Sentencia C-041 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-041-17 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 547 de fecha 22 de agosto de 2018, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad del numeral segundo de su parte resolutiva, por violación de la cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en las Sentencias C-666/10 y C-889/12 Sentencia C-041/17 CODIGO PENAL-Expresión “menoscaben gravemente” contenida en norma sobre delito de maltrato animal, no desconoce el principio de legalidad porque aunque tiene cierto grado de indeterminación se inscribe en el concepto de tipo penal abierto La Corte debe establecer si la utilización de la expresión “menoscaben gravemente” en el tipo penal previsto en el artículo 339A, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, desconoce el principio de legalidad con motivo de la presunta indeterminación insuperable de lo acusado, al dejar presuntamente que los jueces decidan a su arbitrio cuando se causa una lesión a un animal, más aun si no existe una tabla de graduación que permita su determinación. A fin de resolver dicho problema, la Corte (i) establece el alcance del principio de legalidad en sentido estricto, (ii) precisa la naturaleza del control constitucional de los tipos penales cuando son impugnados por la infracción de tal principio, (iii) alude a los precedentes relevantes y, finalmente, (iv) examina si la expresión acusada desconoce la Carta. En segundo lugar, le corresponde determinar a la Corte si el parágrafo 3º del artículo 339B, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, al exceptuar de la aplicación de las penas previstas en los artículos 339A y 339B a las personas que adelanten las conductas a las que se refiere el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, desconoce el deber constitucional de protección animal, la calidad de seres sintientes y la indefensión en que se encuentran, aún bajo el principio de diversidad cultural. Para dar respuesta a esos interrogantes la Sala aborda el análisis de los siguientes núcleos temáticos: (i) el principio de legalidad en sentido estricto y su no desconocimiento en el asunto sub judice; (ii) la Constitución ecológica. El valor intrínseco de la naturaleza y su entorno, y la interacción del humano con ella; (iii) los animales como merecedores de protección constitucional e internacional; (iv) la protección a los animales a partir de deberes morales y solidarios -comportamiento digno de los humanos- para garantía del medio ambiente y la sentencia C-666 de 2010; (v) la evolución de la Ley y la jurisprudencia constitucional hacia mayores ámbitos de protección para con los animales. NORMA DEMANDADA QUE ESTABLECE QUE “QUIENES ADELANTEN CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 84 DE 1989 NO SERAN OBJETO DE LAS PENAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY”-Resulta inconstitucional Para la Corte es claro que el parágrafo 3 desconoció la decisión constitucional previa de exequibilidad condicionada. Adicionalmente, aunque podría pensarse que era posible aplicar el principio de conservación del derecho, en tanto se trataba de una disposición penal era necesario preferir una declaratoria de inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad de los delitos. De este modo, el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B del Código Penal, al reenviar al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 desconoció los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional, todo lo cual generó un déficit de protección constitucional hacia los animales que fue inobservado por el legislador penal, lo cual implica la inexequibilidad del parágrafo 3º. NORMA DEMANDADA QUE ESTABLECE QUE “QUIENES ADELANTEN CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 84 DE 1989 NO SERÁN OBJETO DE LAS PENAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY”-Efectos diferidos de la decisión de inexequibilidad La inconstitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal conlleva a la desaparición de la excepción contenida en dicha disposición. Es ese sentido, es procedente diferir los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de esta sentencia, atendiendo los efectos que podría tener la desaparición inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa (art. 150.2 superior), disponer lo necesario para adecuar la legislación a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia mencionada. Sin embargo, de no expedirse la regulación normativa en el plazo indicado inmediatamente toma fuerza ejecutoria la inexequibilidad declarada DELITO DE MALTRATO ANIMAL EN EL CODIGO PENAL-Pena de prisión por causar muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud o integridad física/DELITO DE MALTRATO ANIMAL EN EL CODIGO PENAL-Excepción a la aplicación de penas previstas a personas que adelanten conductas de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos La norma penal bajo estudio refiere a las circunstancias de agravación punitiva, no obstante, exceptúa de punibilidad los comportamientos previstos en el parágrafo 3º según el cual: “quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley”. En ese sentido, el parágrafo cuestionado reenvía a la disposición legal contenida en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, exceptuando de penalización los siguientes comportamientos: “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. Tal remisión adolece de indeterminación -principio de legalidad-, desconoce el principio de tipicidad (art. 29 superior) y termina reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243 superior), todo lo cual genera un déficit de protección constitucional hacia los animales. Ello, por cuanto la remisión normativa se realizó en forma genérica y desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por este Tribunal en la sentencia C-666 de 2010. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Funciones PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Cláusulas CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diseño de la política criminal del Estado/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Deber de identificar las conductas típicas y sanción correspondiente/LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Estructuración de los elementos del tipo PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA-Tipos penales en blanco y tipos penales abiertos TIPOS PENALES EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Distinción JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Concepto/LENGUAJE JURIDICO-Indeterminación/JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS PENALES-No puede ser sólo un ejercicio de control sobre la calidad del lenguaje usado por el legislador JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS PENALES EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Finalidad/JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS PENALES EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Estructura diferenciada TIPOS PENALES-Principio de tipicidad/TIPOS PENALES-Inconstitucionalidad INDETERMINACION DE LOS TIPOS PENALES-Jurisprudencia constitucional DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Tipo penal abierto DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Carácter penal o contravencional dependerá de un determinado resultado DELITO DE MALTRATO ANIMAL-Expresión “menoscaben gravemente”, permite juicios diferenciados según la naturaleza y las condiciones de los animales afectados/ACTO DE MALTRATO-Definición de la intensidad y diferencia entre lesiones profundas y lesiones ligeras/LESIONES PROFUNDAS-Constituyen menoscabo grave/ACTO DE MALTRATO-Supone intervención en la salud o integridad con un impacto significativo en las funciones vitales de los animales INTERPRETACION DEL SIGNIFICADO DE LA EXPRESION “GRAVE”-Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia EXPRESION “GRAVE” O “GRAVEMENTE” FRENTE A LA TIPIFICACION DE CONDUCTAS PENALES-Bloque de constitucionalidad EXPRESION “GRAVE”-Derecho comparado CONSTITUCION ECOLOGICA-Valor intrínseco de la naturaleza y su entorno/CONSTITUCION ECOLOGICA-Interacción del ser humano CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Protección/CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Reconocimiento del interés superior del medio ambiente MEDIO AMBIENTE SANO-Defensa/MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión MEDIO AMBIENTE COMO PRINCIPIO Y DERECHO-Deberes del Estado PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Visión antropocéntrica, biocéntrica y ecocéntrica ELEMENTOS DE LA NATURALEZA-Salvaguarda como sujetos de derechos individualizables al tratarse de seres vivos, constituye un imperativo para el Estado y la comunidad MEDIO AMBIENTE-Protección de los elementos integrantes/MEDIO AMBIENTE, ANIMALES Y SER HUMANO-Relación ANIMALES-Protección constitucional e internacional PRACTICAS, COSTUMBRES Y TRADICIONES-Respaldo constitucional/VALOR, PRINCIPIO O DERECHO FRENTE AL PRINCIPIO DE DIGNIDAD-Límites/VALOR, PRINCIPIO O DERECHO-Juicio de ponderación POTESTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR LAS ACTIVIDADES QUE CONSTITUYEN EXPRESIONES ARTISTICAS Y CULTURALES-No es absoluta MANIFESTACIONES CULTURALES-Concepto DOCTRINA-Importancia de la diversidad cultural y el multiculturalismo/CULTURA-No es un concepto estático al experimentar cambios reinterpretados en función de nuevas necesidades/DEMOCRACIA Y MEDIOAMBIENTE-Constitucionalismo dialógico PRACTICAS CULTURALES-No deben confundirse con los derechos culturales/CULTURA-Transformación y revaluación continua/MANIFESTACIONES CULTURALES-Finalidad/PRACTICAS CULTURALES-Erradicación de tradiciones de insensibilidad para con los seres habitantes del territorio DERECHOS DE LOS ANIMALES-Reconocimiento histórico/RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUBJETIVOS A LOS ANIMALES-Concepciones filosóficas DERECHOS DE LOS ANIMALES-Instrumentos internacionales DERECHOS DE LOS ECOSISTEMAS Y LAS COMUNIDADES NATURALES-Reconocimiento DOGMATICA EVOLUTIVA Y DINAMICA-Avance en la concepción clásica y teórica del derecho/CONSTITUCION POLITICA-Instrumento viviente y abierto PODER JUDICIAL-Control y defensa del orden institucional y visión del interés general CONSTITUCION POLITICA-Aunque no reconozca explícitamente los animales como titulares de derechos, no debe entenderse como negación ni prohibición CORTE CONSTITUCIONAL-Función de hacer cierta la inclusión de los animales como titulares de derechos PROTECCION DE LOS ANIMALES A PARTIR DE DEBERES MORALES Y SOLIDARIOS-Comportamiento digno de los humanos para garantía del medio ambiente según la sentencia C-666/10 La sentencia C-666 de 2010 partió de considerar que se tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, además del comportamiento digno que los humanos están obligados a proveerles para la preservación del medio ambiente (arts. 8º, 79 y 95 superiores). También sostuvo que la Constitución de 1991 no es un instrumento estático y que la permisión prevista en el cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuración normativa del Congreso de la República, de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad. En la Ley 1774 de 2016 el legislador volvió a hacer referencia a la excepción de las sanciones al maltrato animal -ahora de carácter penal- en tanto se ha dado más valor a su protección frente al sufrimiento, sin embargo, lo hizo de manera genérica desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y desproporcionada. Así para la Corte es claro que el parágrafo 3 desconoció la decisión constitucional previa de exequibilidad condicionada. Adicionalmente, aunque podría pensarse que era posible aplicar el principio de conservación del derecho, en tanto se trataba de una disposición penal era necesario preferir una declaratoria de inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad de los delitos. De este modo, el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B del Código Penal, al reenviar al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 desconoció los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional, todo lo cual generó un déficit de protección constitucional hacia los animales que fue inobservado por el legislador penal, lo cual implica la inexequibilidad del parágrafo 3º. LIMITES LEGITIMOS AL DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Principios, derechos y deberes EXPRESIONES CULTURALES-Ejercicio debe estar en armonía con otros valores, derechos y principios fundamentales/JUEZ CONSTITUCIONAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y REGULACION DE MANIFIESTACIONES CULTURALES-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad MANIFIESTACIONES CULTURALES-Competencia del órgano legislativo o de autoridades municipales o distritales CULTURA-No puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones LEGISLADOR-Prohibición de manifestaciones culturales que implican maltrato animal, en ejercicio de la libertad de configuración normativa LEY Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE PROTECCION DE LOS ANIMALES-Evolución/PROTECCION DE LOS ANIMALES-Regulación normativa/PROTECCION DE LOS ANIMALES-Jurisprudencia constitucional ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS ANIMALES-Protección especial/ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS ANIMALES-Disposición exceptuó las actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos por considerarlas culturales Referencia: expedientes D-11443 y D-11467. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. Actores: María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez (D-11443) – Juliana Marcela Chahín del Río (D-11467) Magistrados Ponentes: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez demandaron el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el título XI-A, “De los delitos contra los animales”, al Código Penal (Expediente D-11443). 2.- Simultáneamente la ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río demandó el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016 (Expediente D-11467). 3.- La Sala Plena de la Corte, en sesión del 25 de mayo de dos mil dieciséis (2016), dispuso la acumulación del expediente D-11467 al D-11443. 4.- Mediante auto de catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el Código Penal, presentada por las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez, así como la demanda de contra el mismo artículo instaurada por Juliana Marcela Chahín del Río, pero únicamente por el cargo de violación al deber constitucional de proteger el ambiente. Los demás, referidos a la violación de los fines esenciales del Estado y violación al derecho a la igualdad fueron inadmitidos y posteriormente rechazados[1] 5.- En la misma providencia se dispuso la fijación en lista del asunto y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su rigor. Ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Defensa; también, invitó a que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Sergio Arboleda, del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, del Norte, de Caldas, de la Sabana y Libre de Colombia; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a la Alcaldía de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente -ADA- y a la Organización Defenzoores. Para ello se les envió copia de la demanda por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 6.- Mediante Auto 022 A de 25 de enero de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró que no eran pertinentes las recusaciones formuladas por el ciudadano Alfredo de la Cruz Molano Bravo contra los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa. 7.- Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia[2]. II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación, se resaltan los apartes demandados: “Ley 1774 de 2016 enero 6[3] “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 5°. Adiciónese al Código Penal el siguiente título: TÍTULO XI-A: DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: a) Con sevicia; b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público; c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos; d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas. Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas. Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley. Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.” III. LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD - Expediente D-11443 1.- Las demandantes consideran que la expresión impugnada vulnera los artículos 29 y 93 de la Constitución, así como el artículo 9º del Pacto de San José (Ley 16 de 1972). 2.- Señalan que la locución “menoscaben gravemente” va en contra vía de los artículos 29 Constitucional y 9º del Pacto de San José al ser ambigua porque no establece de manera clara, inequívoca y expresa los supuestos en los cuales la comisión de la conducta punible se entiende realizada. En otras palabras, indican que no es posible determinar cuándo la conducta de maltratar “a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física”, resulta grave. 3.- Afirman que es obligación definir la ley penal de manera inequívoca en sus características básicas estructurales para conocer si un comportamiento es adecuable al tipo y si éste afecta un bien jurídico protegido. De no ser así, desprende, cualquier ciudadano podría incurrir -sin saberlo- en una sanción penal por no tener claras las características del delito. 4.- Insisten en la ambigüedad de la expresión demandada ya que, según el Diccionario de la Lengua Española maltratar es menoscabar o echar a perder. A partir de esa definición, determinan que no es posible entender cuando se causa una lesión que menoscabe gravemente la salud o integridad física de un animal, más aún si no existe una tabla o escala de graduación que establezca la gravedad de las lesiones, circunstancia que impide conocer cuál es el alcance de la norma penal. Lo anterior para las demandantes no es de recibo, ya que la Corte en la sentencia C-537 de 2009 señaló que si el tipo penal no es claro, preciso e inequívoco procede la declaratoria de inexequibilidad: “las conductas que comportan sanciones penales deben ser descritas de tal forma que, antes de realizarse los actos, las personas puedan saber clara, precisa e inequívocamente, que comportamientos están prohibidos y cuáles no lo están”. 5.- Las actoras consideran que el término menoscabar es redundante respecto de la expresión gravemente, así como con la palabra maltratar porque ésta “de por sí lleva inserta la expresión menoscabar y, si se menoscaba es porque hay una lesión grave”. Aunado a ello, señalan de manera categórica que: i) la norma atacada presenta una dificultad lingüística que impide determinar la licitud o ilicitud de la conducta porque no señala lo que debe entenderse como grave ni los supuestos en los cuales se entiende realizada la comisión del delito; ii) no se garantiza el principio de legalidad ni el derecho a la defensa dada la imprecisión de la norma, que dejaría al arbitrio del operador judicial determinar cuándo se ha menoscabado gravemente la salud o integridad física de un animal; y iii) si bien es cierto “el sentido del precepto es tan claro, que es posible definir cuál es el comportamiento que pretender (sic) prevenirse o estimularse para proteger el bien jurídico”, también lo es que por la ambigüedad normativa en relación con el maltrato, “resulta imposible para el derecho penal determinar cuándo de manera precisa, científica o empírica un daño es grave para un animal en determinada circunstancia que menoscabó su salud o integridad física, al igual que si ese daño no es grave para otro animal con similares características pero en otras circunstancias”. - Expediente D-11467 1.- La ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río considera que el parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 vulnera el artículo 79 de la Constitución Política. 2.- Señala que de conformidad con el artículo constitucional es obligación del Estado velar por la protección del medio ambiente. Agrega que los animales domésticos o salvajes hacen parte del medio ambiente, razón por la cual merecen cuidado y protección porque son seres sintientes y no muebles. 3.- Aduce que si bien es cierto la Ley 1774 de 2016 fue proferida con el fin de evitar el maltrato animal dado por los seres humanos, catalogándolos como seres sintientes merecedores de garantías y protección, también lo es que esa disposición es excluyente al dejar por fuera a aquellos que son utilizados para actividades de entretenimiento, tales como el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, riñas de gallos, becerradas y tientas, y demás animales que son tenidos en cuenta como parte de un espectáculo denominado artístico. 4.- Indica que los animales utilizados para un “espectáculo taurino” o de similar categoría no deben ser considerados como elementos u objetos sino como seres vivos que sufren y sienten el dolor en esas actividades en las que son maltratados sin razón alguna, desconociéndose la protección del medio ambiente y cultural. 5.- Por esta razón, solicita la inxequibilidad del parágrafo tercero del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, según el cual quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989[4] no serán objeto de las penas previstas en la mencionada Ley. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Justicia y del Derecho. La Directora (E.) de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declaren exequibles los apartes demandados. Estima que el vocablo normativo “menoscaben gravemente” no resulta contrario a los principios de estricta legalidad y defensa porque como lo ha reconocido la Corte para casos similares se trata de una expresión cuyo alcance puede ser completado con referentes del material probatorio -incluido el dictamen técnico de medicina legal- y del precedente judicial (C-285 de 1997, C-958 de 2014 y C-297 de 2016). Señala que la Corte ha considerado pertinente que algunas expresiones o vocablos de imposible precisión por vía legislativa puedan ser determinados por el operador judicial, apoyado, entre otros, en un dictamen o referente técnico de lo que constituye una lesión y cómo se determina su gravedad, por ejemplo el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Afirma que tampoco viola la Constitución el parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, porque a partir del condicionamiento de exequibilidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, los animales comprometidos en las actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en eses espectáculos, no están exentos de cuidado y protección. Así las cosas, considera que no se vulnera el deber estatal de protección a los animales como integrantes del medio ambiente, ya que en el entendido actual de dicho artículo no se está permitiendo el trato cruel de los animales, sino que, por el contrario, se está enfatizando la condición establecida por la Corte en la sentencia C-666 de 2010, en cuanto a que los animales comprometidos en las actividades culturales descritas deben recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor. Concluye el Ministerio que las disposiciones acusadas no resultan violatorias de los principios, reglas y valores superiores porque, por un lado, la expresión “menoscaben gravemente” no es ambigua o vaga al existir referentes técnicos en los cuales se puede apoyar el juez para obtener la suficiente precisión que le permita determinar la adecuación de la conducta al tipo penal. Por otro lado, los animales comprometidos en las actividades enunciadas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, sí son objeto de cuidado, protección y garantías como seres sintientes. 2. Ministerio de Defensa Nacional Solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas o subsidiariamente emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Sostiene que el papel de la Corte en los procesos de constitucionalidad no es el de resolver todas las dudas que puedan surgir sobre la interpretación de una norma porque la finalidad radica en “establecer la existencia de una contradicción real y concreta entre lo establecido por una norma legal materialmente existente y la Constitución”. Así el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad contra una norma debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer el asunto. En ese sentido, afirma que las accionantes no consiguieron precisar de forma clara las circunstancias que demuestran la transgresión constitucional. Afirma que existieron innumerables razones que justifican la expedición de la Ley 1774 de 2016, la cual estima que respeta en toda su integridad los mandatos constitucionales. La finalidad de establecer la sanción penal, como se desprende de los antecedentes legislativos, consiste en generar una nueva conciencia y una mejor educación frente al maltrato animal. Indica que el desarrollo normativo derivado del artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 no corresponde a un capricho del legislador, en tanto obedece a un proceso de reflexión que ha durado más de 23 años, en el que por primera vez en la historia del país se otorgan herramientas y procedimientos penales claros a la ciudadanía y las autoridades para prevenir el maltrato hacia los animales no humanos. Añade que la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen de configuración legislativa “en orden a determinar qué bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena”. En todo caso sostuvo la cartera ministerial que el ejercicio de esa competencia está sometido a límites entre los que se encuentran el respeto de los derechos fundamentales así como los principios de legalidad razonabilidad y proporcionalidad. Precisa que dentro de las garantías del principio de legalidad está la prohibición de delitos y penas indeterminadas, razón por la que ha surgido la necesidad de estudiar los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su constitucionalidad siempre que la remisión normativa permita al interprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente. Aduce que el querer del legislador no fue sancionar cualquier tipo de maltrato, porque la Ley 1774 de 2016 dividió la competencia en dos jurisdicciones. La primera, que corresponde a la jurisdicción penal relativa a comportamientos dolosos, esto es, aquellos que causen la muerte del animal o menoscaben gravemente su salud o integridad física. La segunda, relativa a las inspecciones de policía que conocerán del maltrato animal en la modalidad culposa o dolosa que no tengan los efectos referidos. En ese sentido, la interpretación de las accionantes dada a las acepciones “menoscaben gravemente” es desacertada, toda vez que los argumentos y ejemplos utilizados no demuestran la transgresión de la norma acusada. Finalmente, precisa que el legislador pretendió sancionar los maltratos que menoscaben gravemente la integridad y salud de los animales, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la misma legislación vigente, Ley 5ª de 1972, Decretos 497 de 1973, 2811 de 1974, 1608 de 1978, Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales). 3. Asociación Defensora de Animales y del Ambiente La Representante Legal de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento o, en su defecto, adopte una decisión de exequibilidad. De manera preliminar señala que la demanda no cumple las condiciones mínimas para que esta Corporación adopte un pronunciamiento de fondo. La acusación se limita “a una serie de ejemplos que en modo alguno establecen una verdadera transgresión de la norma acusada con el ordenamiento superior”. El legislador adoptó la decisión de terminar con la atipicidad de aquellos comportamientos lesivos de los animales no humanos que, en todo caso, se encuentran comprendidos por la regulación vigente contenida en la Ley 84 de 1989. A su juicio, se trata de una demanda que carece de especificidad y claridad dado que solo existen transcripciones de normas y sentencias de la Corte, desconociendo que una integración de diferentes fuentes del ordenamiento, permite evidenciar cuales son las circunstancias en las que el maltrato hacia los animales se erige en un bien jurídico tutelado. En su concepto, la expedición de la Ley 1774 de 2016, dirigida a sancionar a las personas que ejercen violencia o lesionan a los animales, tiene por objeto enfrentar el hecho de que éstos son sometidos a tratamientos que los cosifican. Existen estudios que dan cuenta, por ejemplo, que los mamíferos tienen un sistema nervioso central similar al de las personas, que implica no solo la percepción del dolor físico sino que también suscita las emociones asociadas al mismo. En ese sentido, considera que del preámbulo y de los artículos 2, 11, 67, 79, 80, 95, 277 y 366 de la Constitución se desprende el fundamento para establecer este tipo de medidas de protección de los animales no humanos. Afirma que normas adoptadas constituyen la continuación de un grupo de regulaciones que han pretendido promover el respeto de los animales. En esa dirección se encuentran los Decretos; 2811 de 1974; 1608 de 1978; 2257 de 1986 y 479 de 1993, así como la Ley 84 de 1989. Señala que un examen del régimen vigente permite constatar que se han establecido diferentes modalidades de conducta cuyo conocimiento corresponde a diferentes autoridades. Así, (i) le corresponde a la jurisdicción penal cuando la actuación es dolosa y se causa la muerte al animal o se menoscaba gravemente la salud o integridad del mismo y (ii) a las inspecciones de policía cuando no se cumpla alguna de tales condiciones. Las expresiones “menoscaben” y “gravemente”, que corresponden a los tipos penales abiertos, deben ser interpretadas considerando lo establecido en la legislación vigente y preexistente –en los términos del artículo 6 de la Ley 599 de 2000- relativa a la protección de los animales. Agrega que en la sentencia C-666 de 2010 la Corte avanzó en la delimitación del alcance de la protección de los animales a la luz del ordenamiento vigente. De esa sentencia se desprende la posibilidad del Congreso de la República de adoptar medidas como las examinadas o de disponer “la eliminación (prohibición, erradicación, sustitución, etc.) de aquellas actividades laborales que atentan contra la fauna”. Precisa que la disposición demandada se encuentra comprendida dentro del margen de configuración legislativa al no desconocer derecho fundamental alguno siendo posible concluir que protege de modo indirecto a los menores de edad. En todo caso, estima, para mayor claridad resultaría pertinente que la Corte adoptara una decisión modulada a efectos de “apoyar la labor judicial en los casos de maltrato animal”. En adición a ello, indica la protección que se desprende del tipo penal se articula plenamente con el desarrollo del derecho internacional orientado a establecer medidas de amparo del bienestar de los animales, como ocurre con la Declaración Universal de Bienestar Animal (Duba) respecto de la cual el Ministerio de Ambiente mostró su adhesión. 4. Universidad del Norte El Director del Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte solicita declarar la exequibilidad de las expresiones porque no existe indeterminación en el tipo penal acusado. Expresa que el principio de tipicidad o taxatividad no exige que las conductas y sanciones que configuran los tipos penales sean precisas e inequívocas, por el contrario, se ha admitido cierto grado de indeterminación en los preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza del mismo, como el maltrato animal, no permita agotar de forma exhaustiva la descripción de la conducta, pero se encuentran los elementos básicos para determinar la prohibición o es determinable mediante la remisión a otras normas. Anota que la constitucionalidad depende de la posibilidad de establecer cuál es el comportamiento sancionado, ocurriendo bien mediante la actividad de interpretación o cuando existen referentes especializados para precisar los parámetros que determinan su contenido o alcance. Sostiene que a diferencia de lo que informan las demandantes, la norma establece lo que debe entenderse por “menoscabo” y “maltrato”, su gravedad y el ingrediente subjetivo del tipo penal. En ese sentido, la Ley 1774 prevé una lista extensa, explícita y unívoca sobre las conductas que constituyen maltrato que causan sufrimiento a los seres sintientes. Resalta que el tipo penal puede interpretarse a la luz de la Ley 84 de 1989, así como de las sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006, C-367 de 2006, C-666 de 2010, C-889 de 2012 y C-283 de 2014, fuentes de las que se extrae una construcción jurisprudencial y legislativa que determina con certeza qué se entiende por “maltrato” y “menoscabo”. En esta dirección “el bien jurídico tutelado es evitar el sufrimiento, lo que supone una manifestación de sensibilidad o ‘sentiencia’ y de lo que trata, en últimas, es evitar cualquier acto que ocasione sufrimiento en el ser vivo, sin importar su racionalidad; de allí deviene el derecho que tienen los animales a no ser tratados con crueldad”. 5. Universidad Libre El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de derecho de la Universidad Libre de Bogotá manifiesta que la disposición demandada es exequible. Encuentra que la pretensión de inexequibilidad respecto de la expresión “menoscabe gravemente” no está llamada a prosperar, no solo por la falta de fundamento de los cargos planteados sino porque “si lo que se quería con la acción era aclarar en uno u otro alcance el sentido de las palabras, debió plantearse una pretensión de exequibilidad condicionada”. Precisa que de la Constitución y la jurisprudencia se desprende un deber de protección del medio ambiente y de la fauna. Dicho deber de protección encuentra límites en otros principios o intereses que entran en colisión con él. En ese sentido, pueden identificarse límites relacionados con el consumo de la carne animal, la investigación científica o la cultura. En su criterio, sancionar las actividades previstas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 transgrede los mandatos superiores protectores de la cultura como bien inmaterial, desconociendo que a través de un ejercicio de ponderación realizado por el juez constitucional, “se concluyó la correspondencia de estas actividades con los lineamientos de la Constitución Política de cara a la tutela de los animales como parte integrante del medio ambiente”. Sostiene que en materia penal el legislador tiene un amplio margen de configuración a efectos de establecer y actualizar los diferentes tipos. Fue en desarrollo de esa competencia que se adoptó la Ley 1774 de 2016 con el fin de penalizar el maltrato animal. Se estableció con ese propósito la gravedad de la lesión, precisando así la conducta prohibida. Con ese criterio cumplió el legislador su obligación de delimitar el comportamiento típico. Aduce que las disposiciones demandadas pueden precisarse considerando su tenor literal y su significado lógico, de manera que es posible concluir que el comportamiento proscrito consiste “en afectar, disminuir algo del animal, y en el contexto concreto de la norma, su salud, su integridad física o emocional”. A su vez, la expresión gravemente “remite a una situación de importancia en el marco de dicha afectación, es decir, que ponga en peligro su vida”. El significado de las expresiones demandadas no comporta un sentido ajeno a lo que cotidianamente conoce el ciudadano con un nivel intelectual promedio. Aduce que las actividades culturales y artísticas excluidas del ámbito de aplicación penal constituyen manifestaciones protegidas por el ordenamiento jurídico. Ello se explica porque se trata de expresiones asociadas a la cultura e identidad de algunas regiones del país, que han fijado dentro de sus costumbres la realización de tales actividades. El principio de necesidad en materia de intervención penal indica que ello solo debe ocurrir en casos en los que se suscite un riesgo para los asociados. Ello no es lo que ocurre con las actividades artísticas a las que se refiere la disposición analizada que, por el contrario, han sido socialmente toleradas. Concluye que el rechazo de tales actividades por algunos sectores de la sociedad, no indica que deban ser penalmente prohibidas. Aunque debe prescribirse la afectación de los animales, incluso cuando ella corresponde a prácticas culturales o sociales, no puede ser el derecho penal el camino para conseguir la sensibilización en esta materia. Se puede utilizar no solo la educación, sino también medidas correctivas de otra naturaleza. 6. Intervenciones ciudadanas. Sergio Manzano Macías, Erika Johana Guzmán Torres, Eduardo Peña Garzón, Carlos Alberto Crespo Carrillo, María Constanza Moreno Acero, Deyanira Mateus Fuentes, Andrea Huratado Lozano, Ludwig Daniel Dorado Martin y Felipe Andrés Soler Pulido En nombre propio o en nombre de la Fundación Bogotá Adopta, Animal Defenders International, Fundación Resistencia Natural, Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia y Equipo Bogotá por los Animales, los intervinientes solicitan que se declare la constitucionalidad o exequibilidad condicionada del artículo 339A del Código Penal y la inconstitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 339B del mismo Código, ambas disposiciones adicionadas por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016. Precisan que la Corte debe declarar la inexequibilidad del parágrafo tercero acusado, dado que las actividades mencionadas se encuentran excluidas de las sanciones previstas en el Estatuto de Protección Animal. Si ellas se desarrollan sin el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, constituye un maltrato animal grave en la modalidad dolosa y, en esa medida, sujetas a las disposiciones penales. Así las cosas, afirman que si tales actividades se ejecutan por fuera de las condiciones establecidas en la sentencia C-666 de 2010, debe concluirse que constituyen el maltrato punible previsto en la Ley 1774 de 2016. Agregan que la disposición acusada desconoce el deber de protección animal, por lo que resulta necesario que esta Corporación adopte un pronunciamiento que integre lo decidido en la sentencia C-666 de 2010. Manifiestan indispensable considerar que desde hace varios años se ha incrementado la preocupación alrededor de la protección del medio ambiente y de los animales, lo cual ha ocurrido con tal intensidad que en algunas ciudades del país y en otros lugares del mundo se ha dispuesto la aprobación de normas que prohíben definitivamente comportamientos contrarios al bienestar animal. Señalan que la protección animal se encuentra asociada al amparo de los derechos de tercera y cuarta generación, así como la obligación del Estado de amparar a los menores de edad evitando la promoción de la violencia contra los animales. Existen, en relación con esta obligación de protección, numerosos referentes históricos e internacionales como ocurre con la denominada Declaración Universal de Bienestar Animal. Finalmente, consideran necesario valorar los diferentes intereses que se encuentran en juego y, a partir de ello, proceder a su ponderación, teniendo en cuenta los argumentos de quienes apoyan la continuidad de la fiesta brava y de los que defienden la vida como bien supremo. Es imprescindible, en este contexto, examinar el contenido de la Ley 1272 de 2009, cuya correcta lectura indica que se protegen las corralejas como una manifestación cultural y no como una forma de barbarie hacia los animales. Se impone, entonces, que la Corte rechace el maltrato animal e inscriba a Colombia en el propósito de su protección y garantía. 7. Fiscalía General de la Nación[5] El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas que, dentro de la estructura gramatical del tipo penal de maltrato animal describen la pena de prisión como pena principal, la cual desconoce los principios de proporcionalidad y necesidad. La Fiscalía utiliza argumentos que no se circunscriben a los apartes demandados al limitar su análisis a que la norma es inconstitucional porque establece como pena principal para castigar el maltrato animal la pena privativa de la libertad y no la multa que en su sentir, resulta suficiente para combatir ese delito, más aun si ningún instrumento internacional exige la penalización del maltrato animal, por lo que el tipo penal resulta innecesario. Señala que no existe proporcionalidad en la determinación de la pena del tipo penal de maltrato animal, ya que su diseño adoptó como pena principal la de prisión, a pesar de que no existe fundamento constitucional para sustentar la necesidad del castigo más severo –en sociedad que no tiene pena de muerte-, como garantía de protección a los animales vulnerándose el derecho a la libertad personal. En ese sentido, insiste en que el diseño del tipo penal de maltrato animal cono pena principal de prisión i) desconoce la suficiencia de regulación de protección de los animales; ii) es desproporcionado en cuanto a la determinación de la pena más gravosa del derecho penal; y iii) no atiende criterios en materia penal y de política criminal, máxime si existen otras sanciones penales y de otra índole menos lesivas del derecho a la libertad con igual o superior eficacia para lograr ese fin, como los establecidos en el la Ley 84 de 1989, los cuales no han sido implementados. De hecho, la Ley 1774 de 2016 amplió y profundizó diferentes medidas de protección previendo un régimen de contravenciones y multas que pretenden amparar a los animales. 8. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[6] La Directora Operativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca considera que las expresiones demandadas deben ser declaradas inexequibles porque a pesar de que la Ley 1774 de 2016 avanzó en el sentido de definir a las animales como seres sintientes, descartando el concepto hasta entonces aplicable de considerarlos cosas, ello no resulta suficiente en razón a que resultan vagas e imprecisas las expresiones “menoscabo” y “gravemente”, porque la conducta reprochable es el maltrato animal que traiga como consecuencia la muerte o lesiones en la salud. En ese sentido considera que lo que debe censurarse, a fin de asegurar el respeto del principio de tipicidad, es la asunción de conductas que sean la manifestación de cualquier tipo de maltrato animal. 9. Universidad de Caldas[7] El Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar” de la Universidad de Caldas[8], solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física” del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016. Establece que la expresión “menoscaben gravemente” no guarda correspondencia directa con la realidad, en esa medida impide la previsibilidad inmediata porque el ciudadano “debe remitirse a construcciones conceptuales”. El tipo penal no introduce elemento alguno que permita precisar el alcance del concepto habiendo sido ello posible. Considera que las decisiones que se tomen serán arbitrarias, ya que no dependerán de la norma, sino de la amplísima interpretación que tenga el juzgador de turno, lo que vulnera la seguridad jurídica. Sin embargo, consideran que excluir únicamente las expresiones demandadas “dejaría abierta la posibilidad de que se tipificara una actuación con entidad delictiva, solo con lesionar a un animal”, razón por la cual solicitan también que la Corte declare la inexequibilidad de la expresión “o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física”. 10. Intervención ciudadana. Jonathan Ramírez Nieves[9] El ciudadano solicita a la Corte un fallo inhibitorio, ya que la demanda es inepta al formular un cargo incierto, inespecífico, impertinente e insuficiente, para la presentación de este tipo de demandas. Aduce que las demandantes fundamentan su acusación en la idea según la cual el artículo 29 Superior exige que los tipos penales deban ser expresos e inequívocos. Lo anterior, a su juicio, constituye un error y supondría la inconstitucionalidad de todos los tipos penales en blanco y haría innecesaria la tarea interpretativa de los jueces. También es incierta al desconocer el amplio poder del legislador para regular la materia penal. Así mismo, estima que la demanda no es específica porque se limita a formular una argumentación abstracta y subjetiva. También es impertinente dado que no desarrolla problema alguno de constitucionalidad, circunscribiéndose a plantear “ejemplos subjetivos, interpretaciones propias, posturas personales sobre las problemáticas que corresponden a la labor interpretativa de los jueces”. Finalmente, encuentra que la demanda no tiene la capacidad de suscitar duda alguna de constitucionalidad y, en esa medida, carece de suficiencia. 11. Intervención ciudadana. Alejandro Aponte Cardona[10] El ciudadano, Jefe del Área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita a la Corte que declare ajustadas a la Carta las normas demandadas. Afirma que la protección penal de los animales constituye un avance importante en la conciencia social, ética, cultural y jurídica de las sociedades humanas. Ese cambio implica concebir que los animales no son cosas, destinadas al uso, explotación, instrumentalización y aprovechamiento humano sin límites, por lo que es necesario considerar, en el contexto actual, el tipo y la naturaleza de las relaciones de las personas con los animales. Su amparo penal no constituye desconocer el carácter de última ratio del derecho penal. Se trata de un paso dado por el legislador relacionado con el actual momento histórico y social. Informa que la discusión ética, social y jurídica sobre la protección penal de los animales esta mediada por razones de diferente naturaleza. Algunas de ellas filosóficas, otras pragmáticas. Dentro de las segundas se encuentran aquellas relacionadas con el hecho de que la protección de los animales constituye una condición para la supervivencia y desarrollo de la sociedad razón por la cual la ecología es en la actualidad objeto de protección penal. En su concepto, las normas penales que protegen la vida y la integridad de los animales, tienen un valor simbólico, el cual dentro del derecho penal ha sido objeto de diferentes críticas; sin embargo, en la norma analizada ello debe ser considerado positivamente. Afirma que, en las tareas administrativas de protección de los animales “el derecho penal tiene y cumple una función relevante”. Este efecto, por ejemplo, impacta la idea de que los animales son solo cosas, en tanto ahora se protege su vida e integridad física y emocional. Determina que la posibilidad de que los jueces avancen en la elaboración de discursos encaminados a la protección de los animales “yace también la fuerza del efecto simbólico”. En ese sentido, desprende que el derecho penal ha venido experimentado modificaciones en el lenguaje empleado. Asevera que el verbo rector consiste en “maltratar” a través de “cualquier medio o procedimiento”. Esta última expresión la estima necesaria dado que “es imposible definir legalmente de qué forma se puede maltratar”. El maltrato puede producir diferentes consecuencias y es claro que, en esa dirección, la norma busca elevar el nivel de exigencia en atención al principio de lesividad. La expresión “gravemente” debe interpretarse como vinculada al problema de la antijuridicidad material y, si bien puede tener algún grado de indeterminación, debe comprenderse a la luz del principio mencionado. La disposición penal no implica la desprotección de los animales frente a casos no graves de menoscabo. Lo que pretende hacer el ordenamiento es disponer la aplicación de medidas penales o administrativas, como se desprende del artículo 4 de la Ley 1774 de 2016, que modificó el artículo 10 de la Ley 84 de 1989. En su concepto, a la Corte no le corresponde delimitar el umbral de la gravedad “pues será el sistema penal, caso a caso y con base en consideraciones basadas precisamente en los concretos e individuales, el que evaluará los umbrales de menoscabo grave de la salud o integridad física de los animales”. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita que se declaren exequibles las disposiciones acusadas. De manera introductoria expone que el debido proceso es uno de los límites materiales más importantes impuesto por la Constitución al legislador a la hora de configurar los delitos, a fin de garantizar la seguridad jurídica y excluir o restringir la arbitrariedad, siendo una de las facetas la legalidad de las sanciones penales, lo cual implica la existencia previa de una ley formal, cierta y con irretroactividad, de tal forma que el comportamiento penalizado quede descrito de forma clara, precisa y cierta de acuerdo con la voluntad del legislador y no de los jueces, incluyendo elementos descriptivos, subjetivos y de tiempo, modo y lugar. La Vista Fiscal, trajo como referencia la sentencia C-297 de 2016, en la que se señaló que son constitucionalmente validos algunos tipos penales que tienen un cierto grado de indeterminación en su descripción, como sucede en las tipos penales abiertos y en blanco porque la determinación de una conducta solo es posible hasta donde se lo permite su naturaleza, de conformidad con lo cual se reconoce que no es posible describir con exactitud en tipos cerrados y completos ciertas conductas. De conformidad con lo anterior, sostiene que la expresión “menoscaben gravemente” se encuentra acorde con la Constitución, dado que no desconoce el principio de legalidad ni el debido proceso. Señala que al principio de legalidad se adscriben diferentes exigencias, entre las cuales se encuentra la relativa a la obligación de establecer de manera clara y precisa los comportamientos penalmente prohibidos. Sin embargo, algunas disposiciones penales siempre impondrán procesos interpretativos con el objeto de atribuirles significado. Para el Ministerio Público la conducta reprochada que da lugar a la imposición de la pena es “maltratar por cualquier medio o procedimiento a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado” y que trae como consecuencia i) la muerte del animal o ii) el menoscabo grave de la salud o integridad física. En ese sentido, considera que el verbo rector es maltratar el cual permite identificar con precisión y claridad la conducta. Aduce, que la expresión acusada se relaciona con la antijuridicidad, al establecer el nivel de la lesión del bien jurídico protegido (delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales). Argumenta que la interpretación de la expresión impugnada permite establecer que la voluntad del legislador fue penalizar el maltrato que cause la muerte o cuando se trate de una afectación permanente o que le reste funcionalidad al animal. En virtud de lo anterior, considera que la norma acusada se ajusta al ordenamiento superior porque el legislador al definir su contenido no desconoció los principios de legalidad y proporcionalidad. Por otro lado, el Ministerio Público señala que como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, de la Carta Política se desprende un mandato de protección animal que se sigue del deber general de proteger el medio ambiente (artículos 79, 80 y 95-5 Superiores). Las leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, establecen reglas dirigidas a la protección animal, sin embargo, en ambos estatutos se ha excluido de la aplicación del régimen sancionatorio, el rejoneo, las corridas de toros, las becerradas, las novilladas, las tientas y las riñas de gallos, entre otras. Aclara que la decisión adoptada en la sentencia C-666 de 2010, en donde se estudió la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, no tiene efectos de cosa juzgada constitucional, al tratarse de normas distintas aunque debe ser tenida como precedente relevante para resolver el presente asunto. En la sentencia mencionada la Corte estableció unos límites al deber de protección animal, a saber: i) la libertad religiosa; ii) los hábitos alimenticios de los seres humanos; iii) la investigación y experimentación médica; y iv) algunas manifestaciones culturales. El amparo de la actividad cultural se relaciona, además, con el libre desarrollo de la personalidad, la unidad nacional, la tolerancia y el pluralismo dentro de la sociedad. No obstante, la cultura no es absoluta y debe armonizarse con otros bienes protegidos. Concluye en que es al legislador al que corresponde, con sujeción al principio de razón suficiente, establecer las actividades artísticas que merecen la protección del Estado, una de ellas, que ha suscitado diferentes pronunciamientos de la Corte, es la tauromaquia. Se ha reconocido el fundamento legal que protege su desarrollo (Ley 916 de 2004), así como la prohibición de que las autoridades territoriales la restrinjan; en ese sentido, es al legislador al que le corresponde establecer cuáles conductas de maltrato animal se exceptúan del maltrato general de protección a los animales cuando se trata de prácticas culturalmente arraigadas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la República -artículo 241.4 superior-. 2. Aptitud sustantiva de la demanda y determinación del problema jurídico 2.1. Procedencia del examen de fondo. El Ministerio de Defensa Nacional y la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente solicitan que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo, porque la demanda no satisface las condiciones mínimas para su procedencia, esto es, los requisitos de claridad, certeza especificidad, pertinencia y suficiencia. Además, porque la acusación se limita a referirse “a una serie de ejemplos que en modo alguno establecen una verdadera transgresión de la norma acusada con el ordenamiento superior”. Este Tribunal considera que no le asiste la razón a los intervinientes porque la demanda sí cumple los requerimientos exigidos para un pronunciamiento sustancial, al contar con la estructura argumentativa suficiente para advertir la existencia de un cargo apto de inconstitucionalidad[11]. Por la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo de demandas, no se requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para habilitar el examen de constitucionalidad, siempre que sea posible advertir la exposición adecuada del concepto de la violación, es decir, la existencia de argumentos que muestren la oposición objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta Política, así no se participe del razonamiento presentado o se termine declarando la exequibilidad[12]. Como puede extraerse de la demanda presentada por las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pint...

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