
sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la
Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y
conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para
que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este
caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del
momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas
en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción
marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes adujeron que la norma
acusada desconoce el artículo 28 Superior, que consagra el derecho fundamental
a la libertad personal y la garantía del control judicial de la captura dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.
Para los actores, el aparte demandado puede
interpretarse como la posibilidad de que se ponga a la persona capturada para
cumplir la condena a disposición del juez de conocimiento en cualquier momento,
ya que no se estableció un tiempo específico en el que se debe adelantar el
control judicial de la aprehensión. Esta interpretación de la norma demandada,
a su juicio, desconoce el término constitucional de treinta y seis (36) horas
para legalizar cualquier tipo de captura, debido a que la norma objeto de
censura no consagró un plazo para la revisión de la legalidad de la detención
para cumplir con la sentencia. En otras palabras, un individuo en las
circunstancias descritas puede estar privado de la libertad sin ningún control
judicial por un tiempo indeterminado, situación que se agrava cuando se
presentan días feriados o de vacancia judicial.
Los ciudadanos destacaron previsiones de
instrumentos internacionales sobre la brevedad del control judicial de la
captura, particularmente el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Asimismo, refirieron los pronunciamientos
jurisprudenciales de esta Corporación en relación con la garantía del término
constitucional de treinta y seis (36) horas para realizar el control judicial
de la privación de la libertad y proteger la integridad física de las personas
aprehendidas, la cual opera para cualquier tipo de captura[1].
IV. INTERVENCIONES
Eudoro Echeverri Quintana
El ciudadano Eudoro Echeverri Quintana
intervino en el trámite para “avalar” la demanda y solicitó que se
declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el
entendido de que, si la sentencia no está ejecutoriada, la persona capturada
será puesta a disposición del juez de conocimiento o, en su defecto, del juez
de control de garantías en el término de 36 horas.
El interviniente señaló que la expresión “cumplimiento
de la sentencia” prevista en la disposición acusada es equivocada porque la
condena supone la ejecutoria de la misma, sin embargo, en ocasiones las
autoridades judiciales ordenan la captura cuando la mencionada providencia no
está en firme.
Por tal razón, indicó que la declaratoria de
inexequibilidad de la norma acusada podría afectar los derechos de los
condenados al no contar con una regulación expresa de la garantía de control
judicial de la captura. En consecuencia, solicitó que se profiera una sentencia
interpretativa, que declare la exequibilidad de la norma acusada en el
entendido de que, si la sentencia no está ejecutoriada, la persona aprehendida
será presentada ante el juez de conocimiento o, en su defecto, del juez de
control de garantías en el término de treinta y seis (36) horas. Pero, si la
sentencia estuviera ejecutoriada, entonces la persona capturada en cumplimiento
de la orden judicial será puesta a disposición del juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad y en su defecto ante el juez de control de garantías en el
plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de
control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga
lo pertinente.
Como fundamento de la solicitud también adujo
que el debido proceso es una garantía que se extiende a los indiciados, los
acusados y los condenados. Adicionalmente destacó que, de acuerdo con conceptos
de la doctrina, la “privación de la libertad” es una noción amplia que
incluye a todas las personas detenidas por orden o bajo el control de cualquier
autoridad.
Finalmente, el interviniente se refirió a la
previsión constitucional de la dignidad humana y de la libertad personal, así
como del modelo de Estado adoptado en la Carta Política de 1991 y las
finalidades de la pena, los efectos en los que se concede el recurso de
casación en el ámbito penal y las consideraciones expuestas en la sentencia
C-252 de 2001[2]
sobre su diseño y su procedencia contra sentencias ejecutoriadas.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal
solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma
acusada, en el entendido de que, en los casos en los que la captura tiene como
fundamento el cumplimiento de una sentencia condenatoria, se debe acudir ante
el juez de conocimiento en un término máximo de treinta y seis (36) horas siguientes
a la captura para la legalización respectiva y sólo en el caso de que ese
funcionario no esté disponible la legalización se adelante ante el juez de
control de garantías.
Ese instituto destacó que, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, cuando existen dos interpretaciones
plausibles de una disposición jurídica y una de ella desconoce la Carta, pero
la otra no, la Corte debe proferir una sentencia interpretativa que establezca el
sentido de la norma acusada que se ajuste al texto Superior.
Con base en esa consideración inicial, refirió
los elementos del parágrafo que contiene la disposición acusada. En primer
lugar, identificó los dos requisitos que deben cumplirse para que se ejerza el
control de legalidad de la detención (i) que la persona capturada sea puesta a
disposición de un juez de control de garantías, y (ii) que dicha actuación se
realice dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.
Luego, destacó la inclusión de una excepción para los casos en los que la
aprehensión se adelanta para el cumplimiento de una sentencia, la cual solo
prevé la presentación de la persona ante el juez de conocimiento sin establecer
un plazo concreto para tal fin.
En efecto, para el interviniente “ (…) lo
que exceptúa el aparte demandado no es la conducción de la persona dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, sino el funcionario que
resulta competente para la legalización”[3],
por tal razón, esta es la única interpretación de la norma que se ajusta a la
Carta, pues cualquier lectura, según la cual se excluya el mencionado plazo
para efectuar el control judicial, resultaría contraria a la garantía
constitucional prevista en el artículo 28 Superior que, según la jurisprudencia
constitucional, aplica para todo tipo de capturas.
Destacó que el anterior análisis no
salvaguarda, de manera integral, el derecho a la libertad, pues no se resuelven
los casos en los que la persona capturada no pueda ser puesta a disposición de
los jueces de conocimiento en el término de treinta y seis (36) horas. En
consecuencia, el aparte demandado debe interpretarse en el sentido de que, a
falta del mencionado funcionario, se acuda al juez de control de garantías.
Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación solicitó
que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada,
siempre y cuando se entienda que la captura para el cumplimiento de la pena se
debe legalizar dentro de las treinta y seis (36) horas posteriores a la
aprehensión ante el juez de conocimiento o, si éste no se encuentra, ante el
juez de control de garantías, el cual deberá tomar las medidas temporales
respectivas y ordenará poner al capturado a disposición del juez de conocimiento
a primera hora del día hábil siguiente.
Luego de reconstruir los argumentos de la
demanda, la autoridad indicó que es necesario determinar si la interpretación
sugerida por los demandantes se deriva de la norma acusada y si esa
interpretación desconoce el artículo 28 Superior.
De acuerdo con esa metodología, destacó que
la excepción que introduce la norma demandada no es específica y no permite
establecer si con ella se exceptúan los dos elementos de la regla general o
sólo uno. Particularmente, si la expresión “lo aquí dispuesto” con la
que se introduce la excepción se limita a (i) la presentación ante un juez de
control de garantías, o incluye (ii) el término de treinta y seis (36) horas
para legalizar la captura.
Con base en lo expuesto, la Fiscalía concluyó
que la interpretación presentada por los demandantes es razonable y que el
aparte acusado se puede leer como la excepción del plazo de treinta y seis (36)
horas para el control de legalidad de la captura para el cumplimiento de una
sentencia. Esta lectura implicaría que el capturado podría estar detenido por
un tiempo indefinido sin que se resuelva su situación.
La entidad destacó que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el término previsto en el artículo 28 Superior
aplica para todo tipo de capturas, ya que busca: (i) resolver los asuntos cuya
competencia es decidir sobre la privación legal de la libertad y (ii) asegurar
la protección de la integridad física y psicológica de la persona detenida, por
lo que aquel se convierte en un derecho fundamental con estructura de regla y
de cumplimiento inmediato.
De acuerdo con lo expuesto, para la
Fiscalía la interpretación propuesta por los actores y cualquier lectura que
exceptúe la aplicación del término de treinta y seis (36) horas, previsto en el
artículo 28 Superior, para adelantar el control de la captura es
inconstitucional.
Expresó que a partir de la disposición
acusada pueden presentarse las siguientes hipótesis en las que el juez de
conocimiento no se encuentre disponible:
a) Dejar a la persona detenida hasta que el
juez de conocimiento competente esté disponible para legalizar la captura sin
importar el vencimiento de las treinta y seis (36) horas. Esta hipótesis, a
juicio del interviniente, desconoce la garantía prevista en el artículo 28
Superior y el derecho a la libertad personal.
b) Establecer que el capturado debe ser
puesto a disposición del juez de conocimiento el primer día hábil siguiente a
su detención. La autoridad interviniente destacó que esta alternativa se contempló
por el Legislador en otra oportunidad, pero esta Corporación la declaró
exequible, siempre y cuando se entendiera que no se podía exceder el término de
treinta y seis (36) horas.[4]
También citó las consideraciones de la sentencia
C-187 de 2006[5],
en la que se estudiaron disposiciones que regulaban el habeas corpus
previstas específicamente en el numeral 4º del artículo 3º del proyecto de Ley
Estatutaria núm. 284/05 y 229/04 Cámara. En aquella oportunidad, se declaró
exequible el primer inciso, según el cual, una de las garantías para el
ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus es la no
suspensión de la actuación cuando es presentada en los días festivos o de
vacancia judicial.
Sin embargo, se declaró la inexequibilidad
del inciso 2º de esa misma norma, en el sentido de que, cuando la acción se
dirigiera contra una actuación judicial, si el despacho de conocimiento no
estaba abierto al público y el juez no contaba con los elementos suficientes
para decidir, los términos se extendían hasta el primer día hábil siguiente. En
esa oportunidad, la Corte hizo énfasis en la necesidad de proferir la decisión
dentro del plazo previsto en la Carta.
Finalmente, destacó que la forma más
razonable de respetar dicha garantía es presentar al aprehendido ante el juez
de control de garantías en el término previsto en el artículo 28 Superior,
quien adoptará las medidas temporales pertinentes y, a su vez, ordenará poner a
disposición al capturado ante el juez de conocimiento a primera hora del día
hábil siguiente. En consecuencia, la Fiscalía solicitó que se declare la
exequibilidad condicionada del aparte demandado, siempre que se entienda que
las capturas para el cumplimiento de la sentencia se deben legalizar dentro de
las treinta y seis (36) horas posteriores a la aprehensión, ante el juez de
conocimiento o en su defecto al juez de control de garantías.
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario
La Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de la norma acusada.
La interviniente indicó que si bien el
artículo 28 Superior prevé el término de treinta y seis (36) horas para el
control judicial cuando la detención es preventiva, la jurisprudencia
constitucional lo extendió a todas las formas de captura.
Señaló que la norma acusada no se opone
directamente al término en mención, sino que la afectación se deriva de la
omisión del Legislador, relacionada con la captura que persigue el cumplimiento
de una sentencia, puesto que, según la disposición, lo procedente es la
presentación ante el juez de control de control de garantías y no el término de
treinta y seis (36) horas.
De otra parte, la interviniente analizó las
normas aplicables y destacó que el término previsto en el precepto Superior
constituye una garantía para evitar la arbitrariedad en los procedimientos de
captura, las detenciones irregulares y resguardar las garantías procesales. En
consecuencia, la disposición legal que regule el procedimiento de captura debe permitir
el control judicial efectivo en dicho término.
Expresó que el Pacto Internacional de
Derecho Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos no
establecen un plazo específico para el control judicial, razón por la que no
colisionan con la norma demandada, pero sirven como parámetro para su
interpretación. En consecuencia, la disposición acusada debe analizarse de
acuerdo con dichas normas superiores y, así entender que el término opera para
todas las capturas sin distinción, y la diferencia frente a las capturas en
virtud de una sentencia judicial es la autoridad judicial que efectúa el
control de legalidad.
Asimismo, señaló que el artículo 2º de la
Ley 906 de 2004, estableció la libertad como principio rector y previó que en
todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de
garantías sin superar las treinta y seis (36) horas.
Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo solicitó que la
Corte se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre el cargo formulado por
los demandantes y, en subsidio, declare EXEQUIBLE la norma acusada.
En primer lugar, manifestó que uno de los
actores, Carlos Andrés Pérez, presentó previamente demanda en contra de la
misma norma acusada en esta oportunidad, expediente D-11590, la cual fue
inadmitida por el incumplimiento de los requisitos para estructurar un cargo de
inconstitucionalidad, específicamente por presentar argumentos subjetivos,
relacionados con los efectos de la disposición, derivados de casos particulares.
De igual manera, la demanda fue inepta por falta de claridad, y por la
formulación de razones generales que no lograron demostrar la contradicción
entre la norma acusada y los preceptos constitucionales invocados.
De acuerdo a lo anterior, mediante auto de
cinco (5) de septiembre de 2016, la demanda fue rechazada porque el demandante
no logró formular un cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, para la entidad
interviniente, la Corte debe abstenerse de estudiar la censura presentada en
esta oportunidad, ya que se formuló en los mismos términos del cargo rechazado
en el expediente D-11590.
En efecto, los argumentos están
relacionados con situaciones fácticas problemáticas que, según los demandantes,
se derivan de la aplicación de la norma y, por ende, corresponden a elementos
casuísticos que no constituyen una fundamentación adecuada que permita ejercer
el control abstracto de constitucionalidad.
Ahora bien, como fundamento de la
pretensión subsidiaria la interviniente adujo que el artículo 28 Superior prevé
el término de treinta y seis (36) horas para el control judicial de la captura
cuando ésta es preventiva. El artículo 30 de la Carta estableció el mismo
término para el control bajo el ejercicio del habeas corpus y el artículo 250-1
ejusdem, para el control de legalidad a la captura adelantada por la
Fiscalía en ejercicio de sus facultades excepcionales.
Esas previsiones constitucionales, en
concordancia con la norma acusada, dan cuenta de una diferencia en la
aplicación temporal del plazo de treinta y seis (36) horas para las personas
capturadas en el marco de las hipótesis descritas y las aprehendidas para el
cumplimiento de una sentencia.
Entonces, a juicio de la Defensoría, la
diferenciación que prevé la norma acusada es constitucional, debido a que: (i)
reproduce el contenido del artículo 28 Superior; (ii) está justificada porque
se desvirtuó la presunción de inocencia que cobija a los investigados y
acusados, y (iii) se ajusta al derecho constitucional de habeas corpus
previsto en el artículo 30 de la Carta Política. En atención a esas
justificaciones de la norma acusada, para la autoridad no hay lugar a aplicar
el término de treinta y seis (36) horas cuando la captura se efectúe para el
cumplimiento de una sentencia.
Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia
Universidad Javeriana
El Grupo de Acciones Públicas de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicitó
que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada.
El interviniente destacó que en la sentencia
C-019 de 1993[6]
esta Corporación interpretó el artículo 28 de la Carta Política, en el sentido
de que el término de 36 horas que prevé para el control judicial está
relacionado con el hecho físico de la aprehensión, el cual genera la pérdida de
la libertad, por lo que opera para todas las capturas sin excepción.
Asimismo, destacó la sentencia C-163 de
2008[7],
que indicó que todas las privaciones de la libertad deben ser sometidas a
control judicial inmediato y a más tardar en el término de treinta y seis (36)
horas siguientes a la captura, razón por la que las normas relacionadas con la
captura deben ser interpretadas de forma armónica como un sistema integrado que
garantiza la libertad.
En concordancia con las normas que regulan
el control de la captura y la interpretación que sobre el régimen de libertad
ha efectuado esta Corporación, para el interviniente la norma acusada es
inexequible, porque desconoce la visión sistemática del control judicial
oportuno, así como los artículos 28 Superior, 9º del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos y el 7º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Facultad de Derecho de la Universidad
Sergio Arboleda
La Facultad de Derecho de la Universidad
Sergio Arboleda solicitó que se declare INEXEQUIBLE la norma acusada.
En primer lugar, la interviniente destacó
que la captura para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia es
diferente a los demás supuestos de restricción de la libertad por las
siguientes razones: (i) su finalidad es que el sujeto condenado a una pena de
prisión la cumpla; (ii) se adelanta luego de que se profiere la sentencia
condenatoria; (iii) la autoridad judicial que emite la orden es el juez de
conocimiento, y (iv) se desvirtuó la presunción de inocencia del sujeto
aprehendido.
En atención a lo anterior, señaló que la
legislación procesal penal prevé para los demás tipos de captura el control
posterior de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
aprehensión por parte del juez de control de garantías y en el marco de una
audiencia preliminar, pero no establece esa revisión para la privación de la
libertad dirigida al cumplimiento de la sentencia.
Para el interviniente, la diferencia es
injustificada, por lo que la aprehensión para el cumplimiento de la sentencia
condenatoria debe revestirse con las mismas garantías de las otras formas de
captura, pues la jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación
uniforme de la regla de las treinta y seis (36) horas para el control judicial,
previsto en el artículo 28 Superior y la perentoriedad del mismo.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho
solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma
acusada, en el entendido que el término de treinta y seis (36) horas también opera
cuando la captura está dirigida a cumplir la condena.
La autoridad indicó que el proyecto de ley
original 160/10 Cámara- 164/10 Senado presentado para la aprobación en el
Congreso no incluía la modificación del artículo 298 del Código Procedimiento
Penal que se acusa y ésta se introdujo en el tercer debate en la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes, pues se consideró que el capturado para
el cumplimiento de la sentencia debe ponerse a disposición del juez de
conocimiento, ya que la finalidad de la aprehensión era el cumplimiento de la
condena.
De otra parte, destacó que, según la
jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad personal se consagró no
sólo como derecho fundamental sino como un principio sobre el que reposa la
dimensión política y jurídica del Estado, por lo que su restricción es
excepcional, en armonía con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos
ratificados por Colombia.
Asimismo, se refirió a la garantía prevista
en el artículo 28 Superior y el término de treinta y seis (36) horas para
realizar el control de legalidad de la privación de la libertad. En particular,
señaló que la finalidad del control es verificar si existen razones jurídicas
para la restricción, salvaguardar el bienestar del detenido, y prevenir detenciones
arbitrarias, así como la afectación de otros derechos fundamentales.
Para el Ministerio, la disposición acusada
es constitucional si se interpreta de forma armónica con la Constitución,
particularmente si se considera que: (i) el Legislador pretendió aclarar un
asunto de competencia del juez, pero no excluir el término de treinta y seis (36)
horas para el control judicial; (ii) la norma debe interpretarse en
concordancia con los tratados internacionales y la jurisprudencia que se ha
pronunciado sobre la materia, en el sentido de que el control judicial sin
demora es una garantía que aplica para todo tipo de capturas, y (iii) el
principio de conservación del derecho, de acuerdo con el cual las normas sólo
pueden ser excluidas del ordenamiento cuando de su tenor literal no se puede
derivar una interpretación acorde con el Texto Superior.
Facultad de Derecho de la Universidad de
Ibagué
La Facultad de Derecho de la Universidad de
Ibagué le solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de
la norma acusada en el entendido de que el control judicial del capturado para
cumplir la condena debe realizarse en el término máximo de treinta y seis (36)
horas.
La interviniente indicó que, tal y como lo
manifestaron los demandantes, la redacción de la disposición demandada excluye
el control judicial de la captura y no precisa el término en el que el
capturado debe ser puesto a disposición del juez que dictó la sentencia. La
falta de previsión sobre el término en el que se debe efectuar el control puede
generar arbitrariedades por parte de quien adelanta la captura y el condenado
se ve privado de realizar actividades que le permitan obtener rebajas de pena
por trabajo o estudio.
También señaló que la norma acusada crea
una desigualdad injustificada entre los capturados para finalidades diferentes
al cumplimiento de la sentencia y los aprehendidos como consecuencia del
cumplimiento de la sentencia, a pesar de la importancia del control de
legalidad de la captura que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es
el escenario para determinar si concurren razones jurídicas suficientes para la
restricción de la libertad, salvaguardar la integridad del detenido y proteger
sus derechos fundamentales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 6279 del 17 de marzo de 2017, indicó que el cargo CARECE
DE CERTEZA, en la medida en que se construye a partir de la interpretación que
los demandantes hacen de la norma, la cual, a su juicio, no corresponde a su
sentido auténtico, pues una lectura teleológica permite advertir que el
Legislador diferenció la competencia atribuida al juez de control de garantías
de la otorgada al juez de conocimiento según la etapa procesal en la que ocurra
la captura, y no es una autorización para desconocer el término de treinta y
seis (36) horas para el control judicial.
No obstante, expresó que la interpretación
expuesta por los actores es plausible porque en el parágrafo que contiene el
aparte acusado se establecen las pautas a seguir tras la captura, entre las que
se prevé el plazo de treinta y seis (36) horas y luego se indica “lo aquí
dispuesto no se aplicará en los casos en los que el capturado es aprehendido
para el cumplimiento de la sentencia”. Por tal razón, solicitó a la Corte
Constitucional que declare EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA la
disposición acusada.
En ese sentido, consideró que dicha
actuación: (i) desconoce la jurisprudencia constitucional en la que se ha
indicado, de forma reiterada, que el término de treinta y seis (36) horas
constituye un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad
y evitar privaciones arbitrarias de la libertad, el cual resulta aplicable a
todo tipo capturas, y (ii) puede ser utilizada por alguna autoridad para justificar
retrasos en el cumplimiento del plazo en mención.
En atención a lo expuesto y debido a la
existencia de dos interpretaciones plausibles de la norma acusada, reconoció la
necesidad de que se emita una sentencia interpretativa, en la que se establezca
el sentido del precepto que resulta acorde con la Constitución y, de esta
manera, se excluya la interpretación alegada por los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Conforme al numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 56 (parcial) de la Ley
1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”,
que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, por tratarse de una disposición
jurídica que hace parte de una ley de la República.
Asuntos Preliminares
2. La
intervención de la Defensoría del Pueblo y el concepto inicial del Procurador
General de la Nación implica para la Sala Plena la necesidad de pronunciarse,
antes del análisis de las acusaciones de inconstitucionalidad, sobre la aptitud
de la demanda. Una vez se haya verificado lo anterior, y de ser procedente, la
Corte abordará el estudio de fondo de la demanda de la referencia.
Aptitud de la demanda[8]
3. Los demandantes
consideraron que el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, es
inconstitucional por desconocer los artículos 28 y 93 de la Carta. Los ciudadanos
sustentaron el cargo admitido por esta Corporación en que la norma demandada no
contempla el control judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de la
sentencia penal ante el juez de control de garantías y tampoco un término
preciso para su ejercicio. Consideran que dicha disposición jurídica es
inconstitucional, porque una persona capturada para cumplir la pena podría
permanecer aprehendida por un lapso indeterminado sin que pueda ser destinataria
de una revisión judicial efectiva para proteger su derecho a la libertad, es
decir, no establece su presentación ante el juez de control de garantías en un
término concreto[9].
4. La Defensoría del
Pueblo solicitó la declaratoria de inhibición con fundamento en que uno de los
actores había presentado previamente una demanda en contra de la misma norma
acusada en esta oportunidad, la cual fue rechazada por la falta de acreditación
de los requisitos para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Dicho
libelo se sustentó en argumentos subjetivos relacionados con los efectos
particulares de la disposición censurada, adolecía de falta de claridad y se
basó en razones generales que no lograron demostrar la contradicción con los
preceptos superiores invocados. En igual sentido, el Procurador General de la
Nación sostuvo que, a pesar de que reconoce que la interpretación que hacen los
ciudadanos de la norma demandada es plausible, la demanda no contiene un cargo
cierto, aunque no solicitó a la Corte la declaratoria de inhibición, como tal.
5. Al respecto, este Tribunal recuerda que su jurisprudencia ha sostenido
reiteradamente[10]
que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del
derecho fundamental a la participación ciudadana y configura un instrumento
jurídico valioso, que le permite a las personas defender el poder normativo de
la Carta y manifestarse democráticamente frente a la facultad de configuración
que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP)[11].
Aunque la acción de inconstitucionalidad es
pública, popular[12],
no requiere de abogado[13]
y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que
el derecho político a
interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P),
no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la
presunción de validez de la ley y de observar cargas procesales mínimas en sus
demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones.
Estos requisitos buscan, de un lado,
promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione
-que impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los
demandantes que hagan nugatorio en la práctica el derecho de acceso a la
justicia para interponer la acción pública enunciada-, y de otro, asegurar el
cumplimiento de los requerimientos formales exigibles conforme a la ley, en
aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[14]
y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[15].
Desde
esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el
principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse
en favor del accionante[16]
y la Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[17],
también es cierto que este Tribunal no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que
surjan de las demandas ciudadanas[18]
"so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre
el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo
oficioso"[19],
circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía
de acción que le compete.
Por ende,
la exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, contenidos
en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, mediante el uso adecuado y responsable de los
mecanismos de participación ciudadana busca[20]:
(i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento
jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del
Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii)
asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera
recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la
constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la
eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de
competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera
oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho,
conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte no
le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que
efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación
estudie de fondo un asunto, solamente cuando se presente en debida forma la
acusación ciudadana[21].
6. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o
requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad,
exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las mismas, que (i) señalen
las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten
las preceptivas superiores que consideran violadas y (iii) expliquen las razones
o motivos por los cuales estiman que tales normas de la Carta han sido
desconocidas.
En lo concerniente al requisito relacionado
con las “razones o motivos por los cuales estiman que tales normas
superiores han sido desconocidas”, esta Corporación ha precisado de manera
consistente en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para
hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el
deber para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo concreto,
específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le
permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de
índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre
el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[22]
7. En ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporación[23]
el concepto de la violación requiere que los argumentos de
inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, es
decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender
el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos,
la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente;
iii) específicos, en la medida que se precise la manera en que la
norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con
argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y
el texto de la Constitución Política, lo que hace inadmisibles los argumentos
vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el
reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches
legales y/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos
los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar
el estudio y que despierten duda mínima sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada.
El cargo por violación del derecho a la
libertad es apto
8. Expuesto lo anterior, la Corte procede a verificar si
la demanda cumple con todos los requisitos de aptitud relacionados con el
concepto de violación.
El reproche presentado por los actores se
refiere a la violación del derecho a la libertad personal, porque desconoce el
término dispuesto expresamente en el artículo 28 constitucional para legalizar
cualquier tipo de captura (36 horas), pues no establece un plazo preciso para la
revisión judicial de la aprehensión con ocasión del cumplimiento de la
sentencia. De esta manera, un individuo en las mencionadas circunstancias puede
estar privado de la libertad sin que un juez haya verificado la legalidad de su
retención por un tiempo indeterminado, situación que se agrava si se tienen en
cuenta los fines de semana, los festivos y los periodos de vacancia judicial.
Análisis preliminar del alcance de la
disposición jurídica acusada para el estudio de aptitud de la demanda
9. Para establecer la
aptitud de la demanda de la referencia, la Sala considera que debe analizarse
el alcance de la disposición acusada, para luego proceder al estudio de aptitud
de las acusaciones invocadas por los ciudadanos, pues sólo de esa manera puede
verificarse si el cargo es cierto y si la interpretación que hacen los
demandantes de la disposición acusada es posible y no proviene de un
entendimiento subjetivo de la misma.
El artículo 56 de la Ley 1453 de 2011,
modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que se encuentra en el Título
IV que reguló el régimen de la libertad y su restricción. Hace parte del
capítulo II sobre la captura y específicamente, dispuso el contenido y la
vigencia de la orden de captura.
De esta manera, la citada norma consagró
que el mandamiento escrito proferido por el juez correspondiente deberá indicar
de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que
permitan individualizar al indiciado o imputado, el delito, la fecha de los
hechos y el fiscal que dirige la investigación.
El artículo demandado determinó que la
orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, prorrogable las
veces que el fiscal correspondiente estime necesario. De igual manera, contiene
reglas sobre la divulgación de las órdenes de captura por parte de la policía
judicial.
El parágrafo parcialmente acusado estipuló
las reglas que deben observarse en materia de control judicial de la captura. En
ese sentido, la citada disposición jurídica reglamentó de forma general que la
persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición
de un juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36)
horas, para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la
cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente en relación con el
aprehendido.
Sin embargo, esa disposición jurídica
contiene una proposición de regulación especial, puesto que en los casos en los
que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, no se
aplicará lo dispuesto previamente y, en su lugar, deberá ser puesto a
disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia, sin establecer,
prima facie, un límite temporal para adelantar dicha diligencia.
10. Analizados en conjunto
los elementos argumentativos del concepto de violación, la Corte considera que,
contrario a lo expresado por el Ministerio Público, la demanda es cierta
pues recae sobre una proposición jurídica real y existente como es el parágrafo
(parcial) del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56
de la Ley 1453 de 2011, que contiene una norma jurídica explícita que permite
entender la exclusión de la aplicación de lo establecido en la primera parte de
esa disposición, específicamente en relación con el examen de legalidad de la
captura realizado por el juez de control de garantías en un plazo máximo de
treinta y seis (36) horas.
En efecto, se trata de una disposición cuya
comprensión se torna compleja y ambigua, específicamente, en la determinación
de la aplicación de dos elementos centrales en materia de garantía del derecho
de libertad en los casos de la captura con ocasión del cumplimiento de la
sentencia, como son: i) la clase del juez y la eficacia de la garantía (bien
porque sea realizada por el juez de control de garantías o por el juez de
conocimiento); y ii) el plazo (36 horas o ninguno) que pudieron ser excluidos
total o parcialmente por el aparte demandado.
De esta manera, si bien el argumento
central de la demanda presentada por los ciudadanos está dirigido a exigir que
se realice el control judicial de la captura en el término de treinta y seis
(36) horas, dicho razonamiento conduce a cuestionar la idoneidad del examen de
legalidad de la aprehensión, aun cuando se interprete que debe efectuarse en el
plazo mencionado por el juez de conocimiento, puesto que aquel funcionario no
ejerce sus funciones de manera continua, debido a la forma en que se presta el
servicio judicial, por lo que no está disponible los fines de semana, los festivos
y los periodos de vacancia para atender estas diligencias, lo que podría tornar
nugatoria la garantía constitucional de protección del derecho a la libertad.
En ese sentido, la Procuraduría
expresó que el cargo carece de certeza, sin que ello implique, en su concepto la
ineptitud del mismo, puesto que confusamente esa entidad no solicitó la
declaratoria de inhibición por parte de la Corte, sino la declaratoria de
exequibilidad de la norma. De esa manera, según la Vista Fiscal, el sentido
auténtico de la disposición acusada derivado de una lectura teleológica de la
misma, permite concluir que el Legislador diferenció la competencia atribuida
al juez de control de garantías de la otorgada al juez de conocimiento de
acuerdo con la etapa procesal en la que se produzca la captura, sin que se haya
establecido una autorización para desconocer el término de treinta y seis (36)
horas para el control judicial.
Para la Sala, las
razones que sustentan la supuesta falta de certeza del cargo propuesta por el
Ministerio Público, no logran acreditar la ineptitud de la demanda, sino que,
por el contrario, demuestran que la complejidad interpretativa de la
disposición acusada es de trascendencia constitucional, puesto que tanto el
sentido normativo de la disposición expuesto por los demandantes y el
manifestado por la Procuraduría son posibles y en ambas se puede afectar la
garantía superior del control judicial de la captura del condenado.
De esta suerte, la
argumentación presentada por la Vista Fiscal desconoce las posibilidades
hermenéuticas que permite la literalidad de la disposición acusada y, en
realidad, se sustenta en razones de fondo para separarse de la tesis de la
demanda, tal como pasa a verse a continuación:
En efecto, la norma
acusada establece que:
“PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento
de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías
en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia
de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y
disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no
se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el
cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del
juez de conocimiento que profirió la sentencia.”
Conforme a lo expuesto,
la disposición acusada contiene la expresión “Lo aquí dispuesto no se
aplicará (…)” cuyo alcance normativo no permite realizar únicamente la
diferenciación propuesta por la Vista Fiscal, en el sentido de que la misma
solamente se refiere a la precisión de la competencia del juez de conocimiento
y no habilitó el desconocimiento del plazo para realizar el control judicial de
la captura.
Ahora bien, la posición
hermenéutica del Ministerio Público frente a los reparos expresados por los
demandantes desconoce que, aun en el supuesto de que la norma no hubiese el
termino de treinta y seis (36) horas para realizar el control judicial del
condenado, la especificación de su ejercicio en el juez de conocimiento, podría
tornar nugatoria la garantía, porque, como se advirtió previamente, ese
funcionario no ejerce sus funciones de manera continua, en atención a la
organización administrativa del servicio judicial.
En suma, el cargo
presentado por los ciudadanos contiene una argumentación que se deriva del
contenido objetivo de la proposición estudiada y no surge de conjeturas
subjetivas o de ejemplos de situaciones hipotéticas, por lo que los demandantes
lograron construir un cargo abstracto que consolida la aptitud de la demanda.
De la misma forma, la
demanda es clara bajo el entendido de que la argumentación
presenta un hilo lógico que permite comp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.