C-041-02
Sentencia C-838/01
Sentencia
C-041/02
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de forma y de fondo
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de los cargos
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado
y alcance
Las omisiones absolutas (omisiones de
legislador, tal como las conoce la doctrina) consisten en la falta total de
regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad
regulable. Como, por sustracción de materia, la ausencia íntegra de
normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, lo cual incluye, por
supuesto, el de la Constitución, la jurisprudencia admite que frente a este
tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el
juicio de correspondiente. “La acción pública de inconstitucionalidad si bien
permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no
autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido,
conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que
excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones
legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las
normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de
control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Significado
y alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
La omisión del legislador puede ser relativa,
caso en el cual se la denomina, llanamente, omisión legislativa. Una omisión es
relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad
específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se
predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas –específicamente
por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo
de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del
régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se
deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de
control constitucional. Para la Corte, el legislador incurre en una omisión
legislativa u omisión relativa cuando éste ha regulado “de manera insuficiente
o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de
regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta
reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.”. La Corte
Constitucional ha entendido que también se incurre en omisión legislativa
relativa cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una
condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia
esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se
pretermite el derecho de defensa.”.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisito para admisión
Para que una demanda de
inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible,
resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente
vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales
que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas con el argumento de
que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a
atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de
menos.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos
no predicados de norma demandada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de demanda
Referencia:
expediente D-3610
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 37 parágrafo 2º de la Ley 640 de 2001.
Actor: Edgar Cruces
Medina
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. treinta (30) de enero de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Edgar Cruces Medina, actuando
en nombre propio y haciendo uso del derecho consagrado los artículos 40, 241 y
242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 37 parágrafo 2º de la Ley 640 de 2001, por virtud de la
cual “se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones”.
A juicio del demandante, las normas
acusadas quebrantan los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Carta Fundamental.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de la
norma acusada y se subraya y resalta lo demandado:
“LEY 640 DE 2001”
(enero 5)
“por la cual se modifican normas relativas
a la conciliación y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso de la República de Colombia
“Artículo 37.
Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes
de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del
Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente,
deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que
se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición
de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las
pruebas que fundamenten las pretensiones.
“Parágrafo 1°.
Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
“Parágrafo
2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo
contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el
Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la
solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de
la ejecutoria de la providencia correspondiente.”
III. LA
DEMANDA
En primer término, el demandante considera
que el parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 quebranta los
artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política por cuanto el
legislador omitió “regular o precisar” un término para que el juez o
magistrado se pronuncie acerca de la aprobación o improbación del acuerdo
conciliatorio. Por esta razón se genera una incertidumbre jurídica para las
partes, que se prolonga en el tiempo, toda vez que los tribunales de lo
contencioso administrativo tienen un orden de prelación para resolver acciones
como la de tutela, las de grupo, las populares, y las electorales.
De esa manera, se estaría propiciando la
generación de un nuevo factor de congestión judicial, dice el demandante.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho intervino en el proceso el ciudadano José Camilo Guzmán
Santos para solicitar la exequibilidad de la norma demandada.
El representante del Ministerio señala que
“ciertamente el legislador omitió disponer de un término especial para que el
juez de lo contencioso administrativo imparta la aprobación o improbación del
acta de conciliación”; no obstante, esto no constituye un vicio de
inconstitucionalidad porque puede subsanarse mediante la remisión a las normas
generales de procedimiento civil.
Agrega que la finalidad del juez es llevar
un control de legalidad de la conciliación, con el fin de garantizar que las
pruebas necesarias para realizarla fueron aportadas, que aquella no es
violatoria de la ley y que el acuerdo no ha sido lesivo del patrimonio público.
Así, señala que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil dispone “…que
los jueces deberán dictar los autos interlocutorios en el término de diez días,
contados desde que el expediente pase al despacho. Los magistrados deberán
presentar el proyecto en el mismo término de diez días, y la Sala dispondrá de
cinco para proferir la decisión”
En estas circunstancias –agrega el
Ministerio- “el actor no acierta en su acusación, pues la omisión que
manifiesta desaparece al tener las normas generales de procedimiento civil, las
cuales se le aplican en lo contencioso administrativo, por expresa remisión del
artículo 267 del C.C.A..”.
2.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
En representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso el académico Carlos Arturo
Orjuela Góngora quien, luego de realizar un análisis de las normas
constitucionales presuntamente violadas, concluye diciendo que por vía de ley o
de reglamento debe complementarse la voluntad expresada en la Ley 640 de 2001,
en el sentido de señalar un término preciso en el cual deba dictarse la providencia
que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio.
En síntesis, el parágrafo 2º del artículo
37 de la ley en mención no quebranta las normas que se citan como vulneradas,
por lo que la demanda no debe prosperar.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo
Maya Villazón, considera que el legislador incurrió en una omisión legislativa
relativa en el parágrafo 2º del artículo 37 de la ley 640 de 2001, por lo que
la norma sería inexequible. No obstante, reconoce que dicha omisión puede ser
suplida si se entiende que el término con que cuenta el magistrado o el juez de
lo contencioso administrativo para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio
es de tres (3) meses, contados a partir del recibo de los documentos que
conforman el acuerdo conciliatorio.
El Procurador analiza si la omisión
legislativa de un término procesal puntual, dentro de las normas relativas a la
conciliación, vulnera los derechos fundamentales al acceso efectivo a la
administración de justicia y el debido proceso. Dentro de este análisis, el
Ministerio Público se refiere a las omisiones relativa y absoluta,
explicándolas, y cita la jurisprudencia que ha sentado la Corte sobre este
particular.
A juicio del Procurador, el término de 10
días, conferido por el estatuto procedimental civil para que los jueces
profieran los autos interlocutorios, es muy breve para que el juez de lo
contencioso administrativo haga un estudio juicioso del conflicto que fue expuesto
en la conciliación, razón por la cual, haciendo uso de los mismos plazos
señalados en la Ley 640 de 2001, dicho término debería ser el de 3 meses, mismo
con que cuentan las partes para llegar al arreglo correspondiente.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, toda vez que las normas
acusadas hacen parte de una ley de la República.
2. Ausencia
de cosa juzgada constitucional
Mediante Sentencia C-1195 de 2001, la Corte
Constitucional declaró exequible el artículo 37 de la Ley 640 de 2001. No
obstante, tal declaratoria se produjo en relación con los cargos analizados en
dicha providencia, cargos que son diferentes a los que en esta oportunidad fueron
expuestos por el demandante.
En efecto, la Sentencia C-1195/01 decidió
que el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se aviene a la Constitución Política
en la medida en que la conciliación prejudicial en materia contencioso
administrativa no atenta contra el derecho al acceso a la administración de
justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta.
La providencia en cuestión no hizo alusión
al tema que ahora se expone, relativo al término con que cuenta el juez o el
magistrado competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que
se llega en esta jurisdicción.
En la medida en que los cargos ahora
formulados son distintos a los que fueron objeto de análisis en la sentencia
pasada y que ésta, por expresa disposición de su parte resolutiva, relativizó
sus efectos a los argumentos por ella expuestos, la Corte es competente para
volver a pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte impugnado.
3. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.
En esta oportunidad, a la Corte le
correspondería resolver si la norma acusada de incurrir en una omisión
legislativa relativa, verdaderamente afecta el derecho al debido proceso de las
partes que acuden a la conciliación contencioso administrativa. No obstante,
para que dicha discusión tuviese lugar, sería indispensable que la aludida
omisión legislativa fuera efectivamente predicable de la norma.
A juicio de esta Corporación, tal como pasa
a demostrarse, la demanda presentada el ciudadano de la referencia incurre en
una ineptitud sustantiva consistente en que el cargo de inconstitucionalidad
formulado no se predica del contenido normativo de la disposición atacada.
4.
Requisitos de forma y de fondo de la demanda.
De acuerdo con el Decreto 2067 de 1991, por
el cual se regulan las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional, los
requisitos de forma que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir para
ser admitida en estudio ante la Corte son los siguientes:
La demanda
debe transcribir o señalar con precisión las disposiciones acusadas de transgredir
el ordenamiento jurídico constitucional; adicionalmente debe precisar las
razones por las cuales la Corte tiene competencia para conocer de dicha
demanda; debe incluir las normas de la Constitución que se consideran
infringidas por la norma demandada, y, por último, debe contener las razones o
argumentos jurídicos que sustentan dicha infracción.
La
jurisprudencia de la Corporación reconoce que los anteriores son los cuatro
requisitos formales que se necesitan para obtener la admisión de una demanda de
inconstitucionalidad. No obstante, como dichas demandas persiguen un fin
jurídico concreto -la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que
contradice el estatuto superior-, la doctrina constitucional ha considerado
necesario adicionar ciertos requisitos mínimos de lógica argumentativa- o
requisitos materiales de la demanda- cuyo cumplimiento garantiza la viabilidad
del juicio de constitucionalidad encomendado a la Corte.
La existencia
de dichos requisitos se impone como una necesidad sustantiva del procedimiento
que no se satisface con el cumplimento de los llamados requisitos formales y
que persigue, fundamentalmente, la coherencia del discurso jurídico y el
respeto por la lógica de la argumentación, bases indispensables del juicio de
inexequibilidad.
Bajo estos
supuestos, la Corporación ha proclamado la necesidad de que las demandas de
inconstitucionalidad contengan cargos predicables de las normas demandadas, es
decir, cargos que guarden “conexión de pertinencia con
ella. Esta relación de correspondencia es indispensable para que el cotejo
entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el
nexo lógico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna.”[1]
Del mismo
modo, la jurisprudencia de la Corte advierte la necesidad de la relevancia del
cargo como supuesto objetivo para la confrontación normativa. Este concepto
tiene relación con la necesidad de que la oposición entre la norma
constitucional y la norma legal sea real y no meramente deducida de una lectura
irrazonable de la norma. De este modo, “el cargo debe
ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposición entre
la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicción real
entre dichos regímenes”[2].
De lo anterior
también se deduce que el cargo de la demanda debe consistir en un argumento
normativo y no en una oposición que se ha hecho manifiesta como resultado de la
aplicación práctica de la norma, por parte de autoridades o particulares
involucrados.[3]
“Como consecuencia de la última restricción, el cargo
de inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al
demandante le surjan respecto de la resolución de un caso particular”[4].
Finalmente,
aunque éste requisito también tenga que ver con la forma en que se presentan
los argumentos de la demanda, los cargos formulados en el libelo deben ser
suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que
permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las
normas confrontadas.
Además de lo que se ha dicho acerca de
los requisitos generales de forma y contenido de las demandas de
inconstitucionalidad, resulta necesario que la Corte haga ciertas precisiones
acerca de aquellas demandas cuyos cargos se dirigen a cuestionar la
exequibilidad de normas en las que se advierten omisiones legislativas. Esto,
por cuanto el impugnante hace residir la inconstitucionalidad del artículo 37
de la Ley 640 en que el legislador omitió señalar en dicha norma, con qué
termino cuenta el funcionario judicial para aprobar o improbar el acuerdo de
conciliación a que llegan las partes, en asuntos de competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa.
Las precisiones anteriores han sido
esquemáticamente expuestas por la Corte en su jurisprudencia, uno de cuyos
apartes se transcribe:
“1. Que la demanda no sea “manifiestamente irrazonable”[5], es decir:
“1.1 Que se trate de una “oposición objetiva, verificable entre lo
que dispone el precepto acusado y lo que establece la Constitución”[6],
1.2 Que recaiga sobre un texto real y
no simplemente sobre uno deducido por el actor, es decir que “se refiera a
proposiciones existentes[7],
suministradas por el legislador y no a hipótesis arbitrariamente inferidas de
la norma”[8],
1.3 Que el sentido demandado sea uno de los posibles que
razonablemente pueden surgir del precepto legal cuestionado[9],
“2. Que los cargos “no se refieran exclusivamente a aspectos
meramente interpretativos de la ley, sino que tengan como punto de referencia
la Constitución”[10].
“3 . Que el demandante no pretenda que a través
de la acción de inconstitucionalidad se dé una interpretación de autoridad ni
se efectúe un cambio jurisprudencial[11],
sino que busque excluir del ordenamiento la norma cuestionada. En caso
contrario se estaría ante una “inepta demanda, pues no se ha planteado una
verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la
Constitución Política”[12].
(Sentencia C-621 de 2001)
5. Demanda de inconstitucionalidad.
Cargos relacionados con omisiones legislativas.
En numerosas providencias la Corte
Constitucional ha aceptado que el legislador puede vulnerar garantías
constitucionales por vía de omisión. No obstante, la misma jurisprudencia
reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional.
En efecto, las omisiones absolutas
(omisiones de legislador, tal como las conoce la doctrina[13]) consisten en la falta
total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad
regulable. Como, por sustracción de materia, la ausencia íntegra de
normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, lo cual incluye, por
supuesto, el de la Constitución, la jurisprudencia admite que frente a este
tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el
juicio de correspondiente. “La acción pública de inconstitucionalidad –dice
la Corte- si bien permite realizar un control más o menos extenso de la
labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador
genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...).
Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a
evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto
qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que
pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de
demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”[14].
No obstante, la omisión del legislador
también puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisión
legislativa. Una omisión es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual
dentro de una normatividad específica; pero aquella se vuelve
constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones
lógicas o jurídicas –específicamente por razones constitucionales-, debería
estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia
constituye una imperfección del régimen que lo hace inequitativo, inoperante o
ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas
relativas son susceptibles de control constitucional.
Para la Corte, el legislador incurre en una
omisión legislativa u omisión relativa cuando éste ha regulado “de manera
insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha
insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de
acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella)
o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.[15]”.
Esta Corporación también ha dicho que para
que la juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se
requiere que la “norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por
ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que
dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al
carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador.”[16].
Complementando el esquema anterior, la
Corte Constitucional ha entendido que también se incurre en omisión legislativa
relativa cuando el legislador “al regular o construir una institución omite
una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería
exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un
procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”[17].
Para que una demanda de
inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible,
resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente
vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos
generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas[18]con el argumento de que
omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar
normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.
6. Análisis
de la demanda de la referencia
En el caso sometido a estudio, el
demandante sostiene que la norma acusada omite establecer un término para que
el juez o magistrado competentes aprueben o imprueben el acuerdo conciliatorio.
Pues bien, atendiendo a los requisitos
reseñados precedentemente, que fueron estatuidos por la ley y la jurisprudencia
como elementos indispensables para el adelantamiento del juicio constitucional,
esta Corte considera que los cargos de la demanda no se predican de la norma
objetada, en la medida en que no es allí donde la ley podría haber incurrido en
la omisión legislativa que se denuncia.
En efecto, se dijo arriba que uno de los
requisitos de la demanda, cuando se trata de cuestionar la exequibilidad de una
norma por haber incurrido el legislador en omisión legislativa, es que el
demandante acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la
omisión. En el presente caso, es claro que dicho contenido es el adscrito al
artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y no al artículo 37, que fue el demandado.
Ello, por cuanto es el artículo 24 el que
crea la figura procesal de la remisión del acuerdo conciliatorio al juez o
corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva,
y porque, además, es esta la norma que establece, de manera expresa, que el
funcionario judicial tiene la potestad de aprobar o de improbar el acuerdo
conciliatorio. En efecto, si se da una lectura detenida del artículo 24 se
percibe que es allí donde eventualmente podría residir la omisión legislativa
advertida por el impugnante:
Artículo 24.
Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo
contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones
extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más
tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o
Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva,
a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no
será consultable.
Mientras esto sucede con el artículo 24, el
37 se limita a regular la hipótesis de la improbación del acuerdo y a ordenar
la reanudación del término de caducidad, a partir del día hábil siguiente al de
la ejecutoria de la providencia correspondiente, siendo patente que contra este
contenido no se levanta cargo de constitucionalidad alguno. Para ilustrarlo, se
transcribe de nuevo la norma:
Parágrafo 2º.
Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo
contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el
Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la
solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de
la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Se observa con claridad que, de existir una
omisión legislativa relativa, tal como la delata el demandante, ella devendría
del artículo 24 de la Ley 640 y no del artículo 37, que fue el demandado.
Esta circunstancia obliga a la Corte a
abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma acusada, por
haber incurrido la demanda en ineptitud sustantiva de sus cargos, y, en
consecuencia, dicho tribunal se inhibirá de fallar en el caso sometido a
estudio.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E
INHIBIRSE de fallar de fondo, por las razones expuestas en la
parte considerativa de esta sentencia, respecto de la constitucionalidad del
parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRIRA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado
doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por
cuanto presentó excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-1294/01
[2] Idem
[3] Cfr. Sentencias C-447/97 y C-1294/01
[4] Ver C-1294/01 y Cfr. C-568/95
[5] “Corte Constitucional, Sentencia C-011/94, MP: Alejandro Martínez
Caballero. En esta ocasión la Corte señaló que no era admisible
constitucionalmente una interpretación de un texto legal que fuera
manifiestamente irrazonable, como cuando por efecto de la interpretación
literal de una norma se conducía “al absurdo o a efectos contrarios a la
finalidad buscada por la propia disposición”. Corte Constitucional,
Sentencia C-496/94, MP: Alejandro Martínez Caballero, señaló la Corte “Por
todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las interpretaciones de
disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables o que no respeten
el principio de favorabilidad, por cuanto la atribución de un sentido
irrazonable a un texto legal o la opción hermenéutica por el sentido
desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos
constitucionales.” “
[6] “Corte Constitucional, Sentencia C-504/95, MP: José Gregorio
Hernández Galindo. La Corte profirió un fallo inhibitorio por inexistencia de
proposición jurídica, pues ‘para que la Corte Constitucional pueda establecer,
con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es
indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente
deducido por el actor o implícito’.”
[7] “Corte Constitucional, Sentencia C-504/95, MP: José Gregorio
Hernández Galindo; Corte Constitucional, Sentencia C-060/96, MP: Antonio
Barrera Carbonell. La Corte señaló en esas circunstancias que la demanda se
dirigía contra lo que el texto legal no decía o preveía, con lo cual no había
objeto sobre el cual decidir.”
[8] “Corte Constitucional, Sentencia C-509/96, MP: Vladimiro Naranjo
Mesa; Corte Constitucional, Sentencia C-371/94, MP: José Gregorio Hernández
Galindo. En estas dos sentencias, la Corte exigió la existencia real de una
‘oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el
texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional
deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes
no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intención
legislativa’.”
[9] “Corte Constitucional, Sentencia C-504/95, MP: José Gregorio
Hernández Galindo. Señaló la Corte que al analizar una norma debe diferenciar
entre varios sentidos posibles del precepto, admitiendo aquellos que se avienen
a la Constitución y desechando los que la contradicen, pero no podía
pronunciarse cuando la demanda recaía sobre una disposición no consagrada por
el legislador.”
[10] “Corte Constitucional, Sentencia C-236/97, MP: Antonio Barrera
Carbonell. En este caso la Corte señaló que no era posible que a través de
control constitucional se enjuiciara una norma legal sin tener como punto de
referencia la Constitución.”
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-362/01, MP: Alvaro Tafur Galvis
[12] “Corte Constitucional, Sentencia C-403/98, MP: Fabio Morón Díaz. La
Corte se declaró inhibida para fallar por cuanto el demandante no planteó una
verdadera controversia entre la norma cuestionada y la Constitución, sino que
buscaba una interpretación con autoridad del sentido del artículo 38 de la Ley
81 de 1993.”
[13] Cfr. Sentencia C-635 de 2000
[14] Sentencia C-543 de 1996. Cfr.
también, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997.
[15] Sentencia C-1549 de 2000.
[16] Sentencia C-427 de 2000.
[17] Sentencia C-543 de 1996
[18] Ídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.