C-040-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-040/06
MENDICIDAD-Ordenamiento jurídico
colombiano
ESCUELA POSITIVA O ANTROPOLOGICA DEL DERECHO PENAL-Aplicación en represión de mendicidad
POLITICAS PERFECCIONISTAS-Prohibición
En Colombia, las políticas perfeccionistas no son de recibo, por
cuanto no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona
y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan a través de
sanciones un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. Este tipo de
políticas hacen que el Estado admite exclusivamente una determinada concepción
de realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en
virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha
afectado derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales
coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía,
que es la facultad de cada persona de darse sus propias normas.
MEDIDAS DE PROTECCION-No legitimidad
constitucional cuando se convierten en políticas perfeccionistas
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PLURALISMO-Relación
MENDICIDAD-No es un delito
La mendicidad
ejercida por una persona de manera autónoma y personal , sin incurrir en la
intervención de un agente intermediario a través de la trata de personas
señalada; en momento alguno constituye delito, no es una conducta reprochada en
un Estado Social de derecho como el nuestro y por lo tanto no debe ser
sancionada.
MENDICIDAD-No es contravención
MENDICIDAD-Reclusión en asilo, hospital
, clínica u otro establecimiento público es contrario al principio de
legalidad/MENDICIDAD-Reclusión en asilo, hospital , clínica u otro
establecimiento público atenta contra la libertad/
MENDIGO-Violación de la dignidad al
utilizar expresión que lo cosifica
La mendicidad
ejercida por una persona de manera autónoma y personal , sin incurrir en la
intervención de un agente intermediario a través de la trata de personas no es
un delito; en igual sentido y como se demostró anteriormente , tampoco es una
contravención al haber sido excluida del ordenamiento jurídico. En
consecuencia, no siendo la mendicidad un delito ni tampoco una contravención,
esta Corporación constata que no existe entonces un reproche jurídico por tal
ejercicio. Por consiguiente, el establecer una sanción a una conducta no
reprochada jurídicamente vulnera el artículo 29 de la Constitución que
establece el principio de legalidad. El artículo 1° viola la Constitución por
ser una norma indeterminada, ya que no señala cuál es la asistencia que se
presta al mendigo. Es además una norma desproporcionada ya que por el solo
hecho de ser mendigo sin haber realizado ningún otro acto, la persona puede ser
recluida en asilo, hospital o clínica. Atenta contra la libertad del artículo
13 de la Constitución ya que se les recluye contra su voluntad. Atenta también
contra la dignidad, ya que utiliza un lenguaje que cosifica al mendigo al
disponer que será “entregado” como si el mendigo no fuera persona, sino cosa.
DROGADICCION-Sometimiento a tratamiento
médico
ENFERMEDAD MENTAL-Sometimiento a
tratamiento médico
ALCOHOLISMO-Sometimiento a tratamiento
médico
PERTURBACION DE TRANQUILIDAD PUBLICA-Indeterminación
de sanción
Es evidente
que la conducta descrita en el artículo referido esta indeterminada. La norma
acusada no establece cuales actos son los que perturban la tranquilidad
pública. Una de las esenciales estructuras del derecho punitivo del Estado ,
consiste en determinar no solo la conducta a reprochar sino igualmente la
sanción a imponer. Situación que no se presenta en la disposición demandada.
Dicha indeterminación se encuentra, de la misma manera, presente en el
presupuesto sancionatorio establecido en la disposición acusada; pues el
tratamiento médico es una sanción no determinada, pues no se establece el
tiempo de duración del tratamiento. Es decir, en momento alguno se especifica
qué tipo de asistencia es la que se prestaría. Por consiguiente, la sanción
que se aplicaría no sólo es indeterminada sino que no es proporcional con la
conducta efectuada la cual como se hizo énfasis anteriormente, es igualmente
indeterminada. Dicha sanción ni siquiera tiene un límite temporal que
justifique su aplicación. Una conducta pequeña puede dar lugar a una gran
sanción: La internación de por vida; y esto la hace desproporcionada.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
De un lado,
la expresión demandada establece que “será recluido en asilo, hospital,
clínica u otro establecimiento público adecuado” “. De otro lado, el contenido
completo del artículo determina que “El que en lugar público o abierto al
público ejerza la mendicidad será recluido en asilo, hospital, clínica u otro
establecimiento público adecuado o se le prestará la asistencia necesaria en su
domicilio, si lo tiene, o en consulta externa, siempre que siendo física o
síquicamente inhábil para trabajar, no posea medios propios de subsistencia ni
persona obligada y capaz de prestárselos. Si el mendigo tiene persona obligada
y capaz de prestarle alimentos a ella le será entregado después de prevenirla para
que cumpla su obligación y de advertirle sobre las sanciones penales por
inasistencia económica, sin perjuicio de la asistencia social debida por el
Estado.” En consecuencia, examinado el artículo demandado, esta Corte encuentra
que la frase demandada está ligada al resto del artículo que regula la sanción
por el ejercicio de la mendicidad , por tal razón se procederá a integrar la
unidad normativa, con la totalidad del artículo 1° del Decreto – Ley 1136 de
1970.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
El principio
de Estado Social de Derecho, como estructura básica de nuestro ordenamiento
constitucional, implica en primer lugar, que el Estado tiene un constante deber
con las personas de proporcionarles bienestar. En este orden de ideas, el
propio Estado debe poner un mínimo de bienes y servicios, materiales y
espirituales, al alcance de los individuos y propender porque todos los
colombianos tengan empleo, seguridad social, educación, etc.; sin embargo
dichos bienes no pueden ser suministrados coactivamente.
Referencia: expediente D-5865
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1
y 4 ( parciales ) del Decreto ley 1136 de 1970
Demandante: Diana Carolina Quintero y otra.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Diana Carolina Quintero y
otra , presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1 y 4 (
parciales ) del Decreto Ley 1136 de 1970.
Mediante auto de trece
( 13 ) de julio del presente año, fue admitida por el Despacho la demanda
presentada.
Así entonces, cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda
de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada y se subraya el aparte
demandado:
“
Ministerio
de Justicia
DECRETO
NÚMERO 1136 DE 1970
(Julio
19)
“Por
el cual se dictan algunas medidas sobre protección social”.
El
Presidente de la República,
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968,
DECRETA:
De la
mendicidad
ART. 1º—El
que en lugar público o abierto al público ejerza la mendicidad será
recluido en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado
o se le prestará la asistencia necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en
consulta externa, siempre que siendo física o síquicamente inhábil para
trabajar, no posea medios propios de subsistencia ni persona obligada y capaz
de prestárselos.
Si el mendigo
tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le será entregado
después de prevenirla para que cumpla su obligación y de advertirle sobre las
sanciones penales por inasistencia económica, sin perjuicio de la asistencia
social debida por el Estado.
( … )
De los
enfermos mentales, toxicómanos y alcoholizados
ART. 4º—Al
que perturbe la tranquilidad pública, como consecuencia de estado de
intoxicación crónica producida por el alcohol, o por enfermedad mental, o por
consumo de estupefacientes o de alucinógenos, se le someterá a
tratamiento médico con o sin internación en clínica, casa de reposo u
hospital hasta obtener su curación o su rehabilitación.
Tanto la
iniciación como la terminación del tratamiento estarán precedidos de dictamen
médico oficial favorable.
El
tratamiento se dará en establecimiento público, salvo que el enfermo o su
familia soliciten que se haga en establecimiento privado a su costa.”
III. DEMANDA
La demandante
considera que las normas parcialmente demandadas vulneran los artículos 1, 2,
5, 13, 16 y 28 de la Constitución Política. Se afirma, que los apartes
subrayados en los artículos mencionados van en contra de los artículos 1 , que
alude al respeto de la dignidad humana como fundamento del Estado; el 2° que
obliga al mismo Estado a garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución, el 5° que reconoce la primacía de los
derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales ocupa un lugar
privilegiado el de la autonomía , como expresión inmediata de la libertad; el
13 consagratorio del derecho de igualdad, el 16 que consagra el libre
desarrollo de la personalidad y el 28 que consagra el derecho a la libertad.
Señala la
demandante, que el art. 13 Constitucional es violado porque el que ejerce la
mendicidad es igual a las demás personas y por lo tanto debe recibir la misma protección
y trato de las autoridades, sin embargo el aparte del art. 1 del decreto 1136
demandado , manda a recluir en asilo , hospital o clínica a una persona que no
está enferma, sino que no ha gozado de los mismos derechos, libertades y
oportunidades ya que el Estado no ha cumplido con uno de sus fines esenciales
como es el de proteger a todas las personas residentes en Colombia y por lo
tanto se han visto en la necesidad de ejercer la mendicidad.
Se agrega , que
en relación con el artículo 4° de la norma acusada se vulnera también el
artículo 13 Constitucional por cuanto la norma lo que hace es sancionar de
alguna manera a los drogadictos, alcohólicos o enfermos mentales por sus
condiciones de tal , ya que perturban la tranquilidad pública; y de esta manera
se daría un trato distinto por cuanto una persona que perturbe la tranquilidad
pública y no ostente tales condiciones se le otorga un trato diferente. El
tipo de sanciones a que se ven sometidos estas personas de condiciones
especiales conduce a una privación de la libertad en el caso de ser recluido en
asilo o clínica o similares, sin límites en el tiempo pues se establece hasta
que se obtenga su curación o rehabilitación.
Indica la
demandante que se vulnera el art. 16 Constitucional por cuanto los artículos 1
y 4 del decreto mencionado consagran la imposición , en contra de la voluntad
de la persona, de la internación en asilo, hospital , clínica u otro
establecimiento público. Igualmente se expresa que son contrarias las normas
demandadas al art. 28 Constitucional, por cuanto la reclusión en contra de la
voluntad de una persona en un asilo, hospital, clínica o establecimiento
público adecuado es atentatoria del principio de libertad y más aún cuando no
se ha cometido ningún delito.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Protección Social
La ciudadana
Fanny Suarez Higuera actuando en representación del Ministerio de Protección
Social , solicita a esta Corporación que se declaren exequibles las normas
acusadas con base en los siguiente argumentos:
Señala la
interviniente que el principio de dignidad exige el respeto a la vida y
ampararse en este principio para ejercer la mendicidad no es más que un
aforismo para disfrazar en el mayor de los casos un lucrativo negocio. Agrega
, que en relación con el consumo de cualquier sustancia que cause adicción , el
producto consumido anula el entendimiento y la voluntad , y en consecuencia
vuelve a la persona esclava de su vicio.
Se indica , que
la autonomía humana no es absoluta, ningún sentido tiene que mientras la Carta
Superior busca proteger la familia , invocando la autonomía de uno de sus
miembros se reconozca que un criterio personal e individualista tanto para el
caso de quien ejerce la mendicidad , como para el adicto esté por encima de la
concepción contemporánea del derecho, en donde el interés general prima sobre
el particular. La normatividad acusada lo que pretende es que cuando las
personas que lleguen a extremos de mendicidad o de adicción a cualquier
producto tengan la oportunidad en centros especializados de ser atendidos ,
comprendidos , tratados, rehabilitados y vuelvan a sentirse persona útiles.
Afirma la
interviniente, que la conducta negativa que surge de las conductas de los
mendigos y los adictos no puede interpretarse como el derecho que puede
ejercerse de manera ilimitada por cada quien, aunque ello implique causar
perjuicio a los demás. Respetar el libre desarrollo de la personalidad , no
puede implicar el ilimitado ejercicio de la libertad que permita no solo el
daño físico y mental de las personas, sino el total abandono a su suerte, que
afecta el entorno familiar y social.
Se adiciona, que
es inaceptable que la indignidad y humillación a que se someten los mendigos
por necesidad y la autodestrucción de los adictos , queden sin la posibilidad
de que el Estado les tienda la mano para llevarlos a un sitio digno en donde
puedan ser atendidos , tratados, rehabilitados y de esta forma cumplir el
mandato constitucional de respeto a la dignidad humana , ya que ésta es la
primera lesionada por el estado de indigencia de unos y por el estado
irracional a que se ve avocado el enfermo mental , toxicómano o alcohólico.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía , actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de
Justicia, solicita a esta Corte declarar que el aparte acusado del art. 1 del
Decreto 1136 de 1970 se encuentra ajustado a la Constitución siempre y cuando
la persona objeto de la medida la acepte voluntariamente y esta sea necesaria y
razonable como medida de protección y asistencia. En relación con los apartes
impugnados del art. 4 ° del mismo Decreto ; solicita declarar exequible la
expresión “ se le someterá a tratamiento médico “ y condicionar la
exequibilidad de la expresión “ hasta obtener su curación o rehabilitación “
bajo el entendido que la duración de la medida preventiva no sea ilimitada y se
lleve a cabo hasta cuando la persona a quien va dirigida la acepte
voluntariamente. Las anteriores peticiones se sustentan en los siguientes
argumentos:
Señala que las
medidas previstas en los artículos 1 y 4 del Decreto demandado , son de tipo
preventivo , no tienen como finalidad reprimir , es decir, no se trata de una
sanción , además debe tenerse en cuenta que no toda afectación de un derecho es
una sanción, ya que de conformidad con el ordenamiento constitucional es
permitido establecer la prevención en aras de garantizar un derecho actual o
futuro.
Se agrega, que
estas medidas preventivas tienen justificación , además, en la prevalencia del
interés general , en el deber que tienen las autoridades de la República de
velar por la vida, honra , bienes ,creencias y demás derechos y libertades de
los residentes en Colombia conforme lo establecen los artículos 1 y 2
superiores , porque la persona no puede atentar contra los derechos de los
ciudadanos ni abusar de los derechos propios debiéndose tener en cuenta ,
además que los derechos no son absolutos y pueden ser objeto de limitación en
el marco de la Constitución y la ley sin desnaturalizarlos .
Se afirma por el
interviniente, que la finalidad de las disposiciones se ajustan a los
mandamientos y postulados de la Carta Política y se justifican como medidas
correctivas de prevención, para proteger la seguridad y el bienestar de la
comunidad y del mismo individuo, y particularmente para garantizar , defender y
asegurar la prevalencia del interés general. La adopción de esas medidas es de
carácter excepcional , es decir, sólo se justifican cuando existen motivos
fundados , objetivos y ciertos . Estas medidas no sólo tienen carácter
preventivo sino que buscan proteger a las personas que por su especial
condición se encuentran en situación de indefensión o de vulnerabilidad.
Se indica, que
esta medida también protege al sujeto sobre el cual recae , porque es un estado
transitorio de incompetencia para tomar decisiones libres , puede él mismo
atentar contra su vida o su salud, o provocar a otros para que lo hagan . Por
otra parte es una medida correctiva eficaz, ya que el retenido está bajo la
protección de las autoridades, quienes pueden actuar de manera inmediata ,
frente a eventuales perjuicios contra los valores esenciales del ordenamiento,
y no existen medios eficaces menos onerosos, para lograr la finalidad
constitucional planteada. La norma demandada no contiene una medida que
implique privación de la libertad impuesta por una autoridad administrativa.
Expresa el
interviniente, que la voluntad del legislador extraordinario fue la de brindar
protección y asistencia social a las personas que por su condición se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y no la de imponer
sanciones .
3. Intervenciones Extemporáneas
Las
intervenciones de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del
Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás ; y de Edgardo J. Maestre
Sánchez , en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Popular del Cesar ; no serán tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de
manera extemporánea como se evidencia en informes de la Secretaría General de
esta Corporación de fechas 31 de agosto y 19 de agosto de 2005;
respectivamente.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante el
Concepto No. 3915 presentado el seis ( 6 ) de Septiembre de 2005, el
Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón , solicita
a la Corte que declare inexequible la expresión “ será recluido en asilo ,
hospital , clínica y otro establecimiento público adecuado “ contenida en
el art. 1° del Decreto 1136 de 1970 , que declare la constitucionalidad
condicionada de la expresión “ se le someterá a tratamiento médico con o sin
la intervención en clínica ,casa de reposo o hospital “ y que se declare
inexequible la expresión “ hasta obtener curación o su rehabilitación “ ambas
contenidas en el art. 4° del decreto referido. Dichas solicitudes se
fundamental en los siguientes argumentos:
Señala el
Ministerio Público que las normas acusadas encajan dentro de las denominadas
medidas de protección coactivas , la cuales son de naturaleza preventiva ya que
procuran garantizar la seguridad y el bienestar de la comunidad y del mismo
individuo y en particular proteger y defender el interés general.
Pues bien, respecto
a la expresión demandada del art. 1°, la finalidad de dicho artículo es
la protección de quien ejerce la mendicidad , no obstante, la medida adoptada
no es adecuada ni necesaria para lograr el fin perseguido pues teniendo en
cuenta que la mendicidad en sí misma considerada no es una enfermedad, el medio
para conjurarla no puede ser la internación en un establecimiento de salud.
Se agrega por
parte del Señor Procurador General de la Nación, que no hay motivos fundados ,
objetivos y ciertos que permitan concluir la validez de la medida que prevé el
art. 1 a la luz de la Constitución. Por el contrario, el precepto vulnera el
principio de dignidad en que se funda el Estado y los deberes que este tiene
para con los más débiles , pues la respuesta que en un Estado Social de Derecho
se debe a quienes carecen de capacidad económica para sobrellevar una congrua
subsistencia, no puede ser la reclusión en una entidad de salud. El
principio de solidaridad obliga al Estado a diseñar mecanismos que permitan
atender a estas personas pero no a través de su reclusión , pues la mendicidad
no puede ser tratada por medios que aíslen al sujeto .
Con
respecto a las expresiones contenidas en el art. 4 el Ministerio Público señala que su finalidad es proteger la
tranquilidad pública, la cual tiene amplio respaldo constitucional. Sin
embargo, se presenta el interés general frente a la drogadicción, la
alcoholemia y el respeto de la salud mental. Se indica, que tanto la
alcoholemia, la drogadicción crónica y los demás transtornos psicológicos
tienen una particularidad común cual es la de afectar la autodeterminación del
individuo, produciendo alteraciones en su comportamiento, la percepción de la
realidad, el juicio y las emociones, como consecuencia de alucinaciones,
tendencias paranoícas, depresión , neurosis, entre otros.
Se asevera, que
la norma acusada parte del supuesto que quien padece cualquiera de las
patologías descritas y en razón de la misma, atenta contra la convivencia
pacífica, el sosiego y el desarrollo normal de la vida de terceras personas.
Es decir, que la tranquilidad pública se perjudica con motivo de la ocurrencia
de un episodio psicótico que afecta al enfermo.
Se adiciona por
parte del Ministerio Público, que el tratamiento propiamente dicho no es
posible sin la participación activa del individuo y sin su voluntad y
compromiso de superar las causas que dieron origen a su estado , una imposición
al respecto por parte del Estado supone la anulación de la autonomía personal
consagrada en la Constitución. Para contrarrestar el episodio sicótico que da
lugar a la alteración de la tranquilidad pública, la medida más adecuada y
necesaria es la de prestarle al individuo una atención médica de urgencia
siquiátrica que la estabilice , y pueda de esa manera estar en capacidad de
decidir libremente si se acoge a un tratamiento de rehabilitación .
Por lo
mencionado, el Señor Procurador General de la Nación, solicita se declare la
constitucionalidad condicionada de la expresión “ se le someterá a
tratamiento médico con o sin la internación en clínica, casa de reposo u
hospital “ en el entendido que este sea únicamente el estrictamente
necesario para contrarrestar el episodio que dio lugar a la perturbación de la
tranquilidad pública , sin que pueda extenderse mas allá. Razón por la que la
expresión “ hasta obtener su curación o su rehabilitación “ es
abiertamente inconstitucional no solo porque como consecuencia de su
desproporción desconoce la facultad de autodeterminación que garantiza la
Constitución sino porque entraña la privación de la libertad .
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
Problema
jurídico planteado
Corresponde a la
Corte establecer, en primer lugar, si el ejercicio de la mendicidad por
parte de persona física o síquicamente inhábil para trabajar que no posea
medios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prestárselos , puede
implicar su reclusión en asilo, hospital , clínica u otro establecimiento
público adecuado. En segundo lugar, esta Corporación debe determinar si
con base en la Constitución es factible someter a tratamiento médico hasta
obtener su curación o su rehabilitación a aquellas personas que en estado de
intoxicación crónica producida por el alcohol , o de enfermedad mental o por
consumo de estupefacientes o de alucinógenos ; perturben la tranquilidad
pública.
Para resolver el problema planteado , esta Corporación establecerá
los parámetros de la mendicidad a la luz del ordenamiento jurídico Colombiano (
I ) , posteriormente estudiará la obligatoriedad de tratamientos médicos
relacionados con la drogadicción, el alcoholismo y la enfermedad mental, como
mecanismo de sanción ( II ) y finalmente se analizará el caso concreto ( III )
I . La
Mendicidad en el ordenamiento jurídico Colombiano
Se entiende por
Mendicidad la acción de mendigar. Esta última consiste en pedir limosna de
puerta en puerta o solicitar el favor de alguien con importunidad y hasta con
humillación[1]
En providencia
anterior , esta Corporación analizó la Mendicidad como hecho social y el
tratamiento que a esta se da por parte de nuestro ordenamiento jurídico , al
respecto se señaló en la Sentencia C-016/97:
“ B. LA MENDICIDAD.
1. Teoría de la defensa social.
Las normas acusadas del Decreto 522 de 1971 establecen sanción de
relegación a colonia agrícola para quienes teniendo medios de subsistencia
(art. 23), fingiendo enfermedad o defecto físico (art. 24), o explotando
enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo inhabiliten
para trabajar (art. 25), ejerzan la mendicidad.
La represión de este tipo de conductas corresponde a la idea de
aplicar, por vía administrativa, medidas "extra o ante delictum" a
sujetos peligrosos o sospechosos[2]. Idea que encontró su máximo desarrollo en la escuela positiva o
antropológica del derecho penal, que surgió a finales del siglo pasado en
Europa, y cuyos más ilustres representantes fueron: César Lombroso, Rafael
Garófalo y Enrico Ferri.
Para esta escuela el delito es un fenómeno natural y social, y el
delincuente un ser anormal[3], que está
determinado por sus condiciones antropológicas, físicas, sicológicas, sociales
y culturales, y que se hace responsable, no en razón de su libre albedrío, como
lo postulaba la escuela clásica del derecho penal, sino por el hecho de vivir
en sociedad.
En estos términos, la pena que se impone por la comisión del delito
no tiene por objeto castigar un mal, sino defender a la sociedad de todas
aquellas personas que representan un peligro para la misma, sometiéndolas a un
tratamiento que busque readaptar al individuo; en consecuencia, la pena debe
aplicarse teniendo en cuenta la temibilidad del agente más que la gravedad objetiva
del delito. De ahí que las sanciones no deban ser determinadas desde el
principio, sino extender su duración hasta que el individuo deje de ser un
sujeto socialmente peligroso.
Pero aun más, si el fin de la sanción es la defensa de la sociedad,
ésta no debe esperar que el daño se consume, sino que debe anticiparse a su
realización y aplicar una medida predelictual a quien, sin haber cometido
todavía un hecho punible, demuestre ser, sin embargo, un sujeto peligroso. Por ello Ferri propuso abandonar toda diferencia entre penas y
medidas de seguridad, en tanto ambas cumplen la misma función y tienen la misma
naturaleza. No obstante, contra todo purismo de los postulados ferrerianos, se
siguieron estableciendo en la legislación -pero no en la realidad material-
diferencias entre la función retributiva de la pena y la función preventiva y
rehabilitadora de la medida de seguridad, lo cual llevó al absurdo de aplicar
en de forma acumulativa penas y medidas de seguridad.
2. Aplicación los postulados de la escuela positiva en nuestra
legislación penal, particularmente en la represión de la mendicidad.
El positivismo penal ejerció una fuerte influencia en la legislación
nacional, y concretamente en la represión de la mendicidad.
El Código Penal de 1936 (Ley 95 de abril 24 de 1936, que comenzó a
regir el 1 de julio de 1938) de clara estirpe positivista, estableció en su
artículo 2 que las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y
contravenciones; atribuyó la represión de las contravenciones a la policía, y
en relación con las penas consagró como principales la de presidio, prisión,
arresto, confinamiento y multa (art.41), y como accesoria (cuando no estuviere
establecida como principal), entre otras, "la relegación a las colonias
agrícolas penales" (art. 42), pudiendo ser aplicadas en forma acumulativa
una sanción principal y la de relegación a colonia agrícola, en los casos de
concurso de delitos y reincidencia (arts. 33 a 35).
La sanción de relegación a colonia agrícola penal consistía, según
el artículo 57 del Código Penal anterior, en "la permanencia del condenado
en los lugares de colonización que señale la Dirección General de Prisiones, en
donde deberá dedicarse a trabajos agrícolas o en obras públicas, sin estar
sometido a otro régimen que el determinado especialmente para la colonia por la
ley correspondiente”. El penado podía "residir en la colonia con su
familia". En la legislación penitenciaria (decreto 1405 de 1934, modificado
por el decreto 1817 de 1964) se reguló lo referente a las colonias agrícolas
penales, que eran en realidad sitios de reclusión, sometidos a estrictas
reglas, lo cual se verifica al examinar la manera como se dispuso el
funcionamiento de las colonias de segunda clase, donde se cumplían las
sanciones menores:
"a) Podrán funcionar a corta distancia de centros poblados y de
terrenos o haciendas cultivados;
b) El territorio de la colonia podrá dividirse en destacamentos o
sectores, destinando a cada uno de éstos el número de trabajadores que resulte
proporcionado a los trabajos que deben emprenderse.
En su parte central se establecerán las oficinas de la Dirección y
los servicios generales, mientras que en los destacamentos residirán los
penados, el personal de vigilancia, y se establecerán los servicios anexos;
c) Los condenados a presidio podrán recibir visitas mensualmente, y
los condenados a cualquiera otra de las penas privativas de la libertad, cada
quince días, durante los tres primeros años. A partir de este término tales
visitas podrán permitirse con más frecuencia, según la conducta, y a juicio del
Consejo de Disciplina;
d) Los condenados a presidio o reclusión podrán enviar
correspondencia una vez cada quince días, y los demás una vez por semana;
e) Junto a los terrenos destinados a los trabajos agrícolas en común
se formarán parcelas, no mayores de cinco fanegadas, para que puedan ser
cultivadas y hasta adjudicadas a los condenados de que trata el artículo
268".
Por la misma época de expedición del Código Penal, se dictó la ley
48 de 1936, denominada "Sobre vagos, maleantes y rateros", en la
que se tipificó la vagancia como conducta contravencional, y como presunción
de la misma, la dedicación habitual y sin causa justificada a la mendicidad;
se estableció como pena principal la de relegación a colonia agrícola
penal de seis meses a cuatro años, y como pena accesoria que podía ser
impuesta por el funcionario teniendo en cuenta "el carácter más o menos
antisocial" de la persona, la prohibición de residir en determinado lugar,
por un espacio de seis meses a dos años. La competencia para el conocimiento de
tales hechos correspondía a los jueces de policía o de prevención y, a falta de
éstos, a los alcaldes municipales, en los lugares donde aquéllos no existían.
Posteriormente, el Presidente de la República expidió el decreto
legislativo No. 014 de 1955, "por el cual se dictan disposiciones
sobre prevención social", con fundamento en las facultades conferidas por
el artículo 121 de la Constitución anterior, y en él se dispuso que las medidas
allí contempladas se aplicarían a "las personas cuyos antecedentes,
hábitos o forma de vivir, las coloquen en estado de especial peligrosidad
social”; se consideraba en dicho estado, entre otros, a "los que
fingieren enfermedad o defecto orgánico para dedicarse a la mendicidad".
Las sanciones previstas en la norma se denominaron medidas de seguridad,
y entre ellas se estableció la relegación a colonia agrícola de 1 a 4 años,
para quienes tuvieren antecedentes penales o de policía, y la competencia para
el conocimiento de tales hechos se atribuyó "a las mismas autoridades que
conocen en la actualidad de los estados antisociales previstos en la ley 48 de
1936, y disposiciones reformadoras posteriores".
En 1964, el Presidente de la República con fundamento en las
facultades extraordinarias conferidas por la ley 27 de 1963 expidió el decreto
1699, "por el cual se dictan disposiciones sobre conductas
antisociales", y dispuso que “atenta contra la propiedad. El que
se dedique a la mendicidad, fingiendo enfermedad o defecto físico...”, y
contra el orden social, "El que careciendo de medios propios de
subsistencia o de persona obligada a suministrárselos, no tenga ocupación
lícita sin causa justificada". Para este tipo de hechos estableció como
sanción la relegación a colonia agrícola. Sanción que fue definida como más
grave que el arresto (art.38). La competencia para el conocimiento de dichas
conductas se atribuyó a los jueces municipales, y en segunda instancia a los
tribunales superiores de distrito judicial.
Luego, el Presidente de la República, en uso de las facultades
extraordinarias dadas por la ley 16 de 1968, dictó el decreto 1118 de julio
15 de 1970, "por el cual se expide el Estatuto de las
Contravenciones", como Libro III del Código Penal, y en el Título II de dicho
Estatuto, se contemplan como "contravenciones que afectan el orden
social", las siguientes: "Artículo 19. El que teniendo
medios de subsistencia ejerza la mendicidad, incurrirá en relegación a colonia
agrícola de seis meses a un año; "Artículo 20. El que ejerza la mendicidad
fingiendo enfermedad o defecto físico, incurrirá en relegación a colonia
agrícola de uno a dos años; "Artículo 21. El que ejerza la mendicidad
explotando enfermedad cierta o lacra o defecto físico verdaderos que no lo
inhabiliten para trabajar, incurrirá en relegación a colonia agrícola de seis
meses a un año, sin perjuicio del tratamiento médico a que haya lugar".
Por último, el decreto 522 de 1971 dictado con fundamento en
las mismas facultades extraordinarias acabadas de citar, derogó el decreto 1118
de 1970, retiró las contravenciones del Código Penal, a las que denominó
"contravenciones especiales", para incorporarlas al Código de
Policía, decreto 1355 de 1970, conservando el mismo bien jurídico protegido, la
misma descripción del tipo y la misma sanción.
De lo expuesto puede concluirse que el legislador no tuvo durante la
vigencia del Código Penal anterior, ninguna claridad sobre el tratamiento
jurídico que debía darle a la mendicidad, pues tal conducta fue tipificada
algunas veces como delito y otras como contravención; la competencia para el
conocimiento de tal "hecho" fue atribuida algunas veces a los jueces
y otras a los inspectores de policía; la sanción fue siempre la misma y sólo
varió su aspecto cuantitativo, pero en algunas disposiciones se consideró como
pena y en otras como medida de seguridad, sin que materialmente se hiciera
distinción entre estos dos tipos de sanción. Lo único que queda claro es que se
trataba de "normas de prevención", claramente peligrosistas.”
En la
actualidad, debe afirmar esta Corte que la mendicidad no es un delito si se
ejercita para sí y de manera autónoma y personal. En consecuencia, pedir
limosna por sí mismo no constituye un hecho sancionable con una pena.
Al respecto la
Corte Constitucional afirmó:
“Sea lo
primero señalar que el artículo 231 de la ley 599 de 2000 no establece como
tipo penal el ejercicio de la mendicidad para sí, de manera autónoma y
personal; vale decir, prescindiendo de la utilización del agente intermediario
allí descrito, no constituye conducta punible el pedir limosna por decisión
personal y valiéndose de su propia corporeidad y destreza. En otras
palabras, con la salvedad expuesta, en Colombia no es delito pedir limosna”[4]
De lo expuesto se puede concluir lo siguiente:
a. La represión de conductas como la Mendicidad corresponde a la
idea de aplicar, por vía administrativa, medidas "extra o ante
delictum" a sujetos peligrosos o sospechosos.
b. Para quien apoya esta idea , implica que el delito es un fenómeno
natural y social, y el delincuente un ser anormal, que está determinado por sus
condiciones antropológicas, físicas, sicológicas, sociales y culturales, y que
se hace responsable, no en razón de su libre albedrío, como lo postulaba la
escuela clásica del derecho penal, sino por el hecho de vivir en sociedad.
c. En consecuencia, la pena a este tipo de conductas debe aplicarse
teniendo en cuenta la temibilidad del agente más que la gravedad objetiva del
delito. De ahí que las sanciones no deban ser determinadas desde el principio,
sino extender su duración hasta que el individuo deje de ser un sujeto
socialmente peligroso.
d. A dicha teoría se agrega que , si el fin de la sanción es la
defensa de la sociedad, ésta no debe esperar que el daño se consume, sino que
debe anticiparse a su realización y aplicar una medida predelictual a quien,
sin haber cometido todavía un hecho punible, demuestre ser, sin embargo, un
sujeto peligroso.
e. En el devenir de nuestro sistema jurídico , el legislador no tuvo
ninguna claridad sobre el tratamiento jurídico que debía darle a la mendicidad,
pues tal conducta fue tipificada algunas veces como delito y otras como
contravención; la competencia para el conocimiento de tal "hecho" fue
atribuida algunas veces a los jueces y otras a los inspectores de policía; la
sanción fue siempre la misma y sólo varió su aspecto cuantitativo, pero en
algunas disposiciones se consideró como pena y en otras como medida de
seguridad, sin que materialmente se hiciera distinción entre estos dos tipos de
sanción.
f. Lo claro hoy es que se trataba de "normas de
prevención", claramente peligrosistas.”
g. Las tesis peligrosistas son excluídas de nuestro ordenamiento
Constitucional. El cual determina en su artículo 29 que “… Nadie podrá ser
juzgado sino conforme al acto que se le imputa…”
h. En consecuencia con lo anterior, la Corte Constitucional ha
manifestado que
no constituye
conducta punible el pedir limosna por decisión personal y valiéndose de su
propia corporeidad y destreza. Es decir en Colombia no es delito pedir
limosna, con la excepción determinada en la Sentencia C-1068 de 2002.
II. La obligatoriedad de tratamientos médicos relacionados con la
drogadicción, el alcoholismo y la enfermedad mental, como mecanismo de
sanción.
Como pilares fundamentales de nuestro ordenamiento Constitucional se
encuentran la dignidad humana y la libre determinación de la persona.
a. Prohibición de políticas “ perfeccionistas “[5]
En Colombia, las políticas perfeccionistas no son de recibo, por
cuanto no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona
y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan a través de
sanciones un determinado modelo de virtud o de excelencia humana.
Este tipo de políticas hacen que el Estado admite exclusivamente
una determinada concepción de realización personal, lo cual es incompatible con
el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a
un individuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamente porque no
acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se
vulnera la autonomía, que es la facultad de cada persona de darse sus propias
normas.
Las medidas de protección no son incompatibles con la Carta. Sin
embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea
admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento
de proteger a la persona de sí misma, terminan por desconocer su autonomía.
Así las cosas, las medidas de protección pierden toda legitimidad
constitucional cuando se convierten en políticas "perfeccionistas",
esto es, "en la imposición coactiva a los individuos de modelos de vida y
de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la
autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos
esenciales de nuestro ordenamiento jurídico".[6]
“Una legítima medida de protección de los intereses de la propia
persona se trueca en un ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no
se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de
debilidad de voluntad, sino que se traducen en la prohibición de actividades
que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona elementos
vitales de realización personal”.[7]
“
En tales casos, no sólo se están prohibiendo modos de vida, lo cual
es incompatible con la garantía del pluralismo, sino que la propia dignidad
humana se ve afectada, ya que la persona
queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a
pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, su autonomía
individual es sacrificada en nombre de la protección de tales valores, que son
importantes para el orden constitucional, pero que la persona considera de
menor trascendencia frente a otros intereses que le parecen más vitales.”
Por consiguiente, en nuestro país cada persona es “ libre “ de
desarrollar su personalidad acorde con su plan de vida. Es a cada persona a
quien corresponde señalar los caminos por los cuales pretende llevar su vida.
Es únicamente a través de esta manera donde efectivamente se es digno consigo
mismo.
“Conforme a lo anterior, la Corte y la doctrina han entendido que
el único sentido genuino que se puede conferir a ese derecho es el de
considerar que éste consagra una protección general a la capacidad que la
Constitución reconoce a las personas a autodeterminarse, esto es, a darse sus
propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no
afecten derechos de terceros. Existe entonces una vulneración a este derecho
“cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir
aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y
circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización
como ser humano.[8]” Por ende,
las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no
sólo deben tener sustento constitucional sino que, además, no pueden llegar a
anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un
modelo de realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre el
reconocimiento del pluralismo (CP art. 7º) y el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16º), ya que mediante la protección a la autonomía
personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las
más diversas formas de vida humana.”
Pues bien,
luego de haberse reafirmado el derecho constitucional al libre desarrollo de la
personalidad, debe entrar esta Corte a analizar los conceptos de drogadicción
y alcoholismo , en el contexto que se viene hablando.
b.
Drogadicción , Alcoholismo y enfermedad mental.
De una lado,
la drogadicción ha sido considerada como un trastorno mental o enfermedad
psiquiátrica.
Pues bien, en un Estado Social de Derecho como el que rige a
Colombia, una persona no puede ser sancionada por lo que intuitivamente hará
sino por lo que efectivamente haga. “ A menos que el ser drogadicto se
considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la
órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por
tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada
para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad
de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de
toda la superestructura jurídica.”[9]
Quien opta por
drogarse no puede ser sancionado por ello.
De otro
lado, el alcoholismo presenta, desde el punto de vista jurídico, varias
características relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afección que es
el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el
alcoholismo no surge instantáneamente sino que su desarrollo supone una
conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar
cambios profundos en el comportamiento de la persona –a diferencia de otras
adicciones como el tabaco– que pueden afectar las relaciones interpersonales
del alcohólico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el
alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la
persona que consume alcohol –aunque dicha voluntad podría ser insuficiente-[10]
Finalmente, una persona se considera enferma mental cuando sufre
algún trastorno en su salud síquica que le impide desenvolverse con normalidad.
Así las cosas, las dos primeras – la drogadicción y el alcoholismo –
son situaciones de escogencia de cada persona. Por el contrario, la enfermedad
mental es una situación donde el ser humano no ha optado por ella.
III. El Caso Concreto
Señala la demandante que las normas acusadas vulneran la
Constitución por cuanto los artículos 1 y 4 del decreto mencionado consagran la
internación en asilo, hospital , clínica u otro establecimiento público a quien
ejerza la mendicidad e igualmente establecen la realización de tratamientos
médicos sin el consentimiento de la persona.
Así las cosas, esta Corporación analizará las normas demandadas a la
luz de los argumentos expuestos :
A. La mendicidad no es un delito ni una contravención por
consiguiente no puede existir sanción alguna por su ejercicio.
El artículo 1° del decreto 1136 de 1970 establece :
“ De la
mendicidad ART. 1º—El que en lugar público o abierto al público
ejerza la mendicidad será recluido en asilo, hospital, clínica u otro
establecimiento público adecuado o se le prestará la asistencia
necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa, siempre que
siendo física o síquicamente inhábil para trabajar, no posea medios propios de
subsistencia ni persona obligada y capaz de prestárselos.
Si el mendigo
tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le será entregado
después de prevenirla para que cumpla su obligación y de advertirle sobre las
sanciones penales por inasistencia económica, sin perjuicio de la asistencia
social debida por el Estado.
De lo expuesto en el artículo transcrito se desprende lo siguiente:
-
El ejercicio de la mendicidad es un acto
reprochable por la sociedad.
-
El ejercicio de la mendicidad es de tal afectación
social que implica la imposición de una sanción.
-
Las sanciones por ejercer la mendicidad
consisten en ser recluido en asilo, hospital , clínica o establecimiento
público adecuado.
Así las cosas, esta Corporación constata:
1. La
mendicidad no es un delito en si mismo.
El artículo 231
de la ley 599 de 2000 establecía que “ & El que ejerza la mendicidad valiéndose de un
menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier
otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. “
Mediante Sentencia C-1068 de 2002[11] la Corte
Constitucional aclaró que la mendicidad no es un delito por si mismo“Sea lo
primero señalar que el artículo 231 de la ley 599 de 2000 no establece como
tipo penal el ejercicio de la mendicidad para sí, de manera autónoma y
personal; vale decir, prescindiendo de la utilización del agente intermediario
allí descrito, no constituye conducta punible el pedir limosna por decisión
personal y valiéndose de su propia corporeidad y destreza. En otras
palabras, con la salvedad expuesta, en Colombia no es delito pedir limosna”
En consecuencia,
la mendicidad ejercida por una persona de manera autónoma y personal , sin
incurrir en la intervención de un agente intermediario a través de la trata de
personas señalada ; en momento alguno constituye delito, no es una conducta
reprochada en un Estado Social de derecho como el nuestro y por lo tanto no
debe ser sancionada.
2. La
mendicidad no es una contravención.
Si bien es
cierto el Decreto 522 de 1971 ( arts.23 , 24 y 25 ) estableció la mendicidad
como contravención especial por afectar el orden social, esta Corporación
mediante Sentencia C- 016 de 1997 , al estudiar la Constitucionalidad de las
normas señaladas efectuó el siguiente análisis:
“ 4. Derogación de los tipos
contravencionales acusados.
El problema que se plantea consiste entonces en saber si las normas
demandadas continúan vigentes o han sido derogadas por haberse abolido la
sanción que se imputaba a las conductas descritas en ellas.
Para resolver dicho problema debe tenerse en cuenta, en primer
término, que en lugar de la sanción de relegación a colonia agrícola no puede
aplicarse al contraventor una sanción similar, como la de arresto, pues en
virtud del principio de legalidad, tanto la conducta típica como la sanción,
deben estar determinadas en forma expresa en la ley -"nullum crimen,
nullum pena sine lege"-, sin que sea dable una aplicación extensiva o
analógica de ella.
Ahora bien: las normas penales sancionatorias -y las contravenciones
especiales lo son- se caracterizan por tener una estructura lógica del tipo
condicional si “x” entonces debe ser “y”, de donde “x” es el supuesto de hecho,
integrado por el tipo penal que describe la conducta cuya acción u omisión se
estima no deseable socialmente, y “y” la consecuencia jurídica que consiste en
una pena (esto es la privación o restricción de bienes jurídicos tan vitales
como la libertad, el patrimonio, el honor), o por una medida de seguridad.
Si se elimina uno de los elementos de la proposición normativa, ésta
deja de serlo; en consecuencia, si se deroga la conducta típica o la sanción,
la estructura de la norma penal se quiebra y sólo queda o una manifestación del
legislador sin ningún efecto jurídico, carente de obligatoriedad, o la amenaza
de un mal no vinculado con la realización de un acto prohibido, lo cual
desnaturaliza su condición de norma punitiva.
En este orden de ideas, cuando el decreto 100 de 1980 derogó la
sanción de relegación a colonia agrícola, excluyó del ordenamiento todos los
tipos penales o contravencionales que tuvieran establecida dicha sanción, entre
ellos, las contempladas en los artículos 23, 24 y 25 del decreto 522 de 1971,
demandados, por lo que la Corte se declarará inhibida para fallar por carencia
actual de objeto.”
En consecuencia,
al haberse excluido la sanción de la contravención de mendicidad en igual
manera dejó de existir la contravención misma. Por ende, la mendicidad no es
tampoco una contravención.
3.
Imposibilidad de sanción.
En
conclusión, la mendicidad ejercida por una persona
de manera autónoma y personal , sin incurrir en la intervención de un agente
intermediario a través de la trata de personas no es un delito; en igual
sentido y como se demostró anteriormente , tampoco es una
contravención al haber sido excluida del ordenamiento jurídico .
En consecuencia,
no siendo la mendicidad un delito – en los términos señalados – ni tampoco una
contravención, esta Corporación constata que no existe entonces un reproche
jurídico por tal ejercicio. Por consiguiente, el establecer una sanción a una
conducta no reprochada jurídicamente vulnera el artículo 29 de la Constitución
que establece el principio de legalidad. En este caso, las sanciones indicadas
en el artículo acusado por el ejercicio de la mendicidad ; es decir la
reclusión en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado,
contrarían el principio de legalidad señalado en la Constitución , al
sancionarse una conducta no reprochada ni constitucional ni legalmente. No es
posible establecer una sanción a un hecho que no es ni ilegal ni
inconstitucional.
El artículo 1°
viola la Constitución por ser una norma indeterminada, ya que no señala cuál es
la asistencia que se presta al mendigo. Es además una norma desproporcionada
ya que por el solo hecho de ser mendigo sin haber realizado ningún otro acto,
la persona puede ser recluida en asilo, hospital o clínica. Atenta contra la
libertad del artículo 13 de la Constitución ya que se les recluye contra su
voluntad.
Atenta también
contra la dignidad, ya que utiliza un lenguaje que cosifica al mendigo al
disponer que será “entregado” como si el mendigo no fuera persona, sino cosa.
Unidad
normativa
Ahora bien, de
un lado, la expresión demandada establece que “será recluido en asilo,
hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado” “. De otro
lado, el contenido completo del artículo determina que “El que en lugar
público o abierto al público ejerza la mendicidad será recluido en asilo,
hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado o se le prestará la
asistencia necesaria en su domicilio, si lo tiene, o en consulta externa,
siempre que siendo física o síquicamente inhábil para trabajar, no posea medios
propios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prestárselos.
Si el mendigo
tiene persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le será entregado
después de prevenirla para que cumpla su obligación y de advertirle sobre las
sanciones penales por inasistencia económica, sin perjuicio de la asistencia
social debida por el Estado.”
En consecuencia,
examinado el artículo demandado, esta Corte encuentra que la frase demandada
está ligada al resto del artículo que regula la sanción por el ejercicio de la
mendicidad , por tal razón se procederá a integrar la unidad normativa, con la
totalidad del artículo 1° del Decreto – Ley 1136 de 1970.
Por tal razón,
esta Corporación declarará inexequible el Art. 1° del Decreto –Ley 1136 de 1970
por vulnerar el principio de legalidad establecido en la Constitución.
B. El
sometimiento a tratamiento médico vulnera el principio de legalidad
El artículo 4°
del Decreto – Ley 1136 de 1970 , establece :
“ De los
enfermos mentales, toxicómanos y alcoholizados
ART. 4º—Al
que perturbe la tranquilidad pública, como consecuencia de estado de
intoxicación crónica producida por el alcohol, o por enfermedad mental, o por
consumo de estupefacientes o de alucinógenos, se le someterá a
tratamiento médico con o sin internación en clínica, casa de reposo u
hospital hasta obtener su curación o su rehabilitación.
Tanto la
iniciación como la terminación del tratamiento estarán precedidos de dictamen
médico oficial favorable.
El
tratamiento se dará en establecimiento público, salvo que el enfermo o su
familia soliciten que se haga en establecimiento privado a su costa.”
Del artículo
transcrito se desprende:
-
La tranquilidad pública puede ser perturbada
como consecuencia de estado de intoxicación crónica producida por alcohol, o
por estado de enfermedad mental o por consumo de estupefacientes o de
alucinógenos.
-
En dichos casos, la sanción a imponer es el
sometimiento a tratamiento médico de la persona en los estados anteriores ,
hasta que se obtenga su curación o su rehabilitación.
-
En la disposición acusada se presume la
incapacidad de la persona , dejando al arbitrio de la autoridad su definición.
Situación esta que contraria nuestro ordenamiento jurídico por cuanto en él la
persona se presume capaz y solamente aquellas que determine una decisión
judicial basada en la ley, no lo serán. ( artículo 1503 Código Civil )
Así las cosas,
es evidente que la conducta descrita en el artículo referido esta indeterminada
. La norma acusada no establece cuales actos son los que perturban la
tranquilidad pública . Una de las esenciales estructuras del derecho punitivo
del Estado , consiste en determinar no solo la conducta a reprochar sino
igualmente la sanción a imponer. Situación que no se presenta en la
disposición demandada.
Dicha
indeterminación se encuentra, de la misma manera, presente en el presupuesto
sancionatorio establecido en la disposición acusada; pues el tratamiento médico
es una sanción no determinada, pues no se establece el tiempo de duración del
tratamiento. Es decir, en momento alguno se especifica qué tipo de
asistencia es la que se prestaría.
Por
consiguiente, la sanción que se aplicaría no sólo es indeterminada sino que no
es proporcional con la conducta efectuada la cual como se hizo énfasis
anteriormente, es igualmente indeterminada. Dicha sanción ni siquiera tiene un
límite temporal que justifique su aplicación. Una conducta pequeña puede dar
lugar a una gran sanción: La internación de por vida; y esto la hace
desproporcionada.
Así entonces, el
artículo 4° del Decreto acusado establece como sanción el sometimiento a un
tratamiento médico , el cual establece una especie de sanción ilimitada en el
tiempo basado en un supuesto momento de curación o rehabilitación; lo cual
contraría la Constitución.
Unidad
normativa
Ahora bien, de
un lado , las expresiones demandadas establecen que “se le someterá a
tratamiento médico” y “hasta obtener su curación o su rehabilitación.”
De otro lado, el contenido completo del artículo determina que “Al
que perturbe la tranquilidad pública, como consecuencia de estado de
intoxicación crónica producida por el alcohol, o por enfermedad mental, o por
consumo de estupefacientes o de alucinógenos, se le someterá a tratamiento
médico con o sin internación en clínica, casa de reposo u hospital hasta
obtener su curación o su rehabilitación.
Tanto la
iniciación como la terminación del tratamiento estarán precedidos de dictamen
médico oficial favorable.
El
tratamiento se dará en establecimiento público, salvo que el enfermo o su
familia soliciten que se haga en establecimiento privado a su costa.”
En consecuencia,
examinado el artículo demandado, esta Corte encuentra que las frases demandadas
están ligadas al resto del artículo que regula el sometimiento a tratamiento
médico, por tal razón se procederá a integrar la unidad normativa, con la
totalidad del artículo 4° del Decreto – Ley 1136 de 1970.
Por las
anteriores razones, esta Corte declarará inexequible el artículo 4° del Decreto
– Ley 1136 de 1970 , por violar el principio de legalidad señalado en la
Constitución Política.
No obstante, es
deber recordar que el principio de Estado Social de Derecho, como estructura
básica de nuestro ordenamiento constitucional, implica en primer lugar, que el
Estado tiene un constante deber con las personas de proporcionarles bienestar.
En este orden de ideas, el propio Estado debe poner un mínimo de bienes y
servicios, materiales y espirituales, al alcance de los individuos y propender
porque todos los colombianos tengan empleo, seguridad social, educación, etc.;
sin embargo dichos bienes no pueden ser suministrados coactivamente.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1. Declara INEXEQUIBLES los artículos 1° y 4° del
Decreto – Ley 1136 de 1970 por los cargos analizados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento de voto
Sentencia C-040 de 2006
PERTURBACION
DE TRANQUILIDAD PUBLICA-Mendicidad, alcoholismo y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.