C-040-00
Sentencia C-040/00
Sentencia
C-040/00
ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Sujeción de cooperativas y
asociaciones conformadas por entidades territoriales/ENTIDADES DEL ESTADO-Cooperativas
y asociaciones conformadas por entidades territoriales
A juicio de la
Corte, al someter a las cooperativas y a las asociaciones que conformen las
entidades territoriales al Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública, lejos de contrariar la Constitución Política, la disposición en
comento la desarrolla fehacientemente pues, es bien sabido que este último,
propende por hacer efectivos los principios de igualdad, moralidad,
imparcialidad y publicidad en la contratación pública. En sentir de la Corte,
los esquemas contractuales que vinculen cooperativas formadas por las entidades
territoriales o a las asociaciones conformadas por las entidades territoriales,
son prístina expresión de la autonomía de gestión que les es propia dentro del
esquema definido por el artículo 1º. de la Constitución. Ciertamente, unas y
otras constituyen manifestaciones claras de las acciones conjuntas que deben
acometer en desarrollo de los principios de coordinación y concurrencia, que
al tenor de lo preceptuado por el artículo 288 de la misma, han de guiar las
relaciones entre los distintos niveles territoriales. De ahí que, el precepto
en cuestión constituya cabal desarrollo de los preceptos de la Carta Política,
en cuanto, además somete a un régimen de derecho público la contratación de
estas entidades, con lo cual propende por la eficaz protección de los recursos
públicos con los que esta se efectúa.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos contra una norma deben referirse al contenido en abstracto
y no a sus desarrollos o aplicación
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos contra una norma no pueden originarse en distorsiones que
sufran por la ilegal aplicación
CONTRATACION
DIRECTA-Potestad
se debe ejercer con sujeción al reglamento
ESTATUTO
GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Corrupción administrativa
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No combate prácticas de apropiación del patrimonio público
DERECHO
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Control de la gestión pública contractual de autoridades
estatales
Referencia:
expediente D-2457
Acción
pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo único del artículo 2º.
de la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación
de la Administración Pública.”
Actor:
Jaime Ferreira Ruiz
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DíAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso instaurado por el ciudadano JAIME FERREIRA RUIZ, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del parágrafo único del
artículo 2º. de la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.”
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano JAIME FERREIRA RUIZ, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la
Corte declarar inexequible el parágrafo único del artículo 2º. de la Ley 80 de
1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública,” aun cuando por error de cita señala como tal el
artículo 3º. Ib.
El
Magistrado Sustanciador mediante auto de julio 26 del pasado año la admitió,
al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso,
asimismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de
obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Señor Presidente de la República y a los señores
Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía,
Comunicaciones y Transporte.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se
transcribe a continuación el artículo a que pertenece el parágrafo demandado,
de acuerdo a la publicación del Diario Oficial, subrayando el aparte demandado:
"LEY 80 DE 1993
(Octubre 28)
"Por la cual se expide el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"....
"Artículo
2º.- De la definición de entidades, servidores y servicios públicos.- Para los solos efectos de
esta ley:
1º
Se denominan entidades estatales:
a)
La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito
capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones
de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades
de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta
por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las
demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública
mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los
órdenes y niveles.
b) El
Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la
Judicatura, LA Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la
República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la
Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil,
los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las
unidades administrativas especiales y, en general los organismos o
dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar
contratos.
2º
Se denominan servidores públicos:
a)
Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos
y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y
fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se
predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de
los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se
delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.
b)
Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar
contratos en representación de éstas.
3º
Se denominan servicios públicos:
Los
que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general,
permanente y contínua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así
como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar
el cumplimiento de sus fines.
PARAGRAFO.-
Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades
estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades
territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente
estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos
celebren contratos por cuenta de dichas entidades.
III. LOS CARGOS
El
demandante cuestiona el parágrafo del artículo 2º. de la Ley 80 de 1993, por
estimarlo violatorio del artículo 13 de la Carta Política pues, en su criterio,
ha servido para que las entidades públicas burlen el principio de escogencia
objetiva del contratista mediante licitación pública, al permitirles contratar
directamente acudiendo a la figura de los convenios interadministrativos con
cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, práctica
ésta con la que se busca precisamente privar a los asociados de la posibilidad
de participar en el proceso licitatorio, por lo que resulta contraria al
principio de igualdad, en cuanto su contenido normativo va en contravía con la
igualdad de oportunidades.
Adicionalmente
cuestiona la norma por considerar que le permite a las cooperativas y
asociaciones de entidades territoriales subcontratar, práctica que, según
anota, induce sobrecostos y que impide que haya igualdad de oportunidades para
contratar la obra pues la escogencia del subcontratista se realiza sin la
respectiva licitación pública y a recomendación del ordenador del gasto de la
entidad estatal.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
·
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dentro de la oportunidad legal, en representación del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el ciudadano Juan Fernando Romero Tobón
intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del parágrafo del
artículo 2º. de la Ley 80 de 1993.
El interviniente comienza por recordar la jurisprudencia en que
esta Corporación ha advertido que los cargos de inconstitucionalidad no pueden
originarse en las aplicaciones torcidas o fraudulentas que de una determinada
norma hagan los operadores jurídicos.
En su sentir, los cargos son infundados pues, por el contrario, la
disposición resulta altamente ilustrativa de la pretensión del legislador de
aplicar una normatividad garantista y transparente, y ese es el objeto de
someterlas al régimen de contratación previsto en la Ley 80, que es para lo
cual les da el carácter de entidades estatales.
Refiriéndose a la parte de la norma según la cual las cooperativas
y las asociaciones conformadas por entidades territoriales están sometidas al
régimen de contratación pública "especialmente cuando en desarrollo de
convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas
entidades", el interviniente anota que aun cuando la norma no lo
dijera, las entidades estatales pueden contratar entre sí y suministrarse apoyo
con el propósito y las finalidades establecidas en el artículo 3º de la ley
contractual.
Reconoce, sin embargo, que ese aparte del parágrafo introduce un
cierto margen de ambigüedad que se despeja si se tiene en cuenta que la
utilización del vocablo 'especialmente' busca intensificar una
circunstancia cuyos efectos ya habían sido dados al reconocer a las
cooperativas y asociaciones el carácter de entidades estatales.
A su juicio, pareciera tener más reparo la celebración de
contratos por cuenta de otras entidades estatales con lo cual se consagra la
figura de la subcontratación. Sin embargo, expresa que debe entenderse, no
obstante, que el propósito propio de las asociaciones y corporaciones en donde
se radican los intereses de varias entidades territoriales para hacer causa
común en el desarrollo de un proyecto, permite que ello sea así dentro de un
esquema de total transparencia como el que imprime la Ley 80.
El interviniente manifiesta que en el parágrafo se producen dos
relaciones jurídicas, ambas regidas por la ley de contratación. Por una parte,
la propia de las asociaciones con los particulares; de otro lado, la
correspondiente a la contratación con otra entidad estatal, para el caso, la
entidad territorial.
De otra parte, el interviniente observa que especial consideración
merece la expresión " por cuenta de dichas entidades” por cuanto
esta puede conducir a una interpretación igualmente errónea según la cual se
está propiciando una delegación genérica de la contratación, lo cual, recalca,
no es el objetivo del parágrafo analizado ni tampoco admite la Ley 80, evitando
la fragmentación entre entidades estatales.
Por ello, considera que es preciso aclarar que las alternativas
reguladas en el parágrafo no están previstas para suplir ni desplazar las
funciones propias de los sujetos de derecho público, como organismos claramente
individualizados, con personería jurídica, y que no requieren de un lazarillo
que les de capacidad En efecto, observa, la unión genera propósitos comunes que
no pueden ser realizados individualmente; necesitan de la conjunción de varias
entidades territoriales. Pero no tiene sentido que esta figura se utilice para
lo que es del resorte exclusivo de cada una de ellas.
Ministerio
de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho también intervino por
conducto de la Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo
Legislativo, para defender la constitucionalidad de la norma acusada
A juicio de la interviniente, la ficción creada por el legislador
al denominar como entidades estatales a las cooperativas y asociaciones
conformadas por entidades territoriales no obstante ser las cooperativas y
asociaciones personas privadas y sujetarse a las disposiciones del derecho
privado para todas sus demás actuaciones, es constitucional, pues su único
objetivo es establecer como régimen aplicable a los contratos que celebren
las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la
Ley 80 de 1983, lo cual, en su sentir “constituye un criterio razonable y
proporcional para realizar tal diferenciación respecto de las demás cooperativas
y asociaciones y de los particulares en los eventos en que estos contraten con
una entidad estatal."
·
Ministerio
del Interior
Por su
parte, el apoderado del Ministerio de Interior, quien también concurre para
defender la constitucionalidad de la norma, manifiesta que esta no da un trato
discriminatorio a los particulares, pues las cooperativas y asociaciones
conformadas por entidades territoriales, dado su carácter de entes públicos, “deben
en desarrollo de la función administrativa, la cual de conformidad con la Carta
Política está al servicio de los intereses generales, celebrar convenios
interadministrativos con otra entidad estatal, en procura del interés público.”
En
cuanto a los subcontratos que celebren las entidades públicas cooperativas con
los particulares para cumplir con los objetos pactados, anota que conforme a
lo dispuesto en el concepto radicado bajo el No. 849 del 26 de julio de 1996
de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, éstas deben
observar íntegramente el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública y, por ende, aplicar los principios de economía, transparencia y en
especial el deber de selección objetiva.
De
manera que la posibilidad de subcontratar por parte de estas entidades, en su
criterio, tampoco transgrede el artículo 13 de la Carta Política, pues dichos
entes públicos al adelantar el respectivo proceso de contratación con los
particulares tienen la obligación de garantizar la igualdad de oportunidades
frente a los administrados, pues la selección del contratista no puede ser
arbitraria, subjetiva y discrecional sino que debe ser con fundamento en el
principio de transparencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley 80 de
1993, a través del cual se busca garantizar primordialmente la
imparcialidad, la igualdad de oportunidades y la escogencia objetiva de los
contratistas.
·
Ministerio
del Transporte
Por su
parte, el Ministerio del Transporte interviene para poner de presente que el
precepto en comento extiende en forma lógica y sin lugar a discriminación
alguna el campo de aplicación del Estatuto Contractual a nuevas instituciones
creadas y autorizadas por la Constitución Política de 1991, como las regiones,
las provincias y los territorios indígenas, entre otras, constituyéndose esta
ley en el régimen contractual general para el Estado en todo el territorio
nacional, salvo las excepciones que en ella misma se consagran.
Manifiesta,
que además el precepto cuestionado es desarrollo de lo señalado en los
artículos 20 y 286 de la Constitución Política con lo cual se comprende los
servicios públicos como finalidad social del Estado y por consiguiente para
garantizar su adecuada prestación y acceso a los mismos.
V. EL CONCEPTO FISCAL
El señor
Procurador General de la Nación, rindió en tiempo el concepto de su
competencia, en el cual solicita declarar constitucional el parágrafo acusado.
El
Supremo Director del Ministerio Público estima que la norma es constitucional
pues, en su criterio, la ficción legal que consagra se ajusta al ordenamiento
constitucional, ya que en virtud de lo previsto en el inciso final del
artículo 150 Superior, al expedir el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, el Legislador se encontraba ampliamente habilitado
para determinar las entidades, organismos y dependencias que tienen el carácter
de entidades estatales, con el objeto de someterlas a las disposiciones
contenidas en el estatuto contractual.
Expresa
que el legislador acudió a la ficción legal de considerar entidades estatales
a las cooperativas conformadas por entidades territoriales, para someterlas a
las prescripciones de la Ley 80 de 1993, “con el fin de evitar la mala
costumbre que se estaba arraigando entre las entidades públicas de contratar
con estas cooperativas y asociaciones de entidades territoriales para eludir el
procedimiento licitatorio.”
En su
concepto,. tampoco es cierto que la norma acusada, al considerar entidades
públicas a las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales, vulnere
el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política; por
el contrario, según su entendimiento, lo que pretendió el legislador fue que
este tipo de asociaciones participaran en la actividad contractual en igualdad
de condiciones, ya que las entidades estatales al celebrar contratos
interadministrativos con las cooperativas y asociaciones deben observar las
disposiciones de la Ley 80 de 1993, y a su vez, estas formas asociativas cuando
suscriben los acuerdos de voluntades para ejecutar el convenio
interadministrativo también están en la obligación de acatar los preceptos del
estatuto contractual, debiendo en consecuencia escoger al subcontratista
mediante la regla general, es decir, a través de licitación o concurso
público, o por medio de contratación directa cuando lo permita el presupuesto
de la entidad, debiendo en consecuencia acatar lo preceptuado en el decreto 855
de 1994; máxime cuando el artículo 66 de la ley 454 de 1998 expresamente
dispone, que las cooperativas que tienen patrimonio público al celebrar
contratos deben observar los principios que rigen la contratación estatal y
los postulados que gobiernan la función administrativa.
De otra
parte, el Jefe del Ministerio Público considera pertinente aclarar que de
acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 80 de 1993, la
responsabilidad contractual -penal, disciplinaria y civil- recae en todas las
entidades estatales, bien sea como contratante o contratista; en los
servidores públicos encargados de adelantar la actividad contractual; en los
contratistas particulares, en los interventores públicos o particulares; y en
los asesores externos.
Para
finalizar, el señor Procurador estima del caso precisar, que “la situación
descrita por el actor en el escrito de demanda, no se presenta porque la
disposición acusada sea contraria a la Carta Política, sino por una errónea
interpretación de las disposiciones legales, ya que los contratos celebrados en
desarrollo de los convenios suscritos por las cooperativas y asociaciones
conformadas por entidades territoriales se han efectuado de manera directa,
desconociendo con ello la expresa disposición del parágrafo del artículo 2º y
el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual este organismo de
control a través del documento del 27 de febrero de 1998 se dirigió a los
representantes legales de las aludidas cooperativas, para solicitarles que al
momento de contratar se ciñan de manera estricta a los parámetros establecidos
por el legislador en la Ley 80 de 1993."
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre
presuntos vicios que cuestionan, el parágrafo del artículo 2º. de la Ley 80 de
1993.
2.
El parágrafo del artículo 2º. de la Ley 80 de 1993
·
La
sujeción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de
las cooperativas y asociaciones formadas por entidades territoriales.
La Corte
constata que el cuestionado parágrafo del artículo 2º. de la Ley 80 se limita
a señalar que, para los efectos de la definición del régimen aplicable a su
contratación, también tienen el carácter de entidades estatales, las
cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales las que, de
consiguiente, quedan sometidas al régimen contractual previsto para las
entidades estatales, que actualmente está contemplado en el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993).
A juicio
de la Corte, al someter a las cooperativas y a las asociaciones que conformen
las entidades territoriales al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, lejos de contrariar la Constitución Política, la
disposición en comento la desarrolla fehacientemente pues, es bien sabido que
este último, propende por hacer efectivos los principios de igualdad,
moralidad, imparcialidad y publicidad en la contratación pública. Recuérdese
que los mencionados principios, según el artículo 209 de la Carta, junto con
los de eficacia, economía y celeridad, deben fundamentar el desarrollo de la
función administrativa.
De otra
parte, la Corporación, lo encuentra también consonante con los artículos 286 y
288 de la Carta, conforme a los cuales las entidades territoriales -que son
los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas, y
las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la
Constitución y de la Ley- deben ejercer sus competencias con observancia de
los principios coordinación, concurrencia y subsidiariedad, todo lo cual hace
constitucionalmente válida la previsión normativa contenida en el parágrafo del
artículo 2º. de la Ley 80 que se cuestiona, y explica que el Legislador se
ajustó a los mandatos de la Carta, al someter al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública a las cooperativas y a las
asociaciones que aquellas conformen, especialmente cuando celebren convenios
interadministrativos por cuenta de esas entidades.
Ciertamente, en sentir de la Corte, los esquemas contractuales que
vinculen cooperativas formadas por las entidades territoriales o a las
asociaciones conformadas por las entidades territoriales, son prístina
expresión de la autonomía de gestión que les es propia dentro del esquema
definido por el artículo 1º. de la Constitución Política. Ciertamente, unas y
otras constituyen manifestaciones claras de las acciones conjuntas que deben
acometer en desarrollo de los principios de coordinación y concurrencia, que
al tenor de lo preceptuado por el artículo 288 de la misma, han de guiar las
relaciones entre los distintos niveles territoriales.
De ahí
que, en criterio de esta Corporación, el precepto en cuestión constituya cabal
desarrollo de los preceptos de la Carta Política, en cuanto, además somete a un
régimen de derecho público la contratación de estas entidades, con lo cual
propende por la eficaz protección de los recursos públicos con los que esta se
efectúa.
·
Los
cargos de inconstitucionalidad contra una norma deben referirse a su contenido
en abstracto y no originarse en las distorsiones que sufran por razón de su
ilegal aplicación.
Por otro
aspecto, constata la Corte que las razones de inconformidad que pretende hacer
valer en este estrado el demandante no se originan en cuestiones de
inconstitucionalidad razonablemente atribuibles a la regulación normativa de
que trata el precepto acusado, cuanto más bien al reproche que le merece la
práctica de los operadores jurídicos responsables de la contratación pública de
las entidades estatales que, según expresa, se valen de la contratación con las
cooperativas y las asociaciones conformadas por entidades territoriales, para
eludir el régimen de escogencia objetiva del contratista, con lo cual
distorsionan su razón de ser, al emplearla para propósitos distintos de los que
el legislador tuvo en mente al disponer que la contratación entre entidades
públicas, se efectuaría en forma directa, mediante convenios interadministrativos.
De igual modo, respecto de la crítica del demandante que tacha la
contratación directa de exclusionista y, por esa vía, de contraria a la
igualdad de oportunidades, tampoco encuentra la Corte que haya un principio de
razón suficiente en ese argumento pues, no es cierto que dicha clase de
contratación implique que la entidad estatal contratante pueda inobservar los
principios de economía, transparencia y de selección objetiva. Por el
contrario, en ella también rigen, para asegurar que en esta modalidad de
contratación también se haga realidad la igualdad de oportunidades.
Se
reitera que la potestad de contratación directa debe ejercerse con estricta
sujeción al reglamento de contratación directa, actualmente consignado en el
Decreto 855 de 1994, cuyas disposiciones, conforme al parágrafo del artículo
24 de la Ley 80, precisamente, buscan garantizar y desarrollar los principios
de economía, transparencia y, en especial, el deber de selección objetiva
establecidos en el Estatuto Contractual.
Por ello, esta Corte estima que no puede darse validez a la
equiparación que el demandante hace entre el régimen de contratación directa y
la inexistencia tanto de controles como de deberes para las autoridades de
controlar las conductas de los servidores públicos que hubieren intervenido en
el proceso de vinculación contractual hasta su terminación, que es lo que al
parecer, también entiende el demandante.
Lo dicho
en esta sentencia no significa en modo alguno que a la Corte le resulten
indiferentes los nefastos efectos que en el patrimonio público puede ocasionar
la evasión de los controles y de la fiscalización de los ciudadanos y de las
autoridades, pues ello, ciertamente, abona el terreno de la corrupción
administrativa que, principalmente en el campo de la contratación pública ha
alcanzado en el último tiempo niveles insospechados, lo cual representa una
desviación de cuantiosísimos recursos públicos de la inversión pública social,
que atenta contra las metas de crecimiento económico y de mejoramiento de las
condiciones de vida de la mayoría de los colombianos.
Con
todo, no es la acción pública de inconstitucionalidad el mecanismo apropiado
para combatir dichas prácticas, contrarrestar sus devastadores efectos o
responsabilizar a quienes incurren en tan repudiables conductas de apropiación
del patrimonio público.
Para
ello, existen y se han fortalecido las instancias de fiscalización y de
control, y el ordenamiento jurídico ha previsto otras herramientas y acciones
que deben adelantarse ante los organismos de control, que son los llamados a
investigar y recriminar anomalías como las que refiere el demandante.
Es
sabido que en desarrollo de la Constitución de 1991, el Legislador ha dado un
significativo vigor al derecho de participación ciudadana en la vigilancia y
control de la gestión pública contractual de las autoridades estatales,
diversificando e innovando los distintos mecanismos e instrumentos que permiten
hacerla efectiva.
Esta
importante tendencia la connota el artículo 66 del Estatuto Contractual, a cuyo
tenor:
“...
Todo
contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y
control ciudadano.
Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales,
benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades
competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de
los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia
de contratación estatal.
Las
autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y
asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión
pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e
información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.
El
Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas y
mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad
contractual orientados a recompensar dichas labores.
Las
entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y
gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el
estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.
...”
Así lo
puso de presente en la Sentencia C-221 de 1999, del mismo ponente, una de sus
más recientes jurisprudencias sobre el tema, en la que a propósito de este
mismo punto, la Corporación enfatizó:
“...
para facilitar la participación comunitaria en el control y en la vigilancia de
la gestión contractual de las autoridades estatales, el Estatuto Anticorrupción
-Ley 190 de 1995, arts. 51, 60 y 61- y el Código Unico Disciplinario -art. 40,
numeral 27- las obligan a publicar la información relevante, relativa a los
contratos estatales, en el Diario Unico de Contratación...”
En estas
condiciones, la Corte reitera la jurisprudencia que, con ponencia del H.
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, consignó en sentencia C-357 de
agosto 4 de 1999, conforme a la cual “los cargos de inconstitucionalidad
contra una norma deben referirse a su contenido, en abstracto, y no a sus
desarrollos o aplicación”.
En la
oportunidad en cita, la Corporación explicó esta exigencia, en los siguientes
términos:
“La
acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por
la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre
el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales.
El
análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el
contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la
aplicación concreta que ella tenga...
Los
cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden
jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden
fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución
práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en
casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la
confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la
preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben
aludir a ella en los mismos términos.
...“
VII. D E C I S I Ó N
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E:
Declárase EXEQUIBLE el
parágrafo del artículo 2º. de la Ley 80 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.