C-040-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-040/02
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA Y DEBIDO PROCESO-Relación/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto
La consagración de la doble instancia
tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que
busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en
busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa
no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de
defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31,
establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general,
según el cual toda sentencia es apelable o consultable. El principio de la
doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo
esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación
puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del
proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la
respectiva parte.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Sentencias penales condenatorias o
fallos de tutela/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN
PROCESO PENAL-Excepción a
fueros especiales/PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA-Fueros especiales
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Excepciones
legales en cualquier proceso/PROCESO DE UNICA INSTANCIA-Regulación que
asegure derecho de defensa
El hecho de que la doble instancia sólo
haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela
y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la
doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones:
De un lado, el principio general establecido por el artículo 31 superior es que
todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como
los procesos de única instancia son una excepción a ese principio
constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa
limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble
instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede
establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de
configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es
claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la
plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de
única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de
controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza
del caso.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE DEFENSA-Relación
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Excepciones
legales no discriminatorias
PROCESO DE
UNICA INSTANCIA EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/PROCESO DE UNICA
INSTANCIA EN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
Referencia:
expediente D-3608
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 39 (parcial) de la Ley 446 de 1998, “por
la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas de Decreto 2651
de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden
normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones
sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
Actor: Rodolfo
Gutiérrez Cepeda.
Temas: Doble instancia y debido
proceso
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos
mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Rodolfo Gutiérrez Cepeda presentó demanda
contra el artículo 39 (parcial) de la Ley 446 de 1998, “por la cual se
adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley
23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición citada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.335
del 8 de julio de 1998 y se subraya la parte demandada:
“LEY 446 de 1998
(julio 7)
por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del
Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia.
Artículo 39.
Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. El artículo 131 del Código
Contencioso Administrativo, quedará así:
“Artículo 131.
Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los
Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente
y en única instancia:
1. De los de
nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales
se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o
municipal.
2. De los
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en
que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las
que originen retiro temporal o definitivo del servicio.
3. De los de
definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden
Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén
comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las
acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos
Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en
la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.
Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el
recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos
185 y ss. de este Código y la competencia será de la Sección de la Sala Plena
Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la
Corporación.
5. De las
observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la
constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las
objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.
6. De las
observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
7. De las
objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales,
por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
8. Del recurso
prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad
que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental
o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
9. De las
acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que
tratan las leyes sobre Reforma Urbana.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que la parte acusada de
la norma de la referencia es lesiva de los artículos 29 y 93 de la
Constitución. En su criterio, el aparte demandado “es violatorio del debido
proceso y del derecho a la defensa”, pues no garantiza la
impugnación de la sentencia condenatoria, que se establece en el
artículo 29 de la Constitución. De otro lado, según su parecer, esas
expresiones configuran también una violación del artículo 93 de la
Constitución, que “reconoce los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, como es la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Pacto San José de Costa Rica” firmado en San José, Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969, y, Aprobado por la ley 16 de diciembre 30 de 1972”, que
en su artículo 8° relativo a las garantías judiciales, en el numeral 2.,
literal h) consagra el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante juez o
tribunal superior.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en
el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de los
apartes de la norma demandados.
En primer lugar, el interviniente considera
que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto, pues la
propia norma constitucional que lo consagra (artículo 31 Constitución
Política), reservó al legislador la facultad de establecer excepciones que
obviamente deben consultar los derechos, valores y postulados constitucionales.
En cuanto al artículo 29 superior y el
derecho al debido proceso, considera que corresponde a la ley la determinación
de las formas propias de cada juicio, y en lo que a recursos se refiere, el
legislador dispone de amplia libertad de configuración, salvo ciertas
referencias explícitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar fallos de
tutela y las sentencias penales condenatorias (artículos 29 y 86 de la
Constitución). Según su parecer, “la facultad del legislador para establecer
procesos de única instancia, no riñe con el mandato constitucional contenido en
los artículos 29 y 31 de la Carta, pues dicha consagración corresponde a una de
las excepciones al principio de la doble instancia” Sin embargo, precisa el
interviniente, “se debe observar, que al escoger los criterios para fijar el
valor de una causa, se debe obrar con absoluta objetividad, es decir sin
atender condiciones subjetivas de quienes intervienen en la relación jurídico
procesal.”
Concluye el ciudadano que la norma
demandada no desconoce el derecho al debido proceso, pues es simplemente un
desarrollo del artículo 31 constitucional, que admite que la ley establezca
excepciones a la doble instancia, tal y como expresamente lo señaló esta Corte
en las sentencias C-153 de 1995 y C-345 de 1993, de las cuales el interviniente
transcribe los apartes pertinentes.
2. Intervención ciudadana
El ciudadano Nestor Raúl Sánchez Bautista,
en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
considera que la pretensión de la demanda objeto de examen no está llamada a
prosperar.
Para el interviniente, la Constitución
separó el principio de la doble instancia del núcleo esencial del derecho
fundamental al debido proceso. Así, de acuerdo con la redacción del artículo 29
de la Carta, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria es una
prerrogativa propia de quien tenga la condición de sindicado, pues “no quedó
comprendido dentro de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo
29, el derecho a impugnar otro tipo de sentencias judiciales, respecto de las
cuales el constituyente, en el artículo 31 de la Carta, autorizó expresamente
al legislador para consagrar excepciones.”
Agrega el ciudadano que la determinación de
los criterios para adoptar las excepciones a la regla general de la doble
instancia deben estar fundados en los principios, valores y derechos
garantizados por la Constitución, aplicando criterios objetivos para conceder
el recurso de apelación o el grado de consulta. Para el interviniente se trata
entonces de “un asunto suficientemente dilucidado y sobre el cual el
criterio de la Corte ha sido constante y categórico, desde sus primeros fallos
proferidos sobre el tema, como se aprecia en la sentencia C-019 de 1993”.
En cuanto al argumento sobre la violación
del artículo 93 de la Constitución, las normas del pacto de San José invocadas
en la demanda han tenido pleno desarrollo en el artículo 29 de la Carta
Política y en la interpretación que del mismo se ha expresado anteriormente.
El interviniente resalta finalmente, que el
artículo demandado limita su cobertura a procesos de carácter contencioso
administrativo y los asuntos allí contemplados no forman parte del núcleo
esencial de los derechos humanos ni se trata de delitos, por lo cual el cargo
del actor es infundado, ya que se trata de temas que pueden encuadrar en las
excepciones a la doble instancia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 2653 recibido el 3 de septiembre de 2001, intervino en este
proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones
contenidas en el artículo 39 de la Ley 446 de 1.998.
Según la Vista Fiscal, le corresponde al
Congreso de la República regular todo lo concerniente a los procedimientos
judiciales, incluido el tema de la impugnación de providencias, lo cual fue
reconocido por la sentencia C-1708 de 2000. Además, precisa el Ministerio
Público, el artículo 31 superior consagra la posibilidad que tiene el
legislador de establecer excepciones al principio procesal de la doble
instancia.
En ese sentido, el Procurador anota que
existen excepciones en el área del Derecho Procesal Civil, Laboral, Contencioso
Administrativo, y sólo en el campo Penal este principio es de marcada
preeminencia, debido a que se trata del máximo grado de sanción del Estado
sobre la persona. De cualquier forma, las excepciones al principio de la doble
instancia deben atender razones de moralidad pública o fundamentos de economía
procesal, lejos del propósito de establecer discriminaciones frente a la
administración de justicia.
De otra parte, frente a posibles errores
judiciales, existen mecanismos extraordinarios o excepcionales como el recurso
extraordinario de revisión y la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Así, para finalizar, el Ministerio Público afirma que el principio de la doble
instancia no es la única garantía para obtener una recta administración de
justicia, la cual depende de un debido proceso apropiado para cada trámite y
del desempeño de los funcionarios judiciales competentes bajo los postulados de
la buena fe y los principios propios de la función pública de administrar
justicia, que obviamente son garantizados por la norma demandada aunque ésta no
consagre la posibilidad de acudir a una segunda instancia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corporación es competente para
conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 39 de
la Ley 446 de 1998, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la
Carta, pues se trata de una demanda ciudadana contra una norma que hace parte
de una ley de la República.
Problema jurídico
2- La demanda plantea que los procesos en
única instancia establecidos en la norma acusada son violatorios de la
Constitución, por no garantizar el debido proceso y la posibilidad de impugnar
una eventual sentencia condenatoria. Por el contrario, los intervinientes
consideran que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto,
pues expresamente el artículo 31 de la Constitución señala que el Legislador
puede establecer excepciones. Por ello los intervinientes estiman que no existe
afectación al debido proceso, ya que la doble instancia no hace parte del
núcleo esencial de este derecho, lo cual se corrobora con el amplio margen de
configuración que la Constitución ha otorgado al legislador para regular los
procesos y recursos judiciales. Además, según su parecer, el derecho al debido
proceso no está únicamente asegurado por la posibilidad de impugnar fallos
adversos, ya que ese derecho también está garantizado con la consagración de
procedimientos apropiados para cada juicio, con el desempeño eficiente de los
funcionarios judiciales competentes, y en casos excepcionales, gracias al
ejercicio de acciones extraordinarias encaminadas al control de posibles
errores judiciales, como la tutela o la revisión.
Conforme a lo anterior, el problema central
que plantea la presente demanda es si las expresiones acusadas, al establecer
ciertos procesos de única instancia en la jurisdicción contencioso
administrativa, vulneran o no los derechos al debido proceso y a la defensa,
consagrados en la Constitución. Para resolver ese interrogante, la Corte
comenzará por recordar brevemente su doctrina sobre el alcance de la doble
instancia y su relación con el debido proceso, para luego examinar específicamente
los apartes demandados.
La doble instancia y su relación con el
debido proceso.
3- La doble instancia reviste gran
importancia en nuestro ordenamiento jurídico y tiene una relación estrecha con
el derecho al debido proceso, como forma de garantizar la recta administración
de justicia, Así, esta Corporación en la sentencia C-153 de 1995, señaló que “el
recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de
impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para
intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio,
con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos,
vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere
podido incurrir el a-quo.”
4- La consagración de la doble instancia
tiene entonces un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de
defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al
aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una
sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni
del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su
artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al
principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. La
Carta expresamente sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en
materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los
pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención
Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones
Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prevén
el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa
posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuáles exigen únicamente
que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley[1].
Conforme a lo anterior, a pesar de la
importancia que puede tener la posibilidad de apelar una sentencia contraria,
es claro que, tal y como esta Corte lo ha señalado en numerosas ocasiones, no
es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia. Así,
la sentencia C-345 de 1993, entre muchas otras que han abordado el tema,
precisó que "el artículo 31 superior establece el principio de la doble
instancia, de donde se deduce el de apelación de toda sentencia, pero con las
excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que
se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine,
desde luego, con observancia del principio de igualdad".
5- El análisis precedente es suficiente
para concluir que el principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un
carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido
proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el
legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la
calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte[2]. En ese orden de ideas,
la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata
de sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre
podrán ser impugnados, según los artículos 29 y 86 de la Carta.[3] Esto significa que en
materia penal, la Constitución ordena que todos los procesos sean de doble
instancia, con la única excepción de aquellos casos en donde la propia Carta
establece fueros especiales, que implican un juicio penal de única instancia,
como es el caso de los congresistas, que son investigados y juzgados en única
instancias por la Corte Suprema de Justicia. En estos fueros especiales, la
garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos
funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial
de la justicia ordinaria. Así, en relación con el fuero penal de los altos
dignatarios, esta Corporación ya había señalado:
"Pues bien:
si la Corte Suprema de Justicia, es el ´más alto tribunal de la jurisdicción
ordinaria´, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En
general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de
casación, o por la acción de revisión.
Pero cuando la
Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose
de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la
primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los
errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se
suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la
sentencia.
No es pues,
acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus
beneficiarios.[4]"
6- Sin embargo, el
hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del
debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que
la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de
proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general
establecido por el artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales
son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia
son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir
algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a
convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia).
De otro lado, la Constitución y los
tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido
proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien,
como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el
derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer
excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración
para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que
debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las
formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el
Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que
aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso. Esto
significa que un proceso de única instancia no viola el debido proceso, siempre
y cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia
adversa, las partes cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y
oportuno derecho de defensa[5].
Así, en reciente oportunidad, esta Corte reiteró que “no es forzosa y
obligatoria la garantía de la doble instancia en todos los asuntos que son
materia de decisión judicial, puesto que la ley está habilitada para introducir
excepciones, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, el
derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la
administración de justicia[6]”.
Finalmente, la Carta
establece el principio de igualdad (CP art. 13), que obviamente se proyecta
sobre la regulación de los procesos y recursos.
Por ende, aunque el
legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las
formas con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias
jurídicas que surjan entre las personas[7],
de acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución, es
obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias.
7- Por todo lo
anterior, aunque la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia (CP
art. 31), sin embargo ello no significa que cualquier exclusión sea
constitucional, y por ello, esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de
algunas limitaciones a la posibilidad de apelar sentencias adversas, incluso en
campos distintos al penal y a las acciones de tutela. Así, por no citar sino
algunos ejemplos, la sentencia C-345 de 1994 declaró inexequible el artículo 2º
del Decreto 597 de 1988, que excluía la apelación en ciertos procesos laborales
administrativos en razón de la asignación mensual correspondiente al cargo,
pues consideró que se trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por
ende violaba el principio de igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996
declaró inexequible el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, que
excluía del recurso de súplica las sentencias de la Sección Quinta del Consejo
de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones sí se prevé
tal recurso. La Corte no encontró ninguna razón objetiva que justificara ese
trato diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos tratados por las
distintas secciones del Consejo de Estado son en esencia idénticos, pues "mediante
ellos se procura la preservación de la constitucionalidad y legalidad de las
actuaciones del Estado".
La
constitucionalidad de las expresiones impugnadas.
8- La doctrina
constitucional sobre la relación entre la doble instancia y el debido proceso,
reseñada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es suficiente para
concluir que el cargo del demandante no está llamado a prosperar. En efecto,
las expresiones acusadas establecen que ciertos procesos de la jurisdicción
contenciosa administrativa son de única instancia. Ahora bien, como ya se vio
en esta sentencia, y en otras anteriores[8],
los procesos judiciales de única instancia, siempre y cuando no sean de
carácter penal o acciones de tutela, no son inconstitucionales per se,
pues las garantías derivadas del debido proceso pueden ser logradas de otras
formas, sin que ello implique ninguna violación a los derechos constitucionales.
Nada se opone entonces a que existan procesos de única instancia en la
jurisdicción administrativa.
9- La Corte no
ignora que es posible que sea constitucionalmente discutible que la ley haya
establecido la única instancia para alguno de los procesos reseñados en los
ordinales 1º a 9º del artículo parcialmente acusado. Sin embargo, los cargos
del demandante se circunscriben a cuestionar la constitucionalidad de la
existencia de procesos de única instancia en la jurisdicción administrativa,
pero no ataca en forma particular que la ley haya establecido esa excepción en
un proceso específico. Por ello, su demanda se dirige únicamente contra las
expresiones del inciso primero del artículo, que define la existencia de
ciertos procesos de única instancia en esa jurisdicción, pero no demanda
específicamente ninguno de los ordinales, que son los que especifican cuales
procesos son concretamente de única instancia. Ahora bien, de conformidad con
el examen adelantado anteriormente, la Corte ha concluido que la existencia de
procesos de única instancia en la jurisdicción administrativa es permitida por
la Constitución. Y esta Corporación no puede ocuparse oficiosamente del estudio
de cada uno de los procesos enunciados en la norma parcialmente demandada[9], pues no fueron
demandados, ni tampoco existe unidad normativa[10]
que haga necesario tal examen, pues, a primera vista, esta Corte no constata la
inconstitucionalidad de los procedimientos individualmente considerados.
Por todo lo
anterior, el aparte demandado del artículo 39 de la Ley 446 de 1998 será
declarado exequible, por el cargo estudiado en esta oportunidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequibles,
por el cargo estudiado en esta sentencia, las expresiones acusadas del artículo
39 de la Ley 446 de 1998, que literalmente dicen “en única instancia” y
“privativamente y en única instancia”.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver artículo 8 de la Convención
Interamericana y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
[2] Ver sentencia C-153 de 1995.
[3] Sobre este tema pueden consultarse las
sentencias C-005 de 1993, C-019 de 1993, C-345 de 1993, C-017 de 1996.
[4]Sentencia C-142/93. MP Jorge Arango Mejía.
[5] Sobre los criterios que puede usar el
legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden
consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997.
[6] Sentencia C-650 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Ver la Sentencia C-680 de 1998.
[8] Ver sentencia C-351 de 1994, en el mismo
sentido ver la sentencia C-179 de 1995.
[9] Sobre la restricción del examen de
constitucionalidad hecho por la Corte de acuerdo con los cargos presentados,
ver la sentencia C-055 de 1995
[10] Acerca de la procedencia de la unidad
normativa puede consultarse, entre otras, la sentencia C-320 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.