C-040-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-040/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad de textos y de contenido normativo
La cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de
textos y también de contenidos normativos de la disposición que se acusa con la
que ya fue objeto de análisis y decisión en un anterior pronunciamiento.
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por ausencia de identidad entre contenidos normativos
DEFENSA TECNICA-Abogado titulado/DEFENSA TECNICA-Estudiantes de consultorio
jurídico
CONSULTORIO JURÍDICO-Contenido de la certificación de idoneidad
DEFENSA TECNICA-Idoneidad estudiantes de consultorio jurídico
DEFENSA TECNICA-Casos excepcionales en que pueden ejercerla los estudiantes de
consultorio jurídico/ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-Certificación de
idoneidad por la universidad
Los estudiantes de derecho adscritos a
los consultorios jurídicos, y con las limitaciones que señale la ley, pueden
excepcionalmente ejercer la defensa técnica, en los términos del precepto
acusado, pero sólo de manera subsidiaria, es decir, ante la inexistencia en el
lugar correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados según
la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia o
la de un defensor público, siempre y cuando acrediten su idoneidad mediante la
certificación expedida por la universidad correspondiente, de acuerdo a lo
señalado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Referencia: expediente D-4165
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 131 (parcial) de la Ley 600 de 2000 “Por
el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Juan
Carlos Gallego Chávez
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y
cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la
siguiente
SENTENCIA
I . ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 Superiores, el
ciudadano Juan Carlos Gallego Chávez solicita a la Corte declarar parcialmente
inexequible el artículo 131 de la Ley 600 de 2000 “Por el cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 19 de julio de 2002
admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley y ordenó su fijación en
lista y el traslado al señor Procurador General de la Nación para efectos de
obtener el concepto de su competencia, al tiempo que dispuso la comunicación
del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y
al Ministro de Justicia así como al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de
la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de
derecho de las Universidades Externado, Nacional, Santo Tomás y Rosario a fin
de que emitieran su concepto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.097 del 24 de julio de 2000, subrayándose los apartes impugnados:
Ley 600 de 2000
“(julio 24)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Artículo 131 Defensoría de Oficio. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere
o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de
oficio.
Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos
pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los
jueces penales o promiscuos municipales.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el actor lo acusado
vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, que en su orden
consagran los principios de igualdad y debido proceso, según los razonamientos
que se exponen a continuación:
Señala que no se concibe como el
legislador desconociendo el principio de igualdad patrocine sin fundamento
razonable que en materia penal una persona deposite la defensa de sus intereses
en un estudiante de derecho que en la mayoría de los casos se muestra temeroso,
indeciso y poco estructurado para llevar a cabo esta labor.
En su parecer tal medida desconoce el
concepto constitucional de defensa técnica, en virtud del cual la
representación judicial del reo en las etapas de investigación y juzgamiento
debe estar confiada únicamente a profesionales científicamente preparados y
académicamente habilitados para el ejercicio de la abogacía.
Sostiene que en virtud de lo dispuesto
en la norma acusada las personas que deben ser investigadas por hechos punibles
de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales se encuentran en
clara situación de inferioridad, pues la defensa en el proceso penal requiere
del cuidado que sólo puede brindar un profesional idóneo. En su criterio este
trato desigual no cumple con los parámetros trazados por la jurisprudencia para
que sea admisible constitucionalmente, pues no se pueden establecer
diferencias entre una persona procesada por el punible de lesiones personales y
otra sumariada por el delito de calumnia, para que ésta tenga derecho a un
abogado titulado y aquella no. Además, lo impugnado no persigue ninguna
finalidad racional cuando otorga una defensa inferior realizada por estudiantes
en un caso más grave.
De otro lado, encuentra el accionante
que se infringe el derecho fundamental al debido proceso consagrado el canon 29
de Carta Política, pues en su sentir el orden jurídico y el Estado se hallan en
la obligación de asegurar a todas las personas involucradas en un proceso o actuación
judicial o administrativa el derecho de defensa, lo cual resulta desconocido
con el precepto demandado.
Afirma el actor que aún cuando la
jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que los estudiantes de
los últimos años de derecho adscritos a consultorios jurídicos puedan asumir la
defensa en casos excepcionales ante la carencia absoluta de abogados o de
defensor público, tales pronunciamientos no pueden tenerse como cosa juzgada
constitucional pues según la norma acusada la defensa en cabeza de los
estudiantes de los últimos años de derecho no procede en situaciones
extraordinarias sino en forma directa habilitándolos para ejercer la defensa
técnica en los procesos penales de competencia de los jueces penales
municipales o promiscuos municipales.
En su opinión la situación descrita se
agrava aún más si se tiene en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 600
de 2000 fue derogada la Ley 228 de 1996 que consagraba un sinnúmero de
conductas como contravenciones, por lo que estando vigente dicha ley se
justificaba la defensa que ejercían los estudiantes de los consultorios
jurídicos. Como en virtud de la derogatoria actualmente tales conductas son
delictivas, el procedimiento es delicado y dispendioso lo cual amerita una
defensa puesta a la altura de las circunstancias.
Finalmente el demandante concluye que
se hace necesario que la Corte revise el inciso demandado señalando en qué
casos de manera excepcional podrían actuar en los procesos penales los
estudiantes de últimos años de derecho adscritos a los consultorios jurídicos.
IV. INTERVENCIONES
1.-
Intervención ciudadana
Los ciudadanos
Juan Carlos Arias Duque, Cesar Reyes Medina y Darío Garzón Garzón en calidad de
asesores del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, intervienen en
el presente proceso para solicitar defender la exequibilidad de la norma
acusada, conforme a los siguientes argumentos.
Los
intervinientes sustentan la constitucionalidad de la norma acusada con base en
la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que frente a la realidad
de que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para
que cumplan la labor de defensores de oficio en asuntos penales, en casos
excepcionales la ley puede habilitar defensores que tengan por lo menos la
calidad de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un
consultorio jurídico que garantizan un mínimo de formación e idoneidad técnica
o profesional, quienes además en todo caso deben actuar bajo la coordinación de
profesores designados para el efecto y atendiendo las orientaciones del
respectivo consultorio jurídico, sin que puedan intervenir en forma
incontrolada o carente de orientación jurídica y académica en los
correspondientes procesos penales.
En tal virtud
concluyen que se encuentra garantizada plenamente la defensa técnica por parte
de los estudiantes pertenecientes a los consultorios jurídicos de las
diferentes universidades, sin que el precepto acusado vulnere las normas
constitucionales aducidas por el actor.
2.
Fiscalía General de la Nación
El doctor Luis Camilo Osorio Isaza, en calidad de Fiscal General de la Nación considera que en asunto bajo
revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada material por lo que
solicita a la Corte acoger en su integridad lo resuelto en las sentencias C-049
y C-617 de 1996, teniendo en cuenta que en los citados fallos se analizaron y
se declararon exequibles proposiciones jurídicas similares a la demandada y por
los mismos cargos a los que alude el demandante en el presente proceso.
Estima que si
de todas formas se decide hacer un pronunciamiento de fondo, la norma acusada
se debe declarar exequible por cuanto no vulnera la Constitución Política, toda
vez que el propio Constituyente de 1991 habilitó al legislador para establecer
los casos en que no es necesario acudir con un profesional del derecho ante la
administración de justicia.
Sostiene que en
varias oportunidades la Corte ha avalado la posibilidad de que los estudiantes
de derecho pueden actuar como defensores dentro de un proceso penal en
circunstancias excepcionales cuando no es posible la presencia de un
profesional del derecho o por razones económicas del procesado, sin que esto
implique desconocer normas constitucionales, mas aún cuando los estudiantes referidos
cuentan con la supervisión permanente y adecuada de sus profesores.
A su juicio la
norma demandada lejos de vulnerar la Carta Política garantiza que aquellas
personas que por determinadas circunstancias no puedan contratar los servicios
de un abogado titulado obtengan su defensa técnica a través de los consultorios
jurídicos de las facultades de derecho de las universidades oficialmente
reconocidas.
Por lo anterior
solicita que se declare la constitucionalidad de la disposición impugnada bajo
la condición de que la defensa penal que ejercen los estudiantes de los
consultorios jurídicos sólo debe darse en las circunstancias extraordinarias a
que se refiere la jurisprudencia, en especial la vertida respecto de la ley
estatutaria de la administración de justicia, y teniendo en cuenta que la misma
debe desarrollarse bajo el control tutelar de las facultades de derecho.
3.-
Universidad del Rosario
El ciudadano Juan
Carlos Forero Ramírez, como Director del Consultorio Jurídico de la
Universidad del Rosario, se muestra en favor de la exequibilidad de la norma
acusada, con base en la siguiente argumentación:
Afirma que el
problema jurídico que en el presente caso debe resolver la Corte consiste en
determinar si la actuación de los estudiantes de los consultorios jurídicos, al
tenor de lo dispuesto en la norma acusada, está exenta de los parámetros
establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Considera que
la norma acusada no debe ser interpretada de una manera aislada sino en
armonía con las normas preexistentes a la misma y a la declaratoria de
exequibilidad que frente a ellas ha proferido esta Corte. Así, resulta claro
que la actuación de los estudiantes de los consultorios debe desarrollarse
dentro del marco de competencia determinado por el artículo 30 del Decreto 196
de 1970, el Decreto 765 de 1977 y las sentencias SU 044 de 1995, C-626 de 1996
y C-143 de 2001. En consecuencia, se requiere que el estudiante deba estar
adscrito a un consultorio jurídico legalmente constituido, que la finalidad de
la actuación de los consultorios jurídicos en los procesos penales sea la
garantía de la defensa técnica de modo que puedan suplirse las carencias de
defensores de oficio y de defensores públicos que se presenten en algunos
municipios del país, y además es indispensable que las actuaciones de los
estudiantes sean supervisadas por la universidad a través de asesores y
monitores.
Por lo anterior
considera que los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta no son
vulnerados por la norma acusada, toda vez que en la realidad una persona que es
defendida por un estudiante también lo está por los profesores que actúan como
asesores y por los monitores que sirven de apoyo académico en este proceso.
Señala que no puede
desconfiarse de la actuación de los estudiantes de los consultorios jurídicos
que en cumplimiento de sus obligaciones académicas se desempeñan como
defensores, debido a que prestan especial atención en defensa de los intereses
de sus clientes obteniendo un buen porcentaje de providencias favorables,
máxime si se tiene en cuenta que la labor que desempeñan es una garantía
adicional para el apropiado ejercicio de la defensa técnica, pues los
estudiantes no solamente cuentan con un respaldo académico idóneo, sino también
con motivaciones que exceden el simple ejercicio altruista de la profesión y
entrañan además el cumplimiento de obligaciones de otra índole y de mecanismos
necesarios para el cumplimiento de los requisitos de grado exigidos por la Ley.
Frente al
derecho de igualdad manifiesta el interviniente que no se presenta vulneración
alguna, pues aplicando un test más o menos laxo se tiene que conforme a lo
dispuesto en los artículos 26 y 229 Superiores el legislador está facultado
para determinar los eventos en los cuales se debe exigir un título de idoneidad
para el ejercicio de una profesión, y para señalar aquellos casos en las cuales
se debe acceder a la justicia sin necesidad de apoderado, por lo cual está
facultado para determinar en cuales eventos no es necesario exigir que se
acredite la calidad de abogado para actuar en defensa de intereses de un
tercero.
Agrega que la
diferencia de trato entre los defendidos por un abogado titulado y un miembro
activo de un consultorio jurídico en los procesos penales de competencia de los
jueces penales o promiscuos municipales tampoco viola el principio de igualdad,
puesto que en tales eventos el sindicado conserva la facultad de designar un
abogado particular si sus recursos económicos se lo permiten. Además no existe
una práctica sistemática que lleve a discriminar a quienes acuden a los
servicios de los consultorios jurídicos, pues jueces y fiscales reconocen a
estas instituciones como una fuente de apoyo en la pronta administración de
justicia ante la carencia de defensores de oficio. Igualmente en la Carta no
existe un mandato expreso que establezca la perentoria igualdad que en materia
de idoneidad del defensor se deba garantizar.
Finalmente el
interviniente manifiesta que la norma acusada supera el juicio de
proporcionalidad, pues la posibilidad de la defensa técnica en cabeza de los
estudiantes de consultorio jurídico se adecua a un fin constitucionalmente
perseguido que es la garantía al derecho de defensa técnica. Así mismo la
medida no es groseramente innecesaria, pues debido a la congestión de la
justicia y a la creciente demanda de defensores de oficio, resulta
indispensable que los estudiantes de derecho de los dos últimos años actúen
como defensores en los procesos penales, y si bien existen otros mecanismos
para lograr la asistencia de un abogado titulado a un proceso penal estos no
garantizan del todo la presencia en el juicio de una apropiada defensa técnica.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación Edgardo Maya Villazón
solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada pero condicionada a que
la actuación de los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las
universidades en los procesos penales de competencia de los jueces penales y
promiscuos municipales sólo deba permitirse en aquellos municipios en los
cuales no exista la posibilidad de que la defensa sea asumida por un abogado
inscrito y ante la carencia de defensor público.
En su parecer el inciso segundo del artículo Decreto 2700 de 1991
(anterior Código Penal) en su contenido material es del mismo tenor que el
inciso segundo del artículo 131 de la Ley 600 de 2000, disposición sobre la
cual la Corte Constitucional se pronunció en las sentencias C-049 y C-617 de 1996
declarando la exequibilidad de las normas que permiten a los estudiantes de
derecho actuar como abogados de pobres en los procesos penales, previo el
cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas relativas al ejercicio
del derecho y los reglamentos que regulaban la actuación de los defensores
públicos, acogiendo los lineamientos señalados en la sentencia C-037 de 1996,
que estableció en qué casos pueden actuar estos estudiantes en los procesos
penales.
Afirma el Procurador que el artículo 229 de la Carta autoriza al
legislador para establecer los casos en los cuales excepcionalmente se puede
acudir a la administración de justicia sin la necesidad de la representación de
un abogado. Agrega que fue el propio Constituyente quien estableció que el
acceso a la justicia y el derecho a la defensa deben ser garantizados por el
Estado, cuya materialización implica tener en cuenta las realidades sociales
estableciendo un sistema de defensoría pública previendo los eventos en los
cuales la misma resulta insuficiente y, por tanto, ha de ser suplida a través
de otros medios idóneos para la defensa de los ciudadanos, como por ejemplo a
través de los estudiantes de consultorio jurídico de las facultades de derecho.
Señala que la intervención de los estudiantes de consultorio
jurídico en los procesos penales es excepcional y limitada pues se encuentra
sujeta no sólo a una reglamentación en la cual los requisitos de capacitación,
idoneidad y supervisión se erigen en garantía de una adecuada defensa técnica
para las partes en el proceso penal, sino además porque la actuación de los
defensores se circunscribe a los delitos de competencia de los jueces penales
y promiscuos municipales.
En su criterio el inciso segundo del artículo 131 de la Ley 600 de
2000 no puede ser analizado sino en relación con las demás normas que regulan
la materia, es decir el Decreto 196 de 1971 y la Ley 583 de 2000, toda vez que
dentro este contexto normativo se infiere que la representación judicial en
materia penal por parte de los estudiantes adscritos a los consultorios
jurídicos no queda al arbitrio de estas personas, pues tras ellas se encuentra
un marco de exigencias y responsabilidades que comprometen a las facultades de
derecho, sus directivos, sus profesores y sus estudiantes en tan singular labor
social.
En este orden de ideas estima el Jefe del Ministerio Público que el
inciso 2 del artículo 131 de la Ley 600 de 2000, armoniza con las facultades
del legislador para regular el ejercicio de la abogacía y para garantizar la
defensa técnica de las personas vinculadas a una causa penal imposibilitadas
para procurarse una adecuada defensa.
Expresa que la norma acusada no desconoce lo dispuesto en los
artículos 29, inciso 2º, 123 inciso final y 150 numeral 23 de la Carta
Política, ya que la posibilidad de que los estudiantes adscritos a los
consultorios jurídicos litiguen de oficio en causa ajena es una excepción a la
exigencia de títulos de idoneidad que puede el legislador establecer con el
objeto de permitir a todas las personas el acceso a la administración en
condiciones de igualdad.
Afirma que debe tenerse en cuenta que el papel del juez frente a la
igualdad de las partes ante la ley consiste también en estar atento a la
actuación de los defensores, a quienes se les aplica el régimen de
responsabilidades civil, penal y disciplinario, lo que implica que la actuación
de los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos no está desprovista
de los controles necesarios para que el sindicado en el proceso penal sea
representado conforme a los principios y derechos de orden constitucional.
El Procurador reitera la posición que ha expresado en otros
conceptos según la cual es regla general en materia de representación judicial
que la intervención de las personas que obran en calidad de defensores esté a
cargo de abogados titulados, por lo cual la previsión legal que permite a los
estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos la intervención como
defensores en las causas penales que se surten ante los jueces municipales y
promiscuos debe entenderse en el contexto de las normas protectoras del derecho
de defensa para los casos en que no se cuenta con el servicio de defensoría
pública a cargo del Estado y las personas inculpadas no pueden acceder con sus
propios recursos a los medios de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto la
facultad del legislador para regular las distintas profesiones apunta a
garantizar a los ciudadanos poder acceder al concurso de las personas que por
su idoneidad en áreas específicas del conocimiento se hallan habilitadas para
asumir la adecuada defensa que demandan los procesos judiciales.
Afirma el Procurador que dadas las dificultades propias que rodean
los procesos penales, el Estado ha organizado el servicio de la defensoría
pública al cual los ciudadanos acceden ante circunstancias de pobreza o
imposibilidad material para elegir en forma voluntaria su defensor, como es el
caso del reo ausente. Por consiguiente, en materia penal la intervención de los
estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades
constituye una opción ante el hecho de que en el respectivo municipio no exista
la posibilidad de contar con un abogado titulado o uno temporalmente habilitado
para el efecto, o haya imposibilidad física de contar con su presencia o la de
un defensor público.
Concluye la
Vista Fiscal insistiendo en que el precepto demandado no desconoce la Carta
pues establece la garantía de que el procesado cuente con un defensor que vele
por sus derechos constitucionales y legales, siempre y cuando se respeten los
parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
según lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución
Política.
2. Inexistencia de cosa juzgada material
El Fiscal General de la Nación considera que en el asunto bajo revisión se
configura el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que solicita a la
Corte acoger en su integridad lo resuelto en las sentencias C-049 y C-617 de
1996, teniendo en cuenta que en los citados fallos se analizaron y se
declararon exequibles proposiciones jurídicas similares a la demandada y por
los mismos cargos a los que alude el demandante en el presente proceso.
Para resolver el anterior cuestionamiento, es
necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243
Superior los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, fenómeno que tal como lo ha
expresado en forma reiterada esta Corporación no sólo se configura cuando existe
una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma
que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae
sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido
normativo es idéntico. En este último evento se habla de la existencia de cosa juzgada
constitucional en sentido material.
En torno al fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que se
presenta este fenómeno “cuando no se trata de una norma con texto normativo
exactamente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son
idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos
de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve
el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido
normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política”.
(Sentencia C-427 de 1996)
También ha señalado la Corte en torno a este
fenómeno que existe cosa juzgada material cuando la disposición que se acusa “tiene
un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya
ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron
de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de
adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.” (Auto 027A
de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz)
Y al precisar la naturaleza de este
fenómeno, la Corte ha agregado que para que se produzca el fenómeno de la cosa
juzgada material “no es indispensable que los textos de las normas sean
idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad
de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente
los mismos.” (Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa)
Lo anterior permite concluir a la Corte que
la cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y
también de contenidos normativos de la disposición que se acusa con la que ya
fue objeto de análisis y decisión en un anterior pronunciamiento.
La Corte considera que respecto del
inciso segundo del artículo 131 de la Ley 600 de 2000, que ahora se demanda, no
se ha configurado la cosa juzgada constitucional en sentido material, puesto
que tal disposición no reproduce el contenido normativo del inciso segundo del
artículo 148 del Decreto 2700 de 1991-anterior Código de Procedimiento Penal-,
declarado exequible en la Sentencia C-049 de 1996, y que textualmente disponía:
“Artículo 148. Personas
habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por
el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado,
cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a
cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público.
Los estudiantes de derecho, pertenecientes
a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones
procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de
abogado y de la defensoría pública.”
Como puede apreciarse, a diferencia de la
norma acusada la anterior disposición legal no consagró la facultad para los
estudiantes de derecho de ejercer como defensores en los procesos de
competencia de los jueces penales o promiscuos municipales, sino que en forma
amplia se refiere a su intervención en las “actuaciones procesales”
remitiendo para estos efectos a los estatutos de la profesión de abogado y de
defensoría pública, razón por la cual puede concluirse que las dos
disposiciones no tienen el mismo contenido normativo, que es presupuesto
necesario para predicar la existencia de cosa juzgada material.
Tampoco la norma acusada es reproducción del
literal a) del artículo 30 del Decreto 196 de 1971, -Estatuto de la Abogacía-,
declarado exequible en los términos de la Sentencia C-617 de 1996. Este
artículo dispuso:
“Artículo 30.-
Las facultades de Derecho oficialmente reconocidas organizarán, con alumnos de
los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento
requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a
solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán
bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de
pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos
en los lugares en que este servicio se establezca
“Los estudiantes, mientras pertenezcan a
dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos:
a) En los procesos penales de que conocen
los jueces municipales y las autoridades de policía;
(...)”
Es preciso recordar que el literal a)
demandado en esa oportunidad, no tiene por sí solo un contenido normativo
autónomo pues el enunciado genérico de los eventos en los que los estudiantes
pertenecientes a los consultorios jurídicos pueden litigar en causa ajena se
encuentra en el inciso segundo de la citada disposición, y por lo tanto dicho
literal hace unidad normativa con este inciso.
Nótese que la facultad que confiere el inciso
segundo del artículo 30 a los estudiantes que pertenezcan a consultorios
jurídicos es para litigar en causa ajena, atribución amplia y genérica que
relacionada con los procesos de que conocen los jueces penales municipales
comprende no solo la defensa del sindicado sino que involucra otras actuaciones
como las relacionadas con la parte civil. Por su parte, el inciso segundo del
artículo 131 de la Ley 600 de 2000 se refiere a una situación concreta y
precisa cual es la de que los estudiantes de derecho adscritos a consultorios
jurídicos pueden actuar como defensores en los procesos de que conocen los
jueces penales y promiscuos municipales, sin hacer alusión alguna a las
autoridades de policía como si lo hacía el literal a) estudiado por la Corte en
la Sentencia C-617 de 1996.
Esta diferencia en la extensión de la
facultad conferida a los estudiantes de derecho adscritos a consultorios
jurídicos permite a la Corte concluir que el contenido material del inciso
segundo del artículo 131 de la Ley 600 de 2000 no es idéntico al del inciso
segundo del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991 ni al del literal a) del
artículo 30 del Decreto 196 de 1971, y por lo tanto no puede predicarse que
respecto de la norma impugnada se presente la cosa juzgada material.
3. El problema que debe resolver la
Corte
Corresponde a la Corte establecer si el
inciso segundo del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal al disponer
que los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden
ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los jueces
penales o promiscuos municipales vulnera los artículos 13 y 29 de la
Constitución.
El demandante considera que la norma acusada
es inexequible pues en forma amplia autoriza a los estudiantes vinculados a los
consultorios jurídicos para ejercer la defensa técnica en los procesos de
competencia de los jueces penales y promiscuos municipales, desconociendo la
doctrina de la Corte que sobre el particular ha señalado que tal facultad tiene
carácter excepcional cuando en el lugar no sea posible contar con un abogado
titulado o un defensor público. Estima además que en virtud de lo dispuesto en
la norma acusada se coloca a los sindicados de estos procesos en situación de
inferioridad, pues la defensa en el proceso penal requiere del cuidado que sólo
puede brindar un profesional idóneo.
Tanto el Procurador como los intervinientes consideran que la norma
impugnada no vulnera la Constitución y en consecuencia solicitan que se
declare exequible, siempre y cuando se respeten los parámetros establecidos en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
4. El caso concreto
En relación con el debido proceso, el artículo 29 de la Carta
Política establece que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a
la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento”. Como lo ha definido la Corte, este precepto
superior exige que en asuntos penales es requisito indispensable que quien
asuma la defensa o representación de un sindicado debe ser una persona que ha
obtenido el título de abogado, suponiéndose que tiene los suficientes
conocimientos jurídicos para adelantar una defensa técnica, especializada y
eficaz, con el fin de asegurar al procesado su derecho de defensa.[1]
No obstante, este principio general no tiene carácter absoluto. La
Corte ha aceptado, de manera excepcional, que en materia penal se pueda
habilitar defensores que al menos reúnan las condiciones de egresados o
estudiantes de derecho que pertenezcan a un consultorio jurídico, en razón de
que no puede desconocerse el hecho de que en algunos municipios no puede
contarse con la presencia de un abogado titulado para que ejerza la labor de
defensor de oficio en tales asuntos, lo que igualmente le causaría perjuicio a
los procesados. Así en Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera
Carbonell, la Corte ya había expresado que “La ley no puede autorizar a
cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado; solamente en
casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede
habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o
estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, (Decreto
176/91, arts. 30, 31, y 32, Decreto 765/77) pues de esta forma se consigue el
objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica”.
En Sentencia C-071 de 1995, la Corte expresó que “en asuntos
penales es requisito indispensable que quien obre en representación del
sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del
derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por
consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una
defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su
derecho de defensa. Sin embargo, la Corte no puede desconocer que existen
municipios en donde no es posible contar con abogados titulados para que
cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que causa
perjuicio a los procesados, y es por ello que en sentencia SU-044/95, con
ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, aceptó que en casos
excepcionalísimos, se puedan habilitar defensores que reúnan al menos las
condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un
consultorio jurídico”.
Al revisar el artículo 3° del proyecto de Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, que consagra la garantía del derecho de defensa en
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción alguna, y
faculta a los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios
jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado para
ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley siempre y
cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla, la Corte,
aunque reiteró la necesidad de que tal defensa sea asumida por un abogado
titulado, encontró exequible esta facultad recalcando lo que al respecto ya se
había considerado en Sentencias C-592 de 1993, y C-071 de 1995, y expresando
además que “sólo ante la inexistencia de abogados titulados en algún
municipio del país o ante la imposibilidad física y material de contar con su
presencia, los estudiantes de los consultorios jurídicos pueden hacer parte de
un proceso penal”, y agregando que “la certificación de idoneidad que
las universidades deban otorgar a los estudiantes de derecho de los
consultorios jurídicos para ejercer la defensa técnica, no puede de ningún modo
circunscribirse exclusivamente a la valoración académica de la persona, sino
que debe incluir el comportamiento moral y ético que el estudiante ha
demostrado a lo largo de su carrera universitaria”.
La Corte ha venido reiterando posteriormente la misma doctrina. Así,
en la Sentencia C-049 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras
determinaciones, se decidió declarar exequibles el inciso segundo del artículo
148 del anterior Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991-, que
disponía que los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos
o los egresados, podían intervenir en las actuaciones procesales, en las
condiciones previstas en los estatutos de la profesión de abogado y de la
defensoría pública. En aquel entonces la Corte expresó que “...es
requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado en
materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse
la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados
titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales,
lo que le ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta
Corporación que en casos excepcionalísimos, la ley pueda habilitar defensores
que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho
pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo
de formación e idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las
necesidades profesionales del defendido. Se trata simplemente de permitir que
personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación
científica y académica de los consultorios jurídicos de las universidades con
facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del
título profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo
como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y
actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los
procesos penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento”.
En la Sentencia C-617 de 1996, que declaró exequible, en los
términos de la misma, el literal a) del artículo 30 del Decreto 196 de 1971
-Estatuto de la Abogacía-, los cargos que analizó la Corte versaban sobre la
presunta infracción al artículo 29 Fundamental, pues en criterio del actor la
disposición acusada faculta a los estudiantes en forma absoluta y sin límite en
el tiempo para ejercer funciones jurídicas, desconociendo que el citado
precepto superior consagra el derecho a la defensa técnica, en virtud de la cual
la defensa de los sindicados solo puede ser adelantada por profesionales en
derecho y solo excepcionalmente por estudiantes en caso de ausencia del
abogado.
Frente a esta acusación, la Corte en la mencionada providencia se
refirió a la necesidad de garantizar a los procesados el derecho fundamental a
la defensa técnica por parte de personas con idoneidad personal y profesional,
reiterando que sólo ante la inexistencia de abogados titulados o ante la
imposibilidad física y material de contar con su presencia dicha defensa puede
ser ejercida en asuntos penales por estudiantes orientados por las facultades
de derecho. Al respecto la Corte consideró:
“En realidad, aunque a los alumnos de los
últimos años de Derecho no se les puede catalogar como expertos en materia
penal, pues por su mismo estado carecen de la trayectoria que se supone exhiben
los abogados que han obtenido el título -sin que esto último constituya tampoco
verdad universal ni probada-, las posibilidades de defensa técnica que ofrecen
son mucho mejores que las de profesionales en otras actividades o las del
ciudadano honesto al que aludía una norma legal declarada inexequible por esta
Corte (Sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
“En efecto, la reciente adquisición de
conocimientos jurídicos, la necesaria actualización del estudiante aprovechado
en materia legislativa y jurisprudencial y la proximidad de los docentes
especialistas en el tema -elementos todos estos que se esperan de los centros
universitarios competentes, autorizados y supervisados por el Estado- permiten
concluir en la capacidad práctica de defender los intereses del procesado en
circunstancias de necesidad impostergable en las cuales se carezca en absoluto
de los servicios de un abogado titulado y también a falta de un defensor
público.
“En ese orden de ideas, la Corte estima
que la disposición legal acusada, al autorizar a los estudiantes de Derecho
pertenecientes a consultorios jurídicos universitarios para asumir defensas
penales en los procesos de los cuales conocen los jueces penales y las
autoridades de policía y para hacerlo de oficio en toda clase de procesos
penales, como voceros o defensores en audiencia, es exequible, toda vez que la
enunciada opción no obstaculiza en sí misma la defensa técnica de los
procesados, especialmente si se consideran los escasos recursos económicos de
las personas que acuden a esas dependencias de apoyo jurídico de las facultades
de Derecho y las situaciones prácticas que con frecuencia surgen en diversos lugares
del territorio en los cuales se dificulta en extremo la presencia inmediata de
abogados.
“La normatividad objeto de análisis tiene
precisamente el sentido de asegurar que la garantía constitucional de la
defensa no sea frustrada por la fuerza de las circunstancias, apelando al
concurso de quienes están próximos a cumplir los requisitos necesarios para
optar el título y tienen conocidos los fundamentos básicos de índole sustancial
y procesal, indispensables para asumir la representación judicial de personas
económicamente débiles
Las anteriores razones llevaron a la Corte a
condicionar la constitucionalidad de las normas acusadas, descartando de paso
cualquier posible infracción al principio de igualdad por parte de las
preceptivas censuradas:
“Desde luego, la exequibilidad de los
apartes normativos atacados no puede ser pura y simple, dado su sentido general
e indiscriminado, que haría posible la actuación de alumnos de Derecho aun sin
que ello sea menester y sin las debidas precauciones sobre preparación y
orientación académicas.
“Tiénese, entonces, que, siguiendo los
lineamientos trazados por la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, que fijó
el alcance de las correspondientes normas estatutarias (Ley 270 de 1996), para
hacerlas compatibles con las previsiones contempladas por el artículo 29 de la
Carta, debe la Corte declarar que los numerales acusados se avienen a los
preceptos fundamentales, pero bajo la condición de que el ejercicio de la
función de defensa a la cual se refieren tenga lugar de modo extraordinario, es
decir, tan sólo subsidiariamente, ante la carencia absoluta en el municipio
correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados según la ley,
o ante la imposibilidad física de contar con su presencia o la de un defensor
público.
“Si no fueren así entendidos los preceptos
bajo examen, se tendría una situación de inferioridad de algunos procesados,
defendidos sin la suficiente seguridad de que sus intereses se confían a
personal dotado de la suficiente preparación académica y jurídica, mientras
otros lo son por profesionales titulados, con la experiencia y los
conocimientos propicios a una defensa técnica. Ello, obviamente, vulneraría el
principio de igualdad (artículo 13 C.P.), pues partiría de discriminación
injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente el debido proceso, como ya
lo tiene dicho la jurisprudencia”.
Igualmente, la Corte en la referida decisión
advirtió que la exequibilidad de tales disposiciones también estaba supeditada
a que los servicios de defensa técnica en procesos penales que se encarguen a
estudiantes de consultorios jurídicos, solamente podrán prestarse por ellos “si
su idoneidad ha sido certificada por la institución educativa correspondiente y
si ésta se compromete, además, de manera expresa -lo cual debe acreditarse en
el proceso- a prestarles asesoría y orientación jurídica y académica”.[2]
No sobra recordar que la Sentencia C-617 de 1996 se fundamentó en la
jurisprudencia que sobre el tema ya había sido sentada con anterioridad por la
misma Corte como la vertida en la Sentencia C-071 de 1995, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, en la que al declarar exequible el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991
referente a la obligatoriedad del cargo de defensor de oficio aceptó que en
casos excepcionalísimos se pueden habilitar defensores que reúnan al menos las
condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un
consultorio jurídico.
En relación con la norma ahora acusada, que dispone que “Los
estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la
función de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o
promiscuos municipales” observa la Corte que puede ser interpretada en el
sentido de que la facultad allí consignada pueden ejercerla los estudiantes de
derecho adscritos a los consultorios jurídicos sin limitación alguna y sin las
debidas precauciones sobre preparación u orientación académicas, aún cuando
exista la posibilidad de designar como defensor a un abogado titulado en el
lugar correspondiente.
Ciertamente, esta interpretación viola los artículos 13 y 29
Superiores, pues en principio, la defensa en los procesos penales debe ser
ejercida por un abogado titulado. Sin embargo, siguiendo los ya citados
precedentes jurisprudenciales puede concluir ahora la Corte que los estudiantes
de derecho adscritos a los consultorios jurídicos, y con las limitaciones que
señale la ley, pueden excepcionalmente ejercer la defensa técnica, en los
términos del precepto acusado, pero sólo de manera subsidiaria, es decir, ante
la inexistencia en el lugar correspondiente de abogados titulados o
temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física y
material de contar con su presencia o la de un defensor público, siempre y
cuando acrediten su idoneidad mediante la certificación expedida por la
universidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado en la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia.
Entonces, son varias las hipótesis en las cuales los estudiantes de
derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la función de
defensores, de manera subsidiaria, en los procesos de competencia de los jueces
penales o promiscuos municipales, bien cuando en el lugar donde se adelanta el
proceso no se cuente con abogados titulados o temporalmente habilitados según
la ley, o bien aunque contando en dicho lugar con ellos, por cualquier
circunstancia existe imposibilidad física y material de contar con su presencia
o la de un defensor público.
Por todo lo anterior, la Corte considera que el inciso segundo del
artículo 131 de la Ley 600 de 2000 es
exequible, pero en el entendido que la facultad allí consagrada la pueden
ejercer los estudiantes de derechos adscritos a los consultorios jurídicos
siempre y cuando en el lugar correspondiente no existan abogados
titulados o temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad
física y material de contar con su presencia o la de un defensor público y que
acrediten idoneidad mediante certificación expedida por la universidad
correspondiente.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declara EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 131 de la
Ley 600 de 2000, en el entendido que la
facultad allí consagrada la pueden ejercer los estudiantes de derecho adscritos
a los consultorios jurídicos siempre y cuando en el lugar
correspondiente no existan abogados titulados o temporalmente habilitados según
la ley, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia o
la de un defensor público y que acrediten idoneidad mediante certificación
expedida por la universidad correspondiente.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por
cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por
encontrase de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencias C-592 de 1993; SU-o44 de 1995; C-071 de 1995; C-037, C-049 y C-069
de 1996; 025 de 1998, C-143 de 2001
[2]
Valga anotar que en Sentencia C-143 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández, la
Corte conoció de una demanda contra el artículo 1° de la Ley 583 de 200 que
modificó los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971. En aquel entonces se
impugnaron los numerales 2, 4 (parcial), 6, 7, 8 y 9 de la mencionada
disposición legal que autorizan a los estudiantes de los consultorios jurídicos
como abogados de pobres para litigar en causa ajena en los procesos penales de
competencia de la jurisdicción ordinaria como representantes de la parte civil;
en los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20
salarios mínimos legales vigentes; en los procesos de alimentos que se
adelanten ante los jueces de familia; de oficio, en los procesos disciplinarios
de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la
Nación; de oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de
las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la
República y de oficio, en los procesos administrativos de carácter
sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de
control y las entidades constitucionales autónomas. La Corte al reiterar los
criterios expuestos en decisiones anteriores declaró la exequibilidad de las
referidos numerales “siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo
ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las
instituciones educativas a las cuales pertenecen”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.