Sentencia C-042 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-042-17 Sentencia C-042/17 NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Vocablos empleados en la ley 1306 de 2009 deben ser entendidos en el contexto de la protección de derechos de personas en situación de discapacidad mental, con una función meramente referencial y desprovistos de un significado negativo o discriminatorio NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-No es admisible la utilización de palabras que descalifiquen la diversidad funcional u orgánica de las personas/NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Legislador debe adoptar un enfoque sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la discriminación y el rechazo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR COLOMBIA-Hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y constituyen criterio vinculante con la Constitución Política/CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Interpretación del contenido material de la Constitución Política ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia LENGUAJE INCLUYENTE Y NO DISCRIMINATORIO-Jurisprudencia constitucional LENGUAJE JURIDICO FRENTE AL EFECTO SOCIAL DE LAS NORMAS EN LA CONSOLIDACION O SUPERACION DE PARAMETROS EXCLUYENTES Y DISCRIMINADORES-Valor protagónico PRINCIPIO DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación LENGUAJE JURIDICO-Exclusión de expresiones contrarias a la Constitución/LENGUAJE JURIDICO-Papel transformador e importancia/LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y simbólico/LENGUAJE JURIDICO-Intervención del juez constitucional cuando se constituye en un acto discriminatorio LENGUAJE-Impacto sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales NORMAS QUE CONTIENEN TRATOS DISCRIMINATORIOS EN SUS VOCABLOS-Consideradas inconstitucionales/ABSTENCION DE TRATOS DISCRIMINATORIOS-Rango constitucional/ACTOS DISCRIMINATORIOS-Proscripción EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS CONTENIDAS EN NORMAS LEGALES-Inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE-Exige del legislador sensibilidad con la dignidad humana DISCAPACIDAD EN EL DERECHO VIGENTE-Alcance CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Derechos de las personas en situación de discapacidad/DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance ESTADO-Trato especial a favor de las personas con diversidades funcionales/PERSONAS DISCAPACITADAS-Trato especial PROTECCION DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA-Doble dimensión DISCAPACIDAD-Como fenómeno que limita y restringe el acceso a los derechos, proviene de la sociedad más no de las diversidades funcionales de las personas/SOCIEDAD-No puede imponer limitaciones que impidan a las personas desarrollar sus capacidades y su proyecto de vida IGUALDAD-Dimensión sustancial ESTADO-Adopción de medidas para la inclusión de las personas en situación de discapacidad en la sociedad DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial DISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/TRATADOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS APROBADOS Y RATIFICADOS POR COLOMBIA-Alcance DERECHOS HUMANOS A NIVEL INTERNACIONAL Y REGIONAL-Doble carácter TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia e interpretación DERECHOS HUMANOS A NIVEL INTERNACIONAL Y REGIONAL-Cumplimiento del principio pro persona DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Objetivo CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Relevancia internacional CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Distinción entre diversidad funcional y discapacidad DIVERSIDAD FUNCIONAL-Riqueza de la especie, frente a la cual el Estado debe responder con un enfoque diferencial para que la protección a la dignidad, libertades y derechos sea efectiva CONCEPTO DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DISCAPACIDAD Y DIVERSIDAD FUNCIONAL BAJO LA PERSPECTIVA DEL MODELO DE BARRERAS SOCIALES-Diferencias CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad DIVERSIDAD FUNCIONAL-Modelo de barreras sociales/DIVERSIDAD FUNCIONAL Y DISCAPACIDAD-Definiciones DIFERENCIAS FUNCIONALES-Discriminación histórica y estructural fundada en la discapacidad CRITERIOS DE DISCRIMINACION-Exclusión o marginación/NORMAS-No deben coexistir objetivos anti discriminatorios con lenguajes excluyentes ni estereotipos de discriminación y exclusión AUTONOMIA DEL INDIVIDUO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protección del Estado con enfoque diferencial DISCRIMINACION FRENTE A LAS PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL U ORGANICA-Resulta artificial y peligrosa porque parte de suposiciones erradas sobre la naturaleza humana/DISCRIMINACION-El problema no radica en la funcionalidad de los órganos de cada ser humano sino en las barreras que la sociedad y el Estado ponen a ciertas personas DISCAPACIDAD EN LA NORMATIVIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL-No es igual a la diversidad orgánica o funcional sino que tiene relación con las barreras sociales al goce efectivo de derechos y a la participación en la sociedad NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Objetivo NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Alcance/DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Regulación normativa NORMA-Tejido normativo en el que se inscribe y se usa una frase/NORMA-Función, contexto y objetivo NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Función no agraviante de la expresión “incapacidad absoluta” NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “incapacidad mental absoluta” implica una clasificación de individuos para quienes la ley prevé una serie de medidas de protección NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Determina categorización para adelantar procedimientos que protejan a la población vulnerable frente a la expresión “discapacidad absoluta” NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Exequibilidad de la expresión “discapacidad absoluta” por no contener una carga peyorativa NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Verbo “afectar” frente a la medida de inhabilitación para contratar significa “incumbir a alguien”/NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “afectado” frente a la medida de inhabilitación para contratar es neutral y no tiene carga peyorativa que implique contenido denigrante NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Medida de inhabilitación para contratar no se limita a la calidad de la persona sino a que ponga en riesgo su patrimonio NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Función no agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana de la expresión “afectado” NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “afectado” no atenta contra la dignidad humana sino busca dar mayores garantías y protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “afectado” referencia la persona sobre la que recaerá la inhabilidad para contratar como sujeto activo de la medida para la protección de su patrimonio NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Exequibilidad de la expresión “afectado” frente a la medida de inhabilitación para contratar por buscar proteger su patrimonio NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-La función de las expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” frente a la discapacidad resulta admisible pues como barrera a los derechos impuesta por la sociedad tiene una connotación negativa NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” frente a la discapacidad están dirigidas a proteger los derechos partiendo del respeto por la dignidad y la no discriminación NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” frente a la discapacidad referencian sobre quienes recaen las medidas de protección NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Diferencias funcionales u orgánicas de los individuos hacen parte de la diversidad humana y deben ser asumidas en el marco de la dignidad humana NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Exclusiones y marginaciones de la sociedad y el Estado hacen las diferencias humanas CONSTITUCION DE 1991-Reconoce la diversidad y pluralidad de la sociedad/CONSTITUCION DE 1991-Modelo pluralista NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” anteceden las condiciones inherentes a la persona y hacen parte de la diversidad funcional del individuo NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” indican que los sujetos referidos tienen una característica funcional u orgánica señalada NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” no califican negativamente la diversidad funcional u orgánica ya que se pretende contrarrestar los efectos de la discriminación NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre, sufran” frente a la diversidad funcional u orgánica referencian sobre quienes recaen las medidas de protección Referencia: Expediente D-11480 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o (parcial), 8o (parcial), 10° (parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial), 16 (parcial), artículo 17 en su totalidad y 32 (parcial) de la Ley 1306 de 2009. “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.” Actor: Carlos Alberto Parra Dussan. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó los artículos 2o (parcial), 8o (parcial), 10° (parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial), 16 (parcial), artículo 17 en su totalidad y 32 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, por considerar que las normas vulneran los derechos reconocidos a las personas en situación de discapacidad tanto en la Constitución Política de Colombia, en los artículos 1, 13, 47, 68, 70, como en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el artículo 12, la cual, a su vez, fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, que hace parte del Bloque de Constitucionalidad. Según el escrito, las disposiciones contienen una carga de carácter peyorativo al emplear vocablos como “sufrir” y “padecer”, contrariando la interpretación Constitucional que esta Corporación habría hecho en una ocasión previa al condicionar la constitucionalidad de ciertas expresiones a una comprensión acorde a la normativa internacional vigente con miras a eliminar connotaciones negativas para referirse a quienes se encuentran en dicha situación. Luego de remitido el expediente al despacho, la demanda fue admitida mediante auto del 22 de junio del 2016. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda a la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Congreso de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Salud y Protección Social, e invito a participar a las universidades, del Rosario, de los Andes, Externado, Sergio Arboleda, Javeriana, de Caldas, del Cauca, del Norte de Barranquilla, así como al Instituto Nacional Para Ciegos, Instituto Nacional Para Sordos y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Adicionalmente, ordenó correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de los artículos 2o, 8o, 10°, 12, 14, 15, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 2009. “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.” y se subrayan los apartes acusados: Artículo 2°. Los sujetos con discapacidad mental: Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. (…) […] Artículo 8°. Derechos Fundamentales: Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada, y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable. (…) […] Artículo 10. . Dignidad y respeto personal: En las actuaciones relativas al que está sufriendo discapacidad mental no se podrá atentar contra la dignidad y respeto debido a la persona humana. (…) […] Artículo 12. Prevención sanitaria: Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaria, le permitan asumir tales gastos. La atención sanitaria y el aseguramiento de los riesgos de vida, salud, laborales o profesionales para quienes sufran discapacidad mental se prestará en las mismas condiciones de calidad y alcance que a los demás miembros de la sociedad. Las exclusiones que en esta materia se hagan, por parte de los servicios de salud o de las aseguradoras, tendrán que ser autorizadas por vía general o particular, por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación. (…) […] Artículo 14. Acciones Populares y de Tutela: Toda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental. (…) Artículo 15. Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad: Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. (…) Artículo 16. Actos de otras personas con discapacidad: La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias. Artículo 17. El sujeto con discapacidad mental absoluta: Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada. […] Artículo 32. La medida de inhabilitación: Las personas que padezcan deficiencia: de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado. (…) III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartes objeto de la acusación contravienen, por un lado, (i) el pluralismo como principio característico del Estado social de derecho; (ii) el derecho fundamental a la igualdad ante la ley; (iii) el derecho social, económico y cultural a que se diseñe y ejecute una política dirigida a promover la integración de las personas con discapacidad; (iv) el derecho al respeto de la identidad en materia educativa; (v) el derecho a la promoción y fomento del acceso a la cultura por parte del Estado; (vi) el deber de interpretar los derechos contenidos en los artículos 1, 13, 47, 68 y 70 de la Carta de acuerdo con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia. Por otro lado, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al hacer referencia a esta condición a través de una carga negativa, como sufrimiento o padecimiento mas no como fruto de la diversidad humana y por tanto, como sujetos capaces de exigir prestaciones y conductas en un marco de deberes y corresponsabilidad. 1. Alega el accionante que la ley 1306 del 2009, en los artículos demandados, al determinar que las personas en condición de discapacidad sufren o padecen su deficiencia, vulnera el principio fundamental del Estado social de derecho denominado pluralismo, en cuanto la discapacidad es, y debe ser, considerada fruto de la diversidad humana mas no de la estandarización de la sociedad colombiana o del sufrimiento y padecimiento de una anormalidad, siendo el Estado de Derecho, al hacer énfasis en lo social, el responsable de contrarrestar las desigualdades de quienes se encuentran en dicha situación, mediante la erradicación del carácter negativo e indeseado de la discapacidad y el reconocimiento, según el principio de diversidad humana resaltado por la Corte, de las personas en situación de discapacidad como un grupo de especial protección constitucional sin consideraciones adicionales de sufrimiento. 2. Argumenta igualmente, que los artículos demandados de la ley 1306 de 2009, al agregarle un aspecto emotivo a la discapacidad (como es el sufrimiento de la misma), omite la protección de rango constitucional correspondiente a este grupo de personas en razón de su situación de debilidad manifiesta. Por lo cual, al generarse una actitud de carácter excluyente frente a la mencionada población, vulnera también el principio constitucional que garantiza la diferencia como igualdad. 3. Para el demandante, la forma adecuada de cumplir el llamado constitucional a que el Estado promueva la integración de las personas en situación de discapacidad es eliminando la evidente discriminación hacia éstas por medio de una política de previsión a su favor, armonizando la inclusión social y el derecho antidiscriminatorio, lo cual, a su vez, debe llevarse a cabo sin incurrir en errores como lo es calificar la discapacidad con adjetivos que denotan claramente un aspecto negativo de la misma, pues estos no son empleados por la OMS ni por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas al momento de definir el término “discapacidad”. 4. Indica además, que al ser el Estado Social de Derecho responsable de proteger la diversidad cultural, debe garantizar todas las expresiones de esta índole sin imponer patrón alguno de normalidad. Por lo tanto, todas las condiciones humanas tienen la capacidad de manifestarse en el país sin que ello implique sufrimiento o padecimiento, aspecto fundamental para la vivencia y el respeto de los derechos humanos: “pues en la diversidad no se padece el ser negro o ser mujer, ni ser persona con discapacidad (…), la discapacidad y su concepción, también constituyen una cultura, que puede ser de inclusión cuando se acepta como diversidad humana, puede ser de exclusión, cuando se concibe como castigo, sufrimiento o imperfección”. 5. Por otro lado, expresa que la ley 1306 de 2009 es susceptible de control de convencionalidad en cuanto Colombia ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de discapacidad, elevando así estos instrumentos internacionales como parte del Bloque de Constitucionalidad. 6. Reitera que, al ajustar las normas demandadas (de la ley 1306 de 2009) a los estándares internacionales, por medio de la declaratoria de exequibilidad condicionada, no se estaría vulnerando el principio de conservación del derecho en cuanto las disposiciones continuarían protegiendo a las personas en situación de discapacidad “(…) solamente que se eliminaría la carga emotiva de sufrimiento (…) contenido que no tiene la definición de discapacidad en los instrumentos internacionales.” 7. El demandante complementa su escrito aludiendo a otras observaciones a la ley 1306 de 2009, como la no diferenciación entre discapacidad mental e intelectual; el concepto de discapacidad a partir de clasificaciones internacionales del mismo (Clasificación Internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías de la OMS, Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud adoptada por la OMS, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU); el poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico; las situaciones de inclusión y exclusión proyectadas a través de este último; el potencial transformador del lenguaje y cultura jurídica; la discapacidad desde el modelo social; y la cultura de la normalidad. IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista el día 18 de julio de 2016, y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del 22 de junio de 2016, se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención ciudadana que a continuación se resumen. 1. Ministerio de Justicia y del Derecho Oportunamente, en representación del Ministerio, Nathalia Gaona Cifuentes,[1] solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones contenidas en los artículos 2o, 8o, 10°, 12, 14, 15,16, y 32; y la inexequibilidad del artículo 17, con base en los siguientes argumentos: 1.1. Respecto a las tesis presentadas por el demandante para alegar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, fundamentadas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, considera que resultan “débiles e insostenibles” en cuanto los términos “padecer” o “sufrir” hacen referencia a experimentar dolor físico, moral o molestia, lo cual de ninguna manera establece un trato desigual e indignante que genere el desconocimiento del artículo 12 de la citada Convención, pues, además, no excluyen el derecho a la personería jurídica que ha sido reconocida a las personas en situación de discapacidad. Por el contrario, el término “deficiencia”, empleado por la Convención, al hacer alusión a las personas en dicha situación, evidencia efectivamente en su contenido una carga peyorativa que resultaría también contraria a la Carta Constitucional. 1.2. Aduce que las expresiones demandadas están integradas a otras normas de nivel internacional que protegen igualmente los derechos de las personas en situación de discapacidad, permitiendo un mejor entendimiento de las mismas y descartando, por tanto, confusión, controversias e interpretaciones erradas como las que expone el demandante en su escrito. Respecto a lo anterior, establece que el tribunal constitucional ha señalado: “Por una parte, no resulta razonable entender que el vocabulario legal pueda ser objeto de un control constitucional material, como en algunas ocasiones parece haberlo concebido este tribunal. En segundo lugar, desde una perspectiva lógica, la validez se predica de las prescripciones jurídicas y no de las palabras individualmente consideradas, del mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y no de los vocablos.” 1.3. Finalmente, en cuanto al artículo 17 indica que, a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aquel desconoce: (i) el derecho a la personería jurídica; (ii) que dicha capacidad jurídica debe ser en igualdad de condiciones; (iii) que los Estados partes deben adoptar medidas para proporcionar apoyo a las personas en situación de discapacidad con el fin de que puedan ejercer su capacidad jurídica; (iv) las medidas que se compromete a tomar el Estado para garantizar a este grupo de personas acceder en igualdad de condiciones a ser propietarias y heredar bienes; (v) los principios generales de la Convención en cuanto al respeto de la dignidad humana, autonomía individual, libertad de tomar decisiones, independencia de las personas, la no discriminación, participación e inclusión, aceptación social y accesibilidad. 2. Ministerio de Salud y Protección Social Liliana Moncada Vargas, actuando en nombre y representación del Ministerio, intervino en el proceso y solicitó declarar la inexequibilidad de las normas acusadas (parciales), con base en los siguientes argumentos: 2.1. El interviniente inicia reconociendo la importancia de realizar un análisis respecto del término “discapacidad” y los demás acusados por el demandante. Frente a ello, expone que aquel es susceptible de variaciones a través de su desarrollo en los diferentes Estados, según las convenciones, pactos o tratados que se adopten, la academia y el entorno social. Hace alusión al concepto de discapacidad y su procedencia frente al reconocimiento de la misma como un padecimiento o sufrimiento. De acuerdo con esto, establece que a partir de la Constitución Política de 1991 Colombia se compromete a hacer efectiva la garantía de los derechos de las poblaciones más vulnerables, por lo cual adopta la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapa­cidad; aprueba la Convención de Naciones Unidas sobre los dere­chos de las personas en situación de discapacidad mediante Ley 1346 de 2009; promulga la ley estatutaria 1618 en febrero de 2013; y desarrolla la Política Pública de Discapacidad e Inclusión Social. Considera que no es procedente referirse a la discapacidad como un “sufrimiento” o “padecimiento” en cuanto “es una condición inherente al ser humano y hace parte de la diversidad de su funcionamiento” y ha sido definida por la OMS como "un término genérico que incluye déficits, limitacio­nes en la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una "condición de salud") y sus factores contextuales (factores ambientales y personales).” 2.2. Concluye que, respecto a las expresiones demandadas, pueden llegar a vulnerar los derechos de las personas en situación de discapacidad debido al desconocimiento y uso inapropiado de las mismas, lo que atribuye un status indeseado a esta condición. Lo anterior, no solo va en contravía con los compromisos adquiridos a través de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sino que es incompatible con la Constitución. 3. Instituto Nacional para Ciegos - INCI Yesid Fernando Santoyo Romero,[2] en la intervención presentada dentro del término previsto, solicitó a nombre del Instituto declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 2°, 8°, 10°, 12, 14, 15, 16 y 32, y la inexequibilidad del artículo 17 de la ley acusada, con base en los siguientes argumentos: 3.1. El interviniente analiza los vocablos considerados parte de un lenguaje inapropiado a partir del cual se constituye la ley 1306 de 2009, a saber: a) sufrimiento, hace alusión a padecimiento, dolor, pena; b) padecer, como sentir física y corporalmente un dolor, daño, enfermedad, sufrir algo nocivo o desventajoso; c) afectar, entendido como una enfermedad o plaga. Por otro lado, en lo que respecta al artículo 17, la norma se refiere al término "discapacidad absoluta", “el cual no tiene un desarrollo técnico dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, por ende, puede llegar a mal interpretarse y vulnerar derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad ya que esta clasificación es entendida para la " incapacidad.” 3.2. Señala, que de acuerdo con lo anterior, es evidente que las expresiones empleadas por la ley 1306 de 2009, llevan consigo no únicamente una carga peyorativa sino violatoria de derechos en cuanto a lo establecido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual asume un enfoque claramente social de la discapacidad. 3.3. Para finalizar, considera que, por lo tanto, hay normas jurídicas que no pueden ser declaradas exequibles como lo son aquellas que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos de derechos, que si bien poseen algunas características que los hacen diferentes, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, “pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1o CP)7.” 4. Corporación Cultura y Educación por la Paz Juan Carlos Ospina Rendón, Anyi Catalina Carrera Jurado, Carlos Felipe Arias Flores y Jorge Enrique Moncaleano Ospina, integrantes de la Corporación, en la oportunidad procesal prevista, intervinieron en el proceso para defender la exequibilidad condicionada de los artículos 2°, 8°, 10°, 12, 14 15, 16, 17 y 32, de la disposición acusada, así como la exequibilidad de la expresión “discapacidad mental absoluta”, contenida en el artículo 17, con base en los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, el interviniente señala que en Colombia se hace necesario que el lenguaje empleado por el legislativo responda, por un lado, a la protección de los derechos humanos, la democracia y el ordenamiento jurídico; y, por otro lado, a los mandatos constitucionales, incluyendo el Bloque de Constitucionalidad. Menciona la posibilidad de que con el paso del tiempo se generen nuevas comprensiones en cuanto a la normativa expedida, bajo las cuales se podrían notar discriminaciones frente a diversos grupos como lo son las personas en condición de discapacidad, haciendo referencia al pronunciamiento de la Corte Constitucional, según el cual, “ya que las palabras utilizadas por el legislador son susceptibles de un uso descriptivo y de un uso emotivo y como éste no es neutro sino que plantea una valoración o una desvaloración, es posible que la carga emotiva de las palabras utilizadas al formular una regla de derecho positivo, llegue a interferir los derechos de otras personas y a generar problemas constitucionalmente relevantes." 4.2. Considera que es labor de la Corte, los jueces y el legislativo, el dotar de contenido y encausar el lenguaje neutral que no discrimine, pues en cuanto al presente caso “el uso de expresiones asociadas al sufrimiento y el padecimiento no responden de manera adecuada a la comprensión evolucionada de la discapacidad”. Argumenta que, en consecuencia, “El derecho a la igualdad y el principio de "No Discriminación" que deben ser garantizados y protegidos en el marco de nuestro Estado Social de Derecho, soportan la facultad de la Corte Constitucional de evaluar la carga emotiva e imprecisa en que los artículos demandados de la Ley 1306 de 2009 se refieren a la situación que viven las personas con discapacidad.” 4.3. De otra parte, expone que el presente caso no únicamente generaría una corrección de las expresiones acusadas, sino un importante pronunciamiento de la Corte en cuanto a los derechos humanos que se encuentran vulnerados, comprendiendo al “otro” sin alguna distinción o carga de emotividad, lo que a su vez, eliminaría prejuicios y aportaría a las relaciones de convivencia pacífica. 4.4. Concluye el interviniente que no comparte la solicitud de inexequibilidad del artículo 17, en razón de que, cuando éste hace referencia a la discapacidad mental absoluta, debe entenderse realizada al sentido de la misma que conforme al artículo 15 se ha presentado, es decir, al incapaz absoluto. 5. Universidad de Caldas Carlos Alberto Agudelo,[3] intervino oportunamente en el proceso y solicitó en su escrito declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones que vulneran los artículos constitucionales 1°, 13 y 93; así como un fallo inhibitorio en cuanto a los demás cargos, con base en los siguientes argumentos: 5.1. El interviniente considera importante realizar un análisis de los requisitos mínimos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad según los parámetros establecidos por el decreto 2067 de 1991 y la Corte Constitucional. Continúa señalando que, a pesar de la ausencia de ciertos requisitos imprescindibles para la admisión de la demanda, esta cuenta con un cargo importante en la pretensión en cuanto “no solo la Corte quiere evitar lenguajes emotivos como diría Strawson, en el caso de los discapacitados, sino que también la Corte tiene un trabajo de perfeccionamiento del lenguaje jurídico y constitucional con el cual quiere dar el mejor sentido a las leyes y a su jurisprudencia”. Hace alusión el interviniente al desarrollo histórico que ha tenido la corporación en cuanto a los temas tratados por ella, expresando que “creemos que la Corte debe ir limpiando del ordenamiento jurídico aquellas palabras que de una u otra manera afectan, principalmente, la dignidad humana y la discriminación, como es en este caso. Y como lo indica el mismo autor, esto en nada afecta el principio de conservación del derecho. 5.2. Finaliza indicando que las disposiciones constitucionales vulneradas a través de la ley 1306 de 2009 son los artículos 1°, 13 y 93; puesto que la norma acusada emplea un lenguaje que no explica de la mejor manera posible la calificación otorgada a la discapacidad. Contrario a ello, los demás artículos que el demandante considera violados, corresponden a otras pretensiones, esto es, se salen de contexto en lo que respecta a la presente demanda. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de estudiar los cargos propuestos por el actor, y de manera subsidiaria, declarar exequibles los artículos 2o, 8, 10º, 12, 14, 15, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 2009. 1. Aduce que los argumentos desarrollados por el actor como fundamento de la demanda, no cumplen con los requisitos sustantivos de aptitud de la demanda. Respecto del requisito de certeza, señala: “si bien los términos demandados efectivamente se encuentran en un texto jurídico vigente, ellos en todo caso no configuran una proposición normativa, sino que tienen un carácter dispositivo; mientras que los cargos argumentados por el actor obedecen a una mera interpretación subjetiva y deducida de manera exclusiva por el actor. (…) atribuye a los términos demandados una carga emotiva negativa que no es verificable per sé, sino únicamente a través de una extensa contextualización doctrinal.” 2. Así mismo, sostiene que las expresiones demandadas de ninguna manera imponen un mandato de sufrimiento o padecimiento negativo para las personas en situación de discapacidad, por el contrario, apelan al principio constitucional de solidaridad y promueven el reconocimiento social de las barreras existentes y la necesidad de inclusión. Por tanto, el uso de dichos términos concuerda exactamente con las disposiciones constitucionales “en tanto apela al reconocimiento y la protección de la dignidad humana, al principio de solidaridad, así como a la promoción de condiciones de efectivas de equidad e igualdad, y de una educación que comprenda e incluya a las personas en esta situación; así como al respeto de la diversidad cultural.” Considera que eliminar las expresiones demandadas del ordenamiento jurídico, constituiría una vulneración al mismo en cuanto ello impediría que las personas que sufren por uno u otro motivo, sean consideradas parte de la diversidad humana. Además, las cargas peyorativas a las cuales alude el demandante, no eliminan ni desconocen el status de persona o la existencia de otras dimensiones vitales. 3. Alega que el contenido de la ley 1306 de 2009 debe ser entendido de manera global, incluyendo el sentido de la misma expuesto en su artículo 4°. Por ello, se comprende que el fin último de las disposiciones que constituyen la norma demandada, no es otro que el de proteger a las personas en situación de discapacidad. “por estas razones el jefe del ministerio público considera que se trata de términos que están desprovistos del contenido reprochado por el autor, en tanto su uso se orienta mucho más a proteger a las personas en situación de discapacidad que a someterlas a cargas emotivas negativas, y así se anticipa en el mismo cuerpo normativo.” 4. Concluye expresando que“las expresiones demandadas se encuentran en absoluta armonía con la Carta Política y mal podrían ser expulsadas del ordenamiento jurídico en atención a interpretaciones personalísimas que además resultan contradictorias al aplicárselas únicamente al texto demandado y no a los propios argumentos del accionante.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia y cuestión previa 1.1. La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 1.2. Ahora bien, para proceder al estudio de las cuestiones planteadas, y como resultado del planteamiento de algunos intervinientes, así como del Ministerio Público, la Corte analizará de antemano si la demanda cumple con los requisitos para ser estudiada de fondo por esta Corporación. 1.2.1. La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el año 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de ésta. [4] En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto[5] demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[6] (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)”.[7] En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. [8] 1.2.2. Así mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. [9] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[10] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. [11] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, [12] formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[13] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. [14] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios[15]”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos.[16] Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, [17] y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[18] que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. 1.2.3. En su intervención el Ministerio Público solicitó a la Corte inhibirse frente a los cargos presentados en la demanda argumentando que “los cargos argumentados por el actor obedecen a una mera interpretación subjetiva y deducida de manera exclusiva por el actor. (…) [A]tribuye a los términos demandados una carga emotiva negativa que no es verificable per sé, sino únicamente a través de una extensa contextualización doctrinal”. Esto implicaría el incumplimiento del requisito de pertinencia antes señalado. 1.2.4. En relación con la demanda ahora estudiada, la sala, al igual que el resto de los intervinientes, encuentra que los cargos presentados resultan de la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada. Es necesario recordar que las disposiciones contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, y constituyen un criterio vinculante de interpretación de las disposiciones contenidas en la Carta. En consecuencia, la interpretación de la Carta a la luz de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, no constituye una “extensa contextualización doctrinal” y mucho menos una “mera interpretación subjetiva” sino por el contrario, es la formada idónea de interpretación del contenido material de la Carta, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, al menos desde la Sentencia C-225 de 1995.[19] 1.2.5. Finalmente, es importante resaltar que la cuestión planteada involucra derechos de una población históricamente discriminada, lo que en todo caso concita a la Corte a adentrarse en el fondo del asunto, en ejercicio del principio pro actione que implica que en caso de duda sobre la admisibilidad, se resuelva a favor de la acción. 1.2.6. Al respecto, la Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. En el fallo C-978 de 2010,[20] se reiteró la jurisprudencia en la materia y se indicó que: “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogad; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.” En virtud de todo lo expuesto, y del examen realizado, la Corte considera que la demanda cumple con los requisitos sustantivos y procederá a adelantar el examen de la misma. 2. Problema jurídico 2.1. Luego de revisar el planteamiento del escrito presentado por el accionante y las diversas posiciones tomadas por los intervinientes le corresponde a esta Corporación resolver si ¿el legislador vulneró el derecho a la igualdad y a la dignidad de las personas en situación de discapacidad, al haber utilizado: (i) las palabras “afectar”, “sufrir” y “padecer”, que, se alega, contienen una carga negativa, y no abordan la discapacidad como fruto de la diversidad humana y (ii) el concepto de “discapacidad absoluta” por considerarse que no es acorde con el derecho internacional de los derechos humanos en la materia? 2.2. Para resolver el problema jurídico planteado se recordará (i) la jurisprudencia constitucional e internacional sobre lenguaje incluyente; (ii) la el abordaje de la discapacidad en el derecho vigente, para con base en ello, determinar la exequibilidad de las expresiones acusadas. 3. Jurisprudencia constitucional sobre lenguaje incluyente y no discriminatorio 3.1. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha reconocido el valor protagónico del lenguaje jurídico, no solamente en la estructuración de los derechos y en su regulación, sino en el efecto social que tienen las normas, particularmente en la consolidación o en la superación de parámetros excluyentes y discriminadores. Cabe recordar, que la jurisprudencia constitucional no ha sido extraña a los problemas constitucionales implicados en el uso del lenguaje jurídico. En efecto, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, numerosas expresiones contenidas en el ordenamiento jurídico han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad por no corresponder al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional.[21] Sin embargo, la posición de la Corte en cuanto al control de expresiones que resultan contrarias no ha sido uniforme. Una postura de la Corte, fue la de mantenerse al margen del escrutinio judicial sobre la terminología jurídica, alegando que el objeto del control de constitucionalidad es el contenido normativo de los enunciados legales, y que la dimensión lingüística del Derecho carece en sí misma de relevancia normativa. Al respecto la Corte ha concluido que la tarea del juez constitucional no consiste en analizar palabras o expresiones lingüísticas de forma aislada, sino en evaluar su faceta regulativa, una vez integrada la expresión en el enunciado del que hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripción resultante con el ordenamiento superior.[22] Bajo este presupuesto, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho,[23] que exige que el tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del principio democrático, ha considerado que si una disposición admite varias interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional. 3.2. Sin embargo, la Corte ha examinado el lenguaje de las normas y en ocasiones ha concluido con la exclusión de expresiones que considera contrarias a la Constitución. En dichas ocasiones la Corporación ha recalcado el papel transformador del lenguaje jurídico y su importancia para la realización de los derechos de la Carta, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los principios y valores constitucionales. El Alto Tribunal ha resaltado que el lenguaje no es un medio neutral de comunicación y que, por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y simbólico.[24] En este sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje jurídico y constituyéndose así en un factor potencial de inclusión o exclusión social.[25] 3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de numerosas expresiones contenidas en varias disposiciones legales. Considerando el “potencial transformador del lenguaje jurídico y de la cultura jurídica”,[26] e identificando cargas valorativas contrarias a la Constitución, han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, palabras y expresiones, en especial del Código Civil, que en su momento no tenían un sentido negativo pero que, en el presente y luego de la Constitución Política de 1991, se revelaban obsoletas y con una fuerte carga peyorativa y despectiva. Es el caso de las sentencias que declararon la inexequibilidad de expresiones tales como hijo “legítimo”; [27] “cómplice” de la mujer adúltera; [28] “tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”;[29] “furiosos locos”, “mentecatos”, “invencibilidad, idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos”;[30] “si la locura fuere furiosa” o “loco”;[31] y, “amo-sirviente” o “criado”;[32] entre otras. 3.4. Se justificó la intervención de la Corte en estos casos, considerando que “el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política”.[33] 3.5. Asimismo la Corte ha destacado que se requiere la intervención del juez constitucional en los casos en los que el lenguaje jurídico o institucional se constituye en un acto discriminatorio, o bien en una “conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”.[34] La Corte ha reconocido que el lenguaje tiene un poder simbólico e instrumental, y luego de la recapitulación de sus decisiones, concluyó en la Sentencia C-804 de 2006 que la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que el lenguaje jurídico no es un instrumento neutral de comunicación y en esa medida debe ajustarse al contenido axiológico de la Carta de 1991. [35] 3.6. En dicha decisión, y respecto del poder transformador que tiene el lenguaje jurídico, para ayudar a superar o por el contrario perpetuar estereotipos discriminatorios, concluyó la Corte: A partir de lo expresado hasta este lugar puede decirse que el lenguaje como fenómeno social, cultural e institucional de primer orden, se proyecta de manera directa en el ámbito jurídico: “[e]l Derecho se manifiesta, se funda y se expresa por medio de palabras”.[36] El lenguaje jurídico refleja y también contribuye a perpetuar formas de pensamiento. El lenguaje ni la cultura permanecen estáticos sino que se transforman de manera profunda, aun cuando a veces imperceptible, con el paso del tiempo. Así, como los cambios sociales pueden tener incidencia en los cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a partir del mismo, también el lenguaje y la manera como éste sea utilizado para establecer contenidos, puede producir una variación en la percepción de los fenómenos sociales.[37] 3.7. Por otra parte, la Corte ha establecido que el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales trasciende el análisis lingüístico y toma en consideración factores históricos, sociológicos y el uso del idioma para examinar si determinadas expresiones contravienen el marco axiológico de la Constitución, aun cuando la finalidad buscada por la norma que las contiene no sea contraria a las disposiciones superiores. Es el caso de las “comunidades negras” resuelto en la sentencia C-253 de 2013.[38] En esa ocasión, el demandante acusó la expresión “comunidades negras” contenida en Ley 70 de 1993, la Ley 649 de 2001, el Decreto 1332 de 1992, el Decreto 2374 de 1993, por considerar que la misma se asocia con prácticas excluyentes y discriminatorias y por haberse desconocido el derecho a la consulta previa en la medida en la que no se contempló la participación de la población afrocolombiana en la decisión de denominarla “comunidades negras”. La Corte declaró exequible la expresión, porque no le corresponde a la Corte controlar el lenguaje en sí mismo sino el uso del lenguaje en el ejercicio del poder público o privado, para lo cual la revisó: (i) el contexto en el que se emplea la citada expresión no es excluyente ni pretende invisibilizar o denigrar a los afrocolombianos, sino por el contrario regular mecanismos de integración y acciones afirmativas; (ii) se trata de una expresión que el Legislador extrae de la propia Constitución y específicamente del artículo 55 transitorio; (iii) la expresión -“comunidades negras”- ha sido apropiada por muchos movimientos y numerosas organizaciones de afrocolombianos como un concepto “autodenominatorio” y “autoidentificatorio”. 3.8. Más adelante en la sentencia C-458 de 2015 se estudió la exequibilidad de una serie de expresiones referidas a las personas en situación de discapacidad.[39] En su decisión la Corte consideró que algunas de las expresiones demandadas, en el contexto normativo en que se encontraban, no contenían ninguna carga discriminatoria o connotación peyorativa, sino que fueron concebidas en su momento con una alternativa léxica neutra y tienen una función referencial limitada a limitar el universo de individuos para los efectos jurídicos requeridos.[40] En cambio, frente a otra parte de las expresiones demandadas concluyó la Corte que sí atentaban contra la dignidad de las personas en situación de discapacidad, y se trataba de formas escogidas para referirse a ciertos sujetos o situaciones que no responden a criterios definitorios de técnica jurídica. Al respecto sostuvo la Corte: [41] Los fragmentos acusados generan discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas [que] radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas.// (…) // En efecto, las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1º CP). 3.9. Para llegar a estas conclusiones, la Corte adelantó un examen en el que verificaron los siguientes elementos frente a las expresiones acusadas: (i) La función de la expresión.[42] (ii) La ubicación de la expresión en un sistema complejo de normas que interactúan con otras para lograr sus objetivos.[43] (iii) El objetivo imperioso perseguido por las normas en que se encuentran las expresiones, cuya declaratoria de inexequibilidad generaría efectos negativos a la población beneficiaria.[44] 3.10. Se puede concluir entonces que la justicia constitucional no tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, ‘la constitucionalidad de las palabras’, consideradas en sí mismas. Lo que le corresponde a la justicia constitucional es controlar el ejercicio del poder. Verificar que éste se ejerza y se aplique de acuerdo a la Constitución. Por tanto, al juez constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa pues, como lo han señalado importantes filósofos del lenguaje, es el uso de las palabras.[45] Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es cómo se empleen y para qué, en qué condiciones y con qué propósito. Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan. 3.11. Sin embargo, no cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje jurídico, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito. 3.12. En ese sentido, la Corte ha considerado necesario declarar inconstitucionales expresiones contenidas en normas legales que, luego de un análisis lingüístico, histórico y social, en el contexto de la norma, no puedan tener una interpretación acorde con la Constitución Política, y por el cont...

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