C-042-03
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia C-042/03
PRIMA DE
SERVICIOS-Monto
PRIMA DE
SERVICIOS-Naturaleza
jurídica
PRIMA DE
SERVICIOS-Causación
PRIMA DE
SERVICIOS EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Inferior a un año
CONTRATO LABORAL-Modalidades no tienen las mismas
consecuencias y efectos jurídicos
CONTRATO DE
TRABAJO A TERMINO FIJO Y ESTABILIDAD LABORAL
PRIMA DE
SERVICIOS EN CONTRATO DE TRABAJO
DERECHO A LA
IGUALDAD-Elementos
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE LA JUSTA IGUALDAD-Alcance
El derecho a la
igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la
garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos
individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde
se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la
ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de
ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento
de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico,
económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser
relevantes para el derecho.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Es objetivo
El derecho a la igualdad que consagra
la Constitución es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad
de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que
supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de la generalidad
abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio
según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o
análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este
concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente
justificado.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Protección
material
La protección
material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover los
obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas
desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho,
lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean
defensivas respecto de personas y grupos ubicados en condiciones de
inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las
autoridades públicas.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Situaciones que
justifican un trato diferenciado
DERECHO A LA
IGUALDAD-Prohibición de
discriminación
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
constitucionales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límite
establecido por la igualdad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límite
material
La igualdad como
principio, valor y derecho fundamental se erige en límite constitucional de las
competencias de regulación normativa que incumben al legislador como titular de
la cláusula general de competencia de modo que, so pretexto del ejercicio de la
libertad de configuración normativa, no es constitucionalmente valido
restringir el goce de derechos sin una justificación objetiva y razonable. En
otros términos, la garantía efectiva de la igualdad constituye uno de los
límites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su función,
fuera de los cuales no le es posible obrar, por plausible y encomiable que sea
el objetivo buscado con las normas que profiere.
JUICIO DE
IGUALDAD
PRIMA DE
SERVICIOS EN CONTRATOS A TERMINO INDEFINIDO O A TERMINO FIJO SUPERIOR A UN AÑO-No condicionamiento de pago a haber
servido por lo menos la mitad del semestre
DERECHO A LA
IGUALDAD EN PRIMA DE SERVICIOS-No condicionamiento de pago a haber laborado por un periodo
determinado
PRIMA DE
SERVICIOS-Inconstitucionalidad
de restricción temporal
Referencia: expediente D-4171
Demanda de
inconstitucionalidad contra los literales “a” y “b” (parciales) del numeral 1º
del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo
Demandante: Elsa
Gómez Fandiño
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad,
la ciudadana Elsa Gómez Fandiño demandó los literales "a" y
"b" (parciales) del numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo
del Trabajo.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya lo
acusado:
"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1]
CAPITULO VI
Prima de Servicios
Artículo 306. Principio
General. 1. Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a
cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como
prestación especial, una prima de servicios, así:
a) Las de capital
de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por
semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de
junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes
hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o
proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo
menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por
justa causa, y
b) Las de capital
menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero
en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los
primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario,
a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o
proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo
menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por
justa causa.
2. Esta prima de
servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que
estableció la legislación anterior.”
III.
LA DEMANDA
La
demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión
"por lo menos la mitad del semestre respectivo" contenida en los
literales "a" y "b" del numeral 1º del artículo 306 del
Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que vulnera los artículos 13 y 53
de la Constitución Política “porque coloca a unos trabajadores en
desventaja con relación a otros trabajadores que se encuentran en una misma
situación de hecho”.[2]
Sostiene
la ciudadana accionante que el parágrafo del artículo 3º de la Ley 50 de 1990[3] establece que "los
trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a
un año tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción
al tiempo laborado cualquiera que éste sea",
motivo por el cual la prima se causa por el servicio prestado, como
participación de las utilidades de la empresa, las cuales el trabajador genera
desde que empieza a laborar.
Después
de formular varios ejemplos tendientes a demostrar, en su criterio, la
desigualdad en que se encuentran los trabajadores vinculados mediante un
contrato a término fijo inferior a un año y los que han celebrado contratos a
término indefinido, reprocha la práctica de muchas empresas en las que a pesar
de que el trabajador ha laborado todo el semestre, éstas han suscrito varias
modalidades de contratos de trabajo, según la demandante, para "evitar
pagar la totalidad de la prima de servicios"[4].
Concluye que existe una discriminación entre los
trabajadores que celebraron contratos a término fijo inferior a un año y los
que lo hicieron a término indefinido, por cuanto a pesar de que ambos prestan
su servicio al empleador en las mismas condiciones físicas y bajo idénticos
parámetros, a los primeros se les cancela la prima de servicios en proporción
al tiempo laborado "cualquiera que éste sea" mientras que a
los segundos se les exige un mínimo de tiempo de servicio para la causación de
esa prestación, esto es, que hayan laborado todo el semestre o si no lo han
hecho que "hubieren servido por lo menos la mitad del semestre
respectivo" caso en el cual se les cancela la prestación proporcionalmente
al tiempo trabajado, lo que, en su entender, pone a los trabajadores que tienen
contrato a término indefinido en desigualdad frente a los otros sin
justificación alguna.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, solicita a esta
Corporación declarar la exequibilidad de la expresión contenida en la norma
demandada.
Después de realizar un análisis de la normatividad vigente
sobre los contratos a término fijo inferior a un año y a término indefinido y
hacer algunas precisiones sobre el derecho-principio de la igualdad, señaló que
el Constituyente de 1991 reconoció la posibilidad de que el trabajador pueda
ser vinculado mediante contratos de diversa modalidad, conforme a lo señalado
en el Código Sustantivo del Trabajo.
De esta manera, afirma que el derecho laboral reconoce la
existencia de diversas modalidades de contrato de trabajo, que de acuerdo con
su duración pueden ser a término indefinido y fijo, cada una con reglamentación
especial y con consecuencias diferentes y concretamente en relación con el tema
de la prima de servicios, puesto que su regulación es diversa.
En efecto, considera que el legislador fue más garantista
al regular los contratos a término fijo inferior a un año, en atención a su
duración, pues los trabajadores vinculados bajo esta modalidad y a quienes no
es posible prorrogar el contrato por más de tres veces quedan cesantes,
mientras que los vinculados mediante contrato a término indefinido disfrutan de
mayor estabilidad.
De igual manera, señala que estos últimos tienen mayor
protección legal, de una parte en cuanto a las prestaciones sociales que hay
lugar a cancelar, y por la otra, en lo referente a la indemnización a pagar por
el empleador, puesto que en este evento se da aplicación a lo dispuesto en el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; mientras que para los
trabajadores vinculados mediante contrato a término fijo inferior a un año, sus
prestaciones corresponden a la prima de servicios y vacaciones proporcionales
al tiempo laborado y la indemnización por despido injusto la constituye el
valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltare para cumplir el
plazo estipulado del contrato o el del lapso determinado por la duración de la
obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a
quince días.
Así, precisa que no existe identidad entre los supuestos de
hecho que rigen las relaciones laborales entre los trabajadores vinculados
mediante contrato a término indefinido y los que se vinculan laboralmente por
un contrato a término fijo inferior a un año, puesto que éstos tienen una
“regulación especial, diferente a los propios contratos a término fijo”.
Concluye el director del Ministerio Público que el
legislador, al haber establecido en las normas acusadas exigencias diferentes a
efectos de reconocer la prima de servicios, no violó el artículo 13 de la Carta
Política, por cuanto se está ante supuestos distintos y el trato diferente
resulta razonablemente justificado, dada la naturaleza de las dos modalidades
de contrato de trabajo mencionadas.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral
4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la
presente demanda por estar la expresión acusada contenida en una ley de la
República.
2.
Planteamiento del problema jurídico
La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la
expresión “por lo menos la mitad del semestre respectivo” contenida en los
literales “a” y “b” del numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del
Trabajo, hace referencia a la presunta violación al derecho a la igualdad que
dicha norma configura, al exigir como presupuesto para la causación del derecho
a la prima de servicios que se labore por parte del trabajador vinculado
mediante contrato a término fijo igual o superior a un año y a término
indefinido por lo menos la mitad del semestre respectivo, mientras que a los
trabajadores que suscriben contratos de trabajo a término fijo inferiores a un
año no se les hace dicha exigencia y por el contrario la ley les reconoce
dicho derecho “en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.”[5]
Para el señor Procurador General de la Nación, quien
solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión objeto de acusación,
la posición de la demandante es equivocada por cuanto las modalidades de
contrato de trabajo según sea a término fijo, a término indefinido o a término
fijo inferior a un año son diferentes y por ende tienen consecuencias jurídicas
distintas, las cuales resultan constitucionalmente razonables.
Corresponde a
la Corte Constitucional, entonces, establecer si es violatorio del derecho a la
igualdad que a los trabajadores vinculados mediante una modalidad de contrato
de trabajo diferente a la de término fijo inferior a un año, se les exija
laborar "por lo menos la mitad del semestre respectivo" para
que puedan tener derecho al pago de la prima de servicios proporcionalmente al
tiempo trabajado.
3. Prima de servicios
y contratos de trabajo.
De conformidad con
lo establecido en el capítulo VI del Título IX del Código Sustantivo del
Trabajo la prima de servicios es una prestación patronal especial que debe ser
cancelada por las empresas de carácter permanente[6] a sus trabajadores.
El monto de la prima de servicios está
condicionado al capital de la empresa, así en las de capital de $200.000 o
superior el trabajador que hubiere laborado o laborare todo el respectivo
semestre tiene derecho a un mes de salario pagadero por semestres del
calendario en las siguientes oportunidades: una quincena el último día de junio
y la otra el 20 de diciembre. En las de capital menor de $200.000, el
trabajador que hubiere laborado el mismo tiempo tiene derecho a quince (15)
días de salario el cual debe ser cancelado: una semana el último día de junio y
la otra en los primeros veinte (20) días de diciembre.
En una y otra empresa si el trabajador
no laboró la totalidad del semestre, la prima de servicios se le cancela
proporcionalmente al tiempo laborado, siempre que hubiere servido por lo menos
la mitad del semestre respectivo y en ambos casos, era menester que el
trabajador no hubiera sido despedido con justa causa, puesto que la
desvinculación justificada tenía como consecuencia la pérdida de dicho derecho[7].
En cuanto a su
naturaleza jurídica, el ordenamiento laboral dispone que la prima de servicios
sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que
establecía la legislación anterior (Art. 306-2 C.S.T.) y adicionalmente prescribe
que dicha prestación especial no constituye salario ni se computa como factor
salarial en ningún caso (Arts. 128 y 307 ídem).
Respecto de los trabajadores que no son
titulares del derecho a prima de servicios, el Código Sustantivo del Trabajo
señala a los ocasionales o transitorios (Arts. 6 y 306), los del servicio
doméstico, los choferes de familia y demás vinculados a empresas que no tengan
carácter permanente.
Debe tenerse en cuenta que con
posterioridad a la Ley 141 de 1961 que adoptó como legislación permanente los
Decretos 2663 y 3743 de 1950, normas que constituyen el Código Sustantivo del
Trabajo, el cual establece la regulación normativa de la prima de servicios en
los términos del artículo 306 analizado, el legislador, dentro de su marco de
libertad de configuración normativa, expidió la Ley 50 de 1990 y estableció
excepciones sobre este tema al ordenamiento vigente para esa época.
En efecto, el
artículo 18 de la Ley 50 de 1990[8]
permite al empleador y al trabajador pactar por escrito una modalidad de
remuneración denominada salario integral, en la cual éste devengará más de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional
correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta (30%) de
dicha cuantía y en la cual se compensa de antemano el valor de las prestaciones
sociales entre ellas la prima legal de servicios.[9]
En el mismo sentido,
al regular en su artículo 3º (norma que subrogó el artículo 46 del C.S.T.) el
contrato a término fijo inferior a un año consagró como derecho del trabajador
el pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado
cualquiera que éste sea.
En ese orden de
ideas, el legislador regló de forma especial la causación del derecho de la
prima de servicios de aquellos trabajadores que fueron vinculados a una empresa
de carácter permanente mediante un contrato a término fijo inferior a un año.
Así lo señaló la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al declarar exequibles los apartes
"y así sucesivamente", contenidos en los numerales 1 y 2 del
artículo 3 de la Ley 50 de 1990, mediante la Sentencia No. 109 del 19 de
septiembre de 1991[10]:
"Introdujo el
nuevo artículo 46 algunas innovaciones al anterior en lo siguiente:
Aunque no se
establece como período mínimo del contrato el de un año, como si ocurría en la
legislación anterior y salvo algunas excepciones, se busca en la versión del
novedoso artículo 46 desalentar la contratación por plazos inferiores a ese, ya
que, como se dijo, sólo se permite, si en esta última forma se ha pactado una
renovación automática por igual lapso no superior a 3 períodos o inferiores,
luego de los cuales la renovación no podrá ser inferior a un año".
"De ahí también
que expresamente se ordene en el artículo 46 nuevo que en los contratos de
trabajo de períodos inferiores a un año, los asalariados tendrán derecho a
vacaciones y prima de servicios proporcionales".
Se colige de esta
manera que el legislador buscó garantizar que los trabajadores vinculados a
término fijo por un periodo inferior a un año, sin importar cual éste sea,
tuvieran derecho a la prima de servicios, puesto que de aplicarse el principio
general contenido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en
algunos eventos, no tendrían derecho a esta prestación, como por ejemplo cuando
el periodo de vinculación es inferior o no coincide con el que establece la
norma mencionada.
Lo anterior, por
cuanto si bien todas las modalidades de contratación laboral tienen protección
constitucional, no por ese sólo hecho tienen las mismas consecuencias y efectos
jurídicos para quienes las celebran.
Así, diferente es la
regulación que el legislador ha fijado en cuanto a las formalidades de
celebración, las prestaciones sociales, beneficios etc., en los contratos a
término fijo, a término indefinido y a término fijo inferior a un año, por ello
los trabajadores que sean vinculados a través de esas clases de contrato no se
encuentran en la misma situación jurídica y la causación de sus derechos
laborales variará dependiendo de la forma contractual que libremente hayan
celebrado.
Sobre este aspecto,
la Corte Constitucional, al analizar la tensión existente entre los contratos a
término fijo y la garantía constitucional a la estabilidad en el empleo, en la
Sentencia C-588/95[11]
precisó:
Los contratos a
término fijo, como lo expresó en la sentencia C-483/95[12] no son per se inconstitucionales,
siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad
provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de
la imposición del legislador.
Coincidente con la
idea expuesta, dijo la Corte en la sentencia C-521/95[13]:
"... la
existencia del contrato de trabajo y de los acuerdos y convenios de trabajo
como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia
Constitución (art. 53), en cuanto no menoscabe la libertad, la dignidad humana
ni los derechos de los trabajadores"
"La
regulación de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone
el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se acuerden
entre los trabajadores y los empleadores las condiciones de la prestación del
servicio, en forma libre y espontánea, obedeciendo al principio de la autonomía
de la voluntad, el cual tienen plena operancia en las relaciones laborales y
resulta compatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en
cuanto su aplicación no implique la vulneración de los derechos esenciales o
mínimos de los trabajadores, regulados por éstas y la ley".
El principio de la
estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término
definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el
empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el
contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se
refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se
torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la
jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se
mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término
fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las
partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente,
acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de
trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más aun cuando se
da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le
dieron origen al contrato. En otros términos, mas que la fijación de un espacio
de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo, lo
relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el
empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del
empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener
el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la
demandante que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el
empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando
una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización.
El contrato a
término definido no contradice el principio constitucional de la primacía de la
realidad sobre la forma, pues éste alude a que predomine la verdad real
afirmada por la sucesión o reiteración de los hechos durante la relación
material de trabajo, por encima de los actos formales y, es obvio, que el
contrato de trabajo a término fijo reconoce una realidad, cual es, el acuerdo
de buena fe entre las partes de que la relación de trabajo tenga la duración
que ellas libremente han dispuesto, y que ésta no se prolongue en el tiempo sin
su consentimiento.
Tampoco la
norma viola el principio de igualdad, pues, como se ha visto, los supuestos de
hecho tenidos en cuenta por el legislador al regular los contratos de trabajo a
término definido e indefinido son diferentes.
(Resaltado fuera de texto)
En el mismo sentido
en la Sentencia C-016/98[14]
esta Corporación consideró que:
Tampoco se
vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.), pues no son iguales las
hipótesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado
un contrato de trabajo por término previamente establecido. (Resaltado fuera de texto)
De esta manera, puede afirmarse que el
artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo regula de forma general la prima
de servicios para los contratos de trabajo excepto el de término fijo inferior
a un año, el cual por sus especiales características encuentra su regulación en
norma especial, en la Ley 50 de 1990.
4. El
derecho a la igualdad como límite a la libertad de
configuración del legislador
La igualdad ante la
ley se encuentra garantizada desde el mismo Preámbulo de la Constitución, no sólo
como uno de los fundamentos del Estado social de derecho puesto que Colombia
“reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona”[15],
sino con el carácter de derecho constitucional fundamental cuya consagración se
hace en el artículo 13 de la Carta Política.
Con respecto a la citada disposición, esta Corporación
ha expresado[16]:
De todos ellos se
desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del
derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la
concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991
y que consagra su artículo 13 (...).
Según lo ha indicado
también la Corte[17],
dicho derecho contiene seis elementos, a saber:
a) Un principio
general, según el cual, todas[18]
las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección
y trato de las autoridades.
b) La prohibición de
establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se
otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el
ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de
manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional
o familiar, o posición económica.
c) El deber del
Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva
para todas las personas.
d) La posibilidad de
conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.
e) Una especial
protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física
o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y
f) La sanción de abusos
y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta.
De esta manera el
derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se
traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que
exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva
igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las
diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige
precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los
hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas
que en justicia, deben ser relevantes para el derecho.[19]
Así, el derecho a la
igualdad que consagra la Constitución es objetivo y no formal, puesto que se
predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales,
concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de
la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con
el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos
iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos.
Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente
justificado.[20]
Conforme a la
jurisprudencia constitucional, la igualdad formal no es ajena al
establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones
relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles
tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los
mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la
misma situación.[21]
La protección
material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover los
obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas
desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho,
lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean
defensivas respecto de personas y grupos ubicados en condiciones de
inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las
autoridades públicas.
En este orden de
ideas, la discriminación se presenta cuando la diferencia de trato se hace sin
fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable. No
obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional[22], existen situaciones
que justifican el trato diferenciado, a saber:
a) La diferenciación razonable de los
supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento
diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y
razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la
finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.
b) Racionalidad y
proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un
vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el
supuesto de hecho y el fin que se persigue, el cual debe ser
constitucionalmente permitido.
Por lo tanto, los
medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con
los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
Este principio busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea
aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos
no se vean afectados, o que si ello sucede, lo sean en grado mínimo.
La discriminación
implica entonces, la violación del derecho a la igualdad, por lo que su
prohibición constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el
ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue
el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas,
sin que exista justificación objetiva y razonable.
Desde esta
perspectiva, la igualdad como principio, valor y derecho fundamental se erige
en límite constitucional de las competencias de regulación normativa que
incumben al legislador como titular de la cláusula general de competencia de
modo que, so pretexto del ejercicio de la libertad de configuración normativa,
no es constitucionalmente valido restringir el goce de derechos sin una
justificación objetiva y razonable.[23]
En otros términos, la garantía efectiva de la igualdad constituye uno de los
límites materiales que el legislador encuentra al ejercicio de su función,
fuera de los cuales no le es posible obrar, por plausible y encomiable que sea
el objetivo buscado con las normas que profiere.[24]
5. Análisis del cargo de la demanda
Según la demandante
la exigencia de que el trabajador labore por lo menos la mitad del semestre
respectivo para ser titular del derecho a la prima de servicios, cuando no ha
servido durante todo el semestre viola presuntamente el derecho a la igualdad,
pues dicho plazo no se requiere para la causación del derecho en los contratos
a término fijo inferior a un año.
Para constatar si
efectivamente se verifica la desigualdad reprochada, la jurisprudencia
constitucional ha establecido la necesidad de determinar si la disposición
legal objeto de control, realmente regula situaciones fácticas iguales, de
manera tal que el legislador hubiera debido dispensar a las personas que se
encuentran reguladas en ella un mismo trato jurídico.[25]
La Sala advierte, en el presente caso,
que la expresión acusada hace parte de la regla general (Art. 306 C.S.T.) en la
que se establecen los requisitos para que un trabajador sea titular del derecho
a la prima de servicios, disposición que no se aplica en los casos en que el
acuerdo laboral haya sido a término fijo inferior a un año, puesto que para
estos eventos el legislador estableció una norma especial (Parágrafo del
artículo 3º de la Ley 50 de 1990) que por ende, contiene la excepción a la
regla general.
Sin embargo, del
análisis del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, se infiere que
esta disposición no utiliza como criterio para otorgar el derecho a la prima de
servicios, la modalidad contractual que utilice el trabajador para vincularse a
la empresa de carácter permanente, ya que a los que excluye como beneficiarios
de esa prestación especial es a quienes tienen la condición de trabajadores
ocasiones o transitorios.
Verificado lo
anterior, es claro que el juicio de igualdad no puede, como lo pretende la
accionante, efectuarse entre quienes no se encuentran en situaciones fácticas
idénticas y, por demás, regulados por normas diferentes en lo que concierne a
la prestación social especial de prima de servicios.
Ante esta
circunstancia el control de constitucionalidad de la expresión demandada deberá
realizarse teniendo en cuenta a quienes, a partir de la regulación del artículo
306 del C.S.T., se encuentren en la misma situación de hecho, es decir, entre
varios empleados vinculados a una empresa de carácter permanente mediante
contrato de trabajo a término indefinido o entre trabajadores que hayan celebrado
contrato a término fijo igual o superior a un año, por cuanto sólo de la
valoración de las consecuencias que dicha norma prodiga a las personas que se
encuentren en la misma situación de hecho y de derecho, podrá colegirse si se
ajusta o no a la Carta Política.
En efecto, al ser el
artículo 306 C.S.T. el resultado del ejercicio de una competencia asignada por
la Constitución al Congreso que parte del reconocimiento del principio
democrático, así como de la presunción de constitucionalidad que existe sobre
las decisiones que toma el legislador, su contenido no puede ser una decisión
arbitraria y caprichosa de éste sino que debe estar fundada en un mínimo de
racionalidad[26].
Dentro del marco de
la libertad de configuración normativa del legislador, para la Sala no resulta
razonable que se establezca una norma que restrinja uno de los principios
constitucionales fundamentales del derecho del trabajo como es la “igualdad de
oportunidades para los trabajadores” (Artículo 53 Superior), puesto que con la
aplicación de la restricción temporal que fija la expresión demandada se
permite que personas que han imprimido a una actividad la misma fuerza laboral,
se vean excluidos de acceder a la prima de servicios por haber iniciado o
concluido sus labores por fuera de la mitad del semestre respectivo.
De otra parte, si la naturaleza de la
prima de servicios es la de una prestación que tiene como finalidad que el
trabajador participe en las utilidades de la empresa (Art. 306-2 C.S.T.), no
resulta razonable ni proporcionado que en los contratos de trabajo a término
indefinido o a término fijo igual o superior a un año, se condicione el pago de
esta prestación a que el trabajador haya laborado por un periodo fijado por el
legislador a su arbitrio.
El artículo 53 de la Constitución
Política consagró como derecho del trabajador que su remuneración sea
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y desde esta óptica, se
desconoce el derecho a la igualdad de quienes en una situación fáctica
específica hayan sido vinculados por ejemplo, mediante un contrato de trabajo a
término indefinido en diferentes fechas y a pesar de haber prestado su servicio
en la empresa, uno de ellos se vea excluido de disfrutar de la prima de
servicios.
La prima de servicios encuentra su
fundamento y causa en el servicio prestado. Se permite así que todos los
trabajadores, independientemente de la clase de contrato que se haya utilizado
para su vinculación a la empresa de carácter permanente, tengan derecho a dicha
prestación patronal especial.
Como la expresión
acusada introdujo sin justificación constitucional alguna, una restricción de
tipo temporal para reconocer el derecho a la prima de servicios y desconoce así
los principios fundamentales del derecho al trabajo en el Estado social de
derecho, se declarará inexequible.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE la expresión
“por lo menos la mitad del semestre respectivo” contenida en los literales “a”
y “b” del numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General (e)
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961
como legislación permanente.
[2] Folio 1 del expediente.
[3] Esta norma subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del
Trabajo.
[4] Folio 2 del expediente.
[5] Cfr. Parágrafo del artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que
subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
[6] De conformidad con lo establecido en el artículo 291 del C.S.T. “Se
entiende que una empresa tiene carácter permanente cuando su finalidad es la de
desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un
tiempo no inferior a un (1) año."
[7] Mediante la Sentencia C-034/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett la
Corte Constitucional declaró la inexequiblidad de la expresión y no hubieren
sido despedidos por justa causa” , contenida en los literales a) y b) del
artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
[8] Esta norma subrogó el artículo 132 del Código Sustantivo del
Trabajo.
[9] Aun en la modalidad de salario integral el trabajador conserva el
derecho a vacaciones.
[10] Esta sentencia fue proferida por la Corte Suprema de Justicia en
cumplimiento de la competencia que le confirió el artículo 24 transitorio de la
Constitución Política.
[11] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[12] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] M.P. Fabio Morón Díaz.
[15] Cfr. Artículo 5 de la Constitución Política.
[16] Corte Constitucional. Sentencia C-409/94. M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[17] Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia
T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
[18] Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de
1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, pp. 10-12.
[19] Corte Constitucional. Sentencia T-432/92 M.P. Simón Rodríguez
Rodríguez.
[20] Corte Constitucional. Sentencia C-221/92 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[21] Corte Constitucional. Sentencia C-410/96 M.P. Hernando Herrera
Vergara.
[22] Corte Constitucional. Sentencias T-422/92 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y C-016/93 M.P. Ciro Angarita Barón, entre otras.
[23] Corte Constitucional. Sentencia C-177/01 M.P. Fabio Morón Díaz.
[24] Corte Constitucional. Sentencia C-657/97 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[25] Corte Constitucional. Sentencia C-154/02 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[26] Corte Constitucional. Sentencia C-673/01 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.