C-039-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-039/25
MATRIMONIO Y UNIÓN
MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Desconoce el
estándar de mayor protección a los derechos de la niñez
MATRIMONIO Y UNIÓN
MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Desconoce el
bloque de constitucionalidad
(...) las normas
acusadas desconocen el mandato del artículo 93 de la Carta Política en relación
con los artículos 16.2 de la CEDAW y 1º de la Convención sobre los Derechos del
Niño, interpretados a la luz de la protección contra la discriminación, el
principio de atención al interés superior del niño, el principio pro infans,
así como la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la
niñez.
MATRIMONIO Y UNIÓN
MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Nulidad
MATRIMONIO Y UNION
MARITAL DE HECHO-Edad
mínima
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
ENFOQUE DE GENERO-Aplicación en el
control de constitucionalidad de normas
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido
La jurisprudencia
constitucional ha insistido en que juzgar con un enfoque de género comporta una
cosmovisión desde la cual es posible interpretar todo tipo de situaciones y
ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar la posición de
discriminación estructural que envuelve a las niñas, adolescentes y mujeres.
Aunque la actuación oficiosa se entienda como una actividad que agrega
elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar
cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio
detenido y consciente. Es más, ha destacado, entre otros aspectos, que la
actuación del juez al analizar casos que exijan un enfoque de género debe
emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes
normativas de diferente orden.
PROTECCION A
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección
constitucional e internacional
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto
CONVENCION PARA LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos del
Estado
CONVENCION PARA LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y
alcance
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance
MATRIMONIO Y UNIÓN
MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Práctica nociva
MATRIMONIO Y UNIÓN
MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Vulnera derechos
de niñas y adolescentes
(...) el
matrimonio con o entre personas menores de 18 años no solo tiende a reproducir
patrones discriminatorios, ciclos de pobreza y pérdida de interés en las redes
de apoyo sino que terminan por afectar de manera muy negativa la posibilidad de
que las niñas y adolescentes estén en condición de ejercer cabalmente sus
derechos.
DERECHOS DE LA
NIÑEZ-Consagración
en la Constitución y tratados internacionales
(...) se ha
configurado un estándar que exige a los Estados la mayor protección posible a
los derechos de la niñez, y que dicho estándar implica implementar una
prevalencia efectiva de sus derechos, partiendo de un concepto de niñez amplio
que llega como mínimo hasta los 18 años y que incluye entre otros i) la
protección contra la discriminación; ii) la atención al interés superior del
niño y al principio pro infans; iii) la defensa del derecho a la vida,
supervivencia y desarrollo (artículo 6º) y iv) el derecho del niño a ser escuchado
y a expresar su consentimiento informado y autónomo.
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO-Principios
PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento
constitucional e internacional
DERECHO DE LOS
MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Fundamental
La jurisprudencia
constitucional ha precisado que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a
ser escuchados se encuentra estrechamente relacionado con el principio de
interés superior “de los menores de 18 años” y refiriéndose al alcance de esta
prerrogativa fundamental ha recordado que acorde con lo señalado por el Comité
de los Derechos del Niño “en lo posible se brinde al niño la oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un menor de dieciocho años
demuestra capacidad para emitir una opinión con conocimiento de causa deberá
tenerse en cuenta su opinión”.
EXHORTO-Autoridades
administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-039 de
2025
Referencia: Expediente D-15.912
Accionantes: Marco David Camacho García, Lorena Alejandra Parada
Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y Carlos Daniel
Galindo Serna
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; y del artículo 53
(parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la
Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la
Representación Legal de Incapaces Emancipados”.
Magistrada
ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C.,
5 de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional estudió una demanda
contra los artículos 117, 124 y 140.2 del Código Civil y el artículo 53
(parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la
Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la
Representación Legal de Incapaces Emancipados”.
Los demandantes alegaron que las normas acusadas en
tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al matrimonio civil con o
entre personas menores de 18 años, de manera directa –artículos 140.2 del
Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009– y en forma indirecta –artículos 117 y
124 del Código Civil–, habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad y más
específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– interpretado a la
luz de lo previsto en el artículo 1o de la Convención sobre los Derechos del
Niño y desde la óptica de otros criterios hermenéuticos que, sin ser
directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances de la norma en
términos del mayor estándar posible de protección de la niñez.
La Corte Constitucional constató su competencia
para resolver la demanda, confirmó la aptitud de la demanda, verificó la
inexistencia de cosa juzgada que impidiera conocer del asunto y consideró
necesario integrar normativamente el artículo 1o de la Ley 54 de 1990 “[por] la
cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre
compañeros permanentes”, esto por cuanto dicha norma regula los efectos civiles
de las uniones maritales de hecho, una cuestión de estrecha y necesaria
conexidad con el contenido normativo de las disposiciones demandadas y de no
integrarla en el estudio de la demanda, haría devenir inocua la decisión de la
Corte.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se
propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿las normas que reconocen
efectos jurídicos a los matrimonios y uniones maritales de hecho con o entre
personas menores de 18 años desconocen el bloque de constitucionalidad en
Colombia, en específico los artículos 16.2 de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– y 1º de
la Convención sobre los Derechos del Niño?
Dado que la Corporación debió ejercer el control de
constitucionalidad respecto de normas legales que versan sobre una práctica que
ha sido calificada como nociva para los niños y las niñas, pero que en la práctica
afecta desproporcionadamente más a las niñas, la Sala Plena advirtió́ que
aplicaría el enfoque de género en los términos señalados por la jurisprudencia
constitucional.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala
Plena reiteró su jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad en
sentido estricto– artículo 93 superior–. Posteriormente, se pronunció acerca
del artículo 16.2 de la CEDAW y concluyó que esta norma debe ser leída
bajo el foco de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño
–artículo 1º– en virtud del cual se considera niño a las personas menores de 18
años, lo que coincide con el artículo 1o de la Ley 27 de 1977 que fijó la
mayoría de edad en Colombia a los 18 años.
La Corte reiteró que el parámetro de control en
este asunto está conformado estrictamente por la Carta Política y dos
tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de
Constitucionalidad en sentido estricto, la Convención CEDAW y la Convención
sobre los Derechos del Niño. A su turno, la Corte hizo uso de elementos
fácticos y otros instrumentos internacionales no vinculantes, únicamente como
criterios hermenéuticos y/o elementos de contexto para fortalecer los
argumentos con base en los cuales tomó su decisión.
Luego de ilustrar cuáles son las principales razones
de contexto por las cuales el matrimonio y las uniones tempranas con y entre
personas menores de 18 años han sido calificados como prácticas nocivas, la
Sala Plena concluyó que según el estándar de mayor protección posible a
los derechos de la niñez, que coincide con el desarrollado por la
jurisprudencia constitucional, el artículo 16.2 de la CEDAW debe entenderse en
el sentido de que el matrimonio y las uniones maritales con o entre personas
menores de 18 años “no tendrá ningún efecto jurídico”.
Finalmente, la Corporación señaló que las normas
objeto de reproche no solo vulneran el artículo 16.2 de la CEDAW sino el
estándar de mayor protección a los derechos de los niños y niñas. De este modo,
incumplen los siguientes mandatos: a) la protección contra la discriminación;
b) la atención al interés superior de la niñez y al principio pro infans;
c) la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo y d) el derecho
de la niñez a ser escuchada y a expresar su consentimiento informado y autónomo
en asuntos judiciales o administrativas que afectan su vida y la posibilidad de
acceder al ejercicio cabal de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, la Corte Constitucional constató
que el alcance de la sentencia versa exclusivamente sobre las normas relativas
al matrimonio civil y a los efectos de la unión marital de hecho- por su
similitud con el matrimonio civil- pero, ni la demanda, ni la decisión de la
Corte tienen el alcance de invadir la esfera de la autonomía de los pueblos
indígenas respecto de sus formas tradicionales de conformación de familia. Sin
embargo, habida cuenta de que el acervo probatorio demuestra que las uniones
tempranas son una práctica nociva para los niños y especialmente para las niñas
y adolescentes, la Corte consideró que esta es una oportunidad para
iniciar un diálogo intercultural que permita avanzar en la defensa de los
derechos de las niñas y niños, y en ese sentido identificó la necesidad
de adelantar campañas de promoción y divulgación de los considerandos de esta
sentencia en las zonas con mayor incidencia de estas prácticas y en particular
con comunidades étnicas.
Con fundamento en
ello decidió: Declarar (i) inexequibles los artículos 117 y 124 del Código
Civil.; (ii) condicionalmente exequibles: el numeral 2º del artículo 140 del
Código Civil, esto es, en el entendido de que es nulo el matrimonio contraído
entre o con personas menores de 18 años, el inciso 2 del parágrafo del artículo
53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que la edad mínima para contraer
matrimonio es de 18 años, y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en el
entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de
18 años. (iii) Exhortar a las autoridades administrativas del orden nacional y
territorial para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales como reglamentarias y de conformidad con lo señalado en la presente
sentencia, especialmente, en los numerales 164 a 167 diseñen políticas
públicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y
matrimonios precoces de modo que se brinde a las niñas y adolescentes
alternativas pedagógicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de
manera libre y autónoma, así como herramientas para fortalecer sus derechos y
su participación activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a
superar los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social
del matrimonio infantil; y (iv) ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en
ejercicio de su labor de difusión y promoción de los derechos humanos, a partir
de la notificación de esta decisión, adelante las labores para identificar las
zonas del país en las que exista mayor incidencia de matrimonio infantil y
uniones tempranas e implemente en esas zonas campañas pedagógicas dirigidas a
difundir la presente decisión y a promover los derechos de las niñas y las
adolescentes, involucrando principalmente a los pueblos y comunidades étnicas,
comunidades campesinas, así como a la comunidad académica (estudiantes,
profesores y padres de familia en las escuelas).
TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES. 6
II. NORMAS DEMANDADAS. 6
1. Artículos 113, 117, 124
y 140 (parcial) del Código Civil 7
Artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009. 7
III. DE LA DEMANDA. 8
IV. INTERVENCIONES. 10
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.. 12
VI. CONSIDERACIONES. 13
1. Competencia. 13
2. Cuestiones previas:
inexistencia de cosa juzgada constitucional, aptitud de la demanda e
integración normativa. 14
2.1. La cosa juzgada constitucional 14
2.2. En el asunto bajo examen no se configuró
la cosa juzgada constitucional 17
2.3. La demanda es apta para
permitir un pronunciamiento de fondo. 18
2.4. Integración de la unidad
normativa con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 21
3. Problema jurídico y
esquema para su resolución. 23
3.1. De la aplicación del
enfoque de género para ejercer el control de constitucionalidad de las normas
acusadas. 23
3.2. El artículo 16.2 de la
Convención CEDAW – hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto y se complementa con el artículo 1º de la Convención sobre los
Derechos del Niño. 27
3.3. Resolución del problema
jurídico. 51
4. Remedios jurídicos que
deben adoptarse. 67
4.1. Inexequibilidad de los
artículos 117 y 124 del Código Civil. 67
4.2. Exequibilidad
condicionada de los artículos 140.2 del Código Civil y parágrafo del artículo
53 de la Ley 1306 de 2009. 67
4.3. Exhorto a las autoridades
administrativas del orden nacional y territorial, y órdenes a la Defensoría del
Pueblo. 68
VII. DECISIÓN.. 70
ANEXO I 73
RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES. 73
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Lorena
Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango
Rua y los ciudadanos Marco David Camacho García y
Carlos Daniel Galindo Serna presentaron demanda de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 113, 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; del
artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas
para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el
Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados” y del artículo 1º
de la Ley 54 de 1990 “[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y
régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
II.
NORMAS DEMANDADAS
2.
A continuación, se transcriben las
normas demandadas. Se destacan los apartes acusados:
1.
Artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil
LEY 84 DE 1873
(26 de mayo)
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de
mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.
(…)
Título IV
Del Matrimonio
Artículo 117. Los menores de la edad expresada
no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus
padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare
impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro.
En los mismos términos de este artículo,
se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el
matrimonio.
Artículo 124. El que no habiendo cumplido la
edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a
obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo
consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes.
ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El
matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
(…)
2°) Cuando se ha contraído entre un varón menor
de catorce años, y una mujer menor de catorce o cuando
cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
2. Artículo 53 (parcial) de la Ley
1306 de 2009
Ley 1306 de 2009
(Junio 05)
Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 600
de 2012 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con
discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de
incapaces emancipados”
El Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
Capítulo IV Guardadores y su gestión Sección primera
Curadores, consejeros y administradores
Artículo 53. Curador del impúber emancipado. La medida
de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una
curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y
las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona
con discapacidad mental absoluta.
En la guarda personal de los impúberes, los curadores
se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y
las normas que lo reglamenten adicionen o sustituyan.
Parágrafo: Para todos los efectos legales el impúber
se equipara al niño y niña definido en el artículo 30 del Código de la Infancia
y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipará al adolescente de
ese estatuto.
Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se
mantiene en 14 años tanto para los varones como para las mujeres.
III.
LA DEMANDA
1.
A juicio de los accionantes, “los
apartes de los artículos demandados del Código Civil, de la Ley 54 de 1990 y de
la Ley 1306 de 2009 desconocen el artículo 93 de la Constitución Política de
1991”[1],
toda vez que “violan lo dispuesto en múltiples instrumentos internacionales que
hacen parte del bloque de [constitucionalidad], tales como el artículo 16.2 de
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), la Declaración y Plataforma de
Acción de Beijing y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en la meta
5.3 del Objetivo 5”[2].
2.
A lo anterior agregaron que según
lo previsto en el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, debe entenderse por niño
“todo ser humano menor de dieciocho años”. Explicaron que a partir “de una
interpretación sistemática de ambos instrumentos internacionales ratificados
por Colombia, un corolario lógico sería el siguiente: en los Estados parte de
la CEDAW (como lo es Colombia) no tendrá ningún efecto jurídico el matrimonio
de niños, esto es, el matrimonio en el que una de las dos partes sea un ser
humano menor de dieciocho años”[3].
3.
Los accionantes alegaron que al
conferir efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18
años los preceptos acusados habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad
y, más concretamente, “lo dispuesto en el artículo 16.2 de la CEDAW, toda vez
que, en virtud de dichas normas, el matrimonio o la unión marital de hecho
entre niños (iguales o mayores a 14 años) es válido”[4].
4.
Frente al alegado desconocimiento
de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing los demandantes pusieron de
presente que se trataba de “un instrumento internacional ratificado por 189 Estados
miembros de la ONU, a través del cual se marca la hoja de ruta para alcanzar la
igualdad de género, orientando la lucha mundial contra las restricciones y los
obstáculos que hoy se mantienen vigentes y que impiden el empoderamiento de las
mujeres en todo el mundo”[5].
5.
Tras mencionar los motivos por los
cuales la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda
presentada, los accionantes abordaron un aspecto adicional, esto es, la
inexistencia de cosa juzgada constitucional[6]
y concluyeron que en el asunto de la referencia no se configuró este instituto
jurídico.
6.
Mediante auto fechado 8 de julio
de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la demanda al considerar que los
accionantes formularon acusaciones generales y se abstuvieron de especificar
respecto de cada norma acusada en qué consiste concretamente su reproche de
inconstitucionalidad.
7.
En el escrito de corrección los
accionantes solicitaron al despacho sustanciador no tener en cuenta las
acusaciones presentadas contra los artículos 113 del Código Civil y 1º de la
Ley 54 de 1990. En su lugar, formularon reproches de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 117 y 124 del Código Civil y corrigieron los
presentados contra los artículos 140.2 del Código Civil y el parágrafo del
artículo 53 de la Ley 1306 de 2009.
8.
Los demandantes afirmaron que las
normas acusadas en tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al
matrimonio con o entre personas menores de 18 años, de manera directa[7] o en forma
indirecta[8],
habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad –artículo 93 constitucional–
y más específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– interpretado a la
luz de lo previsto en el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño,
así como desde la óptica de otras normas internacionales vinculantes y no
vinculantes relevantes para fijar sus alcances.
9.
El despacho sustanciador consideró
que la demanda presentada era apta para desencadenar un pronunciamiento de
fondo. En atención a la solicitud de los actores, tanto como a que en este
punto la demanda no fue corregida, las acusaciones contra los artículos 113 del
Código Civil y el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 fueron rechazadas. En las
consideraciones de la presente sentencia se ahondará sobre los motivos de
aptitud de la demanda en el expediente de la referencia.
IV.
INTERVENCIONES
10.
Dentro del término
otorgado por la magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso
de constitucionalidad[9],
se recibieron las siguientes intervenciones, que a continuación se agrupan
según la petición concreta del interviniente y cuyo resumen se anexa al final
de esta sentencia:
Intervenciones
en las que se solicita la inexequibilidad de todas las disposiciones
demandadas
Ministerio de Justicia y del Derecho
Ministerio de la Igualdad y Equidad
Fondo de Población de las Naciones
Unidas –UNFPA– en Colombia
Representante a la Cámara por
Cundinamarca Leider Alexandra Vásquez Ochoa y de la senadora de la República
Sonia Shirley Bernal Sánchez
Organización
Equality Now -en calidad de amicus curiae
Aldeas
Infantiles SOS
Intervenciones en las que se solicita la
inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil y la exequibilidad
condicionada del inciso 2º del artículo 140 del Código Civil y del artículo
53 de la ley 1306 del 2009, en el entendido que la edad mínima para contraer
matrimonio es de 18 años.
Ministerio de Salud y Protección Social
Departamento Nacional de Planeación
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
Representante a la Cámara Jennifer Dalley Pedraza
Sandoval
Consultorio Jurídico de la Universidad
de los Andes
Departamento de Derecho Civil de la
Universidad Externado de Colombia
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
Intervención del Semillero de
Investigación en Justicia Constitucional, Legislación y Control de Poder de
la Universidad Santo Tomás –Seccional Tunja–
Quienes
hicieron parte de estos dos grupos de intervinientes, sostuvieron por
unanimidad la nocividad que el matrimonio infantil genera, especialmente en las
niñas y adolescentes, así como su incompatibilidad con las disposiciones del
bloque de constitucionalidad alegadas por los demandantes.
Intervención en la que se advierte que
la decisión de la Corte en este asunto no puede imponer a la Iglesia Católica
cambios en su legislación ni imponerse a comunidades nativas.
Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
11.
Mediante concepto presentado
dentro del término previsto por el ordenamiento, la Procuradora General de la
Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles “las
expresiones acusadas de los artículos 117, 124 y 140 del Código Civil y 53 de
la Ley 1306 2009”[10].
Para fundamentar su petición expuso lo siguiente.
12.
En primer lugar se refirió al
bloque de constitucionalidad y a los alcances del artículo 93 superior. Destacó
que la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer –CEDAW– hace parte del bloque de constitucionalidad porque “fue
aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981 y protege
los derechos humanos de las mujeres que no pueden ser suspendidos en estados de
excepción”[11].
13.
Luego de citar el artículo 16.2 de
la CEDAW y de referirse a lo dispuesto en la Recomendación No. 31 del 14 de
noviembre de 2014 emitida por el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer en asocio con el Comité de los Derechos del
Niño, así como después de mencionar la Directiva 003 de 2020[12], puso de
presente que había exhortado al Congreso de la República para que “en
cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, elimine de la ‘legislación todos los marcos
normativos y regulatorios que permiten el matrimonio y las uniones en menores
de 18 años’, puesto que constituye un vínculo forzado que vulnera ‘los derechos
humanos, perjudica la salud y el desarrollo’ de los niños, niñas y
adolescentes’”[13].
VI.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
14.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución,
la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda
de inconstitucionalidad de la presente demanda.
15.
En
cuanto a la posible derogatoria de las normas demandadas, la Corte
Constitucional constató que, el 11 de diciembre de 2024 el Senado aprobó la
conciliación del proyecto de Ley “Por medio del cual se eliminan todas las
formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros
permanentes sean menores de 18 años de edad y se fortalece la política pública
nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del Programa Nacional
de Proyectos de Vida para Niños, Niñas y Adolescentes. [Prohíbe el matrimonio
infantil]”[14]. En
el texto conciliado, y aprobado por el Senado, se prohíbe el matrimonio y la
unión marital de hecho, entre y con menores de 18 años.
16.
En
cuanto a la vigencia y derogatorias, el texto del proyecto de ley establece:
“ARTÍCULO 20°. DEROGATORIAS. La presente ley deroga los artículos 117,
118, 141, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, numeral 4 de 1266 y 1777 del
Código Civil y las demás disposiciones que le sean contrarias.”
17.
Al
momento en que esta decisión fue debatida en Sala Plena, el referido proyecto
no había sido sancionado como Ley de la República y por lo tanto no habían
cobrado vigencia las derogatorias expresa y tácita respecto de las normas
demandadas. Sin embargo, es menester recordar que en todo caso, bajo el principio “perpetuatio jurisdictionis”[15] la Corte conserva la
competencia sobre una norma cuya derogatoria se produce durante el trámite de
un proceso, si esta se da luego de haberse admitido la demanda. Esta regla
persigue conservar el efecto útil del derecho fundamental al acceso a la
justicia constitucional.
18.
La perpetuación de la jurisdicción es un principio que ha sido
constantemente reiterado por la Corte Constitucional. Recientemente, en la
Sentencia C-168 de 2024[16] este Tribunal reiteró la validez del
principio y transcribió las razones que ha ido planteando en su jurisprudencia
para evitar un fallo inhibitorio frente a la derogatoria de una norma que ya
está siendo estudiada en sede de constitucionalidad. Fundamentalmente dichas
razones se resumen en dos: 1) La necesidad de proteger el derecho de acceso a
la administración de justicia del demandante. 2) El ejercicio cierto de la
función de guarda de la supremacía de la Constitución, en particular frente a
normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, podrían
quedar materialmente excluidas del control de constitucionalidad.[17]
19.
En
conclusión, puesto que en el momento de admisión
de la demanda las normas acusadas se encontraban vigentes -y aún continúan
vigentes en la fecha de la decisión -, la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la demanda.
2.
CUESTIONES
PREVIAS: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, APTITUD DE LA DEMANDA E
INTEGRACIÓN NORMATIVA
2.1.
La cosa juzgada constitucional
20.
La
mayoría de los intervinientes advirtieron que la Corte Constitucional se ha
pronunciado en distintas oportunidades sobre el matrimonio infantil. No
obstante, precisaron que en ninguna de las ocasiones señaladas la Corporación
examinó el cargo planteado en la demanda de la referencia relacionado con la
edad mínima para contraer matrimonio. En atención a lo anterior, la Sala Plena
reiterará brevemente su jurisprudencia a propósito de la figura de la cosa
juzgada constitucional y examinará si este instituto jurídico se presentó en el
expediente de la referencia, para adoptar la decisión que en derecho
corresponda.
21.
Para
que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la
jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que se deben cumplir los
siguientes requisitos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii)
subsistencia del criterio de control de constitucionalidad[18], vale decir “que no exista un cambio
de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan
procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo
contexto de valoración”[19]. De no llegarse a
cumplir alguno de los requisitos mencionados, entonces no se presentará
la cosa juzgada, “por lo cual, a pesar de existir un fallo previo de
constitucionalidad podrá efectuarse un nuevo pronunciamiento”[20].
Adicionalmente,
la Corporación en diferentes pronunciamientos se ha referido a las distintas
tipologías de la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, el concepto de
cosa juzgada formal que se presenta cuando “[e]xiste un
pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se
sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe
declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[21].
En segundo término, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre cuando
se demanda una disposición formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo
es idéntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad[22].
Además
de la tipología mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido
otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta
cuando “el
pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra
limitado por la propia decisión, por lo que se entiende examinada respecto a la
integralidad de la Constitución[23].
De esta manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de
constitucionalidad”[24].
También ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando “el juez constitucional
limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un
cargo distinto al examinado en decisión anterior[25].
Puede ser explícita cuando se advierten en la parte resolutiva los cargos por
los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede
extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión, sin que se
exprese en la resolutiva”[26].
Así mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a
haberse adoptado “una decisión en la parte resolutiva
declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de
constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un
pronunciamiento de fondo por la Corte”[27].
2.2.
En el asunto bajo examen no se configuró
la cosa juzgada constitucional
22.
En
la sentencia C-344
de 1993[28],
la Corporación resolvió la demanda presentada en contra de los artículos 117,
124 y 1266
ordinal
4º del Código Civil.
Según el accionante las disposiciones acusadas habrían vulnerado “las normas
constitucionales que consagran el derecho a la autodeterminación –artículo 16
superior–, así como el de crear de manera responsable una familia unida por
vínculos legales”. En su criterio, las
normas objeto de reproche habrían creado “una desigualdad entre aquellas
personas menores de edad que deciden unirse a través de un vínculo legal y las
que deciden simplemente mantener una relación de hecho, toda vez, que las
primeras al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, pueden ser
objeto de las sanciones que establecen los artículos demandados, mientras las
segundas no”.
23.
En
aquella decisión la Corte Constitucional no se pronunció sobre la acusación
formulada en la demanda de la referencia relacionada con la edad mínima para
contraer matrimonio. Por tanto, si se considera que en la presente ocasión el
reproche de inconstitucionalidad es distinto y no fue abordado por la
Corporación en la sentencia C-344 de 1993[29],
puede sostenerse que respecto de la decisión adoptada en esa providencia no se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
24.
Tampoco
se configuró la cosa juzgada constitucional en relación con los
pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias C-507 de 2004[30] y C-008 de
2010[31].
En la primera, la Sala Plena analizó la constitucionalidad de los artículos 34
y 140 parciales del Código Civil a propósito de la diferencia de edad entre
hombre y mujer para la celebración del matrimonio y resolvió i) inhibirse para
pronunciarse respecto del artículo 34 del Código Civil, por ineptitud
sustancial de la demanda; ii) declarar inexequibles las expresiones “de doce”
contenidas en el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil y iii) declarar
exequibles las expresiones “un varón menor de catorce años y una mujer
menor” contenidas en el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil,
siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce
años[32].
En la sentencia aludida, la Corporación puso expresamente de manifiesto que no
estudiaría el aspecto relacionado con la edad mínima a partir de la cual el
matrimonio es considerado válido, sino que su examen se limitaría a determinar
si la regla que permitía a las personas de sexo femenino contraer matrimonio
dos años antes que las personas de sexo masculino vulneraba o no la
Constitución de 1991.
25.
En
la sentencia C-008
de 2010[33],
la Corte se pronunció específicamente sobre la demanda presentada contra el
artículo 143 (parcial) del Código Civil y resolvió declarar la inexequibilidad
de la expresión “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido”, allí
prevista. Teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Corporación versó
sobre una norma distinta a las acusadas en el expediente de la referencia y
estudió un cargo diferente no relacionado con la edad mínima para contraer
matrimonio, puede concluirse que tampoco se configuró el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional en relación con esa sentencia.
26.
Finalmente,
en la sentencia C-056 de 2022[34],
la Corte Constitucional no llevó a cabo un análisis de fondo de las normas
objeto de reproche, toda vez que en criterio de la Corporación la demanda
incumplió las exigencias de aptitud sustantiva, motivo por el cual se declaró
inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
27.
Por
lo tanto, en el expediente de la referencia no se presentó la cosa juzgada
constitucional frente a las normas objeto de reproche por dos motivos
centrales. En primer lugar, porque en ninguna de las sentencias a las que se
hizo referencia la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre la edad
mínima para que el matrimonio sea válido y produzca todos sus efectos jurídicos
y, en segundo término, porque en ninguno de los asuntos examinados por la
Corporación se planteó un cargo por la presunta vulneración del artículo 93
superior (bloque de constitucionalidad en sentido estricto).
2.3.
La demanda es apta para permitir un
pronunciamiento de fondo
28.
En su demanda los actores, sustentan que el artículo 117 del
Código Civil según el cual “[l]os menores de la edad expresada [18 años] no
pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres
legítimos o naturales” y el artículo 124 del mismo estatuto legal al tenor del
cual “[e]l que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de
un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por
aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros
ascendientes …” habrían desconocido lo dispuesto en los artículos 16.2 de la
CEDAW y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues dotan de efectos
jurídicos el matrimonio con o entre personas menores de 18 años, en la medida
de que el vínculo matrimonial será válido al margen de que exista o no la
autorización expresa de [los] padres para contraer matrimonio.
29.
En
cuanto al artículo 140.2 del Código Civil los demandantes advirtieron que según
esta disposición sólo será nulo el matrimonio de personas menores de 14 años mientras
que personas que se encuentren en rangos de edad entre los 14 y los 17 años
podrán contraer matrimonios válidos que producirán todos los efectos jurídicos
y en esa medida desconocería el artículo 16.2 de la CEDAW, que forma parte del
bloque de constitucionalidad[35].
Los accionantes destacaron que como consecuencia de lo anterior “el artículo
140.2 del Código Civil viola el artículo 93 de la Constitución, pues contradice
un instrumento internacional ratificado por Colombia –como lo es el artículo
16.2 de la CEDAW–, que forma parte del bloque de constitucionalidad”[36].
30.
Respecto de la acusación contra el parágrafo del
artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, de acuerdo con el cual “la edad mínima para
contraer matrimonio se mantiene en 14 años tanto para los varones como para las
mujeres”, los demandantes enfatizaron que esta disposición al dotar “de efectos
jurídicos el matrimonio con y entre personas menores de 18 años habría
desconocido lo estipulado en el artículo 16.2 de la CEDAW” disposición que, en
su criterio, debe ser interpretada de acuerdo con el artículo 1º de la
Convención sobre los Derechos del Niño y también de conformidad con otras
normas de carácter internacional vinculantes, como no vinculantes, que
constituyen criterios relevantes para fijar su sentido y alcance[37].
31.
La única intervención que abordó
un cuestionamiento sobre la aptitud de la demanda fue aquella presentada por la
Universidad Libre de Bogotá, quien manifestó las posibles dudas sobre la
certeza del cargo presentado por el accionante, por cuanto “el demandante está realizando un ejercicio de
confrontación entre palabras cuya definición no fueron expresadas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW)”[38]. Sin embargo, en el desarrollo de su intervención, la
Universidad se apresuró a sostener que
“la definición que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la
misma Corte Constitucional al concepto niños y niñas ha sido unívoco y se
colige que su interpretación ha sido sistemática entre instrumentos, es decir,
ha sido armónica”[39] y por esa razón solicitó en su intervención declarar
la inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil y la
exequibilidad condicionada del aparte demandado del artículo 53 de la Ley 1306
de 2009
32.
Los
accionantes presentaron en el escrito de demanda y
subsanación un desarrollo discursivo claro, comprensible y coherente con
fundamento en el cual expusieron con precisión cuál es el objeto de su demanda[40]. De
esta manera, especificaron el concepto de la violación, esto es, de qué forma o
cómo las normas acusadas podrían estar desconociendo el artículo 93 superior[41] –bloque de
constitucionalidad en sentido estricto–. Con ello no solo observaron los requerimientos de claridad, certeza[42], pertinencia[43], y especificidad[44] sino
que en conjunto sus argumentos son a toda luz suficientes[45] para
despertar una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de la norma. La Sala Plena
confirma que la demanda cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia indispensables para permitir un pronunciamiento de
fondo.
2.4.
Integración de la unidad normativa con el artículo 1° de la Ley 54
de 1990
33.
El
artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, establece que, en ejercicio del control
abstracto de constitucionalidad “[…] [l]a Corte se pronunciará de fondo sobre
todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su
juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales”.
En
la Sentencia C-110 de 2023[46]
esta Corporación sintetizó su jurisprudencia, y señaló que la integración de
una unidad normativa procede:
(i) Cuando un
ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o
unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar
su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal
busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal
pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema.
(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en
otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis
pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida
para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto
demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a
primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que
proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que
concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha
relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la
unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.
34.
El texto de la norma a integrar, es el siguiente:
Artículo 1º de la
Ley 54 de 1990 “[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y
régimen patrimonial entre compañeros permanentes”
Ley 54 de 1990
(Diciembre 28)
“Por la cual se definen las uniones maritales de hecho
y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente
Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho,
la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una
comunidad de vida permanente y singular.
El
artículo establece que la Unión Marital de Hecho, como la formada entre un
hombre y una mujer, que hacen una comunidad de vida permanente y singular sin
establecer ningún límite de edad. La Corte ha explicado en su jurisprudencia
que esa norma no estableció una igualdad absoluta entre la figura de Unión
Marital de Hecho y la del Matrimonio, sin embargo, el objetivo de la normas es
establecer un vía para conformar una familia jurídicamente protegida en sus
derechos. Así, al evaluar las disposiciones sobre beneficiarios del Plan
Obligatorio de Salud, en la Sentencia C-521 de 2007[47]
esta Corte afirmó: “el
Estatuto Superior consagró una protección igual para las uniones familiares
constituidas por vínculos naturales y jurídicos, como también para las
conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad
responsable de conformarla”.
35.
En
el presente asunto, los artículos demandados del Código Civil establecen una de
las formas de conformar una familia, cuestión que también es el objeto del
artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Si bien la Unión Marital de Hecho y el
Matrimonio son formas diferentes, ambas coinciden en el efecto de constituir
una familia que tiene reconocimiento y protección constitucional. Ahora bien,
la cuestión específicamente demandada en esta ocasión, es que el Código Civil
establece que los menores de 18 años pueden contraer matrimonio y con ello
conformar una familia. Pues bien, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 no
establece ninguna condición de edad para conformar familia a través de la Unión
Marital de Hecho. Por lo tanto, de no integrarse normativamente el mencionado
artículo en este examen, la decisión de la Corte sobre las normas demandadas
podría devenir inocua, puesto que aun siendo nulo el matrimonio con, o entre
menores de 18 años, las uniones tempranas se considerarían formas legalmente
válidas para constituir familia en Colombia, a través de la Unión Marital de
Hecho bajo el auspicio del artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Por esa razón,
por cuanto existe un vínculo inescindible entre las normas demandadas y el
artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la Corte integrará esta última disposición a
la unidad normativa examinada.
36.
Por
otra parte, tratándose de una práctica estrictamente excepcional, la Corte
considera que no hay lugar a integrar normativamente en el presente examen a
las demás disposiciones legales que regulan algunos aspectos o consecuencias
derivadas de la validez del matrimonio entre menores de edad y que no fueron
alegados ni tienen cargos específicos presentados por los demandantes.
3.
PROBLEMA
JURÍDICO Y ESQUEMA PARA SU RESOLUCIÓN
37.
De acuerdo con lo expuesto, el
interrogante que debe resolver la Sala es ¿las
normas que reconocen efectos jurídicos a los matrimonios y uniones maritales de
hecho con o entre personas menores de 18 años desconocen el bloque de
constitucionalidad en Colombia, en específico los artículos 16.2 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer –CEDAW– y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño?
Para resolver
el problema jurídico la Sala abordará de antemano la necesidad de aplicar el
enfoque de género al presente asunto, para luego pasar a identificar el
parámetro de control, conformado para este examen por el artículo 16.2 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer (en adelante CEDAW) leído a la luz de: (i) la Convención sobre
los Derechos del Niño, (ii) el contexto en el que se enmarca el fenómeno
del matrimonio y las uniones infantiles, (iii) parámetros hermenéuticos
del derecho internacional de los derechos humanos y (iv) la
jurisprudencia constitucional. En seguida, se examinarán los reparos frente a
las normas acusadas, así como los motivos por los cuales dichas normas
contrarían los parámetros de protección a los derechos de los niños y las
niñas. Para concluir, la Sala expondrá las razones por las cuales las normas
acusadas resultan contrarias a la Constitución. Finalmente, la Corte enumerará
y sustentará los remedios jurídicos que deben adoptarse y, en consecuencia,
dictará las órdenes correspondientes.
3.1.
De la aplicación del enfoque de género para ejercer el control de
constitucionalidad de las normas acusadas
38.
En atención a que en el asunto
bajo examen la Corporación debe ejercer el control de constitucionalidad
respecto de normas legales que versan sobre una práctica que ha sido calificada
como nociva[48]
de la que se pueden derivar relaciones asimétricas de poder o actos
constitutivos de violencia y/o discriminación por razones de género, con
posibles connotaciones especialmente negativas para el ejercicio pleno de los
derechos fundamentales de las niñas y las adolescentes, la Sala Plena aplicará
el enfoque de género en los términos definidos por la jurisprudencia
constitucional.
39.
En la presente
demanda los accionantes enfatizaron que las normas acusadas desconocen
presuntamente el bloque de constitucionalidad –artículo 93 superior– y
particularmente el artículo 16.2 de la CEDAW, interpretado a la luz del
artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño que define a los niños
como personas menores de 18 años, así como desde la óptica de otros
instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes relevantes para
definir el alcance del artículo 16.2 conforme a los cuales el matrimonio con o
entre personas menores de 18 años deben calificarse como matrimonios forzados y
prácticas nocivas.
40.
En el caso objeto
de estudio, la Corte observa diferentes intervenciones que sumaron un
importante acervo documental, el cual evidencia cómo el matrimonio infantil y
las uniones tempranas son un fenómeno que, si bien afecta los derechos de la
niñez en general, tiene un impacto especialmente nocivo sobre las niñas y las
adolescentes. En esa medida, según le corresponde al juez constitucional al encarar
un fenómeno de discriminación estructural como el que antecede a la
naturalización de estas prácticas que involucran niñas y adolescentes menores
de 18 años, en lo que sigue se aplicarán los derroteros de análisis propios de
la perspectiva de género en la actividad judicial. Ello implica, en
primer lugar, efectuar un examen profundo de contexto que permita evidenciar
posibles desequilibrios y desproporciones eventualmente derivadas de las
regulaciones legislativas acusadas, tal como lo ha efectuado la Corte
Constitucional en múltiples ocasiones[49] y , en segundo
lugar, implementar un examen constitucional con parámetros normativos adecuados
frente a la realidad que reproduce la exclusión de las niñas y las
adolescentes.
41.
Efectivamente,
esta Corporación ha destacado cómo, incluso en sede de control abstracto de
constitucionalidad, cuando se presentan contextos de comprobada y sistemática
nocividad, admitir un análisis de contexto resulta coherente con el principio pro
actione[50]. En otros
términos: la Corte Constitucional ha llamado la atención acerca de que existen
situaciones aparentemente equitativas o neutrales que supuestamente afectarían
a todas las personas por igual, las cuales, sin embargo, deben ser examinadas
en contexto y con un enfoque diferencial para estar en condición de detectar su
alcance posiblemente discriminatorio o limitativo de los derechos fundamentales
de algunas personas o grupo de ellas.
42.
Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido en
jurisprudencia reiterada la desigualdad histórica a la que han sido sometidas
las niñas y las adolescentes, al paso que ha valorado con detalle el fenómeno
estructural de la discriminación basada en el género. A la luz de los mandatos
constitucionales contenidos en los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución
y en armonía con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la
obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de
violencia o discriminación contra las mujeres, niñas y adolescentes, la
Corporación ha construido una doctrina pacífica acerca del deber de las
autoridades judiciales de impartir justicia con enfoque de género.
43.
La
Corporación ha puntualizado que esto debe ocurrir siempre que en el
ejercicio de la función jurisdiccional las autoridades judiciales se vean
enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de
poder o prácticas constitutivas de violencia de género[51]. En particular y,
según ha dicho la jurisprudencia constitucional, el deber de aplicar este
enfoque conduce a la activación de las siguientes obligaciones específicas[52]:
i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de
garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con
base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese
ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo
tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.
iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de
género.
iv) Evitar la revictimización de la mujer.
v) Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres.
vi) Flexibilizar la carga probatoria en casos de
violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas
directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.
vii) Considerar el rol transformador o perpetuador de las
decisiones judiciales; y
viii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de
quien presuntamente comete la violencia.
44.
La
jurisprudencia constitucional ha insistido en que juzgar con un
enfoque de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible interpretar
todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y
problematizar la posición de discriminación estructural que envuelve a las
niñas, adolescentes y mujeres. Aunque la actuación oficiosa se entienda como
una actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca
es visibilizar cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un
ejercicio detenido y consciente[53]. Es
más, ha destacado, entre otros aspectos, que la actuación del juez al analizar
casos que exijan un enfoque de género debe emprender un abordaje multinivel a
fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden[54].
45.
Esta
protección multinivel se constata, entre otros instrumentos internacionales, en
la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de
1967, antecedente de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer –CEDAW– de 1981[55]; y en la
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, que
precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará–. Esta última se
aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el día
9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al año siguiente[56].
46.
La
Corte Constitucional ha expresado que estos cuerpos jurídicos internacionales
constituyen no solo herramientas para la comprensión de las diferentes formas
de violencia contra la mujer sino también fuente normativa de obligaciones a
cargo de los Estados parte y la sociedad
en general[57].
3.2.
El artículo 16.2 de la Convención CEDAW – hace parte del bloque
de constitucionalidad en sentido estricto y se complementa con el artículo 1º
de la Convención sobre los Derechos del Niño
3.2.1. El concepto de
bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Reiteración de jurisprudencia
47.
En jurisprudencia reiterada
recientemente[58],
la Corte Constitucional ha resaltado que el camino para incorporar el derecho
internacional de los derechos humanos al ordenamiento constitucional es el
artículo 93 superior, vale decir, “la figura del bloque de constitucionalidad”[59].
48.
En ese sentido la Corte se ha
referido al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.[60]Al respecto ha sostenido que en él se ubican todas
aquellas normas de rango constitucional, esto es, las que tienen la misma
fuerza y jerarquía de la Carta Política. Cabe insistir en que muchas de estas
disposiciones no se encuentran previstas directamente en el texto de la
Constitución pero se incorporan a ésta por medio
de lo dispuesto, entre otras normas, en el artículo 93 superior.
49.
Inicialmente, la jurisprudencia
sostuvo que la integración normativa a través de esta herramienta tenía su
fundamento en el primer inciso del artículo 93. Sin embargo, en una evolución
jurisprudencial, la Corte ha precisado que el inciso segundo del artículo 93
amplía el alcance del bloque al incluir todos los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que refieran a derechos
reconocidos en la Constitución, sin limitarlo a aquellos tratados que consagren
derechos intangibles durante estados de excepción.[61] Esta
evolución cobra una particular relevancia, cuando se considera que es el inciso
segundo del art. 93 superior el que permite la incorporación de importantes
instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Convenio 169 de la
OIT y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), entre otros.
50.
Ahora, la Corte Constitucional ha
especificado que las normas del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto deben analizarse “siguiendo un canon de interpretación sistemático y armónico, a partir de lo que ordena, prohíbe o
permite la Carta de 1991, de tal manera que dinamicen su sentido en procura de
maximizar los derechos y principios [a favor] de las personas”[62].
51.
En relación con lo
expuesto, puede decirse que los tratados internacionales aprobados por Colombia
que reconocen los derechos humanos –tal es el caso de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de
la Convención sobre los Derechos del Niño– integran el bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, pues si bien no forman parte del texto
de la Carta Política constituyen referente directo para ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes y de las normas con fuerza de ley.
52.
A su
turno, tanto las normas
constitucionales en materia de derechos humanos, como aquellas que conforman el
Bloque de Constitucionalidad pueden, a su vez, ser objeto de interpretación.
Dicha interpretación se puede hacer, entre otros, a través del método sistemático
que implica la lectura de la norma a la luz del contexto normativo en que se
inserta, esto es, respecto de las demás normas constitucionales y del Bloque de
Constitucionalidad que conformen el corpus iuris de la materia.
53.
Por otra parte,
algunos instrumentos de derecho internacional, pese a carecer de naturaleza
vinculante, por no tener la forma de tratados o costumbres internacionales, por
provenir de órganos internacionales encargados de la vigilancia o
interpretación de los tratados en la materia, constituyen valiosas herramientas
a la hora de interpretar el alcance de las obligaciones en materia de derechos
humanos. En esa medida, los
instrumentos internacionales no vinculantes, -que una parte de la doctrina
denomina como soft law- aunque no hagan p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.