C-041-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-041/15
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Inhibida para decidir por falta de competencia, al no haberse demandado
también la ley que con él se pretendía corregir
DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN
DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia/REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS
PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional
UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia de integración
oficiosa
Referencia: Expediente No. D-10280
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 6º del Decreto 1736 de 2012
Demandante: Alberto Botero Castro
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince
(2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia,
con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Alberto
Botero Castro demandó el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012 “por el que se
corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, ‘por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’”.
Por reparto, la ponencia se le asignó inicialmente a la Magistrada Martha
Victoria Sáchica Méndez. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional
improbó el sentido del proyecto de ponencia, razón por la cual tuvo lugar un
cambio de ponente.[1]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la norma acusada
“DECRETO 1736 DE 2012
(Agosto 17)
Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564
del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de
la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
(…)
DECRETA:
ARTÍCULO 6º. Corríjase el inciso primero del artículo
338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 338.
Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente
económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución
desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para
recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo
y las que versen sobre el estado civil.”
III. LA DEMANDA
A juicio del ciudadano, la disposición demandada
vulnera los artículos 150 numerales 1 y 2, 165, 166, 189 numeral 10, y 200
numeral 1º de la Constitución Política. Sostiene que la Corte Constitucional
tiene competencia para conocer de la acción pública contra un decreto de
corrección de yerros, por cuanto así lo admitió en la sentencia C-400 de 2013
cuando sostuvo que entre las atribuciones de esta Corporación está resolver
sobre la exequibilidad de los “decretos que corrigen yerros de normas con
fuerza de ley”.
Según el demandante, “el citado decreto incurrió en
errónea fundamentación porque rompió los hilos normativos y lógicos al aducir
la facultad de promulgar las leyes para justificar la corrección de unos yerros
no encontrados en alguna (sic). Por lo que se infiere que en la
expedición del citado decreto, el Presidente de la República actuó por fuera de
sus competencias constitucionales, por lo que se concluye que el art. 6º del
Decreto 1736 de 2012 incurrió en violación del numeral 10) del art. 189 de la
Constitución Política, razón más que suficiente para fundar esta solicitud de
declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada” -folio 4-.
En concreto, plantea el ciudadano Botero Castro, que la Corte debe
dilucidar si en la norma acusada, es decir, el artículo 6º del Decreto 1736 de
2012, simplemente se corrigieron unos yerros tipográficos o se modificó la ley
dictada por el Congreso y sancionada por el Presidente. En su criterio, claramente,
el Presidente de la República, so pretexto de corregir un supuesto yerro
tipográfico contenido en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, o mejor, una omisión
del legislador, procedió a modificar la disposición legal en un punto esencial
como lo es, que las acciones populares sean susceptibles del recurso de
casación, sin que deban acreditar el interés para recurrir (folio 5).
Además, señala que no existe yerro tipográfico alguno, ya que desde
la presentación del proyecto de ley hasta la expedición del texto definitivo,
siempre sin excepciones, se incluyeron a las acciones populares en el artículo
338 de la Ley 1564 de 2012, como procesos excluidos del requisito del interés
para recurrir en casación, por lo que, de ninguna manera, la incorporación de las
acciones populares en el art. 338 del Decreto 1736 de 2012 se puede catalogar
como un error tipográfico. Para el actor, el art. 6º del Decreto 1736 de
2012 literalmente borró el citado artículo 338, con lo cual el Presidente de la
República introdujo una reforma a la norma y no, en forma alguna, una simple
corrección (folio 5).
Indica que la norma demandada quebrantó directamente las
competencias fijadas por el Constituyente para el Congreso de la República
(numerales 1º y 2º del artículo 150 C.P.) y para el Presidente de la República
(artículo 189 C.P.), toda vez que la Carta Política no contempla competencia
del Presidente de la República para modificar o reformar sustancialmente alguna
disposición o expresión legal establecida por el Congreso de la República, menos
si el cuerpo normativo constituye un código.
Señala que de forma errada, el Gobierno Nacional expuso su propia
interpretación sobre el artículo 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, al
considerar que las acciones populares no eran susceptibles del recurso
extraordinario de casación, con lo cual invadió las competencias propias del
Congreso de la República relativas a interpretar, reformar y derogar las leyes
o a reformar códigos de la legislación nacional.
Finalmente, el actor llama la atención sobre el hecho de que el
Presidente de la República, antes de sancionar la Ley 1564 de 2012 o Código
General del Proceso, no hubiese formulado la objeción puntualizada contra el
artículo 338 del proyecto de ley para que la autoridad competente, es decir, el
Congreso de la República reformara la norma suprimiendo del artículo la
expresión “acciones populares”.
IV. INTERVENCIONES
1.
Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica (e) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, intervino en el proceso constitucional para solicitar la declaratoria
de exequibilidad de la norma acusada.[2]
Con respecto
al cargo por presunta vulneración del artículo 189, numeral 10º de la
Constitución, indica que en la ponencia para primer debate en el Senado de la
República al proyecto de ley 159/2011 Senado y 196/2011 Cámara (tercer debate),
se introdujeron una serie de importantes modificaciones en el artículo 333
-actualmente artículo 334 de la Ley 1564 de 2012-, entre las cuales se
encuentra la que es objeto de los cargos de la demanda, esto es, la eliminación
de las sentencias proferidas en procesos de acciones populares como
providencias susceptibles del recurso extraordinario de casación.
Según la intervención, dicha modificación introducida
por el Legislador en tercer debate, tuvo lugar en virtud la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88
de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las
acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, la cual establece que el recurso
extraordinario de casación únicamente procede respecto de las sentencias
proferidas en acciones de grupo y no en las acciones populares.
Como
sustento de lo anterior, trae a colación el pliego de modificaciones contenido
en la ponencia para tercer debate que expone, “En el numeral 2º del artículo
se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casación, en
los términos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 67 de esta
ley establece que serán susceptibles de casación las sentencias dictadas en los
procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no así en las
acciones populares”.
En
consecuencia, para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la
decisión del Presidente de la República obedeció al respeto de la decisión del legislador
que a su turno tuvo como justificación la intención de respetar los mandatos de
la Ley 472 de 1998, que al regular las acciones populares y de grupo dispuso
que el recurso extraordinario de casación únicamente procede respecto de las
sentencias proferidas en acciones de grupo.
Así las
cosas, con la expedición del Decreto 1736 de 2012, el Presidente de la
República corrigió un yerro existente en el artículo 338 de la Ley 1564 de
2012, para de esta forma “darle coherencia a esta disposición con la
contenida en el artículo 334 de la misma ley, que claramente por expresa
voluntad del legislador excluyó a las sentencias proferidas en el marco de
procesos de acciones populares de ser susceptibles del recurso extraordinario
de casación” (…) “… si el recurso extraordinario de casación por mandato del
artículo 334 de la Ley 1564 de 2012 no es procedente entratándose (sic) de
sentencias proferidas en el marco de procesos de acciones populares,
efectivamente la exclusión de la cuantía del interés para recurrir contenida en
el artículo 338 hecha a las sentencias dictadas dentro de esta clase de
acciones resultaría de imposible aplicación” (folio 47 reverso).
Respecto a la
presunta vulneración del artículo 150, numerales 1º y 2º de la Constitución
Política, por supuesta invasión de las competencias del Legislativo por parte
del Presidente de la República, señala que la facultad de corrección de yerros
legislativos se encuentra comprendida en la función de promulgación de las
leyes asignada al Presidente de la República en el artículo 189, numeral 10º de
la Carta Política.
También
arguye que el artículo 6º acusado del Decreto 1736 de 2012 no modificó el
contenido esencial de las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 en materia del
recurso de casación y las sentencias respecto de las que resulta procedente,
pues “a lo largo de los diversos debates legislativos quedó evidenciado que
la voluntad del Congreso de la República fue la de excluir de ese recurso a las
sentencias proferidas en el marco de procesos de acciones populares; sentido en
el que precisamente se encuentra el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 en su
relación actual” (folio 48).
Finalmente,
frente a la falta de aplicación de los artículo 165, 166 y 200 sobre objeciones
gubernamentales indicó que estas pueden ser por inconveniencia o
inconstitucionalidad, pero no están previstas para la corrección de yerros como
presuntamente se presenta en este debate constitucional, por ello no existe
razón para que el Presidente de la República hubiere optado por este
procedimiento en lugar de expedir el Decreto 1736 de 2012.
2.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, por intermedio de uno de sus integrantes, intervino
oportunamente para solicitar la inconstitucionalidad de la norma
demandada.[3]
Acerca de la
competencia para conocer el acto demandado concuerda con el demandante acerca
de que la misma corresponde a la Corte Constitucional, primando el fondo sobre
la forma ya que el Decreto 1736 de 2012 “determina y precisa el alcance de
la ley, en este caso del Código General del Proceso” (folio 58).
Con respecto
a la modificación introducida por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, consideró
que el Código General del Proceso es el primer intento del legislador de poner
a tono la ley procesal civil con la Constitución de 1991, toda vez que los
fines de la casación son ahora distintos al extenderse a la unidad e integridad
del ordenamiento jurídico. “…El Código General del Proceso, expedido a la
luz de la nueva Constitución, expresa y deliberadamente puso bajo la
competencia de la Corte Suprema de Justicia, la defensa de la integridad y
unidad del ordenamiento jurídico. Esta cláusula puesta para llegar a todos los
intersticios del ordenamiento jurídico, con una vía expansiva que lleva al
límite esa competencia constitucional, como que las demás competencias
atribuidas por la Carta Política son estrictas y no residuales. La función de
defensa de la “unidad e integridad del ordenamiento jurídico” es una amplitud
residual totalizadora” (folios 59 y 60).
En ese
sentido, de conformidad con el artículo 89 constitucional que prevé “recursos”
para “propugnar por la integridad del ordenamiento jurídico”, el recurso
extraordinario de casación viene a cumplir una aspiración constitucional como
fue concebido en el Código General del Proceso, o lo que se podría llamar una “constitucionalización
del recurso de casación” siguiendo el artículo 333 del Código General del
Proceso.
“Se ha
hecho este énfasis en el carácter constitucional del recurso, para resaltar que
pareciera lógico en el nuevo esquema del recurso extraordinario de casación,
que las acciones constitucionales pudiesen llegar a Corte Suprema de Justicia.
Nos referimos concretamente a que las acciones populares y las acciones de
grupo pudiesen arribar al estrado de la Corte Suprema de Justicia en virtud del
recurso extraordinario de casación”.
Señala que no
existe duda acerca de que el recurso extraordinario de casación procede
respecto de las sentencias dictadas en las acciones de grupo que sean de
competencia de la jurisdicción ordinaria; el problema se plantea en torno a las
acciones populares, pues ellas no fueron incluidas expresamente en el artículo
334 del Código General del Proceso. “A pesar de ello, el artículo 338
mencionaba las sentencias dictadas en acciones populares como excluidas del
requisito de cuantía, lo cual las coloca como pasibles del recurso de casación”
(folio 61).
Para el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la constitucionalización del recurso
de casación no solo atañe a la protección de la unidad e integridad del
ordenamiento jurídico, la defensa de los derechos fundamentales, sino también,
a la casación oficiosa para la preservación del orden o del patrimonio público.
Por consiguiente, la defensa del ordenamiento jurídico y del patrimonio
público, como fines del recurso de casación, concierne a la protección de los
derechos supraindividuales de la misma estirpe de los previstos en el artículo
88 de la Constitución.
En otras
palabras, explica el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
que “los fines del recurso extraordinario de casación definidos en los
artículos 333 y 336 del C.G.P., guardan estrecha armonía con el objetivo de las
acciones populares, en lo que concierne a la defensa del orden y el patrimonio
público, los derechos fundamentales y demás valores supraindividuales” (folio
62).
Entonces, el Ejecutivo
no podía modificar la ley mediante un simple Decreto expedido a la luz del
artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, pues “subsiste la duda sobre la verdadera
voluntad del legislador. No se trata de un simple lapsus cálami, sino de la
concepción legislativa acerca de los fines y propósitos que inspiran el recurso
extraordinario de casación” (folio 62).
Concluye que
el Código General del Proceso, entendido como una unidad orgánica, no podía ser
modificado por el Ejecutivo mediante un decreto para excluir del recurso de
casación las sentencias dictadas en acciones populares, por cuanto la
interpretación normativa de la ley, es decir la que se hace con carácter
general y abstracto, solo compete hacerla al legislador conforme al numeral 1º
del artículo 150 de la Carta Política. De esta manera, con la expedición del
artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, “se lastima el principio mayoritario
porque el Ejecutivo asumió la tarea de interpretar la ley con alcance general,
esto es, el referido artículo demandado hizo un ejercicio de interpretación
auténtica que constitucionalmente está reservada a la ley” (folio 53).
3.
Ministerio de Justicia y del Derecho
La Dirección de Desarrollo del derecho y del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino el 17
de julio de 2014 con el fin de solicitar a la Corporación una sentencia inhibitoria
por cuanto la norma demandada obedece al desarrollo de la facultad ordinaria
del ejecutivo al promulgar leyes y, por ende, su estudio no corresponde a la
Corte.[4]
Tras un recuento de los antecedentes legislativos del
artículo 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, esta entidad indica que la voluntad
del legislador fue la de no hacer procedente el recurso de casación para las
acciones populares en la jurisdicción ordinaria, “al excluirlas de manera
consciente y expresa del listado de sentencias respecto de las cuales procede
dicha acción” (folio 70).
Finalmente, concluye aduciendo que el Presidente de la
República no alteró el contenido esencial de la norma demandada, conformada
unificadamente por los artículos 334 y 338 de la Ley 1564 de 2012, pues no hizo
otra cosa que hacer manifiesta la voluntad del legislador, contenida en el
artículo 334, sobre la improcedencia del recurso de casación para las acciones
populares, lo cual lleva implícito que tampoco proceden los requisitos de
cuantía para que proceda dicho recurso en tales acciones.
4. Universidad Libre –sede Bogotá D.C.-
El Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
D.C., intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la
norma acusada, de acuerdo con los principios de integración normativa.[5]
No obstante, por tratarse de un decreto que no tiene
fuerza de ley solicitan “inaplicar el Decreto 1736 de 2012, mediante el cual
se corrige el inciso 1º del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, de conformidad
con el artículo 4º de la Constitución, mientras se define la constitucionalidad
del mismo por parte del Consejo de Estado, para lo cual se deberá remitir por
competencia” (folio 88).
Para los intervinientes, no se trata solo de la
constitucionalidad del artículo demandado, sino de la totalidad del decreto,
que so pretexto de modificar los yerros del legislador, introdujo
modificaciones en temas relacionados con las cuantías, propiedad horizontal,
acciones populares, lanzamientos por ocupación de hecho, notificaciones y
anexos, saneamiento de nulidades, registro de apertura de procesos de sucesión,
régimen de procesos ejecutivos, desistimientos tácito, vigencia y derogatoria
de normas, entre otros aspectos. Lo que a juicio de los intervinientes, “no
son simples yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias, que
incurrió el legislador, si no que en muchos aspectos, constituyen verdaderas
modificaciones para las cuales no tiene facultad constitucional ni legal el ejecutivo”
(folios 86 y 87).
Señalan que la norma demandada debe ser declarada
inconstitucional, por cuanto la expedición y reforma de códigos mediante
decreto está prohibida expresamente por la Constitución Política (art. 150,
numerales 1, 2 y 10 C.P.) y, con mayor razón, cuando so pretexto de la
corrección de un yerro, se acude a un decreto que no tiene rango de ley, tal
como ocurre con el decreto demandado.
Por otra parte, respecto de la competencia de la Corte
para realizar un pronunciamiento manifiestan que el decreto demandado no tiene
fuerza de ley ni es un decreto legislativo, lo que implicaría que la
competencia del mismo sería del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo
237-2 y 241-5 y 7 de la Carta. Sin embargo, reconocen que como quiera que la
norma modifica una norma de rango legal se debe aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución.
5. Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de
Derecho de la Universidad Externado,[6]
intervino en relación con la demanda de inconstitucionalidad respecto del
artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, para solicitarle a la Corporación se abstenga
de conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Alberto Botero Castro y
remita la demanda al juez competente, es decir, al Consejo de Estado con
el fin de continuar su trámite.
Explica que la naturaleza de los decretos que expide
el Presidente de la República es clasificada de manera general, en decretos
administrativos y decretos con fuerza de ley. Los decretos con fuerza de ley,
se expiden en ejercicio de funciones legislativas excepcionales y tienen la
misma jerarquía de una ley, mientras los decretos administrativos son aquellos
proferidos por el Presidente de la República como actos administrativos, pues
son expedidos en ejercicio de funciones administrativas, cuya finalidad es la
reglamentación o aplicación concreta de una ley o la misma Constitución
Política.
En ese sentido, tanto los decretos legislativos como
los decretos leyes hacen parte de aquellos decretos llamados con fuerza de ley,
pues en ellos el Presidente actúa como legislador extraordinario, por tanto, el
control judicial de tales actos es ejercido por la Corte Constitucional. Por el
contrario, los decretos ejecutivos, junto a los decretos reglamentarios y
compiladores, se encuentran dentro de los llamados decretos administrativos, pues
en estos el Presidente actúa en uso de su función ordinaria, la función
administrativa.
Señala que el Decreto 1736 de 2012 es un acto administrativo
de carácter general, en el cual la motivación esgrimida por la norma en
cuestión, no se sustenta en el ejercicio de potestad reglamentaria (artículo
189, numeral 11), sino en el aseguramiento del cumplimiento de la ley,
(artículo 189, numeral 10) y el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 y por esto debe
remitirse por competencia al Consejo de Estado, Corporación que conoce de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de todos los decretos salvo los
que expida el Gobierno en uso de facultades extraordinarias (artículo 150,
numeral 10), el decreto del Plan Nacional de Desarrollo (artículo 341) y los
decretos legislativos expedidos por el Gobierno con fundamento en los artículos
212, 213 y 215 de la Constitución (Estados de excepción).
6. Consejo de Estado
Mediante escrito recibido por la Corporación el 21 de
julio de 2014, la Presidenta del Consejo de Estado,[7] intervino
para solicitar que se promueva un conflicto de competencias jurisdiccional
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
órgano competente para dirimirlo, toda vez que la Sección Primera de la Sala
Contencioso Administrativa, asumió competencia al conocer de una acción de
nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto 1736 de 2012, la
cual fue admitida mediante proveído de 9 de julio de 2014 y que actualmente se
tramita bajo el radicado no. 11001032400020120036900[8], en el
despacho del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno.
Señala que el control de constitucionalidad en
Colombia designó a la Corte Constitucional para guardar la integridad y
supremacía de la Constitución, sin establecer que tal competencia fuera
exclusiva de esta. Por el contrario, la Carta Política concibió que el control
de constitucionalidad fuera una herramienta más democrática en la que cualquier
autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria
a la Constitución. En cuanto al control constitucional adelantado ante el
órgano judicial, la Constitución Política conservó el mismo principio
democrático, asignando expresas funciones de control en la Corte Constitucional
(artículo 241 C.P.), en el Consejo de Estado (numeral 2º del artículo 237 C.P.)
y de manera excepcional, en los demás jueces y corporaciones judiciales sin
distinción a su jurisdicción, cuando están conociendo de acciones o recursos
previstos para la realización de derechos constitucionales, verbigracia, la
acción de tutela.
En su concepto, el control de constitucionalidad al
ser difuso no está reservado de manera exclusiva y excluyente a la Corte
Constitucional, sino que también corresponde a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo a través de acciones que puedan ejercerse ante el
Consejo de Estado y ante los tribunales administrativos y aún a todos los
jueces de la República. Como consecuencia, el mismo texto del artículo 241
agrega que la competencia de la Corte Constitucional para la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, “la ejercerá en los estrictos y
precisos términos de este artículo”, procediendo a renglón seguido a
enumerar las funciones que le corresponden, “en forma tal que ellas no
pueden entenderse sino como competencias de atribución taxativas y de ninguna
manera como una cláusula general de competencia” (folio 105).
Según la intervención, de conformidad con la
Constitución, el Consejo de Estado tiene atribuido el control de constitucionalidad
de la materia objeto de demanda, en los siguientes términos: “los numerales
5 y 7 del artículo 241 asignan a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad
de algunos decretos específicos del Gobierno, con fuerza de ley o legislativos,
como son concretamente los dictados con fundamento en los artículos 150 numeral
10, 314, 212, 213 y 215 de la Constitución. Además, algunas normas transitorias
de la Carta, como los artículos transitorios 5, 6 y 10 consagran igualmente y
de manera expresa la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la
constitucionalidad de los decretos a que ellos hacen referencia (…)
Concordante con lo anterior, el numeral 2 del artículo
237 consagra expresamente que corresponde al Consejo de Estado conocer de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el
Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional,
lo cual ratifica de manera clara que en relación con los decretos del Gobierno
la cláusula general de competencia está atribuida al Consejo de Estado,
mientras que a la Corte Constitucional corresponde una competencia de
atribución específica”
(folio 107).
Indica que en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, el legislador
también previó en su artículo 135 que compete al Consejo de Estado conocer de
las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos de carácter
general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la
Corte Constitucional. A su turno, la intervención alude a la sentencia de 30 de
julio de 2013, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en la cual se reafirmó la competencia constitucional del
Consejo de Estado para decidir sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad
de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no
corresponda a la Corte Constitucional.
Finalmente, considera que la Corte Constitucional
carece de competencia para conocer de la presente acusación, como quiera que el
Decreto 1736 de 2012 dictado por el Gobierno Nacional, no es de aquellos que
por su naturaleza, le asigna el artículo 241 de la Constitución Política, sino
que compete al Consejo de Estado por virtud de lo dispuesto en el numeral 2º
del artículo 237 Superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de las competencias previstas en los
artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la
Nación presentó el 12 de agosto de 2014 concepto número 5813, en el cual
solicitó a la Corte declararse inhibida para conocer acerca de la
presente demanda contra el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012 por falta de
competencia en razón de tratarse de un acto administrativo y propone remitir la
misma al Consejo de Estado para su conocimiento. De no admitirse esta tesis,
solicita promover el correspondiente conflicto de competencia ante el
Consejo Superior de la Judicatura.
El Ministerio Público señala que la Corte
Constitucional no es competente para conocer de la acción porque el Decreto
1736 de 2012 no es un decreto con fuerza de ley, sino un acto administrativo que
se expidió para corregir yerros caligráficos y tipográficos de acuerdo a la
competencia administrativa para estos asuntos contenida en el artículo 45 de la
Ley 4ª de 1913. En ese sentido, el órgano competente para conocer de la
presente demanda es el Consejo de Estado, tanto por la naturaleza de su
jurisdicción, como porque expresamente el ordinal 2º del artículo 237 de la
Carta Política le asigna la función de “conocer de las acciones de nulidad
por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional,
cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.
Para la Procuraduría es claro que el control de
constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado puede proceder incluso,
sobre actos administrativos en cuya expedición la autoridad competente haya
rebasado su competencia hasta invadir la que corresponde por la materia al
poder legislativo o aún, la propia del poder constituyente, lo cual configura
una causal de nulidad. Tal función no es menos transcendente que la que se
ejerce por parte de la Corte Constitucional; por el contrario, corresponde al
ámbito de competencia asignado, por disposición de la Carta Política (folio
148).
Incluso, para la Vista Fiscal, el procedimiento que
adelanta la jurisdicción contencioso administrativa garantiza de forma más
eficaz y efectiva el acceso a la administración de justicia y el derecho
fundamental político de todo ciudadano de interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución, en cuanto prevé la posibilidad de suspensión
provisional del acto impugnado, según lo regulado en los artículos 229 y
siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
En todo caso, solicita que quien termine finalmente
conociendo de la demanda declare inconstitucional o inexequible la norma
demandada, junto con los considerandos específicos que esgrimió el Gobierno
Nacional para su expedición, en razón de la extralimitación o falta de
competencia gubernamental.
En relación con el fondo de la demanda, considera el Procurador
General de la Nación que al revisar el trámite del proyecto que finalmente se
convirtió en la Ley 1564 de 2012, desde su presentación y hasta su aprobación
definitiva en la Cámara de Representantes, se contemplaba que las acciones
populares eran susceptibles del recurso de casación. Su exclusión de dicho
proyecto se propuso en la ponencia que se rindió para primer debate en el
Senado de la República. Respecto de la norma modificada, señala que “su
contenido y numeración fueron exactamente los mismos en lo que se refiere a la
exclusión de la cuantía del interés para recurrir en relación con las
sentencias dictadas dentro de las acciones populares” (folio 153).
Informa que en el primer debate en el Senado de la
República, se revisó el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012 proponiendo una
rebaja de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 500, pero no se
hizo alusión a eliminar el recurso de casación respecto de las sentencias sobre
acciones populares. Adicionalmente, en el texto conciliado del proyecto de ley
se hicieron ajustes de concordancias y remisiones dentro de las cuales se
eliminaron algunos apartes normativos, pero no se hizo referencia al artículo
338 pudiendo haberlo realizado la comisión de conciliación para ponerlo en
concordancia con la eliminación de la procedencia del recurso extraordinario de
casación para las sentencias dictadas en los procesos de acciones populares.
Por lo anterior, “desde el punto de vista de la
competencia y del trámite legislativos, el artículo 338 fue aprobado en los
términos constitucionales y legales orgánicos establecidos, por lo que fue
voluntad expresa e indubitable del Congreso de la República que el mismo
naciera a la vida jurídica como parte de la Ley 1564 de 2012” (folio 154).
En esa medida, para el Ministerio Público está vigente en su integridad el
artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue aprobado por el Congreso de
la República y publicado en el diario oficial 48.489 del 12 de julio de 2012, es
decir, se contemplan y excluyen de la cuantía del interés para recurrir en
casación lo referente a las sentencias dictadas dentro de las acciones
populares.
Para esa jefatura, “dado que se está en presencia
de la vigencia de la procedencia del recurso extraordinario de casación para
las sentencias dictadas dentro de las acciones populares, no resulta aceptable
interpretar dicha vigencia legal indubitable e indiscutible como si se tratara
de un simple error caligráfico u ortográfico; por lo tanto, no es de recibo que
el Gobierno Nacional hubiera eliminado esa incuestionable voluntad del legislador
so pretexto de corregir un yerro caligráfico u ortográfico que sencillamente no
existe” (folio 155).
Por lo cual, concluye que el Gobierno Nacional se
extralimitó en el ejercicio de sus funciones administrativas encaminadas a
velar por el estricto cumplimiento de las leyes, vulnerando el principio de
separación funcional del poder público, establecido en el artículo 113 de la
Constitución Política, “en tanto que invadió las competencias que
corresponden a otras autoridades al haber terminado, de facto, ejerciendo
funciones judiciales o legislativas” (folio 156).
Finalmente, establece que la intromisión ilegal del ejecutivo
terminó vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia en lo que se refiere al ejercicio del recurso extraordinario de
casación, en relación con las sentencias proferidas en las acciones populares,
porque lo hizo improcedente, sin competencia para ello, cuando legalmente se
disponía que sí era procedente.[9]
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Las competencias de la Corte Constitucional y las acciones dirigidas
exclusiva y directamente contra decretos de corrección de yerros
1. La acción pública se interpone contra el artículo 6º del Decreto
1736 de 2012, cuyo propósito es corregir un yerro aparentemente contenido en la
Ley 1564 de 2012. El actor considera que la Corte tiene competencia para
conocer de la demanda debido a que así lo admitió en la sentencia C-400 de
2013, en la cual en su opinión se sostuvo que esta Corporación tiene la atribución
de controlar entre otros los “decretos que corrigen yerros de normas con
fuerza de ley”. Además sostiene que materialmente y bajo el pretexto de
corregir un supuesto yerro en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, en realidad
el artículo 6 demandado modifica una disposición legal en un punto sustancial.
En contraste, las Universidades Libre y Externado, el Consejo de Estado y el
Concepto Fiscal cuestionan la competencia de esta Corporación para decidir la
acción pública. Coinciden en que la competencia en este caso le pertenece al
Consejo de Estado (CP art 237 num 2), por cuanto el Decreto acusado no tiene
fuerza de ley, ni se encuentra entre los decretos que puede revisar la Corte en
virtud del artículo 241 de la Constitución. Por otra parte, como actualmente cursa
en el Consejo de Estado una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra la
misma norma, la Procuraduría y el Consejo de Estado proponen en subsidio un
conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Esta discusión torna entonces necesario definir los
límites constitucionales de la competencia de la Corte.
2. La Corte tiene la función de guardar la integridad y
supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos” del
artículo 241 de la Carta. En esta disposición se prevé que la acción pública de
inconstitucionalidad procede contra los actos reformatorios de la Constitución,
las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art 241 nums 1, 4 y 5). No
menciona expresamente los decretos de corrección de yerros. Estos últimos, por
lo demás, se originan en una facultad general que la Constitución y la ley le
reconocen al Presidente de la República en su calidad de “Suprema Autoridad
Administrativa” (CP art 189). La Corte ha señalado que los decretos de
corrección de yerros son un ejercicio de la facultad de promulgar las leyes,
obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (CP art 189 num 10).[10]
Se fundamentan además legislativamente en la facultad general, prevista por la
Ley 4 de 1913, conforme a la cual “[l]os yerros caligráficos o
tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán,
y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede
duda en cuanto a la voluntad del legislador” (art 45). Por lo anterior, la
jurisprudencia ha señalado que los decretos de corrección de yerros no están
previstos como una forma extraordinaria –ni tampoco ordinaria- de ejercer la
potestad legislativa, y que “se encuentra comprendida y
circunscrita a las facultades administrativas del Presidente de la República”.[11]
3. Los decretos de corrección de yerros no son por
tanto leyes, decretos con fuerza de ley, y es obvio que tampoco actos
reformatorios de la Constitución. Aparte, por el carácter estrictamente
administrativo –y no legislativo- de las facultades en las cuales se funda la
expedición de un decreto de yerros, no puede decirse que sean actos análogos o
constitucionalmente asimilables a la ley, el decreto ley o a un acto
reformatorio de la Carta. Cuando el Presidente de la República expide decretos
para corregir yerros en una ley o un decreto con fuerza de ley no ejerce una
facultad extraordinaria de legislar, sino una competencia administrativa
rigurosamente adscrita a su función de promulgar la ley y velar por su estricto
cumplimiento (CP art 189 num 11). Estas son entonces las razones por las cuales
la Corte no puede conocer de una acción pública instaurada exclusiva y directamente contra un decreto de yerros.
4. La anterior conclusión no se opone a la
jurisprudencia constitucional. Un examen detenido de los pronunciamientos de
esta Corte muestra con claridad que solo en dos ocasiones ha decidido
expresamente sobre la exequibilidad de un decreto de yerros en la parte
resolutiva de un fallo; en las sentencias C-672 de 2005 y C-634 de 2012. En
ninguno de esos casos, sin embargo, el control recayó exclusiva y directamente
sobre el decreto de yerros, sino principalmente en normas con fuerza de ley,
que a su turno habían sido enmendadas por decretos de yerros. En las demás
providencias mencionadas como relevantes en este debate (C-500 de 2001, C-232
de 2001, C-334 de 2005, C-925 de 2005, C-178 de 2007, C-049 de 2012 y C-400 de
2013) no sólo no se acusaba directa y exclusivamente –como en este caso- un
decreto de corrección de yerros, sino que además la Corte o se declaró
expresamente incompetente para controlar esta clase de actos, o se abstuvo de
hacer un juicio sobre su competencia, o bien simplemente no tomó decisiones de
exequibilidad o inexequibilidad sobre decretos de esta naturaleza. Por la
importancia que ha tenido en este proceso el alcance de la jurisprudencia sobre
competencias de control de los decretos de yerros, a continuación se hará un
examen detallado de las providencias que se han referido a este punto:
4.1. Sentencia C-500 de 2001.[12] En ese caso
se demandaba específicamente una norma contenida en la Ley 641 de 2001, en
esencia por vicios de procedimiento en su formación. La disposición acusada
había sido objeto de corrección de yerros por un decreto expedido por el
Presidente de la República (Dcto 131 de 2001). No obstante, no se demandaba ni
siquiera en segundo lugar el decreto de yerros, aunque el actor lo mencionaba
en su demanda. Sólo la ley era entonces objeto de control. En esa ocasión, la
Corte se preguntó si además de evaluar la constitucionalidad de la ley aprobada
por el Congreso, podía pronunciarse sobre la del decreto de yerros. Señaló en
ese caso que no cabía tal pronunciamiento, y se abstuvo entonces de emitirlo.
Sostuvo –en el fundamento 4.1 de las consideraciones-:
“[…] si bien es cierto que por resultas de la
decisión de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas el decreto puede
llegar a carecer de objeto, es también cierto que la ley para tales eventos
ofrece soluciones espec[í]ficas como la contenida en el artículo 66 del Código
Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), por lo cual no es
necesario asumir el control del decreto, aspecto éste susceptible de fundadas
dudas habida cuenta que las competencias de la Corte en materia de control de
constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno solo pueden
ejercitarse en los precisos y restrictivos términos del Artículo 241 de la
Constitución que en todo caso han de interpretarse en armonía con lo dispuesto
en los artículos 237 y 238 de la misma, que regulan las competencia propias del
Consejo de Estado como Tribunal Supremo en lo contencioso administrativo. ||
En consecuencia habrá la Corte de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la
constitucionalidad del mencionado Decreto 131 de 2001”.
La decisión que entonces adoptó la Corte en la parte
resolutiva de la providencia, se refirió únicamente a inexequibilidad de la ley
demandada.[13]
4.2. Sentencia C-232 de 2002.[14] Se cuestionaba
en esa ocasión una norma de Ley 599 de 2000, por medio de la cual se expidió el
Código Penal. La disposición acusada tipificaba como delito el desplazamiento
forzado y le asignaba una pena formulada en términos disyuntivos (prisión “o”
multa). Se cuestionaba ante todo la partícula “o”, por razones de fondo.
La Corte Constitucional constató entonces que la presencia en la versión
inicial de ley de la conjunción disyuntiva “o” se debía a un yerro que
había sido, no obstante, oportunamente corregido después de su promulgación por
el Presidente de la República mediante decreto de yerros (Dcto 2667 de 2001).
Pero no se demandaba, ni se controló tampoco, este decreto que corregía el
yerro. En las partes motiva y resolutiva de la sentencia, por consiguiente,
tanto el juicio de constitucionalidad como el pronunciamiento de inhibición se
refirieron única y exclusivamente a la norma legal demandada, sin hacer
alusión de forma específica a la constitucionalidad del decreto de yerros:
“Habiéndose corregido el anotado yerro por medio
del procedimiento adecuado, el que era atribuible a la función presidencial de
promulgación de las leyes, puede concluirse que no es necesario que la Corte se
pronuncie de fondo sobre la conjunción disyuntiva “o” por cuanto la misma nunca formó parte
del texto del artículo 180 de la Ley 599 de 1999 y el error ya fue enmendado,
motivo por el cual se declarará inhibida respecto de ella en la
parte resolutiva de esta providencia.”
En la parte resolutiva, la Corte no mencionó el
Decreto 2667 de 2001, y el juicio recayó entonces únicamente sobre la Ley 599
de 2000.[15]
4.3. Sentencia C-334 de 2005.[16] Se demandaba
en esa oportunidad exclusivamente un decreto expedido en desarrollo de las
facultades legislativas conferidas de forma excepcional al Presidente de la
República por el Acto Legislativo 03 de 2002 (Decreto 2637 de 2004). Junto a este
decreto había igualmente otro, pero expedido en función de facultades
distintas, mediante el cual el Presidente de la República pretendía introducir correcciones
en el primer decreto por supuestos yerros advertidos en su texto (Decreto de
yerros 2697 de 2004).[17]
Cuando se demandó el primero de los decretos mencionados, la Corte constató que
el mismo versaba sobre una materia propia de las leyes estatutarias, las cuales
por disposición constitucional debían tener control previo, integral y
definitivo, y no por vía de demanda. En consecuencia, lo que hizo fue
declararse inhibida de conocer de la demanda contra esas normas de contenido
estatutario, además porque ya estaba en curso una revisión integral de las
mismas en la Corte, y ordenar que la acción pública que había provocado la
decisión se tuviera en cuenta como una intervención en el proceso por venir. En
ese caso no se hizo ningún juicio específico sobre la competencia para
controlar decretos de yerros.[18]
4.4. Sentencia C-672 de 2005.[19] En esta
sentencia se controló de forma automática la constitucionalidad de los decretos
mencionados en el numeral anterior (Decretos 2637 y 2697 de 2004). La Corte reiteró
que el primero de ellos en efecto preveía una regulación con fuerza material de
ley estatutaria. El segundo ellos era un decreto que pretendía corregir yerros,
pero que en realidad “tocó aspectos sustanciales del Decreto 2637 de 2004 y
la Ley 270 de 1996 [Estatutaria de Administración de Justicia]”. En
vista de esta relación de estrecha dependencia, al controlar el decreto
expedido en ejercicio de funciones legislativas, la Corte debía tener en cuenta
el decreto que pretendía corregir sus aparentes yerros. Tras observar que el
Decreto 2637 de 2004 –estatutario- era inconstitucional, y que el de corrección
de yerros presuponía su existencia, debía también declararse inexequible este
último si bien sólo “por consecuencia”. La Corte no efectuó entonces,
en sentido estricto, un juicio de constitucionalidad autónomo sobre el decreto
de corrección de yerros (sobre si se ajustaba o no a la Constitución). El
pronunciamiento de inexequibilidad se justificó en la particularidad del caso:
“Como se indicó en precedencia, el Decreto
2697 de 2004 toca aspectos sustanciales del Decreto 2637 de 2004 y de la Ley
270 de 1996. De allí que entre el primer decreto y el segundo exista una
relación inescindible.
En este entendido, la
existencia del Decreto 2697 de 2004 supone la existencia del Decreto 2637 pues
el ámbito de aplicación de éste tiene como referente necesario e ineludible a
aquél.
En estas condiciones, como el
Decreto 2637 de 2004 fue el que dio lugar a la expedición del Decreto 2697 y
como aquél será declarado inexequible, se produce la inexequibilidad por
consecuencia de este último y por ello será también retirado del sistema jurídico.”
4.5. Sentencia C-925 de 2005.[20] En ese caso
se demandaba el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), si bien el
texto acusado era la versión de la Ley tras la expedición de un decreto
mediante el cual se corrigieron aparentes yerros de la misma (Dcto 2770 de
2004). La Corte señaló entonces que las Cámaras aprobaron un texto, y que este
fue sancionado y publicado inicialmente tal cual. “Posteriormente el
Presidente de la República expidió el Decreto 2770 de 2004, en ejercicio de la
facultad concedida por el artículo 45 de la Ley 4 de 1913”, y lo enmendó
bajo la idea de estar corrigiendo yerros. Tras examinar los límites de sus
atribuciones de control, la sentencia dijo de forma expresa que “la Corte Constitucional no es competente para conocer
del decreto de corrección de yerros”. Sostuvo que los decretos de tal
naturaleza, incluso en un caso como ese en el cual se advirtió que la Ley había
“sufrido una modificación sustancial” por cuenta del decreto, tenían fundamento en una
facultad general de carácter eminentemente administrativo. Por lo mismo,
al decidir, la Corte emitió un juicio de exequibilidad expreso solo sobre la
ley acusada, de acuerdo con el artículo 241 numeral 4 de la Carta.[21]
Condicionó empero su exequibilidad a que se entendiera que el único texto contentivo
de la ley era el expedido por el Congreso sin las modificaciones que –so
pretexto de corregirlo- introdujo el decreto de yerros:
“[s]i bien
la Corte Constitucional no es competente para conocer del decreto de corrección
de yerros sí lo es para conocer de la ley, la cual, en este caso, ha sufrido
cambios sustanciales después de su sanción y promulgación. Por lo tanto, para
preservar la voluntad del Congreso expresada según el procedimiento de
formación de la ley establecido en la Constitución se deberá declarar exequible
la Ley 906 de 2004 tal como fue aprobada por el Congreso de la República,
sancionada por el Presidente de la República y promulgada en el Diario Oficial
No. 45.657. En este sentido se condicionará la exequibilidad de la Ley 906 de
2004.”
4.6. Sentencia C-178 de 2007.[22] En esa
ocasión se demandaba un Acto Legislativo cuyo título había sido objeto de corrección
de yerros por medio de decreto (Dcto 2576 de 2005). Entre los cuestionamientos planteados,
uno se orientaba a sostener que el Gobierno no podía corregir yerros sino en la
ley, pero no en un acto legislativo y que el Acto Legislativo acusado era
inconstitucional en tanto había sido enmendado por un decreto administrativo
del Gobierno. La Corte constató que la demanda no se dirigía contra el decreto
de yerros sino contra el acto reformatorio de la Constitución. Sin pronunciarse
sobre la exequibilidad del decreto, señaló que en efecto corregía unos yerros,
pues en su publicación inicial el título del Acto Legislativo aún conservaba
los vestigios del procedimiento de aprobación parlamentaria, ya que decía “proyecto”
y hablaba también de “segunda vuelta”. Esta Corporación reiteró entonces
que, sin ser competente por regla para controlar de forma autónoma la
constitucionalidad de los decretos que corrigen yerros en las normas, sí lo era
para conocer de las demandas por vicios de procedimiento contra el Acto Legislativo.
Igualmente sostuvo que el Acto Legislativo acusado no presentaba un vicio de
procedimiento por el hecho de haber sido objeto de una corrección de yerros
mediante decreto del Gobierno, el cual por lo demás sí podía expedir este tipo
de normas en el contexto de actos legislativos. Dijo:
“[l]a Corte Constitucional, como regla general, no es competente para
conocer de un decreto de corrección yerros […]. No obstante, sí lo es para
conocer de un Acto Legislativo. El objeto de la demanda es atacar el Acto
Legislativo 01 de 2005 y la Corte Constitucional, en virtud del artículo 241-1
de la Constitución en concordancia con el artículo 379, es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos por
vicios en su formación. Por lo tanto, es competente para conocer de la
presente demanda. […] En
cuanto a las facultades para expedir decretos de corrección de yerros el
artículo 1 de la Ley 45 de 1913 establece que corresponde a los respectivos
funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de
una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la
expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y
ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las
leyes. El decreto de corrección de yerros
expedido por el Presidente enmienda un error mecanográfico en la
redacción del título del Acto Legislativo 01 de 2005 y en nada altera la voluntad
del Congreso. […] La corrección del yerro respeta la voluntad expresa del
Congreso y apunta a asegurar que dicha voluntad, definitiva en razón de la
conclusión de la formación del Acto Legislativo, no sea calificada con palabras
que le darían un carácter provisional, contraevidente y adverso a lo
efectivamente decidido por el reformador de la Constitución. Por lo tanto, se
declarará la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cargo
estudiado”.
En la parte resolutiva de la providencia, la Corte se
refirió solo al Acto legislativo, sin incluir una decisión sobre el decreto de
yerros.[23]
4.7. Sentencia C-634 de 2012.[24] En ese caso
se demandaba únicamente un decreto con fuerza de ley (expedido en virtud de
facultades extraordinarias conferidas por la ley al Presidente de la República).
La Corte sin embargo constató durante el proceso que dicho decreto ley había
sido corregido por un decreto de yerros (Dcto 053 de 2012). Además advirtió
que existía una clara extralimitación de competencias por parte del Presidente.
La decisión fue entonces integrar al control el decreto de yerros, pero sólo en
la medida en que pretendía definir el alcance de la norma con fuerza de ley demandada.
Sobre la base de su competencia expresa para controlar el decreto ley (CP art
241 num 5), tomó una decisión en torno a si debía controlar la exequibilidad
del mismo tal como había resultado tras la expedición del decreto de yerros, o
si el control debía recaer sobre su versión primigenia. Declaró entonces inejecutable
(inexequible) el decreto de yerros, porque al expedirlo el Presidente “excedió
las facultades que otorga la Ley 4º de 1913 por no haberse limitado a corregir
yerros tipográficos, sino que modificó sustancialmente una regla jurídica
fundamental consagrada en el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012”. Luego
controló el decreto ley en su versión original y lo declaró parcialmente
inexequible, en lo atinente al segmento que había sido objeto de corrección por
virtud del decreto de corrección de yerros.
4.8. Sentencia C-049 de 2012.[25] En esta
sentencia no se demandó, ni individualmente ni en conjunto con otras normas, un
decreto de yerros. Tampoco se acusó una norma que a su turno hubiese sido
objeto de corrección de aparentes yerros. El cuestionado en ese caso era un decreto
reglamentario. Lo había expedido el Presidente de la República en virtud de
la facultad que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Carta. La Corte
Constitucional se inhibió entonces de emitir un fallo de fondo, por falta
objetiva de competencias para controlar esta clase de decretos. No obstante, en
la parte motiva la ponencia se refirió con estrictos propósitos de síntesis didáctica
a las ocasiones en las cuales la Corporación se había enfrentado al problema de
dilucidar si tenía competencia para controlar decretos de yerros. Dado que la
demanda no se dirigía contra un decreto de yerros, lo que se mencionó en esa
oportunidad sobre la jurisprudencia en la materia sólo constituye un obiter
dictum sin fuerza vinculante de ninguna naturaleza para decisiones futuras.
Debe decirse, no obstante, que ni siquiera en ese dicho de paso se admitió una
competencia indiscriminada para controlar decretos de yerros, pues el fallo aclaró
que “[l]a competencia para el examen
de decretos que corrigen yerros de disposiciones legislativas no ha sido, sin
embargo, aceptada totalmente”. Por tanto, ni en su ratio
decidendi, referida exclusivamente a la incompetencia objetiva y reiterada
de la Corte para conocer de acciones contra decretos reglamentarios; ni en sus obiter
dicta, sobre los actos prima facie atípicos que han sido objeto de
control por la Corte, la sentencia C-049 de 2012 describe una competencia absoluta
o amplia para controlar decretos de yerros.
4.9. Sentencia C-400 de 2013.[26] En esa
oportunidad la Corte conocía de una acción pública que no se dirigía contra un
decreto de yerros, ni contra una norma legal que a su turno hubiese sido objeto
de corrección mediante decreto por contener yerros. Se demandaban específica y
exclusivamente dos disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Una de las
normas preveía que la acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el
Consejo de Estado podía presentarse también contra actos
de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos
por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. La Corte señaló que
la norma debía ser objeto de un pronunciamiento de exequibilidad condicionada,
toda vez que es competencia de esta Corporación, y no del Consejo de Estado,
controlar los actos generales expedidos por autoridades distintas al Gobierno
Nacional que tengan “contenido material de ley”. En ese contexto
consideró importante señalar con fines puramente ilustrativos que, además, en
su práctica había controlado actos del Gobierno distintos a los decretos ley y
legislativos, como los “decretos que corrigen yerros de normas
con fuerza de ley”.
Como se ve, esta referencia era innecesaria para la decisión, y constituye
entonces un mero obiter dictum, pues lo relevante no era cuáles decretos
del Gobierno Nacional puede controlar la Corte, sino cuáles actos de
autoridades distintas al Gobierno están sujetos a control abstracto de constitucionalidad
por esta Corporación.
5. En síntesis, lo anterior muestra que la
inhibición en un caso en el cual se demanda exclusiva y directamente un decreto
de yerros no desconoce la jurisprudencia. La Corte solo en dos ocasiones
–sentencias C-672 de 2005[27]
y C-634 de 2012[28]- se ha pronunciado expresamente, en su parte resolutiva,
sobre la exequibilidad de un decreto de yerros. En ambas el presupuesto del
control ha sido una demanda o una revisión oficiosa de un decreto con fuerza
material de ley, expedido en ejercicio de funciones legislativas conferidas al
Gobierno de forma extraordinaria por el Constituyente derivado o el legislador.
Nunca una acción pública interpuesta única y exclusivamente contra un decreto
de yerros ha provocado el control sobre estos actos. En las demás sentencias
citadas no se ha pronunciado de forma explícita, en la parte resolutiva, sobre
la exequibilidad de los decretos de yerros. En la sentencia C-500 de
2001 la Corte señaló que solo la ley era objeto de control y, por tanto, no examinó
el decreto de yerros. En las sentencias C-232 de 2001 y C-334 de 2005 se
inhibió de hacer control sobre decretos de yerros, sin hacer un examen definitivo
sobre su competencia para controlarlos. En la sentencia C-925 de 2005 la Corte
se declaró expresamente sin facultades para decidir sobre la exequibilidad del
decreto de yerros. La sentencia C-178 de 2007 no enjuicia la exequibilidad del
decreto de yerros. En sentencias C-049 de 2012 y C-400 de 2013 se dice en obiter
dicta que, con limitaciones y no siempre, la Corte puede conocer de estos
decretos. Esto no se opone a lo sostenido en la presente ocasión, pues este es
un caso en que, acorde con lo dicho de paso en sentencia C-049 de 2012, no es
aceptable el control de la Corte.
6. En el proceso se ha dicho –por quienes opinan que la Corte puede conocer
de la demanda contra el Decreto 1736 de 2012- que cuando el Presidente de la
República se extralimita en su facultad de corregir yerros en la ley y acaba
modificándola en puntos sustanciales, el decreto contiene en realidad materia
de ley y este hecho –según la sentencia C-634 de 2012- activaría la competencia
de control de la Corte. Esta tesis, no obstante, no es admisible por diversos
motivos. Para empezar se apoya en un entendimiento de la jurisprudencia que
aparece descontextualizado de los casos que resuelve. La Corte, según se
mostró, en ningún caso ha asumido competencia para controlar exclusivamente un
decreto de yerros. En la sentencia C-634 de 2012 ciertamente se señaló como un
presupuesto necesario de su decisión de declarar inexequible un decreto de
yerros el hecho de que este “no se limit[ó] a corregir yerros
tipográficos, sino que var[ió] sustancialmente las reglas jurídicas
consagradas en la norma original”.
No obstante, hizo esta afirmación –sin sos...
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