C-040-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-040/94
OBRA
ARTISTICA-Autor/OBRA
ARTISTICA-Ejecución/DERECHOS DE AUTOR-Incremento patrimonial
Es
claro que existe una diferencia de hecho entre el autor de una obra artística y
las demás personas que intervienen en la ejecución, producción o divulgación de
la misma. En efecto, mientras que aquél creó algo nuevo, original y distinto,
éstas derivan su oficio de dicha creación. Y si bien puede afirmarse que cada
versión de una misma obra es disímil, es lo cierto que, en esencia, la materia
prima de toda reelaboración sigue siendo la misma: una única y original
creación del espíritu. La diferenciación introducida por el legislador es
adecuada a la Constitución porque se le confiere prioridad a un bien
creatividad del autor, sobre otros bienes ejecución -los conexos-, ya que el
aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento económico
diferencial. En todo caso los derechos de autor y los conexos cohabitan en este
caso, pues no se trata del sacrificio total de éstos en beneficio de aquéllos,
sino sólo de una nueva distribución porcentual en la que todos toman parte.
REF: Demanda
No. D-359
Norma
acusada: Artículo 68 (parcial) de la Ley 44 de 1993 .
Actor:
Guillermo Zea Fernández.
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Guillermo Zea Fernández presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 44 de 1993, la cual fue radicada con
el número D-359.
1.
De la norma objeto de revisión
El
artículo 68 de la Ley 44 de 1993 (en negrillas lo demandado) preceptúa lo
siguiente :
Artículo
68. Adiciónese el artículo 3 de la Ley 23 de 1982 con un literal, así:
"De
obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o
divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una
proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado".
2.
De los argumentos de la demanda.
El
actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales: la
supremacía de la Constitución sobre las otras normas (artículo 4º), el
reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por
Colombia (artículo 9º), el derecho a la igualdad (artículo 13) y la prevalencia
de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44).
Los
siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en
cada caso la violación de dichos artículos:
a)
Violación de la supremacía de la Constitución sobre las otras normas: el
ciudadano Zea Fernández sostuvo que con la expedición de la constitución de
1991, cambió radicalmente el régimen de la propiedad literaria y artística de
la Constitución de 1886, consignando una protección estatal a la propiedad
intelectual por el tiempo y de acuerdo a las formalidades que establezca la
ley, sin "menoscabo de la protección dada a los otros titulares
consagrados en la ley como los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas".
b)
Violación del reconocimiento de los principios de derecho internacional
aceptados por Colombia: el actor señaló que la Convención de Roma, ratificada
por Colombia mediante la ley 48 de 1975, estableció "el principio de
igualdad entre autores, intérpretes y productores de fonogramas. Obviamente, el
respeto que la norma le exige a los titulares de derechos conexos hacia los
autores de obras literarias y artísticas, implica necesariamente la
reciprocidad del respeto de los autores a la protección que el tratado
internacional y la ley interna otorgan a los demás titulares reconocidos en la
ley sobre derechos de autor".
c)
Violación del derecho a la igualdad: el impugnador entendió que "cuando en
el mundo moderno es, en ocasiones, más importante el intérprete que el mismo
autor de una canción u obra musical, la norma acusada lo coloca en inferioridad
de condiciones y oportunidades (en la teoría y en la práctica) para cobrar la
remuneración propia de su trabajo intelectual derivado de la ejecución pública.
Si el intérprete y el artículo 30 de la ley 23/82, concebidos como
irrenunciables, imprescriptibles e irrenunciables, no se concibe como en la
remuneración de uno de los usos de las obras e interpretaciones pueda existir
una discriminación porcentual entre un 40% y un 60% para unos y otros".
Añade el ciudadano Zea Fernández que "busca la Constitución que no exista
discriminación alguna de las personas ante la ley, razón por la cual enuncia
algunas circunstancias que no permiten la discriminación, como el sexo, la
edad, la religión y podríamos añadir que tampoco puede discriminarse por razón
de la profesión u oficio de naturaleza intelectual o artística".
d)
Violación a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de
los demás: El actor expresó que "constitucionalmente sólo se establece la
prevalecía de los derechos de los niños sobre los demás, como un adecuado
reconocimiento a la manifiesta debilidad del niño frente al adulto y a la
sociedad, por ser ellos los futuros personeros del estamento social".
3.
De la intervención gubernamental.
3.1.
Intervención del Ministerio de Gobierno.
El
Ministerio de Gobierno, por conducto del Dr. Fernando Zapata López , Director
de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, intervino en el proceso de la referencia
para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
El
Ministerio entendió que "el derecho de autor comporta para sí, por el
hecho de esa creación, dos grandes ordenes de prerrogativas: los derechos
morales y los derechos patrimoniales. Por la primera de estas prerrogativas los
autores de las obras literarias y artísticas tienen un derecho perpetuo,
inalienable e irrenunciable para reinvindicar la paternidad de su obra, para
decidir la ineditud o publicidad de la misma, para modificarla en cualquier
momento, y para oponerse a toda deformación o transformación que denigre la
calidad del objeto de su creación, en tanto que por la segunda, el autor tiene
el derecho exclusivo de autorizar o inprohibir, con fines de lucro o sin él, la
transformación, la interpretación o ejecución en público, la recitación, la
comunicación, la radiodifusión y la reproducción de la obra por cualquier forma
y a través de cualquier medio conocido o por conocer".
Con
relación al artista intérprete, el apoderado del Ministerio aseveró que como
"creador de una expresión artística que le da vida a las obras, deriva su
derecho precisamente de la obra preexistente, no teniendo independencia en
cuanto a la interpretación, dado que no puede llegar a ella sin la previa y
expresa autorización del autor. De igual forma, no dispone de autonomía pues
solo se debe limitar a difundir la obra con los méritos que pueda
proporcionarle su capacidad de interpretación o ejecución, sin llegar a
modificar o alterar la esencia de la misma, pues esta es prerrogativa del
creador primigenio".
Así
el Ministerio de Gobierno entendió que "si aceptamos que el artista
intérprete tiene el carácter de creador de su interpretación, la delimitación
entre el derecho de autor y el derecho de los artistas está en la autonomía de
cada instituto jurídico, en la medida en que el autor tienen un total señorío y
disposición sobre su obra por el hecho de la creación, mientras que el artista
intérprete dispone de un señorío precario, pues, como se ha dicho sus derechos
siempre estarán ligados a una obra original sin la cual ni podría realizar su
interpretación, y respecto de la cual se sujeta al derecho exclusivo del
creador. De análoga manera, y en el plano del ejercicio de los derechos, se
esgrimió por connotados tratadistas, entre ellos Piola Casselli, el criterio de
que en atención a lo expresado, el derecho que a los artistas se concediera no
podría tener una equivalencia jurídica al derecho a los autores reconocido,
dado que 'la concurrencia de dos voluntades e intereses distintos, tanto en lo
que se refiere al derecho de autorizar como al rédito obtenible, hace nacer la
potencialidad del conflicto'".
Añade
el Ministerio de Gobierno que "la virtud de originalidad y autonomía de la
obra le imprime un carácter singular que permite su reproducción o
interpretación siempre y cuando se atienda a la soberana determinación de
voluntad de su dueño, el autor. Así lo expresa acertadamente el tratadista
español Antonio Delgado ... :'las obras nacen para ser repetidas, tal cual se
han exteriorizado, ya en ejemplares, ya mediante la actividad humana, con o sin
auxilio de la técnica'. No se puede predicar la misma virtud respecto de las
interpretaciones o ejecuciones, que requieren para su existencia misma de la
presencia anterior de la obra en el mundo objetivo y no tienen la
característica de autonomía que permita que sobre ellas se realicen otras
transformaciones como sí acontece con las obras".
En
este sentido, el Ministerio anotó que "de la sola enumeración hecha en la
Ley 23 de 1982 en una misma disposición (artículo 4) respecto de los diferentes
titulares reconocidos por ella, no puede derivarse la consagración de iguales
derechos. Tan singular lectura e interpretación hecha por el actor riñe con una
apreciación sistemática de la Ley en referencia, siendo ella expresa y clara al
definir en el capítulo XII un tema específico, cual es el de los derechos
conexos. El que dos derechos de diferente categoría se encuentren en el mismo
texto legislativo no les hace iguales en manera alguna. De ser cierta la
valoración hecha por el actor, sería necesario equipara los derechos de
tenedores, poseedores y propietarios en la consideración de que todos ellos son
tratados por el mismo Código Civil. al contrario de lo planteado por el actor,
el artículo 4º de la Ley 23 de 1982, no confiere derechos de igual jerarquía a
todos los titulares que enumera, sino que permite que los derechos a ellos
concedidos sobre objetos diversos, convivan pacíficamente dentro de un mismo
ordenamiento, asegurando la debida protección para todos ellos, cada uno en su
ámbito. No porque el literal E del artículo 4º tenga por titulares de derechos
a los causahabientes de los anteriores titulares enumerados, ello les hace
creadores o autores, pues de la titularidad respecto de los derechos
patrimoniales no se deriva la calidad de creador o de artista intérprete; si
tal desatino se admitiese, podría también llegar a reputarse la autoría en
cabeza de las personas jurídicas".
Al
respecto de la violación de los principios de derecho internacional, el
Ministerio expuso que "el artículo 68 no es más que desarrollo de las
disposiciones en este escrito reseñadas de la Convención de Roma, tratado
internacional creador del concepto de los derechos conexos, al que adhirió
nuestro país con la Ley 48 de 1975, y que ha inspirado las normas contenidas en
el capítulo XII de la Ley 23 de 1982 como aquí se ha explicado y el mismo
artículo 68 impugnado".
En
relación con la violación con el artículo 44 constitucional el apoderado del
Ministerio planteó que "si el aparato normativo tienen el deber de otorgar
protección en su favor en cuanto también pueden ser creadores de obras
literarias o artísticas, y en tal perspectiva la norma acusada tanto como las
aquí citadas del capítulo XII de la Ley 23 de 1982, se instauran para permitir
la convivencia pacífica de tales diversos derecho de los que pueden ser
titulares niños o adultos".
Por
lo anterior, el Ministerio de Gobierno solicitó que se declare la
constitucionalidad de la disposición acusada.
4.
Intervención ciudadana.
4.1.
Intervención del ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo.
El
ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo intervino en el proceso de la referencia
para defender la constitucionalidad del artículo 68 (parcial) de la Ley 44 de
1993.
La
norma demandada, según el ciudadano aludido, no "viola ninguna norma de
carácter constitucional, si partimos de que el DERECHO DEL AUTOR es un derecho
primigenio, inicial y básico, como que es el derecho del creador intelectual de
la obra: el AUTOR; mientras que el derecho conexo al del autor, conocido
también como vecino, derivado o secundario, se encuentra en posición posterior
al del autor, verdadero creador intelectual de la obra"; así, existe una
jerarquía del derecho de autor sobre los demás conexos.
4.2.
Intervención del ciudadano Jaime R. Echavarría.
El
ciudadano Jaime R. Echavarría intervino en el proceso de la referencia en
desmedro de la constitucionalidad de la disposición acusada. El sostiene que:
"El intérprete es un creador, tiene una actividad profesional que requiere
ser considerada en igualdad de condiciones a la de los otros titulares. De ahí
que los intérpretes o ejecutantes, como los autores propiamente dichos, también
disfrutan de los mismos derechos morales y derechos patrimoniales (Artículo 30
y 76 de la Ley 23 de 1982). Con lo que hemos expuesto, queremos mostrar que el
Derecho de autor en el mundo entero ha venido caminando con un tratamiento
igual para los intérpretes y productores fonográficos y para los autores. El
hecho de haber sido los derechos de autor propiamente dichos, los que primero
fueron protegidos por el Convenio de Berna y la Convención Universal, no quiere
decir que por mucho más tarde que fueron protegidos los nuevos titulares, no se
les de un tratamiento igual y equitativo. Las relaciones entre autores y
artistas no pueden ser marcadas por prioridades o posiciones adquiridas que
marcarían un "privilegio" de un titular sobre los demás.
Agrega
que "El derecho del intérprete es un estímulo de importancia fundamental
en la sociedad, la creatividad artística es auténtica base del desarrollo
socio-económico y cultural de un pueblo. Actualmente, los artistas de un país
contribuyen a que sus costumbres, sus hábitos y su patrimonio cultural sean
mejor conocidos, pero se les debe estimular y se les debe proporcionar una
protección efectiva. En consecuencia solicitamos muy respetuosamente a la
Honorable Corte Constitucional que sea declarado inexequible el Artículo 68 de
la Ley 44 de 1993".
4.3.
Intervención del ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa.
El
ciudadano Salas Sumosa intervino en el proceso de la referencia para defender
la constitucionalidad de la norma acusada.
El
interviniente afirmó que "el artículo 68 acusado debe mirarse y analizarse
en relación con la protección que las Convenciones Internacionales y toda
nuestra legislación positiva conceden a los derechos de autor, con las dos
características de derechos patrimoniales y morales y con la facultad exclusiva
estudiada, que hacen de esta propiedad intelectual una muy distinta a la propiedad
común, la cual no está revestida de estas prerrogativas y que, por lo tanto, es
reglamentada por leyes especiales. Cuando la ley de los derechos de autor (23
de 1982), habla de los derechos objeto de protección, en su artículo 1º, separa
y distingue los derechos de los autores de obras literarias, científicas y
artísticas de los que corresponden a los intérpretes o ejecutantes, a los
productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión en sus derechos
conexos a los del autor. Lo anterior, agregado a las normas transcritas en el
transcurso del presente alegato, que consagran diversas facultades en favor del
autor como creador originario, dieron lugar a que el legislador consagrara el
principio contenido en el artículo 67, que expresa que los derechos de autor se
reputan de orden social, son preferentes y priman sobre los derechos conexos en
caso de conflicto, para desembocar en la norma acusada que recoge y concreta
todo el bagaje legal y doctrinario, cuantificando la valoración del derecho de
autor. La Ley no está desconociendo la protección debida a los derechos
conexos, sino colocando las cosas en su justo medio; por ello, en ningún caso
se está violando el artículo 13 de la C.N.. Sabiamente el legislador dispuso
que los derechos de autor son de interés social para significar
que pertenecen a las instituciones sociales que integran la expresión nacional,
para lograr el desenvolvimiento normal y pacífico de la sociedad y los sitúa
dentro del orden de los valores predominantes como la moral, el derecho, la
cultura, el arte y las demás manifestaciones del pensamiento y del
espíritu".
Así,
sostuvo que el "artículo 68 ... desarrolla y cuantifica los presupuestos
esbozados en el acápite inmediatamente anterior, en el concepto global del
recaudo de los derechos originados en la ejecución pública o divulgación de la
obra intelectual, en relación con los derechos conexos, otorgándole al derecho
de autor una valoración acorde con su propia naturaleza sin menoscabo de la
protección jurídica brindada a los derechos conexos, pero donde la naturaleza
de las cosas aconseja colocarlas en su justo medio. Vale, en consecuencia,
destacar la sabia disposición del artículo 9º de la Ley 23 de 1982, cuando
establece que la protección otorgada al autor tiene como título originario la
creación intelectual, sin más requisitos. Y tiene que ser así, ya que el autor
a través de las distintas etapas de la humanidad, ha sido el artífice e
inspirador desprotegido de una verdadera reglamentación legal, donde su única
carta de presentación es lo que brota de su capacidad cognoscitiva, de su
intelecto".
En
ese orden de ideas, solicitó a la Corte Constitucional mantener incólume la
norma atacada.
5.
Del concepto del Procurador General de la Nación
La
vista fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor
declarar exequible la norma revisada, con fundamento en las siguientes tesis:
Estima
el Procurador que "la premisa inicial de la demanda cuando afirma que el
Legislador de 1992 dictó un estatuto en donde los derechos de autor y los
derechos de autor y los derechos conexos están en igualdad de condiciones. Lo
hasta aquí expuesto encuentra asidero en el artículo 61 de la Carta en donde se
protege de manera general la propiedad intelectual. Cuando la Ley 23 de 1982 decide
cubrir dos dimensiones (Derechos de Autor y Conexos) de esa vasta esfera que es
la propiedad intelectual, lo hace porque busca proteger la expresión de las
ideas, las creaciones del ingenio y la originalidad de un pueblo. De allí, que
el factor o razón común para ambas protecciones sea el de que estemos frente a
una obra o a una manifestación personal o una expresión del talento, en las que
se pueda advertir la originalidad, personalidad y espiritualidad del autor.
Al
respecto de los derechos conexos, el Ministerio Público estimó que "nadie
niega hoy, en los albores del siglo XXI que aquellos que hacen parte del grupo
de 'conexos', recuérdese los intérpretes, artistas, ejecutantes, productores de
fonógrafos y organismos de radiodifusión, son creadores y por ende autores de
lo que hacen. La interpretación, por ejemplo lleva el sello personal del autor
y ello justifica que el artículo 4º de la Ley 23 de 1982 al tratar las dos
modalidades de derecho exprese que el autor es titular sobre su obra, el
artista o interprete sobre su interpretación, el productor sobre su fonograma,
etc. La protección a los derechos conexos especialmente de los artistas
interpretes o ejecutantes se complementa con la facultad contemplada en el
artículo 166 de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la
comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización
de sus interpretaciones o ejecuciones. Igualmente se le conceden a esta
categoría de sujetos (artistas intérpretes o ejecutantes) los mismos derechos
morales que el artículo 30 de la Ley 23 les concede a los autores. En lo que
respecta al derecho conexo del productor de fonogramas la ley le otorga el
derecho de prohibir o permitir la reproducción del fonograma, y no se consagra
para ellos derechos morales".
Además,
el Procurador General de la Nación trajo a consideración, dentro de su
concepto, el espíritu del legislador del 93 cuando al comentar el artículo 67
de la Ley 44 de 1993 expuso:
Entraña
lo anterior la institucionalización de manera clara y precisa sobre la
verdadera naturaleza y valorización del derecho de autor, totalmente distinta
de los denominados derechos conexos. En efecto, los derechos de autor son
primigenios, originarios, autónomos, o sea que tienen vida propia; son
principales y su prevalecía deviene de claros y reiterados principios
jurídicos universalmente aceptados por todas las legislaciones. pertenecen a
la creatividad del intelecto, ya que es el autor quien realiza la tarea
esencialmente humana y personalísima de al creación de la obra. La creación de
las obras del ingenio y la cultura no constituyen una industria, sino una
actividad intelectual susceptible de aprovechamiento,; por ello se afirma que
la obra literaria, la obra autoral, existió antes de cualquier explotación
industrial.
Los
derechos conexos son precisamente eso: conexos, accesorios, derivados,
secundarios; en fin sin autonomía propia ya que necesitan para tener
existencia, de un derecho principal al cual acceden: el derecho de Autor.
Los
primeros se refieren a la creación de la obra intelectual y los segundos a su
difusión. Basta la simple lectura del artículo 23 de la Ley 23 de 1982, para
comprender sin mayor esfuerzo mental la validez de los anteriores asertos...
En
ese orden de ideas, la vista fiscal entendió que "no es posible entonces
otorgar razón al demandante cuando reclama violación de la garantía de la
igualdad, pues sabido es que ella no se lesiona cuando se da un tratamiento
diferente a situaciones que también lo son. No se puede exigir una igualdad de
trato al legislador cuando estamos en presencia de situaciones que
originariamente son distintas. El presupuesto esencial para proceder a un
juicio desde la perspectiva del artículo 13 constitucional es que las
situaciones que quieran compararse sean efectivamente equiparables. No es éste
el caso, puesto que demostrado se dejó que los derechos de autor y los derechos
conexos responden a dos categorías diferentes de la propiedad intelectual. La
norma acusada pues, continúa la filosofía de protección instaurada desde la
Convención de Roma (pues es claro que los titulares de derechos conexos no se
desconocen) y decide el legislador en ella proteger especialmente al autor
originario de la obra, con la única finalidad de compensar legítimamente un
trabajo que supone un esfuerzo consistente en una obra intelectual".
Así
las cosas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar
exequible el artículo 68 (parcial) de la Ley 44 de 1993.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto N° 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II-
FUNDAMENTO JURIDICO
1.
De la Competencia y su materia.
Es
competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia,
con fundamento en artículo 241 numeral 4°, como quiera que la norma revisada es
una Ley de la República.
En
este caso concreto la Corte conocerá del proceso con el fin de responder a la
siguiente sub-regla:
¿El otorgamiento del 60% del total recaudado por la
ejecución pública o divulgación de una propiedad intelectual al autor de la
misma constituye una discriminación o una diferenciación constitucional
respecto de los derechos de los intérpretes, productores y divulgadores?
2.
De los derechos de autor
Dice
así el artículo 61 de la Constitución:
El
Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley.
Obsérvese
que esta norma remite al legislador la facultad de regular los derechos de
autor, el cual cumple dicha función como una intervención del Estado en la
economía, al tenor del artículo 334 superior, restringiéndose así en la materia
la autonomía de la voluntad en nombre de la racionalización y de los altos
fines del Estado.
En
desarrollo de tales mandatos se expidió entonces la Ley 23 de 1982, "sobre
Derechos de Autor", la cual dispone lo siguiente en su artículo primero:
Los
autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección
para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere
compatible con ella, por el derecho común. También protege esta Ley a los
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos
de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.
3.
De las diferencias y compatibilidades entre derechos de autor y derechos
conexos
Es
preciso delimitar los derechos de autor de los llamados "derechos
conexos", entre los que figuran los derechos de los ejecutantes o intérpretes,
los derechos de los productores y los derechos de los divulgadores, como se
procede a continuación, para luego analizar su compatibilidad.
3.1.
El autor
Los
derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la
nueva obra. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, citada por el Procurador
en su concepto, estableció:
Por
ello, su protección se produce mediante el reconocimiento y la reglamentación
uniforme y universal del derecho intelectual. Por eso están establecidas las notas
características del derecho intelectual así: a) El monopolio o privilegio
exclusivo de la explotación a favor del titular ; b) Amparo del derecho moral
del autor; c) Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial
del derecho, y al propio derecho moral del autor, como lo consagra la misma Ley
23 de 1992 y d) Su existencia, a diferencias de las formalidades esenciales.
Nace de la obra sin necesidad de ser constatada, de formular o mencionar
reservas, sin declaración o registro alguno.1
3.2.
Los derechos conexos
Como
anota el Procurador, "la expresión derechos conexos hace referencia a las
personas que participan en la difusión y no en la creación de las obras
literarias o artísticas. Comprenden los derechos de los intérpretes, artistas y
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión
Así pues, la razón de ser del derecho de los artistas, intérpretes y
ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la
que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretación un
toque personal y creativo."
3.3.
Las relaciones derechos de autor-derechos conexos
En
Colombia los titulares de los derechos de autor se encuentran agremiados en la Sociedad
de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, así como los titulares de
los derechos conexos se encuentran agremiados en la Asociación Colombiana de
Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO-.
Así
las cosas, corresponde ahora al reglamento diseñar los mecanismos para
garantizar la permanencia de la cohabitación de los derechos de autor y los
derechos conexos, mediante mecanismos razonables que permitan coexistir en
armonía a los titulares de estos diferentes tipos de derechos.
4.
Del derecho de igualdad
4.1.
Noción general
El
Preámbulo de la Constitución de 1991 afirma que la igualdad es uno de los
valores fundantes del Estado colombiano. Por su parte el artículo 13 de la
Constitución señala lo siguiente:
Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.
La
Corte Constitucional ha establecido lo siguiente respecto del derecho de
igualdad:
El
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir
un trato desigual a diferentes personas siempre que se den las siguientes
condiciones:
-
En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta
situación de hecho;
-
En segundo lugar, que el trato desigual que se les otorga tenga una finalidad;
-
En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde
la perspectiva de los valores y principios constitucionales;
-
En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación,
la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes
entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
-
Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la
consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta
desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Si
concurren pues estas cinco circunstancias, el trato desigual será admisible y
por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en
caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria
a la Constitución.2
4.2.
Aplicación al caso concreto
A
continuación se analiza si en el caso concreto se reúnen los cinco requisitos
señalados, con el fin de establecer si el porcentaje fijado en la norma acusada
es conforme o contrario a la Constitución, para derivar la Corte de allí la
exequibilidad o inexequibilidad de la norma.
4.2.1.
Distinta situación de hecho
Para
la Corte Constitucional es claro que existe una diferencia de hecho entre el
autor de una obra artística y las demás personas que intervienen en la
ejecución, producción o divulgación de la misma. En efecto, mientras que aquél
creó algo nuevo, original y distinto, éstas derivan su oficio de dicha
creación. Y si bien puede afirmarse que cada versión de una misma obra es
disímil, es lo cierto que, en esencia, la materia prima de toda reelaboración
sigue siendo la misma: una única y original creación del espíritu. De allí, por
tanto, que se cumpla este primer requisito para diferenciar casos distintos.
4.2.2.
Finalidad
La
finalidad de la norma acusada es otorgarle un plus al autor de una obra
artística sobre el monto total de la remuneración causada por derechos de
propiedad intelectual, así: al autor de la obra le corresponde el 60% de dichos
ingresos y a los titulares de los derechos conexos les corresponde el 40%
restante. Cabe anotar de paso que lo que la norma hizo fue simplemente modificar
los porcentajes anteriores, que eran del orden del 50% para cada parte3.
Luego el 10% adicional que introduce el texto que nos ocupa tiene por objetivo
"premiar" al autor con respecto a los porcentajes de las demás
personas. Conocido es que "el derecho del autor es el salario del
artista". Por tanto existe una finalidad en la norma, por lo que por este
segundo aspecto también se cumplen las exigencias señaladas.
4.2.3.
Razonabilidad
¿La
norma objeto de examen guarda adecuación con los valores y principios
constitucionales?
Para
la Corte la respuesta es afirmativa, cumpliéndose así también este
requerimiento. Los argumentos de esta afirmación son los siguientes: la
Constitución propende por la dignidad del hombre (art. 1°) a través, entre
otras modalidades, de un respeto por su cultura (art. 8°); la protección a la
cultura, a su vez, implica el reconocimiento y respeto de los derechos de autor
(art. 61). Y una forma de garantizar los derechos de autor es otorgándole una
remuneración por su creación, que al fin de cuentas es el modus vivendi
del artista. Es lo que hace la norma revisada.
4.2.4.
Racionalidad
Internamente
la Corte encuentra que la norma revisada es racional, como quiera que entre el
fin propuesto -premiar la creatividad del autor- y el medio utilizado -un plus
del 10% en el reparto de la remuneración-, existe un nexo causal. Esto último
conduce necesaria y fatalmente a lo primero. Luego este cuarto requisito
también se cumple.
4.2.5.
Proporcionalidad
¿El
10% de incremento en beneficio del autor, y la correlativa disminución para los
titulares de los derechos conexos, es proporcional?
Concretando
para el caso particular, la diferenciación introducida por el legislador es
adecuada a la Constitución porque se le confiere prioridad a un bien
creatividad del autor, sobre otros bienes ejecución -los conexos-, ya que el
aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento económico
diferencial.
Observa
de paso la Corte que en todo caso los derechos de autor y los conexos cohabitan
en este caso, pues no se trata del sacrificio total de éstos en beneficio de
aquéllos, sino sólo de una nueva distribución porcentual en la que todos toman
parte.
La
cohabitación de tales derechos está además autorizada por el artículo 4° del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual
tiene vigencia en el orden interno por disposición del artículo 93 superior,
cuando afirma que el Estado "podrá someter tales derechos únicamente a
limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la
naturaleza de esos derechos..."
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 68 de la Ley 44 de 1993, que adicionó el artículo 3° de
la Ley 23 de 1982, por los motivos expuestos en esta sentencia.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 5 de 1987
2 Véase sentencia de la Corte Constitucional a
propósito del caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
3 El proyecto de ley
original presentado por el gobierno no incluía este aumento del 10%, según se
lee en las páginas 4 a 7 de los Anales del Congreso del 11 de noviembre de
1991. El incremento fue producto de los debates en el Congreso, de conformidad
con la Gaceta del Congreso del 14 de septiembre de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.