C-040-97
Sentencia C-040/97
Sentencia
C-040/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Competencia
jueces regionales
COMPETENCIA-Naturaleza
La competencia ha
sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de
la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados
factores.
FUNCION
JURISDICCIONAL-Determinación
legislativa/COMPETENCIA-Determinación legislativa/ETAPAS PROCESALES-Configuración
legislativa/DEBIDO PROCESO PENAL-Competencia
Elemento
integrante del debido proceso penal lo constituye la institución del juez o
tribunal competente que debe efectuar la investigación y el juzgamiento,
observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En consecuencia,
corresponde al legislador determinar los funcionarios judiciales a quienes se
les encomienda el ejercicio de la función jurisdiccional y los asuntos que son
de su conocimiento, con arreglo a los diferentes factores de competencia. Cosa
diferente, que igualmente es competencia del legislador, es el señalamiento de
los procedimientos o trámites que deben seguirse para realizar dicha
investigación y juzgamiento; es decir, la configuración de las etapas
procesales conforme a las cuales se estructura y garantiza el debido proceso.
VIOLACION DE
MEDIO-Competencia de
jueces regionales
JUEZ REGIONAL-Ausencia de audiencia pública
JUZGAMIENTO DE
PERSONA AUSENTE/DEBIDO PROCESO-Intervención del sindicado/JUEZ REGIONAL-Secuestro extorsivo o
agravado y homicidio agravado
El ordenamiento
procesal prevé el juzgamiento de la persona ausente, cuando habiéndose
adelantado las diligencias necesarias para lograr su comparecencia a aquél, se
muestra renuente a hacerse parte en el mismo. Lo importante es que el estatuto
procesal penal prevea, como es el caso de nuestro Código de Procedimiento
Penal, una normatividad suficientemente garantista del debido proceso que
asegure la intervención de los sindicados o imputados a la actuación procesal
en sus fases de investigación y juzgamiento, con el fin de que ejerciten su
derecho de defensa, y obviamente, cuando aquéllos no se hacen presentes en
dicha actuación no obstante haber sido citados en legal forma, tal
circunstancia no impide su juzgamiento. Tampoco la expresión implica la
exigencia de que el juzgamiento deba hacerse necesariamente en audiencia
pública, pues éste puede llevarse a cabo mediante la realización de actuaciones
procesales escritas, según lo disponga el legislador, a través del señalamiento
de trámites especiales para el juzgamiento de ciertos delitos
Referencia: Expediente
D-1369
Demandantes: Martha
Isabel Florez y Augusto Gaitán.
Normas Acusadas.
Artículos 71-4 y 5,
y 89-2 del Decreto 2700 de 1991 "Por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal", modificados por la Ley 81 de 1993.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito
sobre la demanda formulada por los ciudadanos Martha Isabel Florez C. y Augusto
Gaitán Crespo, contra los artículos 71, numerales 4 y 5, y 89 inciso 2 del
Decreto 2700 de 1991, ambos modificados por la Ley 81 de 1993, con fundamento
en la competencia que le otorga el artículo 241-4 de la Constitución Política.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS.
Se transcriben a
continuación los apartes pertinentes de los arts. 71 y 89 de C.P.P., destacando
en negrilla los apartes que se acusan, así:
DECRETO 2700 DE 1991
POR EL CUAL SE EXPIDEN LAS NORMAS DE
PROCEDIMIENTO PENAL.
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las
facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5°, del
capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de
Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
Artículo 71. Modificado
Ley 81 de 1993, art. 9 Competencia de los Jueces Regionales. Los jueces
regionales conocen:
En primera
instancia:
(...)
4. De los
delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a que se
refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de
fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y
delitos contra el sufragio.
Cuando se
trate del delito de extorsión, la competencia de los Jueces Regionales procede
sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales
mensuales.
5. De los
delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 o 12
del artículo 3° de la ley 40 de 1993 y homicidio agravado según el numeral 8
del art. 324 del Código Penal.
(...)
Artículo 89. Modificado.
Ley 81 de 1993, art. 13. Competencia por razón de la conexidad y el factor
subjetivo.
(...)
Cuando se
trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez Regional (71)
y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al Juez
Regional.
III. LA DEMANDA.
Consideran los
actores que los apartes normativos acusados vulneran los artículos 29, 93, y
214-2 de la Constitución Política, asi como el literal e) del numeral 2o. del
artículo 6o. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra,
-incorporado a la legislación interna en virtud de la Ley 171 de 1994- el cual
regula la actividad bélica durante los conflictos armados de carácter interno,
pues al otorgar competencia a los jueces regionales para conocer de las
conductas relacionadas con el conflicto armado interno, autorizan un
juzgamiento sin audiencia, esto es, sin intervención física del acusado,
desconociendo el derecho de defensa. Tanto es asi, que el procedimiento
contemplado en el art. 457 del Código de Procedimiento Penal no prevé que el
juzgamiento por los delitos a que aluden las normas acusadas se haga en
audiencia pública.
Agregan, que
bastaría para condenar a desaparecer del ordenamiento jurídico las normas
censuradas, el hecho de que antagonizan con las garantías procesales
establecidas en el Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra según el
cual en los conflictos armados internos "toda persona acusada de una
infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada".
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El ciudadano Alvaro
Namén Vargas, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, solicitó a esta Corporación se declare la exequibilidad de las normas
acusadas, resaltándose y resumiéndose así, los apartes más importantes de su
intervención:
"...los delitos
consagrados en el Código Penal como de competencia de los jueces regionales,
aunque revisten una connotación perturbadora del orden público interno, no
implican el reconocimiento jurídico de este tipo de infractores, como
organizaciones beligerantes en los términos que permitirían dar aplicación al Protocolo
Adicional, y además, de la aprobación del Protocolo II no se puede derivar
menoscabo alguno de la soberanía del Estado ni de la responsabilidad del
Gobierno de mantener o restablecer el orden público, tal y como lo indica él
mismo en su artículo tercero".
(...)
"En este orden
de ideas, podemos afirmar sin lugar a equivocaciones que, al conservarse
intacta la soberanía del Estado, la facultad legislativa para crear tipos o
implantar procedimientos, no se ve limitada por la aprobación del Protocolo II
y por lo tanto que los delitos tipificados en las normas acusadas están
legítimamente sometidos a un procedimiento especial que en manera alguna puede
considerarse como violatorio del orden constitucional".
Por otra parte,
señala que si el imputado no se encuentra presente en el juicio, su derecho de
defensa no se ve vulnerado, pues la presencia física de éste no es determinante
de la garantía de sus derechos. A lo anterior agrega, que en tanto no se
vulnere el derecho constitucional a la defensa, a la contradicción y a ser oído
y vencido en juicio como presupuestos básicos del debido proceso penal, el
legislador puede adoptar los procedimientos que considere acordes con el tipo
de delitos de que se trate.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad
correspondiente, el señor Procurador General de la Nación (e) rindió el
concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación, decidir de la
siguiente manera:
- Ordenar que el
demandante debe estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-150 de 1993, en
cuanto hace relación con los artículos 71 numeral 4 y 89, inciso 2o. del Código
de Procedimiento Penal, y
- Declararse
inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo, con respecto al numeral 5
del artículo 71 del mencionado ordenamiento legal.
Fundamenta su
concepto, en las consideraciones que a continuación se resumen:
En cuanto al numeral
4 del artículo 71 y el inciso 2o. del artículo 89 del C.P.P., señala que estos
ya fueron objeto de análisis por parte de esta Corporación, según sentencia No.
C-150 de 1993 mediante la cual se declaró su exequibilidad. Y añade que
"las modificaciones introducidas por la Ley 81 de 1993, no afectaron el
tenor de lo que hoy se acusa; por lo cual se hace forzoso concluir, que no hay
lugar a efectuar un pronunciamiento en torno de los apartes arriba señalados de
los artículos 71 y 89 del C.P.P., debido a que ha operado sobre ellos el
fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional".
En lo atinente al
numeral 5 del artículo 71 del C.P.P., el cual fuera añadido al texto original
por el artículo 9 de la Ley 81 de 1993, solicita un fallo inhibitorio, toda vez
que "el cargo impetrado por los accionantes se enfila en contra del
trámite especial que se surte ante la jurisdicción regional, en tanto que en él
se impide la realización de la audiencia de juzgamiento; mientras que la
normativa tachada de inconstitucionalidad se limita a definir el ámbito de
competencia de dichos jueces en asuntos de primera instancia, de manera que se
rompe la conexidad necesaria entre el contenido del precepto y la materia de la
impugnación".
Agrega, que "si
en el argumento impugnador se considera como violatorio de los mandatos de la
Carta la improcedibilidad de la audiencia final, se han debido señalar como
contrarios a los preceptos superiores, todos aquellos mandatos que contienen la
regulación del procedimiento, en especial en cuanto sean atinentes a la
negación de la celebración de la audiencia final, y no los relativos a la
competencia".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Alcance del
pronunciamiento de la Corte.
1.1. Se hace necesario para resolver sobre el
presente asunto precisar los antecedentes normativos de la competencia de los
jueces regionales. En tal virtud, la Corte observa lo siguiente:
Los artículos 71 y
89 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en su redacción
original establecían:
"Artículo 71.
Competencia de los jueces regionales. Los jueces regionales conocen:
En primera
instancia:
"1. De los
delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la
cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase
los diez mil gramos y cuando la droga o substancia exceda de diez mil gramos
si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea
superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y
cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona".
"2. De los
procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986,
cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada,
transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase
los tres mil gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si es cocaína o
sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es
metacualona".
"3. De los
delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986".
"4. De los
delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos contra el
régimen constitucional y de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de
1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal,
de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.
Cuando se trate de delito de extorsión y conexos, la competencia de los jueces
regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios
mínimos legales mensuales".
"Artículo 89.
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando deban
fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocerá
de ellos el funcionario de mayor jerarquía".
"Lo dispuesto
en el inciso anterior también se aplicará, cuando la comisión del hecho o
hechos punibles hubiere intervenido persona que goce de fuero".
"Cuando se
trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de
cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al juez
regional."
- Las reformas
introducidas por el artículo 9 de la ley 81 de 1993, al artículo 71 del C.P.P.,
en lo que concierne a las disposiciones acusadas, consistieron:
Se suprimieron las
expresiones: "y de los delitos contra el régimen constitucional"
y "y conexos", en el numeral 4.
Se agregó el numeral
5, que reza: "De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en
virtud de los numerales 6, 8 o 12 del artículo 3° de la ley 40 de 1993 y
homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal".
- La reforma del
artículo 13 de la ley 81 de 1993, al artículo 89 del C.P.P., consistió en
suprimir el inciso 2, de tal suerte que realmente el segmento acusado de dicho
artículo no sufrió modificación alguna.
1.2. Dentro de los procesos D-165 y D-169,
sobre los cuales recayó la sentencia C-150/93[1],
se demandó la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 71 del C.P.P., en su
texto original, y el inciso final del artículo 89 de este estatuto.
En dicha oportunidad
la Corte, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, por no
haberse limitado expresamente los efectos, declaró exequibles las partes
acusadas de dichos segmentos normativos.
Observa la Corte,
que las modificaciones introducidas al citado numeral 4 del artículo 71, como
se dijo antes, se reducen a la supresión de las mencionadas expresiones.
Con respecto al
inciso final del artículo 89 se anota que se conservó su texto original.
En las
circunstancias descritas, tanto el residuo de la norma del numeral 4 del
artículo 71, producto de la modificación hecha por la referida ley, como el
inciso final del artículo 89, se encuentran cobijados por la cosa juzgada
material que conlleva la declaración de exequibilidad hecha en la aludida
sentencia.
Sobre la cosa
juzgada material dijo la Corte en la sentencia C-427/96[2]:
"...Cosa
Juzgada Material. Se presenta este fenómeno cuando no se trata de una norma con
texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una
disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa
juzgada opera asi respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar
cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su
juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de
acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política".
En virtud de lo
anterior, en relación con el art. 71 numeral 4 y con el inciso final del art.
89 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará estarse a lo resuelto en la
aludida sentencia. Por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte se contrae
al numeral 5 del artículo 71.
2. Análisis de
los cargos de la demanda en relación con el numeral 5 del art. 71.
2.1.Planteamiento
del problema.
- Según el
demandante la norma acusada, en cuanto atribuye competencia a los jueces
regionales para conocer de los delitos de secuestro extorsivo o agravado,
conforme a las prescripciones de la ley 40 de 1993 y de homicidio agravado, en
los términos del Código Penal, viola las normas constitucionales invocadas y
el artículo 6 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, en
síntesis, porque a quienes son juzgados por la justicia regional, se les
restringen los medios, instrumentos y oportunidades de defensa, hasta el punto
de que se les niega el derecho "a hallarse presentes al ser
juzgados", dado que dentro del trámite especial regulado en el artículo
457 del C.P.P. para el juzgamiento de los delitos de que conocen dichos jueces,
no se contempla la audiencia pública.
- El señor
Procurador dice que la Corte debe declararse inhibida para fallar, porque el
cargo esta mal formulado, pues este se dirige en contra del trámite especial
que se sigue ante la justicia regional que no prevé la celebración de audiencia
pública, mientras la norma acusada se limita a señalar un ámbito especifico de
competencia. Por lo tanto, han debido demandarse igualmente los preceptos que
regulan dicho trámite.
2.2. Solución al
problema planteado.
a) La competencia ha sido comúnmente
concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción
que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los
asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia,
cuantía, lugar, etc).
Conforme al artículo
29 de la Constitución, elemento integrante del debido proceso penal lo
constituye la institución del juez o tribunal competente que debe efectuar la
investigación y el juzgamiento, observando la plenitud de las formas propias de
cada juicio. En consecuencia, corresponde al legislador determinar los
funcionarios judiciales a quienes se les encomienda el ejercicio de la función
jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, con arreglo a los
diferentes factores de competencia.
Cosa diferente, que
igualmente es competencia del legislador, es el señalamiento de los
procedimientos o trámites que deben seguirse para realizar dicha investigación
y juzgamiento; es decir, la configuración de las etapas procesales conforme a
las cuales se estructura y garantiza el debido proceso.
b) En la norma acusada el legislador se
limitó a señalar una de las competencias atribuidas a los jueces regionales, dentro
de la libertad política y la discrecionalidad de que es titular para la
conformación de las normas jurídicas relativas a la asignación de competencias
a la justicia penal.
Ciertamente, los
cargos formulados por el demandante no entran a cuestionar propiamente la
competencia del legislador para atribuir competencias a los jueces regionales,
sino, en sentido estricto, a censurar las normas de procedimiento diseñadas por
el legislador para el juzgamiento de los delitos a que alude la norma acusada,
concretamente, el artículo 457 del C.P.P., por no prever que dicho juzgamiento
se haga en audiencia pública.
Estima la Corte que,
en esencia, lo que el demandante plantea son unos cargos de
inconstitucionalidad acudiendo a la figura conocida como "violación de
medio", es decir, que la vulneración de una norma sustancial se produce
como consecuencia de la transgresión de otra. En tal virtud, dichos cargos se
estructuran bajo la premisa de que no previéndose en las normas procesales
penales la audiencia pública para el juzgamiento, de los mencionados delitos,
deviene consecuencialmente en inconstitucional la norma atributiva de la
competencia.
c) En este orden de ideas, considera la
Corte:
- Los cargos de
inconstitucionalidad conectados con el artículo 457 del C.P.P., disposición que
señala el trámite que debe seguirse para el juzgamiento de los delitos a que
alude la norma acusada, no tienen la virtud de proyectarse sobre la norma
atributiva de competencia para dichos jueces. Bien puede suceder que la
regulación del trámite procesal resulte inconstitucional por desconocer las
reglas básicas rectoras del debido proceso según la Constitución y sin embargo
se encuentre ajustada a ésta la asignación de determinadas competencias.
- La norma acusada y
la disposición del artículo 457 del C.P.P., por regular autónomamente
instituciones jurídicas con identidad propia -la competencia y el procedimiento
para el juzgamiento de una especie de delitos-, no configuran necesariamente
una proposición jurídica completa e inescindible que haga exigible, por razones
de técnica jurídica, una demanda conjunta. Por consiguiente, podían ser
susceptibles de ser demandadas en forma independiente.
- No obstante, como
el actor estructuró el cargo censurando la determinación del legislador de no
consagrar en el artículo 457 del C.P.P. la audiencia pública, se imponía la
necesidad de demandar la declaración de inexequibilidad de esta norma, lo cual
deliberadamente no hizo.
- Pese al defecto de
técnica en la formulación del cargo, que daría lugar a acoger la petición del
señor Procurador de que se dicte sentencia inhibitoria, la Corte considera, con
un criterio amplio, que debe examinar el cargo y a ello procede bajo las
siguientes consideraciones:
La Corte mediante la
sentencia 427/96 antes citada, falló una demanda contra el artículo 457 del
Código de Procedimiento Penal y decidió que el demandante debía: "Estarse
a lo resuelto de acuerdo con la sentencia No. C-093 de 1993, a través de la
cual se declaró exequible el parágrafo del artículo 13 del decreto 2790 de
1990, modificado por el artículo 1 del decreto 390 de 1991, adoptado como
legislación permanente por el artículo 5 del decreto 2271 de 1991".
Dicho
pronunciamiento lo adoptó la Corte con base en las siguientes argumentos:
"5. De acuerdo
con el análisis anterior, se pregunta entonces esta Corporación: ¿En el caso
concreto en estudio, la norma demandada es una norma respecto de la cual existe
una decisión previa de la Corte? ¿Se trata de una norma formalmente igual a
otra norma previamente estudiada por la Corte o, no siéndolo, es idéntica en
sus contenidos? ¿Si existe decisión previa, ha tenido lugar entonces la figura
de la cosa juzgada material ?".
"En
sentencia No. C-093/93, la Corte asumió el estudio de múltiples normas
originadas en decretos dictados en virtud del antiguo estado de sitio y que
fueron convertidas en legislación permanente por el Ejecutivo, de acuerdo a las
facultades que le fueron otorgadas a éste por el artículo 8o. transitorio de la
Carta Política".
"En aquél pronunciamiento,
se declaró exequible, entre otras normas, el Parágrafo del artículo 13 del
decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1°. del decreto 390 de 1991,
que fue a su vez adoptado como legislación permanente por el artículo 5°. del
decreto 2271 de 1991".
"Dice
textualmente el parágrafo enunciado: "En los procesos de competencia de
los Jueces de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso".
Respecto de este texto normativo, en concreto, dijo la Corte en su
momento:"
"-La segunda
parte de este artículo que aparece en su parágrafo contiene una regla
procedimental especial, según la cual en este tipo de procesos no habrá lugar a
audiencia pública; en este sentido la Corte estima que no obstante que la
audiencia pública en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido
una práctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la
responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de
rango constitucional que obligue a su consagración para todos los tipos de
procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos
eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de
controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentación
de la resolución acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no
significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realización
dentro de los mandatos constitucionales.
Es cierto que la
audiencia pública permite al juez oír y presenciar en igualdad de condiciones
las argumentaciones formuladas tanto por los sujetos procesales y le garantiza
a éste una relación de inmediatez con las versiones orales de los llamados a
participar en el debate judicial. Empero, éste no es un presupuesto absoluto e
indisponible para el legislador, el que, dentro de la política criminal y
previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para señalar el
cabal ejercicio de la función judicial y de el fin constitucional y legal de administrar
justicia, puede establecerla o no.
Desde otro punto
de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislación
especial a la que pertenece la norma acusada, nada más procedente que no
consagrarla como un instrumento más dentro de las actuaciones que correspondan,
ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del
juez y precaver que en el ejercicio de su función no sea sujeto de amenazas e
intimidaciones, las que pueden presentarse aún antes, dentro y después de
verificada dicha actuación. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos
que corren en el mundo contemporáneo es el de asegurarle al juez plena
autonomía e independencia, acompasada con un haz de herramientas idóneas que le
permitan ejercer su función para que la justicia sea expresión objetiva de
acierto dentro de los cometidos de la Constitución y de la ley; por tanto,
existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador
suprimir esta etapa física que es de debate y de confrontación dialéctica
sobre el material probatorio y sobre la interpretación de la ley, sin dejar de
asegurar, claro está, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la
contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del
debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho de ser
oído y vencido en juicio.
En este sentido
encuentra la Corte que en la legislación especial que regula los procedimientos
aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales,
dichas garantías están aseguradas al permitirse la contradicción y los alegatos
por escrito de las partes procesales; igualmente está garantizado el derecho a
pedir pruebas en todo momento y a controvertirlas en la etapa del juicio, así
como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resolución, al
igual que el derecho a que el superior revise la actuación surtida sea por
consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes. Así pues, el
parágrafo del artículo 13 que se acusa será declarado exequible".
"De otra
parte, el parágrafo declarado exequible, fue adoptado como legislación
permanente por el decreto 2271 de 1991. Es decir, no se trata de una norma de
excepción. Respecto de normas dictadas bajo los Estados de Excepción, la Corte
también ha sido ,clara: de ellas no se predica el fenómeno de la cosa juzgada.
Es decir, la decisión del juez constitucional, cuando adelanta un juicio de
constitucionalidad de una norma dictada en virtud de los estados de excepción,
se restringe a los presupuestos fácticos y a los contenidos de esa norma
adoptada en ese momento preciso, como una norma de carácter excepcional".
(...)
"Ahora bien,
en relación con el caso específico del artículo 457 del Código de Procedimiento
Penal en esta oportunidad demandado, aclara esta Corporación, que si bien es
cierto que éste no hace alusión expresa a la institución procesal de la
audiencia pública, ello es precisamente porque establece un trámite sustitutivo
de la misma: es decir , su consecuencia en la práctica, es que excluye aquella
institución procesal en el marco de la Justicia Regional. En ese sentido, el
contenido normativo de la norma inicialmente estudiada, en cuanto expresamente
consigna que no habrá audiencia pública en los procesos de competencia de los
Jueces de Orden Público- hoy jueces regionales - es el mismo de la norma
demandada en el caso en estudio, por cuanto esta, como se advierte, excluye de
hecho la institución procesal de la audiencia pública en la Justicia Regional".
"La noción
de cosa juzgada material que motiva la presente demanda, hay que comprenderla
no solamente en relación con la parte resolutiva de la sentencia C-093/93, sino
también en relación con aquellos conceptos de la parte motiva que guardan una
unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia; en el presente caso, el
concepto central de la sentencia C-093/93, sin el cual no se entendería la
declaratoria de exequibilidad, es que la ausencia de audiencia pública no
constituye una violación al debido proceso".
Existiendo cosa
juzgada con respecto al artículo 457 del C.P.P., con base en la sentencia
C-093/93, necesariamente, hay que concluir que son infundados los cargos
formulados por el demandante sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma
acusada por no preverse la audiencia pública en los procesos de que conocen los
jueces regionales.
Sobre la alegada
violación del art. 6 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, la
Corte se remite a lo expresado en la sentencia C-225/95[3] del 18 de mayo de 1995,
en la cual se dice:
"... antes
de los Convenios de Ginebra de 1949, un sector de la doctrina consideraba que
el derecho de los conflictos armados sólo operaba una vez que el Estado en
cuestión, o terceros Estados, hubiesen reconocido la beligerancia de los
alzados en armas. Esto significa que para que un grupo rebelde pudiera ser
considerado sujeto de derecho internacional humanitario era necesario que se le
reconociera previamente como verdadero sujeto de derecho internacional público,
puesto que, en términos muy elementales, la declaratoria de beligerancia
confiere a los rebeldes o grupos armados irregulares un derecho a hacer la
guerra en igualdad de condiciones y con iguales garantías internacionales que
el Estado. Con tal declaratoria, los beligerantes dejan entonces de estar
sujetos al orden jurídico nacional, y el conflicto interno se transforma en una
guerra civil que se rige por las normas propias de las guerras interestatales,
ya que los alzados en armas son reconocidos, ya sea por el propio Estado, ya
sea por terceros Estados, como una "comunidad beligerante" con
derecho a hacer la guerra. En esa situación, aquellos beligerantes que sean
capturados por el Estado gozan automáticamente y de pleno derecho del estatuto
de prisioneros de guerra, y por ende no pueden ser penados por el solo hecho de
haber empuñado las armas y haber participado en las hostilidades, puesto que la
declaratoria de beligerancia les ha conferido el derecho a ser combatientes".
"Como es
obvio, esa situación comportó la inaplicación de las normas humanitarias en los
conflictos no internacionales, puesto que la declaratoria de beligerancia
afecta profundamente la soberanía nacional. Por ello, los Convenios de 1949
distinguieron rigurosamente entre la declaratoria de beligerancia y la
aplicación del derecho humanitario, al señalar que sus disposiciones no podían
ser invocadas para modificar el estatuto jurídico de las partes. Esta frase
corta entonces de raíz cualquier equívoco sobre la posibilidad de que el
derecho humanitario pueda erosionar la soberanía de un Estado. En efecto, ella
significa que la aplicación, por parte de un Estado, de las normas humanitarias
en un conflicto interno no implica el reconocimiento de beligerancia de los
alzados en armas".
"Por
consiguiente, en un conflicto armado no internacional, los alzados en armas son
sujetos de derecho internacional humanitario, puesto que están obligados a
respetar las normas humanitarias, ya que éstas son normas de ius cogens
imperativas para todas las partes del conflicto. Pero esos rebeldes no
devienen, por la sola aplicación del derecho humanitario, sujetos de derecho
internacional público, puesto que siguen sometidos al derecho penal interno del
Estado respectivo, y pueden ser penados por haber tomado las armas e incurrido
en perturbación del orden público. Como dice el jurista chileno Hernán
Montealegre, "el derecho humanitario coexiste con el derecho interno, el
que recibe su aplicación general, y no afecta la condición jurídica de las
partes contendientes respecto a su posición legal o ilegal ante el recurso a la
fuerza.[4]" El Estado sigue entonces detentando
el monopolio jurídico legítimo de la coacción, mientras que los alzados en
armas quedan sometidos a las penas previstas para delitos como la rebelión o la
sedición".
"... Este
principio es complementado por el artículo 3º del tratado bajo revisión, el
cual protege ampliamente la soberanía de los Estados. En efecto este artículo
3º del Protocolo II señala que no pueden invocarse las disposiciones del
tratado como justificación de intervenciones extranjeras o "con el objeto
de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al
gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender
la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios
legítimos."
Si conforme a la
sentencia reseñada, los grupos alzados en armas continúan siendo sujetos del
derecho penal interno por razón de la soberanía del Estado, que conlleva la
facultad para establecer competencias y procedimientos de juzgamiento de
determinados tipos penales, conclúyese que se ajusta a la Constitución la
competencia que se atribuye a los jueces regionales para el juzgamiento de los
delitos a que alude la norma acusada.
Por lo demás, la
norma acusada no contradice la previsión contenida en la letra e) del art. 6
del referido Convenio, según la cual: "toda persona acusada de una
infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada", porque el
significado de la expresión "hallarse presente", no puede
interpretarse como presencia física en el proceso, pues el ordenamiento
procesal prevé el juzgamiento de la persona ausente, cuando habiéndose
adelantado las diligencias necesarias para lograr su comparecencia a aquél, se
muestra renuente a hacerse parte en el mismo. Lo importante es que el estatuto
procesal penal prevea, como es el caso de nuestro Código de Procedimiento
Penal, una normatividad suficientemente garantista del debido proceso que
asegure la intervención de los sindicados o imputados a la actuación procesal
en sus fases de investigación y juzgamiento, con el fin de que ejerciten su
derecho de defensa, y obviamente, cuando aquéllos no se hacen presentes en
dicha actuación no obstante haber sido citados en legal forma, tal
circunstancia no impide su juzgamiento.
Tampoco la referida
expresión implica la exigencia de que el juzgamiento deba hacerse
necesariamente en audiencia pública, pues éste puede llevarse a cabo mediante
la realización de actuaciones procesales escritas, según lo disponga el
legislador, a través del señalamiento de trámites especiales para el
juzgamiento de ciertos delitos, como ocurre con los previstos en el art. 457
del C.P.P.
En razón de lo
anterior, por no violar las normas que se invocan ni ningún otro precepto de la
Constitución se declarará la exequibilidad del numeral 5 del art. 71 del
referido código.
VII. DECISION.
Con fundamento en el
análisis precedente, la Corte Constitucional. administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Con
respecto al numeral 4 del artículo 71 y el inciso final del art. 89 del Código
de Procedimiento Penal ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C093/93, a
través de la cual se declaró exequible el parágrafo del art. 13 del decreto 390
de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 5 del decreto 2271 de
1991.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE el numeral 5 del articulo 71 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-040/97
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación
de cargos/SENTENCIA INHIBITORIA-Inexistencia de cargos contra
disposición (Salvamento de voto)
Si se considera
que en la demanda no había cargo, la Corte debió declararse inhibida para
fallar, pues en ningún caso puede esta Corporación conocer de una demanda que
no reúna los requisitos de ley, entre los cuales se encuentra la exigencia de
que se haya formulado un cargo contra la disposición acusada. Es cierto que,
por el carácter público de la acción de inexequibilidad, es razonable que la
Corte interprete con un criterio amplio si se han cumplido o no los requisitos
establecidos por la Constitución y la ley, pero esta flexibilidad no puede
llegar a ampliar la competencia de la Corte hasta llevarla a pronunciarse de
fondo sobre demandas que, desde todas las perspectivas razonablemente posibles,
carecen de los requisitos mínimos. No es pues consistente la Corte cuando al
estimar que los actores no formularon ningún cargo, y pese a ello entra a
estudiar el fondo las disposiciones acusadas.
CONTROL INTEGRAL-Contenido normativo de disposición/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo de disposición (Salvamento de
voto)
Se confunde el
enunciado textual de una disposición o norma jurídica, con su enunciado
normativo. En efecto, este último contiene, no sólo el significado semántico de
las palabras que lo integran, sino las consecuencias jurídicas que se derivan
de su contenido deóntico. La cabal comprensión del “control integral” hace que
el juicio de constitucionalidad no pueda recaer solamente sobre el enunciado
textual de una disposición, sino sobre su contenido normativo, pues de otra
forma se estarían, sin justificación ninguna, excluyendo del control constitucional
normas jurídicas que surgen como consecuencia necesaria de una cadena de
disposiciones textuales, pero que no se encuentran consagradas expresamente en
un texto normativo.
PROTOCOLO
II/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Presencia
del acusado/JUSTICIA REGIONAL-Carencia de audiencia/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Normas de derecho humanitario (Salvamento de voto)
Conforme al
Protocolo II, toda persona tiene derecho a que exista una fase procesal en la
cual se encuentre presente y pueda defenderse y debatir directamente las
imputaciones en su contra. Y eso es precisamente la audiencia, la cual está
excluida del proceso adelantado por los jueces regionales. Los artículos
demandados violan el Protocolo II al atribuir a la justicia regional -que
carece de audiencia- una serie de delitos susceptibles de estar relacionados
con el conflicto armado interno. A su turno, tal violación del Protocolo II,
implica una vulneración de la propia Constitución, por cuanto, conforme a
jurisprudencia de esta Corporación, las normas de derecho humanitario hacen
parte del bloque de constitucionalidad. La persona vinculada a un proceso penal
en un Estado sometido al Protocolo II tiene el derecho de asistir al juicio,
sin embargo puede renunciar a este derecho rehusándose a la acción de la justicia,
lo que de ninguna manera equivale a que el Estado pueda desconocer la garantía
procesal para la persona presente. Sin embargo, del hecho de que una persona
renuncie a un determinado derecho no se sigue que la persona no sea titular del
mismo, o que el Estado, mientras la persona quiera ejercerlo, no se encuentre
obligado a garantizarlo.
CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Legislador debe
establecer audiencia (Salvamento de voto)
El legislador, al
regular el procedimiento para sancionar los delitos relacionados con el
conflicto armado interno, debe asegurar a los procesados por tales delitos una
audiencia. Ciertamente, la audiencia, en el juzgamiento de estos delitos,
constituye una garantía penal expresamente consagrada por el Protocolo II, el
cual hace parte del bloque de constitucionalidad. En esas condiciones, tienen
razón al considerar que la norma acusada viola la Constitución, pues confiere
competencia a la justicia regional -que carece de audiencia pública- para el
conocimiento de delitos que podrían razonablemente estar relacionados con el
conflicto armado interno, como los consagrados por las disposiciones acusadas.
CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Control sobre
supresión de audiencia (Salvamento de voto)
Las sentencias no
configuran cosa juzgada frente al cargo, pues en ellas la Corte simplemente
estableció que, de manera general, la audiencia es un problema legal y no
constitucional. Sin embargo, la Corporación no se pronunció en forma específica
en relación con la audiencia en los casos de delitos relacionados con el
conflicto armado. Es perfectamente admisible que la Corte declare la
exequibilidad de un cierto procedimiento judicial, pero que considere
inexequible que determinados delitos cometidos por ciertas personas sean
juzgados por tal procedimiento. El hecho de que la Corte haya establecido que
la audiencia es una figura legal, que puede entonces ser suprimida, y que se
haya aceptado que frente a tal problema ha operado la cosa juzgada material, no
implica, en manera alguna, que en el presente caso exista cosa juzgada. Se
cuestiona es la supresión de la audiencia para los delitos relacionados con el
conflicto armado.
INCORPORACION AL
PROTOCOLO II-Nuevo examen
de normas acusadas/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Nuevo examen de
normas acusadas (Salvamento de voto)
Era necesario un
nuevo examen sobre las normas acusadas, puesto que la Corte no había
confrontado su constitucionalidad con el Protocolo II, que aún no había sido
aprobado por el Congreso. La incorporación expresa al bloque de
constitucionalidad de esta normatividad humanitaria tiene profundas
consecuencias que es necesario asumir con coherencia, pues implica una
verdadera ampliación de la Constitución. En este sentido, disposiciones legales
declaradas exequibles por la Corte podrían quedar afectadas, a partir de la
sentencia C-225/95, de una inconstitucionalidad sobreviniente, por lo cual,
frente a una nueva demanda, deben ser nuevamente estudiadas, ahora atendiendo a
las normas de derecho internacional humanitario de que trata el instrumento
internacional en cuestión. La
incorporación del Protocolo II implica la consagración constitucional
expresa de un núcleo intangible de garantías judiciales que no pueden ser suspendidas
en ningún caso. Ciertamente se trata de normas humanitarias que rigen,
precisamente, para épocas de las más graves crisis de una sociedad, pues son
pensadas para situaciones de conflicto armado.
Referencia:
Expediente D-1369
Demandantes: Martha
Isabel Florez y Augusto Gaitán
Demanda contra los
artículos 71 ordinales 4º y 5º, y el inciso final del artículo 89 del Decreto
2700 de 1991, tal y como fueron modificados por la Ley 81 de 1993.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Con todo respeto,
los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero
disentimos de la decisión de la Corporación en el presente proceso. En primer
lugar, discrepamos de la tesis según la cual existe “cosa juzgada material” en
relación con el artículo 71 ordinal 4º y el inciso final del artículo 89
demandados. Adicionalmente, nos apartamos del criterio de la mayoría que,
luego de señalar que, en el fondo, los demandantes no habían formulado ningún
cargo contra la tercera disposición acusada, procedió a estudiarla y la declaró
exequible. No podemos compartir esas determinaciones por las razones que a
continuación se exponen.
Un problema
procesal previo: la identificación adecuada del cargo formulado en la demanda
1. Según la Corte, los
actores no formulan cargo alguno contra las normas demandadas. A su juicio,
mientras las disposiciones formalmente impugnadas atribuyen al conocimiento de
la justicia regional ciertos delitos - normas de competencia -, el
cuestionamiento de los demandantes se dirige contra las normas de trámite que
establecen la ausencia de audiencia pública en los procesos adelantados por los
jueces regionales. En consecuencia, la demanda debía dirigirse, según la
sentencia, contra la norma que excluye la audiencia en los procesos de orden
público, y no, como en efecto se hizo, contra la que regula la competencia de
los mencionados jueces.
Si en verdad se
considera que en la demanda no había cargo, la Corte debió declararse inhibida
para fallar, pues en ningún caso puede esta Corporación conocer de una demanda
que no reúna los requisitos de ley, entre los cuales se encuentra la exigencia
de que se haya formulado un cargo contra la disposición acusada. Es cierto que,
por el carácter público de la acción de inexequibilidad, es razonable que la
Corte interprete con un criterio amplio si se han cumplido o no los requisitos
establecidos por la Constitución y la ley, pero esta flexibilidad no puede
llegar a ampliar la competencia de la Corte hasta llevarla a pronunciarse de fondo
sobre demandas que, desde todas las perspectivas razonablemente posibles,
carecen de los requisitos mínimos. No es pues consistente la Corte cuando al
estimar que los actores no formularon ningún cargo, y pese a ello entra a
estudiar el fondo las disposiciones acusadas.
De otra parte,
consideramos que, contrariamente a lo sostenido por la sentencia, los
demandantes formulan un cargo contra las disposiciones acusadas, y lo
estructuran adecuadamente. En efecto, los actores admiten - o, al menos no cuestionan
- que, en principio, se pueda conformar legítimamente un proceso penal sin
audiencia. Vale decir, aceptan que la Constitución no exige, en todos los
procesos penales, la celebración de audiencia. Por esta razón no era necesario
que impugnaran la norma que elimina esa fase procesal en la justicia regional.
No obstante, según
su criterio, en un Estado sometido al Protocolo II de Ginebra -como el
colombiano-, los delitos cometidos por personas vinculadas a un conflicto
armado interno, con ocasión del mismo, no pueden ser juzgados al margen de las
reglas que para el efecto establece el mencionado instrumento internacional.
Por consiguiente, dado que, a su juicio, el Protocolo II exige la celebración
de audiencia, no puede la ley colombiana atribuir el conocimiento de delitos
relacionados con el conflicto armado a la justicia regional, pues mientras tal
instrumento internacional establece la audiencia como garantía necesaria, la
justicia regional, la excluye.
El cargo de los
actores se dirige contra una consecuencia jurídica inexcusable de las normas
demandadas pues, según su criterio, las disposiciones que atribuyen el
juzgamiento de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado a jueces
sometidos a un trámite en el cual no se realiza audiencia, están violando el
Protocolo II y, por esa vía, desconocen la Constitución.
Se trata,
claramente, de un cargo dirigido contra una consecuencia jurídica necesaria de
la disposición demandada y de ninguna otra, pues no se cuestiona, en general,
la inexistencia de audiencia en el proceso penal. En consecuencia, los actores
no tenían por qué demandar otras disposiciones. A nuestro juicio, con todo
respeto, la mayoría confunde el enunciado textual de una disposición o norma
jurídica, con su enunciado normativo. En efecto, este último contiene, no sólo
el significado semántico de las palabras que lo integran, sino las
consecuencias jurídicas que se derivan de su contenido deóntico. La cabal
comprensión del “control integral” hace que el juicio de constitucionalidad no
pueda recaer solamente sobre el enunciado textual de una disposición, sino
sobre su contenido normativo, pues de otra forma se estarían, sin justificación
ninguna, excluyendo del control constitucional normas jurídicas que surgen como
consecuencia necesaria de una cadena de disposiciones textuales, pero que no se
encuentran consagradas expresamente en un texto normativo.
El problema
material: inconstitucionalidad de las disposiciones por violación de las
garantías penales mínimas del derecho humanitario.
2. A nuestro juicio
la Corte realizó un análisis equivocado respecto a la cuestión de fondo que
planteaba la demanda.
2.1 En primer lugar,
consideramos acertada la posición de los demandantes, en virtud de la cual la
exclusión de la audiencia en los procesos por delitos relacionados con el
conflicto armado viola el Protocolo II y, por ende, la Constitución. En efecto,
el artículo 6 de ese tratado establece con nitidez:
ARTÍCULO 6.
Diligencias penales.
1º. El
presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones
penales cometidas en relación con el conflicto armado.
2º No se
impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada
culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que
ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad, en
particular:
a) El
procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles
de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones
que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de
defensa necesarios;
b) nadie podrá
ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad
penal individual;
c) nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la
aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la
comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de ello;
d) toda persona
acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley;
e) toda
persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser
juzgada;
f) nadie podrá
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
3º. Toda
persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos
a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los plazos para
ejercer esos derechos.
4º. No se
dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de
edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encinta ni
en las madres de niños de corta edad.
5º A la
cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder
la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el
conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o
detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado” (subrayas no
originales).
Dos aspectos merecen
ser destacados de esta norma. De un lado, los Estados parte se comprometen a
aplicar la garantías penales mínimas de que trata la disposición, al juzgamiento
de todos los delitos relacionados con el conflicto armado. De otra
parte, una de tales garantías es el derecho de toda persona acusada "a
hallarse presente al ser juzgada". Por consiguiente, conforme al
Protocolo II, los ordenamientos penales de los Estados parte deben garantizar,
al menos, el derecho de toda persona acusada de cometer un delito relacionado
con un conflicto armado interno, a estar presente al momento de ser juzgada.
Ahora bien, si a lo
anterior se agrega que a la persona acusada se le debe permitir, en el curso
del juicio, utilizar "todos los derechos y medios de defensa
necesarios", debemos concluir que, conforme al Protocolo II, toda persona
tiene derecho a que exista una fase procesal en la cual se encuentre presente y
pueda defenderse y debatir directamente las imputaciones en su contra. Y eso es
precisamente la audiencia, la cual está excluida del proceso adelantado por los
jueces regionales.
En tales
circunstancias, nos parece que los artículos demandados violan el Protocolo II
al atribuir a la justicia regional -que carece de audiencia- una serie de
delitos susceptibles de estar relacionados con el conflicto armado interno. A
su turno, tal violación del Protocolo II, implica una vulneración de la propia
Constitución, por cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, las normas de derecho humanitario hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Ha dicho al respecto esta Corporación (Sentencia C-225/95
Fundamento Jurídico No 12):
Como vemos, el
bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios
que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son
utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por
cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías
y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y
reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel
constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma
diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.
En tales
circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el
único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los
tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93
y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional
un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley.
En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de
la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los
tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y
prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).
Como es obvio,
la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de
constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de
inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho
internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores
(subrayas no originales).
A partir de lo
anterior, una conclusión se impone: el legislador, al regular el procedimiento
para sancionar los delitos relacionados con el conflicto armado interno, debe
asegurar a los procesados por tales delitos una audiencia. Ciertamente, la
audiencia, en el juzgamiento de estos delitos, constituye una garantía penal
expresamente consagrada por el Protocolo II, el cual hace parte del bloque de
constitucionalidad. En esas condiciones, tienen razón los demandantes al
considerar que la norma acusada viola la Constitución, pues confiere competencia
a la justicia regional -que carece de audiencia pública- para el conocimiento
de delitos que podrían razonablemente estar relacionados con el conflicto
armado interno, como los consagrados por las disposiciones acusadas. En efecto,
allí se incluyen delitos como el porte de armas de guerra, la fabricación de
explosivos, el concierto para delinquir, etc.
Incluso es necesario
admitir que una conducta atroz, como el secuestro extorsivo, es un delito que
lamentablemente suele ser cometido por una de las partes del conflicto y con
ocasión del mismo. Así, a pesar de que en el ordenamiento legal interno este
delito no sea hoy susceptible de indulto o amnistía, o que no se subsuma en los
de sedición, asonada etc., e, incluso, a pesar de que el mismo viole el derecho
internacional humanitario, nada de lo anterior impide que en determinados
eventos se trate de una infracción penal cometida con ocasión del conflicto
armado. En estas circunstancias, su juzgamiento debe hacerse respetando las
garantías mínimas del derecho internacional humanitario.
2.2 En virtud de las
razones expuestas, no nos parecen convincentes las dos consideraciones con las
cuales la Corte busca desvirtuar el argumento material de los actores.
Según la sentencia,
"los grupos alzados en armas continúan sujetos al derecho penal interno
por razón de la soberanía del Estado, que conlleva la facultad para establecer
competencias y procedimientos de juzgamiento de determinados tipos
penales", lo cual implica que "se ajusta a la Constitución la competencia
que se atribuye a los jueces regionales para el juzgamiento de los delitos a
que alude la norma acusada." Este argumento es inaceptable, pues al
suscribir el instrumento internacional de que aquí se trata el Estado
colombiano acepta, voluntariamente, la obligación de someterse en todo a las
normas de derecho humanitario, restringiendo con ello su plena autonomía, en
materia, por ejemplo, del juzgamiento de las personas acusadas de delitos
relacionados con el conflicto interno.
La falacia del razonamiento
utilizado por la Corte se demuestra sencillamente con el siguiente ejemplo. El
artículo 6º del Protocolo II, señala que no se dictará pena de muerte contra
una persona que tenga menos de 18 años al momento de cometer la infracción.
Ahora bien, supongamos que un Estado condene a muerte a un insurgente de 17
años y sostenga que no está violando el Protocolo, por cuanto "los grupos
alzados en armas continúan sujetos al derecho penal interno por razón de la
soberanía del Estado, que conlleva la facultad para establecer competencias y
procedimientos de juzgamiento de determinados tipos penales". ¿Es válido
este razonamiento?. Obviamente no, pues extrae una conclusión que no se sigue
de la premisa. En efecto, no hay duda de que en un conflicto armado interno,
los insurgentes quedan sometidos al derecho penal del Estado, por lo cual
pueden ser penados por haberse levantado en armas contra el Estado. Eso es
señalado claramente por la doctrina internacional y ha sido aceptado por esta
Corte en la sentencia C-225/95. La premisa de la que se parte es entonces
válida. Sin embargo, de ella no deriva la consecuencia que la Corte extrae,
pues la sujeción de los rebeldes al derecho penal interno no quiere decir que
el Estado pueda sancionarlos de cualquier manera -que es la conclusión de la
sentencia-, puesto que precisamente el Protocolo II consagra un conjunto de
garantías penales que deben ser respetadas por los Estados en sus conflictos
internos. Si no fuera así, ¿cuál es el sentido de las obligaciones internacionales
y constitucionales adquiridas por Colombia al firmar, aprobar y ratificar este
instrumento internacional?.
2.3 En ese mismo
orden de ideas, tampoco resulta convincente la tesis de la sentencia, según la
cual las personas no tienen derecho a estar físicamente presentes en los
juicios pues, a juicio de la mayoría, una tal interpretación de la garantía
establecida por el Protocolo II impediría que existieran procesos con reo
ausente.
El intento de
reducción al absurdo de la tesis de los demandantes no tiene éxito, por cuanto
el derecho a la audiencia -que se desprende del Protocolo II- y la posibilidad
de juzgamiento de reos ausentes no son, en manera alguna, instituciones
incompatibles. Así, la garantía de "hallarse presente al ser juzgada"
es un derecho de la persona a estar presente en la audiencia de juzgamiento.
Por ende, toda persona capturada que no haya sido aún condenada goza de ese
derecho. Igualmente, toda persona sindicada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.