C-042-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-042/02
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación
aparente de cargo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
por las cuales textos acusados se estiman violados
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargo concreto
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de los cargos de inconstitucionalidad
La Corte también ha expresado
que sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y
ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el
demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe
no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar
una mínima duda “sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentación
lógica de cargos de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-3613
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 304
(parcial) de la Ley 600 de 2000 “Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actora: Ilia Inés Castañeda De
Sánchez
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de
enero de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Ilia Inés Castañeda de Sánchez, demandó
parcialmente el artículo 304 de la Ley 600 de 200 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y actuaciones, procede la Corte
Constitucional a decidir la demanda de la referencia.
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TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, y se subrayan los apartes
acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097, de 24 de julio del 2000:
“LEY 600 DE 2000
(julio 24)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal.
ARTICULO 304. RECONOCIMIENTO A
TRAVES DE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de
fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser
sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6)
fotografías cuando se tratare de un (1) solo imputado, y en lo posible se
aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer.
En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de
los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el
Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare
algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación”.
III. LA DEMANDA
Considera la demandante que el aparte
acusado viola los artículos 13, 21 y 29 de la Constitución Política. Sustenta
su demanda en los siguientes cargos:
Frente a la violación del principio de
igualdad consagrado en la Carta Política la demandante expresa: “... El
artículo 304 viola el artículo 13 de la Constitución Nacional por cuanto al ser
todos iguales ante la ley, a la persona que este capturada puede constituírsele
como prueba contundente en su contra”.
En relación con el
derecho a la honra consagrado en el Estatuto Superior señala: “Viola el
artículo 21 de la Constitución Nacional porque no se da aplicación además del
principio del Indubio Pro Reo y, por la tanto la dignidad y honra de la persona
queda en censura”.
Finalmente y con respecto al derecho
fundamental al debido proceso expresa: “Viola el artículo 29 de la
Constitución Nacional por cuanto el sindicado con medida de aseguramiento de
por medio, cuando solicita el reconocimiento en fila por haber sido señalado en
fotografías, no puede controvertir las pruebas por ser declaradas
inconducentes”.
IV. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Fiscal General de la Nación,
doctor Luis Camilo Osorio Isaza, intervino para defender la constitucionalidad
del aparte acusado. Se resumen así sus argumentos:
El artículo 250 de la Carta Política señala
como función principal de la Fiscalía General de la Nación, investigar de
oficio o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los "presuntos
infractores" ante los juzgados y tribunales competentes. Pero es claro
que cuando se habla de acusar a los presuntos infractores de la ley penal
ante los jueces competentes, ello supone la identificación o individualización
de la persona contra quien se ha de adelantar la investigación penal. Por ello,
uno de los fines tanto de la investigación previa - art. 322 CPP -, como de la
instrucción - art. 331 ibídem -, es establecer la identidad de los presuntos
autores o participes en la comisión del hecho punible, para lo cual el
legislador dotó al operador judicial no solamente de los medios de prueba, sino
de otra clase de diligencias como el reconocimiento en fila de personas o a
través de fotografías.
Por tanto cuando la
persona imputada o sindicada de un hecho punible no se encuentra privada de la
libertad, o no comparece por cualquier motivo al proceso, el mecanismo idóneo
para su identificación es, precisamente, el reconocimiento a través de
fotografía.
De otra parte
precisa que el reconocimiento de personas a través de fotografías, es una
diligencia análoga y complementaria del testimonio, recopilada en el actual
artículo 304 de la normatividad procedimental penal, con algunas exigencias de
tipo formal, que comprometen la validez de la misma.
Así, pues es
necesario que el reconocimiento se realice sobre un número no inferior a seis
(6) fotografías cuando se trate de un (1) solo imputado, y proporcionalmente se
aumenten éstas, según el número de personas a reconocer.
Igualmente, en aras de proteger los
derechos del sindicado, su defensor debe estar presente en la diligencia, como
también lo hace el Ministerio Publico, en defensa del orden jurídico, del
patrimonio publico o de los derechos y las garantías fundamentales.
De otro lado, entra
en desacuerdo con la demandante respecto de los cargos formulados en contra del
artículo en mención, especialmente, en lo que respecta a la presunta violación
del derecho a la igualdad, por considerar que el mismo se respeta en su
integridad, cuando a las personas sindicadas, que se encuentran capturadas,
se les puede identificar en la diligencia de “Reconocimiento en fila de
personas”, regulada por el artículo 303 del CPP, con todas las garantías
constitucionales; y a las personas sindicadas que no se encuentren capturadas,
ante la imposibilidad de realizar su reconocimiento en fila, dada la ausencia
de su presencia física, se les puede hacer el respectivo reconocimiento a
través de fotografías. Lo anterior obedece a la celeridad y eficiencia que debe
cumplir el proceso penal Colombiano - Art. 15 CPP -, que se insiste debe
garantizar los derechos fundamentales.
En esta medida la violación al principio de
igualdad no tiene asidero, pues se guarda el equilibrio probatorio entre las
personas que están detenidas y las que no lo están.
Así mismo, la Fiscalía General de la Nación
estima contradictorio el argumento de la demandante según el cual con la norma
demandada se vulnera el derecho a la honra, contemplado en el artículo 21 de la
Constitución Nacional, por la no aplicación del principio del in dubio pro reo,
señala que éste es el reconocimiento de la duda probatoria en favor del procesado,
bien para dictar sentencia absolutoria o para proferir en su favor preclusión
de la instrucción o cesación de procedimiento.
Finalmente, considera que, no deja de ser
una suposición de la demandante su afirmación de que “el sindicado con
medida aseguramiento de por medio, cuando solicita el reconocimiento en fila
por haber sido señalado en fotografías, no puede controvertir las pruebas por
ser declaradas estas inconducentes” y con ello la supuesta violación al
artículo 29 de la Constitución Política, pues los sujetos procesales tienen
derecho a solicitar las pruebas que consideren necesarias dentro de la
actuación, siempre y cuando las mismas sean conducentes y pertinentes y no sean
violatorias de los derechos fundamentales.
Por tanto, presumir que una u otra prueba
va a ser negada porque ya se practicaron otras diferentes, es una simple
especulación por parte de la demandante.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación
solicita a la Corte declararse Inhibida para resolver de fondo acerca de la
constitucionalidad del artículo 304 (parcial) de la Ley 600 de 2000, por
ineptitud sustantiva de la demanda o en subsidio de ello declarar la
constitucionalidad del precepto acusado. Sus argumentos se resumen así:
Estima que la demanda presentada por la
accionante es inepta toda vez que no plantea ningún cargo de
inconstitucionalidad contra la parte acusada del artículo 304 de la Ley 600 de
2000, pues aunque pretende cuestionar el precepto citado no expresa razones
concretas y coherentes por las cuales estima que éste se opone al contenido de
la Carta Política.
No obstante lo anterior, la vista fiscal
estima conducente precisar a esta Corporación, que en desarrollo de la función de
administración de justicia en materia penal y dentro de un modelo Social de
Derecho como lo es el nuestro, en concordancia con lo preceptuado en los
artículos 29, 228 y 230 del estatuto superior, es claro que en materia
probatoria penal opera el principio de libre convencimiento del juez, o la
llamada libertad probatoria consagrada en el artículo 237 del Código de
Procedimiento Penal, guiada por las reglas de la sana critica, y con sujeción
estricta a los mandatos superiores que le imponen obrar con celeridad, eficacia
e imparcialidad en la actividad judicial, esto último matizado en el deber de
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, es decir, de practicar
todas las pruebas que sean útiles, eficaces y pertinentes para el objeto de la
investigación.
Lo anterior estima,
conduce a afirmar que dentro de un sistema penal garantista, como lo es el
adoptado en el nuevo ordenamiento penal y de procedimiento penal, la valoración
probatoria debe estar guiada por la sana critica, inadmitiendo en su análisis
únicamente las pruebas impertinentes y las obtenidas con violación al debido
proceso.
De igual forma es
claro que el reconocimiento a través de fotografías no es un medio de prueba
nuevo en el ordenamiento penal nacional, pues su consagración data del artículo
369 del Decreto 2700 de 1991, y anteriormente en el artículo 391 del Decreto
050 de 1987, siendo utilizado por los organismos investigadores para
individualizar a los presuntos autores de una conducta punible, sin que sea
dicho medio de prueba autónomo e independiente, pues se encuentra vinculado a
la prueba testimonial, cuyo contenido busca precisarse o ratificarse con su
practica.
Por consiguiente la finalidad principal del
medio probatorio regulado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal,
es coadyuvar en la identificación e individualización del presunto autor de la
conducta punible investigada cuando este no ha sido capturado ni se halla
privado de la libertad, pues de contarse con la presencia física del imputado
lo procedente es el reconocimiento en fila de personas dado que el efectuado
mediante fotografías sólo tiene un carácter subsidiario y se justifica
únicamente cuando hay imposibilidad física de practicar aquel.
Para el Ministerio Público la ausencia del
imputado en la diligencia de reconocimiento fotográfico, justamente por la
imposibilidad de contar con su asistencia para realizar el reconocimiento de
ninguna manera conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales
constitucionales, en especial al derecho al debido proceso, pues en aras de
garantizar este el legislador ha señalado en los artículos 303 y 304 ibídem
distintas circunstancias para su realización tales como: La presencia
obligatoria del defensor del imputado o de uno de oficio y la asistencia
igualmente obligatoria de un representante del Ministerio Público, quien cumple
las funciones de control y vigilancia señaladas en los artículos 122 y 124 de
la Ley 600 de 2000; la elaboración de una carpeta de fotográfica con no menos
de 6 integrantes de similares características morfológicas a las del imputado,
que deberán ser observadas por el testigo que realiza el reconocimiento previo
juramento sin que tenga la oportunidad de visualizar al nombre de cada uno de
los integrantes sino una vez efectuado el reconocimiento, y la constancia de
la practica de esta diligencia en un acta, en la que los sujetos procesales
pueden dejar las constancias que estimen pertinentes.
Por ende todos estos requerimientos
señalados expresamente en la legislación procesal penal son los que garantizan
el respeto de los derechos constitucionales y legales del imputado, de
tal forma que de no cumplirse con alguno de ellos la prueba será irregular,
conforme al artículo 29 de la Carta Política y carecerá de la condición de
prueba válida, y, en consecuencia, en ella no se podrá fundamentar ninguna
decisión judicial.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la demanda
que se estudia.
2. Inhibición de la Corte por ineptitud
sustantiva de la demanda
Como consideración previa a la
fundamentación del fallo que adoptará la Corporación, es necesario señalar que
como resultado del estudio inicial realizado a la demanda de la referencia para
efectos de decidir sobre la respectiva admisión, la cual fue finalmente
decretada mediante auto de fecha 19 de julio de 2001, se estimó que la misma
reunía los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991; sin
embargo, en virtud de la necesaria labor de sustanciación del proyecto final de
decisión constitucional, se ha encontrado que la argumentación planteada
presenta en realidad una formulación apenas aparente del cargo de
inconstitucionalidad de la disposición acusada, como se pondrá de presente en
las consideraciones que se expresan a continuación.
El derecho ciudadano de interponer
acciones de inconstitucionalidad en defensa del Ordenamiento Superior es
pública e informal, sin embargo, el demandante debe cumplir con unos requisitos
para que pueda la Corte ejercer el control constitucional. Así, al estudiar la
constitucionalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la
Corte sostuvo que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable”[1].
En efecto, el artículo 2° del decreto
2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios que se siguen en la
Corte Constitucional, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deberán
contener, entre otros requisitos, “las razones por las cuales dichos textos
se estiman violados”. De esta disposición se desprende que no basta que se
alegue la violación de la Carta Política, puesto que además es indispensable
que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen
ese señalamiento.
Esta Corporación ha insistido
en que esos requisitos deben ser cumplidos materialmente por el actor y no sólo
formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un cargo concreto de
naturaleza constitucional contra la disposición acusada[2]. Por
consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta
e incoherente de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar en forma
razonable y clara la disposición, la demanda es inepta, pues la falta de
concreción del cargo impide que se desarrolle la revisión propia del juicio de
constitucionalidad.
En recientes pronunciamientos
la Corte también ha expresado que sin caer en formalismos técnicos,
incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de
inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[3]. Esto significa que la acusación debe
ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el
contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo
la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de
naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios
(pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma
completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda “sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte”[4].
Igualmente se ha señalado que
la argumentación de la inconstitucionalidad es un requisito material de la
demanda, cuya formulación de los cargos constitucionales deben ser concretos
contra la norma acusada, y que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en
movimiento el control constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la
carga procesal de la sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad.
En lo referente al cumplimiento
de esta carga procesal ha dicho:
“Cuando el ciudadano pone en movimiento
el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga
procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto
de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda
claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos
de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad,
sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad
frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede
ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto
de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas
violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una
determinada materia” [5].
Con fundamento en las
anteriores consideraciones la Corte estima que en relación con la demanda que
suscita la presente causa constitucional no puede adoptarse una decisión de
fondo, toda vez que tal como se demostrará enseguida el actor no cumplió con la
obligación de formular un cargo de naturaleza constitucional.
La demandante en su libelo se
limita a señalar los derechos fundamentales que estima vulnerados y a renglón
seguido considera que la expresión “por no estar capturada la persona”
del artículo 304 de la Ley 600 de 2000 es inconstitucional, por cuanto la
persona que esté capturada puede constituírsele como prueba contundente en
su contra, desconociéndose el principio de in dubio pro reo y quedando
la dignidad y honra de la persona censurada. Además, se vulnera el debido
proceso por cuanto el sindicado afectado con medida de aseguramiento que
solicita el reconocimiento en fila por haber sido señalado en fotografías no
puede controvertir las pruebas por ser declaradas inconducentes.
Como puede apreciarse, el actor
fundamenta su pretensión de inconstitucionalidad en una lectura equivocada del
supuesto fáctico contenido en el 304 del Código de Procedimiento Penal, el cual
está referido al reconocimiento por medio de fotografías de la persona que no
está capturada, tal como lo prescribe textualmente el fragmento normativo
censurado.
Además, en forma incoherente expone el
concepto de violación sin llegar a realizar un cotejo concreto entre la norma
que se acusa y la disposición constitucional que afirma transgredida. Es decir,
que la demanda no contiene una razonable exposición de los motivos que permita
despertar en la Corte siquiera una sospecha de su inconstitucionalidad, por
cuanto la accionante no cumplió con la carga procesal de determinar con
claridad de qué modo la norma acusada contradice o vulnera los preceptos de
la Carta Política. Valga recordar que esta carga no se suple con el
señalamiento de las disposiciones legales y principios constitucionales que se
consideran transgredidos, sino con el deber de todo ciudadano de sustentar los
cargos constitucionales en forma coherente, indicando las razones o motivos por
los cuales se desconoce el Ordenamiento Superior, de qué modo se produce la
violación de estos, es decir, concretando el concepto de su violación.
Con base en los anteriores criterios, es
evidente que la Corte no puede establecer si el segmento impugnado del
artículo 304 del C.P.P. se ajusta o no a la Carta Política, pues para tal fin
se habría requerido que la accionante hubiese expuesto de manera clara y
concreta las razones por las cuales dicha preceptiva es contraria al
ordenamiento superior. Por lo tanto, la Corte decidirá en el presente caso inhibirse
para pronunciarse de fondo.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “no
estar capturada la persona” del artículo 304 de la Ley 600 de 2000, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME
CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decision.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor LUIS EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto presentó excusa,
la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C- 131 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencia C- 447 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero
[3] Sentencia C- 1052 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Ibídem
[5] Sentencia C- 237 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.