C-042-04
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-042/04
DESTIERRO-Alcance del concepto
DESTIERRO-Prohibición/DESTIERRO-Concepto sobre prohibición se ajusta a
tratados internacionales
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENA ACCESORIA-Alcance/IUS
PUNIENDI-Límites
En principio, el legislador puede
señalar las penas que considere pertinentes dentro del manejo de la política
criminal, para la protección de los bienes jurídicos que estime pertinentes.
Ahora bien, en el ejercicio del ius puniendi debe actuar dentro de los límites
establecidos por la Constitución (tanto explícita como implícitamente). En esa
medida, si bien puede restringir determinados derechos fundamentales en virtud
de la imposición de las penas, dado que su naturaleza no es absoluta, no puede
hacerlo de manera desproporcionada o irrazonable ni suspenderlos de manera
plena.
PENA ACCESORIA-Privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir
a ellos
DERECHO A
CIRCULAR LIBREMENTE-Límites
Es necesario resaltar que, como la
normas internacionales lo indican, estas posibilidades de restricción deben ser
razonables o proporcionales, so pena de pasar de ser restricción a
desdibujamiento del derecho. Es decir, deben obedecer a la protección de la
seguridad nacional, el orden público, los derechos o libertades de terceros, la
moral y la salud públicas, o a la prevención de infracciones penales.
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Proporcionalidad de la pena restrictiva
TEST DE
PROPORCIONALIDAD EN PENA ACCESORIA
PENA
RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD-Privación del derecho a
residir en determinados lugares o de acudir a ellos
PENA
RESTRICTIVA DEL DOMINIO-Finalidad
Referencia:
expediente D-4687
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 7º del artículo 43 de la Ley 599 de 2000
Actores: Sandra
Milena Moncada Rendón, Carlos Alberto Hincapié Ospina y Leonardo Cuadrado
Arévalo
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con
base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Sandra Milena Moncada Rendón, Carlos
Alberto Hincapié Ospina y Leonardo Cuadrado Arévalo, actuando en nombre propio
y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la
Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del numeral 7º del
artículo 43 de la Ley 599 de 2000, por considerar que es contrario a los
artículos 2º, 24, 34 y 93 de la Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma
acusada y se subraya y resalta el numeral demandado como inconstitucional.
LEY 599 DE 2000
por la cual se expide el Código Penal.
Artículo 43. Las
penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos:
1. La
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2. La pérdida del
empleo o cargo público.
3. La
inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o
comercio.
4. La
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.
5. La privación
del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
6. La privación
del derecho a la tenencia y porte de arma.
7. La
privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.
8. La prohibición
de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
9. La expulsión
del territorio nacional para los extranjeros.
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que el numeral
acusado es inexequible, porque la pena en él consignada está prohibida por la
Constitución, lo cual vulnera la protección de los derechos y garantías de los
asociados. En desarrollo de tal premisa, los actores consideran que la norma
acusada quebranta el artículo 34 de la Constitución que prohíbe la pena de
destierro, porque imponerle a una persona la sanción de no poder residir en un
sitio determinado equivale a desterrarlo.
Para explicar su aserto, los actores
recurren a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española en donde se consigna que desterrar es expulsar a una persona de un
lugar o territorio determinado, para que temporal o perpetuamente resida fuera
de él. Igualmente, citan los demandantes el Diccionario Jurídico de Jaime
Sierra García en donde se define destierro como aquella pena restrictiva de la
libertad consistente en prohibir a una persona la residencia en su territorio o
en determinada zona del mismo.
En tal sentido, concluyen afirmando que la “disposición
de privar del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos a
una persona como pena privativa de otros derechos equivale a imponerle la pena
de destierro que la priva abiertamente de la libertad que tiene para establecer
su residencia en el lugar que por conveniencia ella elija para satisfacer sus
necesidades básicas y desarrollarse libremente dentro de la sociedad”
Y continúan diciendo: “Pretender que una
persona que ha cometido una conducta punible no resida en determinado lugar o
no acuda a él como parte de una pena, corresponde regresar a la vieja escuela
del peligrosismo, por lo tanto es violatorio de un derecho fundamental de las
personas al considerarlas como perjudiciales o peligrosas para la sociedad aún
después de haber purgado una pena, en la cual es el Estado quien debe
garantizar su resocialización...”
Por otro lado, señalan que la limitación
impuesta también desconoce el derecho fundamenta a la libertad de locomoción.
Indican que según el artículo 24 de la Constitución las personas son libres de
circular por todo el territorio y no sólo por parte de él.
Finalmente, agregan que se vulnera el
artículo 93 de la Carta en tanto que se desconoce el contenido de normas internacionales
que prohíben a los países establecer este tipo de sanciones penales.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Interior y de Justicia
Dentro del término correspondiente
intervino la Doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación
del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare
exequible el aparte demandado, en caso de que no admita inhibirse de dictar
sentencia por ineptitud sustantiva de la demanda.
A juicio del Ministerio, la demanda
de la referencia no cumple con el requisito de la suficiencia, exigido por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues del simple cotejo de la
superior con la legal se evidencia que el derecho a la libre circulación no es
absoluto, ya que la propia Carta permite eventuales restricciones.
Con todo, afirma, si la Corte
Constitucional considera que la demanda cumple con los requisitos de fondo
exigidos por la jurisprudencia, la Corporación debería declarar exequible la
norma acusada por cuanto que resulta adecuado a los fines previstos en la Carta
que el legislador restrinja el ejercicio de derechos fundamentales en
desarrollo de la potestad punitiva que le confiere el Estatuto Superior.
En el mismo sentido, asegura que una
de las funciones de la pena es asegurar la protección del sindicado, finalidad
que se logra impidiéndole residir en determinados lugares o acudir a ellos, con
lo cual se persigue también la protección de las víctimas del delito que
habitan en el lugar al cual se le prohíbe acudir al condenado.
2. Fiscalía General de la Nación
Dentro del término procesal establecido
intervino el señor Fiscal General, Luis Camilo Osorio Isaza, para solicitar a
la Corte la declaración de exequibilidad del artículo acusado.
Para la
Fiscalía, la norma en comento es constitucional porque persigue un fin legítimo
a la luz de la Constitución Política y las normas internacionales de derechos
humanos, en cuanto que busca la protección de las víctimas de la infracción y
de su familia.
En la
misma línea, la norma no quebranta disposiciones internacionales como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968, porque éste
mismo, en su artículo 12, establece la posibilidad de restringir el derecho de
circulación y de escoger libremente sitio de residencia.
En todo
caso, el Fiscal observa que la norma no contraría el texto de la Carta y que,
además, constituye ejercicio de la potestad punitiva discrecional del
legislador, que le permite crear delitos y determinar las sanciones
correspondientes a las faltas penales.
3.
Defensoría del Pueblo
Olga Lucía
Gaitán García, en representación de la Defensoría del Pueblo, intervino en el
proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
A su
juicio, la prohibición de residir en determinados lugares o de acudir a ellos
no es una pena principal que el juez deba aplicar en todos los procesos que
juzgue y resuelva, sino una pena accesoria que puede imponer atendiendo a la
valoración probatoria y a las conclusiones que extraiga sobre la
responsabilidad penal del procesado, tendiendo en cuenta los límites de la
pena. En la misma línea, la sanción accesoria de residir o acudir a ciertos
lugares no se impone obligatoriamente en todos los procesos, sino de
conformidad con los hechos y la situación por conjurar.
Finalmente,
arguye que la sanción prevista no vulnera el artículo 24 de la Constitución
Política, porque su imposición puede provenir de la necesidad de proteger a la
víctima o a sus familiares de posibles conductas similares a las que fueron
objeto de condena.
Finalmente,
la pena no contraría la prohibición de destierro, contenida en el artículo 34
de la Carta Política, porque además de que la prohibición de residir o de
acudir a determinado lugar tiene duración definida –de seis (6) meses a cinco
(5) años-, tiene carácter preventivo con respecto a la vulneración de los
derechos de las víctimas.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los
artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación
su concepto en relación a la demanda de la referencia. El jefe del Ministerio
Público solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado.
Para el Ministerio Público, la pena
consistente en prohibirle al condenado residir en determinado lugar o acudir a
él puede imponerse como sanción principal o accesoria. Según el artículo 52 del
Código Penal, se impone como sanción accesoria cuando así lo determine el juez,
bien sea porque tenga relación directa con la realización de la conducta
punible o porque la posibilidad de acudir o de residir en determinados lugares
haya facilitado la comisión del delito, o cuando la restricción de dicho
derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto
de condena.
Con sustento en dichas justificaciones, la
Procuraduría encuentra que la norma acusada, lejos de vulnerar los principios
constitucionales, propugna la defensa de intereses superiores del Estado como
la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, consagradas en el
artículo 2º de la Carta.
En dicho sentido –agrega- “la privación
del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, hace parte
integral del catálogo de las penas privativas de otros derechos, las cuales
encuentran su justificación en la necesidad de preservar la convivencia
armónica y pacífica de los asociados, no sólo a través del poder disuasivo e
intimidatorio que ellas tienen para evitar la comisión de conductas
delictuales, o por lo menos para disminuirlas, sino también en cuanto a que
una vez cometidas las conductas delictivas por alguien, la imposición de la
pena reafirma la decisión del Estado de proteger la función de permitir la
reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera
que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que
los demás ciudadanos en el desarrollo económico, social y cultural”.
La Procuraduría añade que la pena de residir
en un sitio determinado o de acudir a él es proporcional y justa, además de que
resulta útil a la consecución de la convivencia pacífica de los ciudadanos,
pues en casos como la violencia intra familiar o en delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, se requiere prohibirle al infractor asistir al
lugar donde habitan sus víctimas.
En el mismo sentido, la disposición tampoco
violenta el derecho a la libre locomoción y los derechos consagrados en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues la libertad no es una
garantía absoluta que no pudiera ser limitada para articularla con otros
derechos fundamentales. Dado que el legislador puede restringir el ejercicio de
la libertad de locomoción, autorizado precisamente por el artículo 24 de la
Constitución Política, la disposición en cita es exequible, pues además ella se
encuentra justificada en razones de orden superior.
Finalmente, la Vista Fiscal advierte que en
la Sentencia C-110 de 2000 la Corte Constitucional aseveró que la medida
correctiva contenida en la norma no implica destierro, porque no impone el
abandono definitivo del territorio nacional sino, simplemente, la prohibición
de acudir a ciertos lugares dentro de éste.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-4 de la Carta, ya que
la disposición acusada hace parte de una ley de la república.
2. La petición de inhibición por
ineptitud de la demanda
Según el Ministerio del Interior y de
Justicia, la Corte debe declararse inhibida en virtud de que la demanda no
cumple con el requisito de suficiencia toda vez que la misma Constitución
señala que la libertad de locomoción podrá ejercerse con las limitaciones que establezca
la ley.
Sin embargo, la Corte considera que es
pertinente entrar a realizar un estudio de fondo de la constitucionalidad de la
norma toda vez que: (i) el cuestionamiento relativo a la restricción de la
locomoción sí despierta una duda mínima acerca de la inconstitucionalidad de la
norma –exigencia derivada del requisito de suficiencia -, toda vez que si bien
la libertad de locomoción puede tener restricciones, éstas deben ser
proporcionadas, lo cual entrará la Corte a determinar en el presente fallo, y
(ii) este no es el único cargo por el cual fue demandada la norma, sino que
también se cuestionó lo relativo al respeto de la prohibición de destierro y,
en virtud de que en la Constitución se consagra el concepto de destierro de
manera abierta, sí existe una duda mínima acerca de la eventual configuración
de destierro con lo consagrado en la norma acusada, duda que entrará la Corte a
despejar.
3. Problemas jurídicos
En la presente ocasión la Corte debe
determinar:
(i) Si el numeral 7º del artículo 43 de la Ley 599 de 2000 que
consagra la pena consistente en la privación del derecho a residir en
determinados lugares o de acudir a ellos contraría el artículo 34
constitucional que prohíbe el destierro.
(ii) Si el mencionado numeral establece una pena desproporcionada,
especialmente en lo relativo a la restricción de la libertad de locomoción,
artículo 24 constitucional.
Para tal fin se analizará el concepto de
destierro a la luz de la Constitución, se estudiará la potestad punitiva del
legislador en el establecimiento de penas accesorias, se abordará la
posibilidad de restringir el derecho de libertad de locomoción y residencia, y,
por último, se analizará la proporcionalidad de la pena restrictiva de la
libertad de locomoción.
4. Concepto de destierro
La Corte Constitucional ha tenido la
oportunidad de realizar una delimitación del concepto de pena de destierro. Al
respecto ha señalado que la prohibición contenida en el artículo 34
constitucional se refiere únicamente a la expulsión del país del cual se es
nacional, mas no a la restricción de residencia en determinado lugar del mismo.
La línea jurisprudencial al respecto es clara y se ha mantenido desde los
inicios de la Corporación hasta fecha reciente, como se observa a continuación.
En la sentencia T-523 de 1997, Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz, al evaluar la eventual vulneración de la
Constitución con una sanción de prohibición de residir en el territorio de la
comunidad indígena del Tambó, impuesta por el Cabildo de ésta, se dijo:
“El artículo
38 de la Constitución Política establece como límite constitucional al
ejercicio de la sanción punitiva la de imponer pena de destierro, pues ella
significa aislar al individuo de su entorno social y condenarlo al ostracismo.
De acuerdo con el Pacto Internacional, de Derechos Políticos y Civiles (art.
12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5) el destierro
se refiere a la expulsión del territorio del Estado del cual se es nacional.
Por lo tanto, como los cabildos sólo pueden administrar justicia dentro de su
jurisdicción, es claro que se destierra del resguardo y no de todo el
territorio nacional y, en consecuencia, la sanción no encuadra dentro de la
restricción del artículo 38 de la Constitución.”[1]
Posteriormente,
en sentencia C-110/00, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, se estudió
la constitucionalidad del artículo 204 del Decreto 1355 de 1970 según el cual: “-
Compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de
residir en otra zona o barrio: 1. Al que en cantina, bares u otros sitios de
diversión o de negocios situados en el barrio donde tenga su residencia,
fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido
en esos sitios como persona indeseable.”
Los accionantes sostenían que esta norma
vulneraba la prohibición constitucional de destierro. Aclarando que el
destierro se refiere a la expulsión del país, la Corte señaló que:
“Conforme a
lo anterior la medida correctiva prevista en la norma acusada no puede
asimilarse a una pena de destierro, porque la promesa de residir en otra zona o
barrio se refiere a un simple cambio de residencia, dentro de una misma
población o ciudad, mas no a la imposición del abandono definitivo del
territorio nacional.”[2]
En la sentencia
C-046/01, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, se reiteró el concepto de
destierro como expulsión del territorio del Estado, al abordar el estudio de la
constitucionalidad del artículo 204 del Decreto 1355 de 1970, según el cual:”
Compete a los Comandantes de Estación y de subestación exigir promesa de
residir en otra zona o barrio(...)2. Al que mantenga amenazadas a personas
del barrio o zona donde resida. 3. Al que por su conducta depravada perturbe la
tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio.”[3]
Es preciso
resaltar que la interpretación del concepto de destierro realizada por esta
Corporación es respetuosa del artículo 93, inciso 2, de la Constitución que
señala que los derechos fundamentales se deben interpretar de conformidad con
los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En lo relativo a la
prohibición de Destierro, nuestro país ha ratificado el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[4]
el cual dispone, en el artículo 12, que "nadie podrá ser
arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país" y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[5]
que consagra en el artículo 5º que "nadie puede ser expulsado del
territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a
ingresar en el mismo"[6].
Por tanto, es claro que el concepto de destierro está delimitado a la expulsión
o prohibición de entrada al territorio nacional.
5. Potestad punitiva del legislador en
el establecimiento de penas accesorias
En principio, el legislador puede señalar
las penas que considere pertinentes dentro del manejo de la política criminal,
para la protección de los bienes jurídicos que estime pertinentes. Ahora bien,
en el ejercicio del ius puniendi debe actuar dentro de los límites
establecidos por la Constitución (tanto explícita como implícitamente[7]). En esa medida, si
bien puede restringir determinados derechos fundamentales en virtud de la
imposición de las penas, dado que su naturaleza no es absoluta, no puede
hacerlo de manera desproporcionada o irrazonable ni suspenderlos de manera
plena. Ha dicho la Corporación:
“En
principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le
atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la
potestad genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación de normas
legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones
penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta
Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos
límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar
arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma
establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no
por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son
particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros
para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso,
así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización
efectiva de sus autores.
(...) en
desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República (...)puede asignar
las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su
ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en
cada caso(...), en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de
elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la
mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga
en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad,
entre otros”( C-1404/2000)[8]
Las penas establecidas por el legislador
pueden ser principales (artículo 35 Código Penal), accesorias (artículo 52
Código Penal) o sustitutivas (artículo 36 Código Penal). Dentro de las penas
accesorias[9]
se encuentra la privación del derecho a residir en determinados lugares o de
acudir a ellos (artículo 43 Código Penal). La Corte ha encontrado ajustadas a
la Constitución la imposición de penas accesorias –dentro de la libertad
configurativa del legislador-, por ejemplo, cuando inhabilitan para el
ejercicio de derechos y funciones públicas[10].
6. Posibilidad de restringir el derecho
de libertad de locomoción y residencia
El artículo 24 constitucional señala que
“todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a
circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a
permanecer y residenciarse en Colombia.” Es la misma norma la que permite que
la ley señale determinados límites al ejercicio de este derecho. Es decir que prima
facie se considera viable que el legislador en uso de sus facultades
establezca ciertos límites al derecho.
Esta posibilidad constitucional de
restricción se ve reforzada, en virtud de la disposición de interpretación de
conformidad consagrada en el artículo 93, inciso 2º de la Constitución, con el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[11], que señala:
“1. Toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a
circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
(...)
3. Los
derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando
éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos
en el presente Pacto(...)”
Además, con la Convención Americana de
Derechos Humanos la que en su artículo 23 consagra:
“1. Toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales.
(...)
3. El
ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de
una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el
orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los
demás.
4. El
ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser
restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
(...)”
Es necesario resaltar que, como la normas
internacionales lo indican, estas posibilidades de restricción deben ser
razonables o proporcionales, so pena de pasar de ser restricción a
desdibujamiento del derecho. Es decir, deben obedecer a la protección de la
seguridad nacional, el orden público, los derechos o libertades de terceros, la
moral y la salud públicas, o, como en el caso en estudio, a la prevención de infracciones
penales.
7. Proporcionalidad de la pena
restrictiva de la libertad de locomoción
Una vez determinado que la privación del
derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos no constituye
destierro, la Corte observa que con tal pena sí se restringe la libertad de
locomoción. Si bien, como lo manifiesta el Ministerio del Interior y de
Justicia, el artículo 24 constitucional permite que esta libertad se limite, es
preciso analizar la proporcionalidad de la norma cuestionada en la presente
demanda para determinar si guarda los parámetros de lo razonable o, al
contrario, se constituye en una supresión de la libertad de locomoción.
Tal proporcionalidad se verificará a través
de la aplicación del test de proporcionalidad cuyos pasos, según jurisprudencia
de esta Corporación, son:
“corresponde
al juez constitucional no sólo estudiar la constitucionalidad de la finalidad
perseguida por la medida examinada sino, además, examinar si la reducción del
derecho es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.
Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la
restricción a los derechos constitucionales son "adecuados"
para lograr el fin perseguido, segundo si son "necesarios", en
el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio
de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero,
si son "proporcionados stricto sensu", esto es, que no se
sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que
se pretende satisfacer”[12].(subrayas
ajenas al texto)
7.1. La pena en estudio se clasifica dentro
de las penas restrictivas de la libertad –diferentes de la privativa de la
libertad -. Lo que se busca con esta clase de sanciones es que “el delincuente
no resida, al menos por algún tiempo, en la región donde cometió la infracción
penal o donde habita la víctima o sus parientes, con el objeto de evitar nuevos
hechos criminales de aquel ola represalia de estos”[13]. En efecto, “conviene
la pena restrictiva del domicilio cuando en el mismo lugar residen el ofendido
y el sentenciado, hecho que frecuentemente ocasiona nuevas fricciones
susceptibles de convertirse en hechos punibles”[14]. La finalidad es
constitucional en la medida en que con esta pena se está protegiendo a los
habitantes de Colombia en su vida y honra (deber consagrado en el artículo 2º
constitucional, y derechos estipulados en los artículos 11, y 21). Además,
puesto que se puede pretender con esta medida distanciar al delincuente de la
familia de la víctima, como lo señala el mismo artículo 50 del Código Penal[15], obteniendo así
protección a la familia, núcleo fundamental de la sociedad (artículo 42 constitucional).
Por último, una de las finalidades es
proteger la vida del condenado, puesto que debido a la comisión del delito
puede existir una indisposición de la comunidad en la cual se encontraba
localizado en el momento de la comisión del hecho punible. Este fin arriba
señalado también es constitucional en términos del artículo 11 de la Carta.
7.2. Pasando al segundo aspecto del test de
proporcionalidad, la Corte observa que la pena en estudio es adecuada en cuanto
que con ella se pueden lograr los fines propuestos. En efecto la distancia
física obtenida con la restricción de la libertad de locomoción hace que sea
altamente improbable que se vuelva a afectar a la víctima dentro del lapso de
la restricción. Ahora bien, eso hace necesario precisar que los delitos a los
cuales se les imponga esta pena deben ser de tal naturaleza que la restricción
de la libertad sea una medida idónea para la prevención especial. De no ser
así, nos encontraríamos frente a una pena desproporcionada por lo inadecuada.
7.3. El tercer aspecto que se debe abordar
es el de la necesidad de la medida punitiva. En el marco de la comisión de
algunos delitos existen situaciones de discordia o ánimo de venganza de tal
naturaleza que implican la separación física de víctima y victimario a través
de la prohibición de residir o acudir a determinados lugares como principal
mecanismo para evitar agresiones posteriores a la comisión del delito.
Coetáneamente al estudio de la necesidad se
hace necesario recordar que en uso de su facultad legislativa de restricción de
la libre locomoción, de rango constitucional, otorgada por el artículo 24 C.P.,
el Congreso decidió establecer la pena restrictiva de la libertad dentro de su
política criminal. Es al legislador a quien dentro de un marco amplio de
discrecionalidad, limitado por la Constitución, le corresponde determinar
cuáles son las medidas necesarias en materia penal para el mantenimiento del
orden público.
La necesidad se ve asegurada en la medida
en que es obligación del juez penal motivar la imposición de la pena en
análisis, según lo señalado en el artículo 59 del Código Penal el cual
consagra que: “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita
sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.”
7.4. Por último, la Corte procede a
estudiar la proporcionalidad stricto sensu de la norma acusada. La pena
restrictiva de la libertad consagrada en el artículo 43, numeral 17 del Código
Penal impone una restricción razonable al derecho a la libre circulación. En
efecto, su duración es determinada por el artículo 51 del Código Penal, inciso
7º, puesto que puede durar de seis meses a cinco años.
En anteriores ocasiones la Corte había
analizado restricciones de la libertad de naturaleza semejante a la que hoy se
estudia y las había encontrado ajustadas a la Constitución en todos los
aspectos, menos en el relativo a la indeterminación de su duración lo que la
hacía desproporcionada[16].
Como arriba se señaló, esta indeterminación no se presenta en el caso en
estudio.
Además, según el artículo 92 del Código
Penal, procede la rehabilitación del derecho a la libertad de locomoción cuando
la pena restrictiva de éste se haya impuesto como accesoria[17], incluso antes del
vencimiento del término impuesto en la sentencia para la restricción si la
persona ha observado intachable conducta personal, familiar, social y no ha
evadido la ejecución de la pena. Obtenida la rehabilitación, se extingue la
sanción penal, según el artículo 88 del Código Penal.
Por otro lado, la Corte considera necesario
señalar que si bien puede verse afectada la familia como núcleo de la sociedad
en caso de que el afectado con la medida penal haya conformado una, esta
restricción a la protección de la unidad familia es razonable y, en caso de que
el delito que se haya cometido sea contra la familia, será no sólo aceptable,
sino necesaria para la protección misma de la institución protegida en el
artículo 42 de la Constitución. Además, como la restricción del derecho a la
libertad individual sólo se circunscribe a la imposibilidad de residir o acudir
a ciertos lugares, para conservar la unidad y el contacto familiar, los
miembros se pueden reunir en aquellos no restringidos en caso de que la familia
del condenado resida en el lugar vedado, o trasladar a otro lugar de
residencia, junto con el condenado, si así lo disponen de manera libre, en caso
de que la restricción no busque la protección específica de los miembros de su
familia como víctimas del delito.
Como complemento de lo anteriormente
señalado, vale la pena indicar que no sólo esta pena puede afectar la unidad
familiar, sino que otras penas más gravosas como la privativa de la libertad
también lo hacen y no por eso dejan de ser constitucionalmente legítimas. Lo
anterior, en virtud de la protección de los bienes jurídicos que con ellas se
obtiene y, en términos generales, por la consecución de la convivencia pacífica
y la protección de vida y honra de los habitantes del territorio colombiano.
En conclusión, la pena en estudio es
exequible toda vez que no vulnera la prohibición de destierro consagrada en la
Constitución, es una manifestación válida de la potestad punitiva del
legislador en el establecimiento de penas accesorias, y es una restricción
proporcionada a la libertad de locomoción y residencia en virtud de que cumple
un fin acorde con la Constitución, es adecuada, necesaria y proporcionada estricto
sensu.
VII. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el numeral 7º del
artículo 43 de la ley 599 de 2000.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase
y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le
fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] En el mismo sentido, ver sentencia
T-254/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión se concedió la tutela
al debido proceso a un indígena que por el delito de hurto cometido había sido
expulsado, junto con su familia, de su comunidad, por considerar, entre otros
motivos, que se vulneraba el principio de responsabilidad individual. No
obstante, se estimó que prima facie la expulsión de la comunidad
no vulneraba el debido proceso o contrariaba la Constitución.
[2] Cfr. Sentencia C-110/00
[3] Si bien la norma fue declarada
inexequible no fue por violación del artículo 34 constitucional que se tomó tal
decisión, sino por ser una restricción desproporcionada a la libertad de
locomoción en virtud de su prolongación indefinida en el tiempo.
[4] Aprobado por la Ley 74 de 1968
[5] Aprobada por la Ley 16 de 1972
[6] Esta interpretación de conformidad
también fue expuesta en la sentencia T-254/94 arriba reseñada. En el mismo
fallo se dijo que “La inclusión en las cartas de derechos internacionales de
la prohibición de la pena del destierro es coetánea al surgimiento del
Estado-Nación, por lo que política y jurídicamente el destierro viene a
identificarse con la privación de la nacionalidad o de la patria, sanción que
repugna a la concepción de los derechos humanos de estirpe individual.”
[7] Ver sentencia C-070/96, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, en la cual se afirmó “en el ejercicio de la potestad
punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los límites
constitucionales. Tales límites pueden ser explícitos como implícitos. Así, al
Legislador le está vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer
las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación
(CP art. 34), así como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio
de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la
realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2).” En
esta ocasión, la Corte declaró exequible la norma que consagraba como agravante
punitivo del daño en cosa ajena el hecho de que se hubiera cometido sobre bien
cuyo valor fuera superior a cien mil pesos, bajo el entendido de que se
interpretara en términos de valor constante de 1981. Lo anterior, puesto que,
de otra manera, la pena sería desproporcionada puesto que un hecho que para la
actualidad ya no era tan dañino se penalizaría como otros que realmente lo
eran.
[8] Por encontrar irrazonable la
diferenciación establecida entre unos y otros condenados, por cuestiones de
fechas, se declaró inexequible la ley de Jubileo que establecía la rebaja de
penas a ciertos individuos.
[9] Las cuales también se pueden imponer
como principales, según los artículos 35 y 52 del Código Penal.
[10] Ver sentencia C-581/01, M.P. Jaime
Araujo Rentería. En esta ocasión se demandaba, entre otras normas, el artículo
43, numeral 1, y el artículo 44 del Código Penal. La Corte las encontró
exequibles, toda vez que era posible solicitar la rehabilitación de esos
derechos en los términos del artículo 98 constitucional y 92 del Código Penal
vigente al momento de proferir la sentencia, y puesto que la restricción del
derecho al voto, conexo con el de elegir y ser elegido, se encontró legítima.
En virtud de que de manera expresa se había señalado en la sentencia C-581/01
que ésta tenía efecto de cosa juzgada relativa, la sentencia C-329/03. M.P.
Álvaro Tafur Galvis entró a estudiar la exequibilidad del artículo 43 numeral 1
por otro cargo; a saber, el desconocimiento del marco participativo y
democrático del Estado social de derecho. La Corte encontró que si bien este
era un pilar de nuestra Constitución, este derecho, como los demás, no era
absoluto. Lo anterior, toda vez que “en relación con las personas que se
encuentran privadas de la libertad, mediante medida de aseguramiento, la Corte
ha precisado que el ejercicio de los derechos políticos que les reconoce la
Constitución por el hecho de ser ciudadanos en pleno ejercicio, no puede ser
el mismo que el de las personas que no se encuentran detenidas, como tampoco su
situación resulta comparable con la de los condenados.” Además, porque el
ejercicio de la ciudadanía se podía suspender, como lo señalaba el artículo 98
constitucional, y, por tanto, también los derechos cuyo ejercicio dependía la
misma. Por último, añadió que una vez cumplida la pena principal, se levantaría
la suspensión, lo que la hacía proporcional. En consecuencia, la norma se
declaró exequible.
[11] Aprobado por la Ley 74 de 1968
[12] Ver sentencia C-309/97 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[13] REYES Echandía, Alfonso, La
punibilidad, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1978, p. 71
[14] PÉREZ, Luis Carlos, Derecho Penal,
Partes General y Especial, Tomo II, Temis, Bogotá, 1982, p. 136
[15] “La privación del derecho a residir o de
acudir a determinados lugares, impide al penado volver al lugar en que haya
cometido la infracción, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si
fueren distintos.”
[16] Ver sentencia C-110/00. La norma
acusada, artículo 204 del Código de Policía, establecía que “Compete a los comandantes de estación y de
subestación exigir promesa de residir en otra zona o barrio:1. Al que en cantina, bares u otros
sitios de diversión o de negocios situados en el barrio donde tenga su
residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de
ser tenido en esos sitios como persona indeseable.” Según el artículo 222 del
Código de Policía el funcionario de policía podía hacerla cesar en cualquier
tiempo “si a su juicio tal
determinación no perjudica el orden público”. Ver también sentencia C.046/01 en
la cual se demandaron otros numerales del mismo artículo del Código de Policía
-a saber, “2. Al que mantenga
amenazadas a personas del barrio o zona donde resida.” y “3. Al que por su
conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o
barrio.”- a los cuales se les aplicaba la discrecionalidad del artículo 222 en
la determinación de su duración.
[17] Según el artículo 52 del Código Penal
“las penas privativas de otros derechos (como la pena en estudio), serán
accesorias y las impondrá el juez cuando tengan relación directa con la
realización de la conducta punible (...)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.