C-041-00
Sentencia C-041/00
Sentencia
C-041/00
LEGISLADOR-Atribuciones no absolutas para organizar
la vida del comercio/TITULOS VALORES-Atribuciones del legislador para
señalar reglas de circulación
El legislador goza de facultades amplias,
aunque no absolutas, para organizar la vida del comercio, para regular las
relaciones entre las personas que en ella participan y para introducir reglas
imperativas sobre la actividad de los particulares y los establecimientos de
crédito así como respecto de los actos comerciales que deben efectuar en el
curso diario de los negocios que celebran. Los títulos valores hacen parte de
esa materia comercial objeto de la regulación a cargo del legislador, con mayor
razón si se tiene presente que los instrumentos son medios de pago cuya
expedición y circulación inciden de manera directa en el movimiento de dinero
en el seno de la sociedad y, por ende, en el comportamiento global de la
economía, además de que afectan individualmente a los participantes en las más
diversas operaciones en el mundo mercantil.
ACTIVIDAD
ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Libres dentro de los límites del bien común
TITULOS VALORES-Caracterización
CHEQUE-Ley contempla normas aplicables a
creación, circulación y pago/CHEQUE-Formas de restricción sobre
circulación
El cheque es el de más frecuente
utilización y, dadas sus características, la ley tiene que contemplar de manera
detallada las normas aplicables a su creación, circulación y pago, sin perder
de vista que mediante él la persona titular de una cuenta corriente dispone de
los fondos en ella consignados. El titular de la cuenta es, por tanto, el
llamado a definir, dentro del marco de la ley, a quién y cómo habrá de transferir
los dineros depositados, y la entidad financiera en la cual la cuenta ha sido
abierta no hace nada distinto de seguir las instrucciones del
cuentacorrentista; el cheque, por eso, admite distintas formas de restricción
sobre su circulación, las cuales corresponden a señales -especificadas en la
ley, con efectos jurídicos singulares- acerca del modo y la oportunidad en que
el girador, titular de la cuenta, desea disponer de sus dineros.
CHEQUE CRUZADO Y
CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA-Libre
ejercicio de voluntad de personas en ámbito mercantil
NORMA-Moderación y equilibrio en la aplicación
CHEQUE CRUZADO Y
CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA-Facultad
no es absoluta
No puede el girador abusar de las
posibilidades que la ley de circulación del título le ofrece, y por tanto, si
bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o
si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones si así lo
solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. La facultad del librador
de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un
carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones
se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea
cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo.
CUENTA BANCARIA-Apertura o indicación de institución
financiera no puede obligarse por empleador
En lo relativo a pagos que tengan origen en
vínculos laborales, no puede el patrono obligar a los trabajadores a abrir
cuentas para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, y mucho
menos indicarle el nombre de la institución financiera en que lo haga, pues en
tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de
su libertad.
Referencia:
expediente D-2474
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 734, 736 y 737 del Decreto
Ley 410 de 1971
Actor: Mauricio
Reyes Betancourt
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad
que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Mauricio Reyes
Betancourt contra los artículos 734, 736 y 737 del Decreto Ley 410 de
1971, por el cual se adoptó el Código de Comercio.
I. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcribe, subrayando las expresiones demandadas, el texto de las normas
objeto de proceso:
"DECRETO LEY 410 DE 1971
(marzo 27)
por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito
allí establecido,
DECRETA:
(...)
"Artículo
734.- -El cheque que el
librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el
anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco y se llama 'cheque cruzado'”.
(...)
Artículo 736.- No se podrá borrar el cruzamiento ni el
nombre del banco en él inserto. Sólo valdrán los cambios o supresiones que
se hicieren bajo la firma del librador".
"Artículo
737.- El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque
sea pagado en efectivo, insertando la expresión 'para abono en cuenta' u otra
equivalente. Este cheque se denomina “para abono en cuenta”.
En este caso, el
librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o
abra el tenedor”.
II. DEMANDA
Considera el
demandante que las disposiciones parcialmente acusadas vulneran los artículos
4, 13, 15, 16, 25, 28, 53, 58, 83, 85, 93 y 94 de la Constitución Política, así
como los artículos 1, 2 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948.
Manifiesta que el
requisito consagrado en esta clase de títulos valores, al exigir una condición
de pago específica -como lo es la de su cobro únicamente a través de una cuenta
bancaria-, limita y condiciona la voluntad del tenedor del título hasta el
punto de llegar a perder su dignidad por no tener capacidad para retirar dicha
condición a su entero arbitrio.
De igual manera
sostiene el demandante que, con la expedición de los denominados “cheques
cruzados”, se obliga a quien no desea entrar en el sistema bancario a abrir
cuentas y a ingresar a las denominadas bases de datos en contra de su voluntad,
situación que en la mayoría de los casos perjudica su esfera privada y
familiar.
Afirma expresamente
que “el Código de Comercio colombiano no consagra una norma necesaria
orgánicamente para ejercer la plenitud de los derechos fundamentales en el
libramiento del cheque cruzado o para abono en cuenta; así la omisión
legislativa, lejos de ser una simple reserva, se convierte en un mecanismo de
vulneración de derechos fundamentales en lo referente a la actitud del librador
del cheque”.
Para el actor, quien
dice no cuestionar el sistema bancario pero sí sus expresiones contrarias a los
derechos de las personas, el ideal es que cada uno, si quiere someterse a las
reglas y obligaciones propias de aquél, lo haga, pero con plena capacidad y
deseo de obligarse
Afirma que de la
necesidad vital de quien requiere cobrar un cheque no puede surgir su
obligación de someterse al forzoso ingreso de sus datos íntimos en un archivo
relativamente público, lo que acontece cuando, por decisión unilateral del
girador del instrumento, se lo presiona para abrir, quiera o no, una cuenta
bancaria.
"Por ello
-expresa- los cheques cruzados y los de abono en cuenta no sólo vulneran los
derechos fundamentales de la libertad y la equidad respecto a los contratos de
cuentas bancarias, sino que de paso rompen aquellos referentes a la intimidad y
al habeas data".
También señala como
lesionados los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad,
así como el derecho al trabajo, por cuanto el acceso real a las oportunidades
en una relación laboral o contractual se disminuyen cuando la persona no tiene
cuenta bancaria y recibe un cheque en tales condiciones.
Considera el
impugnante que con la demanda presentada no pretende desvirtuar o atacar la
existencia del cheque como una forma de pago, pero sí mostrar cómo el poder de
quienes libren este tipo de documentos excede las reglas del sistema jurídico y
viola derechos fundamentales.
Manifiesta que
resulta ilógico que, ya en el Siglo XXI, quienes habitan en el territorio
colombiano tengan que abrir cuentas bancarias por la imposición unilateral y
arbitraria del librador de un cheque.
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano Carlos
Eduardo Serna Barbosa, quien actúa en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica
y también como apoderado judicial del Ministerio de Desarrollo Económico, ha
presentado ante la Corte un escrito destinado a exponer las razones por las
cuales considera constitucionales las normas acusadas.
Afirma que, al
contrario de lo dicho por el actor, no se pierde la dignidad de la persona en
razón de lo preceptuado, por cuanto el acto contenido en el negocio jurídico
-tanto el giro como la aceptación del cheque “cruzado” o “para abono en
cuenta”-, es puramente consensual y dicho acuerdo de voluntades se halla
asegurado por las normas acusadas, las cuales hacen parte de una ley de la
República.
Considera que una
característica primordial de los actos de comercio consiste en su publicidad,
razón por la cual no comparte el argumento del actor según el cual las normas
parcialmente atacadas violan varios derechos fundamentales como los de la libre
autodeterminación y la intimidad y buen nombre de quienes intervinieron en el
negocio jurídico respectivo, al ser consignados en una base de datos.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación ha emitido concepto mediante el cual solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
En criterio de ese
Despacho, la facultad que tiene el girador para restringir la negociabilidad o
la forma de pago del cheque no modifica ni desconoce la finalidad de estos
títulos valores, la cual consiste en la protección y garantía que se otorga al
beneficiario, para que se imposibilite u obstaculice el cobro del cheque por
parte de un tenedor ilegítimo.
El Ministerio
Público no encuentra vicio alguno de inconstitucionalidad en la preceptiva
impugnada, toda vez que fue el legislador, autorizado por la Carta Política, el
que permitió al librador del cheque restringir su forma de pago a través del
cruzamiento.
Respecto de los
artículos 736 y 737, acusados parcialmente, manifiesta el Procurador General
que las restricciones a la forma de pago únicamente pueden ser eliminadas por
el librador del título, con el fin de garantizar la seguridad y evitar que los
tenedores ilegítimos pudiesen cobrar el cheque. Sin embargo resalta que esta
facultad deberá ser ejercida por el librador de buena fe y dentro de las buenas
costumbres comerciales, sin prevalerse de ellas para obstaculizar el pago
efectivo de las obligaciones a su cargo.
Concluye el Procurador
afirmando:
“Este Despacho no advierte vicios de
inconstitucionalidad en las normas acusadas, bajo el supuesto de que esta
facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago de los
cheques, no es absoluta y se justifica únicamente en cuanto proporcione
seguridad al beneficiario del título valor y por tanto, a solicitud de éste, el
librador debe levantar las restricciones permitidas por las normas acusadas. En
cuanto al pago derivado de relaciones laborales, se reitera que el patrono no
puede condicionarlo a la apertura de cuentas bancarias y menos aún exigir que
se abran cuentas en instituciones determinadas, atendiendo a sus intereses o a
pactos comerciales con instituciones financieras, frente a las cuales el
beneficiario del cheque no ha asumido ningún compromiso. Someter a otra persona
a esas condiciones, para acceder a un pago a que tiene derecho, representa un
abuso por parte del girador cuando estas restricciones no se justifiquen ni
formen parte del negocio jurídico que dio origen al pago”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Constitucionalidad
de lo demandado. Atribuciones del legislador para señalar las reglas de
circulación de los títulos valores. Erróneo concepto del actor sobre el núcleo
de los derechos fundamentales que estima violados
La Corte
Constitucional considera equivocadas las apreciaciones del demandante sobre los
alcances de la Carta Política en relación con el tema objeto de análisis.
Ante todo, ha de
reiterarse que el legislador goza de facultades amplias, aunque no absolutas,
para organizar la vida del comercio, para regular las relaciones entre las
personas que en ella participan y para introducir reglas imperativas sobre la
actividad de los particulares y los establecimientos de crédito así como
respecto de los actos comerciales que deben efectuar en el curso diario de los
negocios que celebran.
Los títulos valores
hacen parte de esa materia comercial objeto de la regulación a cargo del
legislador, con mayor razón si se tiene presente que los instrumentos a los que
se refiere la demanda son medios de pago cuya expedición y circulación inciden
de manera directa en el movimiento de dinero en el seno de la sociedad y, por
ende, en el comportamiento global de la economía, además de que afectan
individualmente a los participantes en las más diversas operaciones en el mundo
mercantil.
No se olvide que, de
conformidad con el artículo 333 de la Constitución, la actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; que el
Estado, según el mismo precepto, tiene la función de evitar o controlar
cualquier abuso de personas o empresas participantes en el mercado; que, de
acuerdo con lo allí mismo estatuido, le ley delimitará el alcance de la
libertad económica cuando así lo exija el interés social; que, al tenor del
artículo 335 Ibídem, cualquier actividad relacionada con el ahorro
privado y el manejo de recursos en entidades financieras es de interés público
y la ley está llamada a regularla.
Los títulos valores,
que son documentos indispensables en el mundo moderno para el funcionamiento de
los negocios y para la dinámica de la economía, se caracterizan por incorporar
determinados derechos que solamente pueden hacerse valer con base en el
instrumento mismo de acuerdo con la ley de su circulación.
Entre tales títulos
es quizá el cheque el de más frecuente utilización y, dadas sus
características, la ley tiene que contemplar de manera detallada las normas
aplicables a su creación, circulación y pago, sin perder de vista que mediante
él la persona titular de una cuenta corriente dispone de los fondos en ella
consignados.
El titular de la
cuenta es, por tanto, el llamado a definir, dentro del marco de la ley, a quién
y cómo habrá de transferir los dineros depositados, y la entidad financiera en
la cual la cuenta ha sido abierta no hace nada distinto de seguir las
instrucciones del cuentacorrentista; el cheque, por eso, admite distintas
formas de restricción sobre su circulación, las cuales corresponden a señales
-especificadas en la ley, con efectos jurídicos singulares- acerca del modo y
la oportunidad en que el girador, titular de la cuenta, desea disponer de sus
dineros.
Eso ocurre, por
ejemplo, con el cheque cruzado, con el cheque "para abono en cuenta"
y con las demás modalidades que indican la forma en que los cheques deben
circular.
Se regula en ese
campo, ante todo, la relación entre el girador y el banco, que puede repercutir
en el tenedor del cheque girado, aunque sobre la base de que él también conoce
de antemano la ley de circulación del título que recibe y su modalidad de
negociación y cobro.
Por eso, a juicio de
la Corte, el hecho de que esa señal puesta en el título -dos líneas paralelas
en el anverso-, o la condición expresa de que el cheque sea "abonado en
cuenta", signifiquen que sólo puede ser cobrado por un banco, así como
afirmar que la inexistencia del cruce indica que puede ser pagado por
ventanilla, no comporta lesión ni amenaza a derechos fundamentales, por cuanto
tales opciones corresponden a expresiones del libre ejercicio de la voluntad de
las personas en el ámbito mercantil con su pleno conocimiento acerca de los
efectos de los actos que realizan.
Las normas legales
que establecen estas reglas otorgan facultades a las personas y les permiten
obrar, según el tipo de asuntos objeto de su actividad, siguiendo unas pautas
que, en el sentir de esta Corporación, miradas las normas correspondientes en
su carácter abstracto y general, son neutras frente a derechos fundamentales.
Los artículos
acusados no quebrantan el derecho a la igualdad puesto que no introducen
discriminación injustificada entre las personas y ni siquiera establecen reglas
aplicables a situaciones susceptibles de comparación. Se limitan a indicar el
efecto que tendrá, frente a las instituciones financieras, una determinada
forma de manifestación de la voluntad del titular de una cuenta corriente.
Tampoco afectan el
derecho de habeas data, pues en nada se relacionan con la posible
vulneración de los derechos a la honra, al buen nombre o a la intimidad de
personas incluidas en archivos o bancos de datos, por lo cual escapan a los
presupuestos del artículo 15 de la Constitución.
De ninguna manera se
viola el derecho a la intimidad, ya que el cruce o la condición de que el
cheque sea abonado en cuenta nada revelan sobre aspecto privado alguno del
girador, ni del tenedor del cheque, ni conducen a que alguien ingrese en ese
ámbito.
Menos todavía es
afectado el derecho a la honra y el buen nombre de quien deba cobrar el título
valor, pues éste nada hace explícito sobre el comportamiento o las calidades de
aquél.
En fin, la Corte
considera que el actor ha interpretado erróneamente el alcance y sentido de las
normas constitucionales que plasman los derechos fundamentales que dice
violados.
Se declarará la
exequibilidad de las disposiciones impugnadas, aunque la Corte estima
necesario, en guarda del principio constitucional según el cual el ejercicio de
todo derecho supone obligaciones (art. 95 C.P.) y para asegurar que las
relaciones comerciales tengan lugar en un plano de justicia y equidad
(Preámbulo), acoger los elementos de juicio que propone el Procurador General
de la Nación en su concepto, que conducen a la moderación y el equilibrio en la
aplicación de tales normas.
En efecto, no puede
el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título le
ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no
el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales
restricciones si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque.
En efecto, como bien
lo dice la vista fiscal, la facultad del librador de restringir la
negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se
justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo
beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad
por un tenedor ilegítimo.
Igualmente, en lo
relativo a pagos que tengan origen en vínculos laborales, no puede el patrono
obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las
prestaciones que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la
institución financiera en que lo haga, pues en tales eventos lesiona sus
derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES,
en los términos de esta Sentencia, las expresiones acusadas de los artículos
734, 736 y 737 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971).
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.