C-042-17
Sentencia C-042/17
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE
INCAPACES EMANCIPADOS-Vocablos empleados en la ley 1306 de 2009 deben ser
entendidos en el contexto de la protección de derechos de personas en situación
de discapacidad mental, con una función meramente referencial y desprovistos de
un significado negativo o discriminatorio
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-No es admisible la utilización de palabras
que descalifiquen la diversidad funcional u orgánica de las personas/NORMAS
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Legislador debe
adoptar un enfoque sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes
contengan expresiones que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que
fomentan la discriminación y el rechazo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto
y concepto de la violación/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR COLOMBIA-Hacen parte del Bloque de
Constitucionalidad y constituyen criterio vinculante con la Constitución
Política/CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Interpretación
del contenido material de la Constitución Política
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio del principio pro actione
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia
LENGUAJE INCLUYENTE Y NO
DISCRIMINATORIO-Jurisprudencia constitucional
LENGUAJE JURIDICO FRENTE AL
EFECTO SOCIAL DE LAS NORMAS EN LA CONSOLIDACION O SUPERACION DE PARAMETROS
EXCLUYENTES Y DISCRIMINADORES-Valor protagónico
PRINCIPIO DE HERMENEUTICA
CONSTITUCIONAL DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
LENGUAJE JURIDICO-Exclusión
de expresiones contrarias a la Constitución/LENGUAJE JURIDICO-Papel
transformador e importancia/LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y
simbólico/LENGUAJE JURIDICO-Intervención del juez constitucional cuando
se constituye en un acto discriminatorio
LENGUAJE-Impacto sobre la
constitucionalidad de ciertos textos legales
NORMAS QUE CONTIENEN TRATOS
DISCRIMINATORIOS EN SUS VOCABLOS-Consideradas inconstitucionales/ABSTENCION
DE TRATOS DISCRIMINATORIOS-Rango constitucional/ACTOS DISCRIMINATORIOS-Proscripción
EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS
CONTENIDAS EN NORMAS LEGALES-Inconstitucionalidad/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE-Exige del legislador sensibilidad con la
dignidad humana
DISCAPACIDAD EN EL DERECHO
VIGENTE-Alcance
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Derechos
de las personas en situación de discapacidad/DERECHOS DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance
ESTADO-Trato especial a
favor de las personas con diversidades funcionales/PERSONAS DISCAPACITADAS-Trato
especial
PROTECCION DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA-Doble dimensión
DISCAPACIDAD-Como fenómeno
que limita y restringe el acceso a los derechos, proviene de la sociedad más no
de las diversidades funcionales de las personas/SOCIEDAD-No puede
imponer limitaciones que impidan a las personas desarrollar sus capacidades y
su proyecto de vida
IGUALDAD-Dimensión
sustancial
ESTADO-Adopción de medidas
para la inclusión de las personas en situación de discapacidad en la sociedad
DISCAPACIDAD-Enfoque
diferencial
DISCAPACIDAD-Bloque de
constitucionalidad
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noción/TRATADOS
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS APROBADOS Y RATIFICADOS POR COLOMBIA-Alcance
DERECHOS HUMANOS A NIVEL
INTERNACIONAL Y REGIONAL-Doble carácter
TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS-Prevalencia e interpretación
DERECHOS HUMANOS A NIVEL
INTERNACIONAL Y REGIONAL-Cumplimiento del principio pro persona
DERECHOS DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales
CONVENCION INTERAMERICANA PARA
LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Objetivo
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Relevancia internacional
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Distinción entre diversidad funcional y
discapacidad
DIVERSIDAD FUNCIONAL-Riqueza
de la especie, frente a la cual el Estado debe responder con un enfoque
diferencial para que la protección a la dignidad, libertades y derechos sea
efectiva
CONCEPTO DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
DISCAPACIDAD Y DIVERSIDAD
FUNCIONAL BAJO LA PERSPECTIVA DEL MODELO DE BARRERAS SOCIALES-Diferencias
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
DIVERSIDAD FUNCIONAL-Modelo
de barreras sociales/DIVERSIDAD FUNCIONAL Y DISCAPACIDAD-Definiciones
DIFERENCIAS FUNCIONALES-Discriminación
histórica y estructural fundada en la discapacidad
CRITERIOS DE DISCRIMINACION-Exclusión
o marginación/NORMAS-No deben coexistir objetivos anti discriminatorios
con lenguajes excluyentes ni estereotipos de discriminación y exclusión
AUTONOMIA DEL INDIVIDUO Y LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protección del Estado con enfoque diferencial
DISCRIMINACION FRENTE A LAS
PERSONAS CON DIVERSIDAD FUNCIONAL U ORGANICA-Resulta artificial y peligrosa
porque parte de suposiciones erradas sobre la naturaleza humana/DISCRIMINACION-El
problema no radica en la funcionalidad de los órganos de cada ser humano sino
en las barreras que la sociedad y el Estado ponen a ciertas personas
DISCAPACIDAD EN LA NORMATIVIDAD
NACIONAL E INTERNACIONAL-No es igual a la diversidad orgánica o funcional
sino que tiene relación con las barreras sociales al goce efectivo de derechos
y a la participación en la sociedad
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Objetivo
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Alcance/DISCAPACIDAD
MENTAL ABSOLUTA-Regulación normativa
NORMA-Tejido normativo en
el que se inscribe y se usa una frase/NORMA-Función, contexto y objetivo
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Función no agraviante de la expresión
“incapacidad absoluta”
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “incapacidad mental absoluta”
implica una clasificación de individuos para quienes la ley prevé una serie de
medidas de protección
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Determina categorización para adelantar
procedimientos que protejan a la población vulnerable frente a la expresión
“discapacidad absoluta”
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Exequibilidad de la expresión
“discapacidad absoluta” por no contener una carga peyorativa
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Verbo “afectar” frente a la medida
de inhabilitación para contratar significa “incumbir a alguien”/NORMAS PARA
LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “afectado” frente
a la medida de inhabilitación para contratar es neutral y no tiene carga
peyorativa que implique contenido denigrante
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Medida de inhabilitación para contratar no
se limita a la calidad de la persona sino a que ponga en riesgo su patrimonio
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Función no agraviante, discriminatoria o
atentatoria de la dignidad humana de la expresión “afectado”
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “afectado” no atenta
contra la dignidad humana sino busca dar mayores garantías y protección de los
derechos de las personas en situación de discapacidad
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresión “afectado” referencia la persona
sobre la que recaerá la inhabilidad para contratar como sujeto activo de la
medida para la protección de su patrimonio
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Exequibilidad de la expresión “afectado”
frente a la medida de inhabilitación para contratar por buscar proteger su
patrimonio
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-La función de las expresiones “padece,
padezcan, sufre, sufran” frente a la discapacidad resulta admisible pues como
barrera a los derechos impuesta por la sociedad tiene una connotación negativa
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre,
sufran” frente a la discapacidad están dirigidas a proteger los derechos
partiendo del respeto por la dignidad y la no discriminación
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre,
sufran” frente a la discapacidad referencian sobre quienes recaen las medidas
de protección
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Diferencias funcionales u orgánicas de los
individuos hacen parte de la diversidad humana y deben ser asumidas en el marco
de la dignidad humana
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Exclusiones y marginaciones de la sociedad
y el Estado hacen las diferencias humanas
CONSTITUCION DE 1991-Reconoce
la diversidad y pluralidad de la sociedad/CONSTITUCION DE 1991-Modelo
pluralista
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre,
sufran” anteceden las condiciones inherentes a la persona y hacen parte de la
diversidad funcional del individuo
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre,
sufran” indican que los sujetos referidos tienen una característica
funcional u orgánica señalada
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre,
sufran” no califican negativamente la diversidad funcional u orgánica ya
que se pretende contrarrestar los efectos de la discriminación
NORMAS PARA LA PROTECCION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Expresiones “padece, padezcan, sufre,
sufran” frente a la diversidad funcional u orgánica referencian sobre quienes
recaen las medidas de protección
Referencia: Expediente D-11480
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 2o (parcial), 8o (parcial), 10°
(parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial), 16 (parcial), artículo 17
en su totalidad y 32 (parcial) de la Ley 1306 de 2009. “por la
cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y
se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.”
Actor: Carlos Alberto Parra
Dussan.
Magistrado
Ponente:
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó los
artículos 2o (parcial), 8o
(parcial), 10° (parcial), 12 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial), 16
(parcial), artículo 17 en su totalidad y 32 (parcial) de la Ley 1306 de 2009,
por considerar que las normas vulneran los derechos
reconocidos a las personas en situación de discapacidad tanto en la Constitución
Política de Colombia, en los artículos 1, 13, 47, 68, 70, como en la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el artículo 12, la
cual, a su vez, fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, que
hace parte del Bloque de Constitucionalidad. Según el escrito, las
disposiciones contienen una carga de carácter peyorativo al emplear vocablos
como “sufrir” y “padecer”, contrariando la interpretación Constitucional que
esta Corporación habría hecho en una ocasión previa al condicionar la constitucionalidad de ciertas expresiones a una comprensión
acorde a la normativa internacional vigente con miras a eliminar connotaciones
negativas para referirse a quienes se encuentran en dicha situación.
Luego de remitido el expediente al despacho, la demanda fue admitida mediante auto del 22 de junio del
2016. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda a la
Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Congreso de la
República, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Salud y
Protección Social, e invito a participar a las universidades, del Rosario, de
los Andes, Externado, Sergio Arboleda, Javeriana, de Caldas, del Cauca, del
Norte de Barranquilla, así como al Instituto Nacional Para Ciegos, Instituto
Nacional Para Sordos y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Adicionalmente,
ordenó correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de los artículos 2o, 8o, 10°, 12, 14, 15, 16, 17 y
32 de la Ley 1306 de 2009. “por la cual se dictan normas para la
protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la
representación legal de incapaces emancipados.” y se subrayan los apartes
acusados:
Artículo 2°. Los
sujetos con discapacidad mental: Una persona natural tiene discapacidad mental
cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le
permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o
innecesarios en el manejo de su patrimonio. (…)
[…]
Artículo 8°. Derechos
Fundamentales: Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que,
en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del
Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo
sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren
para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o
amenazada, y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien
sufre discapacidad mental sea asimilable. (…)
[…]
Artículo 10. .
Dignidad y respeto personal: En las actuaciones relativas al que está sufriendo
discapacidad mental no se podrá atentar contra la dignidad y respeto debido a
la persona humana. (…)
[…]
Artículo 12. Prevención
sanitaria: Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios
de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de
manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o
derivado de la prestación alimentaria, le permitan asumir tales gastos.
La atención sanitaria y el aseguramiento de los riesgos de
vida, salud, laborales o profesionales para quienes sufran discapacidad
mental se prestará en las mismas condiciones de calidad y alcance que a los
demás miembros de la sociedad. Las exclusiones que en esta materia se hagan,
por parte de los servicios de salud o de las aseguradoras, tendrán que ser
autorizadas por vía general o particular, por el Comité Consultivo Nacional de
las Personas con Limitación. (…)
[…]
Artículo 14. Acciones
Populares y de Tutela: Toda persona está facultada para solicitar directamente
o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público,
cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que
sufre discapacidad mental. (…)
Artículo 15. Capacidad
jurídica de los sujetos con discapacidad: Quienes padezcan discapacidad
mental absoluta son incapaces absolutos. (…)
Artículo 16. Actos de
otras personas con discapacidad: La valoración de la validez y eficacia de actuaciones
realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su
lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las
reglas ordinarias.
Artículo 17. El
sujeto con discapacidad mental absoluta: Se consideran con discapacidad mental
absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de
aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.
La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los
parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las
Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente
aceptada.
[…]
Artículo 32. La medida de inhabilitación: Las
personas que padezcan deficiencia: de comportamiento, prodigalidad o
inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio
riesgo su patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios
jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado.
(…)
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los apartes objeto de la
acusación contravienen, por un lado, (i) el pluralismo como principio
característico del Estado social de derecho; (ii) el derecho fundamental a la
igualdad ante la ley; (iii) el derecho social, económico y cultural a que se
diseñe y ejecute una política dirigida a promover la integración de las
personas con discapacidad; (iv) el derecho al respeto de la identidad en
materia educativa; (v) el derecho a la promoción y fomento del acceso a la
cultura por parte del Estado; (vi) el deber de interpretar los derechos
contenidos en los artículos 1, 13, 47, 68 y 70 de la Carta de acuerdo con los
tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia. Por
otro lado, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley,
contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, al hacer referencia a esta condición a través de una carga
negativa, como sufrimiento o padecimiento mas no como fruto de la diversidad
humana y por tanto, como sujetos capaces de exigir prestaciones y conductas en
un marco de deberes y corresponsabilidad.
1.
Alega el accionante que la ley 1306 del 2009, en los artículos demandados, al
determinar que las personas en condición de discapacidad sufren o padecen su
deficiencia, vulnera el principio fundamental del Estado social de derecho
denominado pluralismo, en cuanto la discapacidad es, y debe ser, considerada
fruto de la diversidad humana mas no de la estandarización de la sociedad
colombiana o del sufrimiento y padecimiento de una anormalidad, siendo el
Estado de Derecho, al hacer énfasis en lo social, el responsable de
contrarrestar las desigualdades de quienes se encuentran en dicha situación,
mediante la erradicación del carácter negativo e indeseado de la discapacidad y
el reconocimiento, según el principio de diversidad humana resaltado por la
Corte, de las personas en situación de discapacidad como un grupo de especial
protección constitucional sin consideraciones adicionales de sufrimiento.
2.
Argumenta igualmente, que los artículos demandados de la ley 1306 de 2009, al
agregarle un aspecto emotivo a la discapacidad (como es el sufrimiento de la
misma), omite la protección de rango constitucional correspondiente a este
grupo de personas en razón de su situación de debilidad manifiesta. Por lo
cual, al generarse una actitud de carácter excluyente frente a la mencionada
población, vulnera también el principio constitucional que garantiza la
diferencia como igualdad.
3.
Para el demandante, la forma adecuada de cumplir el llamado constitucional a
que el Estado promueva la integración de las personas en situación de
discapacidad es eliminando la evidente discriminación hacia éstas por medio de
una política de previsión a su favor, armonizando la inclusión social y el
derecho antidiscriminatorio, lo cual, a su vez, debe llevarse a cabo sin
incurrir en errores como lo es calificar la discapacidad con adjetivos que
denotan claramente un aspecto negativo de la misma, pues estos no son empleados
por la OMS ni por la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad de las Naciones Unidas al momento de definir el término “discapacidad”.
4.
Indica además, que al ser el Estado Social de Derecho responsable de proteger
la diversidad cultural, debe garantizar todas las expresiones de esta índole
sin imponer patrón alguno de normalidad. Por lo tanto, todas las condiciones
humanas tienen la capacidad de manifestarse en el país sin que ello implique
sufrimiento o padecimiento, aspecto fundamental para la vivencia y el respeto
de los derechos humanos: “pues en la
diversidad no se padece el ser negro o ser mujer, ni ser persona con
discapacidad (…), la discapacidad y su concepción, también constituyen una
cultura, que puede ser de inclusión cuando se acepta como diversidad humana,
puede ser de exclusión, cuando se concibe como castigo, sufrimiento o
imperfección”.
5. Por otro lado, expresa que la ley 1306 de 2009 es susceptible de
control de convencionalidad en cuanto Colombia ratificó la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las
Personas en situación de discapacidad, elevando así estos instrumentos
internacionales como parte del Bloque de Constitucionalidad.
6.
Reitera que, al ajustar las normas demandadas (de la ley 1306 de 2009) a los
estándares internacionales, por medio de la declaratoria de exequibilidad
condicionada, no se estaría vulnerando el principio de conservación del derecho
en cuanto las disposiciones continuarían protegiendo a las personas en
situación de discapacidad “(…) solamente
que se eliminaría la carga emotiva de sufrimiento (…) contenido que no tiene la
definición de discapacidad en los instrumentos internacionales.”
7. El demandante complementa su escrito aludiendo a
otras observaciones a la ley 1306 de 2009, como la no diferenciación entre
discapacidad mental e intelectual; el concepto de discapacidad a partir de
clasificaciones internacionales del mismo (Clasificación Internacional de
deficiencias, discapacidades y minusvalías de la OMS, Clasificación
Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud adoptada por la
OMS, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU);
el poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico; las situaciones de
inclusión y exclusión proyectadas a través de este último; el potencial
transformador del lenguaje y cultura jurídica; la discapacidad desde el modelo
social; y la cultura de la normalidad.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista el día
18 de julio de 2016, y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del 22
de junio de 2016, se recibieron a través de la Secretaría General de esta
Corporación, los escritos de intervención ciudadana que a continuación se
resumen.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
Oportunamente, en representación del Ministerio, Nathalia
Gaona Cifuentes,[1] solicitó declarar la
exequibilidad de las expresiones contenidas en los artículos 2o, 8o, 10°, 12,
14, 15,16, y 32; y la inexequibilidad del artículo 17, con base en los
siguientes argumentos:
1.1. Respecto a las
tesis presentadas por el demandante para alegar la inconstitucionalidad de las
expresiones acusadas, fundamentadas en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, considera que resultan “débiles e insostenibles” en
cuanto los términos “padecer” o “sufrir” hacen referencia a experimentar dolor físico,
moral o molestia, lo cual de ninguna manera establece un trato desigual e
indignante que genere el desconocimiento del artículo 12 de la citada
Convención, pues, además, no excluyen el derecho a la personería jurídica que
ha sido reconocida a las personas en situación de discapacidad. Por el
contrario, el término “deficiencia”, empleado por la Convención, al hacer
alusión a las personas en dicha situación, evidencia efectivamente en su
contenido una carga peyorativa que resultaría también contraria a la Carta
Constitucional.
1.2. Aduce que las
expresiones demandadas están integradas a otras normas de nivel internacional
que protegen igualmente los derechos de las personas en situación de
discapacidad, permitiendo un mejor entendimiento de las mismas y descartando,
por tanto, confusión, controversias e interpretaciones erradas como las que
expone el demandante en su escrito. Respecto a lo anterior, establece que el
tribunal constitucional ha señalado: “Por una
parte, no resulta razonable entender que el vocabulario legal pueda ser objeto
de un control constitucional material, como en algunas ocasiones parece haberlo
concebido este tribunal. En segundo lugar, desde
una perspectiva lógica, la validez se predica de las prescripciones jurídicas y
no de las palabras individualmente consideradas, del mismo modo en que el valor
veritativo se predica de los enunciados y no de los vocablos.”
1.3. Finalmente, en
cuanto al artículo 17 indica que, a la luz del artículo 12 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aquel desconoce: (i) el derecho a la personería jurídica; (ii) que dicha capacidad
jurídica debe ser en igualdad de condiciones; (iii) que los Estados partes
deben adoptar medidas para proporcionar apoyo a las personas en situación de
discapacidad con el fin de que puedan ejercer su capacidad jurídica; (iv) las
medidas que se compromete a tomar el Estado para garantizar a este grupo de
personas acceder en igualdad de condiciones a ser propietarias y heredar
bienes; (v) los principios generales de la Convención en cuanto al respeto de
la dignidad humana, autonomía individual, libertad de tomar decisiones,
independencia de las personas, la no discriminación, participación e inclusión,
aceptación social y accesibilidad.
2. Ministerio de Salud y Protección Social
Liliana Moncada Vargas, actuando en nombre y representación
del Ministerio, intervino en el proceso y solicitó declarar la inexequibilidad
de las normas acusadas (parciales), con base en los siguientes argumentos:
2.1. El interviniente
inicia reconociendo la importancia de realizar un análisis respecto del término
“discapacidad” y los demás acusados por el demandante. Frente a ello, expone
que aquel es susceptible de variaciones a través de su desarrollo en los diferentes
Estados, según las convenciones, pactos o tratados que se adopten, la academia
y el entorno social. Hace
alusión al concepto de discapacidad y su procedencia frente al reconocimiento
de la misma como un padecimiento o sufrimiento. De acuerdo con esto, establece
que a partir de la Constitución Política de 1991 Colombia se compromete a hacer
efectiva la garantía de los derechos de las poblaciones más vulnerables, por lo
cual adopta la Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las Personas con Discapacidad; aprueba la
Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas en situación
de discapacidad mediante Ley 1346 de 2009; promulga la ley estatutaria 1618 en
febrero de 2013; y desarrolla la Política Pública de Discapacidad e Inclusión
Social. Considera que no es
procedente referirse a la discapacidad como un “sufrimiento” o “padecimiento”
en cuanto “es una condición inherente al ser humano y hace parte de la
diversidad de su funcionamiento” y ha sido definida por la OMS como "un término genérico que incluye déficits, limitaciones en
la actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos
de la interacción entre un individuo (con una "condición de salud") y
sus factores contextuales (factores ambientales y personales).”
2.2. Concluye que,
respecto a las expresiones demandadas, pueden llegar a vulnerar los derechos de
las personas en situación de discapacidad debido al desconocimiento y uso
inapropiado de las mismas, lo que atribuye un status indeseado a esta
condición. Lo anterior, no solo va en contravía con los compromisos adquiridos
a través de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
sino que es incompatible con la Constitución.
3. Instituto Nacional para Ciegos - INCI
Yesid Fernando Santoyo Romero,[2]
en la intervención presentada dentro del término previsto, solicitó a nombre
del Instituto declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 2°, 8°,
10°, 12, 14, 15, 16 y 32, y la inexequibilidad del artículo 17 de la ley
acusada, con base en los siguientes argumentos:
3.1. El
interviniente analiza los vocablos considerados parte de un lenguaje
inapropiado a partir del cual se constituye la ley 1306 de 2009, a saber: a) sufrimiento,
hace alusión a padecimiento, dolor, pena; b) padecer, como sentir física y
corporalmente un dolor, daño, enfermedad, sufrir algo nocivo o desventajoso; c)
afectar, entendido como una enfermedad o plaga. Por otro lado, en lo que respecta al artículo 17, la norma se
refiere al término "discapacidad absoluta", “el cual no tiene un
desarrollo técnico dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, por ende, puede
llegar a mal interpretarse y vulnerar derechos fundamentales de las personas en
situación de discapacidad ya que esta clasificación es entendida para la "
incapacidad.”
3.2. Señala, que de
acuerdo con lo anterior, es evidente que las expresiones empleadas por la ley
1306 de 2009, llevan consigo no únicamente una carga peyorativa sino violatoria
de derechos en cuanto a lo establecido por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, el cual asume un enfoque claramente social de la
discapacidad.
3.3. Para finalizar, considera que, por lo tanto, hay normas jurídicas
que no pueden ser declaradas exequibles como lo son aquellas que no reconozcan
a las personas en condición de discapacidad como sujetos de derechos, que si
bien poseen algunas características que los hacen diferentes, deben contar con
un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, “pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden
ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el
valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la
dignidad humana (art. 1o CP)7.”
4. Corporación Cultura y Educación por la
Paz
Juan Carlos Ospina Rendón, Anyi Catalina Carrera Jurado,
Carlos Felipe Arias Flores y Jorge Enrique Moncaleano Ospina, integrantes de la
Corporación, en la oportunidad procesal prevista, intervinieron en el proceso
para defender la exequibilidad condicionada de los artículos 2°, 8°, 10°, 12,
14 15, 16, 17 y 32, de la disposición acusada, así como la exequibilidad de la
expresión “discapacidad mental absoluta”, contenida en el artículo 17, con base
en los siguientes argumentos:
4.1. En primer lugar, el interviniente señala
que en Colombia se hace necesario que el lenguaje empleado por el legislativo
responda, por un lado, a la protección de los derechos humanos, la democracia y
el ordenamiento jurídico; y, por otro lado, a los mandatos constitucionales,
incluyendo el Bloque de Constitucionalidad. Menciona la posibilidad de
que con el paso del tiempo se generen nuevas comprensiones en cuanto a la
normativa expedida, bajo las cuales se podrían notar discriminaciones frente a
diversos grupos como lo son las personas en condición de discapacidad, haciendo
referencia al pronunciamiento de la Corte Constitucional, según el cual, “ya que las palabras
utilizadas por el legislador son susceptibles de un uso descriptivo y de un uso
emotivo y como éste no es neutro sino que plantea una valoración o una
desvaloración, es posible que la carga emotiva de las palabras utilizadas al
formular una regla de derecho positivo, llegue a interferir los derechos de
otras personas y a generar problemas constitucionalmente relevantes."
4.2. Considera que es labor de la Corte,
los jueces y el legislativo, el dotar de contenido y encausar el lenguaje
neutral que no discrimine, pues en cuanto al presente caso “el uso de
expresiones asociadas al sufrimiento y el padecimiento no responden de manera
adecuada a la comprensión evolucionada de la discapacidad”. Argumenta que, en
consecuencia, “El derecho a la igualdad y el principio de "No
Discriminación" que deben ser garantizados y protegidos en el marco de
nuestro Estado Social de Derecho, soportan la facultad de la Corte
Constitucional de evaluar la carga emotiva e imprecisa en que los artículos
demandados de la Ley 1306 de 2009 se refieren a la situación que viven las
personas con discapacidad.”
4.3. De otra parte, expone que el presente caso no
únicamente generaría una corrección de las expresiones acusadas, sino un
importante pronunciamiento de la Corte en cuanto a los derechos humanos que se
encuentran vulnerados, comprendiendo al “otro” sin alguna distinción o carga de
emotividad, lo que a su vez, eliminaría prejuicios y aportaría a las relaciones
de convivencia pacífica.
4.4. Concluye el interviniente que no comparte la solicitud
de inexequibilidad del artículo 17, en razón de que, cuando éste hace
referencia a la discapacidad mental absoluta, debe entenderse realizada al
sentido de la misma que conforme al artículo 15 se ha presentado, es decir, al
incapaz absoluto.
5. Universidad de Caldas
Carlos Alberto Agudelo,[3] intervino oportunamente en el
proceso y solicitó en su escrito declarar la exequibilidad condicionada
de las disposiciones que vulneran los artículos constitucionales 1°, 13 y 93;
así como un fallo inhibitorio en cuanto a los demás cargos, con base en los
siguientes argumentos:
5.1. El interviniente
considera importante realizar un análisis de los requisitos mínimos que debe
contener una demanda de inconstitucionalidad según los parámetros establecidos
por el decreto 2067 de 1991 y la Corte Constitucional. Continúa señalando que,
a pesar de la ausencia de ciertos requisitos imprescindibles para la admisión
de la demanda, esta cuenta con un cargo importante en la pretensión en cuanto “no solo la Corte
quiere evitar lenguajes emotivos como diría Strawson, en el caso de los
discapacitados, sino que también la Corte tiene un trabajo de perfeccionamiento
del lenguaje jurídico y constitucional con el cual quiere dar el mejor sentido
a las leyes y a su jurisprudencia”. Hace
alusión el interviniente al desarrollo histórico que ha tenido la corporación
en cuanto a los temas tratados por ella, expresando que “creemos que la
Corte debe ir limpiando del ordenamiento jurídico aquellas palabras que de una
u otra manera afectan, principalmente, la dignidad humana y la discriminación,
como es en este caso. Y como lo indica el mismo autor, esto en nada afecta el
principio de conservación del derecho.
5.2. Finaliza indicando que las disposiciones
constitucionales vulneradas a través de la ley 1306 de 2009 son los artículos
1°, 13 y 93; puesto que la norma acusada emplea un lenguaje que no explica de
la mejor manera posible la calificación otorgada a la discapacidad. Contrario a
ello, los demás artículos que el demandante considera violados, corresponden a
otras pretensiones, esto es, se salen de contexto en lo que respecta a la
presente demanda.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez
Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de estudiar los cargos
propuestos por el actor, y de manera subsidiaria, declarar exequibles los artículos 2o, 8, 10º, 12, 14, 15, 16, 17 y
32 de la Ley 1306 de 2009.
1. Aduce que los argumentos desarrollados por el actor como
fundamento de la demanda, no cumplen con los requisitos sustantivos de aptitud
de la demanda. Respecto del requisito de certeza, señala: “si bien los
términos demandados efectivamente se encuentran en un texto jurídico vigente,
ellos en todo caso no configuran una proposición normativa, sino que tienen un
carácter dispositivo; mientras que los cargos argumentados por el actor
obedecen a una mera interpretación subjetiva y deducida de manera exclusiva por
el actor. (…) atribuye a los términos demandados una carga
emotiva negativa que no es verificable per sé, sino únicamente a través de
una extensa contextualización doctrinal.”
2. Así mismo, sostiene que las expresiones demandadas de
ninguna manera imponen un mandato de sufrimiento o padecimiento negativo para
las personas en situación de discapacidad, por el contrario, apelan al
principio constitucional de solidaridad y promueven el reconocimiento social de
las barreras existentes y la necesidad de inclusión. Por tanto, el uso de
dichos términos concuerda exactamente con las disposiciones constitucionales “en
tanto apela al reconocimiento y la protección de la dignidad humana, al
principio de solidaridad, así como a la promoción de condiciones de efectivas
de equidad e igualdad, y de una educación que comprenda e incluya a las
personas en esta situación; así como al respeto de la diversidad cultural.” Considera
que eliminar las expresiones demandadas del ordenamiento jurídico, constituiría
una vulneración al mismo en cuanto ello impediría que las personas que sufren
por uno u otro motivo, sean consideradas parte de la diversidad humana. Además,
las cargas peyorativas a las cuales alude el demandante, no eliminan ni desconocen
el status de persona o la existencia de otras dimensiones vitales.
3. Alega que el contenido de la ley 1306 de 2009 debe ser
entendido de manera global, incluyendo el sentido de la misma expuesto en su
artículo 4°. Por ello, se comprende que el fin último de las disposiciones que
constituyen la norma demandada, no es otro que el de proteger a las personas en
situación de discapacidad. “por estas razones el jefe del ministerio
público considera que se trata de términos que están desprovistos del contenido
reprochado por el autor, en tanto su uso se orienta mucho más a proteger a las
personas en situación de discapacidad que a someterlas a cargas emotivas negativas,
y así se anticipa en el mismo cuerpo normativo.”
4. Concluye expresando que“las expresiones demandadas se encuentran en
absoluta armonía con la Carta Política y mal podrían ser expulsadas del
ordenamiento jurídico en atención a interpretaciones personalísimas que además
resultan contradictorias al aplicárselas únicamente al texto demandado y no a
los propios argumentos del accionante.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y cuestión previa
1.1. La Corte Constitucional es competente, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
1.2. Ahora bien, para proceder al estudio de las cuestiones
planteadas, y como resultado del planteamiento de algunos intervinientes, así
como del Ministerio Público, la Corte analizará de antemano si la demanda
cumple con los requisitos para ser estudiada de fondo por esta Corporación.
1.2.1. La Corte Constitucional ha reconocido
jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas
de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas
por el alto Tribunal. En el año 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte
Constitucional recopiló las reglas fijadas en la primera década de su
funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción
constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones
en el trascurso de estos años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance
de ésta. [4]
En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben
contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto[5]
demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto[6] (art. 2, Decreto
2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)”.[7]
En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo
tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas
constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de
1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las
razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.
[8]
1.2.2. Así mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la
necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al
menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.
[9] En
cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para
establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se
trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita
comprenderla.[10]
La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no
sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no
por el legislador. [11]
La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política”, [12]
formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[13]
para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva
y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”. [14]
La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al
demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado
por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado
en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la
disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y
doctrinarios[15]”,
o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial
de sus efectos.[16]
Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche”, [17]
y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[18] que haga necesario un
pronunciamiento de la Corte.
1.2.3. En su intervención el Ministerio
Público solicitó a la Corte inhibirse frente a los cargos presentados en la
demanda argumentando que “los cargos argumentados por el actor obedecen a
una mera interpretación subjetiva y deducida de manera exclusiva por el actor.
(…) [A]tribuye a los términos demandados una carga emotiva negativa que
no es verificable per sé, sino únicamente a través de una extensa
contextualización doctrinal”. Esto implicaría el incumplimiento del
requisito de pertinencia antes señalado.
1.2.4. En relación con la demanda ahora
estudiada, la sala, al igual que el resto de los intervinientes, encuentra que los
cargos presentados resultan de la evaluación del contenido de una norma
superior frente al de la disposición demandada. Es necesario recordar que las
disposiciones contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, y
constituyen un criterio vinculante de interpretación de las disposiciones
contenidas en la Carta. En consecuencia, la interpretación de la Carta a la luz
de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, no constituye
una “extensa contextualización doctrinal” y mucho menos una “mera
interpretación subjetiva” sino por el contrario, es la formada idónea de
interpretación del contenido material de la Carta, tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia de la Corte, al menos desde la Sentencia C-225 de 1995.[19]
1.2.5. Finalmente, es importante
resaltar que la cuestión planteada involucra derechos de una población
históricamente discriminada, lo que en todo caso concita a la Corte a adentrarse
en el fondo del asunto, en ejercicio del principio pro actione que
implica que en caso de duda sobre la admisibilidad, se resuelva a favor de la
acción.
1.2.6. Al respecto, la Corte ha explicado
que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los
presupuestos para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal
rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el
juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende,
(iii) la duda debe resolverse a favor del actor. En el fallo C-978 de 2010,[20]
se reiteró la jurisprudencia en la materia y se indicó que:
“No obstante, también
ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos
adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un
escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo
antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los
derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo
ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de
inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los
ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogad; en tal
medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no
puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio
el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”
En virtud de todo lo expuesto, y del
examen realizado, la Corte considera que la demanda cumple con los requisitos
sustantivos y procederá a adelantar el examen de la misma.
2. Problema jurídico
2.1. Luego de revisar el planteamiento
del escrito presentado por el accionante y las diversas posiciones tomadas por
los intervinientes le corresponde a esta Corporación resolver si ¿el legislador
vulneró el derecho a la igualdad y a la dignidad de las personas en situación
de discapacidad, al haber utilizado: (i) las palabras “afectar”, “sufrir”
y “padecer”, que, se alega, contienen una carga negativa, y no abordan
la discapacidad como fruto de la diversidad humana y (ii) el concepto de “discapacidad
absoluta” por considerarse que no es acorde con el derecho internacional de
los derechos humanos en la materia?
2.2. Para resolver el problema jurídico
planteado se recordará (i) la jurisprudencia constitucional e internacional
sobre lenguaje incluyente; (ii) la el abordaje de la discapacidad en el derecho
vigente, para con base en ello, determinar la exequibilidad de las expresiones
acusadas.
3. Jurisprudencia constitucional sobre lenguaje
incluyente y no discriminatorio
3.1. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha reconocido
el valor protagónico del lenguaje jurídico, no solamente en la estructuración
de los derechos y en su regulación, sino en el efecto social que tienen las
normas, particularmente en la consolidación o en la superación de parámetros
excluyentes y discriminadores. Cabe recordar, que la jurisprudencia
constitucional no ha sido extraña a los problemas constitucionales implicados
en el uso del lenguaje jurídico. En efecto, a partir de la entrada en vigor de
la Constitución de 1991, numerosas expresiones contenidas en el ordenamiento
jurídico han sido demandadas en acción pública de inconstitucionalidad por no
corresponder al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional.[21] Sin embargo,
la posición de la Corte en cuanto al control de expresiones que resultan
contrarias no ha sido uniforme. Una postura de la Corte, fue la de mantenerse
al margen del escrutinio judicial sobre la terminología jurídica, alegando que
el objeto del control de constitucionalidad es el contenido normativo de los
enunciados legales, y que la dimensión lingüística del Derecho carece en sí
misma de relevancia normativa. Al respecto la Corte ha concluido que la tarea
del juez constitucional no consiste en analizar palabras o expresiones
lingüísticas de forma aislada, sino en evaluar su faceta regulativa, una vez
integrada la expresión en el enunciado del que hace parte, y determinando la
compatibilidad de la prescripción resultante con el ordenamiento superior.[22] Bajo este
presupuesto, en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el
principio de hermenéutica constitucional de conservación del derecho,[23] que exige que
el tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del principio
democrático, ha considerado que si una disposición admite varias
interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar
la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional.
3.2. Sin embargo, la Corte ha examinado el lenguaje de las
normas y en ocasiones ha concluido con la exclusión de expresiones que
considera contrarias a la Constitución. En dichas ocasiones la Corporación ha
recalcado el papel transformador del lenguaje jurídico y su importancia para la
realización de los derechos de la Carta, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los
principios y valores constitucionales. El Alto Tribunal ha resaltado que el
lenguaje no es un medio neutral de comunicación y que, por el contrario, tiene
un enorme poder instrumental y simbólico.[24] En este
sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma,
proyectándose en el lenguaje jurídico y constituyéndose así en un factor
potencial de inclusión o exclusión social.[25]
3.3. Teniendo
en cuenta lo anterior, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de
numerosas expresiones contenidas en varias disposiciones legales. Considerando
el “potencial transformador del lenguaje jurídico y de la cultura
jurídica”,[26] e identificando cargas valorativas contrarias
a la Constitución, han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, palabras y
expresiones, en especial del Código Civil, que en su momento no tenían un
sentido negativo pero que, en el presente y luego de la Constitución Política
de 1991, se revelaban obsoletas y con una fuerte carga peyorativa y despectiva.
Es el caso de las sentencias que declararon la inexequibilidad de expresiones
tales como hijo “legítimo”; [27] “cómplice” de la mujer adúltera; [28]
“tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes”;[29]
“furiosos locos”, “mentecatos”, “invencibilidad, idiotismo y locura furiosa”,
“casa de locos”;[30] “si la locura fuere furiosa” o “loco”;[31]
y, “amo-sirviente” o “criado”;[32] entre otras.
3.4. Se
justificó la intervención de la Corte en estos casos, considerando que “el uso
emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de
derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y
por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas
constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio
de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez
constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está
cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender
la integridad y supremacía de la Carta Política”.[33]
3.5. Asimismo
la Corte ha destacado que se requiere la intervención del juez constitucional
en los casos en los que el lenguaje jurídico o institucional se constituye en
un acto discriminatorio, o bien en una “conducta, actitud o trato que
pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una
persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios
sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos
fundamentales”.[34] La Corte ha reconocido
que el lenguaje tiene un poder simbólico e instrumental, y luego de la recapitulación
de sus decisiones, concluyó en la Sentencia C-804 de 2006 que la jurisprudencia
constitucional ha coincidido en que el lenguaje jurídico no es un instrumento
neutral de comunicación y en esa medida debe ajustarse al contenido axiológico
de la Carta de 1991. [35]
3.6. En
dicha decisión, y respecto del poder transformador que tiene el lenguaje
jurídico, para ayudar a superar o por el contrario perpetuar estereotipos discriminatorios,
concluyó la Corte:
A partir de lo expresado hasta este lugar puede decirse que el
lenguaje como fenómeno social, cultural e institucional de primer orden, se
proyecta de manera directa en el ámbito jurídico: “[e]l Derecho se
manifiesta, se funda y se expresa por medio de palabras”.[36] El
lenguaje jurídico refleja y también contribuye a perpetuar formas de
pensamiento. El lenguaje ni la cultura permanecen estáticos sino que se
transforman de manera profunda, aun cuando a veces imperceptible, con el paso
del tiempo. Así, como los cambios sociales pueden tener incidencia en los
cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a
partir del mismo, también el lenguaje y la manera como éste sea utilizado para
establecer contenidos, puede producir una variación en la percepción de los
fenómenos sociales.[37]
3.7. Por otra parte, la Corte ha establecido que el juicio para
determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos
textos legales trasciende el análisis lingüístico y toma en consideración
factores históricos, sociológicos y el uso del idioma para examinar si
determinadas expresiones contravienen el marco axiológico de la Constitución, aun
cuando la finalidad buscada por la norma que las contiene no sea contraria a las
disposiciones superiores. Es el caso de las “comunidades negras” resuelto en la
sentencia C-253 de 2013.[38] En esa
ocasión, el demandante acusó la expresión “comunidades negras” contenida en Ley
70 de 1993, la Ley 649 de 2001, el Decreto 1332 de 1992, el Decreto 2374 de
1993, por considerar que la misma se asocia con prácticas excluyentes y
discriminatorias y por haberse desconocido el derecho a la consulta previa en
la medida en la que no se contempló la participación de la población
afrocolombiana en la decisión de denominarla “comunidades negras”. La Corte
declaró exequible la expresión, porque no le corresponde a la Corte controlar
el lenguaje en sí mismo sino el uso del lenguaje en el ejercicio del poder
público o privado, para lo cual la revisó: (i) el contexto en el que se emplea
la citada expresión no es excluyente ni pretende invisibilizar o denigrar a los
afrocolombianos, sino por el contrario regular mecanismos de integración y
acciones afirmativas; (ii) se trata de una expresión que el Legislador extrae
de la propia Constitución y específicamente del artículo 55 transitorio; (iii)
la expresión -“comunidades negras”- ha sido apropiada por muchos movimientos y
numerosas organizaciones de afrocolombianos como un concepto “autodenominatorio”
y “autoidentificatorio”.
3.8. Más adelante en la sentencia C-458 de 2015 se
estudió la exequibilidad de una serie de expresiones referidas a las personas en
situación de discapacidad.[39]
En su decisión la Corte consideró que algunas de las expresiones demandadas, en
el contexto normativo en que se encontraban, no contenían ninguna carga
discriminatoria o connotación peyorativa, sino que fueron concebidas en su
momento con una alternativa léxica neutra y tienen una función referencial
limitada a limitar el universo de individuos para los efectos jurídicos
requeridos.[40]
En cambio, frente a otra parte de las expresiones demandadas concluyó la Corte
que sí atentaban contra la dignidad de las personas en situación de
discapacidad, y se trataba de formas escogidas para referirse a ciertos sujetos
o situaciones que no responden a criterios definitorios de técnica jurídica. Al
respecto sostuvo la Corte: [41]
Los fragmentos acusados generan
discriminación porque corresponden a un tipo de marginación sutil y silenciosa
consistente en usar expresiones reduccionistas [que] radican la discapacidad en
el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de
sus características, que además no les es imputable a ellos, sino a una
sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas.//
(…) // En efecto, las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen
una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria
de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el
enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles
expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como
sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los
hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita
desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos
que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a
sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en
concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1º CP).
3.9. Para llegar a estas conclusiones, la Corte adelantó un
examen en el que verificaron los siguientes elementos frente a las expresiones
acusadas: (i) La función de la expresión.[42]
(ii) La ubicación de la expresión en un sistema complejo de normas que interactúan
con otras para lograr sus objetivos.[43]
(iii) El objetivo imperioso perseguido por las normas en que se encuentran las
expresiones, cuya declaratoria de inexequibilidad generaría efectos negativos a
la población beneficiaria.[44]
3.10. Se puede concluir
entonces que la justicia constitucional no tiene por objeto evaluar la
constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es,
‘la constitucionalidad de las palabras’, consideradas en sí mismas. Lo que le
corresponde a la justicia constitucional es controlar el ejercicio del poder.
Verificar que éste se ejerza y se aplique de acuerdo a la Constitución. Por
tanto, al juez constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del
lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa pues,
como lo han señalado importantes filósofos del lenguaje, es el uso de las
palabras.[45] Lo que
ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es cómo se
empleen y para qué, en qué condiciones y con qué propósito. Es decir, el juez
no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en
abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se
hagan.
3.11.
Sin embargo, no cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje
jurídico, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras
sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas puedan
ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus
vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios
ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este
tipo –incluso cuando se expresa a través de la normativa- está proscrito.
3.12.
En ese sentido, la Corte ha considerado necesario declarar inconstitucionales
expresiones contenidas en normas legales que, luego de un análisis lingüístico,
histórico y social, en el contexto de la norma, no puedan tener una
interpretación acorde con la Constitución Política, y por el cont...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.