C-041-98
Sentencia C-041/98
Sentencia C-041/98
ACUERDO
INTERNACIONAL-Control
material
Acuerdos como el
que revisa la Corporación no desconocen ningún precepto de la Carta, en la
medida en que constituyen desarrollos de disposiciones constitucionales como el
acceso a la cultura, el fomento de la ciencia, de la educación, de la
recreación, etc. De otra parte, mediante estos acuerdos internacionales se estrechan
las relaciones entre países amigos, sobre bases de equidad y reciprocidad.
Referencia: Revisión
LAT-103
Revisión de la Ley
371 de 1997 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo cultural entre el
gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino de Marruecos’,
suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta No. 05
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de revisión de la Ley 371 de
1997 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo cultural entre el gobierno de
la República de Colombia y el gobierno del Reino de Marruecos’, suscrito en
Santa fé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991”.
I. NORMA
REVISADA
Ley 371 de 1997
“Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo cultural
entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino de
Marruecos’, suscrito en Santa fé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
Visto el texto del “ACUERDO CULTURAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE
MARRUECOS”, suscrito en Santafé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991
ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS
El Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno del Reino de Marruecos, deseosos de reforzar los lazos de amistad y
desarrollar sus relaciones en el campo de la cultura, la ciencia y la
educación, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes contratantes estimularán y
facilitarán la cooperación entre los dos países en los campos de la cultura, la
ciencia, la educación, los medios de comunicación y los deportes.
ARTICULO 2
Las Partes contratantes se esforzarán por
mejorar el conocimiento de sus culturas por los nacionales de la otra Parte,
organizando conferencias, conciertos, exposiciones, representaciones teatrales,
proyecciones cinematográficas de carácter educativo, programas de radio y
televisión, promoción del estudio de las lenguas, de la historia y de la
literatura de la otra Parte.
ARTICULO 3
Con miras a una mejor comprensión y a un
mayor conocimiento de sus culturas, las Partes contratantes favorecerán, de
acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigentes:
1. El intercambio de libros, periódicos, fotografías,
publicaciones, revistas, bandas magnéticas y otras informaciones, relativas al
desarrollo general de sus respectivos países.
2. El intercambio de material periodístico y
cinematográfico, así como programas de radio y televisión.
3. El intercambio de información sobre los museos,
bibliotecas y otras instituciones culturales.
ARTICULO 4
Las Partes contratantes promoverán y
facilitarán el intercambio entre sus universidades o instituciones científicas
en los campos de la educación, la enseñanza y la investigación científica.
Ambas Partes se comprometen a intercambiar material informativo sobre sus
sistemas y programas de educación superior y sus instituciones científicas y
educativas.
ARTICULO 5
Las Partes contratantes, a través de sus
organismos competentes, determinarán las becas que estimen otorgar en sus
respectivos países, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y
perfeccionamiento en los campos cultural, educativo y científico, y de acuerdo
con las reglamentaciones y procedimientos de cada país.
ARTICULO 6
Cada Partes contratante proporcionará a la
otra Parte por la vía diplomática, la documentación relativa a la equivalencia
de los diplomas y al régimen de estudios y exámenes en los establecimientos e
instituciones de enseñanza superior, con miras a negociar un Convenio de
Convalidación de Títulos.
ARTICULO 7
Las Partes contratantes facilitarán, en el
marco de sus legislaciones nacionales, la cooperación entres las organizaciones
estatales de radio y televisión y demás medios de comunicación de los dos
países, a través del intercambio de programas culturales, artísticos,
deportivos, educativos y científicos.
ARTICULO 8
Cada Parte contratante facilitará a los
nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su legislación, el acceso a sus
monumentos, instituciones científicas, centro de investigación, bibliotecas,
colecciones de archivos públicos y otras instituciones controladas por el
Estado.
ARTICULO 9
Las Partes promoverán los contactos mutuos
en los campos de la educación física y los deportes y fomentarán la cooperación
y el intercambio entre sus organizaciones juveniles y deportivas.
ARTICULO 10
Las Partes contratantes propiciarán la
participación de sus representantes en festivales, congresos científicos y
educativos, conferencias, seminarios y otras reuniones de carácter
internacional que se realicen en el territorio de la otra Parte.
ARTICULO 11
Las Partes contratantes acrecentarán su
colaboración con el fin lograr la represión del tráfico ilegal de bienes
culturales.
ARTICULO 12
Con el fin de desarrollar el presente
Acuerdo, las Partes contratantes suscribirán programas periódicos con la
estipulación de las actividades e intercambios que deberán realizarse, como
también las condiciones financieras para la realización de las mismas.
ARTICULO 13
Cualquier controversia que pueda surgir la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelto por los medios
establecidos en el Derecho Internacional para la solución pacífica de las
controversias.
ARTICULO 14
El presente Acuerdo entrará en vigor en la
fecha del canje de los instrumentos de ratificación, una vez cumplidos los
procedimientos constitucionales y legales de cada país. Su duración será de
cuatro (4) años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, salvo que
alguna de las Partes contratantes comunique por escrito a la otra su intención
de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de
expiración del término respectivo.
El presente Acuerdo podrá ser denunciado
por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos
tres meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.
Salvo acuerdo en contrario de las Partes,
la terminación del presente Acuerdo no afectará la continuación de los
programas que se encuentren en ejecución.
Hecho en Santafé de Bogotá, a los 13 días
del mes de diciembre de 1991 (6. Joumada II/412 del calendario árabe), en dos
(2) ejemplares en idiomas español y árabe, cada uno igualmente auténtico y
válido. Los dos textos tendrán igual valor. En caso de divergencia en la
interpretación, se acudirá al común acuerdo de las Partes.
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO: Apruébese el “ACUERDO CULTURAL ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS”,
suscrito en Santafé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS”, suscrito en
Santafé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que por el artículo primero de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio S.J. 2200 del 29 de
mayo de 1997 el Secretario Jurídico (E) de la Presidencia de la República
remitió a la Corte Constitucional copia de la Ley 371 del 27 de Mayo de 1997
“por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Santa
Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991”.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores y
el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de sus respectivos
apoderados, solicitan a la Corte la declaración de la exequibilidad del tratado
y de la ley aprobatoria del mismo.
3. El Procurador General de la Nación pide
a la Corte la declaración de constitucionalidad del tratado y de la ley
aprobatoria del mismo.
III. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
En su intervención, el Ministerio destaca
la manera en que el acuerdo objeto de revisión desarrolla los artículos
constitucionales, en especial, los artículos 2, 7, 8, 20, 26, 27, 67, 71, 72,
73, 95 numeral 8 y 226.
El apoderado del Ministerio considera que
el acuerdo otorga al Estado colombiano instrumentos para ofrecer condiciones de
desarrollo humano, en la medida en que el fomento del deporte y la
investigación, la promoción y protección cultural y la apertura educativa,
inciden directamente en el logro de los cometidos constitucionales.
Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
En un escueto memorial, el Ministerio de
Justicia señala que el acuerdo busca definir instrumentos para lograr el
fomento del intercambio cultural, educativo y científico, que en nada
desconocen a la Carta.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación alude
primero al trámite formal de la ley aprobatoria del tratado, para luego
dedicarse al contenido material del texto aprobado. En relación con lo
primero, una vez ha expuesto el trámite de la ley, subraya el hecho de que en
el expediente aparece constancia de que “seguidamente a la votación del
Proyecto de Ley en segundo debate, el Presidente del Congreso solicitó al
Secretario General la verificación del quórum de la sesión, informando que se
encontraban 72 Congresistas presentes y que por lo tanto existía quórum para
deliberar, pero no para decidir”.
Por lo anterior, considera que es necesario
evaluar si tal hecho constituye un vicio en la formación de la ley y, que, en
el evento de que la Corte no encuentre vicio alguno, se declare la
constitucionalidad por el aspecto formal.
En cuanto al contenido material, el
Procurador considera que el acuerdo no viola la Carta, toda vez que el
contenido del tratado “se orienta a la efectividad de derechos consagrados en
ese Estatuto Superior en favor de la colectividad, tales como los derechos a la
educación, a la recreación y al deporte…”
V. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es competente para la revisión
del proceso de la referencia, en los términos del numeral 10 del artículo 241
de la C.P.
Trámite de la ley en el Senado y en la
comisión de la Cámara de Representantes.
2. Presentado el proyecto de ley al Senado
de la República, éste fue repartido a la Comisión II del Senado, la cual, en
sesión del día 15 de diciembre de 1995, impartió su aprobación en primer
debate, con una votación de 12 votos en favor, según consta en certificación
expedida por el Secretario de la Comisión, y que aparece en el folio 510 del
Expediente.
Según el certificado expedido por el
Secretario General del Senado de la República (folio 508), en sesión plenaria
del día 22 de mayo de 1996, se aprobó en segundo debate y con el voto de 91
senadores el proyecto de Ley 84/95 Senado.
3. El día 4 de septiembre de 1996, la
comisión segunda de la Cámara de Representantes aprobó, con el voto unánime de
los 16 representantes presentes, el proyecto de ley 310/96 Cámara - 084/95
Senado, como consta en las páginas 49-50 del Acta (folios 92 y 93).
Trámite en la plenaria de la Cámara de
Representantes
4. El Secretario General de la Cámara de
Representantes remitió a la Corte copia de la actuación surtida en la sesión
ordinaria del día 23 de abril de 1997. En el folio 156 del expediente (página
n° 7 de la actuación de la sesión ordinaria del 23 de abril de 1997) aparece el
registro de los representantes asistentes. Consta que al llamado de lista
respondieron 90 representantes. Sin embargo, en el folio 157 del expediente
(página 8 de la actuación de la sesión ordinaria del 23 de abril de 1997)
aparece una nota en la que se indica que los representantes cuyos nombres están
subrayados, se hicieron presentes durante el transcurso de la sesión. Al
sumarse estos últimos, se puede verificar un total de 114 representantes.
De acuerdo con lo que obra en el folio 251
del expediente, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó, por
unanimidad de los presentes, el proyecto de ley. En este sentido, el
Secretario General de la Cámara de Representantes, a solicitud del Magistrado
Ponente, certificó que “el número de miembros en la Sesión Plenaria de la H.
Cámara de Representantes del día 23 de abril del presente año fue de 114
Representantes” (oficio L2.21094/97 del 15 de septiembre de 1997). Lo anterior
permitiría concluir que el proyecto de ley fue aprobado en debida forma.
Ahora bien, en el folio 252 del expediente
(página 101 de la actuación de la sesión ordinaria del 23 de abril de 1997),
luego de surtirse la votación del Proyecto de Ley que se convertiría en Ley 371
de 1997, aparece una moción de orden, presentada por el Representante Rodrigo
Echeverri Ochoa, en la que se solicita verificación del quórum. En el mismo
folio el Secretario General indica que se ha registrado la presencia de 72
Representantes.
Orden de subsanar el vicio en la formación
de la ley
5. Con el objeto de subsanar el vicio
anotado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del quince
(15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), resolvió:
“PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el parágrafo del
artículo 241 de la C.P. y en el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, ordenar a
la Cámara de Representantes, tramitar nuevamente en segundo debate el proyecto
de ley No. 84/95 Senado-310/96 Cámara, “por medio del cual se aprueba el
acuerdo cultural entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno
del “Reino de Marruecos”, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de
1991”, cumpliendo con el quórum exigido por la Constitución.
“SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el parágrafo del
artículo 241 de la C.P. y en el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, y una vez
la plenaria de la Cámara de Representantes haya dado cumplimiento a lo
dispuesto en el numeral primero de esta providencia, enviar por la
Secretaría General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley “por
medio del cual se aprueba el acuerdo cultural entre el gobierno de la República
de Colombia y el gobierno del “Reino de Marruecos”, suscrito en Santa Fe de
Bogotá el 13 de diciembre de 1991”, al señor Presidente de la República, para
que le imparta la sanción correspondiente.
“TERCERO.- Fijar a la Cámara de Representantes, un término
de treinta (30) días calendario para dar cumplimiento a lo dispuesto en los
numerales primero y segundo de esta providencia. Dicho término se contará a
partir del día siguiente de la notificación de esta providencia a la
Presidencia de la Cámara de Representantes”.
Dicha orden fue notificada a la Cámara de
Representantes el día 28 de octubre siguiente, venciéndose el término para
proceder a la nueva votación, el día 28 de noviembre.
Cumplimiento del auto de sala plena del 15
de octubre de 1997
6. El día 19 de diciembre de mil
novecientos noventa y siete la secretaría jurídica de la Presidencia de la
República remitió a la Corte Constitucional oficio en el cual se informa la
aprobación, en segundo debate, del proyecto de ley N° 84/95 Senado - 310/96
Cámara, que corresponde a la ley objeto de revisión. Cabe advertir que se
asignó una nueva numeración, convirtiéndose en Ley 414 de 1997. La anotada
circunstancia anterior no afecta el proceso de control de constitucionalidad,
toda vez que existe claridad de que se trata materialmente de la misma norma
examinada.
Como quiera que no aparecía constancia
alguna sobre la fecha de la votación del proyecto de ley, mediante auto del
trece (13) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se solicitó al
Secretario General de la Cámara de Representantes que remitiera copia auténtica
del acta de la sesión plenaria en la cual se surtió la votación. De la lectura
de dicha acta se desprende que la votación tuvo lugar el día 18 de noviembre de
mil novecientos noventa y siete, esto es, dentro del término otorgado por la
Corte Constitucional para sanear el vicio antes indicado.
Habiéndose saneado el vicio, la Corte
declarará la exequibilidad del tratado y de la ley aprobatoria por el aspecto
formal.
Descripción del tratado
El tratado que revisa la Corte establece un
acuerdo dirigido a fomentar la cooperación entre Colombia y Marruecos en las
áreas de la cultura, la ciencia, la educación, los medios de comunicación y los
deportes (art. 1 del tratado).
Para el logro del anterior cometido, se
proponen varias acciones, entre las que se destacan el intercambio de
información cultural (art. 2) y de material bibliográfico, periodístico,
televisivo y cinematográfico (art. 3 y 7). Se prevé la participación de las
universidades de las dos partes en programas de transferencia de material
educativo y de intercambio de experiencias entre universidades, así como de estudiantes
(art. 4). Además, se garantiza el acceso, a los nacionales de la otra parte, a
los centros culturales, bibliotecas y archivos nacionales (art. 8).
En el artículo 5 se dispone que las partes
se comprometen a facilitar y a diseñar programas de becas para estudiantes que
tengan interés en capacitarse y participar de los conocimientos culturales,
educativos, deportivos y científicos de la otra parte. En el campo de la
equivalencia de diplomas, las partes se comprometen a adelantar los contactos
diplomáticos necesarios para un eventual convenio de convalidación de títulos
(art. 6).
En el ámbito deportivo las partes se
comprometen a estimular la participación e intercambio entre sus organizaciones
deportivas y juveniles (art. 9), así como la participación en los festivales,
eventos culturales y científicos de carácter internacional que se celebren en
el territorio de la otra parte (art. 10).
Desde el punto de vista organizativo, las
partes se comprometen a realizar acuerdos periódicos en los que se definan los
programas de intercambio a realizarse y los mecanismos de financiación (art.
12).
De conformidad con el artículo 11, las
partes se comprometen a intensificar sus acciones de represión del tráfico
ilegal de bienes culturales.
Por último, los artículos 13 y 14 definen
las condiciones bajo las cuales se resuelven los conflictos relativos a la
interpretación del tratado, su denuncia y la ratificación del mismo.
Control material
La Corte ha tenido oportunidad de revisar
numerosos tratados, convenios y acuerdos de cooperación cultural suscritos por
Colombia. Como se ha indicado en tales ocasiones[1],
acuerdos como el que revisa la Corporación no desconocen ningún precepto de la
Carta, en la medida en que constituyen desarrollos de disposiciones
constitucionales como el acceso a la cultura, el fomento de la ciencia, de la
educación, de la recreación, etc.
De otra parte, mediante estos acuerdos
internacionales se estrechan las relaciones entre países amigos, sobre bases de
equidad y reciprocidad, como lo exige el artículo 226 de la Carta.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE la Ley 414 de
1997 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo cultural entre el gobierno de
la República de Colombia y el gobierno del Reino de Marruecos’, suscrito en
Santa fé de Bogotá el 13 de diciembre de 1991”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
doctor Alejandro Martínez Caballero no asistió a la sección de Sala Plena del
19 de febrero de 1998 por encontrarse en comisión oficial en el exterior
debidamente autorizada por la Sala.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias C-378/93, C-110/96 y C-380/96
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.