C-042-98
Sentencia C-042/98
Sentencia C-042/98
ACUERDO INTERNACIONAL-Representación del Estado
Corresponde al
Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, dirigir las
relaciones internacionales, y en desarrollo de las mismas "...celebrar con
otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios",
para lo cual podrá otorgar plenos poderes a plenipotenciarios para que
adelanten las negociaciones y firmen los mencionados instrumentos. Sin embargo,
en el caso que ocupa la atención de la Corte, a partir de los documentos que
reposan en el expediente, no se requirieron tales plenos poderes ya que el
Acuerdo fue firmado por el Ministro de esa cartera. En consecuencia, la Sala
encuentra que no existe reparo alguno frente a la facultad de representación
legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración del mencionado
instrumento internacional.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo
No existe para la
Corte Constitucional reparo alguno en cuanto al trámite legislativo otorgado a
la Ley, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento
constitucional y legal, razón por la cual éste se encuentra ajustado en los
aspectos formales a los preceptos constitucionales.
ACUERDO
INTERNACIONAL-Finalidad
La finalidad del
Acuerdo bajo examen es esencialmente "elevar las relaciones bilaterales
buscando con ello contribuir a preservar la paz y la seguridad internacional,
el afianzamiento de las relaciones amistosas y equitativas", así como
fomentar, concertar y modernizar entre la República de Colombia y de Rumania,
la infraestructura técnica, científica y tecnológica, para adaptar los
requerimientos del presente y futuro dentro de un marco global. Igualmente,
constituye objetivo esencial de este tratado, darle mayor impulso a la
cooperación entre los dos estados, con base en los principios de beneficio
mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no intervención en los asuntos
internos.
COOPERACION EN EL
DERECHO INTERNACIONAL-Alcance
Se acude al
mecanismo de la cooperación internacional esencialmente con el fin de asegurar
niveles de vida más elevados y trabajo permanente para todos, así como
condiciones de progreso y desarrollo económico, tecnológico y social, buscando
con ello solucionar problemas internacionales de carácter económico, social y
sanitario, así como de otros conexos, con cooperación en el orden cultural y educativo,
bajo parámetros de respeto universal a los derechos y a las libertades
fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión y la
efectividad de tales derechos y libertades. La cooperación internacional se
encuentra avalada por la Constitución Política de 1991, en cuyos principios
esenciales se propugna por una internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas, así como por la integración
económica, social y política con las demás naciones sobre bases de equidad,
igualdad y reciprocidad.
Referencia:
Expediente L.A.T.-105
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 381 del 10 de julio de 1997 “Por medio de la
cual se somete el “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania”,
suscrito en Bucarest el 10 de abril de 1994.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C, febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, remitió a esta Corporación, el día 11 de julio de 1997, copia
auténtica de la Ley 381 del 10 de julio de 1997, “Por medio de la cual se
somete el “ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA”, suscrito en
Bucarest el 10 de abril de 1994.
El Magistrado
Ponente, mediante auto del 24 de julio de 1997, avocó el conocimiento del
examen de constitucionalidad de la Ley 381 del 10 de julio de 1997 y del
Acuerdo sometido por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes,
fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, y llevar a cabo las
comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en la Constitución Política y en el Decreto
2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a
pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de
constitucionalidad.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS QUE SE REVISAN
Se transcribe a
continuación el texto de la Ley 381 del 10 de julio de 1997, el cual fue tomado
del ejemplar cuya copia auténtica fue remitida a esta Corporación por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A :
Visto el texto
del “ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA”, suscrito en Bucarest el
10 de abril de 1994,
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTA FE DE
BOGOTA D.C.
APROBADO.
SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) RODRIGO
PARDO GARCIA PEÑA
D E C R E T A :
ARTICULO
PRIMERO: Apruébase
el “ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA”, suscrito en Bucarest el
10 de abril de 1994,
ARTICULO
SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
“ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA”, suscrito en Bucarest el 10
de abril de 1994, que por el artículo Primero de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de la misma.
ARTICULO
TERCERO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C. a los 10 de julio de 1997
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACION
CECILIA LOPEZ MONTAÑO
ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA
Y
TECNOLOGICVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA
El Gobierno de la República de Colombia
y
el Gobierno de Rumania
DENOMINADOS a continuación las Partes, en cumplimiento
del Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y
Rumania, suscrito entre ambos Gobiernos en Santafé de Bogotá, el 5 de agosto de
1993;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos de
amistad y de cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se
derivan de una mutua colaboración;
RECONOCIENDO la importancia que la cooperación técnica,
científica y tecnológica representa para la intensificación de las acciones en
el orden económico y social de ambas naciones;
DESTACANDO la necesidad de fomentar, concertar y
modernizar la infraestructura técnica, científica y tecnológica de los países,
para adaptar los requerimientos del presente y futuro, dentro de un marco
global,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
OBJETO
1. Ambas Partes se obligan, dentro de los límites de sus
competencias, a dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en
los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no
intervención en los asuntos internos. Para alcanzar este objetivo fundamental,
las Partes están decididas a fomentar el desarrollo de su cooperación técnica,
científica y tecnológica, con el fin de propender por el desarrollo de ambas
naciones.
2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades
de cooperación científica, técnica y tecnológica que convengan las Partes,
serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente
Acuerdo.
ARTICULO II
LAS ENTIDADES RESPONSABLES
1. Corresponde a
los órganos competentes de cada país, en el marco de su legislación interna,
coordinar, programar y proseguir el cumplimiento de las actividades previstas
en el presente Acuerdo. Como entidades responsables para el cumplimiento de los
términos del presente Acuerdo:
- La Parte rumana
designa al Ministerio de Investigación y Tecnología;
- La Parte
colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento
Nacional de Planeación;
2. Las Partes
pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros tanto para la
financiación, como para la ejecución de programas y proyectos que surjan de las
modalidades de cooperación contempladas en este Acuerdo.
ARTICULO III
ACTIVIDADES
Para el
cumplimiento de los objetivos de la cooperación técnica, científica y tecnológica,
las Partes en el marco de su legislación interna, emprenderán esfuerzos con
vistas a suscitar las siguientes actividades:
- Capacitación y
formación de especialistas;
- Prestación de
asistencia técnica, desarrollada entre otras formas mediante el envío de
expertos y la realización de estudios en común;
- Suministro de
materiales y equipos necesarios para la ejecución de los programas y proyectos;
- Utilización de
instalaciones, centros e instituciones que se precisen para la realización de
las actividades comunes;
- Organización de
conferencias, seminarios y misiones de exploración y de otros mecanismos
conjuntos de intercambio académico y científico;
- Intercambio de
información técnica, científica y tecnológica y estadística pertinente;
- Cualquier otra
actividad de cooperación que sea convenida entre las Partes.
ARTICULO IV
COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y
TECNOLOGICA
1. Las Partes considerando el interés mutuo y los
objetivos de su política científica, técnica y tecnológica, acuerdan en
desarrollar su cooperación incluso para favorecer el intercambio de personal
científico y técnico de ambos países.
El objetivo es
establecer lazos permanentes entre los centros científicos y tecnológicos de
ambos países, fortalecer la capacidad de investigación, promover la
transferencia de tecnología, intensificar las relaciones con las instituciones
académicas y facilitar el intercambio de información.
2. Con el objeto de lograr una efectiva colaboración en
los aspectos concernientes a la transferencia tecnológica, las Partes
seleccionarán, de común acuerdo, los sectores en que se concentrará la
cooperación, así como los procedimientos adecuados para asegurar una amplia
participación e integración posible de sus técnicos, científicos y centro de
investigación.
ARTICULO V
TRANSFERENCIA TECNOLOGICA
Las Partes,
dentro del límite de sus competencias, teniendo en cuenta el interés mutuo y de
conformidad con los objetivos a mediano y largo plazo de sus economías, asumirán
los procedimientos necesarios para establecer la cooperación tecnológica más
amplia posible, que no excluya a priori ningún campo y tenga en cuenta sus
diferentes grados de desarrollo.
El objetivo de
esta cooperación será contribuir, de manera general, al desarrollo de sus
economías, al mejoramiento de la calidad de vida de sus ciudadanos y en
particular a:
- Los RECURSOS
HUMANOS, creando las condiciones para elevar el nivel de empleo y mejorar la
productividad del factor trabajo, incluyendo el fomento a las actividades de
formación y capacitación;
- La TECNOLOGIA,
impulsando el progreso de las actividades científicas y tecnológicas, la
transferencia, y el incremento de la capacidad de investigación tecnológica.
ARTICULO VI
AREAS DE LA COOPERACION
Las Partes
establecen, entre otras, acciones de cooperación en las siguientes áreas, que
podrán diversificarse de común acuerdo: agricultura, agroindustria,
biotecnología, petroquímica, educación, ciencias básicas, energía, minería,
petróleos, protección del medio ambiente, salud, saneamiento básico, medicina,
transporte, ferrovías, recursos naturales no renovables, fuentes alternas de
energía, administración pública y modernización de la infraestructura.
ARTICULO VII
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
Las Partes
adelantarán programas específicos de formación y capacitación de recursos
humanos en los ámbitos de interés mutuo. Las acciones de capacitación tendrán
en cuenta los aportes de las nuevas tecnologías en la materia.
Las Partes
acuerdan realizar las acciones necesarias para promover la formación y
capacitación de profesionales, técnicos y científicos, otorgando prioridad a
las de efecto multiplicador para formadores de especialistas. Esta cooperación
se realizará a través de la ejecución de programas específicos de intercambio
de expertos, de informaciones y de técnicas entre instituciones de formación y
centros de investigación de ambos países, particularmente en los niveles
profesional, técnico y científico.
ARTICULO VIII
ALCANCE, FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACION
DEL ACUERDO
1. En cumplimiento del “Acuerdo General de Amistad y
Cooperación entre Rumania y la República de Colombia”, suscrito en Santafé de
Bogotá el 5 de agosto de 1993, las Partes acuerdan la constitución de una
Subcomisión de cooperación técnica, científica y tecnológica en el marco de la
Comisión Binacional.
2. Los programas, proyectos y actividades de cooperación
técnica, científica y tecnológica se precisarán y evaluarán en la Subcomisión
de cooperación técnica, científica y tecnológica, integrada por los
representantes y expertos que las Partes designen.
3. La Subcomisión
de cooperación técnica, científica y tecnológica tiene por objeto:
a) Acordar y coordinar las actividades, proyectos y
acciones concretas con relación a los objetivos del presente Acuerdo y proponer
los medios necesarios para su realización y evaluación;
b) Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación;
c) Atender el adecuado desarrollo del Acuerdo;
d) Buscar los medios adecuados para prevenir las
dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente
Acuerdo;
e) Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer
las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento
de los objetivos propuestos;
f) Informar a las Partes sobre las
recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la
diversificación de la cooperación.
4. La Subcomisión de cooperación técnica, científica y
tecnológica realizará sesiones de trabajo cada dos años, alternando la sede de
la celebración de la misma. Las Partes podrán convocarse, de común acuerdo,
para otras reuniones o sesiones extraordinarias.
5. Cada sesión de la Subcomisión establecerá un programa
bianual con el propósito de presentar los objetivos específicos, las fuentes de
financiamiento y técnicas, y los programas de trabajo que se podrían acordar.
ARTICULO IX
INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA
REALIZACION DE LA COOPERACION
Las Partes
recíprocamente facilitarán los trámites administrativos y fiscales necesarios
para la entrada y salida del personal y de los componentes, elementos y equipos
necesarios para la ejecución de proyectos, según la legislación de cada país.
ARTICULO X
ENTRADA EN VIGENCIA Y DURACION
1. El presente
Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se notifiquen recíprocamente
que han sido perfeccionados los procedimientos internos previstos para su
ratificación. La fecha de la última notificación se considera la fecha de su
entrada en vigor.
La validez del
acuerdo será por un período de cinco (5) años prolongado anualmente, salvo
denuncia escrita por una de las Partes con un preaviso de seis meses antes de
la caducidad del período de validez.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado o ampliado
por las Partes, de común acuerdo. Las modificaciones o ampliaciones acordadas
entrarán en vigencia conforme al mismo procedimiento previsto en el numeral 1
del artículo X.
3. dado el caso de que el presente Acuerdo deje de ser
válido, los programas y proyectos en marcha se llevarán a cabo hasta su
culminación, a excepción de que las Partes decidan de otra forma.
ARTICULO XI
CLAUSULA EVOLUTIVA
En lo que
respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá
formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación
bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.
Firmado en la
ciudad de Bucarest, el día 10 del mes de abril del año 1994, en dos textos
originales, en español y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA
POR EL GOBIERNO DE RUMANIA"
III. PRUEBAS
DECRETADAS
En ejercicio de las
competencias constitucionales y legales, el Magistrado Sustanciador decretó
pruebas con el fin de allegar al proceso copia auténtica del expediente
legislativo y de todos los antecedentes del proyecto de ley que culminó con la
expedición de la Ley 381 del 10 de julio de 1997.
Para el efecto, se
ofició por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, así como a los de las Comisiones Segundas Constitucionales
Permanentes de ambas células legislativas para que remitieran la información
solicitada. Sobre este material probatorio se hará referencia en las
consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informe de la Secretaría
General de esta Corporación, del día 5 de septiembre del año en curso,
intervinieron, dentro del término de fijación en lista, los representantes de
los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores justificando la
constitucionalidad del instrumento internacional bajo estudio y de su ley
aprobatoria, de la siguiente manera:
4.1 Ministerio
del Interior
Por intermedio de
apoderado especial, el Ministerio del Interior manifiesta que la Ley 381 de
1997 lejos de vulnerar precepto alguno de la Carta Política, resulta acorde con
los artículos 27, 67, 70 y 71 ibídem, que señalan como uno de los objetivos del
derecho fundamental a la educación el acceso al conocimiento, a la ciencia y a
la tecnología con miras a lograr una formación integral del individuo, tal como
se pretende con el instrumento internacional bajo estudio.
Así mismo, estima
que con este acuerdo de cooperación se cumple con lo previsto en la Ley 188 de
1995 -Plan Nacional de Desarrollo-, en la que se indica que la acción del
Estado deberá orientarse hacia una competitividad para la internacionalización,
cuyo objetivo esencial es el desarrollo y ampliación del Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología, con el fin de integrarlo a los sectores productivos,
comerciales y de servicios para el bienestar de la población.
Finalmente, para
concluir su intervención, hace referencia a la exposición de motivos del
proyecto de ley aprobatoria del citado instrumento, presentada por el Gobierno
Nacional ante el Congreso de la República, y con fundamento en ella, solicita a
la Corte Constitucional declarar exequible la ley que se revisa.
4.2 Ministerio
de Relaciones Exteriores
El Ministerio de
Relaciones Exteriores a través de apoderado, justifica la constitucionalidad
del instrumento internacional materia de revisión, ya que en su criterio se
enmarca dentro de uno de los fines esenciales del Estado señalados en el
artículo 2º de la Carta Política, como es el de promover la prosperidad
general, que es el objetivo fundamental de la cooperación internacional.
Igualmente, estima que el Tratado no solo se ajusta particularmente al artículo
71 Superior que impone la obligación al Estado de crear incentivos para
personas e instituciones que fomenten y desarrollen la ciencia y la tecnología,
sino que guarda armonía con los principios constitucionales que fundamentan las
relaciones internacionales en la soberanía nacional, en el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto
del 29 de septiembre del año en curso, el señor Procurador General de la Nación
solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad del Acuerdo bajo
estudio, así como de su ley aprobatoria, con fundamento en las consideraciones
que se exponen a continuación.
En primer término,
después de verificar que la suscripción del Acuerdo por parte del Gobierno Nacional
y el trámite de la ley aprobatoria de dicho instrumento internacional en el
Congreso de la República fueron cumplidos y se ajustan a la Constitución
Política, analiza el Procurador su contenido material, y concluye que en nada
contraría el Estatuto fundamental sino que por el contrario, sus objetivos
resultan acordes con los propósitos trazados por el constituyente de 1991 en lo
que hace principalmente, a la promoción de la integración económica, social y
política para fomentar el desarrollo económico, científico y tecnológico de los
Estados Partes (art. 227 CP).
De la misma manera
advierte el Jefe del Ministerio Público, que el contenido de la ley bajo
estudio tampoco vulnera precepto alguno de la Carta, ya que solo se limita a
aprobar el Acuerdo, a señalar que su texto vincula a nuestro país a partir del
perfeccionamiento del instrumento internacional y a establecer que la ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En los términos del
numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse en forma definitiva, sobre la exequibilidad del
“ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA”, suscrito en Bucarest el 10
de abril de 1994 y de la Ley 381 del 10 de julio de 1997.
2. Examen
de constitucionalidad del Acuerdo y de su Ley Aprobatoria
Esta Corporación ha
sido clara en señalar que el control de constitucionalidad que ejerce respecto
de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del artículo
241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido material del
instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de
forma como de fondo.
2.1 Revisión
formal de constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria
En cuanto a la
revisión de la constitucionalidad por aspectos de forma del Acuerdo, así como
de su ley aprobatoria, esta Corporación precisa que el estudio se hace en lo
relativo a la facultad de representación del Estado colombiano para la
celebración y firma del respectivo instrumento internacional, así como del
trámite legislativo surtido ante el Congreso de la República de la Ley Aprobatoria
del Acuerdo, con sujeción a las requisitos constitucionales y legales.
2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del
Acuerdo.
De conformidad con
el numeral 2o. del artículo 189 de la Carta Política, corresponde al Presidente
de la República, en su calidad de Jefe de Estado, dirigir las relaciones
internacionales, y en desarrollo de las mismas “...celebrar con otros
Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios”, para
lo cual podrá otorgar plenos poderes a plenipotenciarios para que adelanten las
negociaciones y firmen los mencionados instrumentos.
Sin embargo, en el
caso que ocupa la atención de la Corte, a partir de los documentos que reposan
en el expediente, en especial de la constancia suscrita por el Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, aportada mediante
oficio del 13 de agosto del presente año (Fl.636), no se requirieron tales
plenos poderes ya que el Acuerdo fue firmado por el Ministro de esa cartera.
Esto resulta acorde
con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena,
según el cual, "se considera que por virtud de sus funciones, y sin tener
que presentar plenos poderes, el Ministro de Relaciones Exteriores representa
al Estado para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un
tratado", tal como ocurrió en este caso.
Igualmente, consta
en el expediente que suscrito el mencionado instrumento internacional por el
Gobierno Colombiano, se surtió la aprobación ejecutiva del Acuerdo por parte
del Presidente de la República, Dr. Ernesto Samper Pizano, el día 10 de julio
de 1997 (folio 3).
En consecuencia, la
Sala encuentra que no existe reparo alguno frente a la facultad de
representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración
del mencionado instrumento internacional.
2.1.2. Trámite legislativo para la formación de la
Ley 381 de 1997.
Con fundamento en
las pruebas allegadas al proceso, las certificaciones remitidas a la Corte, los
antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de
la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para
la expedición de la Ley No. 381 de 1997, fue el siguiente:
1.- El día 3 de octubre de 1995, el Gobierno
Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Rodrigo Pardo
Garcia-Peña presentó ante la Secretaría General del Senado de la República el
proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Acuerdo en estudio, el cual
fue radicado bajo el número 127 de 1995-Senado y publicado con la respectiva
exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 323 del 6 de octubre del
mismo año (Fl. 69).
2.- Ese mismo día, el Presidente del Senado de
la República lo repartió y remitió a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente, con el fin de que se iniciará su trámite en los términos del
Reglamento del Congreso de la República (Ley 5a. de 1992), ordenando su
publicación en la Gaceta Legislativa del Congreso.
3.- La ponencia para dar curso al primer debate
ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República,
fue presentada por el Senador Mario Said Lamk Valencia y publicada en la Gaceta
del Congreso No. 437 del 30 de noviembre de 1995 (Fl. 93).
El proyecto de ley
fue considerado y aprobado por unanimidad en la mencionada Comisión el día 15
de diciembre de 1995, con el quórum deliberatorio y decisorio requerido, según
consta en la certificación expedida por su Secretario General (folio 26) y en
el Acta No. 22 de esa misma fecha (Fl. 28)
4.- La ponencia para segundo debate presentada
por el mismo Senador ante la Plenaria del Senado de la República, fue publicada
en la Gaceta del Congreso No. 94 del 20 de marzo de 1996 (Fl. 101). En dicha
Plenaria se aprobó debidamente el proyecto de ley el día 22 de mayo de 1996,
según consta en el Acta No. 46 de esa fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 203 del 29 de mayo de 1996 (Fl. 670) y en la certificación
remitida por el Secretario General de dicha célula legislativa (Fl.639).
5.- Posteriormente, el proyecto de ley en
mención fue radicado en la Cámara de Representantes con el número 312 de
1996-Cámara, correspondiéndole a la Comisión Segunda Constitucional Permanente
adelantar el primer debate; ponencia que fue presentada por el Representante
Luis Fernando Duque García, y que fue publicada en la Gaceta No. 109 de 1997
(Fl. 165), siendo aprobada por unanimidad con el quórum deliberatorio y
decisorio reglamentario, en sesión ordinaria del 23 de abril de 1996, según
consta en el Acta No. 014 de esa misma fecha.
6.- La ponencia para segundo debate ante la
Plenaria de la Cámara fue rendida por el mismo Representante, y publicada en la
Gaceta No. 150 del 22 de mayo de 1997 (Fl. 177), siendo aprobada por unanimidad
en sesión plenaria el día 11 de junio del mismo año, según consta en el Acta
No. 141 de esa fecha (Fl.195) y en la certificación expedida por el Secretario
General de la Cámara el 30 de julio de 1997 (Fl.193).
7.- Posteriormente, el día 10 de julio de 1997,
el Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano sancionó la ley
aprobatoria del Acuerdo objeto de revisión, bajo el número 381 de 1997.
8.- Finalmente, tanto el Acuerdo como su ley
aprobatoria fueron remitidos a la Corte Constitucional por el Gobierno
Nacional, el 11 de julio de 1997, dentro del término de 6 días señalados para
el efecto por el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Con base en lo
expuesto, no existe para la Corte Constitucional reparo alguno en cuanto al
trámite legislativo otorgado a la Ley 381 de 1997, toda vez que cumplió con los
requisitos exigidos por el ordenamiento constitucional y legal, razón por la
cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos
constitucionales.
2.2. Examen material
del Acuerdo y de la ley aprobatoria.
Como lo ha señalado
esta Corporación, el análisis material de las disposiciones jurídicas incluídas
en los instrumentos internacionales, consiste en la confrontación de aquellas
con los mandatos superiores (esto es, aquellos que hacen parte de la Carta
Política vigente), a partir de “criterios eminentemente jurídicos” y no
de conveniencia u oportunidad[1],
que son los que regirán el presente examen, como se indica a continuación.
2.2.1 Finalidad
y contenido del Acuerdo.
Como se desprende de
su texto, la finalidad del Acuerdo bajo examen es esencialmente "elevar
las relaciones bilaterales buscando con ello contribuir a preservar la paz y la
seguridad internacional, el afianzamiento de las relaciones amistosas y
equitativas", así como fomentar, concertar y modernizar entre la República
de Colombia y de Rumania, la infraestructura técnica, científica y tecnológica,
para adaptar los requerimientos del presente y futuro dentro de un marco
global. Igualmente, constituye objetivo esencial de este tratado, darle mayor
impulso a la cooperación entre los dos estados, con base en los principios de
beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no intervención en los
asuntos internos.
En el preámbulo del
Acuerdo se señalan expresiones de buena voluntad de los Estados Partes para
fortalecer los lazos de amistad y de cooperación bilateral, y se reconoce la
importancia que la cooperación en estos campos representa para la
intensificación de las acciones en el orden económico y social de ambas
naciones.
De esta manera, el
artículo I del instrumento que se revisa señala que su objeto es darle un nuevo
impulso a las acciones de cooperación entre los Estados Partes, en los campos
técnico, científico y tecnológico, bajo el respeto de los principios de
beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no intervención en los
asuntos internos. Así mismo, se expresa que para lograr dicho objetivo, todos
los proyectos que para el efecto convengan los dos Estados, deberán ejecutarse
de acuerdo con las disposiciones generales de este tratado.
En cuanto a las
entidades responsables de coordinar el cumplimiento de las actividades
previstas en el Acuerdo, el artículo II señala que corresponde a los órganos
competentes de cada país, esto es, al Ministerio de Investigación y Tecnología
-para la Parte Rumana- y al Ministerio de Relaciones Exteriores y al
Departamento Nacional de Planeación -para la Parte Colombiana-, dentro del
marco de su legislación interna. Así mismo, se autoriza a las Partes para
solicitar de común acuerdo, la participación de terceros para la financiación y
ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación
contemplados en el Acuerdo.
Por su parte, el
artículo III señala las actividades que realizarán las Partes para lograr el
cumplimiento de los objetivos de cooperación en los campos previstos en el
Acuerdo, tales como la capacitación y formación de especialistas, la prestación
de asistencia técnica desarrollada, entre otras formas, mediante el envío de
expertos y la realización de estudios en común; el suministro de materiales y
equipos necesarios para la ejecución de los programas y proyectos; la
utilización de instalaciones, centros e instituciones que se precisen para la
realización de las actividades comunes; la organización de conferencias,
seminarios y misiones de exploración y de otros mecanismos conjuntos de
intercambio académico y científico y el intercambio de información técnica,
científica y tecnológica y de estadística.
En el artículo IV
del tratado, las Partes acuerdan que, considerando el interés mutuo y los
objetivos de su política científica, técnica y tecnológica, la cooperación se
desarrollará incluso para favorecer el intercambio de personal científico y
técnico de ambos países, con el fin de establecer lazos permanentes entre sus
centros científicos y tecnológicos, fortalecer la capacidad de investigación,
la promoción de la transferencia de tecnología, la intensificación de las
relaciones con las instituciones académicas, y el intercambio de información.
El artículo V se
ocupa de la transferencia de tecnología, acordando que el desarrollo de la
cooperación en este campo se asumirá de la manera más amplia posible y
dentro del límite de sus competencias, de tal modo que no se excluya, a priori,
ningún campo. De esta manera, el objetivo de esta cooperación, de manera
general, se orientará a contribuir al desarrollo de las economías de los
Estados Partes, al mejoramiento de la calidad de vida de sus ciudadanos, y en
particular, al área de los recursos humanos, creando las condiciones
para elevar el nivel de empleo y mejorar la productividad del factor trabajo,
incluyendo el fomento a las actividades de formación y capacitación. Así mismo,
se enfocará hacia la tecnología, impulsando el progreso de las
actividades científicas y tecnológicas, la transferencia, y el incremento de la
capacidad de investigación tecnológica.
En cuanto a las
áreas en que se adelantarán acciones de cooperación, estas son entre otras, las
descritas en el artículo VI, a saber: agricultura, agroindustria,
biotecnología, petroquímica, educación, ciencias básicas, energía, minería,
petróleos, protección del medio ambiente, salud, saneamiento básico, medicina,
transporte, ferrovías, recursos naturales no renovables, fuentes alternas de
energía, administración pública y modernización de la infraestructura, áreas
que podrán diversificarse de común acuerdo por las Partes.
Por su parte, en el
artículo VII del instrumento bajo revisión, se establece que las partes se
comprometen a adelantar programas específicos de formación y capacitación de
recursos humanos en los ámbitos de interés mutuo, teniendo en cuenta los
aportes de las nuevas tecnologías en la materia. Para ello, los Estados
realizarán las acciones necesarias para promover la formación y capacitación de
profesionales técnicos y científicos, a través de la ejecución de programas
específicos de intercambio de expertos, de informaciones y de técnicas entre
instituciones de formación y centros de investigación de ambos países,
particularmente en los niveles profesional, técnico y científico.
En cuanto a la
ejecución de las cláusulas pactadas en el Acuerdo, esta se encuentra
garantizada en el artículo VIII que para el efecto dispone la constitución de
una Subcomisión de cooperación técnica, científica y tecnológica en el marco de
la Comisión Binacional, integrada por los representantes y expertos que las
partes designen, la cual se encargará de precisar y evaluar los programas,
proyectos y actividades de la cooperación. Para el efecto, este precepto le
señala sus funciones, el periodo en el cual se realizarán sus sesiones de
trabajo, y la forma de convocatoria a la misma, así como la obligación de establecer
un programa bianual con el propósito de presentar los objetivos específicos,
las fuentes de financiamiento y técnicas, y los programas de trabajo que se
podrían acordar.
Por su parte, el
artículo IX del citado instrumento señala que las Partes recíprocamente deben
facilitar los trámites administrativos y fiscales necesarios para la entrada y
salida del personal y de los componentes, elementos y equipos para la ejecución
de los proyectos, según la legislación de cada país, como un medio para hacer
efectiva la cooperación.
Finalmente, en los
artículos X y XI respectivamente, se regula lo atinente a la entrada en
vigencia y duración del Acuerdo, cuya validez se pacta por un período de cinco
años, y a la posibilidad de ampliar el ámbito de la cooperación bilateral
teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución, lo cual se
hará mediante la formulación de propuestas de cada una de las partes.
2.2.2 La
cooperación en el derecho internacional.
La Constitución de
1991 sienta las bases de las relaciones exteriores del Estado Colombiano,
disponiendo en el artículo 9o. que las mismas se fundamentan en los principios
de la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en
el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia, a través de apoyos decididos hacia la integración mundial, en
especial, con Latinoamérica y el Caribe, en búsqueda de la prosperidad general
de sus habitantes, con garantía de sus derechos constitucionales y a la
protección de los derechos humanos, así como de las riquezas culturales y
naturales de la Nación, dentro de una convivencia pacífica y un orden político,
económico y social justo, que permita la participación del pueblo en las
decisiones que los afecten (C.P., arts. 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 8o. y 9o.)
En efecto, tal como
lo había expresado ya esta Corte con ocasión de la revisión constitucional de
un convenio internacional de naturaleza similar al que hoy se estudia[2], uno de los mecanismos
que se orienta hacia el cumplimiento de estos principios es, precisamente, la
cooperación internacional, como una acción conjunta y eficaz de varios Estados
hacia una obra común, de interés mutuo, y cuyo objetivo esencial es el de
estimular el desarrollo de los países que acuden a ella".
En este orden de
ideas, es pertinente señalar que la actividad económica y social entre las
diferentes naciones ha llevado a la unión entre las mismas, con el fin de
obtener mejores condiciones de estabilidad y bienestar de sus habitantes y de
satisfacción de las necesidades básicas, amén de incentivar relaciones
pacíficas y amistosas entre los países del mundo, basadas, desde luego, en el
respeto a los principios de soberanía, igualdad de derechos y la libre
autodeterminación de los pueblos.
En este campo se ha
señalado, un espacio amplio de cooperación como contribución indispensable a
los esfuerzos de los países por alcanzar la autosuficiencia y la satisfacción
de sus necesidades, lo ha suministrado la Organización de las Naciones Unidas
con miras a promover programas de cooperación, para lo cual facilita y apoya
las inversiones, el desarrollo de los recursos humanos, la investigación y la
capacitación.
De conformidad con
la Carta Orgánica de la Organización de las Naciones Unidas (artículos 1, 55 y
56), se acude al mecanismo de la cooperación internacional esencialmente con el
fin de asegurar niveles de vida más elevados y trabajo permanente para todos,
así como condiciones de progreso y desarrollo económico, tecnológico y social,
buscando con ello solucionar problemas internacionales de carácter económico,
social y sanitario, así como de otros conexos, con cooperación en el orden cultural
y educativo, bajo parámetros de respeto universal a los derechos y a las
libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o
religión y la efectividad de tales derechos y libertades.
En el ordenamiento
jurídico nacional, la cooperación internacional se encuentra avalada por la
Constitución Política de 1991, en cuyos principios esenciales se propugna por
una internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas, así como por la integración económica, social y política con las
demás naciones sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (artículos 226 y
227 de la CP.).
Por su parte, esta
Corporación en la sentencia No. C-137 de 1996, con ponencia del Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó en relación con la constitucionalidad e
importancia de la transferencia tecnológica entre los Estados, que:
"5.
El fomento a la educación, el patrocinio del conocimiento y el apoyo al
desarrollo científico y tecnológico, dentro del respeto por la cultura, en sus
diversas manifestaciones, son pilares fundamentales en la búsqueda común de la
satisfacción de las necesidades de la población y de la construcción de una
sociedad civilizada fundada en el respeto y la tolerancia. El logro de índices
cada vez mayores de productividad, diversificación, competitividad,
modernización e inserción de las economías a los mercados internacionales
depende, en buena parte, del impulso que cada país otorgue al acceso de sus
ciudadanos al conocimiento y la educación.
Por
otra parte, la promoción de estos factores dentro del respeto por las distintas
manifestaciones culturales se convierte en una herramienta básica para el
desarrollo del ser humano en el contexto de una cultura de la tolerancia, tan
cara para los propósitos de la paz y la vigencia de los derechos humanos.
El
Constituyente de 1991, acorde con estas tendencias, determinó, en el Preámbulo
de la Carta Política, que el conocimiento es uno de los valores en que se
sustenta el orden jurídico y político de Colombia. Lo anterior es desarrollado
en el articulado de la Constitución cuando ésta establece que la educación y la
cultura son derechos fundamentales de los niños (C.P., artículo 44); que es
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación técnica
y profesional a quienes lo requieran (C.P., artículo 54); que la educación es
un derecho de todas las personas (C.P., artículo 67); que es deber del Estado
la promoción y el fomento del acceso a la cultura de todos los colombianos a
través de la educación y la promoción de la enseñanza científica, técnica,
artística y profesional (C.P., artículo 70). A su turno el artículo 71 de la
Carta dispone:
“La búsqueda del
conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo
económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la
cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que
desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones
culturales y ofrecerá estímulos especiales a las personas e instituciones que
ejerzan estas actividades” (Resalta la Corte).
En
este orden de ideas, las normas de derecho internacional que tiendan a la
promoción del conocimiento científico, el desarrollo de la ciencia y la
tecnología, el establecimiento de mecanismos adecuados para la capacitación de
nacionales colombianos y el fortalecimiento de la educación y la cultura de
Colombia - como ocurre con el Tratado sub-judice - no sólo no contrarían sino
que desarrollan, prima facie, la Constitución Política. Lo anterior adquiere
aún mayor respaldo constitucional si el conocimiento y la educación que
promueve la norma internacional están relacionados con la conservación e
integridad del medio ambiente y los recursos naturales.
En
este sentido es necesario señalar que en el inciso 2°, del artículo 67 de la
Constitución Política establece que la educación debe formar al colombiano,
entre otras materias, para la protección del ambiente. De igual forma, el
artículo 79, inciso 2°, del Estatuto Superior obliga al Estado a fomentar la
educación que tienda a la protección de la diversidad e integridad del ambiente
y a la conservación de las áreas de especial importancia ecológica".
.....
Desde
esta perspectiva, las relaciones internacionales que establezca el país, en
cuanto fundadas en la soberanía nacional (C.P. artículo 9), deben ser
respetuosas de los recursos naturales y deben propender a su conservación y
mantenimiento. Por estos motivos, si una norma de derecho internacional
implica, en cualquier forma, que el Estado colombiano enajene o pierda sus
facultades de regulación sobre la explotación y el aprovechamiento de sus
recursos naturales, será contraria a las disposiciones constitucionales. Si lo
anterior es predicable de cualquier tipo de recurso natural, cobra mayor fuerza
en tratándose de los recursos genéticos que, como ya se anotó, constituyen la
base de la biotecnología y de la ingeniería genética.
En
efecto, la Carta es explícita al determinar - en el inciso 2° del artículo 81 -
que "El Estado regulará, el ingreso al país y la salida de él de
los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés
nacional" (se subraya).
2.2.3 La
Constitucionalidad del Acuerdo bajo estudio
Analizado el
contenido material del instrumento internacional objeto de revisión, estima la
Corte que el Acuerdo bajo estudio constituye cabal desarrollo de lo previsto en
el Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre Colombia y Rumania suscrito
en Santa Fe de Bogotá el 5 de agosto de 1993 (revisada su constitucionalidad
por esta Corporación mediante la sentencia No. C-29 de 1997), en el cual se
acordaron las bases para implementar entre estas dos naciones la cooperación en
diversos campos tales como el político, económico, técnico, científico,
tecnológico, jurídico, cultural, educacional y deportivo.
A juicio de la
Corte, examinado el contenido del Acuerdo materia de revisión, no se observa
que se oponga en ninguna de sus partes a la Constitución Política; por el
contrario, se ajusta a sus mandatos, puesto que desarrolla varios de sus
principios generales, como se demuestra a continuación.
En primer lugar, se
adecúa a lo dispuesto por el artículo 9o. de nuestro Estatuto Supremo, que
establece que:
"Las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia".
Igualmente,
constituye cabal desarrollo de lo dispuesto en el artículo 189 numeral 2o., que
indica que corresponde al Presidente de la República la dirección de las
relaciones internacionales, en virtud de lo cual podrá celebrar con otros
Estados, tratados o convenios (como el que se estudia).
De otro lado, el
Acuerdo de Cooperación entre los Gobiernos de Colombia y Rumania reproduce los
mandatos contenidos en el artículo 226 de la Constitución que ordena al Estado
"promover la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional”, así como aquellos consagrados en el artículo 227
ibídem, que le impone al Estado promover la integración económica, social y
política con las demás naciones, mediante la celebración de tratados sobre
bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
Cabe observar que el
Acuerdo se orienta la búsqueda de la cooperación hacia los campos técnico,
científico y tecnológico, la cual operará, según sus disposiciones, mediante la
capacitación y formación de especialistas, la prestación de asistencia técnica,
desarrollada entre otras formas mediante el envío de expertos y la realización
de estudios en común, el suministro de materiales y equipos necesarios para la
ejecución de los programas y proyectos, la utilización de instalaciones,
centros e instituciones que se precisen para la realización de las actividades
comunes, la organización de conferencias, seminarios y misiones de exploración
y de otros mecanismos conjuntos de intercambio académico, científico y de
información técnica, científica, tecnológica y las estadísticas pertinentes.
Dichas actividades
reflejan lo previsto en diversas disposiciones de la Constitución, como el
artículo 65 que le confiere al Estado la tarea de promover "la
investigación y transferencia de tecnología para la producción de alimentos y
materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la
productividad"; el inciso tercero del artículo 69, que se refiere al
fortalecimiento de la investigación científica en las instituciones oficiales y
privadas y el ofrecimiento de condiciones especiales para su desarrollo, y el
artículo 70 que consagra el deber del Estado de:
"promover y
fomentar la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por
medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística
y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional".
En efecto, como se
ha dejado expuesto, las disposiciones consagradas en el Acuerdo, desarrollan
los postulados constitucionales, en virtud de los cuales es deber del Estado
fomentar la investigación científica y tecnológica y la promoción y acceso a
los demás bienes y valores de la cultura, la recreación y el deporte, lo cual,
sin lugar a dudas requiere del intercambio de conocimiento y de experiencias
con otras naciones del mundo, cuyos aportes permitirán obtener un mejor
aprovechamiento del potencial recurso humano y natural con que cuenta nuestro
país, revirtiendo a su vez en una educación de mejor calidad para el desarrollo
integral de los individuos.
Al respecto se
pronunció la Corporación[3],
al examinar la constitucionalidad de la Ley 280 de 1996, aprobatoria del
Convenio de Amistad y Cooperación suscrito entre los Gobiernos de Colombia y
Suriname, al señalar que:
”Tales propósitos
(los del Convenio) se ajustan inequívocamente al espíritu de la Carta Política
de 1991, que al consagrar a Colombia como un Estado Social de Derecho
reivindicó el carácter multidimensional del individuo, el cual requiere para su
desarrollo integral, de una parte, fortalecer y consolidar los valores que
caracterizan su propia cultura, fundamento de la nacionalidad (art.70 C.P.), y
de la otra, a través de procesos de enseñanza e intercambio nutrirse de
aquellos que singularizan e identifican otras culturas, siendo, sin lugar a
dudas, éste el fundamento esencial de las políticas diseñadas para alcanzar el acercamiento
de los pueblos basado en los principios de respeto a la autonomía, a la
identidad y a la dignidad.”
Así entonces,
medidas como las consagradas en este Acuerdo, encaminadas a favorecer el
intercambio de personal científico y técnico de ambos países, fortalecer la
capacidad de investigación, la promoción de la transferencia de tecnología, la
intensificación de las relaciones con las instituciones académicas y el
intercambio de información, así como a orientar la cooperación hacia el área de
los recursos humanos, creando las condiciones para elevar el nivel de
empleo y mejorar la productividad del factor trabajo, incluyendo el fomento a
las actividades de formación y capacitación, lejos de vulnerar la Constitución
la desarrollan, ya que la realización de este tipo de Acuerdos facilita el
progreso y el bienestar, mediante la colaboración mutua entre los Estados.
Por otra parte,
considera la Corte que la creación de una Subcomisión de cooperación técnica,
científica y tecnológica en el marco de la Comisión Binacional (creada por el
artículo 2º del Acuerdo General de Amistad entre Colombia y Rumania citado),
tal como lo dispone el artículo VIII del Acuerdo bajo estudio, en modo alguno
vulnera la Constitución sino que por el contrario, resulta acorde con ella por
cuanto su fin esencial es asegurar la ejecución del Acuerdo velando por su
adecuado funcionamiento a través del ejercicio de funciones como:
“acordar y
coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas con relación a los
objetivos del mismo, y proponer los medios necesarios para su realización y
evaluación; identificar nuevos sectores y áreas de cooperación; buscar los
medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los
campos cubiertos por el Acuerdo; seguir, controlar y evaluar las actividades, y
hacer las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el
cumplimiento de los objetivos propuestos e informar a las Partes sobre las
recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la
diversificación de la cooperación”.
A su vez, los
mandatos relativos a la entrada en vigencia, prórroga y terminación del Acuerdo
consagrados en el artículo 10º también armonizan con la Constitución Política y
con los preceptos que para el efecto consagra la Convención de Viena para los
tratados internacionales.
De esa forma, la
ejecución de este Acuerdo de cooperación permitirá al Estado colombiano cumplir
con los mandatos constitucionales, que se relacionan con el proceso de
globalización e internacionalización de la economía, y la promoción y fomento
de la ciencia y la tecnología.
En conclusión, se
observa que el Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica se
ajusta en su integridad a la Constitución Política, por lo cual se declararán
exequibles sus disposiciones al igual que las de la Ley 381/97 aprobatoria del
mismo, la cual se reduce a someter el acuerdo a la legislación colombiana, por
no contrariar precepto constitucional alguno, como se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
el “ACUERDO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA”, suscrito en
Bucarest el 10 de abril de 1994, así como la Ley 381 del 10 de julio de
1997, aprobatoria del mismo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
doctor Alejandro Martínez Caballero no asistió a la sección de Sala Plena del
19 de febrero de 1998 por encontrarse en comisión oficial en el exterior
debidamente autorizada por la Sala.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
C-333 de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] Expediente L.A.T. 102 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara
[3] Sentencia C-682/96
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.