C-042-93
Sentencia No
Sentencia
C-042/93
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios
de forma/CADUCIDAD
El concepto de
extralimitación en el ejercicio de las facultades se contrae, en el presente
caso, a un aspecto de nuda competencia. La Constitución Política dispone en su
artículo 242-3 que las acciones públicas por vicios de forma caducan en el
término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Tratándose
de normas expedidas con anterioridad a la nueva Constitución Política, dicho
término debe contarse a partir de la promulgación de la misma, es decir, desde
el 7 de julio de 1991. La demanda, objeto de este pronunciamiento, fue
presentada en Secretaría General el treinta y uno (31) de agosto de 1992, fecha
para la cual ya había operado la caducidad.
REF: Demanda Nº
D-197
Actor: Jorge
Hernán Gil Echeverry
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 45 del decreto ley 2304 de
1989, que modificó el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo
Exceso en el
ejercicio de las facultades extraordinarias
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero 11 de 1993
Aprobado por Acta Nº
11
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y
por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín
Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
ordinario de constitucionalidad contra el artículo 45 del Decreto ley 2304 de
1989 que modificó el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal del
artículo acusado es el siguiente:
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
(DECRETO 2304 DE 1989)
TITULO XXIV
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
...
Art. 45. El
artículo 206 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 206:
Ambito. Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de
naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a
controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusula de
caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos
originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento
ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir
todos los litigios para los cuales la Ley no señale un trámite especial.
...
(Se subraya la parte
demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El ciudadano
Jorge Hernán Gil Echeverry demanda ante esta Corporación la
inconstitucionalidad del artículo 45 del Decreto ley 2304 de 1989 con base en
los mismos argumentos expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en
la sentencia del 3 de abril de 1992 para inaplicar el fragmento acusado, con
fundamento en el artículo 4º de la CP.
En dicha oportunidad
se consideró que la parte demandada de la norma excedía las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente por medio del artículo 1º, literal e),
de la Ley 30 de 1987, pues el Ejecutivo, lejos de "simplificar el trámite
de los procesos judiciales", hizo más dispendioso y complicado el relativo
a la nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos suscitados en
contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad, al someterlo al
procedimiento ordinario cuando antes se tramitaba por un procedimiento
especial, expedito y simple.
2. Dentro del
término de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Justicia, Raúl
Alejandro Criales Martínez, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad
de la norma acusada. En él señala (Fls. 15 a 18):
"El
interviniente expone en forma muy confusa las ideas que fundamenta su parecer.
Con todo. se han extractado las que podrían ser pertinentes para desvirtuar el
presunto desbordamiento de las facultades y demostrar que ellas se ciñeron a la
ley habilitante, a saber:
"...como la
ley 30 de 1987, en su artículo 1º. literal i) facultó al Presidente de la
República para que en los procesos administrativos se suprimiera el recurso
extraordinario de anulación, el decreto 2304 de 1989 por medio del cual se
reformó el Código Contencioso Administrativo, suprimió el recurso de anulación
contra los laudos arbitrales, quedando claro... que lo que procede contra ellos
es la acción contencioso-administrativa - artículos 84 u 85 del Código Contencioso
Administrativo - y no el recurso de anulación consagrado en el decreto 2279 de
1989...
"La
subrogación del artículo 206 del Código Contencioso Administrativo tuvo por
objeto señalar el trámite del procedimiento ordinario
contencioso-administrativo para los laudos arbitrales para guardar concordancia
con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 128 del Código Contencioso
Administrativo, que en su parte pertinente dispone:
"En única
instancia.- El Consejo de Estado, en sala de lo contencioso-administrativo,
conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
...
12. De los de
nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en
contratos administrativos, o de derecho privado de la administración en que se
haya incluído cláusula de caducidad, por las causales y dentro del término
prescritos en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia no procede
recurso alguno." (Fl.
17)
3. En su concepto, el
señor Procurador General de la Nación, luego de precisar que los cargos deben
analizarse a la luz de la Constitución de 1886 que fue la norma atributiva de
competencia, analiza comparativamente el procedimiento especial a que el
Decreto 2279 de 1989 sometía la nulidad de los laudos arbitrales y el
ordinario. Dicho análisis lo lleva a concluir que los cargos de la demanda son
fundados, pues, como lo observó el Consejo de Estado en la sentencia citada por
el demandante, este último resulta siendo más largo y dispendioso, y por ende,
contrario al mandato de la ley de facultades. Por tal razón, solicita a la
Corte Constitucional declarar inexequible el aparte acusado.
III. FUNDAMENTOS
COMPETENCIA
1. El demandante
hace consistir el cargo de inconstitucionalidad que endereza contra el artículo
45 del Decreto ley 2304 de 1989, en una pretendida extralimitación incurrida
por el Gobierno al expedir la norma sin encontrarse facultado para el efecto
por la Ley 30 de 1987. El mandato de la ley de facultades, se observa en la
demanda, era el de agilizar los procedimientos judiciales, y no el de crear un
trámite dispendioso, como lo hizo la norma acusada, al someter al procedimiento
ordinario la nulidad de los laudos arbitrales antes objeto de un trámite
especial, expedito y simple.
2. Las normas
relativas a la investidura extraordinaria de facultades legislativas en favor
del Presidente de la República, establecen las condiciones mínimas de orden
temporal y material cuya existencia resulta necesaria para completar el
presupuesto extraordinario de habilitación normativa sin el cual no puede
ejercerse esta función. Dichas normas fijan los criterios conforme a los cuales
debe juzgarse la validez de los Decretos leyes expedidos por el Presidente,
como quiera que en ellas se define el elemento de competencia, requisito formal
que condiciona el ejercicio de las facultades conferidas a aquél.
3. El concepto de
extralimitación en el ejercicio de las facultades se contrae, en el presente
caso, a un aspecto de nuda competencia.
4. La Constitución
Política dispone en su artículo 242-3 que las acciones públicas por vicios de
forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto.
5. Tratándose de
normas expedidas con anterioridad a la nueva Constitución Política, dicho
término debe contarse a partir de la promulgación de la misma, es decir, desde
el 7 de julio de 1991.
6. La demanda,
objeto de este pronunciamiento, fue presentada en Secretaría General el treinta
y uno (31) de agosto de 1992, fecha para la cual ya había operado la caducidad
de que trata el artículo 242-3 CP.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
Declararse inhibida
respecto de la demanda de la referencia por haber operado la caducidad de la
acción conforme a lo dispuesto por el artículo 242-3 de la Constitución
Política.
COPIESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-042/93
COMPETENCIA-Naturaleza (Salvamento de voto)
Los aspectos de
competencia y de contenido material son indubitablemente de fondo, como
quiera que tocan con la materia de la atribución. De ahí que considere que no
son susceptibles de convalidación por el mero paso del tiempo. La decisión de
la Corte Constitucional significa ni mas ni menos que por el expediente fácil
del paso del tiempo, que por demás es sumamente breve -un año-, se
convalidarán todo tipo de vicios con la anuencia del órgano que
paradójicamente está encargado de preservar la supremacía e integridad de la
Carta Política. Por esta vía pues, la Corporación ha cercenado en forma
dramática los alcances de la acción pública ciudadana como mecanismo eficaz
para el control de los excesos del gobernante.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios
de Forma (Salvamento de voto)
Los "vicios
de forma" atienden, pues, al procedimiento establecido en la Carta
Política para la expresión de la voluntad de un órgano determinado, esto es,
al cómo. No al qué o contenido mismo del acto que la autoridad está
facultada para dictar.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Vicios de
Forma (Salvamento de voto)
El silencio que guardó la sentencia
acerca de cuáles excesos en el ejercicio de las facultades extraordinarias
constituyen "puntos de forma" nó puede en modo alguno interpretarse
como una aceptación de la validez de este enunciado en el ámbito general y
universal. Tan solo como un vacío que debe ser llenado.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS/TRANSITO CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto)
Cuando se trate de una ley de facultades
extraordinarias expedidas al amparo de la Constitución anterior y según sus
requisitos y formalidades, el decreto dictado al amparo de la Constitución
derogada y que las desarrollaba debe ajustarse a sus prescripciones, que como
se ha señalado más arriba, estuvieron consagradas en el numeral 12 del artículo
76 de la Carta de 1886. Es una solución lógica y coherente, ya que carecería de
fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos que no existían al
momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias y el decreto con
fuerza de ley que las desarrolló. Hay que señalar también que si bajo la
vigencia de la Carta de 1991, estuviera corriendo todavía un término que
otorgara facultades extraordinarias al Presidente sobre una materia prohibida
por el nuevo ordenamiento jurídico, esas facultades no podrían ser ejercidas
porque serían contrarias a la Constitución, y tal vicio se extendería
obviamente al decreto que las desarrollara.
COSA JUZGADA
RELATIVA/LAUDO ARBITRAL
(Salvamento de voto)
La Corte Suprema de Justicia limitó en
forma expresa el alcance de su fallo a la consideración según la cual los
procesos contencioso-administrativos adelantados ante esa jurisdicción quedaron
comprendidos dentro de la noción genérica de "procesos judiciales" y
eran, por ende, susceptibles de modificaciones con base en las facultades de
ley 30 de 1987. Así lo hizo constar en forma expresa en su parte considerativa.
Habida consideración del alcance limitado de esa sentencia, se ha operado el
fenómeno procesal de la cosa juzgada relativa. Por tanto, la Corte
Constitucional en esta oportunidad deberá volver a examinar la
constitucionalidad -esta vez parcial- del artículo 45 del decreto 2304 de
1989, considerando que la razón por la cual se tacha de extralimitar las
facultades extraordinarias, es completamente distinta de la que fue estudiada
por la Corte Suprema de Justicia en el fallo antecitado.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Exceso/RECURSO
DE ANULACION DE LAUDO (Salvamento de voto)
En lugar de ceñirse el Ejecutivo a la
autorización que le fue conferida para "simplificar el trámite de los
procesos judiciales", actuó en contravía de tal imperativo pues, siendo
plenamente conocido que el juicio ordinario contencioso-administrativo
precisamente se caracteriza por ser el que presenta mayor amplitud en los
términos y etapas procesales, sometió a esa cuerda procesal la tramitación de
un recurso extraordinario que, por su propia naturaleza, no requiere para su
decisión de un proceso nuevo, comoquiera que su base fáctica no es otra que la
resultante del proceso en el que la decisión recurrida se profirió.
EL DESBORDAMIENTO EN EL AMBITO MATERIAL
DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS : VICIO DE FORMA?
EXPEDIENTE D-197
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el
artículo 45 del decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 206 del Código
Contencioso Administrativo.
A continuación expondré las razones de mi
disentimiento con la decisión mayoritaria, fruto de la contundente derrota que
en la sesión de febrero 11 se me inflingió como Ponente.
Son ellas las mismas que defendí luego en la sesión
del 23 de febrero, las cuales me movieron a insistir en el proyecto que
resolvía el mérito de la cuestión planteada y declaraba inexequible la norma
acusada.
La razón esencial de mi discrepancia con la posición
de mayoría tiene que ver con lo que ella -sin mayor explicación- ha dado en
considerar como "vicio de forma" para efectos de aplicar a las
acciones públicas ciudadanas de inconstitucionalidad el término de caducidad
de un (1) año previsto en el artículo 243 de la Carta Política.
Registro con suma preocupación que en la Sala Plena
haya hecho carrera la singular tesis según la cual los aspectos de competencia
relacionados con el ámbito material de ejercicio de las facultades
extraordinarias son "vicios de forma."
En mi opinión los aspectos de competencia y de
contenido material son indubitablemente de fondo, como quiera que tocan
con la materia de la atribución. De ahí que considere que no son susceptibles
de convalidación por el mero paso del tiempo.
Los nefastos y graves efectos que acarrea la decisión
tomada por la Corte se avizoran en el horizonte. Nadie ignora que en el país
el ejecutivo es el órgano que mas prolijamente legisla, no sólo mediante el
recurso a los siempre desnaturalizados "estados de excepción" sino,
también, por la vía de la expedición de decretos con fuerza de ley que
desarrollan facultades extraordinarias.
La decisión de la Corte Constitucional significa ni
mas ni menos que por el expediente fácil del paso del tiempo, que por demás es
sumamente breve -un año-, se convalidarán todo tipo de vicios con la anuencia
del órgano que paradójicamente está encargado de preservar la supremacía e
integridad de la Carta Política.
Por esta vía pues, la Corporación ha cercenado en
forma dramática los alcances de la acción pública ciudadana como mecanismo
eficaz para el control de los excesos del gobernante.
No comparto la tesis que hizo carrera, por las
siguientes razones esenciales:
A) Ni en la jurisprudencia constitucional
colombiana ni en la más autorizada doctrina el término "vicio de
forma" ha connotado los problemas que plantee una norma desde el punto de
vista de su contenido.
En efecto, después de revisar minuciosamente la
jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia no se
encontró decisión alguna en la que dicha Corporación definiera la
extralimitación material de las facultades extraordinarias como un "vicio
de forma."
Por el contrario, ella reservó dicho término para
connotar las irregularidades en que un determinado órgano pudiere haber
incurrido dentro del procedimiento de formación de un acto o de expresión de
su voluntad por pretermisión o incumplimiento de las formalidades o
ritualidades indispensables para su válida expedición, i.e, en materia de
discusión, publicación, aprobación, etc.
Los "vicios de forma" atienden, pues, al procedimiento
establecido en la Carta Política para la expresión de la voluntad de un órgano
determinado, esto es, al cómo. No al qué o contenido mismo del acto que
la autoridad está facultada para dictar.
A este
respecto es en alto grado iluminante la sentencia No. 57 de noviembre 3 de
1981, M.P. Dr. Fernando Uribe Restrepo, que declaró inexequible el Acto
Legislativo 1o. de 1979 por vicios de forma, a la cual pertenece el
siguiente aparte:
"Conclusiones
"El estudio que
se deja hecho sobre el trámite que tuvo en el Congreso el
acto legislativo acusado, lleva fatalmente a concluir que la acumulación
reiterada de diversos proyectos de reforma constitucional, que se hizo tanto en
la primera como en la segunda legislatura, quebranta de manera frontal e incontrastable
lo estatuido por el artículo 81, inciso 7o. de la Constitución y,
consecuencialmente además, los artículos 2o. y 20 de la misma Carta
Fundamental.
"Se vició,
de esta manera, el intento de reformar la Constitución que hizo el Congreso como constituyente derivado o secundario,
en las legislaturas de 1978 y 1979, por no haberse ceñido aquel cuerpo
colegiado a los procedimientos establecidos en la misma Carta y en su
propio Reglamento para el ejercicio de su potestad de modificar el Estatuto
Fundamental del país.
"El referido
vicio de forma conduce a
la conclusión inexorable de que el Acto Legislativo No. 1 de 1979, fruto de
aquellas acumulaciones de proyectos, actualmente prohibidas por la Carta
Fundamental, es totalmente inexequible y así debe declararlo la Corte."
Gaceta Judicial T. 144, 1981, pp. 401-402.
B) La mayoría adujo en el transcurso de las
sesiones en favor de su posición la sentencia No. 87 de julio 25 de 1991 de la
Corte Suprema de Justicia, de la que fue ponente el H. Magistrado Pedro
Escobar Trujillo.
Dicho pronunciamiento tuvo por objeto determinar el
tipo de ordenamiento constitucional aplicable al examen de presuntas
extralimitaciones en el ejercicio de facultades extraordinarias. En ese
contexto deben entenderse los razonamientos que en el se hicieron para
fundamentar por qué esa índole de acusaciones deben examinarse en torno a la
Constitución vigente al tiempo del otorgamiento de las facultades.
- Por su alcance y finalidad específica no definió qué
tipo de irregularidades se encuadran dentro del concepto de "vicios de
forma" o de "vicios de fondo".
- La frase "téngase en cuenta además,
que la validez formal de la expedición de un acto, en la que queda incluido el
elemento de la competencia de su autor"1 no se refiere en
manera alguna a si los problemas de competencia o de desbordamiento del ámbito
material de las facultades extraordinarias son formales o materiales.
- Unicamente puntualizó que ese aspecto toca
con los problemas de validez que obligan a determinar si la autoridad que
ejerció la competencia tenía el poder legítimo para dictar normas vinculantes
del contenido de las expedidas.
C) La mayoría también alega que en la sentencia
C-221 de mayo 29 de 1992 de la que fue ponente el Dr. Alejandro Martínez
Caballero se definió el punto. En ella se sostuvo:
"No obstante, el examen de constitucionalidad por
parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constitución
Política actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos
derogados que sólo producirían fallos inocuos.
"Distinto sería el caso hipotético en el que se
demandara un punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de
facultades legislativas extraordinarias-, porque en este caso operaría un
fenómeno contrario: el examen de constitucionalidad debería hacerse con base en
el estatuto constitucional entonces vigente."2
Como consta en la anterior transcripción, la afirmación
en cuestión se consignó de manera indeterminada. El silencio que guardó
la sentencia acerca de cuáles excesos en el ejercicio de las facultades
extraordinarias constituyen "puntos de forma" nó puede en modo alguno
interpretarse como una aceptación de la validez de este enunciado en el ámbito
general y universal. Tan solo como un vacío que debe ser llenado.
Por lo demás, en la referida sentencia, la antedicha
afirmación se hizo con miras a definir "el texto constitucional que
sirve de referente para el examen de las normas acusadas"3
. No para determinar el tipo de irregularidades que se encuadran dentro
del concepto de "vicios de forma" o de "vicios de fondo."
Por si lo anterior fuera poco, al punto se le
dedicaron escasos dos renglones. Ninguna explicación se dió acerca de las razones
en que se basó tal aseveración.
D) Para esclarecer las diferencias entre
"límites formales" y "límites materiales" cuya
transgresión da lugar a los "vicios de forma" y a los "vicios
de fondo", respectivamente, es pertinente tener en cuenta la autorizada
opinión de Norberto Bobbio, reconocido
profesor de Filosofía del Derecho, cuyo pensamiento sobre el punto se resume en
las reflexiones que a continuación se transcriben:
"Cuando un órgano superior atribuye un poder
normativo a un órgano inferior, no le atribuye un poder ilimitado, puesto que
al hacerlo establece también los límites dentro de los cuales puede ser
ejercido dicho poder normativo. Tanto el ejercicio del poder negocial como el
ejercicio del poder jurisdiccional están limitados por el poder legislativo, y
este, a su vez, está limitado por el poder constitucional. A medida que se
desciende a lo largo de la pirámide, el poder normativo está cada vez más
circunscrito. Piénsese en la cantidad de poder atribuido a la fuente negocial
con respecto a la atribuida a la fuente legislativa.
Los límites con los cuales el poder superior restringe
y regula el poder inferior son de dos tipos diferentes:
a) Relativos al contenido;
b) Relativos a la forma.
Por esto se habla de límites materiales y de límites
formales. El primer tipo de límites tiene que ver con el contenido de la norma
que el inferior está autorizado para dictar, y el segundo tipo se refiere a la
forma, esto es, al modo o al procedimiento por medio del cual el inferior debe
dictar la norma. Desde el punto de vista del inferior, puede observarse que
este recibe un poder limitado, en relación con aquello que puede mandar o
prohibir, o respecto de cómo puede mandar o prohibir. Estos dos límites pueden
ser ambos impuestos al mismo tiempo, pero en algunos casos se puede imponer uno
sin el otro. Es importante destacar estos límites porque delimitan el ámbito en
que la norma inferior puede ser proferida legítimamente; una norma inferior que
exceda los límites materiales, esto es, que regule una materia diferente de la
que le ha sido asignada o en forma diferente de la prescrita, o bien que exceda
los límites formales al no seguir el procedimiento establecido, es susceptible
de ser declarada ilegítima o de ser expulsada del sistema4 .
Así las cosas, estimo que el caso ha debido resolverse
en la forma que inicialmente propuse, y que es la que sigue, a saber:
"B. LOS CARGOS FORMULADOS
La norma parcialmente atacada en el presente caso
tuvo su origen en la normación de competencias que preveía la Carta de 1886.
El agravio a la Constitución se hace consistir en el exceso en que
presuntamente incurrió el Presidente de la República al expedirla, dada su
incompetencia para someter, en desarrollo de la habilitación legislativa que le
fue conferida por la ley 30 de 1987, los procesos judiciales a trámites mas
dispendiosos y largos que los existentes. Es, preciso, pues, dilucidar qué
ordenamiento constitucional ha de tenerse en cuenta para determinar la validez
de las facultades extraordinarias. A ello seguidamente se procederá.
"C. LAS ACUSACIONES POR PRESUNTAS
TRANSGRESIONES
A REGLAS SOBRE COMPETENCIA NORMADAS
POR LA CARTA DE 1886 Y EL TRANSITO CONSTITUCIONAL.
Esta Corporación, de manera análoga a como en su
momento lo hiciera la Corte Suprema de Justicia con ocasión del tránsito
constitucional, ante acusaciones por presunto exceso en el ejercicio de
facultades extraordinarias conferidas y desarrolladas bajo el imperio de la
Constitución de 1886, ha tenido oportunidad de trazar lineamientos
jurisprudenciales sobre la materia.
Así se desprende de los pronunciamientos expresos que
a continuación se transcriben:
"... considera la Corporación que la valoración
del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano
estatal obró o nó de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente
mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó,
dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la
regularidad de su ejercicio. Mal podrían enervarse los efectos de lo que en su
momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la
competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un
cambio normativo, pues ello equivaldría a asignarle efectos retroactivos al
nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisión, dentro del término y
con los demás requisitos exigidos por el antiguo, ya se había consumado o
agotado el ejercicio de la competencia correspondiente.
"Téngase en cuenta además, que la validez formal
de la expedición de un acto, en la que queda incluido el elemento de la
competencia de su autor, depende, de acuerdo con criterios de aceptación
general en materia de aplicación de la norma jurídica en el espacio y en el
tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebración, plasmados
en los conocidos aforismos "locus regit actum" y "tempus regit
actum". En otras palabras, la nueva ley sobre competencia y forma regirá
"ex nunc", no "ex tunc".
"Así que en este preciso punto está lejos de
tener cabida el fenómeno de la retroactividad de la nueva Constitución; al
contrario, lo que sucede es que la de 1886 continúa proyectando efectos aún
después de perder vigencia o aplicabilidad...
"Por otra parte, de optarse por una solución
diferente se causarían traumatismos de incalculables consecuencias a la
sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del
ordenamiento jurídico por el que se venía rigiendo. Piénsese, por ejemplo, en
lo que implicaría para el país la desaparición, de un momento a otro, de casi
todos los Códigos, expedidos -como han sido- en desarrollo de facultades
extraordinarias que hoy, según el artículo 150-10 de la Constitución que hace
poco entró en vigor, no pueden emplearse para semejante propósito; o la del
sistema tributario nacional, condensado en el Estatuto Tributario (Decreto 624
de 1989) que igualmente es fruto de ésta clase de facultades, no utilizables
tampoco a partir de la Constitución de 1991 para decretar impuestos en virtud
del mismo precepto superior citado."5
La Corte Suprema reiteró esta doctrina en los
siguientes términos:
" A este respecto la Corte ha señalado que cuando
se trate de una ley de facultades extraordinarias expedidas al amparo de la
Constitución anterior y según sus requisitos y formalidades, el decreto dictado
al amparo de la Constitución derogada y que las desarrollaba debe ajustarse a
sus prescripciones, que como se ha señalado más arriba, estuvieron consagradas
en el númeral 12 del artículo 76 de la Carta de 1886. Es una solución lógica y
coherente, ya que carecería de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos
normativos que no existían al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias
y el decreto con fuerza de ley que las desarrolló. Hay que señalar también que
si bajo la vigencia de la Carta de 1991, estuviera corriendo todavía un término
que otorgara facultades extraordinarias al Presidente sobre una materia
prohibida por el nuevo ordenamiento jurídico, esas facultades no podrían ser
ejercidas porque serían contrarias a la Constitución, y tal vicio se extendería
obviamente al decreto que las desarrollara."6
La Corte Constitucional, por su parte, ha expresado
claramente que:
" En lo que respecta a la determinación sobre si
fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la
expedición de las normas en controversia, mal podría efectuarse la comparación
con los requerimientos que establezca el nuevo régimen constitucional ya que
éste únicamente gobierna las situaciones que tengan lugar después de iniciada
su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por este aspecto formal tiene
que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que regía cuando
nacieron los preceptos en estudio."
" El tema específico de la acusación formulada en
la demanda que se resuelve, esto es, el potencial abuso de las facultades
otorgadas, no puede abordarse sino mediante la verificación de las normas que
delimitaban la tarea del gobierno en el momento en que hizo uso de la
habilitación legislativa."7
El anterior pronunciamiento se reiteró en otro de la
misma fecha en términos no menos claros, a saber:
"Ahora bien, cabe preguntarse cuál es el régimen
constitucional que debe servir de referencia para revisar la constitucionalidad
de que trata el presente expediente. La norma acusada, fue expedida bajo la
vigencia de la Constitución anterior, en desarrollo igualmente de una ley
normada por los preceptos de ese orden superior. Una primera respuesta se
impone al interrogante planteado: las revisiones de exequibilidad que adelante
la Corporación deben realizarse a partir de la Constitución vigente, por cuanto
el control de constitucionalidad que tiene a su cargo, resultaría inocuo para
los fines institucionales que le son propios, que no son otros que el
aseguramiento de la conformidad del orden político-jurídico con la Carta
fundamental. Ninguna funcionalidad institucional justifica una labor de la Corte
Constitucional que se orientara a retrover la constitucionalidad de un precepto
frente a una Constitución inexistente. Sin perjuicio de lo anterior, se han
previsto por la dogmática jurídica, en su capítulo sobre la ´vigencia de las
leyes en el tiempo´, reglas que determinan efectos cuya validez se consolidó
conforme al orden precedente. entre estas reglas, se encuentran las
relacionadas con las condiciones procedimentales de existencia de las leyes, de
manera que las normas sobre trámite en la elaboración de la ley, habiéndose
cumplido, le garantizan a ésta, su validez, hacia el futuro, aún cuando
sobrevengan cambios a dichos trámites. Así, la acusación de
inconstitucionalidad de una norma, con base en violaciones procedimentales, tal
el presente caso, habilita hacia el futuro las reglas superiores que
autorizaban la expedición de decretos extraordinarios, para con base en ellos
adelantar un juicio de constitucionalidad (Ver sobre el particular sentencias
Nos. 85, 87 y 116 de 1991; 01 y 03 de 1992, de la Honorable Corte Suprema de
Justicia)"8
Así, pues, en el presente caso, la Corte
Constitucional para efectuar el juicio de constitucionalidad, valorará tanto
el aspecto temporal como el material atinente al ejercicio de las facultades
extraordinarias con apoyo en las normas de la Constitución anterior, como
quiera que esta era la vigente al tiempo en que se expidió la disposición
habilitante y en razón a que su ejercicio ocurrió también con anterioridad a la
entrada en vigor de la Carta de 1991.
D. LA COSA JUZGADA RELATIVA.
Para los efectos de este fallo, es del caso recordar
que con ocasión también de acusación ciudadana por presunto desbordamiento de
la norma habilitante, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- 9 en sentencia No. 77 de junio doce (12) de mil
novecientos noventa (1990) profirió pronunciamiento de mérito en relación
-entre otras- con la disposición a que pertenece el fragmento que en esta
oportunidad nuevamente se acusa.
En la citada oportunidad, esa Corporación limitó en
forma expresa el alcance de su fallo10 a la consideración según la cual los procesos
contencioso-administrativos adelantados ante esa jurisdicción quedaron
comprendidos dentro de la noción genérica de "procesos judiciales" y
eran, por ende, susceptibles de modificaciones con base en las facultades de
ley 30 de 1987. Así lo hizo constar en forma expresa en su parte considerativa.
Habida consideración del alcance limitado de esa
sentencia, se ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada relativa. Por
tanto, la Corte Constitucional en esta oportunidad deberá volver a examinar la
constitucionalidad -esta vez parcial- del artículo 45 del decreto 2304 de
1989, considerando que la razón por la cual se tacha de extralimitar las
facultades extraordinarias, es completamente distinta de la que fue estudiada
por la Corte Suprema de Justicia en el fallo antecitado.
E. LA VIGENCIA DE LA NORMA CONTENTIVA DEL FRAGMENTO
MATERIA DE ACUSACION.
Por lo demás, es también del caso recordar que
mediante la ley 30 de 1987 el Congreso revistió de facultades extraordinarias
al Presidente de la República para que expidiera normas destinadas a hacer
frente a la parálisis de la justicia, la que, según, resultados de
investigaciones realizadas, entre otras, por la Fundación SER, se origina, entre
otros, en factores de entrabamiento institucional tales como los ocasionados
por la existencia de trámites innecesarios y reiterativos que ocasionan
dilación y lentitud en la administración de justicia; en la excesiva
"judicialización" de los conflictos como alternativa casi exclusiva
de solución de las controversias entre particulares, con el consiguiente
represamiento de procesos en los distintos despachos judiciales, etc.
Ahora bien, no ignora la Corte Constitucional que con
posterioridad a la expedición del citado decreto 2304 de 1989, el Congreso de
la República expidió el 21 de marzo de 1991 la ley 23 de ese año, la cual
contiene disposiciones en materia de arbitramento. Sin embargo, como la
regulación que hiciera la precitada ley 23 apuntó a aspectos de la institución
distintos del relativo a la determinación del procedimiento a seguirse para
demandar la nulidad de los laudos arbitrales, que es la materia de que trata lo
acusado del artículo 45 del decreto 2304 de 1989, forzoso es concluir que el
contenido normativo de este último se mantiene plenamente vigente.
Tampoco ignora esta Corte que el decreto 2651 de
noviembre 25 de 1991, contiene también normaciones en materia de arbitramento.
Empero, esta regulación tampoco afecta la vigencia de lo acusado del artículo
45 del decreto 2304 de 1989 como quiera que su contenido normativo guarda
perfecta compatibilidad.
F. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y SU EJERCICIO.
Importa también tener en cuenta que la ley 30 de 1987,
en cuyo desarrollo se dictó el decreto 2304 de 1989 a que pertenece la
disposición materia de la acción, puntualizó el ámbito temporal y material de
las facultades concedidas, así:
"Ley 30 de 1987
"Octubre 9
"Por la cual se confieren unas facultades
extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia,
"DECRETA:
"Art. 1o.- Revístese al Presidente de la
República de facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años,
contados a partir de la promulgación de la presente ley para:
"A. Crear, suprimir o fusionar Juzgados y plazas
de Magistrados y Fiscales en las distintas áreas y niveles de la administración
de justicia.
"B. Aumentar o disminuir la planta de personal
de empleados de la Rama Jurisdiccional y determinar las funciones de la misma,
teniendo en cuenta, especialmente, las nuevas modalidades del servicio y la
descentralización administrativa por Distritos Judiciales.
"D. Crear y organizar las jurisdicciones de
familia y agraria.
"E. Simplificar el trámite de los procesos
judiciales y ajustarlo a la informática y las técnicas modernas.
"F. Asignar a otras autoridades o entidades
trámites administrativos y otros no contenciosos, que actualmente están a cargo
de los jueces.
"G. Implementar sistemas jurisdiccionales de
solución de conflictos entre particulares, como la conciliación, el arbitraje,
los juicios de equidad.
"H. Autorizar la celebración de matrimonio civil,
el cambio de nombres y apellidos ante notario y establecer regímenes de
liquidicación de sucesiones, de adopción y separación de cuerpos por consenso
de personas capaces, mediante escritura pública.
"I. En los procesos administrativos, suprimir
el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de apelación.
"J. Modificar el régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional."
"..."
a) Temporalidad
Es asimismo pertinente anotar que en el fallo
antecitado, la Corte Suprema de Justicia11 examinó el Decreto 2304 de 1989 por el aspecto de
temporalidad y lo halló ajustado a la ley de facultades por cuanto su
expedición tuvo lugar el 7 de Octubre de 1989, día en el que también se
publicó en el Diario Oficial No. 39013. Es decir, su expedición se cumplió
dentro del término por el cual aquellas se concedieron al Presidente de la
República, que fue de dos (2) años contados a partir de la publicación de la
Ley 30 de 1987, hecho que tuvo ocurrencia el día nueve (9) de octubre de 1987
en el Diario Oficial No. 38077.
b) Materialidad
Resulta útil también reiterar la interpretación que
del artículo 1o., literal E) de la ley de facultades 30 de 1987, hiciera la
Corte Suprema de Justicia al estudiar su constitucionalidad en sentencia No. 6
de febrero primero (1) de 1990, con ponencia del H. M. Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein, en la que al examinar su precisión,dijo:
...es un mandato claro y orientador que determina y
deja ver la finalidad de la ley 30 de 1987, cual es la de racionalizar los
procedimientos judiciales, a fin de procurar su eficiencia, modernización y
rapidez.
"El debido entendimiento de esta disposición
muestra cómo en ella se autoriza al Gobierno para dictar decretos-leyes que
regulen lo relativo al trámite de los procesos judiciales..... (p. 10)
"... para darle a la disposición que se examina
sus exactos contornos, debe decirse que es obvio para la Corte que teniendo en
cuenta la intención legislativa y la finalidad de los procedimientos
judiciales, el entendimiento puro y correcto de esta norma es el de que las
atribuciones concedidas no se contraen a eliminar pasos procesales, reducir
términos, recortar oportunidades o a tomar medidas de similar jaez -que también
están comprendidas- sino que se extienden a regular la materia antes delimitada
de manera tal que se obtenga una administración de justicia que, al lado de ser
recta y acertada, sea eficaz, expedita y pronta, por lo cual el análisis de la
normatividad resultante ha de hacerse con relación al conjunto de la respectiva
institución procesal regulada y no de apenas segmentos de una disposición
injustificadamente separados.
"Igualmente, teniendo en cuenta el sentido
teleológico del proceso, hay simplificación de éste cuando las reformas que se
le introducen se encaminan a hacer más expedito el logro de la solución del
conflicto propuesto, tal como ocurriría con la adopción de normas encaminadas a
lograr la solución anticipada de éste o a evitar dilaciones inútiles durante su
adelantamiento."12
Ahora bien,
al iniciar este acápite debe la Corte empezar por despejar el yerro en que
incurre el apoderado del Ministerio de Justicia cuando, para defender la
constitucionalidad de lo acusado, pretende tener como asidero el literal I) del
artículo 1o. de la ley de facultades.
En efecto, de
la sola lectura del referido literal salta de bulto que la autorización para
suprimir el recurso extraordinario de anulación se refirió a "los procesos
administrativos" categoría a la que el arbitramento, como sistema de
solución de controversias es absolutamente ajena.
El legislador
autorizó a suprimir el recurso extraordinario de anulación en los procesos
administrativos; no así respecto del que procede intentar contra los laudos
arbitrales proferidos con ocasión de conflictos suscitados en contratos
administrativos o contratos privados con cláusulas de caducidad. De ahí que la
supresión del recurso se produjese respecto de "las sentencias
ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las secciones del
Consejo de Estado y contra las de única dictadas por los tribunales
administrativos," que eran las providencias respecto de las cuales tal
recurso era procedente, conforme lo disponía el derogado artículo 194 del
decreto 01 de 1984.
De ahí que el
decreto que desarrolló las susodichas facultades del literal I) del artículo
1o. de la ley 30 no haya sido el contentivo del fragmento controvertido sino
el 0597 de 1988, en cuyo artículo 1o. se lee:
"Suprímese
el recurso extraordinario de anulación consagrado en el Capítulo III del Título
XXIII del Código Contencioso-Administrativo, adoptado por el decreto ley 01 de
1984."
Esclarecido lo
anterior, estima esta Corte que en cuanto concierne al cargo que aduce supuesta
transgresión al literal E), artículo 1o. de la ley 30 de 1987, síguese de la
interpretación que del mandato habilitante hizo la Corte Suprema de Justicia en
la sentencia que se cita, que tiene razón el demandante cuando afirma que, al
someterse la nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos
suscitados en contratos administrativos o en contratos privados con cláusula de
caducidad al procedimiento ordinario, se desbordaron las facultades
extraordinarias.
Efectivamente,
como en seguida se demostrará, en lugar de ceñirse el Ejecutivo a la
autorización que le fue conferida para "simplificar el trámite de los
procesos judiciales", actuó en contravía de tal imperativo pues, siendo
plenamente conocido que el juicio ordinario contencioso-administrativo
precisamente se caracteriza por ser el que presenta mayor amplitud en los
términos y etapas procesales, sometió a esa cuerda procesal la tramitación de
un recurso extraordinario que, por su propia naturaleza, no requiere
para su decisión de un proceso nuevo, comoquiera que su base fáctica no es otra
que la resultante del proceso en el que la decisión recurrida se profirió,
según pasa a examinarse.
No ignora esta
Corporación que la ampliación per se de los términos y etapas procesales en
todos los casos no resulta contraria a la ley de facultades. Bien puede
ocurrir que en el contexto de una determinada institución la referida
ampliación sea necesaria con el fin de permitir un debate pleno acerca del
derecho controvertido y un análisis exhaustivo de los hechos que lo
fundamentan. Ciertamente, por la vía de evitar los fallos inhibitorios o los
recursos sucesivos, puede obtenerse el fin que inspira la simplificación de los
procesos judiciales y que es el de una administración de justicia recta y
eficiente.
Empero, la
situación descrita no es la que acontece en el caso que ocupa la atención de
esta Corte como se desprende claramente de las siguientes consideraciones.
En efecto, si
se compara el juicio ordinario de lo contencioso-administrativo con el
procedimiento especial, expedito y simple que prevén los artículos 37 y siguientes
del decreto 2279 de 1989 para la rituación y decisión del recurso de anulación
contra laudos arbitrales, es fácil concluir que el primero no arroja ninguna
ventaja comparativa, en términos de oportunidades realmente necesarias para
impartir justicia material, real y efectiva.
Por el
contrario, da lugar a trámites que, a la luz de la naturaleza jurídica del
recurso extraordinario de anulación resultan absolutamente inútiles y carentes
de todo sentido, como quiera que no consultan su razón de ser ni tampoco
atienden su objeto.
En síntesis
acertadamente concebida, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado13 , señaló las características que
distinguen el recurso de que se trata, en los términos siguientes:
"1a. Su
objeto lo fija exclusivamente el recurrente dentro del marco de causales
taxativamente consagradas en la ley;
"2a. A
través de él no se adquiere competencia para revisar el aspecto sustancial del
laudo... es decir, si hubo o no errores IN JUDICANDO diferentes de los que se
puntualizan en las tres últimas causales, y tampoco para revisar el aspecto
probatorio, es decir si hubo o no errores de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas, como lo enseña el procesalista Hernando Devis
Echandía quien además agrega: '... a diferencia del de casación no es posible
atacar la sentencia por errores en la aplicación de la ley sustancial, tanto
por vía directa (falta de aplicación, indebida aplicación e interpretación
errónea), como consecuencia indirecta de errores en la apreciación de las
pruebas o por falta de apreciación de estas, por lo cual concluye que 'ES MAS
RESTRINGIDO QUE EL PRIMERO' (Compendio de Derecho Procesal. Tomo III, "El
Proceso Civil" Volumen Segundo, Parte especial, sexta edición, editorial
Colinther, Bogotá, 1985, p.832).
"3a. La
filosofía jurídica anterior explica bien que la cuestión de mérito no puede
tener sino una sentencia. ' Desde que se habla de anulación se
excluye la posibilidad de una segunda instancia, porque no se trata de examinar
la cuestión de fondo, sino la regularidad formal a través de las causales del
artículo 762 (C.P.C.), aunque la primera dependa del acto compromisorio'
(Hernando Morales Molina, artículo publicado en Derecho Colombiano, junio de
1977) (Subrayas fuera de texto)
"4a. Las
causales deben ser alegadas como principales y no en forma condicional o
sucesiva, lo que explica que con la misma orientación deben ser estudiadas;
"5a. A
través del recurso se impugna una providencia ejecutoriada 'de modo que se
origina en una acción bien distinta de la que determina el proceso arbitral
mismo' (Hernando Morales, en artículo antes citado)
En sentencia
de mayo quince (15) de 1992, de la que fue ponente el Consejero Daniel Suarez
Hernandez14, agregó:
"a) El
recurso de anulación de laudos ataca la decisión arbitral por errores in
procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye
de su órbita los errores in judicando lo cual implica que no puede impugnarse
el laudo en cuanto a cuestiones de mérito. Por ello carecen de técnica los
cargos formulados contra un laudo, que tiendan a establecer si un tribunal
arbitral obró o nó conforme al derecho sustancial al resolver sobre las
pretensiones propuestas.
"b) A
través de los cargos que se formulen contra el laudo dentro de los precisos y
estrictos límites que imponían las taxativas causales del recurso, previstas
por el derogado artículo 672 del C.P.C., y hoy por el artículo 38 del decreto
2279 de 1989, ha de pretenderse la infirmación del laudo (judicium rescindens),
sin que la decisión que adopte el juez del recurso pueda reemplazar o sustitur
la que pronunció el Tribunal de Arbitramento (judicium rescisorium), como
acontece, por ejemplo, con el recurso de apelación. Se exceptúa de lo anterior,
como lo anota Morales Molina, la causal 9a. del derogado artículo 672 del
C.P.C., hoy causales de los numerales 7 a 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de
1989, en cuyo caso incumbe al juez de la anulación salvar las
contradicciones o colmar la laguna dejada por el Tribunal de Arbitramento
(Cfr. Hernando Morales: "Estudios de Derecho", Ediciones Rosaristas,
Bogotá, 1982, p. 237) De ahí que el penúltimo inciso del art. 672 citado
hubiera previsto que en caso de hallarse próspera una de las causlaes 1a. a 6a.
se debería decretar la nulidad de lo actuado; en tanto que si se
encontrare fundada una de las causales 7a. a 9a., ambas inclusive, "se
corregirá o adicionará" el laudo arbitral. Eso mismo prescribe el
art. 40, inciso segundo del decreto 2279 de 1989, que hoy rige la materia, al
establecer que "cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en
los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 38 de éste decreto, declarará la
nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.
"c) Los
poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado
"principio dispositivo", conforme al cual es el recurrente quien
delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él
se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley
consagra. No debe olvidarse, a éste propósito, que el recurso de anulación de
que se trata, procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados.
(C.P.C., art. 672, inc. 1o., reemplazado por el art. 37 del decreto 2279 de
1989), lo cual envuelve una excepción legal al principio de intangibilidad de
las decisiones firmes pasadas con fuerza ejecutoria. Tal excepcionalidad es
pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación,
para enmarcar rígidamente al asusodicho recurso extraordinario dentro del
concepto de los eminentemente "rogados."
Así las cosas,
resulta verdaderamente exótico y absurdo que para la tramitación y decisión de
un recurso de anulación de laudos arbitrales se produzcan, las siguientes
actuaciones, que a mas de innecesarias, dilatan sin razón la decisión
definitiva del litigio:
- La
notificación personal de la demanda al Ministerio Público, quien no es parte en
la cláusula arbitral, por no haber sido partícipe en la cláusula compromisoria
ni en el compromiso;
- La
solicitud de envio de los antecedentes administrativos, cuando los pertinentes
para la decisión del recurso de anulación corresponden al mismo expediente en
el cual se sustanció y decidió el proceso.
- La
fijación en lista, cuando en estricto rigor, la decisión únicamente interesa a
las partes.
- El decreto y
práctica de pruebas cuando, según ya se indicó, el juez de la anulación
únicamente confronta la legalidad del proceder del tribunal de arbitramento
y del laudo proferido, lo cual involucra exclusivamente un análisis y un juicio
que por ser estrictamente jurídico y objetivo, hace innecesario el acopio de
material probatorio. Así se infiere claramente de la naturaleza misma de
las causales que, conforme al artículo 38 del decreto 2279 de 1989 dan lugar a
la anulación, y que son las siguientes:
"1. La
nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los
demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan
sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el
transcurso del mismo.
"2. No
haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que
esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de
trámite.
"3. No
haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo
que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió
conocer la providencia.
"4. Cuando
sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o
se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas,
siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado
las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
"5. Haberse
proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso
arbitral o su prórroga.
"6. Haberse
fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia
aparezca manifiesta en el laudo.
"7. Contener
la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones
contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de
Arbitramento.
"8. Haber
recaido el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o
haberse concedido más de lo pedido.
"9. No
haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento."
Aunque podría
pensarse que cuando prospera el recurso de nulidad con fundamento en las
causales 7, 8 y 9, el juez de la anulación requeriría de pruebas para corregir
y modificar el contenido del laudo arbitral, lo cierto es que aun en esa
hipótesis una etapa probatoria resultaría siendo a todas luces superflua como
quiera que los elementos necesarios a ese fin ya obran en el proceso
respectivo.
Por lo demás,
el traslado a las partes por el término común de 10 días para que aleguen de
conclusión que se prevé en el proceso ordinario, encuentra su equivalente en el
término de 5 días que sucesivamente se otorga en el procedimiento previsto en
el decreto 2279 de 1989 al recurrente para que lo sustente y a la parte
contraria para que presente su alegato.
Finalmente, debe añadirse que no resulta lógico ni
razonable que cuando las normas especiales sobre solución de conflictos abogan
porque este se dirima con carácter definitivo en un término máximo de seis
meses, la decisión del recurso de anulación interpuesto en contra de la
providencia que le pone fin al proceso arbitral, requiera más tiempo que el
demandado en el proceso en que ella se ha proferido.
"..."
CIRO ANGARITA BARON
Fecha ut supra.
1 Sentencia citada, p 7.
2 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-221 de mayo 29 de
1992. M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero., Gaceta Constitucional Tomo I,
1992, p. 157.
3 Título del acápite a que pertenece el párrafo transcrito p.
157.
4 Bobbio, Norberto. "Teoría General del Derecho". Ed.
Temis, Segunda edición, pág. 165.
5 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia 87 de julio
25 de 1991, M.P., Dr. Pedro Escobar Trujillo.
6 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 107 del 12 de
septiembre de 1991. M.P. Dr. Fabio Morón Diaz.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia No C-416 del 18
de Junio de 1992.M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo
8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-417 del 18 de junio
de 1992.M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
9 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia No. 77 de junio
12 de 1990, proceso 2059, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
10 Ibídem, p. 21.
11 Ibídem, p. 16.
12 Ibídem, pp. 11-12.
13 Sentencia de 28 de mayo de 1987; Impugnante: Instituto Colombiano
de Energía Eléctrica 'ICEL'. Anales del Consejo de Estado, Tomo CXII, No.s 493
- 494, Primer semestre de 1987, Vol. II, pp. 1993 ss.
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera., Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández., Sentencia de
mayo 15 de 1992, Expediente 5326, Anulación de Laudo Arbitral; Actor:
"CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL" VS. CONSORCIO
DOMI-PRODECO-AUXIN S.A."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.