Sentencia C-039 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-039-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-039/25 MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Desconoce el estándar de mayor protección a los derechos de la niñez MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Desconoce el bloque de constitucionalidad (...) las normas acusadas desconocen el mandato del artículo 93 de la Carta Política en relación con los artículos 16.2 de la CEDAW y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, interpretados a la luz de la protección contra la discriminación, el principio de atención al interés superior del niño, el principio pro infans, así como la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la niñez. MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Nulidad MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Edad mínima COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración ENFOQUE DE GENERO-Aplicación en el control de constitucionalidad de normas ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido La jurisprudencia constitucional ha insistido en que juzgar con un enfoque de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible interpretar todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar la posición de discriminación estructural que envuelve a las niñas, adolescentes y mujeres. Aunque la actuación oficiosa se entienda como una actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio detenido y consciente. Es más, ha destacado, entre otros aspectos, que la actuación del juez al analizar casos que exijan un enfoque de género debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden. PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos del Estado CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y alcance CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Práctica nociva MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO CON O ENTRE MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Vulnera derechos de niñas y adolescentes (...) el matrimonio con o entre personas menores de 18 años no solo tiende a reproducir patrones discriminatorios, ciclos de pobreza y pérdida de interés en las redes de apoyo sino que terminan por afectar de manera muy negativa la posibilidad de que las niñas y adolescentes estén en condición de ejercer cabalmente sus derechos. DERECHOS DE LA NIÑEZ-Consagración en la Constitución y tratados internacionales (...) se ha configurado un estándar que exige a los Estados la mayor protección posible a los derechos de la niñez, y que dicho estándar implica implementar una prevalencia efectiva de sus derechos, partiendo de un concepto de niñez amplio que llega como mínimo hasta los 18 años y que incluye entre otros i) la protección contra la discriminación; ii) la atención al interés superior del niño y al principio pro infans; iii) la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (artículo 6º) y iv) el derecho del niño a ser escuchado y a expresar su consentimiento informado y autónomo. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Principios PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS-Sustento constitucional e internacional DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Fundamental La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados se encuentra estrechamente relacionado con el principio de interés superior “de los menores de 18 años” y refiriéndose al alcance de esta prerrogativa fundamental ha recordado que acorde con lo señalado por el Comité de los Derechos del Niño “en lo posible se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento. Es decir, si un menor de dieciocho años demuestra capacidad para emitir una opinión con conocimiento de causa deberá tenerse en cuenta su opinión”. EXHORTO-Autoridades administrativas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-039 de 2025 Referencia: Expediente D-15.912 Accionantes: Marco David Camacho García, Lorena Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y Carlos Daniel Galindo Serna Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., 5 de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte Constitucional estudió una demanda contra los artículos 117, 124 y 140.2 del Código Civil y el artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. Los demandantes alegaron que las normas acusadas en tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al matrimonio civil con o entre personas menores de 18 años, de manera directa –artículos 140.2 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009– y en forma indirecta –artículos 117 y 124 del Código Civil–, habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad y más específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– interpretado a la luz de lo previsto en el artículo 1o de la Convención sobre los Derechos del Niño y desde la óptica de otros criterios hermenéuticos que, sin ser directamente vinculantes, son relevantes para fijar los alcances de la norma en términos del mayor estándar posible de protección de la niñez. La Corte Constitucional constató su competencia para resolver la demanda, confirmó la aptitud de la demanda, verificó la inexistencia de cosa juzgada que impidiera conocer del asunto y consideró necesario integrar normativamente el artículo 1o de la Ley 54 de 1990 “[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, esto por cuanto dicha norma regula los efectos civiles de las uniones maritales de hecho, una cuestión de estrecha y necesaria conexidad con el contenido normativo de las disposiciones demandadas y de no integrarla en el estudio de la demanda, haría devenir inocua la decisión de la Corte. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿las normas que reconocen efectos jurídicos a los matrimonios y uniones maritales de hecho con o entre personas menores de 18 años desconocen el bloque de constitucionalidad en Colombia, en específico los artículos 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño? Dado que la Corporación debió ejercer el control de constitucionalidad respecto de normas legales que versan sobre una práctica que ha sido calificada como nociva para los niños y las niñas, pero que en la práctica afecta desproporcionadamente más a las niñas, la Sala Plena advirtió́ que aplicaría el enfoque de género en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto– artículo 93 superior–. Posteriormente, se pronunció acerca del artículo 16.2 de la CEDAW y concluyó que esta norma debe ser leída bajo el foco de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño –artículo 1º– en virtud del cual se considera niño a las personas menores de 18 años, lo que coincide con el artículo 1o de la Ley 27 de 1977 que fijó la mayoría de edad en Colombia a los 18 años. La Corte reiteró que el parámetro de control en este asunto está conformado estrictamente por la Carta Política y dos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, la Convención CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niño. A su turno, la Corte hizo uso de elementos fácticos y otros instrumentos internacionales no vinculantes, únicamente como criterios hermenéuticos y/o elementos de contexto para fortalecer los argumentos con base en los cuales tomó su decisión. Luego de ilustrar cuáles son las principales razones de contexto por las cuales el matrimonio y las uniones tempranas con y entre personas menores de 18 años han sido calificados como prácticas nocivas, la Sala Plena concluyó que según el estándar de mayor protección posible a los derechos de la niñez, que coincide con el desarrollado por la jurisprudencia constitucional, el artículo 16.2 de la CEDAW debe entenderse en el sentido de que el matrimonio y las uniones maritales con o entre personas menores de 18 años “no tendrá ningún efecto jurídico”. Finalmente, la Corporación señaló que las normas objeto de reproche no solo vulneran el artículo 16.2 de la CEDAW sino el estándar de mayor protección a los derechos de los niños y niñas. De este modo, incumplen los siguientes mandatos: a) la protección contra la discriminación; b) la atención al interés superior de la niñez y al principio pro infans; c) la defensa del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo y d) el derecho de la niñez a ser escuchada y a expresar su consentimiento informado y autónomo en asuntos judiciales o administrativas que afectan su vida y la posibilidad de acceder al ejercicio cabal de sus derechos fundamentales. Por otra parte, la Corte Constitucional constató que el alcance de la sentencia versa exclusivamente sobre las normas relativas al matrimonio civil y a los efectos de la unión marital de hecho- por su similitud con el matrimonio civil- pero, ni la demanda, ni la decisión de la Corte tienen el alcance de invadir la esfera de la autonomía de los pueblos indígenas respecto de sus formas tradicionales de conformación de familia. Sin embargo, habida cuenta de que el acervo probatorio demuestra que las uniones tempranas son una práctica nociva para los niños y especialmente para las niñas y adolescentes, la Corte consideró que esta es una oportunidad para iniciar un diálogo intercultural que permita avanzar en la defensa de los derechos de las niñas y niños, y en ese sentido identificó la necesidad de adelantar campañas de promoción y divulgación de los considerandos de esta sentencia en las zonas con mayor incidencia de estas prácticas y en particular con comunidades étnicas. Con fundamento en ello decidió: Declarar (i) inexequibles los artículos 117 y 124 del Código Civil.; (ii) condicionalmente exequibles: el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil, esto es, en el entendido de que es nulo el matrimonio contraído entre o con personas menores de 18 años, el inciso 2 del parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009, en el entendido de que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años, y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la edad mínima para conformar una unión marital de hecho es de 18 años. (iii) Exhortar a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial para que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales como reglamentarias y de conformidad con lo señalado en la presente sentencia, especialmente, en los numerales 164 a 167 diseñen políticas públicas dirigidas a prevenir y erradicar el flagelo de las uniones y matrimonios precoces de modo que se brinde a las niñas y adolescentes alternativas pedagógicas para formarse un juicio ilustrado y poder decidir de manera libre y autónoma, así como herramientas para fortalecer sus derechos y su participación activa en la sociedad, la economía y el deporte, así como a superar los estereotipos y supuestos en que se fundamenta la aceptación social del matrimonio infantil; y (iv) ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de su labor de difusión y promoción de los derechos humanos, a partir de la notificación de esta decisión, adelante las labores para identificar las zonas del país en las que exista mayor incidencia de matrimonio infantil y uniones tempranas e implemente en esas zonas campañas pedagógicas dirigidas a difundir la presente decisión y a promover los derechos de las niñas y las adolescentes, involucrando principalmente a los pueblos y comunidades étnicas, comunidades campesinas, así como a la comunidad académica (estudiantes, profesores y padres de familia en las escuelas). TABLA DE CONTENIDO I. ANTECEDENTES. 6 II. NORMAS DEMANDADAS. 6 1. Artículos 113, 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil 7 Artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009. 7 III. DE LA DEMANDA. 8 IV. INTERVENCIONES. 10 V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.. 12 VI. CONSIDERACIONES. 13 1. Competencia. 13 2. Cuestiones previas: inexistencia de cosa juzgada constitucional, aptitud de la demanda e integración normativa. 14 2.1. La cosa juzgada constitucional 14 2.2. En el asunto bajo examen no se configuró la cosa juzgada constitucional 17 2.3. La demanda es apta para permitir un pronunciamiento de fondo. 18 2.4. Integración de la unidad normativa con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 21 3. Problema jurídico y esquema para su resolución. 23 3.1. De la aplicación del enfoque de género para ejercer el control de constitucionalidad de las normas acusadas. 23 3.2. El artículo 16.2 de la Convención CEDAW – hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y se complementa con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño. 27 3.3. Resolución del problema jurídico. 51 4. Remedios jurídicos que deben adoptarse. 67 4.1. Inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil. 67 4.2. Exequibilidad condicionada de los artículos 140.2 del Código Civil y parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009. 67 4.3. Exhorto a las autoridades administrativas del orden nacional y territorial, y órdenes a la Defensoría del Pueblo. 68 VII. DECISIÓN.. 70 ANEXO I 73 RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES. 73 I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Lorena Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Andrea Catalina Arango Rua y los ciudadanos Marco David Camacho García y Carlos Daniel Galindo Serna presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 113, 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil; del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 “[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados” y del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 “[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. II. NORMAS DEMANDADAS 2. A continuación, se transcriben las normas demandadas. Se destacan los apartes acusados: 1. Artículos 117, 124 y 140 (parcial) del Código Civil LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873 CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA. (…) Título IV Del Matrimonio Artículo 117. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro. En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio. Artículo 124. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (…) 2°) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de catorce o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. 2. Artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009 Ley 1306 de 2009 (Junio 05) Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2012 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados” El Congreso de Colombia DECRETA (…) Capítulo IV Guardadores y su gestión Sección primera Curadores, consejeros y administradores Artículo 53. Curador del impúber emancipado. La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta. En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten adicionen o sustituyan. Parágrafo: Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 30 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipará al adolescente de ese estatuto. Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años tanto para los varones como para las mujeres. III. LA DEMANDA 1. A juicio de los accionantes, “los apartes de los artículos demandados del Código Civil, de la Ley 54 de 1990 y de la Ley 1306 de 2009 desconocen el artículo 93 de la Constitución Política de 1991”[1], toda vez que “violan lo dispuesto en múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de [constitucionalidad], tales como el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en la meta 5.3 del Objetivo 5”[2]. 2. A lo anterior agregaron que según lo previsto en el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, debe entenderse por niño “todo ser humano menor de dieciocho años”. Explicaron que a partir “de una interpretación sistemática de ambos instrumentos internacionales ratificados por Colombia, un corolario lógico sería el siguiente: en los Estados parte de la CEDAW (como lo es Colombia) no tendrá ningún efecto jurídico el matrimonio de niños, esto es, el matrimonio en el que una de las dos partes sea un ser humano menor de dieciocho años”[3]. 3. Los accionantes alegaron que al conferir efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18 años los preceptos acusados habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad y, más concretamente, “lo dispuesto en el artículo 16.2 de la CEDAW, toda vez que, en virtud de dichas normas, el matrimonio o la unión marital de hecho entre niños (iguales o mayores a 14 años) es válido”[4]. 4. Frente al alegado desconocimiento de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing los demandantes pusieron de presente que se trataba de “un instrumento internacional ratificado por 189 Estados miembros de la ONU, a través del cual se marca la hoja de ruta para alcanzar la igualdad de género, orientando la lucha mundial contra las restricciones y los obstáculos que hoy se mantienen vigentes y que impiden el empoderamiento de las mujeres en todo el mundo”[5]. 5. Tras mencionar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda presentada, los accionantes abordaron un aspecto adicional, esto es, la inexistencia de cosa juzgada constitucional[6] y concluyeron que en el asunto de la referencia no se configuró este instituto jurídico. 6. Mediante auto fechado 8 de julio de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la demanda al considerar que los accionantes formularon acusaciones generales y se abstuvieron de especificar respecto de cada norma acusada en qué consiste concretamente su reproche de inconstitucionalidad. 7. En el escrito de corrección los accionantes solicitaron al despacho sustanciador no tener en cuenta las acusaciones presentadas contra los artículos 113 del Código Civil y 1º de la Ley 54 de 1990. En su lugar, formularon reproches de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117 y 124 del Código Civil y corrigieron los presentados contra los artículos 140.2 del Código Civil y el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009. 8. Los demandantes afirmaron que las normas acusadas en tanto conceden plena validez y efectos jurídicos al matrimonio con o entre personas menores de 18 años, de manera directa[7] o en forma indirecta[8], habrían vulnerado el bloque de constitucionalidad –artículo 93 constitucional– y más específicamente el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– interpretado a la luz de lo previsto en el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño, así como desde la óptica de otras normas internacionales vinculantes y no vinculantes relevantes para fijar sus alcances. 9. El despacho sustanciador consideró que la demanda presentada era apta para desencadenar un pronunciamiento de fondo. En atención a la solicitud de los actores, tanto como a que en este punto la demanda no fue corregida, las acusaciones contra los artículos 113 del Código Civil y el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 fueron rechazadas. En las consideraciones de la presente sentencia se ahondará sobre los motivos de aptitud de la demanda en el expediente de la referencia. IV. INTERVENCIONES 10. Dentro del término otorgado por la magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad[9], se recibieron las siguientes intervenciones, que a continuación se agrupan según la petición concreta del interviniente y cuyo resumen se anexa al final de esta sentencia: Intervenciones en las que se solicita la inexequibilidad de todas las disposiciones demandadas Ministerio de Justicia y del Derecho Ministerio de la Igualdad y Equidad Fondo de Población de las Naciones Unidas –UNFPA– en Colombia Representante a la Cámara por Cundinamarca Leider Alexandra Vásquez Ochoa y de la senadora de la República Sonia Shirley Bernal Sánchez Organización Equality Now -en calidad de amicus curiae Aldeas Infantiles SOS Intervenciones en las que se solicita la inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil y la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 140 del Código Civil y del artículo 53 de la ley 1306 del 2009, en el entendido que la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años. Ministerio de Salud y Protección Social Departamento Nacional de Planeación Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Representante a la Cámara Jennifer Dalley Pedraza Sandoval Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá Intervención del Semillero de Investigación en Justicia Constitucional, Legislación y Control de Poder de la Universidad Santo Tomás –Seccional Tunja– Quienes hicieron parte de estos dos grupos de intervinientes, sostuvieron por unanimidad la nocividad que el matrimonio infantil genera, especialmente en las niñas y adolescentes, así como su incompatibilidad con las disposiciones del bloque de constitucionalidad alegadas por los demandantes. Intervención en la que se advierte que la decisión de la Corte en este asunto no puede imponer a la Iglesia Católica cambios en su legislación ni imponerse a comunidades nativas. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11. Mediante concepto presentado dentro del término previsto por el ordenamiento, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles “las expresiones acusadas de los artículos 117, 124 y 140 del Código Civil y 53 de la Ley 1306 2009”[10]. Para fundamentar su petición expuso lo siguiente. 12. En primer lugar se refirió al bloque de constitucionalidad y a los alcances del artículo 93 superior. Destacó que la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– hace parte del bloque de constitucionalidad porque “fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981 y protege los derechos humanos de las mujeres que no pueden ser suspendidos en estados de excepción”[11]. 13. Luego de citar el artículo 16.2 de la CEDAW y de referirse a lo dispuesto en la Recomendación No. 31 del 14 de noviembre de 2014 emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en asocio con el Comité de los Derechos del Niño, así como después de mencionar la Directiva 003 de 2020[12], puso de presente que había exhortado al Congreso de la República para que “en cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, elimine de la ‘legislación todos los marcos normativos y regulatorios que permiten el matrimonio y las uniones en menores de 18 años’, puesto que constituye un vínculo forzado que vulnera ‘los derechos humanos, perjudica la salud y el desarrollo’ de los niños, niñas y adolescentes’”[13]. VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la presente demanda. 15. En cuanto a la posible derogatoria de las normas demandadas, la Corte Constitucional constató que, el 11 de diciembre de 2024 el Senado aprobó la conciliación del proyecto de Ley “Por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años de edad y se fortalece la política pública nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del Programa Nacional de Proyectos de Vida para Niños, Niñas y Adolescentes. [Prohíbe el matrimonio infantil]”[14]. En el texto conciliado, y aprobado por el Senado, se prohíbe el matrimonio y la unión marital de hecho, entre y con menores de 18 años. 16. En cuanto a la vigencia y derogatorias, el texto del proyecto de ley establece: “ARTÍCULO 20°. DEROGATORIAS. La presente ley deroga los artículos 117, 118, 141, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, numeral 4 de 1266 y 1777 del Código Civil y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 17. Al momento en que esta decisión fue debatida en Sala Plena, el referido proyecto no había sido sancionado como Ley de la República y por lo tanto no habían cobrado vigencia las derogatorias expresa y tácita respecto de las normas demandadas. Sin embargo, es menester recordar que en todo caso, bajo el principio “perpetuatio jurisdictionis”[15] la Corte conserva la competencia sobre una norma cuya derogatoria se produce durante el trámite de un proceso, si esta se da luego de haberse admitido la demanda. Esta regla persigue conservar el efecto útil del derecho fundamental al acceso a la justicia constitucional. 18. La perpetuación de la jurisdicción es un principio que ha sido constantemente reiterado por la Corte Constitucional. Recientemente, en la Sentencia C-168 de 2024[16] este Tribunal reiteró la validez del principio y transcribió las razones que ha ido planteando en su jurisprudencia para evitar un fallo inhibitorio frente a la derogatoria de una norma que ya está siendo estudiada en sede de constitucionalidad. Fundamentalmente dichas razones se resumen en dos: 1) La necesidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante. 2) El ejercicio cierto de la función de guarda de la supremacía de la Constitución, en particular frente a normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, podrían quedar materialmente excluidas del control de constitucionalidad.[17] 19. En conclusión, puesto que en el momento de admisión de la demanda las normas acusadas se encontraban vigentes -y aún continúan vigentes en la fecha de la decisión -, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda. 2. CUESTIONES PREVIAS: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, APTITUD DE LA DEMANDA E INTEGRACIÓN NORMATIVA 2.1. La cosa juzgada constitucional 20. La mayoría de los intervinientes advirtieron que la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el matrimonio infantil. No obstante, precisaron que en ninguna de las ocasiones señaladas la Corporación examinó el cargo planteado en la demanda de la referencia relacionado con la edad mínima para contraer matrimonio. En atención a lo anterior, la Sala Plena reiterará brevemente su jurisprudencia a propósito de la figura de la cosa juzgada constitucional y examinará si este instituto jurídico se presentó en el expediente de la referencia, para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 21. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que se deben cumplir los siguientes requisitos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de constitucionalidad[18], vale decir “que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”[19]. De no llegarse a cumplir alguno de los requisitos mencionados, entonces no se presentará la cosa juzgada, “por lo cual, a pesar de existir un fallo previo de constitucionalidad podrá efectuarse un nuevo pronunciamiento”[20]. Adicionalmente, la Corporación en diferentes pronunciamientos se ha referido a las distintas tipologías de la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, el concepto de cosa juzgada formal que se presenta cuando “[e]xiste un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[21]. En segundo término, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre cuando se demanda una disposición formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es idéntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad[22]. Además de la tipología mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando “el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución[23]. De esta manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de constitucionalidad”[24]. También ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando “el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior[25]. Puede ser explícita cuando se advierten en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión, sin que se exprese en la resolutiva”[26]. Así mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a haberse adoptado “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte”[27]. 2.2. En el asunto bajo examen no se configuró la cosa juzgada constitucional 22. En la sentencia C-344 de 1993[28], la Corporación resolvió la demanda presentada en contra de los artículos 117, 124 y 1266 ordinal 4º del Código Civil. Según el accionante las disposiciones acusadas habrían vulnerado “las normas constitucionales que consagran el derecho a la autodeterminación –artículo 16 superior–, así como el de crear de manera responsable una familia unida por vínculos legales”. En su criterio, las normas objeto de reproche habrían creado “una desigualdad entre aquellas personas menores de edad que deciden unirse a través de un vínculo legal y las que deciden simplemente mantener una relación de hecho, toda vez, que las primeras al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, pueden ser objeto de las sanciones que establecen los artículos demandados, mientras las segundas no”. 23. En aquella decisión la Corte Constitucional no se pronunció sobre la acusación formulada en la demanda de la referencia relacionada con la edad mínima para contraer matrimonio. Por tanto, si se considera que en la presente ocasión el reproche de inconstitucionalidad es distinto y no fue abordado por la Corporación en la sentencia C-344 de 1993[29], puede sostenerse que respecto de la decisión adoptada en esa providencia no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 24. Tampoco se configuró la cosa juzgada constitucional en relación con los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias C-507 de 2004[30] y C-008 de 2010[31]. En la primera, la Sala Plena analizó la constitucionalidad de los artículos 34 y 140 parciales del Código Civil a propósito de la diferencia de edad entre hombre y mujer para la celebración del matrimonio y resolvió i) inhibirse para pronunciarse respecto del artículo 34 del Código Civil, por ineptitud sustancial de la demanda; ii) declarar inexequibles las expresiones “de doce” contenidas en el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil y iii) declarar exequibles las expresiones “un varón menor de catorce años y una mujer menor” contenidas en el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es también de catorce años[32]. En la sentencia aludida, la Corporación puso expresamente de manifiesto que no estudiaría el aspecto relacionado con la edad mínima a partir de la cual el matrimonio es considerado válido, sino que su examen se limitaría a determinar si la regla que permitía a las personas de sexo femenino contraer matrimonio dos años antes que las personas de sexo masculino vulneraba o no la Constitución de 1991. 25. En la sentencia C-008 de 2010[33], la Corte se pronunció específicamente sobre la demanda presentada contra el artículo 143 (parcial) del Código Civil y resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido”, allí prevista. Teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Corporación versó sobre una norma distinta a las acusadas en el expediente de la referencia y estudió un cargo diferente no relacionado con la edad mínima para contraer matrimonio, puede concluirse que tampoco se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con esa sentencia. 26. Finalmente, en la sentencia C-056 de 2022[34], la Corte Constitucional no llevó a cabo un análisis de fondo de las normas objeto de reproche, toda vez que en criterio de la Corporación la demanda incumplió las exigencias de aptitud sustantiva, motivo por el cual se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. 27. Por lo tanto, en el expediente de la referencia no se presentó la cosa juzgada constitucional frente a las normas objeto de reproche por dos motivos centrales. En primer lugar, porque en ninguna de las sentencias a las que se hizo referencia la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre la edad mínima para que el matrimonio sea válido y produzca todos sus efectos jurídicos y, en segundo término, porque en ninguno de los asuntos examinados por la Corporación se planteó un cargo por la presunta vulneración del artículo 93 superior (bloque de constitucionalidad en sentido estricto). 2.3. La demanda es apta para permitir un pronunciamiento de fondo 28. En su demanda los actores, sustentan que el artículo 117 del Código Civil según el cual “[l]os menores de la edad expresada [18 años] no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales” y el artículo 124 del mismo estatuto legal al tenor del cual “[e]l que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes …” habrían desconocido lo dispuesto en los artículos 16.2 de la CEDAW y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues dotan de efectos jurídicos el matrimonio con o entre personas menores de 18 años, en la medida de que el vínculo matrimonial será válido al margen de que exista o no la autorización expresa de [los] padres para contraer matrimonio. 29. En cuanto al artículo 140.2 del Código Civil los demandantes advirtieron que según esta disposición sólo será nulo el matrimonio de personas menores de 14 años mientras que personas que se encuentren en rangos de edad entre los 14 y los 17 años podrán contraer matrimonios válidos que producirán todos los efectos jurídicos y en esa medida desconocería el artículo 16.2 de la CEDAW, que forma parte del bloque de constitucionalidad[35]. Los accionantes destacaron que como consecuencia de lo anterior “el artículo 140.2 del Código Civil viola el artículo 93 de la Constitución, pues contradice un instrumento internacional ratificado por Colombia –como lo es el artículo 16.2 de la CEDAW–, que forma parte del bloque de constitucionalidad”[36]. 30. Respecto de la acusación contra el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, de acuerdo con el cual “la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años tanto para los varones como para las mujeres”, los demandantes enfatizaron que esta disposición al dotar “de efectos jurídicos el matrimonio con y entre personas menores de 18 años habría desconocido lo estipulado en el artículo 16.2 de la CEDAW” disposición que, en su criterio, debe ser interpretada de acuerdo con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño y también de conformidad con otras normas de carácter internacional vinculantes, como no vinculantes, que constituyen criterios relevantes para fijar su sentido y alcance[37]. 31. La única intervención que abordó un cuestionamiento sobre la aptitud de la demanda fue aquella presentada por la Universidad Libre de Bogotá, quien manifestó las posibles dudas sobre la certeza del cargo presentado por el accionante, por cuanto “el demandante está realizando un ejercicio de confrontación entre palabras cuya definición no fueron expresadas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)”[38]. Sin embargo, en el desarrollo de su intervención, la Universidad se apresuró a sostener que “la definición que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la misma Corte Constitucional al concepto niños y niñas ha sido unívoco y se colige que su interpretación ha sido sistemática entre instrumentos, es decir, ha sido armónica”[39] y por esa razón solicitó en su intervención declarar la inexequibilidad de los artículos 117 y 124 del Código Civil y la exequibilidad condicionada del aparte demandado del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009 32. Los accionantes presentaron en el escrito de demanda y subsanación un desarrollo discursivo claro, comprensible y coherente con fundamento en el cual expusieron con precisión cuál es el objeto de su demanda[40]. De esta manera, especificaron el concepto de la violación, esto es, de qué forma o cómo las normas acusadas podrían estar desconociendo el artículo 93 superior[41] –bloque de constitucionalidad en sentido estricto–. Con ello no solo observaron los requerimientos de claridad, certeza[42], pertinencia[43], y especificidad[44] sino que en conjunto sus argumentos son a toda luz suficientes[45] para despertar una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de la norma. La Sala Plena confirma que la demanda cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia indispensables para permitir un pronunciamiento de fondo. 2.4. Integración de la unidad normativa con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 33. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, establece que, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad “[…] [l]a Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. En la Sentencia C-110 de 2023[46] esta Corporación sintetizó su jurisprudencia, y señaló que la integración de una unidad normativa procede: (i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema. (ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales. 34. El texto de la norma a integrar, es el siguiente: Artículo 1º de la Ley 54 de 1990 “[por] la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” Ley 54 de 1990 (Diciembre 28) “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. El artículo establece que la Unión Marital de Hecho, como la formada entre un hombre y una mujer, que hacen una comunidad de vida permanente y singular sin establecer ningún límite de edad. La Corte ha explicado en su jurisprudencia que esa norma no estableció una igualdad absoluta entre la figura de Unión Marital de Hecho y la del Matrimonio, sin embargo, el objetivo de la normas es establecer un vía para conformar una familia jurídicamente protegida en sus derechos. Así, al evaluar las disposiciones sobre beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, en la Sentencia C-521 de 2007[47] esta Corte afirmó: “el Estatuto Superior consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales y jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla”. 35. En el presente asunto, los artículos demandados del Código Civil establecen una de las formas de conformar una familia, cuestión que también es el objeto del artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Si bien la Unión Marital de Hecho y el Matrimonio son formas diferentes, ambas coinciden en el efecto de constituir una familia que tiene reconocimiento y protección constitucional. Ahora bien, la cuestión específicamente demandada en esta ocasión, es que el Código Civil establece que los menores de 18 años pueden contraer matrimonio y con ello conformar una familia. Pues bien, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 no establece ninguna condición de edad para conformar familia a través de la Unión Marital de Hecho. Por lo tanto, de no integrarse normativamente el mencionado artículo en este examen, la decisión de la Corte sobre las normas demandadas podría devenir inocua, puesto que aun siendo nulo el matrimonio con, o entre menores de 18 años, las uniones tempranas se considerarían formas legalmente válidas para constituir familia en Colombia, a través de la Unión Marital de Hecho bajo el auspicio del artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Por esa razón, por cuanto existe un vínculo inescindible entre las normas demandadas y el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la Corte integrará esta última disposición a la unidad normativa examinada. 36. Por otra parte, tratándose de una práctica estrictamente excepcional, la Corte considera que no hay lugar a integrar normativamente en el presente examen a las demás disposiciones legales que regulan algunos aspectos o consecuencias derivadas de la validez del matrimonio entre menores de edad y que no fueron alegados ni tienen cargos específicos presentados por los demandantes. 3. PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA PARA SU RESOLUCIÓN 37. De acuerdo con lo expuesto, el interrogante que debe resolver la Sala es ¿las normas que reconocen efectos jurídicos a los matrimonios y uniones maritales de hecho con o entre personas menores de 18 años desconocen el bloque de constitucionalidad en Colombia, en específico los artículos 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño? Para resolver el problema jurídico la Sala abordará de antemano la necesidad de aplicar el enfoque de género al presente asunto, para luego pasar a identificar el parámetro de control, conformado para este examen por el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW) leído a la luz de: (i) la Convención sobre los Derechos del Niño, (ii) el contexto en el que se enmarca el fenómeno del matrimonio y las uniones infantiles, (iii) parámetros hermenéuticos del derecho internacional de los derechos humanos y (iv) la jurisprudencia constitucional. En seguida, se examinarán los reparos frente a las normas acusadas, así como los motivos por los cuales dichas normas contrarían los parámetros de protección a los derechos de los niños y las niñas. Para concluir, la Sala expondrá las razones por las cuales las normas acusadas resultan contrarias a la Constitución. Finalmente, la Corte enumerará y sustentará los remedios jurídicos que deben adoptarse y, en consecuencia, dictará las órdenes correspondientes. 3.1. De la aplicación del enfoque de género para ejercer el control de constitucionalidad de las normas acusadas 38. En atención a que en el asunto bajo examen la Corporación debe ejercer el control de constitucionalidad respecto de normas legales que versan sobre una práctica que ha sido calificada como nociva[48] de la que se pueden derivar relaciones asimétricas de poder o actos constitutivos de violencia y/o discriminación por razones de género, con posibles connotaciones especialmente negativas para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las niñas y las adolescentes, la Sala Plena aplicará el enfoque de género en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. 39. En la presente demanda los accionantes enfatizaron que las normas acusadas desconocen presuntamente el bloque de constitucionalidad –artículo 93 superior– y particularmente el artículo 16.2 de la CEDAW, interpretado a la luz del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño que define a los niños como personas menores de 18 años, así como desde la óptica de otros instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes relevantes para definir el alcance del artículo 16.2 conforme a los cuales el matrimonio con o entre personas menores de 18 años deben calificarse como matrimonios forzados y prácticas nocivas. 40. En el caso objeto de estudio, la Corte observa diferentes intervenciones que sumaron un importante acervo documental, el cual evidencia cómo el matrimonio infantil y las uniones tempranas son un fenómeno que, si bien afecta los derechos de la niñez en general, tiene un impacto especialmente nocivo sobre las niñas y las adolescentes. En esa medida, según le corresponde al juez constitucional al encarar un fenómeno de discriminación estructural como el que antecede a la naturalización de estas prácticas que involucran niñas y adolescentes menores de 18 años, en lo que sigue se aplicarán los derroteros de análisis propios de la perspectiva de género en la actividad judicial. Ello implica, en primer lugar, efectuar un examen profundo de contexto que permita evidenciar posibles desequilibrios y desproporciones eventualmente derivadas de las regulaciones legislativas acusadas, tal como lo ha efectuado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones[49] y , en segundo lugar, implementar un examen constitucional con parámetros normativos adecuados frente a la realidad que reproduce la exclusión de las niñas y las adolescentes. 41. Efectivamente, esta Corporación ha destacado cómo, incluso en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuando se presentan contextos de comprobada y sistemática nocividad, admitir un análisis de contexto resulta coherente con el principio pro actione[50]. En otros términos: la Corte Constitucional ha llamado la atención acerca de que existen situaciones aparentemente equitativas o neutrales que supuestamente afectarían a todas las personas por igual, las cuales, sin embargo, deben ser examinadas en contexto y con un enfoque diferencial para estar en condición de detectar su alcance posiblemente discriminatorio o limitativo de los derechos fundamentales de algunas personas o grupo de ellas. 42. Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido en jurisprudencia reiterada la desigualdad histórica a la que han sido sometidas las niñas y las adolescentes, al paso que ha valorado con detalle el fenómeno estructural de la discriminación basada en el género. A la luz de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución y en armonía con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra las mujeres, niñas y adolescentes, la Corporación ha construido una doctrina pacífica acerca del deber de las autoridades judiciales de impartir justicia con enfoque de género. 43. La Corporación ha puntualizado que esto debe ocurrir siempre que en el ejercicio de la función jurisdiccional las autoridades judiciales se vean enfrentadas a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de poder o prácticas constitutivas de violencia de género[51]. En particular y, según ha dicho la jurisprudencia constitucional, el deber de aplicar este enfoque conduce a la activación de las siguientes obligaciones específicas[52]: i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de género. iv) Evitar la revictimización de la mujer. v) Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. vi) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes. vii) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. 44. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que juzgar con un enfoque de género comporta una cosmovisión desde la cual es posible interpretar todo tipo de situaciones y ahondar en ellas, permitiendo identificar y problematizar la posición de discriminación estructural que envuelve a las niñas, adolescentes y mujeres. Aunque la actuación oficiosa se entienda como una actividad que agrega elementos a una controversia, en el fondo lo que busca es visibilizar cuestiones que están presentes, pero no suelen advertirse sin un ejercicio detenido y consciente[53]. Es más, ha destacado, entre otros aspectos, que la actuación del juez al analizar casos que exijan un enfoque de género debe emprender un abordaje multinivel a fin de tomar en consideración fuentes normativas de diferente orden[54]. 45. Esta protección multinivel se constata, entre otros instrumentos internacionales, en la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967, antecedente de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– de 1981[55]; y en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belém do Pará–. Esta última se aprobó por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el día 9 de junio de 1994 y fue ratificada por Colombia al año siguiente[56]. 46. La Corte Constitucional ha expresado que estos cuerpos jurídicos internacionales constituyen no solo herramientas para la comprensión de las diferentes formas de violencia contra la mujer sino también fuente normativa de obligaciones a cargo de los Estados parte y la sociedad en general[57]. 3.2. El artículo 16.2 de la Convención CEDAW – hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y se complementa con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño 3.2.1. El concepto de bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Reiteración de jurisprudencia 47. En jurisprudencia reiterada recientemente[58], la Corte Constitucional ha resaltado que el camino para incorporar el derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento constitucional es el artículo 93 superior, vale decir, “la figura del bloque de constitucionalidad”[59]. 48. En ese sentido la Corte se ha referido al bloque de constitucionalidad en sentido estricto.[60]Al respecto ha sostenido que en él se ubican todas aquellas normas de rango constitucional, esto es, las que tienen la misma fuerza y jerarquía de la Carta Política. Cabe insistir en que muchas de estas disposiciones no se encuentran previstas directamente en el texto de la Constitución pero se incorporan a ésta por medio de lo dispuesto, entre otras normas, en el artículo 93 superior. 49. Inicialmente, la jurisprudencia sostuvo que la integración normativa a través de esta herramienta tenía su fundamento en el primer inciso del artículo 93. Sin embargo, en una evolución jurisprudencial, la Corte ha precisado que el inciso segundo del artículo 93 amplía el alcance del bloque al incluir todos los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que refieran a derechos reconocidos en la Constitución, sin limitarlo a aquellos tratados que consagren derechos intangibles durante estados de excepción.[61] Esta evolución cobra una particular relevancia, cuando se considera que es el inciso segundo del art. 93 superior el que permite la incorporación de importantes instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Convenio 169 de la OIT y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), entre otros. 50. Ahora, la Corte Constitucional ha especificado que las normas del bloque de constitucionalidad en sentido estricto deben analizarse “siguiendo un canon de interpretación sistemático y armónico, a partir de lo que ordena, prohíbe o permite la Carta de 1991, de tal manera que dinamicen su sentido en procura de maximizar los derechos y principios [a favor] de las personas”[62]. 51. En relación con lo expuesto, puede decirse que los tratados internacionales aprobados por Colombia que reconocen los derechos humanos –tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de la Convención sobre los Derechos del Niño– integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pues si bien no forman parte del texto de la Carta Política constituyen referente directo para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes y de las normas con fuerza de ley. 52. A su turno, tanto las normas constitucionales en materia de derechos humanos, como aquellas que conforman el Bloque de Constitucionalidad pueden, a su vez, ser objeto de interpretación. Dicha interpretación se puede hacer, entre otros, a través del método sistemático que implica la lectura de la norma a la luz del contexto normativo en que se inserta, esto es, respecto de las demás normas constitucionales y del Bloque de Constitucionalidad que conformen el corpus iuris de la materia. 53. Por otra parte, algunos instrumentos de derecho internacional, pese a carecer de naturaleza vinculante, por no tener la forma de tratados o costumbres internacionales, por provenir de órganos internacionales encargados de la vigilancia o interpretación de los tratados en la materia, constituyen valiosas herramientas a la hora de interpretar el alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos. En esa medida, los instrumentos internacionales no vinculantes, -que una parte de la doctrina denomina como soft law- aunque no hagan p...

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