C-040-10
Sentencia C-040/10
Sentencia C-040/10
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009-Inexequibilidad del artículo 13 por desconocimiento
de principios de consecutividad e identidad flexible
VICIO INSUBSANABLE DE TRAMITE LEGISLATIVO-Configuración por incumplimiento de requisitos
constitucionales
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término
ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales de requisitos de procedimiento
Existe
un consenso jurisprudencial en el sentido que la exigencia del cumplimiento de
los requisitos de procedimiento para el caso de los Actos Legislativos es mayor
que cuando se trata de normas de índole legal. Ello debido a que la magnitud
de las consecuencias, en términos de afectación de la arquitectura
constitucional, que conlleva el ejercicio del poder de reforma por parte del
Congreso, en tanto constituyente derivado, implica la necesidad inexcusable del
cumplimiento de los requisitos de trámite que, por su naturaleza, vinculan a
las decisiones del legislativo con la deliberación democrática.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Especial rigurosidad en la comprobación acerca de la
validez del procedimiento
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos de trámite exigibles
La
Corte ha considerado que a los proyectos de acto legislativos le son exigibles
los siguientes requisitos: i) En materia de iniciativa legislativa, pueden
provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en número no inferior a 10,
del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos
en un número equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente
(C.P. Art. 375). ii) El proyecto debe publicarse en la Gaceta del Congreso
antes de darle curso en la Comisión respectiva (C.P. artículo 157-1 y Ley 5ª de
1992. Art. 144). iii) El proyecto debe tener informe de ponencia en la
respectiva comisión encargada de tramitarlo, y a él tendrá que dársele el curso
correspondiente (C.P. Art. 160). iv) El proyecto deberá aprobarse en dos
períodos ordinarios y consecutivos, de la siguiente manera: en la primera
legislatura o período ordinario por la mayoría de los asistentes y en la
segunda legislatura o período ordinario por la mayoría de los miembros de cada
Cámara (C.P. Art. 375). v) Aprobado el proyecto en el primer período, el
Gobierno deberá publicarlo (C.P. Art. 375). vi) Durante el segundo período
ordinario solamente pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero
(C.P. Art. 375 y Ley 5ª de 1992 Art. 226). vii) Entre el primero y segundo
debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (C.P. Art. 160). Del mismo
modo, deberá cumplirse con el requisito de anuncio previo de la votación en
cada uno de los debates. (C.P. Art. 160). viii) Durante el segundo debate cada
Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones
que juzgue necesarias (C.P. Art.160 y Ley 5ª Art. 226). ix) En el informe para
la plenaria en segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las
propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que
determinaron su rechazo (C.P. Art.160). x) Cuando surjan discrepancias entre
las Cámaras respecto del proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliación
que procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirlo por
mayoría (C.P. Art.161). xi) El título del acto legislativo deberá corresponder
exactamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El
Congreso de Colombia, DECRETA :" (C.P. Art. 169). xii) Igualmente,
para lo que interesa al presente análisis, debe insistirse en que los proyectos
de acto legislativo están sujetos al cumplimiento de los principios de
consecutividad e identidad flexible.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN
EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos
jurisprudenciales aplicables
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
El
aspecto central que define el principio de consecutividad es que los asuntos
que conforman un proyecto de ley o de acto legislativo hayan sido objeto de
debate y decisión en sentido aprobatorio o denegatorio tanto en las comisiones
constitucionales permanentes como en las plenarias. Esto implica, en términos
de la jurisprudencia de este Tribunal, que el articulado de un proyecto y los
temas en él contenidos tienen que ser debatidos y votados -afirmativa o
negativamente- en todas y cada una de las instancias legislativas
reglamentarias, sin que éstas puedan renunciar al cumplimiento de tal exigencia
ni tampoco trasladar la responsabilidad a otra célula congresional para que el
debate sea considerado en una etapa posterior. Dicho en otras palabras, a
través del principio de consecutividad se busca que la totalidad del texto
propuesto en la ponencia sea discutido y aprobado o improbado por las
respectivas comisiones constitucionales permanentes y por las plenarias, en
forma sucesiva y sin excepción, según sea el caso
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Importancia
Lo
que persigue el principio de consecutividad es garantizar la debida formación
de la voluntad democrática de las cámaras, de manera tal que cada uno de los
asuntos que luego ingresan a ser parte del ordenamiento jurídico positivo,
estén precedidos de una deliberación suficiente. Como lo ha señalado la Corte,
la importancia nodal del debate de esos asuntos radica fundamentalmente en el
hecho de que, por su intermedio, se permite madurar la decisión definitiva que
en torno a un proyecto de ley o acto legislativo se va a tomar en el seno de la
respectiva célula legislativa. En otras palabras, busca, por una parte,
garantizar el examen de los parlamentarios sobre las distintas propuestas
sometidas a consideración, dando oportunidad de que incidan en la posición
individual que van a asumir, y por la otra, permitir también la valoración
colectiva, en torno a las ventajas y desventajas que se van a derivar de la
decisión por adoptar. Ahora bien, el debate, como elemento consustancial del
principio de participación política parlamentaria, es precisamente una
manifestación del derecho de deliberación reconocido a los integrantes del
Congreso, de su derecho de hablar, de expresarse, el cual encuentra respaldo en
la representación popular que detentan todos y cada uno de los miembros que
integran las Cámaras. Es pues expresión de la representación de los ciudadanos,
en cuanto a ellos les asiste el interés de que sus voceros en el Congreso
tengan la oportunidad de debatir, de fijar sus puntos de vista frente al
contenido de las distintas iniciativas, en el entendido que, en todo caso,
éstas van dirigidas a producir sus efectos frente al conglomerado social.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance
En
relación concreta con el alcance del principio de identidad flexible en el
trámite de proyectos de ley, el concepto
de identidad comporta más bien que entre los distintos contenidos normativos
que se propongan respecto de un mismo artículo exista la debida unidad
temática. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los
congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el
primer debate en la comisión constitucional permanente se haya discutido y
aprobado el tema a que se refiera la adición o modificación. Lo anterior
implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es
factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin
afectar la esencia misma del proceso legislativo. En efecto, la Carta autoriza
la introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el
segundo debate de cada Cámara. En este sentido es posible entonces que bajo la
forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo. La exigencia que
el ordenamiento impone es que el tema específico al que se refiera la
modificación o adición haya sido debatido y aprobado durante el primer debate.
En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y
adiciones se encuentra limitada pues debe respetarse el principio de
identidad, de forma tal que esos asuntos estén estrechamente ligados a lo
debatido y aprobado en comisiones
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Regla fijada por el
artículo 375 de la Constitución Política
El
artículo 375 Superior establece una regla particular acerca del principio de
identidad flexible en el trámite de los actos legislativos. Así, el precepto
establece que “en el segundo período sólo podrán debatirse iniciativas
presentadas en el primero”, condicionamiento que conforme lo ha expresado la
Corte en decisiones anteriores, no puede comprenderse como una prohibición
constitucional para que en la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a
los textos aprobados por la primera. En contrario, lo que la norma prevé es
que “en el segundo periodo deberá adelantarse un debate sobre lo aprobado en el
primero, y tal debate, al tenor de lo dispuesto en el artículo 160 de la Carta
implica la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado.
Así las cosas, del artículo 375 superior sólo se desprende la limitación según
la cual, en el segundo periodo, el debate únicamente puede versar sobre
iniciativas que hayan sido presentadas en el primero
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN
EL TRAMITE LEGISLATIVO-Relación de
conexidad
En
lo que respecta a esa relación de conexidad, debe acotarse que la jurisprudencia
le ha otorgado carácter cualificado, en el sentido de considerar que no
cualquier vínculo adquiere esa condición, sino que debe de estarse ante una
relación verificable. Sobre el particular, el precedente en comento sostiene
que la Corte “... ha descartado las relaciones ‘remotas’, ‘distantes’, o
meramente ‘tangenciales’. Ha insistido la Corte en que la relación de conexidad
debe ser ‘clara y específica’, ‘estrecha’, ‘necesaria’, ‘evidente’. En
ocasiones, refiriéndose a leyes, no a actos legislativos, según las
especificidades del caso, ha exigido una relación especial de conexidad, al
señalar que si la “adición” tiene autonomía normativa propia y no es de la
esencia de la institución debatida en las etapas anteriores, entonces la
adición es inconstitucional
TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Criterios de orden material, no formal para
determinar la existencia de un asunto nuevo contrario a los principios de
consecutividad e identidad flexible
La
jurisprudencia ha contemplado, de manera consecuencial, que la autonomía
normativa de los asuntos no conexos, está basada en determinadas condiciones de
carácter material, no formal. Ello debido a que, como se dijo, la identidad
temática no responde a una comparación de textos, sino de iniciativas. En este
orden de ideas, para concluir la existencia de un asunto nuevo contrario a los
principios de consecutividad e identidad flexible, deberá tenerse en cuenta que
(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el
artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto
nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central
tratada en el proyecto siempre que la adición esté comprendida dentro de lo previamente
debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto en su
conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un
artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula
original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.
Tratándose de los actos legislativos, se ha precisado que el concepto de asunto
nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas
constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991
ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones durante las distintas etapas del trámite legislativo
La
jurisprudencia prevé que pueden incorporarse cambios en los textos aprobados,
incluso considerables, sin que ello afecte el principio de identidad relativa,
siempre y cuando esos cambios se inscriban en los asuntos del proyecto que han
recibido debate previo. Así, se ha previsto que el análisis acerca del
cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el
proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideración
aislada de las normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los
distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de
significación en el contenido de la regulación del proyecto mirado como un
todo. Bajo estas premisas, la vulneración de los principios de identidad
flexible y consecutividad se estructura cuando la modificación incorporada en
el trámite conlleva un cambio esencial, esto es, que tiene una significación
tal que no permita afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una
iniciativa aprobada con anterioridad (cambios que son concebidos por las
cámaras como fórmulas concretas que resuelven cuestiones particulares dentro
del mismo asunto), sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no
habrían recibido los debates reglamentarios por no haberse considerado en la primera
vuelta. El concepto de modificación esencial, de acuerdo con el mismo
precedente, se determina a partir de la distinción entre cambios que precisan o
delimitan materias incorporadas en etapas anteriores, que estuvieron siempre
presentes en los distintos debates, cambios que son admisibles, en
contraposición con los cambios que son evidentemente contrarios a la finalidad
de la institución aprobada y restringen el alcance de la decisión adoptada en
las etapas anteriores del proceso legislativo, los cuales son
inconstitucionales
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Compatibilidad
con las labores que adelantan las comisiones accidentales de conciliación/ACTO
LEGISLATIVO-Inclusión de artículo transitorio en trámite legislativo
En
el marco propio del procedimiento aplicable a los proyectos de acto
legislativo, los principios de consecutividad e identidad flexible son
compatibles con las labores que adelantan las comisiones accidentales de
conciliación, siempre que la discrepancia objeto de solución verse sobre un
asunto que haya sido discutido y votado, en cualquier sentido, por las
Plenarias de las Cámaras. Esta regla, a su vez, también resulta aplicable
cuando la Comisión incluye en el articulado conciliado un artículo que haya
sido aprobado sólo por una de las Cámaras, caso en el cual la validez
constitucional de tal inclusión está supeditada a que la materia sobre la que
trata el texto nuevo haya sido objeto de discusión en los ocho debates exigidos
por los artículos 157 y 375 C.P.
CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del precedente establecido en la sentencia C-332 de 2005
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Determinación de qué
constituye "asunto nuevo"
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN ACTO LEGISLATIVO SOBRE
INHABILIDAD DE LOS CONGRESISTAS-Desconocimiento
en razón a que no fue objeto de debate ni votación en cuarto y octavo debate en
la plenaria de Senado de la República
El
principio de consecutividad fue desconocido en razón a que el asunto
consistente en regular la inhabilidad de los congresistas por periodos
coincidentes no fue objeto de debate ni votación en el cuarto y octavo debate,
celebrados en la Plenaria del Senado de la República, aunque los informes de
ponencia puestos a consideración de esa célula legislativa habían puesto de
presente que la Comisión Primera, tanto en tercer como en séptimo debate,
habían aprobado la proposición supresiva de la reforma de la inhabilidad por
periodos coincidentes. Por ende, la Plenaria del Senado no debatió el asunto,
por lo que no expresó su voluntad respecto del mismo, lo que implica que este
no cumpla con la regla de los ocho debates
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN ACTO LEGISLATIVO
SOBRE INHABILIDAD DE LOS CONGRESISTAS-Desconocimiento
por inclusión en segunda vuelta de asunto que no fue discutido ni votado en la
primera vuelta
El
principio de identidad flexible fue desconocido al incluir en la segunda vuelta
un asunto que no fue discutido ni votado en la primera. En efecto, el
parágrafo transitorio, que estableció una excepción a la regla general de
imposibilidad de oponer la renuncia para desvirtuar la inhabilidad por periodos
coincidentes, fue incluido en quinto debate, sin que esa temática hubiera sido
objeto de discusión y votación durante la primera vuelta. Es decir, se
contravino lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 375 C.P., el cual
establece que el trámite de los proyectos de acto legislativo, en segunda vuelta,
solo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera.
Referencia: expediente D-7857
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13
(parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y
adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”.
Actores:
Gilma Jiménez Gómez, David Luna Sánchez y Alfonso Prada Gil.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 1º de la
Constitución, los ciudadanos Gilma Jiménez Gómez, David Luna Sánchez y Alfonso
Prada Gil solicitan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por
el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de
Colombia.”
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose el apartado acusado:
Acto
Legislativo 1º de 2009[1]
Por
el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de
Colombia
El
Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
Artículo 13. El numeral 8
del artículo 179 de la Constitución Política, quedará así:
8. Nadie podrá ser elegido para
más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si
los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La
renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la
inhabilidad.
Parágrafo Transitorio.
La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes
hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones
para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año
2010.
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos Jiménez Gómez,
Luna Sánchez y Prada Gil consideran que los apartados acusados son contrarios a
la Constitución, pues en el trámite legislativo que precedió a su aprobación y
sanción fue desconocido el artículo 375 Superior. Ello debido a que se
contravinieron las reglas acerca de (i) principio de consecutividad; (ii)
los límites a las competencias de las Comisiones Accidentales de
Conciliación; y (iii) el trámite de las solicitudes de votación
nominal. Para sustentar esta conclusión, los demandantes hacen un análisis
general sobre los aspectos esenciales del procedimiento legislativo que surtió
la iniciativa, al igual que de las reglas fijadas por la jurisprudencia
constitucional respecto a las materias citadas, acápite en el que hacen
especial énfasis a las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia
C-332/05, fallo que califican como “precedente” sobre la materia
analizada. A partir de este marco general, los actores describen los presuntos
vicios de procedimiento en que incurrió el apartado demandado, con base en los
siguientes argumentos:
3.1. Violación del principio
de consecutividad y extralimitación de la competencia adscrita a las comisiones
de conciliación
Los demandantes parten de
indicar que ni el texto acusado, ni ninguna otra previsión acerca del régimen
de inhabilidades para los congresistas de que trata el artículo 179 C.P., hacía
parte de los proyectos de ley acumulados en la ponencia para primer debate en
primera vuelta, surtido en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
En ese debate fue introducida, a través de una proposición aditiva aprobada en
dicha etapa, la expresión “La renuncia a alguno de ellos no elimina la
inhabilidad” al numeral 8º del artículo 179 C.P. Este texto fue incluido
en el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara, aspecto
que fue aprobado en sesión del 29 de octubre de 2008. Hasta aquí, a juicio de
los accionantes, “… de las actas de las sesiones de la Cámara de
Representantes se puede concluir que el tema fue incluido en los dos primeros
debates, no obstante, los ponentes solo hacen mención al tema de forma somera y
se somete a votación sin la más mínima discusión de fondo. Cabe anotar también,
que la iniciativa de establecer esta limitación nació y ha nacido en otras
ocasiones en la Cámara de Representantes no así en el Senado. (…) Esta
corporación (por lo menos un buen número de sus miembros) ha mostrado un
particular interés por restringir la postulación de miembros de corporaciones
locales y regionales sin ningún fundamento de fondo, lo cual evidencia un
ilegítimo interés de la Cámara ya que por las características de su
circunscripción electoral, sus integrantes pueden verse beneficiados al
inhabilitar a cabildantes locales y regionales que en sana lógica representan
eventuales rivales en las contiendas electorales.”
Resaltan que en la ponencia para
tercer debate, surtido en la Comisión Primera del Senado de la República, se
propuso eliminar el apartado citado, propuesta que fue aprobada por esa célula
legislativa. En ese sentido, la ponencia para cuarto debate, ante la Plenaria
del Senado, no incluyó dicha expresión. Indican sobre el particular que “ni
en las ponencias rendidas publicadas en las Gacetas 899 y 911 de 2008, ni en
las intervenciones ni discusiones dadas en la corporación, de las cuales da
cuenta el acta de sesión, se hace referencia, analiza, controvierte, ni propone
modificaciones con relación al tema referido a las inhabilidades para ser
congresista. Ninguna de las intervenciones tuvieron (sic) relación con
este tema y el articulado aprobado no sufre modificación.” A partir de
esta última consideración, para los demandantes resulta inevitable concluir que
“en el cuarto debate del proyecto de Acto Legislativo, llevado a cabo en el
sesión Plenaria de Senado, el día 15 de diciembre de 2008, no es discutido el
tema de inhabilidades para ser congresista, ni fue debatido, ni votado el
artículo demandado”.
Advierten que luego de surtidos
los cuatro debates que integran la primera vuelta y en razón de las
discrepancias entre los textos aprobados por la Cámara y el Senado, fue
nombrada Comisión Accidental de Conciliación, la cual rindió el informe
correspondiente, que recibió la aprobación de las plenarias. De ese informe
los demandantes destacan que la Comisión introdujo el apartado que había negado
la Comisión Primera del Senado, por lo que, en su criterio, se había
contravenido la regla jurisprudencial fijada por la Corte, relativa a que a las
comisiones de conciliación les encuentra vedado proponer asuntos que no hayan
sido considerados, debatidos y votados por las plenarias. Como el asunto de las
inhabilidades de los congresistas no había cumplido esos requisitos en la
Plenaria del Senado, se violó la regla citada.
En relación concreta con las
implicaciones del trámite en segunda vuelta, los demandantes resaltan que se
repitieron las falencias de la primera. En efecto, relatan que en una de las
ponencias para quinto debate, surtido en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, se propuso nuevamente el apartado incluido irregularmente por la
Comisión de Conciliación, adicionándosele un parágrafo transitorio al artículo
179-8 C.P., según el cual “La inhabilidad establecida en el numeral anterior
no aplicará para quienes hayan renunciado un año antes de la realización de las
elecciones para el Congreso de la República en el año 2010.” En otra de
las ponencias se mantiene el texto conciliado en primera vuelta, y en otras dos
se propone eliminar el texto cuestionado. La Comisión Primera de la Cámara, en
sesión del 23 de abril de 2009, adoptó el texto conciliado, junto con la
adición del parágrafo antes descrito. Ese mismo texto, sin mayor discusión,
fue aprobado por la Plenaria de la Cámara, en sesión del 7 de mayo de 2009.
De manera análoga a como sucedió
en la primera vuelta, ante la Comisión Primera del Senado se presentó ponencia
para séptimo debate del proyecto de Acto Legislativo, que proponía eliminar el
texto conciliado y aprobado en quinto y sexto debate. Esta modificación fue
aprobada por la Comisión, en sesión del 28 de mayo de 2009, de la cual los
demandantes resaltan que el senador Juan Carlos Vélez hizo constar que la
adición por parte de la Comisión de Conciliación en primera vuelta del artículo
modificado, constituía un vicio de trámite.
Destacan que en virtud de las
decisiones adoptadas por la Comisión Primera del Senado, la ponencia para
octavo debate no incluyó los apartados acusados, por lo que la Plenaria de esa
corporación legislativa no hizo ninguna referencia sobre el tópico. Empero, la
Comisión de Conciliación rinde informe en el que vuelve a incluir el texto
excluido por la Comisión Primera del Senado, el cual resulta finalmente
aprobado por las plenarias y, en consecuencia, terminó haciendo parte del Acto
Legislativo 1º de 2009.
Con base en lo expuesto, los
actores consideran que se está ante los vicios de (i) falta de debate y
aprobación del artículo 13 acusado en el cuarto y octavo debate; (ii) ausencia
de debate y aprobación del parágrafo transitorio del artículo 13 en el primer,
segundo, tercero, cuarto y octavo debate; y (iii) extralimitación en el
ejercicio de las funciones de las comisiones de conciliación en ambas vueltas,
pues incluyeron temas que no fueron objeto de discusión en las respectivas
plenarias del Senado.
3.2. Error en el trámite de
la solicitud de votación nominal
Los demandantes ponen de
presente que el sexto debate, surtido en la Plenaria de la Cámara de
Representantes, el congresista David Luna Sánchez – actor en el asunto de la
referencia – presentó una proposición de votación nominal respecto de la
aprobación del artículo acusada. Sostienen los accionantes que esa proposición
“no fue puesta a consideración de la plenaria, negándola de plano la
Presidencia de la Plenaria (…). Este hecho quedó registrado en las
transmisiones de televisión y desató el inconformismo y reproche de varios de
los miembros de la Corporación, que intervinieron para solicitar que se
corrigiera el trámite de la proposición, solicitudes que tampoco tuvieron
trámite por la mesa directiva. Cabe anotar y resaltar, que todo el articulado
del Acto Legislativo había sido votado nominalmente de conformidad con las
solicitudes de varios Representantes y particularmente para el artículo objeto
de la demanda, el Presidente de la sesión Plenaria, se negó a tramitarla y se
tomó la atribución de negarla, sin consultarlo debidamente con la Plenaria de la
Cámara.” Estas circunstancias, en su criterio, vician el trámite
legislativo de esa etapa en lo que respecta a la aprobación del texto
demandado, sin que se hubiera tramitado la proposición de votación nominal.
Con base en las consideraciones
anteriores, los demandantes solicitan que la Corte declare la inexequibilidad
de las expresiones acusadas. Igualmente, requieren al Tribunal para que, de
encontrar fundados los cargos propuestos, se aplique la fórmula de decisión
adoptada en la sentencia C-332/05, en el sentido de establecer que la versión
original del artículo 179-8 C.P. se mantiene vigente desde su promulgación, sin
solución de continuidad. Esto con el fin que no se estructure la inhabilidad prevista
en la norma acusada, lo cual operaría en grave detrimento de los derechos
políticos de las autoridades regionales y locales que optaren por presentarse a
las elecciones para Congreso de marzo de 2010.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio
de Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de
Justicia, representado judicialmente por su Director de Ordenamiento Jurídico,
intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad
de la norma acusada. Para ello, partió de considerar que conforme a las reglas
fijadas por la Corte en la sentencia C-332/05, para que exista contradicción
con el principio de consecutividad, no basta con que se demuestre la inclusión
de texto distinto, sino que el mismo debe tratar sobre un asunto nuevo, esto
es, que verse sobre una materia diferente a la que ha sido debatida en
instancias anteriores del trámite del proyecto de acto legislativo. Al
respecto, destaca que al tenor de ese precedente no es asunto nuevo (i) la
adición que desarrolla o precisa aspectos de materia central tratada en el
proyecto, siempre que la adición esté comprendida dentro de lo previamente
debatido, apreciándose la materia del proyecto de ley en su conjunto; o (ii)
el artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula
original para superar la discrepancia de las Cámaras en torno a un tema. Así,
lo que se exige es que los ocho debates predicables de los proyectos de acto legislativo
hayan debatido el mismo tema, así el sentido de las decisiones sea diferente o,
incluso, contrario. Del mismo modo, sostuvo que de acuerdo con la sentencia
mencionada, los artículos transitorios agregados durante la segunda vuelta son
constitucionales cuando (i) guardan relación de conexidad evidente con
las decisiones adoptadas en el trámite, así no se haya tomado una decisión
específica sobre el texto acusado; y (ii) tienen una función meramente
instrumental, esto es, que buscan disipar una controversia interpretativa,
evitar un vacío jurídico o precisar cómo ha de hacerse la transición del
régimen anterior al nuevo.
Fundado en estas previsiones, el
Ministerio advierte que desde el mismo proyecto de acto legislativo presentado
por esa cartera, se hizo alusión al régimen de inhabilidades de los
congresistas como parte de las normas objeto de modificación por la denominada “reforma
política”. Así, indica que la exposición de motivos correspondiente,
publicado en la Gaceta del Congreso No. 558 de 2008, se señalaban expresamente
como parte del objetivo era, entre otros asuntos, “la transparencia
electoral, la responsabilidad política de los partidos, la responsabilidad
individual e intransferible de los titulares de cargos públicos de elección
popular frente al pueblo Colombiano”, bajo el entendido que “el objeto
de las inhabilidades es principalmente garantizar la absoluta transparencia de
quienes tienen a su cargo el ejercicio de las funciones públicas y generar la
confianza de la colectividad en que sus servidores no ponen la función pública
al servicio de sus intereses, sino al servicio del interés de la sociedad y que
su ejercicio solo está orientado al cumplimiento de los fines estatales.” Sobre
el mismo particular, resalta que la exposición de motivos es clara en afirmar
que para lograr el objetivo en comento, “Se requiere preservar la dignidad
del Congreso de la República como órgano representante del pueblo, la legitimidad
de su conformación como expresión real de la voluntad popular, la confianza
ciudadana en quienes dictan las leyes y en general, en quienes son elegidos con
el voto popular”; para lo cual, “la presente reforma pretende ampliar y
perfeccionar el régimen de inhabilidades.”
Afirma que, a partir de las
premisas expuestas, los ponentes mayoritarios en primer debate propusieron, en
el pliego de modificaciones de la ponencia, la modificación del numeral 8 del
artículo 179 C.P., con el fin de impedir que la renuncia del cargo eliminara la
causal de inhabilidad de los congresistas fundada en la coincidencia de los
periodos de dos o más cargos públicos. Esto, a juicio del Ministerio, es
corolario de la intención del proyecto de preservar la legitimidad de la
conformidad del Congreso de la República como expresión real de la voluntad
popular. Así, del hecho que en el tercer debate se hubiera aprobado la
eliminación de la mencionada reforma y que, en consecuencia, no se hubiera
deliberado sobre ese preciso particular en el cuarto debate, no podía colegirse
la inconstitucionalidad del trámite. En contrario, si se tenía en cuenta que
en la ponencia mayoritaria para cuarto debate, publicada en la Gaceta del
Congreso 889 de 2008 se hiciera de nuevo referencia a que el proyecto estaba
dirigido a modificar disposiciones constitucionales que “fortalezcan las
instituciones y el régimen democrático”, referencia que permite predicar
una unidad temática a pesar de la exclusión del artículo en tercer debate y la
ausencia de una referencia específica en el cuarto. Para el interviniente, “no
podría decirse que por el hecho de no haberse considerado en la plenaria de
Senado, primera vuelta, el texto específico que reforma el artículo 179,
numeral 8, de la Constitución Política, se hubiera roto el principio de
consecutividad, porque en dicha plenaria sí se consideró, debatió y aprobó el
articulado del proyecto a través del cual se pretendió cumplir el objeto de la
reforma contenida en el mismo, expuesto tanto en el proyecto inicial como en
las diferentes ponencias.”
Ahora bien, en lo que respecta
al cargo por extralimitación de las Comisiones de Conciliación, el Ministerio
sostiene que, según las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-1147/03,
cuando una de las cámaras inserta un artículo nuevo al proyecto dándole su
aprobación, y el mismo es ignorado por la otra cámara, existe una discrepancia
que puede ser conciliado por las comisiones accidentales, a condición de que el
tema objeto de la discrepancia haya sido considerado, en cualquier sentido, en
las plenarias de ambas corporaciones. En el asunto objeto de análisis, está
demostrado que el artículo acusado guarda conexidad con el objeto general del
proyecto de acto legislativo, discutido durante los ocho debates que
precedieron a la aprobación de la iniciativa. Por ende, las Comisiones de
Conciliación estaban facultadas para incluir el artículo negado en el Senado y
aprobado en la Cámara.
Por último, en lo relativo al
cargo basado en la falta de trámite a la solicitud de votación nominal en el
sexto debate, el interviniente sostuvo que esa situación de haber ocurrido, no
tenía una entidad tal para viciar la constitucionalidad del procedimiento
legislativo, puesto que “no existía norma vigente alguna que obligara a
realizar votación nominal para el asunto debatido y, en segundo lugar, de todas
maneras el artículo propuesto para votación nominal fue aprobado por las
mayorías requeridas.”
4.2. Intervención de la
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de Colombia presentó escrito en el que
solicita que la Corte declare la inexequibilidad, por vicios de forma, del
artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009, en su integridad.
Luego de hacer una exposición
general de las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre los principios
de consecutividad e identidad flexible, al igual que los límites a las
Comisiones de Conciliación, la Universidad establece que el apartado acusado no
constituye una materia distinta a la estudiada en las distintas etapas del
trámite legislativo, razón por la cual no resultaría afectado el principio de
identidad flexible. No obstante, las mismas conclusiones no resultan
predicables del acatamiento del principio de consecutividad, puesto que en este
evento sí existe un vicio de procedimiento, habida cuenta que la modificación “debió
ser considerada en la Plenarias de ambas Cámaras. Por lo que huelga concluir
que en el momento de la segunda vuelta, la disposición demandada ya tenía un
vicio (…) [esta] circunstancia que suscita una violación mayor del
núcleo esencial del principio democrático de la producción de las leyes y
reformas constitucionales”
En cuanto al presunto trámite
irregular de la solicitud de votación nominal, el interviniente sostiene que
las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-155/98, junto con
lo previsto en el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso,
implican que la Corte deberá circunscribir su análisis a problemas jurídicos
definidos, como son verificar (i) la veracidad de lo planteado por los
demandantes con base en el video aportado; (ii) la violación al
Reglamento del Congreso al no darse trámite, como lo afirman los actores, a la
solicitud de votación nominal por parte del Presidente de la Corporación; y (iii)
si el vicio que se presenta por la omisión de trámite de la votación
nominal, junto con la irregularidad referida a la ausencia de discusión del
artículo demandado por parte de las Plenarias de la Corporación, son
suficientes para afectar la constitucionalidad del trámite legislativo en su
conjunto.
4.3. Intervención de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Ibagué, solicitó a la Corte que declare
inexequible el artículo 10 del Acto Legislativo 1º de 2009. En su criterio,
los demandantes aciertan al señalar que estas disposiciones no fueron objeto de
discusión y aprobación en las plenarias del Senado, tanto en primera como en
segunda vuelta. Adicionalmente, en el quinto debate se incluyó el parágrafo
transitorio, materia que no había sido objeto de análisis en la primera
vuelta. Con base en estas comprobaciones advierte que, en primer término, se
violó el principio de consecutividad, pues la materia relativa a la inhabilidad
de los congresistas no fue objeto de estudio en varios de los debates. En
segundo lugar, sostiene que el trámite desconoció lo previsto en el artículo
226 de la Ley 5ª/92, puesto que fueron incluidas en segunda vuelta iniciativas
que no fueron presentadas en la primera.
Sobre este último particular, la
Universidad hace énfasis en que “la justificación de la reforma no se
dirigió a establecer la inhabilidad a que alude el acto legislativo para los
diputados y concejales (…) tanto es así, que la reforma pretendía
ampliar y perfeccionar el régimen de inhabilidades, sin intención por parte de
los autores del proyecto de adicionar el numeral 8 del artículo 179 de la
Constitución”, sino que, en contrario, se buscaba cumplir con propósitos
distintos, relacionados con la necesidad de proteger al Congreso de presiones
lesivas de grupos armados ilegales. En consecuencia, ante la ausencia de
debate en las plenarias del Senado y la disimilitud de las materias incluidas
en la segunda vuelta, las Comisiones de Conciliación habían excedido su
competencia, pues introdujeron textos no debatidos y aprobados en las citadas
plenarias. Por ende, se estaba ante la violación de los artículos 157 y 375
C.P., así como del artículo 226 de la Ley 5ª/92, antes citado.
Finalmente, el interviniente
pone de presente que los apartes acusados son una adición de la versión
original del artículo 179-8 C.P. razón por la cual lo procedente es declarar la
inexequibilidad de la totalidad del artículo 10 del Acto Legislativo 1º de
2009, pues lo no acusado hace parte de dicha versión.
4.4. Intervención del
ciudadano Germán Enrique Rodríguez Rodríguez
Mediante escrito radicado en la
Secretaría de la Corte, el ciudadano Rodríguez Rodríguez presenta algunos
argumentos adicionales a los contemplados por los demandantes, dirigidos a
sustentar la inconstitucionalidad del artículo acusado. Indica, de manera
análoga a los demás intervinientes, que se desconoció lo previsto en el artículo
226 de la Constitución Política, en la medida en que fueron incluidas en
segunda vuelta asuntos no considerados en la primera. Al respecto, expresa que
“[a] pesar que la Corte ha insistido en que los proyectos normativos
no pueden analizarse artículo por artículo, sino como un todo y en sus
principales temas, resulta indispensable resaltar que la fijación de términos
para renunciar a los cargos públicos a fin de acceder a uno diferente, se
incorporó sólo hasta el texto definitivo de Comisión de la Cámara de
Representantes, en segunda vuelta, con lo cual se evidencia que el aspecto
relacionado con la renuncia obligatoria a fin de evitar inhabilidades, se
surtió en tal sólo cuatro debates; de otra parte, se advierte que la exclusión
de artículos en los debates de Comisión y Plenaria del Senado impiden el cabal
cumplimiento del trámite de aprobación de los actos legislativos, violando con
ello, los artículos 224 y 226 de la Ley 5ª de 1992. || Además la
incorporación de temas nuevos en la segunda vuelta implica una violación al
principio de identidad legislativa, al cual se hizo mención anteriormente”.
Agrega que la demanda acierta al
indicar que la solicitud de votación nominal realizada por el representante
Luna fue negada de forma ilegal. Esto debido a que el Presidente de la Cámara
manifestó que la plenaria había “aprobado no someter votación nominal”, sin que
conste tal actuación en el Acta de Plenaria No. 175 del 7 de mayo de 2009.
4.5. Intervención de la
ciudadana Ingrid Payares Anillo
La ciudadana Ingrid Payares
Anillo intervino en el presente proceso, con el fin de defender la
constitucionalidad del trámite legislativo. Para ello, identificó cuatro cargos
que a su juicio conforman la demanda y ofreció contra argumentos a cada uno,
como pasa a exponerse:
4.5.1. En relación con el cargo
por violación del principio de consecutividad, señala que resulta infundado,
puesto que en la ponencia para cuarto debate en Plenaria de Senado, se incluyeron
dos constancias, suscritas por los senadores Samuel Arrieta y Carlina
Rodríguez, en las cuales se oponen a la prohibición que los mandatarios
regionales que hubieran renunciado a sus curules, se presenten a las elecciones
para el Congreso. La aprobación del informe de ponencia por parte de la
plenaria, el cual incluyó la constancia mencionada, es prueba fehaciente de que
esa célula congresional dio trámite al aparte acusado.
Similares consideraciones son
predicables para el octavo debate. En este caso, la interviniente advierte que
la ponencia correspondiente hizo una síntesis de lo aprobado por la Comisión
Primera del Senado en séptimo debate, resumen que hizo mención expresa a la
decisión de esa instancia de negar la adición al artículo 179 Superior. Por ende,
no es viable sostener que la Plenaria del Senado, durante la segunda vuelta,
dejó de debatir la materia objeto de análisis.
4.5.2. Frente a los cargos
formulados en contra del parágrafo transitorio, por violación del principio de
consecutividad, indica que su contenido no configura un tema nuevo, sino que
antes bien constituye una adición a la materia aprobada en primera vuelta.
Indica que ese apartado normativo “tiene directa relación con las
inhabilidades para ser congresista, y éste no afecta la esencia de lo aprobado
en primera vuelta. Lo que pretende el Congreso de la República con la adición
al texto aprobado en primera vuelta (sic) es una transición en la forma
como estaba concebida la inhabilidad para ser congresista enunciada en el
numeral 8 del artículo 179 de la Carta Magna, a fin de que los ciudadanos que
fueron electos para corporaciones antes de la aprobación del acto legislativo 01
de 2009 puedan aspirar a las elecciones para Congreso del año 2010.”
4.5.3. Respecto al vicio
generado por la negativa a tramitar la proposición de votación nominal en sexto
debate, indica que el mismo es inexistente, pues del video de la sesión se
advierte que la solicitud del representante Luna fue realizada cuando el
artículo ya había sido votado.
4.5.4. Finalmente, en cuanto al
cargo por desconocimiento de los límites aplicables a la labor de las
Comisiones de Conciliación, remite a las consideraciones efectuadas para la
primera de las censuras, en el sentido que las plenarias del Senado, en ambas
vueltas, sí conocieron la materia de que trata el artículo demandado.
4.6. Intervención de los
ciudadanos Rodrigo Mendoza Vega y Álvaro José Argote Muñoz
Los ciudadanos mencionados
presentaron ante la Corte sendos escritos de “coadyuvancia”, en los que
reproducen el contenido de la demanda de la referencia. En ese sentido, para la
Corte no resulta necesario expresar la síntesis de tales documentos.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E)
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, la Procuradora General de la Nación, encargada del cargo,
presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, en el que solicita a la Corte que declare inexequible el artículo
13 del Acto Legislativo 1º de 2009, en razón de la existencia de vicios de
procedimiento en su formación.
5.1.
Indica, de forma preliminar, que no encuentra posible pronunciarse acerca del
vicio derivado del presunto trámite irregular de la proposición de votación
nominal en sexto debate, debido a que el cargo propuesto se basa en una
transcripción contenida en la demanda, cuyo soporte audiovisual no fue “aportado
como prueba y su contenido, además de contradictorio, es contrario a lo
expresado por los demandantes”. Por ende, considera que el cargo no puede
ser objeto de estudio, salvo que la Corte pueda analizar el video
correspondiente, prueba idónea para el asunto planteado.
5.2. Luego
de ello, a partir de un detallado análisis del trámite legislativo que surtió
la disposición acusada, el Ministerio Público concluye que la modificación al
texto del artículo 179-8 C.P., en los términos expuestos por la norma acusada,
no fue propuesta, discutida, ni votada al seno de la Comisión Primera del
Senado en el tercer debate, ni en el quinto, ni en las plenarias del Senado
correspondientes al cuarto y octavo debate. Advierte que “la única vez que
se consideró en el Senado de la República la reforma al artículo 179 de la Constitución
lo fue para excluirlo del proyecto presentado por los ponentes a la Comisión
Primera Permanente en el séptimo debate (tercero de la segunda vuelta), tal y
como consta en la Gaceta del Congreso No. 374 de 27 de mayo de 2009. || Por
este aspecto, el trámite que se imprimió a la reforma del artículo 179 de la
Carta Política fue irregular, pues la Comisión Primera del Senado no tuvo la
oportunidad de pronunciarse entorno a la reforma, toda vez que no venía una
propuesta de los ponentes en tal sentido en la primera vuelta, y por cuanto en
la segunda vuelta fue la voluntad de los ponentes excluir de lo aprobado en la
Cámara de Representantes, en forma expresa, la reforma al precitado artículo”.
Sobre el particular, la Vista Fiscal resalta que el caso objeto de
análisis, las plenarias se desprendieron de su competencia constitucional y la
dejaron en manos de las comisiones, comportamiento reprochable, en tanto
desconoce el principio de consecutividad y configura una elusión del debate,
conforme a las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-208/05.
Agrega que
el hecho que las plenarias del Senado en cuarto y octavo debate no hayan
conocido la iniciativa es prueba suficiente de la violación del principio de
consecutividad. Para la Procuradora General, la regla de los ocho debates es
imperativa para el trámite de los proyectos de acto legislativo, sin perjuicio
de las facultades que le asisten a las plenarias para introducir artículos
nuevos con base en el principio de identidad flexible. En el caso propuesto,
tanto una como otra condición fueron pretermitidas.
5.3. En
punto a la extralimitación de las competencias de las Comisiones de
Conciliación, el Ministerio Público la encuentra debidamente acreditada. Para
el efecto destaca que para el caso del Senado de la República no existía texto
alguno susceptible de conciliarse, ni tampoco se estaba ante la hipótesis que
una de las plenarias aprobara un artículo nuevo, porque el mismo fue aprobado
en los dos primeros debates por la Cámara de Representantes, tenía conexidad
con el tema de la reforma, según se infiere de la exposición de motivos, y fue
considerado para excluirlo por el ponente en el Senado de la República para el
séptimo debate. Por ende, no se está ante un asunto que hubieran debatido y
votado ambas plenarias.
5.4.
Finalmente, la Vista Fiscal resalta, como lo hacen los demandantes y algunos
intervinientes, que el caso objeto de análisis guarda estrecha similitud con el
analizado por la Corte en la sentencia C-332/05, razón por la cual las
conclusiones de ese fallo serían aplicables al asunto de la referencia.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
y cumplimiento del término de caducidad
1.
La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto de la referencia,
de acuerdo con lo previsto en los artículos 241-1 de la Carta, que faculta a
esta Corporación para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su
formación.
Además,
debe advertirse que se cumple con el requisito de caducidad de la acción
pública, previsto en el artículo 379 Superior, pues el Acto Legislativo 1º de
2009 entró en vigencia el 14 de julio del mismo año, fecha del Diario Oficial
en el que fue publicado. La demanda propuesta por los ciudadanos Jiménez
Gómez, Luna Sánchez y Prada Gil fue radicada ante la Secretaría de la Corte el
31 de julio de 2009, esto es, dentro del año siguiente a la expedición de la
norma acusada.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.
Los demandantes encuentran que los apartados acusados violan el artículo 375
C.P. a partir de varios argumentos, que pueden agruparse en dos grupos
definidos. En primer término, consideran que el trámite legislativo de dichos
textos desconoció el principio de consecutividad y, de manera consecuencial,
los límites de las Comisiones de Conciliación. Ello debido a tres
irregularidades en el procedimiento legislativo, a saber: (i) la falta
de toda discusión y aprobación del apartado demandado en el cuarto y octavo
debate, surtidos ante la Plenaria del Senado de la República; (ii) la
extralimitación de las Comisiones de Conciliación al incluir ese texto al
finalizar cada una de las “vueltas” del trámite legislativo; y (iii) la
inclusión del parágrafo transitorio en la segunda vuelta, sin que hubiera sido
discutido y aprobado en la primera.
En
segundo lugar, advierten que el trámite se encuentra viciado, puesto que en el
sexto debate, realizado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, la mesa
directiva omitió su deber de someter a discusión y aprobación la proposición de
votación nominal que sobre el artículo acusado hiciera el representante Luna
Sánchez, demandante en el asunto de la referencia.
Varios
de los intervinientes y el Ministerio Público concuerdan con los demandantes.
En su criterio, las irregularidades relatadas en la demanda efectivamente
sucedieron y, por ello, se contravinieron ostensibles reglas de procedimiento
congresional predicables de los proyectos de acto legislativo. Agregan que el
tercero de los defectos encontrados no solo afecta el principio de
consecutividad, sino que también desconoce el principio de identidad flexible
que, en los términos fijados por el inciso tercero del artículo 375 C.P. y por
el artículo 226 del Reglamento del Congreso, normas que establecen que solo
podrán considerarse en segunda vuelta las iniciativas presentadas en la
primera. Del mismo modo, concuerdan en el fundamento fáctico del vicio por
pretermisión del trámite de la proposición de votación nominal, pero establecen
que será la Corte la que deberá determinar si esa falencia tiene una entidad
tal que vicie el procedimiento legislativo en su conjunto.
Dos
de los intervinientes se oponen a las pretensiones de la demanda y, en
contrario, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados
acusados. Sostienen que no es cierto que la materia sobre la cual versan esos
enunciados normativos no haya sido considerada en el cuarto y octavo debates,
pues (i) tiene relación intrínseca con el asunto de las inhabilidades de
los Congresistas, la transparencia y el fortalecimiento del Congreso, asuntos
que fueron objeto de debate durante el decurso del trámite legislativo; y (ii)
las ponencias para esos debates contenían constancias y alusiones al
trámite surtido en la Comisión Primera del Senado, durante el tercer y séptimo
debate, donde se había decidido expresamente negar la iniciativa. Por último,
estiman que no hay certeza que la tramitación irregular de la proposición de
votación nominal en el sexto debate hubiera acaecido, pues la misma se habría
realizado luego de aprobado el artículo acusado y, en cualquier caso, de
haberse incurrido en actuación contraria al reglamento no se estaría ante un
defecto trascendente, que viciara todo el procedimiento previo a la aprobación
del Acto Legislativo.
3.
Con base en las consideraciones anteriores, corresponde a la Corte decidir los
siguientes problemas jurídicos:
3.1.
¿El apartado acusado, que integra el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de
2009, fue tramitado sin el cumplimiento de los requisitos que devienen de los
principios de identidad flexible y consecutividad, en razón de la ausencia de
discusión del asunto en los debates cuarto y octavo; y, por ende, se está ante
un vicio de procedimiento de relevancia constitucional y ante la
extralimitación de las funciones que la Constitución y la normatividad orgánica
le asignan a las comisiones accidentales de conciliación?
3.2.
¿Fue tramitada irregularmente la proposición de votación nominal formulada por
uno de los representantes en la Plenaria de la Cámara, durante el sexto
debate? De resultar afirmativa esta comprobación, ¿ese vicio de procedimiento
tiene una incidencia tal que afecte la constitucionalidad del trámite del
Proyecto de Acto Legislativo?
Con
el fin de dar respuesta a estos interrogantes, la Sala adoptará la siguiente
metodología. En primer término, hará una exposición sobre el trámite
legislativo surtido en relación con la norma acusada, para lo cual se referirá
a las Gacetas del Congreso y demás documentos que den cuenta de las
publicaciones, ponencias y discusiones correspondientes durante los ocho
debates. Luego, sintetizará las reglas fijadas por la jurisprudencia
constitucional sobre los requisitos de trámite exigibles a los proyectos de
acto legislativo. En este apartado se hará un tratamiento específico de las
consideraciones fijadas por la Corte en la sentencia C-332/05 la cual, como lo
sostienen los demandantes, los intervinientes y la Procuradora General, guarda
estrecha similitud fáctica con el asunto de la referencia y, por ende, resulta
especialmente relevante para la presente decisión. Por último, a partir de las
premisas que se obtengan de este análisis, se resolverá el primero de los
problemas jurídicos planteados.
Si
luego de esta labor se comprobare que el trámite legislativo es compatible con la
Constitución, la Corte abordará el estudio del segundo problema jurídico. Para
ello, determinará la función, fundamento constitucional e incidencia de las
proposiciones de votación nominal, en el marco del proceso legislativo; acto
seguido, resolverá la problemática expuesta por los demandantes.
4.
Trámite legislativo del artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009.
4.1.
Trámite en primera vuelta
4.1.1.
Proyectos de acto legislativo acumulados
La
iniciativa denominada como “Reforma Política” es fruto de la acumulación
de varios proyectos de acto legislativo. En efecto, como relatan las
ponencias para primer debate, publicadas en las Gacetas del Congreso 674 y 697
de 2008, al Proyecto de Acto Legislativo de origen gubernamental 106/08 Cámara[2],
le fueron acumulados los proyectos números 51/08,[3]
101/08 Cámara,[4] 109/08
Cámara,[5] 128/08
Cámara,[6] 129/08 Cámara[7]
y 140/08 Cámara.[8]
Revisados
cada uno de estos proyectos, la Corte advierte que ninguno de ellos propone la
reforma del artículo 179 Superior, que establece el régimen de inhabilidades de
los Congresistas. La única referencia a la materia, apenas mediata, es la que
contiene la exposición de motivos del Proyecto 106/08, presentado por el
Ministerio de Interior y de Justicia, en donde se proponen algunos aspectos
sobre las inhabilidades para los Congresistas, exclusivamente referidas a la
necesidad de impedir que aquellos ciudadanos que incurriesen en inhabilidades
derivadas de la comisión de delitos, pudieren resultar elegidos. Estos
aspectos se verían reflejados en las propuestas de reforma a los artículos 122
y 125 C.P.[9] Al respecto,
en la Gaceta 558/08 se consignaron los siguientes argumentos:
“d) Inhabilidades.
Las inhabilidades son un instrumento de prevención del
desvío de la función pública muy utilizado desde la Constitución de 1886 y
significativamente ampliado en la Constitución de 1991. Con posterioridad a
1991 mediante el Acto Legislativo 1 de 2004 se adicionó una inhabilidad más, en
la que se incurre por haber dado lugar como servidor público, con su conducta
dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo
que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. La jurisprudencia ha
desarrollado la noción jurídica de las inhabilidades como la inelegibilidad de
una persona para un cargo o responsabilidad pública o la imposibilidad de
continuar en el ejercicio del cargo o de la función, en el caso de las
inhabilidades sobrevinientes. También ha señalado que el objeto de las
inhabilidades es principalmente garantizar la absoluta transparencia de quienes
tienen a su cargo el ejercicio de las funciones públicas y generar la confianza
de la colectividad en que sus servidores no ponen la función pública al servicio
de sus intereses, sino al servicio del interés de la sociedad y que su
ejercicio solo está orientado al cumplimiento de los fines estatales.
La pretensión de una reforma política tendiente a
garantizar la legitimidad de las Instituciones y a preservar la labor del
legislativo de influencias nocivas de los grupos al margen de la ley y de los
dineros ilícitos, quedaría incompleta si no se diseñan mecanismos para prevenir
la ocurrencia de estos fenómenos que empañan la democracia. En este sentido es
indispensable impedir que las personas que han generado la percepción pública
de ilegitimidad por haber sido condenadas por delitos contra el libre ejercicio
del sufragio puedan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.