C-042-06
Sentencia C-856/05
Sentencia C-042/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Término para presentarla
RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad
de la acción
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
interpretación rígida
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo
temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
vulneración
El estudio
sistemático de la ley 681 de 2001 permite establecer la conexidad existente
entre sus disposiciones. Así, al fijar la fórmula para determinar los
componentes de la estructura de precios de gasolina de aviación, el artículo 10
demandado envía a los artículos 1º. y 12 de la misma ley, para explicar las
nociones de ingreso al productor y valor del transporte a través del sistema de
poliductos. La Sala encuentra que los artículos 10 y 11 guardan relación
directa con el eje temático principal de la ley 681 de 2001, el cual versa
sobre la necesidad de promover el consumo de combustibles nacionales y
desalentar el contrabando de gasolina. Por esta razón, no hay mérito para
determinar que el legislador, mediante los preceptos impugnados, vulneró el
principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta
Política. En cuanto a la congruencia entre el título de la ley y el contenido
de la misma, es evidente que ella se presenta, pues basta con consultar la
denominación que el legislador dio al estatuto para concluir que el Congreso de
la República al expedir las normas que se examinan no desatendió lo establecido
en el artículo 169 de la constitución Política.
DISCRIMINACION Y DIFERENCIACION-Distinción
PRECIO DE TURBOCOMBUSTIBLES-Fijación
para el combustible tipo jet A 1/DERECHO A LA
IGUALDAD EN TRANSPORTE TERRESTRE Y TRANSPORTE
AEREO-Fijación del precio de la gasolina
La regulación
de los precios de la gasolina de aviación y la determinación de aquellos
aplicables a la gasolina para vehículos terrestres, corresponde o dos universos
distintos y que por esta razón no existen parámetros de comparación que
permitan adelantar un test de igualdad entre ambas materias. En cuanto a la
finalidad buscada con las normas que se demandan, encuentra la Corporación que
la misma es objetiva y razonable, pues persigue un propósito concreto
representado por la necesidad de fomentar la industria del transporte aéreo. El
supuesto de hecho -representado por la variación internacional en el precio del
combustible- y la finalidad perseguida por el legislador –representada por la
necesidad de fomentar la industria del transporte aéreo-, al fijar la
metodología para establecer el precio del combustible tipo Jet A1, hacen que la
medida adoptada resulte no sólo razonable, sino también racional. La decisión
adoptada por el legislador también es proporcional en cuanto busca un
determinado propósito –fomentar la industria aeronáutica-, valiéndose de medios
jurídicos acordes con lo establecido en la Carta Política. Por estas razones,
la Corte Constitucional encuentra que las normas demandadas no vulneran el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior.
INTERVENCION ECONOMICA-Mecanismos
establecidos en la Constitución
INTERVENCION DEL ESTADO-Propiedad
privada, derecho al trabajo y libertad de empresa
MEDIDAS ECONOMICAS DEL LEGISLADOR-Carácter
temporal o permanente
En cuanto al
carácter temporal o permanente de las medidas económicas adoptadas por el
legislador, la Corte Constitucional coincide con lo expuesto por la Vista
Fiscal, en cuanto existen actividades que requieren de la intervención
momentánea o esporádica del Estado para hacer frente a fenómenos coyunturales,
como los derivados de una catástrofe natural, o de hechos económicos
imprevisibles, como los relacionados con atentados terroristas. Además de los
mecanismos excepcionales previstos en la Constitución Política, tales como la
facultad de declarar temporalmente el estado de emergencia -art. 215 superior-,
las autoridades públicas cuentan con instrumentos ordinarios e intemporales de
intervención económica, como los dispuestos en los artículos 150-21 y 334, los
cuales permiten al Estado actuar en beneficio del desarrollo colectivo, sin que
el constituyente haya señalado un plazo específico. En las relaciones sociales
y económicas que se dan al interior de una comunidad existen sectores que
requieren de la intervención permanente y continua del Estado, como ocurre
respecto de la actividad empresarial e industrial; de las relaciones laborales
que allí se presentan; de la actividad bancaria y financiera; de la prestación
de los servicios públicos de salud o educación; o de la explotación de recursos
naturales.
LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCION
ECONOMICA-Sector aeronáutico/PRECIO DE TURBOCOMBUSTIBLES-Concesión de
descuentos
En ejercicio
de la libertad de configuración legislativa, el Congreso de la República puede
emplear determinados mecanismos de intervención en la economía, sin que se
encuentre limitado para imponer reglas a sectores como el aeronáutico, más aún
cuando lo hace con el propósito de generar condiciones equitativas de
competitividad frente al insoslayable fenómeno de la fluctuación internacional
en los precios del petróleo y sus derivados. Con los artículos 10 y 11 de la
ley 681 de 2001, el legislador creó un método para determinar el precio del
combustible tipo Jet A1, atribuyendo a ECOPETROL, previo el concepto favorable
del Ministerio de Minas y Energía, la facultad de conceder descuentos sobre
el precio máximo fijado para esta clase de carburante. Se trata de una medida
económica permanente, destinada a hacer internacionalmente competitivo el
precio de un determinado combustible requerido para la aviación, precio que de
no ser sometido al control del Estado y una vez librado a las contingencias del
mercado externo, podría acarrear consecuencias nocivas para la industria del
transporte aéreo colombiano, industria de la cual dependen importantes sectores
de la economía, entre los que se cuentan el de exportaciones e importaciones de
mercancías y servicios. Atendiendo a las consideraciones expuestas, no están
llamados a prosperar los cargos relacionados con el desconocimiento de los
artículos 150-21, 333 y 334 superiores, pues mediante las normas atacadas el
legislador intervino de manera racional y razonable para regular el precio de
uno de los insumos que más afectan en la determinación de las tarifas del
servicio público de transporte aéreo.
AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición
AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Prohibición
SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS-Concepto
SUBSIDIOS EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concesión por la Nación y entidades
territoriales
PRECIO DE COMBUSTIBLE DE AERONAVES-Incentivo
económico fijado a favor de distribuidores mayoristas de gasolina de aviación
tipo Jet A 1 no corresponde a un subsidio
El incentivo
económico fijado a favor de los distribuidores mayoristas de combustible tipo
Jet A1, quienes podrán obtener descuentos sobre el precio máximo según lo
disponga ECOPETROL, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y
Energía, no corresponde a un subsidio, pues para la elaboración de la fórmula
prevista en las normas demandadas no se tuvo en cuenta el nivel de ingresos de
los usuarios del servicio público de transporte aéreo, ni con ella se pretende
que toda la población tenga acceso a este servicio, como tampoco se prevén
diferencias de tarifas que generen desequilibrios económicos cuyas
consecuencias deban ser asumidas con cargo directo al presupuesto de la Nación
o de las entidades territoriales. El legislador elaboró una fórmula destinada a
promover la competitividad aeroportuaria con el propósito de que las aerolíneas
se sientan atraídas para servir los aeropuertos nacionales, teniendo en cuenta
que el combustible que utilizan puede ser adquirido en Colombia a precios
moderadamente altos, pero que les permiten mantener un adecuado margen de
utilidad.
RELACIONES
EXTERIORES-Principio de reciprocidad
SOBERANIA DEL ESTADO-Regulación del
precio del combustible de aeronaves que utilizan aeropuertos colombianos
En ejercicio
de la soberanía propia del Estado colombiano, el Congreso Nacional, por
iniciativa del Gobierno, expidió las normas impugnadas en el presente caso,
mediante las cuales el legislador ha intervenido en un campo específico de la
economía con propósitos de interés general. Los artículos 10 y 11 de la ley 681
de 2001, establecen parámetros para la regulación del precio del combustible
requerido por las aeronaves que utilizan algunos de los aeropuertos
colombianos, para proteger a la industria del transporte aéreo nacional frente
a factores económicos internos y externos que pueden significar
desestabilización y empobrecimiento para este importante sector económico. Las
normas que se examinan hacen parte del derecho público interno colombiano y,
por lo tanto, su expedición y entrada en vigencia no podrían estar
condicionadas a la celebración de acuerdos, convenios o tratados
internacionales, pues tal condicionamiento significaría un atentado contra el
ejercicio de la soberanía nacional, representado en las potestades que la Constitución
Política ha conferido al Congreso de la República para expedir normas en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
Referencia: expediente D-5876
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 y 11 de la
Ley 681 de 2001, “Por la cual se modifica el régimen de concesiones de
combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en
materia tributaria para combustibles”.
Actor: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
primero (1º.) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Enrique Ibáñez
Najar solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de
los artículos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, “Por la cual se modifica el
régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen
otras disposiciones en materia tributaria para combustibles”, por
considerar que vulneran los artículos 13, 150 numeral 21, 158, 169, 333, 334,
355 y 368 de la Constitución Política.
Mediante auto
del 13 de julio de 2005 se admitió la demanda de la referencia, por cumplir con
los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de
igual manera, se ordenó: i) la fijación en lista de los artículos de la ley
acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro del Interior
y de Justicia y al Ministro de Minas y Energía de conformidad con los artículos
244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991; iii) invitar al
Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, a la Agencia
Nacional de Hidrocarburos ANH, a la Federación Colombiana de Distribuidores
Minoristas de Derivados Líquidos del Petróleo y otros Energéticos FEDISPETROL,
a FENDIPETROLEO y a las facultades de ingeniería de petróleos de las
universidades industrial de Santander, América y Surcolombiana, con el fin de
que aportaran su opinión sobre la demanda de la referencia; y iv) rechazar por
caducidad de la acción la demanda en lo que concierne a vicios de procedimiento
en la elaboración de la ley 681 de 2001.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto íntegro de las normas demandadas:
“LEY 681 DE 2001
por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en
las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria
para combustibles
ARTÍCULO
10. FÓRMULA PARA DETERMINAR LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA
DE PRECIOS DE LA GASOLINA DE AVIACIÓN JET A1. El precio de venta de la gasolina
de aviación Jet A1 al distribuidor mayorista será el resultado de la suma del
ingreso al productor, los cargos por concepto de transporte a través del
sistema de poliductos de Ecopetrol y el IVA, para lo cual se aplicará la
siguiente fórmula:
PMV
= Ip + Ti + IVA
Donde:
PMV:
Es el precio de venta de la gasolina de aviación Jet Al al distribuidor
mayorista.
Ip:
Es el ingreso al productor tal y como se define en el artículo 1o. la de la presente ley.
Ti:
Es el valor del transporte a través del sistema de poliductos, tal y como se
define en el artículo 12 de la presente ley.
Iva:
Es el impuesto al valor agregado sobre el ingreso al productor.
ARTÍCULO 11. INGRESO AL PRODUCTOR. El
ingreso al productor de gasolina de aviación Jet Al es el precio de venta en
puerta de refinería (ip), entendiendo como el precio FOB Cartagena, equivalente
al índice Platt's US Golf Coast Wb (Low) de las cotizaciones del índice JET 54
USGC, tomando el promedio de los precios de referencia de los días 1 a 25 del
mes inmediatamente anterior al mes en que entra en vigencia el nuevo precio.
Ecopetrol lo publicará en su página Web de Internet, el primer día calendario
de cada mes. Este ingreso al productor así definido, será igual para la venta
en puerta de refinería tanto en Cartagena como en Barrancabermeja.
PARÁGRAFO
1o. El precio determinado en este artículo es un valor máximo, pero Ecopetrol
previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía, podrá otorgar
descuentos sobre la base del principio de no discriminación, con el fin de
promover una política de competitividad aeroportuaria respecto de otros
aeropuertos del área y del Golfo de Méjico (USCG).
PARÁGRAFO
2o. El ingreso al productor en puerta de refinería es único y no se
establecerán diferencias de precio según modo de transporte”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor
las normas atacadas deben ser declaradas inexequibles por vulnerar los
artículos 13, 150-21, 157, 158, 169, 226, 227, 333, 334, 335 y 368 de la
Constitución por las siguientes razones:
Según el actor,
con las normas demandadas se soluciona un problema eminentemente coyuntural,
consistente en la disminución de la competitividad de la industria de
transporte aéreo de pasajeros y de carga en Colombia. Para atender esta
circunstancia, las aerolíneas pedían la aplicación de un descuento temporal
sobre el precio del turbocombustible o la creación de un mecanismo de
financiación para su pago por espacio de un año; pero la Ley 681 de 2001, en
los artículos demandados, dispuso de manera permanente e indefinida la fijación
máxima del precio del turbocombustible y ordenó de manera indefinida el
otorgamiento de descuentos a costa del tesoro público y de los demás usuarios.
Indica la
demanda, que al fijarse de manera indefinida el precio máximo de venta de la
gasolina de aviación Jet A1, el legislador intervino de manera arbitraria en el
mercado, sin tener en cuenta la estructura de costos del productor; y autorizó
a ECOPETROL para otorgar descuentos sin fijar reglas o parámetros de ninguna
naturaleza.
Las medidas
legislativas adoptadas con los artículos demandados tienen por objeto favorecer
a unos agentes económicos, esto es, a las aerolíneas nacionales y extranjeras,
medidas que no se han adoptado para los demás agentes económicos como los que
transportan pasajeros tanto en las carreteras nacionales como en las vías
urbanas, para los transportadores de carga, entre ellos los productos de
primera necesidad para los colombianos, y los demás agentes que cuentan con
vehículos que son hoy por hoy un bien de primera necesidad para el transporte
de personas y bienes. Por el contrario, para el resto de colombianos el precio
del combustible sube permanentemente y con él el precio de los bienes y
servicios que dependen directa o indirectamente del precio de la gasolina, lo
que significa que hay una ventaja para unos o un beneficio indebido en
detrimento de otros.
Se advierte, que
la intervención del Estado en la economía es administrativa y no legal, pero
requiere de mandato de la ley. Según el artículo 150-21 de la Constitución
corresponde al Congreso expedir las leyes de intervención económica, previstas
en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los
límites a la libertad económica; el gobierno ejerce sus funciones mediante
actividades administrativas conforme a la ley, en los términos y para los fines
previstos en el artículo 334. Por ello, la autoridad pública que interviene no
es legislador sino el gobierno. Por lo tanto, al Congreso no le corresponde
intervenir mediante la ley en la economía, facultad que es del gobierno y demás
autoridades administrativas de conformidad con la ley. Siendo ello así, los
artículos demandados violan los previsto en los artículos 150-21 y 334, por
cuanto con ellos el legislador intervino directamente en la economía para fijar
de manera indefinida el precio de un bien y al mismo tiempo ordenar descuentos
en las condiciones que el mismo legislador determina, con lo cual invade la
orbita de competencia de las autoridades administrativas, a las cuales les
corresponde intervenir de manera excepcional y transitoria.
Además indica,
que la intervención permanente del Estado en la economía restringe el derecho a
la libre competencia económica amparada con el artículo 333 de la Constitución.
La fijación indefinida del precio del turbocombustible distorsiona dicho
mercado, y no tiene sustento en una política razonable y seria, distorsión que
emana de una disposición legal que reviste gravedad que a su vez viola la libre
competencia. Las disposiciones demandadas no confieren mandato al gobierno con
el objeto de que proceda a regular administrativamente, cuando las condiciones
así lo exijan, los precios del combustible Jet A1 a las aerolíneas, ni contiene
las reglas con fundamento en las cuales ha de hacerse tal regulación. Por el contrario,
la ley interviene directamente en el sistema de precios, y al establecer la
formula de la gasolina de aviación Jet A1, determina un precio máximo del
combustible por tiempo indefinido.
En relación con
los descuentos que debe otorgar ECOPETROL, aduce que generan menores ingresos
para ésta empresa, lo cual automáticamente genera una afectación de las
finanzas públicas en la misma proporción que deja de ingresar al presupuesto
nacional por concepto de recursos de capital, con un efecto negativo en la
economía colombiana al no existir los recursos para atender la inversión
pública nacional y con ella el gasto social.
Considera el
actor, que el legislador tiene la potestad de disponer a través de un mandato
suyo que se intervenga para propender por la recuperación de un sector
económico por un tiempo determinado o de manera temporal y precisa, pero ello
no debe significar el goce efectivo del derecho a la libertad económica y la
libre competencia económica puedan ser suspendidos, afectados o desconocidos
indefinidamente ni los principios constitucionales que rigen específicamente en
el ámbito de la explotación de los bines y servicios públicos menoscabados.
Se aduce
también, que las normas demandadas invaden inconstitucionalmente el manejo de
las relaciones internacionales, pero ante todo, impone por mandato de la ley un
tratamiento especial a las compañías extranjeras, sin que las autoridades de
sus respectivos países se hayan obligado o al menos comprometido a darle a
nuestras aerolíneas un tratamiento favorable en condiciones de reciprocidad.
Se alega
vulneración del principio de unidad de materia pues considera que las normas
acusadas no guardan congruencia con el título de la ley ni con el resto de las
disposiciones contenidas en el cuerpo de la ley, y violan los principios de
consecutividad e identidad, pues sólo fueron aprobados en primero y segundo
debate por el Senado de la República con lo que se produjo una reforma
sustancial al proyecto que obligaba su devolución a la Cámara de Representantes,
lo que no ocurrió y se procedió sólo a surtir el procedimiento de conciliación.
Las
disposiciones demandadas desconocen lo dispuesto en los artículos 355 y 368 de
la Carta, por cuanto por la vía del descuento otorgan subsidios que solo pueden
otorgarse para los fines previstos en la Constitución, y por esta misma vía se
otorgan auxilios o donaciones expresamente prohibidos por la misma
Constitución.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Minas y Energía
El representante
del Ministerio de Minas y Energía interviene para
solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, por
considerar que las mismas desarrollan los preceptos de la Carta Política, pues
el legislador respeta el principio de unidad de materia, toda vez que los
artículos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, guardan
relación con los temas que en ella se regulan. Asegura que los preceptos
atacados tampoco vulneran lo dispuesto en el artículo 13 superior, toda vez que
los beneficios otorgados permiten a las aerolíneas acceder a un precio más competitivo para el combustible tipo Jet A1, teniendo en
cuenta que en la estructura de costos de las empresas se trata de un peso
sustancial respecto del cual es necesario atender a precios de referencia
internacional.
La ley 681 de
2001 establece una metodología de referencia entre el precio nacional y el
precio internacional para el combustible tipo Jet A1, atendiendo a las
fluctuaciones del precio de este turbocarburante. La norma atacada no obliga a
ECOPETROL a otorgar descuentos, sino que le permite
decidir si los concede o no según la viabilidad económica. El propósito de las
normas demandadas es generar factores de competitividad aeroportuaria, que
permitan a los aeropuertos colombianos recibir aeronaves en condiciones equitativas de competencia respecto de otros aeropuertos de
la región.
Para defender la
constitucionalidad de las normas, el representante del Ministerio de Minas y
Energía explica que se trata de medidas que impactan el mercado exportador del
país para impedir el encarecimiento de los fletes
manteniendo controlado el precio del combustible. Por esta razón, las
disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la igualdad a pesar de que
otorgan cierto trato diferenciado.
2.
Asociación del Transporte Aéreo de Colombia ATAC
El representante
de ATAC interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de las
disposiciones demandadas, por cuanto considera que las mismas no desatienden lo
dispuesto en el artículo 158 de la Carta Política. En su criterio, el legislador intervino en la economía para determinar el
precio de venta de la gasolina de aviación tipo Jet A1 al distribuidor
mayorista, materia que guarda relación con el régimen de combustibles fijado
mediante la ley 681 de 2001.
En cuanto al derecho a la igualdad, para el representante de ATAC tampoco hay
vulneración, toda vez que la intervención a través de las normas demandadas
busca promover una política de competitividad aeroportuaria, sin que el
Congreso haya actuado de manera irracional y
desproporcionada.
Respecto de los
artículos 333 y 334 superiores, considera el vocero de ATAC que las normas
demandadas no desatienden los mandatos de la Carta Política, sino que
contribuyen a remediar una situación de desequilibrio financiero desfavorable para las empresas aéreas colombianas.
3. FENDIPETROLEO
Con el propósito
de demostrar que las normas demandadas son inconstitucionales, el representante
de FENDIPETROLEO empieza por explicar que las mismas impusieron a ECOPETROL
S.A. la obligación de otorgar descuentos para aumentar
la competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuertos del área y del
Golfo de Méjico. De esta manera, se desatiende el derecho a la igualdad, puesto
que se afecta la libre competencia y el libre mercado, imponiendo condiciones de favorabilidad que reportan beneficios a un
sector específico de la economía, discriminando a otros agentes consumidores de
combustible.
De otra parte,
para la Federación mediante las normas demandadas se crearon subsidios que
atentan contra lo dispuesto en el artículo 368 de la
Carta Política, favoreciendo a quienes prestan el servicio público de
transporte aéreo de personas y/o de carga, personas generalmente privilegiadas
que no requieren de ayuda permanente por parte del Estado para cubrir sus necesidades.
Para
FENDIPETROLEO la intervención del Estado en la economía debe hacerse por
mandato de la ley para asegurar el acceso efectivo a todas las personas a los
bienes y servicios básicos, pero las medidas adoptadas por el Estado deben ser transitorias, más aún cuando se trata del precio de un
producto que por su naturaleza debe ser librado al juego de la oferta y la
demanda. Con las normas atacadas el legislador interviene directamente en la
economía invadiendo la órbita de competencia de las
autoridades administrativas y afectando el orden del mercado y la libre
competencia, principios consagrados en el artículo 333 de la Constitución
Política.
4. ECOPETROL
La empresa
ECOPETROL interviene para solicitar que las disposiciones demandadas sean declaradas inexequibles. Su apoderado sostiene que el
actor tiene razón al considerar que tales normas atentan contra el principio de
unidad normativa, por cuanto ellas sirven para determinar el precio máximo de
venta de gasolina tipo Jet A1, sin que haya relación
entre esta materia y el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de
frontera.
En cuanto al
derecho a la igualdad considera el vocero de ECOPETROL que el sector
aeronáutico no constituye un grupo discriminado o marginado que se halle en circunstancia de debilidad manifiesta. Por esta
razón, determinar el precio máximo de gasolina de aviación tipo Jet A1 al
distribuidor mayorista y disponer que se otorguen descuentos con el fin de
promover una política de competitividad aeroportuaria
respecto a otros aeropuertos del área, significa proteger los derechos
patrimoniales de determinadas personas, en detrimento del patrimonio público.
Respecto de las
facultades para intervenir en la economía, el representante de ECOPETROL manifiesta que es cierto que la intervención administrativa es
excepcional y sólo puede darse hasta cuando se restablezcan las condiciones del
mercado para garantizar el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa
privada estando vedada la intervención permanente e
indefinida. Con las normas demandadas se elimina la libre competencia, por
cuanto a la empresa productora del combustible se le prohíbe cobrar el precio
en condiciones de mercado, obligándola a otorgar descuentos sobre el precio
máximo fijado por el legislador.
Finalmente, para
ECOPETROL los descuentos creados con los preceptos impugnados significan
auxilios o donaciones a particulares con lo cual se viola el artículo 345 de la
Constitución Política o, por lo menos, se otorgan
subsidios disfrazados de descuentos, con lo cual se viola el artículo 366 y
siguientes de la Carta Política.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General
de la Corte el día 6 de septiembre del presente año, solicita a esta
Corporación que declare constitucionales los artículos 10 y 11 de la ley 681 de
2001. Para el Ministerio Público, el legislador se encuentra facultado para intervenir
de manera directa la economía, pues la Carta Política no impide esta clase de
actuación respecto de determinada situación económica.
Después de citar
la jurisprudencia de esta Corporación, la vista fiscal considera que la
intervención del Estado en la economía está autorizada constitucionalmente,
pero sujeta a determinados límites teniendo en cuenta los efectos, la
incidencia y los sujetos involucrados, como también la finalidad perseguida.
La intervención en la economía “por mandato de la ley”, según el Ministerio
Público, es acorde con lo dispuesto en la Ley Fundamental, pues el Congreso de
la República representa al pueblo y en esta medida es el órgano habilitado para
facultar a las autoridades administrativas quienes, con fundamento en tal habilitación,
podrán realizar los actos de intervención.
Para la
Procuraduría General de la Nación, contrario a lo asegurado por el demandante,
no es acertado considerar que la intervención del Estado en la economía ha de
ser excepcional y transitoria, pues existen actividades que por su naturaleza
deben ser objeto de una intervención permanente por cuanto afectan en grado
sumo e intemporalmente el interés público, como ocurre con los servicios
públicos, la actividad bancaria y financiera y, en general, aquellas áreas en
donde el Estado ha de intervenir, especialmente en la explotación y
comercialización de los recursos naturales no renovables.
Las normas
acusadas regulan el precio del combustible tipo Jet A1 introduciendo una
fórmula basada en índices internacionales, tomando como base el ingreso al
productor. El legislador determinó cómo fijar el precio para un determinado
tipo de combustible, creando una fórmula basada en indicadores económicos
internacionales que permiten a ECOPETROL fijar un precio máximo; es decir, el
legislador señaló pautas para que ECOPETROL establezca el precio de una
determinada clase de gasolina. Para la Vista Fiscal se trata de una materia que
requiere la intervención permanente del legislador, pues media el interés
general y la estabilidad del sector de la aviación.
En concepto del
Procurador General de la Nación, las disposiciones demandadas son razonables a
la luz de las facultades de intervención económica reconocidas por la Carta
Política al legislador quien ideó una fórmula que no es caprichosa ni
arbitraria, sino que consideró factores económicos internacionales que permiten
a ECOPETROL regular el precio de un determinado tipo de combustible, atendiendo
a las fluctuaciones de la economía.
Respecto de la
presunta violación a los principios de igualdad y libertad económica, estima el
Ministerio Público que, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Política,
la exploración, explotación y comercialización de los recursos naturales está a
cargo del Estado y, tratándose del petróleo, son actividades de competencia de
ECOPETROL, entidad a la cual se le asigna el monopolio en esta materia, lo cual
no significa que se desconozcan derechos de particulares. No es razonable el
argumento del demandante quien invoca la vulneración a la libertad económica,
pues la comercialización de los derivados del petróleo no vincula a otros
actores, debido a que se trata de una actividad ejercida exclusivamente por
ECOPETROL.
En cuanto al
derecho a la igualdad, considera la vista fiscal que tampoco resulta vulnerado
con las normas atacadas, teniendo en cuenta que la fluctuación en los precios
del petróleo requiere de una política competitiva frente a las empresas
internacionales para evitar graves consecuencias en el sector de la aviación,
las cuales podrían repercutir en los usuarios de este sector económico.
Finalmente, en
relación con la eventual vulneración a las normas que prohíben otorgar
subsidios y auxilios a determinadas actividades, considera la Procuraduría que
la regulación establecida mediante las normas impugnadas atiende a una política
estatal destinada a favorecer el interés general, razón suficiente para
considerar que los artículos demandados se ajustan a lo dispuesto en el
artículo 13 superior.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida
contra una ley.
2.
Los cargos de inconstitucionalidad
El actor
considera que las normas demandadas desconocen lo dispuesto en los artículos
13, 150 numeral 21, 157, 158, 169, 226, 227, 333, 334, 355 y 368 de la
Constitución Política. Los fundamentos de la demanda pueden ser resumidos de la
siguiente manera:
2.1. Las normas
demandadas vulneran lo previsto en el artículo 157 superior, pues vulneran los
principios de identidad y consecutividad al ser debatidas sólo en la Comisión y
la Plenaria del Senado, siendo normas que modificaban sustancialmente el
proyecto.
Para el
demandante, las normas no fueron tramitadas según lo establecido en el artículo
157 superior y, además, no tienen relación con el régimen de concesiones de
combustibles al cual refiere la ley 681 de 2001, ni con el título de la ley.
2.2.
Las disposiciones atacadas desconocen lo
establecido en el artículo 13 de la Carta, según el cual el Estado debe
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Para el
actor, la intervención del legislador en la economía mediante los preceptos
impugnados sirven para proteger los derechos patrimoniales de personas
económicamente privilegiadas en detrimento del patrimonio de otras personas y
del erario.
2.3 Las
disposiciones atacadas vulneran lo dispuesto en el artículo 150-21 de la
Constitución Política, pues directamente el legislador intervino en la economía
de manera permanente invadiendo la órbita de actuación del gobierno y demás
autoridades administrativas, toda vez que no fijó en la ley lineamientos
generales para ser desarrollados por el gobierno, sino que intervino
directamente en la economía fijando el precio máximo del combustible de
aviación Jet A1.
2.4. Los
preceptos demandados vulneran lo previsto en los artículos 226 y 227
superiores, pues sustituyen los acuerdos internacionales en los cuales se
demanda un trato favorable en condiciones de reciprocidad. Se aduce que las
normas demandadas imponen un trato preferencial a las compañías de aviación
extranjeras, sin que las autoridades de sus respectivos países se hayan
obligado o comprometido a dar un tratamiento favorable o en condiciones de
reciprocidad a las empresas colombianas.
2.5. Las
normas demandadas atentan contra lo dispuesto en los artículos 333 y 334
superiores, según los cuales la actividad económica y la iniciativa privada son
libres, previendo, además, que la libre competencia económica es un derecho de
todos que supone responsabilidades. Según estas disposiciones, la dirección
general de la economía se encuentra a cargo del Estado quien puede
racionalizarla para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes. Para el demandante, con los preceptos atacados se busca remediar
una situación coyuntural fijando el precio de la gasolina de manera permanente
y concediendo descuentos de manera irracional y no justificada en detrimento
del patrimonio público.
2.6.
El texto demandado desconoce lo dispuesto en el
artículo 355 superior, por cuanto concede descuentos y otorga auxilios a
particulares. Además, el mismo atenta contra el artículo 368 de la Carta, pues
el transporte aéreo y de carga constituye un servicio público, pero no
domiciliario respecto del cual se puedan conceder subsidios a los usuarios, más
aún si se considera que los subsidios sólo pueden ser concedidos por
determinadas entidades públicas.
3.
Contenido y alcance de las normas
impugnadas
Mediante los
artículos 10 y 11 de la ley 681 de 2001, el Estado intervino para establecer
una fórmula destinada a regular el precio del combustible tipo Jet A1,
valiéndose para este propósito de los índices internacionales que sirven para
determinar el precio del turbocarburante. Dicha fórmula tiene como base el
ingreso al productor, considerando que éste ingreso se establece tendiendo en
cuenta el valor FOB; es decir, el precio de venta de bienes embarcados a otros
países y puestos en el respectivo medio de transporte, sin incluir el valor de
los seguros y fletes.
El precio al
productor más el valor del transporte a través del sistema de poliductos y el
impuesto al valor agregado sobre el ingreso al productor, da como resultado el
precio de venta al distribuidor mayorista.
Después de
aplicar esta fórmula y considerando que de ella se obtiene el precio máximo
para el combustible, se autoriza a ECOPETROL para que, mediando el concepto
favorable del Ministerio de Minas y Energía, pueda otorgar descuentos sobre la
base del principio de no discriminación, todo con el propósito de auspiciar una
política de competitividad aeroportuaria respecto de otros aeródromos del área,
entre ellos los de Lima, Quito, Panamá, Miami y Fort Lauderdale.
3.1. Cabe
recordar que mediante el decreto No. 2725 de 2004, el Gobierno reglamentó el
parágrafo 1º. del artículo 11 de la ley 681 de 2001. Para una mejor comprensión
de la ley, el Gobierno aportó las siguientes definiciones:
“Artículo 1º. Definiciones. Para efectos
del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Aeropuertos del Golfo de México. Se entienden como tales los aeropuertos de
Miami y Ft. Lauderdale, ubicados en la Florida –Estados Unidos-.
Aeropuertos del área. Se entenderán los
aeropuertos de las ciudades de Quito (Ecuador), Lima (Perú) y Panamá (Panamá).
Precio de referencia de Jet A1 en Colombia. Se
entenderá por este el promedio de los precios ponderados por volumen de venta
de Turbo Jet A1 para los siete aeropuertos con mayor consumo de este
combustible en el país.
Para determinar el precio de venta se tendrán en
cuenta los siguientes ítems: Ingreso al Productor, IVA (sólo la porción no
descontable), tarifa de transporte por poliductos y promedio del margen de
distribución mayorista del Jet A1 para los mencionados aeropuertos.
Precio de referencia del Jet A1 internacional.
Se refiere al precio promedio del Jet A1en ala de avión de los Aeropuertos del
Área y del Golfo de México, haciendo una ponderación por volumen de carga
(carga + carga equivalente en los pasajeros) que entra y sale de Colombia, de
acuerdo con la información que para el efecto tengan disponible los operadores
aéreos nacionales, a través de la Asociación Colombiana del Transporte Aéreo en
Colombia, ATAC, o quien haga sus veces.
Artículo 2º.Competitividad aeroportuaria en materia de Turbo JET A1.Para
efectos del presente Decreto y con el objeto de medir la competitividad
aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energía, semestralmente (de conformidad
con lo señalado en el siguiente artículo) debe realizar la comparación
sistemática de los precios internacionales del Turbo Jet A1 (Aeropuertos del
Área y del Golfo de México)con los precios de referencia del mencionado
combustible en Colombia, entendiendo que si el precio internacional es mayor
que el precio de referencia nacional, significa que somos competitivos y lo
contrario implica que se debe generar una política de competitividad
aeroportuaria en materia de Turbo Jet A1, abriendo la posibilidad al
otorgamiento de un descuento en el precio del mencionado combustible producido
por Ecopetrol S.A.
Parágrafo. Para efectos de medir la
competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energía podrá excluir
cualquier aeropuerto del área o del Golfo de México, cuando no cuente con
información suficiente y consistente de los precios del Turbo Jet A1.
Artículo 3o Concepto del Ministerio de Minas
y energía. El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada,
emitirá semestralmente concepto favorable o desfavorable para que Ecopetrol
S.A. decida autónomamente si otorga o no el descuento en el precio del Turbo
Jet A1 producido en sus refinerías.
Este concepto deberá emitirse durante los primeros veinticinco días calendario
de los meses de enero y julio de cada año, con base en la información
disponible en los doce meses anteriores.
(…)
Artículo 4º. Reporte de información. Para
el desarrollo de las obligaciones contenidas en el presente Decreto, los
distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo que
vendan Jet A1 deberán enviar, mensualmente, a más tardar el séptimo (7°) día
hábil de cada mes, con destino al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de
Hidrocarburos-, un informe en el que conste el volumen total de venta de este
combustible, correspondiente al mes anterior, discriminado por aeropuerto y el
margen de comercialización promedio, so pena de hacerse acreedores a la
imposición de las sanciones establecidas en el Decreto 283 de 1990, o las
normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
En el mismo sentido, los operadores aéreos nacionales, a través de la Asociación
Colombiana del Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces,
deberán enviar mensualmente, a más tardar el séptimo (7°) día hábil de cada
mes, con destino al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos,
la información disponible relacionada con el precio de referencia del Jet A1
Internacional de que trata el artículo primero del presente decreto, indicando
en cada
caso la fuente de información”.
3.2. Tanto la
ley parcialmente demandada como su decreto reglamentario, sirven para la
elaboración de una fórmula económica que permita mantener el precio del
combustible tipo Jet A1 dentro de márgenes que garanticen la competitividad
aeroportuaria, en beneficio de la industria del transporte aéreo colombiano,
para que las aerolíneas nacionales y extranjeras consideren rentable aterrizar
en nuestro territorio para abastecerse de combustible y, al mismo tiempo, traer
y recoger pasajeros, como también transportar carga.
Los artículos 10
y 11 de la ley 681 de 2001 hacen parte del sistema normativo expedido en
cumplimiento del deber que corresponde al Estado de regular y vigilar el
transporte, según lo establece la ley 336 de 1996, mediante la cual se
unificaron los principios y criterios que sirven de fundamento para la
regulación y reglamentación de diversos medios de transporte, entre ellos el
aéreo. El artículo 3º. de esta ley prevé que:
“(…) el Estado regulará y vigilará la industria del
transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la
Constitución Política”.
Dentro del mismo
orden jurídico y con el propósito de proteger la industria del transporte, el
legislador estableció en los artículos 4º. y 5º. de la ley 336 de 1996, lo
siguiente:
“ARTÍCULO 4o. El transporte gozará de la especial protección
estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las
disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan
Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección,
regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle
encomendada a los particulares.
ARTÍCULO
5o. El carácter de servicio público
esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de
las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general
sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del
servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y
obligaciones que señale el reglamento para cada modo”.
El transporte aéreo
es considerado como un servicio público esencial[1],
por esta razón se encuentra sometido a un régimen jurídico especial, pues,
según el artículo 365 de la Carta Política, se trata de una actividad inherente
a la finalidad social del Estado, institución que tiene a su cargo la
regulación, control y vigilancia de la misma, dentro del marco trazado por el
artículo 2º. superior, norma que, al establecer los fines esenciales del
Estado, le asignó, entre otros, los de servir a la comunidad y promover la prosperidad
general.
3.3. Los
preceptos impugnados procuran establecer un régimen que garantice la
competitividad aeroportuaria, para que los aeropuertos que operan en Colombia
ofrezcan a la industria del transporte aéreo precios fijados con parámetros
internacionales que resulten atractivos para las aerolíneas extranjeras,
teniendo en cuenta que entre los ítems que determinan esta competitividad pesa
de manera especial el relacionado con los costos de operación de las aeronaves.
La pérdida de competitividad
aeroportuaria hace que las aerolíneas nacionales y extranjeras compren
combustible en aeropuertos extranjeros para ahorrar costos de operación,
desalentando de esta manera el transporte de pasajeros y de carga por los
aeropuertos colombianos, con las consecuencias que este hecho acarrea para la
economía nacional.
Examen de
constitucionalidad de los preceptos demandados
La Corte
Constitucional abordará el examen de las normas demandadas a partir de los
cargos relacionados con los presuntos vicios de forma en la elaboración de la
ley, para analizar posteriormente los cargos que el actor presenta en relación
con el contenido de la misma.
4. Vicios de
forma en la elaboración de las normas atacadas
Respecto del
trámite, considera el demandante que al expedir las normas atacadas el Congreso
de la República desconoció el principio de consecutividad consagrado en el
artículo 157 superior, pues, según él, los artículos 10 y 11 de la ley 681 de
2001 “… fueron incorporados en la plenaria del Senado de la República sin mayor
explicación o justificación, …” (Fl 10 de la demanda). Agrega que “… en el
proyecto de ley No 159 de 1999 –Cámara-, “por la cual se modifica el régimen de
concesiones de combustibles en la zona de frontera y se establecen otras disposiciones
en materia tributaria”, que fue presentado por el gobierno por conducto de los
señores Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, el cual
corre publicado en la Gaceta del Congreso No 411 del viernes 5 de noviembre de
1999 (pág. 1-6), no se propusieron las normas que hoy aparecen contenidas en
los artículos 10 y 11 de la ley 681 de 2000 y, por lo mismo, no existe en la
exposición de motivos, ninguna explicación o justificación al respecto” (Fl. 11
de la demanda).
4.1. En relación
con los cargos fundados en vicios de trámite en la formación de las leyes, la
Constitución Política prevé en el artículo 242-3, que: “Las acciones por
vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación
del respectivo acto”. Se trata de una disposición que regula la competencia
de la Corte Constitucional para conocer de demandas fundadas en eventuales
irregularidades ocurridas durante el trámite que antecede a la promulgación de
la ley.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido[2] que el principio de
consecutividad, en virtud del cual las leyes deben cumplir con el trámite
previsto en el artículo 157 de la Carta antes de ser promulgadas, hace parte
del proceso democrático y deliberativo necesario para la actualización del
sistema jurídico. La inobservancia de este principio ha sido considerada como
un vicio de trámite que puede acarrear la inexequibilidad de una determinada
norma.
4.2. Sin embargo,
el constituyente, al establecer la órbita de competencia de la Corte
Constitucional, expresó que las demandas fundadas en la eventual violación al
principio de consecutividad sólo pueden ser presentadas en el término de un
año, contado desde la publicación del respectivo acto.
En el presente
caso encuentra la Sala que la ley 681 de 2001, fue publicada en el Diario
Oficial No. 44.515 del 10 de agosto de 2001, mientras la demanda que dio origen
a este proceso fue instaurada el 22 de junio de 2005; es decir, la Corte
Constitucional es incompetente para conocer de los cargos relacionados con la
eventual vulneración al principio de consecutividad. Por esta razón, al decidir
sobre la admisión de la demanda, mediante auto del 13 de julio de 2005, la
Corporación resolvió: “RECHAZAR por caducidad de la acción la presente demanda
en lo que concierne a vicios de procedimiento en la adopción de la ley 681 de
2001”.
En este orden de
ideas, la Corte Constitucional se abstendrá de examinar los cargos relacionados
con la eventual violación al principio de consecutividad consagrado en el
artículo 157 de la Carta Política.
5.
Examen de las normas impugnadas en
relación con su contenido y congruencia con el título de la ley
Una vez
analizada la demanda en relación con eventuales vicios de forma en la
elaboración de las normas atacadas, procede la Sala al examen de los cargos
relacionados con la materia regulada mediante la ley 681 de 2001. En primer
lugar se llevará a cabo el análisis respecto de la presunta violación al
principio de unidad de materia, como también respecto de la congruencia entre
el título de la ley y su contenido.
5.1. Como se ha
expuesto, el demandante considera que las normas demandadas desconocen lo
establecido en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, según los cuales:
“Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las
iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
“Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido …”
Para el actor,
con las normas impugnadas el legislador intervino en la economía determinando
el precio máximo de venta de la gasolina tipo Jet A1 al distribuidor mayorista
y ordenó descuentos para promover una política de competitividad aeroportuaria,
mientras la ley fue pensada para modificar el régimen de concesiones de
combustibles en las zonas de frontera y establecer otras disposiciones en
materia tributaria para combustibles.
Respecto del
principio previsto en el artículo 158 de la Carta Política, la Corporación ha
explicado:
“(…) para
establecer si existe o no una conexión material es importante subrayar
que la potestad de configuración del legislador contempla tanto la facultad de
decidir el contenido específico de las normas, como la facultad de decidir como
organizarlas y relacionarlas. El sistema jurídico no está compuesto por un
conjunto de compartimientos estancos predeterminados que le imponen al Congreso
la forma como debe ser concebido el derecho, que es funcionalmente cambiante
para responder a las necesidades, prioridades, expectativas y aspiraciones de
la sociedad. Los legisladores, bien sea por iniciativa propia o de alguno de
aquellos funcionarios a los que la Constitución les concede iniciativa
legislativa (artículo 155, C.P.), pueden reorganizar la normatividad de la
manera como consideren conveniente y más acorde con los objetivos de política
pública que lo guían, relacionando y uniendo materias que antes se trataban
por aparte, o separando aquellos temas que tradicionalmente se consideraban
inescindibles.
Así pues, el
hecho de que usualmente temas como las pensiones hayan hecho parte de la
legislación laboral o temas como la salud hayan sido regulados en leyes
específicas independientes, en ningún caso constituyen una barrera al
legislador para crear, por ejemplo, un Código Social en el que integre todas
las normas que regulan la seguridad social. La estructura que el legislador
quiera otorgarle al sistema normativo hace parte esencial de los debates de técnica
legislativa que se surten en el seno del Congreso, con relación a cuál es
la mejor forma de regular un tema, pues el cumplimiento y eficacia de una ley
no sólo depende del contenido material de las normas que la componen, también
obedece a la forma como éstas hayan sido organizadas para que sean medios
idóneos para lograr los fines de política pública que guían al legislador. En
virtud del principio de unidad de materia no puede socavarse la potestad que
tiene el legislador para crear y reinventar instrumentos normativos que sirven
para organizar un sistema jurídico. Lo contrario implica aceptar que las
facultades creadas y definidas por el constituyente, como la potestad de
configuración del legislador, encuentran un límite en la tradición, que
lo ataría al pasado, o en una teoría sobre el ordenamiento jurídico ideal, que
no aparece por ninguna parte en la Constitución”[3].
Para determinar
si existe o no conexidad temática entre las normas demandadas y el contenido de
la ley 681 de 2001, la Corporación empezará por recordar que el principio de
unidad de materia está consagrado en los artículos 158 y 169 de la Carta
Política y que el mismo ha sido objeto de un profundo y extenso estudio por
parte de la Corte. Como se ha visto, la jurisprudencia ha establecido una línea
según la cual este principio no puede interpretarse con sentido estricto y
rígido“al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales
entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que
persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser
complementarias para lograr el diseño de la cuestión de fondo del proyecto
legal. Además, que dicha unidad sólo se rompe cuando existe absoluta falta de
conexión o incongruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre los
distintos aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma” .[4]
Para
establecer si entre una norma y la ley de la cual ella hace parte existe unidad
temática, el juez de constitucionalidad debe llevar a cabo un acto de
interpretación razonable y proporcionado, pues “lo que impone el principio
de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos
de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se
presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y
razonable”.[5]
El
control de constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta el núcleo
temático de la respectiva ley, para determinar si existe o no vínculo objetivo
y razonable entre ese núcleo y el contenido específico de la norma examinada.
Si la disposición aparece desvinculada de los ejes de
referencia que la deben articular en forma armónica y coherente con la materia
que se pretende regular, ella será inexequible por vulnerar el principio de
unidad temática.
El método de
análisis tendiente a determinar si un precepto desatiende el principio de
unidad de materia generalmente considera el origen o la génesis del mismo. Así,
respecto de la ley 681 de 2001 encuentra la Corporación que el proyecto fue
presentado en la Cámara de Representantes y radicado bajo el número 159[6]. La ley se titula, “por
la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de
frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para
combustibles”.
En relación con
las disposiciones en materia tributaria para combustibles contenidas en la ley,
en la exposición de motivos presentada por el Gobierno a través de los
ministros de Minas y Energía, y Hacienda y Crédito Público, se da cuenta de la
necesidad de adoptar medidas para combatir el contrabando de combustibles, pues
este fenómeno venía generando pérdidas incalculables al sistema de producción y
distribución de combustibles en Colombia.
Para
contrarrestar el contrabando y promover el consumo de gasolina colombiana, el
Gobierno, mediante el proyecto de ley que se analiza, propuso modificar las
tasas e impuestos para acortar la diferencia de precios respecto del
combustible extranjero; entre tales medidas se proponía la exención del IVA y
del impuesto global a las ventas de ECOPETROL. A pesar del esfuerzo del
Gobierno y del legislador, la exposición de motivos muestra la imposibilidad de
las autoridades colombianas para desalentar el contrabando.
En el respectivo
texto se lee: “Teniendo en cuenta que el ‘contrabando puro’, se realiza con
compras a las estaciones de servicio en Venezuela y no a las plantas de abasto,
no es posible erradicar este fenómeno sin que operen convenios de cooperación
con el país vecino y en este se implementen controles para verificar el destino
de las ventas realizadas por las estaciones de servicio que operan en las zonas
de frontera”[7].
5.2
Al examinar el trámite del proyecto de ley que
sirvió para dar vida a las normas demandadas, la Sala ha encontrado que la
materia que con ellas se regula está ligada de manera directa e inescindible
con el propósito expresado por el Gobierno al presentar la iniciativa
correspondiente, pues se trataba de establecer medidas para desalentar el contrabando
de combustibles e incentivar el consumo de gasolina colombiana. En la ponencia
para primer debate al proyecto de ley No 05 de 2000 –Senado- “por la cual se
modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera. Se
define la política de precios de turbocombustibles y se establecen otras
disposiciones en materia tributaria para combustibles”[8], se lee:
“Política de fijación de precios del turbocombustible
Existe también una gran preocupación en el transporte aéreo
colombiano por los aumentos elevados de los precios de la gasolina para la
aviación en Colombia. Esto ha llevado a que en no pocas oportunidades las
líneas aéreas en el país hayan decidido cancelar frecuencias a aquellas
regiones donde por razones económicas ha sido imposible aumentar los precios de
las tarifas de los tiquetes aéreos.
Resulta además inconveniente que los precios de turbocombustible se
definan como precios de importación a sabiendas de que ECOPETROL la produce en
Colombia, es decir, al ser el único productor está abusando de su posición
dominante de mercado, puesto que está vendiendo no solo a costo, mas ganancia
mas impuesto que sería lo lógico, sino que está agregando aranceles, transporte
internacional, seguros e impuesto de timbre como si efectivamente lo tuviera
que importar.
Esto afecta la competitividad del país en momentos en que el sector
exportador es más necesario dada la crisis de la demanda interna, pues eleva
los costos de transporte de una manera importante.
Los precios de turbocombustible o gasolina para aviación en varios
países están muy por debajo del que cobra ECOPETROL en Colombia. Se estima que
en promedio en los demás países el precio del turbocombustible está 30% por
debajo de los precios de ECOPETROL, lo cual genera una desventaja para las
líneas aéreas nacionales. Además cuando ECOPETROL exporta sus excedentes lo
hace a precios PLATT (Precio de Referencia Internacional) y este precio es
inferior al precio de venta en el territorio nacional.
El mayor precio de venta del turbocombustible por parte de ECOPETROL
afecta no solo sus finanzas, sino los recaudos tributarios para el Gobierno,
toda vez que los operadores extranjeros tanquean el mínimo en Colombia, de tal
forma que no tengan que comprar mucha gasolina en nuestro país por los
sobrecostos. Si tuviéramos precio razonables o equivalentes a los mercados
internacionales, para las líneas aérea sería...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.