C-041-93
Sentencia No
Sentencia
C-041/93
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Esta Corporación
carece de competencia para conocer de la demanda de la referencia, por la
existencia de cosa juzgada constitucional. La Corte se encuentra ante un texto
que ya no es norma jurídica, como quiera que esta Corporación declaró la
inexequibilidad de los literales p) del art. 3° y ll) del art. 7° del Decreto
1472 de 1990 (Sentencia N° C-560 de 1992).
REF: Expediente
Nº D-108
Norma acusada:
Decreto 1472 de 1990, artículos 3º literal p) y 7º literal 11)
Actor: Jesús
Vallejo Mejía
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santafé de Bogotá,
febrero once (11) de mil novecientos noventa y tres (1.993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la demanda
instaurada por los el ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, radicada con el Nº D-108.
I. ANTECEDENTES
A. De la Demanda
El ciudadano JESUS
VALLEJO MEJIA presentó demanda de constitucionalidad contra los literales p)
del artículo 3° y ll) del artículo 7° del Decreto Ley 1472 de 1990.
Por reparto le
correspondió al Magistrado Alejandro Martínez Caballero la ponencia de este
negocio.
Sin embargo con
anterioridad se había presentado y tramitado ante la Corte una demanda contra
las mismas normas, formulada por el ciudadano Abdón Ortíz Flórez. Dicho proceso
fue sustanciado por el Magistrado Simón Rodríguez Rodríguez y fallado por la
Sala Plena de la Corporación el día 15 de octubre de 1992.
Luego por simples
motivos de falta de coincidencia en el tiempo no se pudo acumular el proceso
D-039 con el D-108.
B. De la Norma
Acusada
El siguiente es el
texto de las normas acusadas:
DECRETO LEY 1472 DE 1990
(julio 9)
por el cual se reorganiza la
Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarios que le confiere
el literal b) del artículo 51 de la Ley 10 de 1990,
DECRETA:
ARTÍCULO 3°.- De las
funciones de la Superintendencia: LITERAL p).- Establecer y liquidar las
contribuciones que corresponde sufragar a las entidades sometidas a su
inspección, control y vigilancia.
ARTÍCULO 7°.- De las
funciones del Superintendente Nacional de Salud: LITERAL ll).- Fijar las
contribuciones que corresponda sufragar a las entidades sometidas a la
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia.
C. De los
Argumentos del Actor
El ciudadano JESUS
VALLEJO MEJIA presenta argumentos de forma y de fondo en su demanda:
Primero, en cuanto a
la competencia, el actor afirma que esta Corporación es competente para conocer
de estas demandas, por cuanto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia1
en el proceso de constitucionalidad adelantado contra las mismas normas que
ahora nos ocupan no hace tránsito a cosa juzgada material, como quiera que en
aquella oportunidad se falló sobre el contenido y no sobre las facultades
extraordinarias conferidas para su expedición.
Segundo, en cuanto
al fondo del asunto, el ciudadano VALLEJO MEJIA formula dos cargos contra las
normas acusadas, así:
Primer cargo:
"Como quiera
que en parte alguna la ley de facultades (artículo 51-b) Ley 10/90) habilitó al
Presidente para expedir decretos con fuerza de ley en materia de
contribuciones, mal podría entonces expedir un texto como el del literal p) del
artículo 3- y el literal ll) del artículo 7- del D. 1472/90, sin incurrir en
manifiesto exceso en el ejercicio de las facultades que le fueron
concedidas..."
Segundo cargo:
"Bien miradas
las cosas, las contribuciones que los textos acusados autorizan a establecer y
liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, participan más de
la naturaleza del impuesto que de la tasa... Todo esto se trae a colación para
señalar que también hubo exceso en el ejercicio de facultades
extraordinarias..."
D. Del Concepto
del Procurador
Mediante el Oficio
N° 078 del 17 de septiembre de 1992, el señor Procurador General de la Nación
emitió el concepto de rigor en el proceso de la referencia.
En síntesis el
Ministerio Público solicita:
"1. En el
evento de acumularse este proceso al radicado bajo el número D-039, se solicita
a la H. Corte Constitucional, se declare la INEXEQUIBILIDAD de los literales p)
del artículo 3o. y ll) del artículo 7o. del Decreto Ley 1472 de 1990.
2. Si no se efectúa
tal acumulación, y se dicta sentencia en el aludido expediente, se solicita a
esa Alta Corporación, se esté a lo resulto en ella."
En respaldo de su
primera solicitud, la vista fiscal transcribe in extenso el concepto por
ella emitido en el marco del proceso D-039. Respecto de su segunda solicitud no
se presentan argumentos.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Esta Corporación
carece de competencia para conocer de la demanda de la referencia, por la
existencia de cosa juzgada constitucional.
En efecto, las
funciones de la Corte Constitucional están fijadas de manera taxativa en el
artículo 241 de la Constitución Política, las cuales se ejercen "en los
estrictos y precisos términos de este artículo". Dicha norma consagra en
diez numerales el control de constitucionalidad de diversas normas jurídicas.
Ahora bien, en el
negocio que nos ocupa la Corte se encuentra ante un texto que ya no es norma
jurídica, como quiera que esta Corporación declaró el día 20 de octubre del
año en curso la inexequibilidad de los literales p) del art. 3° y ll) del art.
7° del Decreto 1472 de 1990, en el marco del proceso de constitucionalidad
radicado con el N° D-039, con ponencia del Magistrado Simón Rodríguez
Rodríguez, mediante la Sentencia N° C-560 de 1992.
Al declararse dicha
inexequibilidad los textos ahora acusados desaparecieron del mundo jurídico y
ello constituye cosa juzgada constitucional.
Así lo establece el
artículo 243 inciso primero de la Constitución, que dice:
"Los fallos que
la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional"
Esta idea es
ratificada por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dice en sus inciso
primero:
"Contra las
sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno"
La cosa juzgada
significa que una decisión judicial es definitiva y no controvertible. Se trata
de un importante principio concebido para imprimir seguridad al tráfico
jurídico, fruto del compromiso entre la justicia material y la certeza.
Por tanto esta Corporación
no puede pronunciarse de fondo y se estará a lo resuelto en la sentencia
precitada.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
RESUELVE
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia Nº C-560 de 1992, que declaró la inexequibilidad de
los artículos 3º literal p) y 7º literal 11) del Decreto N° 1472 de 1990.
Cúmplase,
cópiese, comuníquese, publíquese y archívese.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y tres (1.993).
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ JAIME SANIN GREFFEINSTEIN
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de noviembre de
1991. Proceso N° 2345
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.