C-041-17
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 547 de fecha 22 de agosto de 2018, el cual se
anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad del numeral
segundo de su parte resolutiva, por violación de la cosa juzgada constitucional
frente a lo resuelto en las Sentencias C-666/10 y C-889/12
Sentencia C-041/17
CODIGO
PENAL-Expresión
“menoscaben gravemente” contenida en norma sobre delito de
maltrato animal, no desconoce el principio de legalidad porque aunque tiene
cierto grado de indeterminación se inscribe en el concepto de tipo penal
abierto
La Corte debe establecer si la utilización de
la expresión “menoscaben gravemente” en el tipo penal previsto en el artículo
339A, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, desconoce el
principio de legalidad con motivo de la presunta indeterminación insuperable de
lo acusado, al dejar presuntamente que los jueces decidan a su arbitrio cuando
se causa una lesión a un animal, más aun si no existe una tabla de graduación
que permita su determinación. A fin de resolver dicho problema, la Corte (i)
establece el alcance del principio de legalidad en sentido estricto, (ii)
precisa la naturaleza del control constitucional de los tipos penales cuando
son impugnados por la infracción de tal principio, (iii) alude a los
precedentes relevantes y, finalmente, (iv) examina si la expresión acusada
desconoce la Carta. En segundo lugar, le corresponde determinar a la Corte si
el parágrafo 3º del artículo 339B, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774
de 2016, al exceptuar de la aplicación de las penas previstas en los artículos
339A y 339B a las personas que adelanten las conductas a las que se refiere el
artículo 7 de la Ley 84 de 1989, desconoce el deber constitucional de
protección animal, la calidad de seres sintientes y la indefensión en que se
encuentran, aún bajo el principio de diversidad cultural. Para dar
respuesta a esos interrogantes la Sala aborda el análisis de los siguientes
núcleos temáticos: (i) el principio de legalidad en sentido estricto y su no desconocimiento
en el asunto sub judice; (ii) la Constitución ecológica. El valor intrínseco de
la naturaleza y su entorno, y la interacción del humano con ella; (iii) los
animales como merecedores de protección constitucional e internacional; (iv) la
protección a los animales a partir de deberes morales y solidarios
-comportamiento digno de los humanos- para garantía del medio ambiente y la
sentencia C-666 de 2010; (v) la evolución de la Ley y la jurisprudencia
constitucional hacia mayores ámbitos de protección para con los animales.
NORMA DEMANDADA QUE ESTABLECE QUE “QUIENES ADELANTEN CONDUCTAS
DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 84 DE 1989 NO SERAN OBJETO DE LAS PENAS
PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY”-Resulta inconstitucional
Para
la Corte es claro que el parágrafo 3 desconoció la decisión constitucional
previa de exequibilidad condicionada. Adicionalmente, aunque podría pensarse
que era posible aplicar el principio de conservación del derecho, en tanto se
trataba de una disposición penal era necesario preferir una declaratoria de
inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad de los delitos. De
este modo, el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B
del Código Penal, al reenviar al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 desconoció
los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional, todo
lo cual generó un déficit de protección constitucional hacia los animales que
fue inobservado por el legislador penal, lo cual implica la inexequibilidad del
parágrafo 3º.
NORMA DEMANDADA QUE ESTABLECE QUE “QUIENES ADELANTEN CONDUCTAS
DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 84 DE 1989 NO SERÁN OBJETO DE LAS PENAS
PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY”-Efectos diferidos
de la decisión de inexequibilidad
La
inconstitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal
conlleva a la desaparición de la excepción contenida en dicha disposición. Es
ese sentido, es procedente diferir los efectos de esta decisión por el término
de dos (2) años, contados a partir de la notificación de esta sentencia,
atendiendo los efectos que podría tener la desaparición inmediata de estas
excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio
de la potestad de configuración legislativa (art. 150.2 superior), disponer lo
necesario para adecuar la legislación a los mandatos constitucionales y a la
jurisprudencia mencionada. Sin embargo, de no expedirse la regulación normativa
en el plazo indicado inmediatamente toma fuerza ejecutoria la inexequibilidad
declarada
DELITO
DE MALTRATO ANIMAL EN EL CODIGO PENAL-Pena de prisión
por causar muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud o integridad
física/DELITO DE MALTRATO ANIMAL EN EL CODIGO PENAL-Excepción a la
aplicación de penas previstas a personas que
adelanten conductas de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas,
corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos
La norma penal bajo estudio refiere a
las circunstancias de agravación punitiva, no obstante, exceptúa de punibilidad
los comportamientos previstos en el parágrafo 3º según el cual: “quienes
adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no
serán objeto de las penas previstas en la presente ley”. En ese sentido, el
parágrafo cuestionado reenvía a la disposición legal contenida en el artículo
7º de la Ley 84 de 1989, exceptuando de penalización los siguientes
comportamientos: “el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas,
corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los
procedimientos utilizados en estos espectáculos”. Tal remisión adolece de
indeterminación -principio de legalidad-, desconoce el principio de tipicidad
(art. 29 superior) y termina reproduciendo contenidos materiales declarados
inconstitucionales (art. 243 superior), todo lo cual genera un déficit de
protección constitucional hacia los animales. Ello, por cuanto la remisión
normativa se realizó en forma genérica y desatendiendo los lineamientos que con
anterioridad fueron fijados por este Tribunal en la sentencia C-666 de 2010.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA
PENAL-Funciones
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Cláusulas
CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Diseño de la política criminal del Estado/CONGRESO
DE LA REPUBLICA-Deber de identificar las conductas típicas y sanción
correspondiente/LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Estructuración de los
elementos del tipo
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD ESTRICTA-Tipos penales en blanco y tipos penales
abiertos
TIPOS
PENALES EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Distinción
JUICIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Concepto/LENGUAJE
JURIDICO-Indeterminación/JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS
PENALES-No puede ser sólo un ejercicio de control sobre la calidad del
lenguaje usado por el legislador
JUICIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS PENALES EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Finalidad/JUICIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD DE LOS TIPOS PENALES EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS-Estructura
diferenciada
TIPOS
PENALES-Principio
de tipicidad/TIPOS PENALES-Inconstitucionalidad
INDETERMINACION
DE LOS TIPOS PENALES-Jurisprudencia constitucional
DELITO
DE MALTRATO ANIMAL-Tipo penal abierto
DELITO
DE MALTRATO ANIMAL-Carácter penal o contravencional
dependerá de un determinado resultado
DELITO
DE MALTRATO ANIMAL-Expresión “menoscaben gravemente”,
permite juicios diferenciados según la naturaleza y las condiciones de los
animales afectados/ACTO DE MALTRATO-Definición de la intensidad y
diferencia entre lesiones profundas y lesiones ligeras/LESIONES PROFUNDAS-Constituyen
menoscabo grave/ACTO DE MALTRATO-Supone intervención en la salud o
integridad con un impacto significativo en las funciones vitales de los
animales
INTERPRETACION
DEL SIGNIFICADO DE LA EXPRESION “GRAVE”-Jurisprudencia
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
EXPRESION
“GRAVE” O
“GRAVEMENTE” FRENTE A LA TIPIFICACION DE CONDUCTAS
PENALES-Bloque
de constitucionalidad
EXPRESION
“GRAVE”-Derecho comparado
CONSTITUCION
ECOLOGICA-Valor
intrínseco de la naturaleza y su entorno/CONSTITUCION ECOLOGICA-Interacción
del ser humano
CONSTITUCION
ECOLOGICA O VERDE-Protección/CONSTITUCION
ECOLOGICA O VERDE-Reconocimiento
del interés superior del medio ambiente
MEDIO
AMBIENTE SANO-Defensa/MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de
principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho/MEDIO
AMBIENTE SANO-Triple dimensión
MEDIO
AMBIENTE COMO PRINCIPIO Y DERECHO-Deberes del Estado
PROTECCION
DEL MEDIO AMBIENTE-Visión antropocéntrica, biocéntrica y
ecocéntrica
ELEMENTOS
DE LA NATURALEZA-Salvaguarda como sujetos de derechos
individualizables al tratarse de seres vivos, constituye un imperativo para el
Estado y la comunidad
MEDIO
AMBIENTE-Protección
de los elementos integrantes/MEDIO AMBIENTE, ANIMALES Y SER HUMANO-Relación
ANIMALES-Protección
constitucional e internacional
PRACTICAS,
COSTUMBRES Y TRADICIONES-Respaldo constitucional/VALOR,
PRINCIPIO O DERECHO FRENTE AL PRINCIPIO DE DIGNIDAD-Límites/VALOR,
PRINCIPIO O DERECHO-Juicio de ponderación
POTESTAD
DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR LAS ACTIVIDADES QUE
CONSTITUYEN EXPRESIONES ARTISTICAS Y CULTURALES-No es absoluta
MANIFESTACIONES
CULTURALES-Concepto
DOCTRINA-Importancia
de la diversidad cultural y el multiculturalismo/CULTURA-No es un
concepto estático al experimentar cambios reinterpretados en función de nuevas
necesidades/DEMOCRACIA Y MEDIOAMBIENTE-Constitucionalismo dialógico
PRACTICAS
CULTURALES-No deben confundirse con los derechos culturales/CULTURA-Transformación
y revaluación continua/MANIFESTACIONES CULTURALES-Finalidad/PRACTICAS
CULTURALES-Erradicación de tradiciones de insensibilidad para con los seres
habitantes del territorio
DERECHOS
DE LOS ANIMALES-Reconocimiento histórico/RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
SUBJETIVOS A LOS ANIMALES-Concepciones filosóficas
DERECHOS
DE LOS ANIMALES-Instrumentos internacionales
DERECHOS
DE LOS ECOSISTEMAS Y LAS COMUNIDADES NATURALES-Reconocimiento
DOGMATICA
EVOLUTIVA Y DINAMICA-Avance en la concepción clásica y teórica
del derecho/CONSTITUCION POLITICA-Instrumento viviente y abierto
PODER
JUDICIAL-Control
y defensa del orden institucional y visión del interés general
CONSTITUCION
POLITICA-Aunque
no reconozca explícitamente los animales como titulares de derechos, no debe
entenderse como negación ni prohibición
CORTE
CONSTITUCIONAL-Función de hacer cierta la inclusión de los
animales como titulares de derechos
PROTECCION
DE LOS ANIMALES A PARTIR DE DEBERES MORALES Y SOLIDARIOS-Comportamiento
digno de los humanos para garantía del medio ambiente según la sentencia
C-666/10
La sentencia C-666 de 2010 partió de
considerar que se tienen deberes morales y solidarios hacia los animales,
además del comportamiento digno que los humanos están obligados a proveerles
para la preservación del medio ambiente (arts. 8º, 79 y 95 superiores). También
sostuvo que la Constitución de 1991 no es un instrumento estático y que la
permisión prevista en el cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no
puede limitar la libertad de configuración normativa del Congreso de la
República, de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la sociedad.
En la Ley 1774 de 2016 el legislador volvió a hacer referencia a la excepción
de las sanciones al maltrato animal -ahora de carácter penal- en tanto se ha
dado más valor a su protección frente al sufrimiento, sin embargo, lo hizo de
manera genérica desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y
desproporcionada. Así para la Corte es claro que el parágrafo 3 desconoció la
decisión constitucional previa de exequibilidad condicionada. Adicionalmente,
aunque podría pensarse que era posible aplicar el principio de conservación del
derecho, en tanto se trataba de una disposición penal era necesario preferir
una declaratoria de inexequibilidad para garantizar el principio de legalidad
de los delitos. De este modo, el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que
adicionó el artículo 339B del Código Penal, al reenviar al artículo 7º de la
Ley 84 de 1989 desconoció los principios de legalidad, tipicidad y de cosa
juzgada constitucional, todo lo cual generó un déficit de protección
constitucional hacia los animales que fue inobservado por el legislador penal,
lo cual implica la inexequibilidad del parágrafo 3º.
LIMITES
LEGITIMOS AL DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Principios,
derechos y deberes
EXPRESIONES
CULTURALES-Ejercicio debe estar en armonía con otros valores,
derechos y principios fundamentales/JUEZ CONSTITUCIONAL FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y REGULACION DE MANIFIESTACIONES CULTURALES-Criterios de
razonabilidad y proporcionalidad
MANIFIESTACIONES
CULTURALES-Competencia del órgano legislativo o de autoridades
municipales o distritales
CULTURA-No
puede entenderse como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier
tipo de expresiones o tradiciones
LEGISLADOR-Prohibición
de manifestaciones culturales que implican maltrato animal, en ejercicio de la
libertad de configuración normativa
LEY Y
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE PROTECCION DE LOS ANIMALES-Evolución/PROTECCION
DE LOS ANIMALES-Regulación normativa/PROTECCION DE LOS ANIMALES-Jurisprudencia
constitucional
ESTATUTO
NACIONAL DE PROTECCION DE LOS ANIMALES-Protección
especial/ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS ANIMALES-Disposición
exceptuó las actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas,
corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos
utilizados en estos espectáculos por considerarlas culturales
Referencia: expedientes D-11443 y
D-11467.
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual
se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.
Actores: María Cristina Pimiento
Barrera y Esperanza Pinto Flórez (D-11443) – Juliana Marcela Chahín del Río
(D-11467)
Magistrados Ponentes:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil
diecisiete (2017).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.-
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, las ciudadanas María Cristina
Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez demandaron el artículo 5 (parcial) de
la Ley 1774 de 2016, que adicionó el título XI-A, “De los delitos contra los
animales”, al Código Penal (Expediente D-11443).
2.-
Simultáneamente la ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río demandó el artículo
5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016 (Expediente D-11467).
3.-
La Sala Plena de la Corte, en sesión del 25 de mayo de dos mil dieciséis
(2016), dispuso la acumulación del expediente D-11467 al D-11443.
4.-
Mediante auto de catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) se admitió
la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 5 (parcial) de
la Ley 1774 de 2016, que adicionó el Código Penal, presentada por las
ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez, así como
la demanda de contra el mismo artículo instaurada por Juliana Marcela Chahín
del Río, pero únicamente por el cargo de violación al deber constitucional de
proteger el ambiente. Los demás, referidos a la violación de los fines
esenciales del Estado y violación al derecho a la igualdad fueron inadmitidos y
posteriormente rechazados[1]
5.-
En la misma providencia se dispuso la fijación en lista del asunto y
simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su rigor. Ordenó comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Defensa; también,
invitó a que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia a las
facultades de derecho de las universidades de los Andes, Sergio Arboleda, del
Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, del Norte, de Caldas, de la Sabana y
Libre de Colombia; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas,
a la Alcaldía de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Asociación
Defensora de Animales y del Ambiente -ADA- y a la Organización Defenzoores. Para
ello se les envió copia de la demanda por intermedio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional.
6.-
Mediante
Auto 022 A de 25 de enero de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional
declaró que no eran pertinentes las recusaciones formuladas por el ciudadano
Alfredo de la Cruz Molano Bravo contra los magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y María Victoria Calle Correa.
7.-
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda
de la referencia[2].
II.
TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA
A
continuación, se resaltan los apartes demandados:
“Ley 1774 de
2016
enero 6[3]
“Por medio
de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el
Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.
ARTÍCULO 5°. Adiciónese al
Código Penal el siguiente título:
TÍTULO XI-A:
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
Delitos contra la
vida, la integridad física y emocional de los animales
Artículo 339A. El que, por cualquier medio o
procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o
exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente
su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a
treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años
para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación
con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Artículo 339B. Circunstancias de
agravación punitiva. Las penas
contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas
partes, si la conducta se cometiere:
a) Con sevicia;
b) Cuando una o varias de las conductas
mencionadas se perpetren en vía o sitio público;
c) Valiéndose de inimputables o de
menores de edad o en presencia de aquellos;
d) Cuando se cometan actos sexuales con
los animales;
e) Cuando alguno de los delitos
previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien
ejerza funciones públicas.
Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas
previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de
buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción,
cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento
relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento
para competencias legalmente aceptadas.
Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de
salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de
enfermedades zoonóticas,
no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
Parágrafo 3°. Quienes
adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no
serán objeto de las penas previstas en la presente ley.”
III.
LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD
-
Expediente D-11443
1.-
Las demandantes consideran que la expresión impugnada vulnera los artículos 29
y 93 de la Constitución, así como el artículo 9º del Pacto de San José (Ley 16
de 1972).
2.-
Señalan que la locución “menoscaben gravemente” va en contra vía de los
artículos 29 Constitucional y 9º del Pacto de San José al ser ambigua porque no
establece de manera clara, inequívoca y expresa los supuestos en los cuales la
comisión de la conducta punible se entiende realizada. En otras palabras,
indican que no es posible determinar cuándo la conducta de maltratar “a un animal
doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la
muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física”, resulta grave.
3.-
Afirman que es obligación definir la ley penal de manera inequívoca en sus
características básicas estructurales para conocer si un comportamiento es
adecuable al tipo y si éste afecta un bien jurídico protegido. De no ser así, desprende,
cualquier ciudadano podría incurrir -sin saberlo- en una sanción penal por no
tener claras las características del delito.
4.-
Insisten en la ambigüedad de la expresión demandada ya que, según el Diccionario
de la Lengua Española maltratar es menoscabar o echar a perder. A partir
de esa definición, determinan que no es posible entender cuando se causa una
lesión que menoscabe gravemente la salud o integridad física de un animal, más
aún si no existe una tabla o escala de graduación que establezca la gravedad de
las lesiones, circunstancia que impide conocer cuál es el alcance de la norma
penal. Lo anterior para las demandantes no es de recibo, ya que la Corte en la
sentencia C-537 de 2009 señaló que si el tipo penal no es claro, preciso e
inequívoco procede la declaratoria de inexequibilidad: “las conductas que
comportan sanciones penales deben ser descritas de tal forma que, antes de
realizarse los actos, las personas puedan saber clara, precisa e
inequívocamente, que comportamientos están prohibidos y cuáles no lo están”.
5.-
Las actoras consideran que el término menoscabar es redundante respecto de la
expresión gravemente, así como con la palabra maltratar porque ésta “de por
sí lleva inserta la expresión menoscabar y, si se menoscaba es porque hay una
lesión grave”. Aunado a ello, señalan de manera categórica que: i) la norma
atacada presenta una dificultad lingüística que impide determinar la licitud o
ilicitud de la conducta porque no señala lo que debe entenderse como grave ni
los supuestos en los cuales se entiende realizada la comisión del delito; ii) no
se garantiza el principio de legalidad ni el derecho a la defensa dada la
imprecisión de la norma, que dejaría al arbitrio del operador judicial
determinar cuándo se ha menoscabado gravemente la salud o integridad física de
un animal; y iii) si bien es cierto “el sentido del precepto es tan claro,
que es posible definir cuál es el comportamiento que pretender (sic)
prevenirse o estimularse para proteger el bien jurídico”, también lo es que
por la ambigüedad normativa en relación con el maltrato, “resulta imposible para
el derecho penal determinar cuándo de manera precisa, científica o empírica un
daño es grave para un animal en determinada circunstancia que menoscabó su
salud o integridad física, al igual que si ese daño no es grave para otro
animal con similares características pero en otras circunstancias”.
-
Expediente D-11467
1.-
La ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río considera que el parágrafo tercero
del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 vulnera el artículo 79 de la Constitución
Política.
2.-
Señala que de conformidad con el artículo constitucional es obligación del
Estado velar por la protección del medio ambiente. Agrega que los animales
domésticos o salvajes hacen parte del medio ambiente, razón por la cual merecen
cuidado y protección porque son seres sintientes y no muebles.
3.-
Aduce que si bien es cierto la Ley 1774 de 2016 fue proferida con el fin de
evitar el maltrato animal dado por los seres humanos, catalogándolos como seres
sintientes merecedores de garantías y protección, también lo es que esa disposición
es excluyente al dejar por fuera a aquellos que son utilizados para actividades
de entretenimiento, tales como el rejoneo, coleo, corridas de toros,
novilladas, corralejas, riñas de gallos, becerradas y tientas, y demás animales
que son tenidos en cuenta como parte de un espectáculo denominado artístico.
4.-
Indica que los animales utilizados para un “espectáculo taurino” o de similar
categoría no deben ser considerados como elementos u objetos sino como seres
vivos que sufren y sienten el dolor en esas actividades en las que son
maltratados sin razón alguna, desconociéndose la protección del medio ambiente
y cultural.
5.-
Por esta razón, solicita la inxequibilidad del parágrafo tercero del artículo
5º de la Ley 1774 de 2016, según el cual quienes adelanten las conductas
descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989[4] no serán
objeto de las penas previstas en la mencionada Ley.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
La Directora (E.) de la Dirección de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita
que se declaren exequibles los apartes demandados.
Estima que el vocablo normativo “menoscaben gravemente”
no resulta contrario a los principios de estricta legalidad y defensa porque como
lo ha reconocido la Corte para casos similares se trata de una expresión cuyo
alcance puede ser completado con referentes del material probatorio -incluido
el dictamen técnico de medicina legal- y del precedente judicial (C-285 de
1997, C-958 de 2014 y C-297 de 2016).
Señala que la Corte ha considerado pertinente que
algunas expresiones o vocablos de imposible precisión por vía legislativa
puedan ser determinados por el operador judicial, apoyado, entre otros, en un
dictamen o referente técnico de lo que constituye una lesión y cómo se determina
su gravedad, por ejemplo el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de
Lesiones en Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
Afirma que tampoco viola la Constitución el
parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal, adicionado por el artículo 5º
de la Ley 1774 de 2016, porque a partir del condicionamiento de exequibilidad
del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, los animales comprometidos en las
actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas,
becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en eses
espectáculos, no están exentos de cuidado y protección. Así las cosas,
considera que no se vulnera el deber estatal de protección a los animales como
integrantes del medio ambiente, ya que en el entendido actual de dicho artículo
no se está permitiendo el trato cruel de los animales, sino que, por el
contrario, se está enfatizando la condición establecida por la Corte en la
sentencia C-666 de 2010, en cuanto a que los animales comprometidos en las
actividades culturales descritas deben recibir protección especial contra el
sufrimiento y el dolor.
Concluye el Ministerio que las disposiciones
acusadas no resultan violatorias de los principios, reglas y valores superiores
porque, por un lado, la expresión “menoscaben gravemente” no es ambigua
o vaga al existir referentes técnicos en los cuales se puede apoyar el juez
para obtener la suficiente precisión que le permita determinar la adecuación de
la conducta al tipo penal. Por otro lado, los animales comprometidos en las
actividades enunciadas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, sí son objeto de
cuidado, protección y garantías como seres sintientes.
2. Ministerio de Defensa Nacional
Solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas o subsidiariamente
emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.
Sostiene que el
papel de la Corte en los procesos de constitucionalidad no es el de resolver
todas las dudas que puedan surgir sobre la interpretación de una norma porque
la finalidad radica en “establecer la existencia de una contradicción real y
concreta entre lo establecido por una norma legal materialmente existente y la
Constitución”. Así el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad
contra una norma debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de
la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer el
asunto. En ese sentido, afirma que las accionantes no consiguieron precisar de
forma clara las circunstancias que demuestran la transgresión constitucional.
Afirma que existieron innumerables razones que
justifican la expedición de la Ley 1774 de 2016, la cual estima que respeta en
toda su integridad los mandatos constitucionales. La finalidad de establecer la
sanción penal, como se desprende de los antecedentes legislativos, consiste en
generar una nueva conciencia y una mejor educación frente al maltrato animal.
Indica que el desarrollo normativo derivado del
artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 no corresponde a un capricho del legislador,
en tanto obedece a un proceso de reflexión que ha durado más de 23 años, en el
que por primera vez en la historia del país se otorgan herramientas y
procedimientos penales claros a la ciudadanía y las autoridades para prevenir
el maltrato hacia los animales no humanos.
Añade que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido un amplio margen de configuración legislativa “en orden a
determinar qué bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas
que deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena”.
En todo caso sostuvo la cartera ministerial que el ejercicio de esa competencia
está sometido a límites entre los que se encuentran el respeto de los derechos fundamentales
así como los principios de legalidad razonabilidad y proporcionalidad. Precisa
que dentro de las garantías del principio de legalidad está la prohibición de
delitos y penas indeterminadas, razón por la que ha surgido la necesidad de
estudiar los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia
ha admitido su constitucionalidad siempre que la remisión normativa permita al
interprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la
sanción correspondiente.
Aduce que el querer del legislador no fue sancionar
cualquier tipo de maltrato, porque la Ley 1774 de 2016 dividió la competencia
en dos jurisdicciones. La primera, que corresponde a la jurisdicción penal
relativa a comportamientos dolosos, esto es, aquellos que causen la muerte del
animal o menoscaben gravemente su salud o integridad física. La segunda,
relativa a las inspecciones de policía que conocerán del maltrato animal en la
modalidad culposa o dolosa que no tengan los efectos referidos. En ese sentido,
la interpretación de las accionantes dada a las acepciones “menoscaben
gravemente” es desacertada, toda vez que los argumentos y ejemplos
utilizados no demuestran la transgresión de la norma acusada.
Finalmente, precisa que el legislador pretendió
sancionar los maltratos que menoscaben gravemente la integridad y salud de los
animales, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la misma legislación
vigente, Ley 5ª de 1972, Decretos 497 de 1973, 2811 de 1974, 1608 de 1978, Ley
84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales).
3. Asociación Defensora de Animales y del
Ambiente
La Representante
Legal de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente solicita a la Corte
que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento o, en su defecto, adopte
una decisión de exequibilidad.
De manera
preliminar señala que la demanda no cumple las condiciones mínimas para que
esta Corporación adopte un pronunciamiento de fondo. La acusación se limita “a
una serie de ejemplos que en modo alguno establecen una verdadera transgresión
de la norma acusada con el ordenamiento superior”. El legislador adoptó la
decisión de terminar con la atipicidad de aquellos comportamientos lesivos de
los animales no humanos que, en todo caso, se encuentran comprendidos por la
regulación vigente contenida en la Ley 84 de 1989. A su juicio, se trata de una
demanda que carece de especificidad y claridad dado que solo existen
transcripciones de normas y sentencias de la Corte, desconociendo que una
integración de diferentes fuentes del ordenamiento, permite evidenciar cuales
son las circunstancias en las que el maltrato hacia los animales se erige en un
bien jurídico tutelado.
En su concepto,
la expedición de la Ley 1774 de 2016, dirigida a sancionar a las personas que
ejercen violencia o lesionan a los animales, tiene por objeto enfrentar el
hecho de que éstos son sometidos a tratamientos que los cosifican. Existen
estudios que dan cuenta, por ejemplo, que los mamíferos tienen un sistema
nervioso central similar al de las personas, que implica no solo la percepción
del dolor físico sino que también suscita las emociones asociadas al mismo. En
ese sentido, considera que del preámbulo y de los artículos 2, 11, 67, 79, 80,
95, 277 y 366 de la Constitución se desprende el fundamento para establecer
este tipo de medidas de protección de los animales no humanos.
Afirma que normas
adoptadas constituyen la continuación de un grupo de regulaciones que han
pretendido promover el respeto de los animales. En esa dirección se encuentran
los Decretos; 2811 de 1974; 1608 de 1978; 2257 de 1986 y 479 de 1993, así como
la Ley 84 de 1989.
Señala que un
examen del régimen vigente permite constatar que se han establecido diferentes
modalidades de conducta cuyo conocimiento corresponde a diferentes autoridades.
Así, (i) le corresponde a la jurisdicción penal cuando la actuación es dolosa y
se causa la muerte al animal o se menoscaba gravemente la salud o integridad
del mismo y (ii) a las inspecciones de policía cuando no se cumpla alguna de
tales condiciones. Las expresiones “menoscaben” y “gravemente”,
que corresponden a los tipos penales abiertos, deben ser interpretadas
considerando lo establecido en la legislación vigente y preexistente –en los
términos del artículo 6 de la Ley 599 de 2000- relativa a la protección de los
animales.
Agrega que en la
sentencia C-666 de 2010 la Corte avanzó en la delimitación del alcance de la
protección de los animales a la luz del ordenamiento vigente. De esa sentencia
se desprende la posibilidad del Congreso de la República de adoptar medidas
como las examinadas o de disponer “la eliminación (prohibición,
erradicación, sustitución, etc.) de aquellas actividades laborales que atentan
contra la fauna”.
Precisa que la
disposición demandada se encuentra comprendida dentro del margen de
configuración legislativa al no desconocer derecho fundamental alguno siendo posible
concluir que protege de modo indirecto a los menores de edad. En todo caso, estima,
para mayor claridad resultaría pertinente que la Corte adoptara una decisión
modulada a efectos de “apoyar la labor judicial en los casos de maltrato
animal”. En adición a ello, indica la protección que se desprende del tipo
penal se articula plenamente con el desarrollo del derecho internacional
orientado a establecer medidas de amparo del bienestar de los animales, como
ocurre con la Declaración Universal de Bienestar Animal (Duba) respecto de la
cual el Ministerio de Ambiente mostró su adhesión.
4.
Universidad del Norte
El Director del Grupo de Litigio de Interés Público
de la Universidad del Norte solicita declarar la exequibilidad de las
expresiones porque no existe indeterminación en el tipo penal acusado.
Expresa que el principio de tipicidad o taxatividad
no exige que las conductas y sanciones que configuran los tipos penales sean
precisas e inequívocas, por el contrario, se ha admitido cierto grado de
indeterminación en los preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza
del mismo, como el maltrato animal, no permita agotar de forma exhaustiva la
descripción de la conducta, pero se encuentran los elementos básicos para
determinar la prohibición o es determinable mediante la remisión a otras normas.
Anota que la constitucionalidad depende de la posibilidad de establecer cuál es
el comportamiento sancionado, ocurriendo bien mediante la actividad de
interpretación o cuando existen referentes especializados para precisar los
parámetros que determinan su contenido o alcance.
Sostiene que a diferencia de lo que informan las
demandantes, la norma establece lo que debe entenderse por “menoscabo” y
“maltrato”, su gravedad y el ingrediente subjetivo del tipo penal. En
ese sentido, la Ley 1774 prevé una lista extensa, explícita y unívoca sobre las
conductas que constituyen maltrato que causan sufrimiento a los seres sintientes.
Resalta que el tipo penal puede interpretarse a la luz de la Ley 84 de 1989,
así como de las sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006, C-367 de 2006, C-666
de 2010, C-889 de 2012 y C-283 de 2014, fuentes de las que se extrae una
construcción jurisprudencial y legislativa que determina con certeza qué se
entiende por “maltrato” y “menoscabo”. En esta dirección “el bien jurídico
tutelado es evitar el sufrimiento, lo que supone una manifestación de
sensibilidad o ‘sentiencia’ y de lo que trata, en últimas, es evitar cualquier
acto que ocasione sufrimiento en el ser vivo, sin importar su racionalidad; de
allí deviene el derecho que tienen los animales a no ser tratados con crueldad”.
5. Universidad Libre
El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
de la Facultad de derecho de la Universidad Libre de Bogotá manifiesta que la
disposición demandada es exequible.
Encuentra que la pretensión de inexequibilidad
respecto de la expresión “menoscabe gravemente” no está llamada a
prosperar, no solo por la falta de fundamento de los cargos planteados sino porque
“si lo que se quería con la acción era aclarar en uno u otro alcance el
sentido de las palabras, debió plantearse una pretensión de exequibilidad
condicionada”.
Precisa que de la Constitución y la jurisprudencia
se desprende un deber de protección del medio ambiente y de la fauna. Dicho
deber de protección encuentra límites en otros principios o intereses que
entran en colisión con él. En ese sentido, pueden identificarse límites relacionados
con el consumo de la carne animal, la investigación científica o la cultura.
En su criterio, sancionar las actividades previstas
en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 transgrede los mandatos superiores
protectores de la cultura como bien inmaterial, desconociendo que a través de
un ejercicio de ponderación realizado por el juez constitucional, “se
concluyó la correspondencia de estas actividades con los lineamientos de la
Constitución Política de cara a la tutela de los animales como parte integrante
del medio ambiente”.
Sostiene que en materia penal el legislador tiene un
amplio margen de configuración a efectos de establecer y actualizar los
diferentes tipos. Fue en desarrollo de esa competencia que se adoptó la Ley
1774 de 2016 con el fin de penalizar el maltrato animal. Se estableció con ese
propósito la gravedad de la lesión, precisando así la conducta prohibida. Con
ese criterio cumplió el legislador su obligación de delimitar el comportamiento
típico. Aduce que las disposiciones demandadas pueden precisarse considerando
su tenor literal y su significado lógico, de manera que es posible concluir que
el comportamiento proscrito consiste “en afectar, disminuir algo del animal,
y en el contexto concreto de la norma, su salud, su integridad física o
emocional”. A su vez, la expresión gravemente “remite a una situación de
importancia en el marco de dicha afectación, es decir, que ponga en peligro su
vida”. El significado de las expresiones demandadas no comporta un sentido
ajeno a lo que cotidianamente conoce el ciudadano con un nivel intelectual
promedio.
Aduce que las actividades culturales y artísticas
excluidas del ámbito de aplicación penal constituyen manifestaciones protegidas
por el ordenamiento jurídico. Ello se explica porque se trata de expresiones
asociadas a la cultura e identidad de algunas regiones del país, que han fijado
dentro de sus costumbres la realización de tales actividades. El principio de
necesidad en materia de intervención penal indica que ello solo debe ocurrir en
casos en los que se suscite un riesgo para los asociados. Ello no es lo que
ocurre con las actividades artísticas a las que se refiere la disposición
analizada que, por el contrario, han sido socialmente toleradas.
Concluye que el rechazo de tales actividades por
algunos sectores de la sociedad, no indica que deban ser penalmente prohibidas.
Aunque debe prescribirse la afectación de los animales, incluso cuando ella
corresponde a prácticas culturales o sociales, no puede ser el derecho penal el
camino para conseguir la sensibilización en esta materia. Se puede utilizar no
solo la educación, sino también medidas correctivas de otra
naturaleza.
6. Intervenciones
ciudadanas. Sergio Manzano Macías, Erika Johana Guzmán Torres, Eduardo Peña
Garzón, Carlos Alberto Crespo Carrillo, María Constanza Moreno Acero, Deyanira
Mateus Fuentes, Andrea Huratado Lozano, Ludwig Daniel Dorado Martin y Felipe
Andrés Soler Pulido
En nombre propio o en nombre de la Fundación Bogotá
Adopta, Animal Defenders International, Fundación Resistencia Natural,
Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia y
Equipo Bogotá por los Animales, los intervinientes solicitan que se declare la
constitucionalidad o exequibilidad condicionada del artículo 339A del Código
Penal y la inconstitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 339B del
mismo Código, ambas disposiciones adicionadas por el artículo 5 de la Ley 1774
de 2016.
Precisan que la Corte debe declarar la
inexequibilidad del parágrafo tercero acusado, dado que las actividades mencionadas
se encuentran excluidas de las sanciones previstas en el Estatuto de Protección
Animal. Si ellas se desarrollan sin el cumplimiento de las reglas previstas en
el ordenamiento jurídico, constituye un maltrato animal grave en la modalidad
dolosa y, en esa medida, sujetas a las disposiciones penales. Así las cosas, afirman
que si tales actividades se ejecutan por fuera de las condiciones establecidas
en la sentencia C-666 de 2010, debe concluirse que constituyen el maltrato
punible previsto en la Ley 1774 de 2016.
Agregan que la disposición acusada desconoce el
deber de protección animal, por lo que resulta necesario que esta Corporación
adopte un pronunciamiento que integre lo decidido en la sentencia C-666 de 2010.
Manifiestan indispensable considerar que desde hace varios años se ha
incrementado la preocupación alrededor de la protección del medio ambiente y de
los animales, lo cual ha ocurrido con tal intensidad que en algunas ciudades
del país y en otros lugares del mundo se ha dispuesto la aprobación de normas
que prohíben definitivamente comportamientos contrarios al bienestar animal.
Señalan que la protección animal se encuentra
asociada al amparo de los derechos de tercera y cuarta generación, así como la
obligación del Estado de amparar a los menores de edad evitando la promoción de
la violencia contra los animales. Existen, en relación con esta obligación de
protección, numerosos referentes históricos e internacionales como ocurre con
la denominada Declaración Universal de Bienestar Animal.
Finalmente, consideran necesario valorar los
diferentes intereses que se encuentran en juego y, a partir de ello, proceder a
su ponderación, teniendo en cuenta los argumentos de quienes apoyan la continuidad
de la fiesta brava y de los que defienden la vida como bien supremo. Es
imprescindible, en este contexto, examinar el contenido de la Ley 1272 de 2009,
cuya correcta lectura indica que se protegen las corralejas como una
manifestación cultural y no como una forma de barbarie hacia los animales. Se
impone, entonces, que la Corte rechace el maltrato animal e inscriba a Colombia
en el propósito de su protección y garantía.
7. Fiscalía General de la Nación[5]
El Director Nacional de Estrategia en Asuntos
Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte
declarar inexequibles las expresiones demandadas que, dentro de la estructura
gramatical del tipo penal de maltrato animal describen la pena de prisión como
pena principal, la cual desconoce los principios de proporcionalidad y
necesidad.
La Fiscalía utiliza argumentos que no se
circunscriben a los apartes demandados al limitar su análisis a que la norma es
inconstitucional porque establece como pena principal para castigar el maltrato
animal la pena privativa de la libertad y no la multa que en su sentir, resulta
suficiente para combatir ese delito, más aun si ningún instrumento
internacional exige la penalización del maltrato animal, por lo que el tipo
penal resulta innecesario.
Señala que no existe proporcionalidad en la
determinación de la pena del tipo penal de maltrato animal, ya que su diseño
adoptó como pena principal la de prisión, a pesar de que no existe fundamento
constitucional para sustentar la necesidad del castigo más severo –en sociedad
que no tiene pena de muerte-, como garantía de protección a los animales
vulnerándose el derecho a la libertad personal.
En ese sentido, insiste en que el diseño del tipo
penal de maltrato animal cono pena principal de prisión i) desconoce la suficiencia
de regulación de protección de los animales; ii) es desproporcionado en cuanto
a la determinación de la pena más gravosa del derecho penal; y iii) no atiende
criterios en materia penal y de política criminal, máxime si existen otras
sanciones penales y de otra índole menos lesivas del derecho a la libertad con
igual o superior eficacia para lograr ese fin, como los establecidos en el la
Ley 84 de 1989, los cuales no han sido implementados. De hecho, la Ley 1774 de
2016 amplió y profundizó diferentes medidas de protección previendo un régimen
de contravenciones y multas que pretenden amparar a los animales.
8. Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca[6]
La Directora Operativa de la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca considera que las expresiones demandadas deben ser
declaradas inexequibles porque a pesar de que la Ley 1774 de 2016 avanzó en el
sentido de definir a las animales como seres sintientes, descartando el
concepto hasta entonces aplicable de considerarlos cosas, ello no resulta
suficiente en razón a que resultan vagas e imprecisas las expresiones “menoscabo”
y “gravemente”, porque la conducta reprochable es el maltrato animal que
traiga como consecuencia la muerte o lesiones en la salud. En ese sentido
considera que lo que debe censurarse, a fin de asegurar el respeto del
principio de tipicidad, es la asunción de conductas que sean la manifestación
de cualquier tipo de maltrato animal.
9. Universidad de Caldas[7]
El Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar”
de la Universidad de Caldas[8], solicita a la
Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “o lesiones que menoscaben
gravemente su salud o integridad física” del artículo 5 de la Ley 1774 de
2016.
Establece que la expresión “menoscaben
gravemente” no guarda correspondencia directa con la realidad, en esa
medida impide la previsibilidad inmediata porque el ciudadano “debe
remitirse a construcciones conceptuales”. El tipo penal no introduce
elemento alguno que permita precisar el alcance del concepto habiendo sido ello
posible. Considera que las decisiones que se tomen serán arbitrarias, ya que no
dependerán de la norma, sino de la amplísima interpretación que tenga el
juzgador de turno, lo que vulnera la seguridad jurídica.
Sin embargo, consideran que excluir únicamente las
expresiones demandadas “dejaría abierta la posibilidad de que se tipificara
una actuación con entidad delictiva, solo con lesionar a un animal”, razón
por la cual solicitan también que la Corte declare la inexequibilidad de la
expresión “o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad
física”.
10. Intervención ciudadana. Jonathan
Ramírez Nieves[9]
El
ciudadano solicita a la Corte un fallo inhibitorio, ya que la demanda es inepta
al formular un cargo incierto, inespecífico, impertinente e insuficiente, para
la presentación de este tipo de demandas.
Aduce
que las demandantes fundamentan su acusación en la idea según la cual el
artículo 29 Superior exige que los tipos penales deban ser expresos e
inequívocos. Lo anterior, a su juicio, constituye un error y supondría la
inconstitucionalidad de todos los tipos penales en blanco y haría innecesaria la
tarea interpretativa de los jueces. También es incierta al desconocer el
amplio poder del legislador para regular la materia penal.
Así
mismo, estima que la demanda no es específica porque se limita a formular una
argumentación abstracta y subjetiva. También es impertinente dado que no
desarrolla problema alguno de constitucionalidad, circunscribiéndose a plantear
“ejemplos subjetivos, interpretaciones propias, posturas personales sobre
las problemáticas que corresponden a la labor interpretativa de los jueces”.
Finalmente, encuentra que la demanda no tiene la capacidad de suscitar duda
alguna de constitucionalidad y, en esa medida, carece de suficiencia.
11.
Intervención ciudadana. Alejandro Aponte Cardona[10]
El
ciudadano, Jefe del Área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita a la Corte que declare
ajustadas a la Carta las normas demandadas.
Afirma
que la protección penal de los animales constituye un avance importante en la
conciencia social, ética, cultural y jurídica de las sociedades humanas. Ese cambio
implica concebir que los animales no son cosas, destinadas al uso, explotación,
instrumentalización y aprovechamiento humano sin límites, por lo que es necesario
considerar, en el contexto actual, el tipo y la naturaleza de las relaciones de
las personas con los animales. Su amparo penal no constituye desconocer el
carácter de última ratio del derecho penal. Se trata de un paso dado por
el legislador relacionado con el actual momento histórico y social.
Informa
que la discusión ética, social y jurídica sobre la protección penal de los
animales esta mediada por razones de diferente naturaleza. Algunas de ellas
filosóficas, otras pragmáticas. Dentro de las segundas se encuentran aquellas
relacionadas con el hecho de que la protección de los animales constituye una
condición para la supervivencia y desarrollo de la sociedad razón por la cual la
ecología es en la actualidad objeto de protección penal.
En
su concepto, las normas penales que protegen la vida y la integridad de los
animales, tienen un valor simbólico, el cual dentro del derecho penal ha sido objeto
de diferentes críticas; sin embargo, en la norma analizada ello debe ser
considerado positivamente. Afirma que, en las tareas administrativas de
protección de los animales “el derecho penal tiene y cumple una función
relevante”. Este efecto, por ejemplo, impacta la idea de que los animales
son solo cosas, en tanto ahora se protege su vida e integridad física y
emocional.
Determina
que la posibilidad de que los jueces avancen en la elaboración de discursos
encaminados a la protección de los animales “yace también la fuerza del
efecto simbólico”. En ese sentido, desprende que el derecho penal ha venido
experimentado modificaciones en el lenguaje empleado.
Asevera
que el verbo rector consiste en “maltratar” a través de “cualquier
medio o procedimiento”. Esta última expresión la estima necesaria dado que “es
imposible definir legalmente de qué forma se puede maltratar”. El maltrato
puede producir diferentes consecuencias y es claro que, en esa dirección, la
norma busca elevar el nivel de exigencia en atención al principio de lesividad.
La expresión “gravemente” debe interpretarse como vinculada al problema
de la antijuridicidad material y, si bien puede tener algún grado de
indeterminación, debe comprenderse a la luz del principio mencionado.
La
disposición penal no implica la desprotección de los animales frente a casos no
graves de menoscabo. Lo que pretende hacer el ordenamiento es disponer la
aplicación de medidas penales o administrativas, como se desprende del artículo
4 de la Ley 1774 de 2016, que modificó el artículo 10 de la Ley 84 de 1989. En
su concepto, a la Corte no le corresponde delimitar el umbral de la gravedad “pues
será el sistema penal, caso a caso y con base en consideraciones basadas
precisamente en los concretos e individuales, el que evaluará los umbrales de
menoscabo grave de la salud o integridad física de los animales”.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicita que se
declaren exequibles las disposiciones acusadas. De manera introductoria
expone que el debido proceso es uno de los límites materiales más importantes
impuesto por la Constitución al legislador a la hora de configurar los delitos,
a fin de garantizar la seguridad jurídica y excluir o restringir la
arbitrariedad, siendo una de las facetas la legalidad de las sanciones penales,
lo cual implica la existencia previa de una ley formal, cierta y con
irretroactividad, de tal forma que el comportamiento penalizado quede descrito
de forma clara, precisa y cierta de acuerdo con la voluntad del legislador y no
de los jueces, incluyendo elementos descriptivos, subjetivos y de tiempo, modo
y lugar.
La Vista Fiscal, trajo como referencia
la sentencia C-297 de 2016, en la que se señaló que son constitucionalmente
validos algunos tipos penales que tienen un cierto grado de indeterminación en
su descripción, como sucede en las tipos penales abiertos y en blanco porque la
determinación de una conducta solo es posible hasta donde se lo permite su
naturaleza, de conformidad con lo cual se reconoce que no es posible describir
con exactitud en tipos cerrados y completos ciertas conductas.
De conformidad con lo anterior, sostiene que la
expresión “menoscaben gravemente” se encuentra acorde con la Constitución,
dado que no desconoce el principio de legalidad ni el debido proceso. Señala
que al principio de legalidad se adscriben diferentes exigencias, entre las
cuales se encuentra la relativa a la obligación de establecer de manera clara y
precisa los comportamientos penalmente prohibidos. Sin embargo, algunas
disposiciones penales siempre impondrán procesos interpretativos con el objeto
de atribuirles significado.
Para
el Ministerio Público la conducta reprochada que da lugar a la imposición de la
pena es “maltratar por cualquier medio o procedimiento a un animal doméstico,
amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado” y que trae como
consecuencia i) la muerte del animal o ii) el menoscabo grave de la salud o
integridad física. En ese sentido, considera que el verbo rector es maltratar
el cual permite identificar con precisión y claridad la conducta. Aduce, que la
expresión acusada se relaciona con la antijuridicidad, al establecer el nivel
de la lesión del bien jurídico protegido (delitos contra la vida, la integridad
física y emocional de los animales).
Argumenta
que la interpretación de la expresión impugnada permite establecer que la
voluntad del legislador fue penalizar el maltrato que cause la muerte o cuando
se trate de una afectación permanente o que le reste funcionalidad al animal.
En virtud de lo anterior, considera que la norma acusada se ajusta al
ordenamiento superior porque el legislador al definir su contenido no
desconoció los principios de legalidad y proporcionalidad.
Por otro lado, el Ministerio Público señala que como
lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, de la Carta Política se
desprende un mandato de protección animal que se sigue del deber general de
proteger el medio ambiente (artículos 79, 80 y 95-5 Superiores). Las leyes 84
de 1989 y 1774 de 2016, establecen reglas dirigidas a la protección animal, sin
embargo, en ambos estatutos se ha excluido de la aplicación del régimen
sancionatorio, el rejoneo, las corridas de toros, las becerradas, las
novilladas, las tientas y las riñas de gallos, entre otras.
Aclara que la decisión adoptada en la sentencia
C-666 de 2010, en donde se estudió la constitucionalidad del artículo 7º de la
Ley 84 de 1989, no tiene efectos de cosa juzgada constitucional, al tratarse de
normas distintas aunque debe ser tenida como precedente relevante para resolver
el presente asunto. En la sentencia mencionada la Corte estableció unos límites
al deber de protección animal, a saber: i) la libertad religiosa; ii) los
hábitos alimenticios de los seres humanos; iii) la investigación y experimentación
médica; y iv) algunas manifestaciones culturales. El amparo de la actividad
cultural se relaciona, además, con el libre desarrollo de la personalidad, la
unidad nacional, la tolerancia y el pluralismo dentro de la sociedad. No
obstante, la cultura no es absoluta y debe armonizarse con otros bienes
protegidos.
Concluye en que es al legislador al que corresponde,
con sujeción al principio de razón suficiente, establecer las actividades
artísticas que merecen la protección del Estado, una de ellas, que ha suscitado
diferentes pronunciamientos de la Corte, es la tauromaquia. Se ha reconocido el
fundamento legal que protege su desarrollo (Ley 916 de 2004), así como la
prohibición de que las autoridades territoriales la restrinjan; en ese sentido,
es al legislador al que le corresponde establecer cuáles conductas de maltrato
animal se exceptúan del maltrato general de protección a los animales cuando se
trata de prácticas culturalmente arraigadas.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto
la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la República -artículo
241.4 superior-.
2.
Aptitud sustantiva de la demanda y determinación del problema jurídico
2.1. Procedencia
del examen de fondo. El Ministerio de Defensa Nacional y la
Asociación Defensora de Animales y del Ambiente solicitan que la Corte se
inhiba para pronunciarse de fondo, porque la demanda no satisface las
condiciones mínimas para su procedencia, esto es, los requisitos de claridad,
certeza especificidad, pertinencia y suficiencia. Además, porque la acusación se
limita a referirse “a una serie de ejemplos que en modo alguno establecen
una verdadera transgresión de la norma acusada con el ordenamiento superior”.
Este Tribunal considera que no le asiste la razón a
los intervinientes porque la demanda sí cumple los requerimientos exigidos para
un pronunciamiento sustancial, al contar con la estructura argumentativa
suficiente para advertir la existencia de un cargo apto de inconstitucionalidad[11]. Por
la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo de demandas, no se
requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para habilitar el examen de
constitucionalidad, siempre que sea posible advertir la exposición adecuada del
concepto de la violación, es decir, la existencia de argumentos que muestren la
oposición objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta Política, así no
se participe del razonamiento presentado o se termine declarando la
exequibilidad[12].
Como
puede extraerse de la demanda presentada por las ciudadanas María Cristina
Pimiento Barrera y Esperanza Pint...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.