C-042-00
Sentencia C-042/00
Sentencia C-042/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Supresión
de trámites
Referencia:
expediente D-2508
Normas Acusadas:
Apartes Normativos
Contenidos En Los Artículos 5, 22, 41, 45 Y 47 Del Decreto Ley 1122 De 1999.
Demandante: Benjamín
Ochoa Moreno.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D. C., enero veintiseis (26) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Benjamín
Ochoa Moreno, solicitó la declaración de inexequibilidad de algunos apartes
normativos contenidos en los artículos 5, 22, 41, 45 y 47 los cuales hacen
parte del decreto ley 1122 de 1999, "Por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la
eficiencia de la Administración Pública y fortalecer el principio de buena
fe".
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación se
transcribe el texto de los artículos referenciados, destacando con negrillas
los apartes demandados y de conformidad a la publicación hecha en el Diario
Oficial del martes 29 de junio de 1999.
DECRETO 1122 DE 1999
(junio 26)
“Por el cual se dictan normas para suprimir
trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia
y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena
fe
Artículo 5º.
Principio de la
buena fe. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la
buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante la
Administración Pública. No producirá efecto alguno la disposición
administrativa que se expida fundada en la mala fe del ciudadano y hará
disciplinariamente responsable al funcionario que la profiera.
Por virtud del
principio de la buena fe, la carga de la prueba sobre la conducta del
administrado corresponde al Estado y tendrán por ciertas las afirmaciones que
el ciudadano formule ante la administración, a menos que la ley establezca una
formalidad probatoria.
Parágrafo. Lo
dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la
Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o
como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Artículo 22.
Prohibición de presentaciones personales.
El artículo 8.
Del decreto 2150 de 1995 quedará así:
Artículo 8º.
Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la
presentación personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) año, en
todas las actuaciones frente a la Administración Pública. Tampoco podrá
exigirse que el memorial o cualquier escrito que a ésta se dirija se remita
previo reconocimiento o autenticación notarial o judicial, salvo en los
casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o
seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Artículo 41.
Prohibición de autenticación de acto oficial.
Todos los actos
de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto, se
prohibe la autenticación notarial de los mismos. Se exceptúan de este
principio los actos atinentes a la seguridad social.
Artículo 45.
Prohibición de declaraciones extrajuicio.
El artículo 10
del decreto 2150 de 1995 quedará así:
Artículo 10.
Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones
administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante
juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación
que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo
la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos
ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismo
bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en
declaración verbal o por escrito en documento aparte.
Del mismo modo,
ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones
extrajuicio en las regulaciones que expidan.
Parágrafo. Lo
dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la
Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o
como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Artículo 47.
Supresión autenticaciones y reconocimientos.
El artículo 1º.
Del Decreto 2150 de 1995 quedará así:
Artículo 1º.
Supresión de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades de la
Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales, copias
o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin
perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deben realizar
salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de
previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de
pensiones.
Los documentos
producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones,
siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o
reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del
mismo aportada dentro de la actuación en la que se les requiera."
III. LA DEMANDA.
El demandante
considera que los apartes normativos demandados quebrantan los artículos 1, 2,
13, 25, 48, 53, 83 y 150 numeral 10 de la Constitución. Lo anterior, conforme a
los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma:
Los segmentos
normativos acusados constituyen unidad de materia, porque éstos se refieren en
particular al derecho de petición basado en el principio de buena fe
establecido en el artículo 83 de la Constitución.
El segmento que se
acusa contenido en el artículo 5 del citado decreto, quebranta el artículo 83
constitucional, en cuanto discrimina los asuntos relacionados con la seguridad
social o cuando se pretenda el reconocimiento y pago de pensiones. En tal
sentido, cuando el particular solicite a la administración pública el
reconocimiento y pago de una pensión, deberá demostrar que su conducta no es
ejecutada de mala fe.
De esta manera, el
legislador extraordinario creó una excepción relativa a la seguridad social y
al reconocimiento y pago de pensiones cuando la administración pública actúa
como entidad que reconoce dichas prestaciones, al principio constitucional
previsto en el articulo 83 constitucional, el cual, ciertamente, no consagra
ningún tipo de excepciones.
A lo anterior
resultan válidas las mismas argumentaciones en cuanto los segmentos contenidos
en los artículos 22, 41,45 y 47 que regulan la misma situación, y, disponen que
las actuaciones de los particulares en materia de seguridad social no se
encuentran amparadas por el principio de la presunción de buena fe,
desconociendo de esta manera, lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución.
A su vez, los
segmentos demandados quebrantan el preámbulo y los artículos 1,2,13,25, 48 y 43
de la Constitución, porque discriminan las actuaciones de los particulares,
cuando los mismos se refieren a situaciones relativas a la seguridad social o
al reconocimiento y pago de pensiones.
De esta manera, las
disposiciones demandadas de manera parcial, consiguen un efecto distinto al
enunciado en el título del decreto que las contiene, porque en lugar de
suprimir y facilitar las actuaciones de los particulares, les da un
tratamiento discriminatorio e injustificado en relación con la problemática de
la seguridad social.
Finalmente, se
quebranta el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, en cuanto el
ejecutivo se excedió en las facultades extraordinarias conferidas por el
numeral 3 de la ley 489 de 1998, porque dichos poderes le fueron entregados al
ejecutivo para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades,
organismos y dependencias de la rama ejecutiva del orden nacional.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, rindió en su debida oportunidad el concepto de rigor,
donde le solicita a la Corte declarar inconstitucional el decreto 1122 de 1999,
a partir de la fecha de su publicación. Este petición encuentra su
justificación, en las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente
manera:
El decreto ley 1122
de 1999, fue dictado por el ejecutivo en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998, norma que
fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia
C-702/99[1]. Con esta determinación el Presidente
perdió las facultades legislativas derivadas de las facultades extraordinarias
y consecuencialmente, ningún decreto que se haya dictado con fundamento en
dicha norma carece de soporte jurídico.
De esta manera, el
decreto 1122 de 1999 “resulta inconstitucional por consecuencia”, razón por la
cual debe ser declarado en forma integral inexequible por dicha Corporación.
Finalmente, dicha
declaración de inconstitucionalidad debe ser proferida por la Corte de
conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir, a partir de la
fecha de su promulgación. Lo anterior debido a que el artículo 120 de la ley
489 de 1998, fue retirado del sistema legal vigente a partir de la fecha de su
promulgación.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Mediante sentencia
C-923/99[2] esta Corporación declaró inexequible en su
integridad el decreto 1122 de 1999, del cual hacen parte los referidos
segmentos normativos acusados y a partir de la fecha de su publicación, es
decir, desde el 29 de diciembre de 1998.
Esta decisión,
releva a la Corte de hacer un nuevo pronunciamiento, en cuanto dicha sentencia
tiene valor de cosa juzgada constitucional. En tal virtud, en la parte
resolutiva se ordenará estarse a lo dispuesto en dicha sentencia.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Estése a lo resuelto
en la sentencia C-923/99 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se
declaró inexequible en su integridad en decreto 1122 del 26 de junio de 1999, a
partir de la fecha de su promulgación.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Morón Díaz
[2] M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.