C-039-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-039/03
COSA JUZGADA
MATERIAL-Prohibición de
reproducir textos declarados inexequibles/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos
COSA JUZGADA
MATERIAL-Reproducción de
textos/COSA JUZGADA MATERIAL-Funciones
COSA JUZGADA
MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Razones
de fondo/COSA JUZGADA MATERIAL-Determinación de la ratio decidendi/COSA
JUZGADA MATERIAL-Elementos para su existencia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Privación de la libertad de manera preventiva
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Circunstancias para que una persona detenida
preventivamente pueda gozar de libertad de manera provisional
CAUCION PRENDARIA-Libertad provisional por preclusión de la
investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria
LIBERTAD
PROVISIONAL-No desconoce
la presunción de inocencia ni el derecho a la libertad
LIBERTAD
PROVISIONAL-No puede
supeditarse al pago de una suma de dinero
LIBERTAD
PROVISIONAL-La caución
prendaria no puede ser desproporcionada en relación con la capacidad económica
del procesado
CAUCION PRENDARIA-Cuantía mínima
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-No
desconocimiento al señalar el monto de la caución de acuerdo a capacidad
económica
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Vulneración
por caución prendaria excesiva
CAUCION PRENDARIA-Origen
CAUCION PRENDARIA-Criterios para su aplicación
CAUCION PRENDARIA-Corresponde al juez ponderar en cada caso
concreto los criterios para su aplicación
CAUCION PRENDARIA-Hipótesis
CAUCION PRENDARIA-Fines
LIBERTAD
PROVISIONAL-Medio para su
otorgamiento
CAUCION PRENDARIA-Relación entre el medio y los fines
buscados
CAUCION PRENDARIA-Medio adecuado para alcanzar los fines
CAUCION PRENDARIA-Limitación razonable de la libertad
provisional
Referencia:
expediente D-4156
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000
“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Fabio Franco
Restrepo
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Fabio Franco Restrepo presentó demanda de inconstitucionalidad el
numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Mediante Auto del 17 de julio de 2002, el
magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda
presentada contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual
se expide el Código Penal”, así mismo, ordenó el traslado del expediente al
señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su
competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la
República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho y al señor Fiscal
General de la Nación.
Cumplidos como se encuentran los trámites
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe y resalta en negrillas el numeral 3 del artículo 365
de la Ley 600 de 2000, demandado:
“Ley 600 de 2000
“por el cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
Artículo 365.
Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá
derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los
siguientes casos: (….)
3. Cuando
se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria.
III.
LA DEMANDA
El actor considera
que la disposición acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 13 y 28 de la
Constitución Política por las siguientes razones.
En primer lugar, señala
el actor, que la norma cuestionada resulta contraria al principio de igualdad,
pues establece una discriminación del sindicado frente a los demás miembros de
la sociedad, pues a pesar de que ha desaparecido el motivo de la sindicación
por haberse dictado preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o
sentencia absolutoria, éste debe permanecer privado de su libertad, mientras
que los demás miembros de la sociedad gozan de su libertad sin condicionamiento
alguno y sin tener que pagar una caución para poder gozar de dicho derecho.
“Nadie debe ser discriminado por el hecho de haber estado sindicado de una
conducta típica, siendo que ya el Estado a través del funcionario pertinente se
ha pronunciado en un juicio criminal para desvincularlo con una providencia
(...).”
En segundo lugar,
afirma el actor, que la disposición demandada es incompatible con el artículo
28 constitucional, pues si “en un proceso se ha dictado sentencia absolutoria o
se ha decretado la cesación de procedimiento o la preclusión de la instrucción,
significa que ha dejado de tener vigencia cualquier medida de aseguramiento que
haya existido o los motivos para tener a la persona vinculada al proceso. Es
decir, se ha desvinculado legalmente al procesado de esa sindicación, y por
tanto, cualquier tipo de condición, o cualquier clase de garantía que se le
exija está en contrasentido de ese principio constitucional, porque entonces no
podrá recuperar su libertad siendo que el Estado ya tomó la medida adecuada
para reconocerle su inocencia.”
Para el demandante,
cada día que se prolongue la privación de la libertad del sindicado, esperando
que consigne una caución o que cumpla con algún otro requisito para entrar a
disfrutar de su libertad, es un atropello de su derecho a la libertad, pues “si
el funcionario que tiene a su cargo la función de administrar justicia, o de
tomar una determinación de fondo de esa naturaleza, encuentra alguna causal de
las que eximen de culpabilidad al reo, eso implica su desvinculación del
proceso, es el reconocimiento que no hay razón para continuar vinculado, y si
está detenido, es lo apenas lógico que recupere su libertad de inmediato, sin
cortapisas, sin obstáculos, sin condiciones, sin tener que prestar una
caución.”
Finalmente, afirma
el actor que si bien la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la
constitucionalidad del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en la sentencia C-760
de 2001, las razones por las cuales fue declarada la exequibilidad de dicha
norma, son distintas a las que llevan al actor a demandar el inciso 3, por lo
cual no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada.
IV.
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Fiscal General de
la Nación solicita que la disposición cuestionada sea declarada exequible y
propone enfocar el examen de constitucionalidad teniendo en cuenta la
existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional aparente, a partir
del análisis de constitucionalidad realizado por la Corte en las sentencias
C-774 de 2001, C-392 de 2000 y C-316 de 2002.
En primer lugar,
señala el Fiscal que el derecho fundamental a la libertad no es un derecho
absoluto, por lo cual la exigencia de la caución prendaria para gozar de la
libertad no es contraria a la Carta. “[A]través de distintos instrumentos
internacionales, incluso del mismo texto constitucional y en la ley, se aceptan
algunas circunstancias en las que el ejercicio del derecho fundamental de la
libertad puede ser objeto de limitación, tal es el caso de las situaciones
previstas en los artículos 480 y 377 referente a la libertad condicional y
libertad vigilada, teniendo en cuenta que el proceso penal aun no ha terminado
y por tanto se requiere mantener vinculado al sindicado hasta tanto no se
profiera en su favor la respectiva decisión judicial.”
En cuanto al
pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad del artículo 365 en la
sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, el Fiscal General solicita a
la Corte un pronunciamiento de fondo, como quiera que “al observar la parte
motiva del mencionado fallo judicial, se tiene que carece de un profundo y
detallado análisis constitucional, lo cual deviene en lo que la jurisprudencia
constitucional ha denominado cosa juzgada constitucional aparente.”
En segundo lugar, en relación con el pago de la caución prendaria
para poder gozar de la libertad provisional, el Fiscal señala que dicha
situación debe examinarse de conformidad con la sentencia C-316 de 2002, MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de
la cuantía mínima que establecía el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, con lo
cual el valor de ésta, en el presente caso, también se ha de fijar consultando
la capacidad económica del procesado. Con base en las anteriores
consideraciones, el Fiscal General solicita que el numeral 3 del artículo 365
de la Ley 600 de 2000 sea declarado exequible bajo el entendido de que su
aplicación se ajuste a los parámetros jurisprudenciales citados.
Un punto adicional analiza el Fiscal General en su escrito y es el
relacionado con los alcances de la sentencia C-392 de 2000, MP: Antonio Barrera
Carbonell, en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 27 de la Ley
504 de 1999, salvo su parágrafo que fue declarado exequible. Afirma el Fiscal
que “la parte motiva de la citada sentencia C-392 de 2000 apreció que los
incisos segundo y tercero del numeral 3 del artículo 415 –relativos a los
procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados ‑,
no se ajustaban a la Carta Política, por cuanto entendió que esta norma lo que
ordenaba era que el sindicado permaneciera privado de su libertad si la
decisión judicial fue objeto de apelación por el fiscal delegado o por el
agente del ministerio público, mientras el recurso no se decida confirmando lo
resuelto en primera instancia, situación que abiertamente calificó contraria a
la presunción de inocencia y como una prolongación indebida de la privación de
la libertad, violándose de esta manera los artículos 28 y 29 de la Carta
Política.” Por lo tanto, para el Fiscal, no se presenta el fenómeno de la cosa
juzgada material pues en la mencionada sentencia existe una discrepancia entre
la parte resolutiva y la considerativa: En dicha sentencia la Corte declaró la
inexequibilidad de los tres incisos del artículo 27, sin embargo en los
considerandos de la sentencia analizó los casos ante la justicia especializada
en que se negaba la libertad provisional en el evento de preclusión de la investigación,
cesación de procedimiento o sentencia absolutoria si se había interpuesto un
recurso de apelación contra tales decisiones. Para el Fiscal hubo una absoluta
falta de referencia a las razones por las cuales se declaraba inexequible el
primer inciso del artículo 27, por lo cual la cosa juzgada fue solo aparente.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Solicita el Procurador General de la
Nación que la disposición cuestionada sea declarada inexequible por desconocer
el principio de cosa juzgada material que regula el artículo 243 de la Carta,
al reproducir una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en la
sentencia C-392 de 2000.
Para el representante del Ministerio
Público, “el numeral 3 del artículo 365 acusado, establece una de las causales
de libertad provisional en idénticos términos a como estaba consagrada en el
inciso primero del artículo 27 de la Ley 504 de 1999, que reformó el numeral 3
de la Ley 81 de 1993 y que a su vez, modificó el artículo 415 del Código de Procedimiento
Penal, disposición que fue demandada ante la Corte Constitucional con
argumentos similares con los que ahora se acusa el numeral 3 del artículo 365
de la Ley 600 de 2000.” Según la Vista Fiscal, “el legislador reprodujo en el
numeral acusado un texto normativo que la Corte Constitucional, como máximo
intérprete de la Constitución ya había excluido del ordenamiento, razón por la
cual (...) el legislador vulneró el principio de la cosa juzgada constitucional
contenida en el artículo 243 de la Constitución, según el cual ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido normativo de un precepto declarado
inexequible por la Corte, si subsisten los fundamentos constitucionales que
dieron origen a tal declaración.”
En el presente caso, para el representante
del Ministerio Público, “es evidente que las razones que llevaron a la Corte
Constitucional a declarar la inexequibilidad de los incisos primero y segundo
del artículo 27 de la Ley 504 de 1999, son las mismas hoy,” pues en aquella
oportunidad esa Corporación consideró que dichos incisos vulneraban la
presunción de inocencia, “la que quedaba evidenciada con la decisión de
preclusión de investigación, de cesación de procedimiento o con la sentencia
absolutoria, eventos éstos en la libertad del beneficiado con tales
resoluciones no podía quedar condicionada a requisito alguno como lo es la
constitución de una caución.”
Señala el Procurador que “si se
permitiera que sólo hasta cuando quede en firme la decisión procedería la
liberación definitiva del procesado, desaparecería entonces esta presunción de
inocencia para prolongar indebidamente su privación de la libertad, lo que
equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del artículo 29 de la
Carta, y con violación además del artículo 28 de la Constitución, que instituye
como regla general la libertad personal. Terminado el proceso a favor del
procesado, es abiertamente contrario a los derechos al debido proceso y la
libertad que ésta quede restringida mientras no preste caución.”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política.
2. Los problemas jurídicos
Afirma el actor que el numeral 3 del
artículo 365 de la Ley 600 de 2000, viola la igualdad de las personas y su
libertad por condicionar la obtención de la libertad del procesado a la
prestación de una caución prendaria en circunstancias en las que han
desaparecido las razones que justificaron su detención y se ha hecho evidente
que la presunción de inocencia del procesado no fue desvirtuada, como ocurre
cuando se decreta la cesación de procedimiento o la preclusión de la
investigación, o se dicta la sentencia absolutoria.
Por su parte el Procurador General de la
Nación señala que se ha presentado una violación al principio de cosa juzgada
material, según el cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido
material de una disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional,
mientras subsistan los fundamentos constitucionales que dieron origen a tal
decisión. El Fiscal General de la Nación, en cambio, estima que no se presenta
dicho fenómeno porque la sentencia en que se declaró la inexequibilidad de la
norma supuestamente reproducida, se hizo en el contexto de la justicia
especializada y, además, porque las razones por las que la Corte consideró que
la norma era inexequible estaban relacionadas con la existencia de una
apelación contra los autos de preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria.
Por lo tanto, pasa la Corte a resolver
los siguientes problemas jurídicos:
1.
¿Es el inciso 3 del artículo 356 de la Ley 600
de 2000, una reproducción del contenido material del artículo 27 de la Ley 504
de 1999, declarado parcialmente inexequible por razones de fondo en la
sentencia C-392 de 2000, que contraría la prohibición establecida en el inciso
segundo del artículo 243 de la Constitución Política?
2.
En caso de que no se esté ante el fenómeno de la
cosa juzgada material, ¿viola el inciso 3 del artículo 356 de la Ley 600 de
2000, los derechos y principios de igualdad, presunción de inocencia, debido
proceso y libertad, porque se condiciona la libertad de una persona a que preste
una caución prendaria, cuando a su favor se ha dictado preclusión de la
investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria?
Pasa la Corte a
examinar el primero de los problemas planteados.
3.
La prohibición de reproducción material de contenidos
normativos declarados inexequibles. El fenómeno de la cosa juzgada
constitucional material.
El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, que señala
los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, establece lo siguiente:
Ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución.
De conformidad con la disposición constitucional citada, para
determinar si un “acto jurídico” del legislador constituye una
reproducción contraria a la Carta, es preciso examinar cuatro elementos:
1.
Que una norma haya sido declarada inexequible
2.
Que se trate de un mismo sentido normativo, esto
es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel
que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el
contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado
y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;[1]
3.
Que el texto legal, supuestamente reproducido,
haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual
hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; [2]
4.
Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la
Corte.[3]
Cuando
estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la
norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada
material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido
material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador
desconoce esta prohibición, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad
por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución
Política.
Esta disposición constitucional cumple varias funciones. Así, por
ejemplo, propende por la seguridad jurídica en la medida en que la norma
declarada inexequible no puede ser reintroducida en el ordenamiento jurídico.
Además, garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho puesto que el
legislador ordinario o extraordinario debe respetar los límites fijados en la
Constitución absteniéndose de reproducir lo que se ha considerado incompatible
con ella. Igualmente, preserva la supremacía de toda la Constitución ya que
“ninguna autoridad” constituida puede insistir en contradecir la Carta mediante
la expedición de actos cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada.
Finalmente, limita a la propia Corte Constitucional, puesto que exige que ésta
sea consistente en las decisiones que impidieron al legislador adoptar determinada
norma jurídica por ser contraria a la Constitución y, además, requiere que ésta
sea explícita respecto a la ratio decidendi de sus sentencias, así como al
fundamento constitucional de las mismas.
El antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado
en la Asamblea Nacional Constituyente por el Delegatario José María Velasco
Guerrero, en el cual se dijo lo siguiente:
“Y ya desde
entonces los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control
jurisdiccional, producen efectos universales, "erga omnes" y hacen
tránsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello, el Gobierno ni el
Congreso pueden reproducir el contenido material jurídico del acto declarado
inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que
sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si así no
fuere, la Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus
fallos de inexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacional
constituyente, en función permanente.”[4]
No obstante, la prohibición de reproducción del contenido material
de una norma declarada inexequible no petrifica el derecho.[5] El legislador puede
insistir en solucionar los problemas o en buscar los objetivos que lo llevaron
a expedir una norma declarada inexequible, pero para hacerlo debe acudir a
contenidos normativos diferentes a los declarados inexequibles que sean
compatibles con la normatividad superior.[6]
También puede el Congreso, cuando actúe como constituyente derivado, modificar
las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al fallo previo,
como en efecto lo ha hecho en varias ocasiones,[7]
lo cual representa, además, un control ejercido por el constituyente a las
decisiones de la Corte Constitucional.
Con base en estas premisas, pasa la Corte a examinar si en el caso
bajo estudio, el inciso 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 es una
reproducción del contenido material del artículo 27 de la Ley 504 de 1999,
declarado parcialmente inexequible en la sentencia C-392 de 2000, o si por el
contrario se trata de una norma distinta y compatible con la Carta.
Antes de efectuar dicho análisis, la Corte advierte que hubo otro
pronunciamiento sobre la norma demandada. Se trata de la sentencia C-774 de
2001. No obstante, en dicho fallo la Corporación no solo declaró exequible el
artículo demandado en el presente proceso sino que limitó expresamente los
efectos de su decisión y, por lo tanto, operó el fenómeno de la cosa juzgada
relativa. En efecto, la Corte resolvió lo siguiente en la sentencia C-774 de
2001:
“Noveno: Declárese EXEQUIBLES los artículos 354,
355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000,
por los cargos formulados por el actor.” - Subrayas fuera de texto -.
Como en esa ocasión la Corte analizó una acusación general en contra
de las disposiciones que regulan la institución de la detención preventiva[8] con el fin de que ésta
fuera declarada contraria a la presunción de inocencia, la Corporación se limitó
a decir lo siguiente sobre el artículo 365 de la Ley 600 de 2000:
“El actor demandó los artículos 365 de la
Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad provisional, por ser
una medida consecuencial al establecimiento de la detención preventiva.
Desde esa perspectiva, las normas
demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.”
Como en dicho fallo el cargo analizado no versó sobre la caución
como garantía del cumplimiento de las obligaciones de quien accede a la
libertad provisional y la cosa juzgada fue relativa, la sentencia C-744 de 2001
no impide un pronunciamiento de fondo sobre la norma acusada.
Se pasa entonces a analizar si respecto de la sentencia C-392 de
2000 operó el fenómeno de la cosa juzgada en sentido estricto.
3.1.
La identidad aparente de contenidos normativos
entre el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y del inciso primero
del numeral 3 del artículo 415, del Decreto 2700 de 1991, modificado por el
artículo 27 de la Ley 504 de 1999
El primer requisito es fácilmente verificable puesto que en la
sentencia C-392 de 2000[9]
se declaró inexequible parcialmente el artículo 27 de la Ley 504 de 1999. La
comprobación de si se reúnen los tres requisitos restantes exige un análisis
más detenido.
El numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 cuestionado y el
inciso primero del numeral 3 del artículo 415, del Decreto 2700 de 1991,
modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999 y declarado inexequible por
la sentencia C-392 de 2000, regulan uno de los eventos en los que procede el
otorgamiento del beneficio de libertad provisional. A continuación se
transcriben los textos de estas dos disposiciones y se subraya en el texto de
la Ley 504 de 1999, el aparte pertinente declarado inexequible y sobre el texto
de la Ley 600 de 2000, la norma cuestionada por el actor:
Ley 504 de 1999
Ley 600 de 2000
"Artículo
27. El numeral 3º y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento
Penal quedarán así:
"3.
Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación
de procedimiento o sentencia absolutoria.
"En
los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados
la libertad provisional procederá siempre y cuando no se hubiere interpuesto
recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o del agente del
Ministerio Público. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de
apelación, la libertad provisional sólo se concederá una vez confirmada la
decisión de primera instancia por el superior.
"En
todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) hábiles
siguientes, a partir del día en que entre al despacho del funcionario, se
concederá la libertad provisional.
"Parágrafo. En los
procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que
proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y
5º de este artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos
establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará
con la destitución del cargo".
Artículo
365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado
tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución
prendaria en los siguientes casos:
3. Cuando se
dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento o sentencia absolutoria.
El encabezamiento del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991
(anterior Código de Procedimiento Penal) decía:
"Artículo
415. Causales de Libertad Provisional. Además de lo establecido en otras
disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional
garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
De esta comparación surge lo siguiente:
1.
Las dos disposiciones establecen que procede el
otorgamiento de la libertad provisional en los eventos en que se decrete la
preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o se dicte
sentencia absolutoria.
2.
Las dos disposiciones condicionan el
otorgamiento de la libertad provisional a que el sindicado beneficiado con
estas decisiones, preste una caución. Las normas declaradas anteriormente
inexequibles permitían que la caución fuera “juratoria o prendaria”. En cambio,
ésta sólo puede ser prendaria, según la Ley 600 de 2000, pues la caución
juratoria fue eliminada en el nuevo Código de Procedimiento Penal.
3.
El artículo 27 de la Ley 504 de 1999 regula el
condicionamiento de la libertad provisional al otorgamiento de una caución
tanto para los casos de competencia de la jurisdicción especializada (incisos 2
y 3 del artículo 27), como para aquellos de competencia de la justicia penal
ordinaria (inciso 1, artículo 27). En el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, se
establece una regla general sin hacer referencia alguna a la justicia penal
especializada.
4.
Los incisos 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 504
de 1999 establecían una condición adicional a la caución para el otorgamiento
de la libertad provisional: el que no se hubiera apelado por parte del Fiscal
Delegado o del agente del Ministerio Público la decisión sobre la preclusión de
investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria. Esta
condición fue eliminada en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior, no es cierto, como lo afirma el Fiscal General de
la Nación, que la norma declarada inexequible en la sentencia C-392 de 2000,
sólo fuera aplicable en el contexto de la justicia especializada. El artículo
365 de la Ley 600 de 2000 reprodujo uno de los contenidos materiales declarados
inexequibles por la Corte en dicha sentencia: la regla en la que condiciona la
libertad provisional a la prestación de una caución en los eventos de
preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia
absolutoria. En cambio, la disposición acusada no reprodujo otros contenidos
normativos. Primero, no reprodujo lo establecido respecto de la justicia penal
especializada. Segundo, tampoco reprodujo la opción entre otorgar caución
juratoria o caución prendaria.
Sin embargo, es importante analizar los reales alcances de la
segunda diferencia mencionada, tanto desde el punto de vista meramente textual
como a la luz del contexto jurídico penal vigente.
El numeral 3 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, modificado
por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, contenía la alternativa de obtener la
libertad provisional mediante una caución juratoria, cuando el sindicado no
tenía medios económicos para sufragarla. En el artículo 365 de la Ley 600 de
2000, desaparece la posibilidad de que se opte entre caución prendaria y
juratoria, por lo que esta disposición estableció una regla distinta para el
sindicado que carece de medios económicos, cuando a su favor se ha dictado, en
primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o
sentencia absolutoria. A la luz de lo que establecía el artículo 369 de la Ley
600 de 2000, con anterioridad a la sentencia C-316 de 2002,[10] y el numeral 3 del
artículo 365 bajo estudio, en los eventos mencionados era obligatorio el
otorgamiento de una caución prendaria, aun cuando fuera mínima, como condición
para obtener la libertad provisional. Por lo que inicialmente, el contenido
material del numeral 3 del artículo 365 era distinto de la norma declarada
inexequible en la sentencia C-392 de 2000.
No obstante, el contexto normativo originalmente establecido por el
legislador fue modificado por la sentencia C-316 de 2002, donde la Corte
declaró la inexequibilidad de la expresión “uno (1)” del artículo 369 de la Ley
600 de 2000 y eliminó el monto mínimo de la caución prendaria que podía imponer
el funcionario judicial, permitiendo incluso que si las condiciones económicas
del sindicado son en extremo precarias, se pueda llegar a prescindir de dicha
caución. Si bien, no es lo mismo prescindir totalmente de la obligación de
prestar una caución, a transformar una caución prendaria equivalente a un peso
en caución juratoria, los dos contenidos normativos cumplen actualmente la
misma función: no supeditar el goce efectivo de la libertad provisional al pago
necesario e ineludible de una suma de dinero.
Aun cuando las disposiciones comparadas cobijen las mismas hipótesis
en el contexto jurídico penal vigente, sin embargo, no es posible afirmar que
en el presente caso se está ante una reproducción de un contenido material
previamente declarado inexequible.
En efecto, lo que el artículo 243 prohíbe es la reproducción de una
norma declarada inexequible. El precepto jurídico acusado no es el mismo al
expulsado del ordenamiento jurídico, como se mostró anteriormente. La
constatación de que a raíz de un sentencia de esta Corte su función sea
semejante a la de la norma declarada inconstitucional no convierte la
disposición acusada en una reproducción del contenido normativo inexequible.
3.2.
Las razones de fondo que llevaron a la
declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998
En la sentencia C-392 de 2000,[11] la Corte decidió que
el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 3 y el parágrafo
del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, era contrario al debido proceso y a
la presunción de inocencia regulados por los artículos 28 y 29 de la Carta,
porque prolongaban indebidamente la privación de la libertad de una persona. La
Corte resolvió lo siguiente:
Cuarto.
Declarar INEXEQUIBLE el art. 27 de la ley 504/99, salvo su parágrafo que
se declara EXEQUIBLE.
Se transcribe en su integridad el apartado
2.2.5 de la sentencia C-392 de 2000, en la cual dijo la Corte:
“2.2.5.
Causales de libertad provisional.
“La norma del
art. 27 establece que en los delitos que corresponda conocer a los Jueces
Penales del Circuito Especializados, cuando se dicte en primera instancia
preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia
absolutoria, la libertad provisional no procede cuando se hubiere interpuesto
recurso de apelación por el fiscal delegado o el respectivo agente del
ministerio público, caso en el cual sólo será concedida "una vez
confirmada la decisión de primera instancia por el superior".
“Además, allí
se dispone que si el recurso no se resuelve dentro de los treinta días hábiles
siguientes a partir de aquél en que entre al despacho del funcionario, se
"concederá la libertad provisional".
“Finalmente, se
establece que los términos señalados en los numerales cuarto y quinto del
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en aquellos procesos de que
conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados, "se
duplicarán", cuando por el vencimiento de los mismos en estos procesos se
solicite la libertad provisional.
“La libertad de
configuración legislativa con respecto a las causales para la concesión de la
libertad provisional, no es absoluta sino relativa, en tanto tiene como
limitante las normas constitucionales.
“En ese orden
de ideas, la norma acusada, salvo su parágrafo, resulta contraria a la Carta
Política, por cuanto:
“Conforme al
artículo 29 de la Constitución, una de las garantías mínimas a que tiene
derecho el sindicado de cualquier delito, es la de la presunción de inocencia
mientras judicialmente no se le declare culpable.
“En este caso,
si se produce una sentencia absolutoria, o se precluye la investigación, o se
ordena la cesación del procedimiento conforme a la ley, a la presunción de
inocencia que acompaña al sindicado, le sigue ahora una decisión judicial que
la reafirma, lo que llevaría, como consecuencia lógica, a la concesión
inmediata de la libertad.
“Con todo, pese
a ello, lo que la norma en cuestión ordena es que el sindicado permanezca
privado de la libertad si la decisión judicial fue objeto de apelación por
el fiscal delegado o por el agente del ministerio público, mientras el recurso
no se decida confirmando lo resuelto en primera instancia, lo que significa que
la presunción de inocencia desaparece para prolongar indebidamente la
privación de la libertad del procesado, lo que equivale a presumirlo
culpable con ostensible quebranto del artículo 29 de la Carta, y con violación
además, del artículo 28 de la Constitución, que instituye como regla general la
libertad personal.
“En cambio,
considera la Corte que el parágrafo de la disposición acusada, en cuanto
duplica los términos para efectos de la libertad provisional en los procesos de
que conocen los jueces penales del circuito especializado se ajusta a la
Constitución, por la circunstancia de que la Corte debe valorar la apreciación
del legislador, en cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a
dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y
especialmente las dificultades para incorporar pruebas al proceso, pueden
justificar una mayor laxitud de los términos procesales, lo cual, no conlleva
una violación de los principios nucleares del debido proceso.” (subrayado fuera
de texto)
La existencia de la cosa juzgada material en sentido estricto no
depende de las razones concretas que llevaron a la Corte a declarar la
inexequibilidad de la norma, con tal que se trate de razones de fondo y no de
motivos relativos a vicios de forma. No obstante, puesto que esas razones
limitan la acción futura del legislador quien deberá tener en cuenta los
motivos que llevaron a que la disposición fuera considerada incompatible con la
Carta, es preciso determinar cuál fue la ratio decidendi que llevó a la
Corte a declarar la inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 27 de
la Ley 504 de 1999. Además, este análisis es útil para delimitar los alcances
del precedente jurisprudencial.
Para identificar la ratio decidendi del fallo citado, es
necesario tener en cuenta tres elementos: (i) la norma objeto de la decisión de
la Corte, (ii) el referente constitucional que sirvió de base a la decisión y
(iii) el criterio determinante de la decisión.
En cuanto a la definición del objeto de la decisión, en la sección
2.2.5. de la sentencia C-392 de 2000 la Corte no incluyó expresamente el inciso
primero del artículo 27 de la Ley 504 de 1999, sino que concentró su análisis
exclusivamente en la disposición relativa a la justicia penal especializada
(incisos 2 y 3 y parágrafo del artículo 27 de la Ley 504 de 1999). El inciso
que no fue incluido expresamente como objeto del juicio, es precisamente el que
según el Procurador General de la Nación fue reproducido en la disposición
acusada.
En cuanto al segundo elemento, en la sentencia C-392 de 2000, el
referente constitucional que sirvió de base a la declaratoria de
inexequibilidad fue el principio de la presunción de inocencia consagrado en el
artículo 29 de la Carta y el artículo 28 “que incluye como regla general la
libertad personal”.
Finalmente, el criterio determinante para la declaratoria de inexequibilidad
fue el factor temporal, como lo evidencia el empleo de las expresiones “la
concesión inmediata de la libertad”, “el sindicado permanezca privado de la
libertad” y, “prolongar indebidamente la privación de la libertad del
procesado”, empleadas por la Corte en el aparte de dicha sentencia aquí
trascrito.
En suma, la Corte declaró inexequible el artículo 27 la Ley 504 de
1999, con excepción del parágrafo del mismo, porque postergaba
irremediablemente el goce efectivo de la libertad provisional a que se
decidiera el recurso de apelación lo cual es contrario a la presunción de
inocencia, todo ello dentro del contexto de la justicia penal especializada. No
aparece en las consideraciones de la Corte referencia alguna a la exigencia de
caución, sea ésta juratoria o prendaria.
Por lo cual, el problema jurídico que realmente resolvió la Corte en
la sentencia C-392 de 2000 fue el siguiente: ¿En los delitos de competencia de
la justicia penal especializada, viola el principio de presunción de inocencia que
ampara la libertad provisional la norma que posterga el goce del beneficio de
la libertad cuando se ha dictado, en primera instancia, cesación de
procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, hasta la
realización de una condición consistente en que se decida el recurso de
apelación interpuesto por el Fiscal Delegado o el agente del Ministerio
Público?
Por lo anterior, la ratio decidendi en sentido estricto que
llevó a la Corte a declarar la inexequibilidad de los tres incisos del artículo
27 de la Ley 504 de 1999, no comprendió la norma acusada en el presente
proceso. Con lo cual, es cierto, como lo afirma el Fiscal General, que existe
una discrepancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia
C-392 de 2000, pues la Corte no dio ninguna razón para declarar la
inexequibilidad del inciso primero del artículo 27.
Se pregunta la Corte si de esta ratio decidendi específica se
infiere, a un nivel de abstracción mayor, un principio general determinante que
sea aplicable a la norma acusada en el presente caso. Para ello, es necesario
precisar cuál es el principio que puede inferirse. Una primera alternativa
podría ser la siguiente: Reafirmada la presunción de inocencia mediante una
decisión de primera instancia en la que se resuelve precluir la investigación,
cesar el procedimiento o absolver al sindicado, no se puede condicionar el goce
inmediato del beneficio de la libertad provisional. Sin embargo, esta fórmula
resulta demasiado amplia, pues cobija hipótesis no analizadas por la Corte,
dados los elementos considerados en su sentencia C-392 de 2000. En efecto, bajo
esta primera alternativa cualquier condición sería contraria a la Carta. Sin
embargo, en la sentencia mencionada la Corte sólo examinó una condición: la relativa
al aplazamiento del goce de la libertad provisional hasta tanto se resuelva el
recurso de apelación interpuesto por el Fiscal o el agente del Ministerio
Público.
Una segunda alternativa podría ser la siguiente: Reafirmada la
presunción de inocencia mediante una decisión de primera instancia en la que se
resuelve precluir la investigación, cesar el procedimiento o absolver al
sindicado, no se puede condicionar el goce efectivo del beneficio de la
libertad provisional a la realización de una condición que no depende de la
capacidad o voluntad del sindicado. Esta alternativa se ajusta mejor tanto al
objeto efectivamente juzgado como a las razones esgrimidas en la sentencia
C-392 de 2000. Sin embargo, este principio tampoco controla de manera específica
el problema jurídico en el presente caso. Aun cuando este principio general
corresponde a la ratio decidendi específica de la Corte en la sentencia
C-392 de 2000, en el caso bajo estudio no se está juzgando una condición que no
dependa de la voluntad o de la capacidad del sindicado, pues a la luz del
ordenamiento penal vigente la capacidad económica del sindicado deberá ser
tenida en cuenta para determinar si hay lugar o no al otorgamiento de una
caución prendaria. Por lo tanto, ni la ratio específica ni el principio general
inferido son aplicables para resolver la cuestión planteada a la Corte en el
presente proceso.
3.3.
Subsistencia de las disposiciones
constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia C-392 de
2000
En la sentencia C-392 de 2000, la Corte consideró que las
disposiciones constitucionales violadas eran los artículo 28 y 29 del
Ordenamiento Superior. Tales disposiciones establecen lo siguiente:
ARTICULO 28.
Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley.
La persona
detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro
de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso
podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de
seguridad imprescriptibles.
ARTICULO 29.
El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Tal como se anotó en la sección anterior, la Corte consideró
incompatible con la Constitución el prolongar indebidamente la privación de la
libertad del sindicado a favor de quien se ha declarado la preclusión de la
investigación, la cesación de procedimiento o se ha dictado sentencia
absolutoria, violaba el principio de presunción de inocencia y el derecho a
libertad consagrados en los artículos 28 y 29 de la Carta. Estas normas
constitucionales no han sido modificadas ni derogadas, se encuentran vigentes y
son aplicables al estudio del artículo cuestionado en el presente proceso.
Por lo anterior, se cumple el tercer elemento señalado en el
artículo 243 Superior para determinar si una norma desconoce el principio de la
cosa juzgada constitucional en sentido estricto.
Al considerar los tres requisitos establecidos por el artículo 243
de la Constitución para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada en
sentido estricto, se concluye que en el presente caso no se está ante una cosa
juzgada material porque si bien subsiste el texto constitucional que sirvió de
referencia para la declaratoria de inexequibilidad, el contenido normativo de
la disposición acusada no fue originalmente una reproducción del precepto
invalidado en la sentencia C-392 de 2000. Además, la ratio decidendi de la
sentencia citada no es aplicable de manera explícita en el presente caso. La
aparente semejanza entre el problema jurídico resuelto en dicha sentencia y el
planteado en el presente proceso no es suficiente para que se configure el
fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto.
Entonces, es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre la
compatibilidad de la disposición acusada con la Constitución. Por lo cual
resulta pertinente preguntarse si el precedente fijado en la sentencia C-392 de
2000 es aplicable y debe ser reiterado por esta Corporación al caso bajo
estudio.
La Corte encuentra que ello no es posible puesto que el contenido
normativo supuestamente reproducido y declarado inexequible no fue juzgado en
el fallo anterior, por dos razones. Primero, porque la Corte no definió como
parte del contenido normativo objeto de estudio en la sentencia C-392 de 2000,
la norma cuestionada en el presente proceso. Y, segundo, porque la ratio decidendi
específica y el principio que se infiere de ella no son específicamente
aplicables al precepto ahora demandado ni responden la cuestión a resolver en
el presente caso.
Pasa la Corte a examinar la constitucionalidad de la disposición
acusada.
4. El examen de fondo de la norma cuestionada
4.1. La margen de configuración del
legislador y la especificidad del presente caso. En ejercicio de la
potestad de configuración y de diseño de la política criminal, el legislador
puede determinar cuándo es necesario privar de la libertad de manera preventiva
a una persona que está siendo investigada y juzgada como posible responsable de
haber cometido una conducta punible, y cuándo, a pesar de tratarse de conductas
socialmente reprochables que en principio justifican la pérdida temporal de la
libertad personal, existen circunstancias que señalan que es innecesaria la
detención en un establecimiento carcelario. En ejercicio de dicha potestad,
estableció el legislador las circunstancias bajo las cuales una persona detenida
preventivamente, puede entrar a gozar de la libertad de manera provisional. No
obstante el ejercicio de esa potestad está sometido a límites constitucionales.
En el presente proceso, antes de entrar al examen de fondo, advierte
la Corte que la caución en este caso no la presta quien ha sido condenado, sino
quien no lo ha sido. Además, tampoco se analiza la situación del detenido en un
proceso que sigue su curso en la primera instancia, sino del que tiene derecho
a la libertad provisional porque se han dictado autos de preclusión de la
investigación o cesación de procedimiento o se ha proferido sentencia
absolutoria. De tal manera, que en el presente proceso se ataca tan solo uno de
los casos en los cuales se exige caución prendaria para gozar de la libertad y
éste se caracteriza por una situación especial, v.gr., la presunción de
inocencia (artículo 29 C.P.) ha sido confirmada por el propio Estado mediante
una providencia.
Advierte también la Corte que la cuestión a resolver en el presente
proceso no es si lo que procede - después de que se ha dictado en primera
instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia
absolutoria - es la libertad definitiva, en lugar de la libertad provisional
establecida en el artículo acusado. Dicha cuestión ya fue analizada en la
sentencia relativa al expediente D-4129, proferida en esta misma fecha, y la
Corporación decidió que en este evento la libertad provisional “no desconoce en
manera alguna la presunción de inocencia ni el derecho a la libertad (art. 28 y
29 C.P.), por lo que la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° del
artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y así lo señalará en la parte resolutiva de
esta Sentencia.”[12]
Por lo tanto, procede la Corte a examinar si resulta contrario a la
Constitución Política el que se condicione el goce efectivo de la libertad
provisional de una persona a favor de quien se ha dictado, en primera
instancia, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o
sentencia absolutoria, al otorgamiento de una caución que puede oscilar entre
cero y mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la capacidad
económica del sindicado.
En una decisión reciente,[13] la Corte reiteró que
el goce efectivo de la libertad personal no puede estar supeditado al pago de
una suma de dinero,[14]
ni limitada por una condición inconstitucional a cuyo cumplimiento se supedite
de manera ineluctable y determinante, a su turno, el goce efectivo de otros
derechos fundamentales. Por lo tanto, la Corte pasa a examinar si someter el
goce efectivo de la libertad provisional ‑ cuando en primera instancia se
ha dictado preclusión de la investigación, cese de procedimiento o sentencia
absolutoria ‑ al pago de una suma de dinero consistente en una caución es
una condición inconstitucional.
Para ese efecto, resulta pertinente analizar si la condición en este
caso varía en razón de la capacidad económica del que habrá de prestar caución.
4.2. El requisito constitucional de la proporcionalidad de la
caución. Esta Corporación ya ha señalado, en relación con la prestación de
una caución prendaria como condición para gozar de la libertad provisional, que
ésta no puede ser desproporcionada, dada la capacidad económica del procesado.
En efecto, en la sentencia C-316 de 2002, la Corte dijo lo siguiente en
relación con la caución prendaria regulada por el artículo 369 de la Ley 600 de
2000, actual Código de Procedimiento Penal:
No obstante,
esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuantía mínima necesaria
para cancelar la caución prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad
exigido por el juicio de constitucionalidad.
En primer
lugar, repárese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar
la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución. En
ese sentido, la disposición acepta que los recursos económicos pueden operar
como reglas de diferenciación entre los individuos.
El criterio que
toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un
trato diferencial, en este caso, para señalar el monto de una imposición
dineraria, no es opuesto, per se, al principio de igualdad
constitucional. Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas
económicas guarden relación proporcional con el patrimonio disponible de
quienes las soportan, constituyéndose este balance en ejemplo fehaciente de la
aplicación del principio de equidad constitucional.
Lo que sí
parece constituir una desproporción, a la luz de dichos criterios, es que se
desconozca que la capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por
debajo del monto señalado por la norma como cuantía mínima de la caución
prendaria. (....)
(....)
En términos del
test de proporcionalidad, la medida específica del monto mínimo impone un
sacrificio más gravoso al sindicado que el beneficio que por su intermedio se
obtiene. Ello, porque si se hace énfasis en que las condiciones personales del
procesado han sido cumplidas, y sólo resta suscribir la caución prendaria, la única
razón para no conceder la excarcelación pasa a ser el nivel de pobreza del
sindicado. Recuérdese que en el análisis normativo pertinente se dijo que la
tendencia del nuevo Código de Procedimiento Penal es la de privilegiar el
derecho a la libertad por encima de la potestad que legítimamente ejerce el
Estado para imponer restricciones de tipo personal a los individuos. Pues bien,
de lo expuesto es claro que la filosofía de este nuevo régimen procesal queda
en entredicho con una norma como la demandada, que invierte la prioridad
prefiriendo el nivel económico del acusado al derecho a gozar de su libertad.
De tal manera que la caución prendaria viola el principio de
proporcionalidad cuando es excesiva. Una caución excesiva obstaculizaría el
goce efectivo de la libertad personal, lo cual, cabe recordar, a pesar de la
especificidad del tema, ha sido motivo de históricas batallas en la
construcción del constitucionalismo democrático.
El origen de esta institución se
encuentra en la Carta Magna, que en su cláusula 39, establece: “Ningún hombre
libre podrá ser capturado o encarcelado a menos que sea sometido a un juicio
legítimo de sus iguales y de conformidad con la ley de la tierra.”[15] En Inglaterra, Rey y
Parlamento lucharon por siglos por mantener a sospechosos o enemigos políticos
en prisión sin juicio previo. En 1627 en el caso Darnell, los jueces ingleses
aceptaron que el Rey ordenara la detención de cualquier persona, previo al
juicio, sin derecho a caución. Como respuesta a este fallo y a una larga
tradición de abusos, el Parlamento inglés estableció el derecho de habeas
corpus, un derecho ganado contra el poder absoluto de los reyes tras una lucha
de más de medio siglo. Sin embargo, el habeas corpus fue de nuevo limitado por
los jueces al exigir una caución tan excesiva que para efectos prácticos,
equivalía a que el Rey pudiera silenciar a sus opositores mediante su
encarcelamiento. En la Carta de Derechos de 1689, el Parlamento de nuevo limitó
ese poder, prohibiendo “una caución excesiva”. Esta prohibición fue recogida
posteriormente en la Octava Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos,
la cual establece: “No se exigirán cauciones ni se impondrán multas excesivas,
ni se inflingirán castigos crueles y desusados.”[16] Aun cuando el texto de
la enmienda no garantiza literalmente el derecho a pagar una caución para
obtener la libertad provisional a quienes se encuentren en prisión en espera de
juicio, ésta ha sido tradicionalmente interpretada como que no puede negarse el
derecho a obtener la libertad bajo caución a menos que exista un fundamento
razonable para creer que el sindicado huirá de la justicia, no se presentará al
juicio ni cumplirá la condena.[17]
En 1988, en el caso US v. Salerno, la Corte rechazó la posibilidad de negar la
fianza por el simple temor de que el procesado huya. En su lugar, estableció
como criterio para denegar el derecho a fianza que se tratara de delitos graves
en los que después de una audiencia se llegue a la conclusión de que existe una
amenaza para la seguridad de ciertos individuos o de la comunidad.
4.3. Ponderación por parte del juez
en el caso concreto. La posibilidad de obtener la libertad mediante el pago
de una caución ha sido acogida por la mayoría de las legislaciones penales. La
mayor dificultad en la aplicación de esta figura es la definición de los
criterios para determinar el monto de la caución por parte del juez con el fin
de que ésta sea proporcional, es decir, no excesiva ni extremadamente baja en
las circunstancias de cada caso. En Francia[18],
por ejemplo, se establece que el juez de instrucción fijará la caución teniendo
en cuenta principalmente la capacidad económica del sindicado. Otros códigos,
establecen como criterios para fijar la caución la naturaleza de la infracción,
la gravedad de los hechos, las circunstancias bajo las cuales se cometió la
conducta punible, la pena prevista por la ley, las condiciones personales del
sindicado, dentro de las cuales se tienen en cuenta sus antecedentes penales,
los costos procesales y la necesidad de prevenir un perjuicio.[19] En Estados Unidos se
exige que la caución sea adecuada, pero no excesiva. La adecuación de la misma
depende de criterios como la gravedad de la ofensa y la duración de la pena
correspondiente, la historia laboral y los vínculos familiares en la localidad
de la cual se espera que no se fugue, los antecedentes penales, y las
condiciones psicológicas del detenido.[20]
En Colombia, los criterios escogidos por
el legislador fueron la condición económica del procesado y la gravedad de la
conducta punible (artículo 369 de la Ley 600 de 2000). Estos parámetros buscan
que a mayor gravedad del delito investigado, mayor monto tenga la caución,
pero, en sentido contrario, cuando la conducta punible investigada es de menor
entidad entonces la caución también ha de ser menor. La gravedad de la conducta
depende de varios elementos, como la importancia del bien jurídico tutelado por
el tipo penal, las circunstancias en que ésta fue realizada, la pena
establecida por el legislador y la magnitud del daño ocasionado. Por ejemplo,
los delitos relativos al narcotráfico, si bien no comprometen directamente la
vida y la libertad, son especialmente graves a la luz de estos elementos. No
obstante, la gravedad de la conducta punible no es el único criterio que el
legislador ha establecido para guiar al juez. El segundo parámetro es la
condición económica del procesado de tal manera que a mayor capacidad
económica, más elevado sea el monto de la caución, sin exceder el máximo fijado
en la ley. En sentido inverso, si las condiciones económicas del procesado son
las de una persona pobre, violaría el principio de proporcionalidad fijar una caución
que excede su capacidad económica. La coexistencia de criterios plantea el
problema de cómo se han de armonizar en cada caso cuando ambos parecen
enfrentados.
En efecto, puede suceder que una persona
de escasos recursos sea investigada por una conducta punible muy grave, como el
homicidio, o, por el contrario, que una persona adinerada sea investigada por
un delito de menor gravedad relativa. En esas circunstancias, corresponde al
juez penal ponderar en cada caso concreto los criterios sin darle prevalencia a
uno sobre el otro, sino tratando de armonizarlos. Dicha armonización ha de
apuntar al logro de los fines de la caución, v.gr. asegurar que quien será
dejado en libertad regrese a afrontar, si fuere el caso, el proceso; garantizar
el pago de una eventual indemnización; y permitir el goce inmediato de la
libertad provisional sin esperar a que la providencia correspondiente quede en
firme. Por esta razón, sería desproporcionadamente baja una caución que no
propenda por tales fines en el caso concreto y sería desproporcionadamente
elevada una caución que impida de manera absoluta, dadas las condiciones
económicas del procesado, el goce efectivo de la libertad provisional.
4.4. Necesidad de distinguir dos hipótesis. De conformidad con lo establecido en las subsecciones anteriores,
pasa la Corte a examinar si la exigencia de una caución para acceder a la
libertad provisional es o no una condición inconstitucional.
Para juzgar la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 365 de
la Ley 600 de 2000 es necesario distinguir dos hipótesis.
La primera de ellas se presenta cuando el sindicado privado de la
libertad a favor de quien se ha dictado, en primera instancia, cesación de
procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, no tiene
capacidad económica para pagar una suma de dinero como caución. En ese evento,...
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