C-038-21
Sentencia
C-038/21
PRESUNCION DE DISCRIMINACION POR GENERO-Reglamento de trabajo
(…) la
presunción de discriminación no fue desvirtuada en el presente asunto, en
cuanto no pudo demostrarse que la medida contemplada en el numeral 13 del
artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo cumple una finalidad
constitucionalmente valiosa o imperiosa y, por el contrario, lo que queda claro
es que i)
se funda en un rasgo permanente, que no fue elegido ni puede dejarse por
voluntad; ii) profundiza los patrones de valoración cultural y social que
tienden a menospreciar a la mujer y a hace ver que, hay aspectos en el ámbito
laboral, que le está vedado decidir por sí misma; iii) persiste en la idea
equivocada según la cual ser mujer no constituye, per se, un criterio de
cualidades comunes que puedan ser tomadas como base para realizar una
distribución o reparto, racional y equitativa, de las actividades del entorno
laboral y iv) pasa por alto que los criterios enumerados en el artículo 13
superior, como el sexo, deben también ser considerados sospechosos, no sólo por
cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino
porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias.
IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Prohibición de reproducción de estereotipos históricos
(…) dejar en
manos del Estado o del empleador la posibilidad de que –sin otra justificación
distinta a la de su sexo–, especifique en el reglamento de trabajo las
actividades que les está prohibido realizar a las mujeres, desconoce su
dignidad. Se insiste, esto implica sustituirlas en el ámbito de decisión
autónoma y dejar de considerar que están en condición para resolver de manera
libre lo que tienen razones para valorar. Esa circunstancia, no hace más que
reproducir en el imaginario social y cultural un referente patriarcal que parte
de desconocer que las mujeres pueden evaluar por ellas mismas a qué actividades
laborales desean dedicarse, sin que el empleador las suplante en esa decisión
existencial. Además, vulnera los objetivos de justicia e igualdad en el
entorno laboral de las mujeres y desconoce el Preámbulo de la Constitución al
traicionar y hacer inocuos los principios que orientan la convivencia estatal
que incluye a hombres y mujeres por igual y les garantiza los mismos derechos.
CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis
del alcance de la norma acusada
(…) la expresión
acusada en la norma objeto de examen fue introducida en 1950 cuando se expidió
el Código Sustantivo del Trabajo, en un contexto cultural y normativo muy
diferente al que rige en la actualidad. Debe precisarse, asimismo, que en
varias ocasiones esta Corporación ha resaltado la necesidad de ajustar el
contenido de algunos de los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo
–expedido antes de la vigencia de la Constitución de 1991–, a las normas previstas
en la Carta Política.
REGLAMENTO DE TRABAJO-Regulación de situaciones jurídicas que obligan
al trabajador y empleador
REGLAMENTO DE TRABAJO-Elaboración/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN EL REGLAMENTO DE
TRABAJO-Necesidad de escuchar al trabajador respecto de disposiciones que
lo afecten directamente como las escalas de sanciones y faltas, y el
procedimiento para quejas
DERECHOS
DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional
IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES
ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de discriminación
ESTEREOTIPOS
DE GENERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra
la mujer en varias facetas
DISCRIMINACION
LABORAL/DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento
de las mujeres como grupo históricamente marginado/ESTEREOTIPOS DE GENERO-Desigualdad
en el ámbito laboral
DISCRIMINACION POR SEXO-Implementación
de acciones positivas a favor de las mujeres
ACCIONES AFIRMATIVAS Y
MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Autorización expresa
de la Constitución/MEDIDAS
DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y
constitucionalidad
DISCRIMINACION
POR SEXO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE
PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos
internacionales
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN COLOMBIA-Normatividad
(…)
las mujeres reciben en nuestro ordenamiento una protección reforzada –nacional
e internacional– lo que ha traído consigo la incorporación de distintos
estándares normativos tendientes a superar patrones o estereotipos
discriminatorios en la interpretación que los jueces u otras autoridades
realicen de las normas, los hechos y las pruebas, cuandoquiera que se presenten
eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de las mujeres.
PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Efecto
vinculante
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido
y alcance
DIGNIDAD
HUMANA-Triple
naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental
DERECHO A LA
IGUALDAD-Dimensiones
En criterio de
la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la igualdad con la
dignidad humana se expresa en dos dimensiones: una formal y
otra sustancial. Mientras la primera busca asegurar “la igualdad ante la ley y
el deber de no discriminar (abstención), es decir, la prohibición de realizar
tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la
población”, la segunda “exige al Estado promover las condiciones necesarias
para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente
marginados y discriminados”. De esta forma, los poderes públicos deben adoptar
medidas que disminuyan o eliminen injusticias y a las cuales se les reconoce
“un designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales” que
afectan profundamente el derecho a la dignidad humana.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Protegido
en los tratados internacionales
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Criterio
de comparación o tertium comparationis/TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio
para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Trato diferenciado
(…) teniendo en
cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es, exige un ejercicio
de cotejo entre grupos de personas, requiere, además, un criterio o tertium
comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar “las
semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes”. Lo anterior,
toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun
cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. De
ahí que el trato diferenciado esté permitido, siempre y cuando obedezca a
criterios de objetividad y razonabilidad, vale decir de ninguna manera el trato
diferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos
por la Constitución como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la
lengua, la religión, la opinión política o filosófica –se destaca–.
IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Discriminación por razón del sexo
(…)
el
sexo es una categoría sospechosa, prohibida por la Constitución –artículo 13
C.P.–. El trato diferenciado que se sustente en este criterio, se presume
directamente discriminatorio y desconocedor del derecho a la igualdad, a menos
que se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de su uso. Con el objetivo
de identificar los casos en los cuales las diferencias de trato introducidas
por el legislador basadas en el sexo están justificadas y resultan medidas
afirmativas y no de discriminación indirecta o paternalistas –desconocedoras
del derecho a la igualdad–, se hace necesario valerse de una metodología
fundada en el principio de proporcionalidad, aplicable a través del juicio de
razonabilidad.
TEST
O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
TEST DE
IGUALDAD-Niveles de intensidad
TEST DE IGUALDAD-Materias
objeto de intensidad leve
TEST
DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio
TEST
DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte
JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de
razonabilidad y requisito de proporcionalidad
JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
En el caso de
normas que incorporan tratos diferenciados en razón de categorías sospechosas,
como el sexo, el escrutinio debe ser siempre estricto, esto es, en el marco del
mismo no solo debe preguntarse por la legitimidad constitucional o
razonabilidad de la disposición, sino acerca de si esta persigue una finalidad
imperiosa. Adicionalmente, si es apta,
necesaria y proporcional en sentido estricto. La pregunta
inicial es, por tanto, si el trato diferenciado que contempla la disposición
objeto de examen persigue una finalidad constitucionalmente legítima e
imperiosa.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
en medida que incorpora como criterio diferenciador el sexo
(…) si la que se
examina es una disposición que incorpora como criterio diferenciador el sexo,
incluso cuando se trata de una medida afirmativa o de discriminación inversa,
de todos modos, al examen sobre la legitimidad debe
seguir el juicio acerca de su proporcionalidad con un nivel de intensidad
estricta. De ahí, que, además de cerciorarse de que la medida
busca cumplir con una finalidad constitucionalmente imperiosa, la autoridad
judicial deba interrogarse también por su idoneidad, esto es
si es apta para cumplir con el objetivo constitucional previsto y si es
necesaria, vale decir si no existe otra medida con el mismo grado de idoneidad
que interfiera de manera menos intensa en el derecho a la igualdad. El
último paso aborda la ponderación “en sentido estricto y propio” que
puede formularse de la siguiente manera: “cuanto mayor sea el grado de no
cumplimiento o de afectación de un principio, tanto mayor debe ser la
importancia del cumplimiento del otro”.
DIGNIDAD
HUMANA DE LA MUJER-Alcance
(…)
esta Corte ha insistido en que aceptar en las mujeres la misma dignidad que se
admite en los hombres está lejos de ser un acto de mera liberalidad o
condescendencia. Ha subrayado que el respeto por la dignidad de las mujeres se
traduce en que ellas “por sí mismas son reconocidas como
personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en
forma reforzada por los ordenamientos jurídico interno e internacional”.
En ese sentido, la esfera de determinación autónoma de las mujeres debe ser protegida
en condiciones de igualdad, pues es ahí donde se encuentra la piedra de toque
de su singular y peculiar posibilidad de autodeterminación como agentes
morales, como participes en las actividades de la vida económica, laboral,
cultural, política y jurídica.
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR
RAZON DE GENERO-Estado tiene la
obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres
Las
instituciones jurídicas, las normas previstas en el ordenamiento deben
deshacerse de rezagos patriarcales que reproducen la idea de supuesta
incapacidad de las mujeres para definir su propio curso de acción. Si el Estado
por algún motivo –incluso de carácter histórico– ha contribuido a reforzar el
estigma discriminatorio, so pretexto de proteger a las mujeres, ello las
humilla y denigra su dignidad. Bajo ese entendido, las instituciones del pasado
que aún contemplan disposiciones que irrespetan la dignidad humana de las
mujeres deben ser abolidas. Este es un paso ineludible en el camino que debe
seguir el ordenamiento para garantizar que las mujeres construyan su identidad
y la desarrollen de conformidad con sus propios planes de vida, respetando su
autonomía y dignidad, lo que, a todas luces, no sucede con la disposición
acusada, al permitir que la parte dominante de la relación laboral –el
empleador– establezca unas reglas distintas entre hombres y mujeres, sin
justificación constitucionalmente válida, ni imperiosa.
Referencia:
Expediente
D-13752
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 13 del artículo 108 del Decreto ley
2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo).
Demandante:
Daniel Felipe Enríquez Cubides.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER.
Bogotá D.C.,
febrero veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Daniel Felipe Enríquez Cubides interpuso acción pública
de inconstitucionalidad en contra del numeral 13 del artículo 108 del Decreto
Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo).
2.
La
Corte Constitucional resolvió, mediante auto de 11 de junio de 2020, admitir la
demanda respecto de los cargos que señalaban el desconocimiento del Preámbulo,
así como de los artículos 1º (dignidad humana); 13 (igualdad y no
discriminación) y 43 (igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres y exclusión de tratos discriminatorios contra las mujeres). Además,
ordenó fijar en lista el proceso durante el término de diez días, comunicar la
iniciación del mismo a numerosas autoridades públicas, así como invitar a
diversas entidades y universidades, para que intervinieran dentro del proceso.
3.
Cumplidos
los trámites referidos, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
4.
A
continuación, se transcribe la norma demandada y se subraya la expresión
acusada:
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decreto Ley 2663 del 5 de agosto
de 1950
(...)
TITULO IV.
REGLAMENTO DE TRABAJO Y
MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO.
CAPITULO I.
REGLAMENTO.
(…)
Artículo 108. El reglamento debe contener
disposiciones normativas de los siguientes puntos:
(…)
13. Especificaciones de las labores que no deben
ejecutar las mujeres y los menores de dieciséis (16) años” (subrayado
fuera del texto, señalando la disposición reprochada).
III. LA DEMANDA
5.
El
demandante encuentra que la expresión “las mujeres y” contenida en el
numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del
Trabajo) debe declararse inexequible por cuanto desconoce el Preámbulo y los
artículos 1º, 13 y 43 de la Constitución Política.
6.
Tras
recordar el valor normativo y vinculante que tiene el Preámbulo de la
Constitución y resaltar que es una manifestación soberana del constituyente
primario que establece los criterios políticos y jurídicos para el ejercicio de
los poderes concedidos al Estado[1],
considera que la expresión acusada lo desconoce, al permitir que
la parte dominante de la relación laboral establezca “unas
reglas de juego distintas entre hombres y mujeres”.
7.
Para
el ciudadano Enríquez Cubides el mandato que
trae la norma de especificar en el reglamento de trabajo las labores que no
deben efectuar las mujeres “quebranta los fines de la justicia y la
igualdad…en el entorno del trabajo” y desconoce el Preámbulo de la
Constitución “porque traiciona y hace inocuos sus principios”.
8.
En
su criterio, la norma acusada también vulnera el artículo 1º C.P., pues
desconoce la dignidad humana de la mujer en el ámbito de su autonomía o
posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (vivir como quiera) y también en la esfera intangible de
su integridad física y moral (vivir sin humillaciones). En relación con
este reparo, plantea el demandante que “cuando una norma deja que los
empleadores limiten discrecionalmente las labores que pueden o no ejecutar
determinadas personas, simplemente por razón de su sexo, se obstruye la
posibilidad de que las mismas desarrollen un proyecto de vida (laboral) a
partir de sus capacidades y talentos”.
9.
Sostiene
que la autorización para que una persona lleve a cabo determinada actividad
dentro del campo laboral “debe basarse en parámetros objetivos que estén
asociados con los requerimientos de la misma. A su juicio, “[l]as
habilidades de ninguna persona pueden ser valoradas a partir de su sexo, ni
éste es un elemento legítimo para disuadir la autonomía de la voluntad”. Considera
que las mujeres deben poder definir, con base en sus propias facultades y
méritos, de manera autónoma, las labores que estén en disposición de ejecutar, “nunca
por el reglamento de trabajo”.
10.
Trae
a colación que la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples ocasiones que
la mujer es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a un
grupo históricamente discriminado y que esta Corporación ha destacado,
asimismo, “el poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico,
sosteniendo que el legislador está en la obligación de asegurar que el mismo no
exprese, o admita siquiera, interpretaciones contrarias a los principios,
valores y derechos reconocidos por la Constitución Política”.
11.
En
opinión del demandante el enunciado que se solicita declarar inexequible usa un
lenguaje degradante para la mujer que insta “a los
empleadores a establecer en el reglamento de
trabajo aquellas labores que las mujeres no deben realizar”. De
esta manera, se refuerza “la concepción de
que las personas, por la simple razón de su sexo, tienen un deber ser
establecido” y se reproduce “la idea paternalista y patriarcal
sobre la mujer, mostrándola como un ser débil y relegándola a ciertos espacios
en el entorno laboral”.
12.
Estima
el accionante que la norma acusada también desconoce el artículo 13 C.P., puesto
que “establece un tratamiento diferenciado en el entorno
laboral, totalmente desproporcionado
e injustificado, con base en un criterio sospechoso de discriminación”.
Para el demandante el quebrantamiento de la norma consiste en dejar a
discreción de los empleadores la decisión de establecer en el reglamento de
trabajo la prohibición de que las mujeres realicen ciertas actividades, sin
otra razón que su sexo.
13.
Luego
de recordar los pasos que, según la jurisprudencia constitucional, deben
surtirse para efectuar el escrutinio de igualdad –siendo el primero de ellos el
tertium comparationis o patrón de igualdad–, concluye que a la
luz de las normas que ordenan al Estado erradicar toda forma de discriminación
en el entorno laboral –lo que comprende cualquier distinción sustentada en
criterios como “raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia
nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”–, la expresión
demandada supone un trato desigual que carece de justificación alguna. De
acuerdo con el marco de referencia fijado por la Constitución y los tratados internacionales
sobre Derechos Humanos, “las mujeres tienen los mismos derechos laborales
que los hombres y, en ese entorno, su clasificación diferenciada es
sospechosa”.
14.
En
relación con el segundo paso, esto es, definir si desde la perspectiva fáctica
y jurídica se genera “un tratamiento similar entre disímiles o un
tratamiento desigual entre iguales”, indica el ciudadano Enríquez Cubides que
la norma cuestionada establece “un trato diferenciado entre
personas que deberían ser tenidas como
iguales”.
Advierte que las mujeres y los hombres no son fácticamente iguales, pues “las
primeras han sido sometidas a un patrón histórico de exclusión”, pese a que
jurídicamente debe considerarse que nacen libres e iguales ante la ley.
15.
Destaca
que la expresión reprochada no contiene una acción afirmativa, pues “en vez
de promover la igualdad material,
permite la continuación de tales exclusiones históricas a la mujer”.
Insiste en que tanto los Tratados Internacionales como la Carta Política y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional “han definido que las mujeres
deben tener igualdad plena en materia laboral”.
16.
Precisa
el actor que, en un tercer paso el escrutinio de igualdad debe determinar “si
el tratamiento diferenciado está constitucionalmente justificado, a saber, si
las situaciones objeto de comparación ameritan una distinción”. A su
juicio, en esta etapa del escrutinio cobra utilidad el test integrado de
igualdad que permite constatar cuál es el margen de configuración que, respecto
de una determinada materia, le concede el ordenamiento al legislador. En
atención a este criterio, concluye que el tema de la igualdad es un aspecto
claramente delimitado por la Constitución en relación con el cual el ámbito de
discrecionalidad legislativa está restringido por el respeto a los derechos fundamentales,
en este caso, al derecho fundamental a la igualdad. Bajo esa perspectiva, el
precepto objeto de reproche debe someterse a un escrutinio estricto de
igualdad.
17.
Para
apoyar su razonamiento puso de presente el accionante que en la determinación
de la intensidad que debe aplicarse en el juicio de igualdad, la jurisprudencia
constitucional ha exigido una mayor intensidad del escrutinio cuando i)
la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de
personas, toda vez que la Constitución garantiza que todas las personas
deben gozar de igual protección de sus derechos y libertades (artículo 13
C.P.); ii) el Congreso se vale de un criterio prohibido como elemento de
diferenciación, por cuanto la Carta Política y los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos excluyen el uso de esas categorías para establecer
distinciones; iii) la Constitución señala criterios específicos de
igualdad, vb.gr., cuando ordena conferir igual protección a todas las
confesiones religiosas –artículo 19 C.P.– y iv) la regulación impacta
negativamente a poblaciones que se hallan en condición de vulnerabilidad
manifiesta, pues, a voces del artículo 13 superior, estas personas deben
recibir una protección especial por parte del Estado. El demandante considera
que en relación con la norma objeto de reproche “se reúnen tres de los
criterios recogidos por la jurisprudencia de la Corte, pese a que solo bastaría
la verificación de uno de ellos para que el juez constitucional deba emplear la
mayor intensidad posible en su control”.
18.
De
una parte, el precepto acusado prevé que el reglamento de trabajo “puede excluir a ciertas personas de la realización de determinadas labores, a partir de un
criterio sospechoso de discriminación”. Al respecto, precisa el ciudadano Enríquez Cubides que el sexo
constituye “un criterio sospechoso de discriminación, que se encuentra prohibido para realizar distinciones”,
puesto que i) “se funda en un rasgo permanente, que no fue elegido ni
puede dejarse por voluntad”; ii) “la mujer, históricamente, se ha
visto sometida a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarla y a hacerla ver como incapaz en planos
más allá del familiar”; iii) “ser mujer no constituye, per se, un criterio de cualidades comunes
que puedan ser tomadas
como base para realizar una distribución o reparto, racional y equitativa, de
las
actividades del entorno laboral” y iv)
“los criterios enumerados en el artículo 13 superior, como el sexo, deben
también ser considerados
sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado
históricamente asociados a prácticas
discriminatorias”.
19.
A
lo anterior agrega que el artículo 43 de la Carta Política incorpora un mandato
específico de igualdad cuando prescribe: “[l]a mujer y el
hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no
podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. En
vista de ello, una norma que faculta al empleador para contrariar mandatos
específicos de igualdad “debe superar el
juicio de igualdad de alta intensidad,
porque en esos casos la libre configuración del legislador se ve menguada”.
20.
Después
de establecer la intensidad a la que debe ajustarse el escrutinio de igualdad,
el accionante indica que lo que sigue, según lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, radica en establecer “la
razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e
idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando
los fines perseguidos por el trato disímil, los
medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines”.
21.
Aplicando
los criterios mencionados a la expresión acusada, encuentra que no existe un
fin constitucionalmente protegido o válido que autorice la exclusión de las
mujeres de la ejecución de determinadas labores. Si en gracia de discusión se
piensa que podría justificarse la norma con miras a proteger a las mujeres de riesgos
o peligros, recuerda el demandante que la propia jurisprudencia constitucional
ha dejado claro que cuando la finalidad de la norma sea “‘proteger’ a la
mujer tal medida es de carácter paternalista y, en vez de ser una acción
afirmativa, disfraza la reproducción de un concepto estereotipado, que pone a
la mujer en desventaja frente a la sociedad”.
22.
Para
sustentar su aserto trae a colación la jurisprudencia sentada con ocasión de la
sentencia mediante la cual la Corte declaró inexequible una norma que prohibía
a las mujeres “el trabajo en minas, por el solo hecho de ser mujeres”[2].
Aun cuando admite el actor que en otra ocasión la Corte consideró válida la
finalidad de evitar a las mujeres el uso de pintura con altos contenidos de
plomo y cerusa, indica que el exhorto efectuado en aquella ocasión por la
Corporación al Congreso de la República, sin darle un plazo específico,
mostraba que no se trata de una necesidad imperiosa o urgente. Desde la
perspectiva señalada, concluye que en lo relativo a la norma censurada no se
cumple con el juicio de finalidad estricta.
23.
Pese
a que, en opinión del accionante, el escrutinio se podría detener en esta
etapa, prosigue y se pregunta si la medida es idónea, concluyendo que no lo es,
por cuanto “la mera prohibición de la ejecución de determinadas labores para
las mujeres, en los reglamentos de trabajo, no es efectivamente conducente para
proteger su integridad. Y eso, debido a que la mujer continúa expuesta, en el
entorno laboral, a múltiples riesgos para su integridad física, emocional y
profesional”. Señala que si se admitiera la idoneidad de una medida de
protección en el campo laboral esta, para ser conducente, debería poder
aplicarse “a hombres como mujeres, en múltiples escenarios, aunque no a
manera de prohibición sino con políticas públicas de prevención y
concientización”.
24.
Continuando
con el juicio estricto de igualdad para examinar, esta vez, si se cumple la
exigencia de necesidad, considera que la medida cumpliría este criterio solo si
es “menos lesiva para la dignidad de las mujeres, y para el derecho a la
igualdad”, vale decir, “si las labores que deben ser prohibidas en el
reglamento de trabajo lo son para todas las personas”. De esta forma, “si
hay determinadas labores que son peligrosas o que el empleador no desea que
sean desarrolladas por sus trabajadores, por distintas razones, el reglamento
de trabajo debe prohibirla para todas las personas sin ocasión de su sexo”.
25.
A
juicio del ciudadano Enríquez Cubides, existen medidas legítimas y menos lesivas
del derecho a la igualdad, como puede ser que el reglamento de trabajo
contemple un listado de actividades que representan riesgo, asignando un
protocolo de seguridad de obligatorio cumplimiento que contenga previsiones de
capacitación, información y prevención, de tal modo que el consentimiento del
trabajador o la trabajadora que realice ese tipo de tareas sea informado,
encontrándose preparados para la ejecución de estas actividades. En tal virtud,
se reduce de modo claro el nivel de riesgo, sin limitar derecho fundamental
alguno y, más bien, se protege la integridad de las personas.
26.
Destaca
el accionante que, al margen de que la que norma acusada no busca proteger una
finalidad constitucionalmente válida, si la idea que a esta le subyace consiste
en proteger la salud de las mujeres, existen diversas formas de hacerlo que no
desconocen su derecho a la igualdad, para efecto de lo cual debe tratarse de
medidas de protección con un carácter general, que no contemplen estereotipos
prohibidos y permitan el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad.
27.
Finalmente,
en criterio del demandante, el precepto acusado desconoce el artículo 43 C.P.,
pues faculta “a los empleadores para excluir a las mujeres de la ejecución
de ciertas actividades, por medio del reglamento de trabajo” con el efecto
de reducir las oportunidades de las mujeres en materia laboral recurriendo “a
criterios sospechosos de discriminación”. Con esto se desconoce el mandato
de garantizar a los hombres y a las mujeres iguales derechos y oportunidades.
28.
Por
los motivos expresados, solicita a esta Corte que declare inexequible la
expresión “las mujeres” contemplada en el numeral 13 del
artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo).
IV. intervenciones
1.
Defensoría del Pueblo
29.
El
9 de septiembre de 2020 la Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada para
Asuntos Constitucionales y Legales, intervino en el asunto objeto de análisis
constitucional y solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión
demandada. Con el objeto de sustentar su posición, la Defensoría desarrolló el
contenido del derecho a la igualdad fundamentada en los artículos 1, 13, 26 y
43 de la Constitución que considera vulnerados por la disposición acusada.
30.
En primer lugar, argumentó que con base en los artículos 1 y 13 de
la Constitución, tanto las mujeres como los hombres se encuentran en igualdad
de condiciones y el ámbito laboral no es la excepción. Recordó que la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que los criterios
contenidos en el artículo 13 superior son “categorías sospechosas” y por
tanto las exclusiones o beneficios basados en tales razones afectan el derecho
a la igualdad cuando el trato diferenciado no es justificado. A ese respecto,
añadió que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) dispone que cualquier distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo es violatoria del derecho a la
igualdad. Por lo anterior y teniendo en cuenta que históricamente las mujeres
han sido marginadas por razones de sexo, la expresión “las mujeres”
objeto de demanda, promueve la discriminación de la mujer por su sexo y la pone
en condición de inferioridad y debilidad respecto de los hombres, en detrimento
de su igualdad, dignidad humana y oportunidades laborales.
31.
Por otro lado, la institución afirmó que la expresión demandada
vulnera el artículo 26 de la Constitución que consagra la libertad de elegir
profesión u oficio. Argumentó que, con base en la jurisprudencia
constitucional, el ámbito de trabajo es uno de los más frecuentes espacios de
discriminación de las mujeres por razones de sexo y la sola condición femenina
no basta para negar el acceso a un puesto de trabajo o la limitación de
actividades. Agregó que la disposición demandada limita las actividades que
pueden desarrollar las mujeres y, por tanto, restringe el cabal desarrollo de
la profesión que ellas han elegido para su proyecto personal. Por lo anterior,
la expresión en cuestión obstaculiza el alcance de la igualdad material de las
mujeres en su profesión u oficio.
32.
En
consecuencia, la Defensoría del Pueblo no encontró razón legal, social o de
protección física o mental que justifique la necesidad de que determinadas
actividades no puedan ser desarrolladas por las mujeres en su ámbito laboral.
Contrario a ello, consideró que se desconoce la igualdad material, dignidad
humana y libre escogencia de profesión u oficio de las mujeres. Por lo tanto,
solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “las
mujeres y” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto
Ley 2663 de 1950.
2.
Secretaría Distrital de la Mujer
33.
El
31 de agosto de 2020 la Secretaría Distrital de la Mujer allegó escrito de
intervención en el caso de la referencia y solicitó declarar la inexequibilidad
de la expresión demandada por considerar que vulnera el derecho a la igualdad
contenido en el artículo 13 de la Constitución, así como el derecho al trabajo,
la prohibición de discriminación por razones de género, el derecho a escoger
libremente profesión u oficio y la igualdad de derechos y oportunidades entre
hombres y mujeres.
34.
La
interviniente sostuvo que, en virtud del artículo 53 superior, la igualdad de oportunidades
para los trabajadores es principio fundamental en los reglamentos de trabajo.
Por esta razón, el sexo no puede ser un criterio de evaluación ni determinación
de las funciones, tareas o responsabilidades de las trabajadoras. De hecho, la
Corte Constitucional ha señalado que “la interposición de barreras fundadas
en estereotipos basados en género resulta inconstitucional”[3]
y por ello, la facultad que el precepto acusado otorga al empleador es “ilimitada,
imprecisa, indefinida”[4]
y pone en desventaja a las mujeres con fundamento en un criterio de sexo que
contraviene la Constitución. En consecuencia, la norma demandada mantiene y
propicia un estereotipo de género en detrimento de los derechos de las mujeres.
35.
La
Secretaría afirmó que a lo largo de los años la situación laboral de las
mujeres en Colombia ha sido de subordinación y subvaloración. Los estudios y
registros estadísticos reflejan que la mujer, a pesar de tener la formación
profesional suficiente, cuenta con los menores niveles de ingresos, beneficios
y además el mayor porcentaje en los índices de desempleo respecto de los
hombres. Argumentó que la expresión acusada crea una discriminación
horizontal consistente en hiper valorar los trabajos de los hombres
al tiempo que se subvaloran las actividades de las mujeres y una discriminación
vertical en los denominados “techos de cristal” que impide a las mujeres
ascender en sus cargos ya que sus capacidades son subestimadas.
36.
En
conclusión, la Secretaría Distrital de la Mujer consideró que la
expresión “las mujeres” contenida en el numeral 13 del
artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 es inadecuada e
innecesaria y afecta sustancialmente los derechos de las mujeres al trabajo, la
igualdad, la prohibición de discriminación por razones de género, el derecho a
escoger libremente profesión u oficio y la igualdad de derechos y oportunidades
entre hombres y mujeres. Por lo tanto, solicitó a la Corte Constitucional
decidir su inexequibilidad.
3.
Departamento de Derecho Laboral de la Universidad
Externado de Colombia
37.
El
31 de agosto de 2020 el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad
Externado de Colombia intervino en el caso objeto de estudio constitucional y
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada, por
desconocer disposiciones constitucionales y de derecho internacional en
perjuicio de los derechos de las mujeres.
38.
En
primer lugar, el interviniente se apoyó en algunas disposiciones de la
Convención de Estambul y directivas del Consejo de las Comunidades Europeas
para afirmar que la discriminación de nivel histórico y cultural que han
sufrido las mujeres es una realidad latente y, en muchos casos, ha justificado
la violencia de género[5].
El artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo al incluir la expresión
acusada concurre al apoyo de razones culturales que conducen a la afectación de
la igualdad de todas las personas y la prohibición de discriminación por
razones de sexo.
39.
En
segunda medida, la interviniente adujo que el fragmento de la norma demandado
vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y la prohibición de no
discriminación. A su juicio, la dignidad humana involucra las condiciones de
existencia de las personas y en ello el trabajo es un elemento esencial para
que un ser humano pueda desarrollar su proyecto de vida. En este sentido, si las
condiciones laborales son limitadas también se restringe la autonomía de los
individuos para adelantar un plan de vida con una profesión y oficio de su
libre elección. Es así como la expresión acusada no tiene sustento razonable
que permita al empleador limitar las oportunidades de trabajo de las mujeres y
con ello incurrir en un trato diferenciado por razón de sexo. Por lo tanto, la
disposición en cuestión, además de vulnerar los derechos a la dignidad e
igualdad de las mujeres, obstaculiza su acceso a diferentes beneficios en
materia de salud y pensión directamente asociados a la actividad laboral.
40.
Por
último, la interviniente aseguró que el término “las mujeres” no cumple
con los requisitos exigidos en el test de razonabilidad que ha acogido la jurisprudencia
constitucional para que la disposición se ajuste a la Constitución. Por un
lado, los hombres y mujeres son sujetos comparables, toda vez que al estar en
igualdad de condiciones laborales deben gozar de los mismos derechos y
oportunidades en dicho campo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que se trata
de sujetos iguales y que la disposición demandada hace una discriminación de
las mujeres, se configura un trato desigual entre iguales. Finalmente, la norma
da una protección paternalista a las mujeres que no tiene justificación, puesto
que lleva a dejarlas en una situación de inferioridad frente a las actividades
laborales desempeñadas por los hombres. En consecuencia, la expresión en
comento resulta a todas luces inconstitucional.
41.
En
conclusión, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de
Colombia estimó que el numeral 13 del
artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 contiene un factor de discriminación
en detrimento de los derechos de las mujeres a la dignidad
humana, a la igualdad y la prohibición de no discriminación y, por lo tanto,
solicitó a la Corte Constitucional que sea declarada la inexequibilidad
de la expresión “las mujeres” contenida en la norma antedicha.
4.
Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad
Externado de Colombia
42.
El
31 de agosto de 2020 el Departamento de Derecho Constitucional de la
Universidad Externado de Colombia intervino en el caso sub examine y
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la
expresión acusada, contenida del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de
1950, por cuanto consideró que atenta contra el derecho a la igualdad
de las mujeres y contraviene la Constitución en su artículo 13.
43.
El
interviniente recordó cómo la Corte Constitucional ha indicado que, debido a
situaciones de discriminación histórica y cultural, algunos grupos de la
población son sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el
caso de las mujeres. Sostuvo que la expresión “las mujeres y”, cuya
constitucionalidad fue demandada, contiene una distinción que jerarquiza la
posición masculina sobre la femenina y trae implícita la consideración de que
las mujeres son “débiles, inferiores y no aptas para todo tipo de labores”[6].
Así pues, la discriminación de las mujeres por razones de sexo es una
práctica que debe desaparecer y los Estados están obligados a cooperar con
ello.
44.
Por
otro lado, la institución educativa afirmó que la línea jurisprudencial de la
Corte Constitucional en materia de igualdad de género indica que las medidas
que discriminan a la mujer por el hecho de ser mujer sin criterios objetivos adicionales
que justifiquen ese trato diferenciado resultan contrarias a la Constitución.
Así, el caso del numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de
1950, que permite al empleador, con fundamento en su apreciación subjetiva,
definir qué puede o no hacer una mujer en el espacio de trabajo, carece de
proporcionalidad, idoneidad y necesidad, y atenta contra los derechos
fundamentales de las mujeres.
45.
En
conclusión, el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad
Externado de Colombia consideró que la expresión “las mujeres y” contenida
en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de
1950 desconoce el derecho a la igualdad de las mujeres y ocasiona para ellas un
perjuicio en la igualdad de condiciones y oportunidades frente a los hombres en
materia laboral. Por lo tanto, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de dicho contenido normativo.
5.
Universidad Libre de Colombia
46.
El
31 de agosto de 2020 el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia intervino en el
asunto objeto de análisis constitucional y solicitó declarar la inexequibilidad
de la expresión “no deben ejecutar las mujeres” comprendida
en el
artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950, al observar que se basa en un
criterio prohibido de discriminación y suscita desigualdad de género en
perjuicio de los derechos de las mujeres.
47.
La
institución señaló que el Estado no debe interferir en las decisiones
relacionadas con el proyecto de vida de las personas y, contrario a ello, debe
asegurar el pleno ejercicio de sus derechos. Con base en lo anterior, afirmó
que el derecho al trabajo debe ser garantizado en condiciones dignas, justas y
en igualdad de oportunidades. El observatorio añadió que en el ámbito laboral
el enfoque de género implica la ausencia de discriminación basada en el sexo
(artículo 13 de la Constitución) y la garantía de igualdad de derechos y
oportunidades entre hombres y mujeres en el trabajo (artículos 43 y 53 de la
Constitución). Por consiguiente, la expresión “no deben ejecutar las
mujeres”, desconoce mandatos constitucionales en detrimento de los derechos
de las mujeres en materia laboral.
48.
El
Observatorio concluyó que la disposición acusada no cumple con los requisitos
del test de razonabilidad trazado por la jurisprudencia constitucional. Aseguró
que se utiliza un medio de discriminación fundado en el sexo para aplicar una
medida paternalista y que pone en situación de debilidad a las mujeres frente a
los hombres. Ello no configura una finalidad constitucional y la medida no
resulta idónea, además de ser innecesaria, ya que se concede al empleador la
facultad de limitar ciertas actividades de manera indeterminada y subestimar
las capacidades laborales de las mujeres. Por lo anterior, la permanencia de la
expresión en cuestión abre paso a la arbitrariedad de los empleadores y redunda
en la afectación de los derechos de las mujeres.
49.
Con
fundamento en lo expuesto, la Universidad Libre de Colombia argumentó que la
expresión
“no
deben ejecutar las mujeres” contenida en el
artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 vulnera la igualdad de derechos y
oportunidades de las mujeres y solicitó a la Corte Constitucional declarar su
inexequibilidad.
6.
Universidad del Rosario
50.
El
31 de agosto de 2020 el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del
Rosario presentó escrito de intervención en el caso de examen constitucional.
Consideró que la expresión acusada, contenida en el artículo 108 del Decreto
Ley 2663 de 1950 desconoce los derechos a la igualdad y no discriminación de
las mujeres en materia laboral y solicitó declarar la inexequibilidad de la
disposición demandada.
51.
En
primer lugar, la interviniente sostuvo que un amplio grupo de instrumentos de
derecho internacional abogan por el derecho al trabajo y libre elección de este[7],
así como enfatizan en la obligación de los Estados de garantizar el derecho a
la igualdad entre hombres y mujeres. A juicio de la Universidad, la norma
acusada desconoce el marco normativo interno e internacional en materia de
igualdad laboral entre mujeres y hombres, por cuanto faculta al empleador a
impartir un trato desigual y determinar bajo su criterio las actividades que
pueden desarrollar las mujeres. En consecuencia, no solo se desconoce el
derecho a la igualdad de oportunidades laborales para las mujeres, sino que
también limita su desempeño profesional que lleva a restringir el acceso a
labores o actividades de un mejor cargo y remuneración.
52.
La
interviniente también argumentó que la norma carece de finalidad
constitucional, es desproporcionada e innecesaria. Al respecto, indicó que
lejos de amparar a la mujer como sujeto de especial protección, incentiva la
desigualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres ya que incluye la
consideración de la mujer como una persona débil a quien deben ser restringidas
sus actividades laborales. Adicionalmente, señaló que existen otras medidas
fundadas en las condiciones fisiológicas de hombres y mujeres para el desempeño
de las actividades laborales y que no limitan de manera general e injustificada
el derecho a la igualdad como lo hace la expresión acusada. Por tanto, la
medida es completamente innecesaria.
53.
En
conclusión, la Universidad del Rosario observó que la norma acusada no cumple
un fin constitucionalmente legítimo, es innecesaria y desproporcionada en
detrimento de los derechos de las mujeres y por lo tanto resulta
inconstitucional, razón por la cual solicitó a la Corte Constitucional declarar
la inexequibilidad de la expresión “las mujeres y” contenida en el numeral
13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950.
7.
Universidad ICESI de Cali
54.
El
1 de septiembre de 2020 la Universidad ICESI, a través del Grupo de Acciones
Públicas, intervino en el caso bajo estudio y solicitó declarar la
inexequibilidad de la expresión objeto de demanda, toda vez que contradice la
Constitución y desconoce la igualdad entre hombres y mujeres en el campo
laboral.
55.
En
primer lugar, sostuvo que la expresión acusada discrimina de manera
injustificada a las mujeres y desconoce el artículo 13 de la Constitución, así
como la facultad de autodeterminación y la dignidad humana. Aseguró que la
norma en cuestión no puntualiza qué actividades no deben ser desarrolladas por
las mujeres y deja al arbitrio del empleador su identificación. En este
sentido, la norma carece de claridad y precisión y genera una discriminación
entre las labores que pueden realizar las mujeres a diferencia de los hombres.
Es por ello que la falta de un parámetro objetivo de justificación acarrea la
inconstitucionalidad de la disposición.
56.
Anudado
a lo anterior, la interviniente argumentó que, de una parte, la expresión
fomenta la condicionalidad laboral de una persona por su género, y de otra,
suprime la inclusión de género en el reglamento de trabajo. Esto no implica que
la igualdad de género consista en que los hombres y las mujeres sean idénticos,
sino que supone la ausencia de discriminación por razones de sexo y el amparo
de la igualdad de condiciones de trabajo y de oportunidades. Es por eso que el
principio de igualdad se deriva de la dignidad humana y constituye fundamento
del ordenamiento jurídico, pues todas las personas en su esencia son iguales y
merecen las mismas consideraciones con independencia de criterios como el sexo.
Es así como la institución no encuentra razón justificable para que una mujer
no pueda desarrollar actividades laborales solo porque así lo dice la norma o
lo ha establecido el empleador en el reglamento de trabajo.
57.
Finalmente,
la Universidad aseguró que la discusión constitucional no consiste en una
excepción al trato diferente como ocurre en los eventos de discriminación
positiva, debido a que el género no es una justificación para un trato desigual
de una persona respecto de otra por el hecho de ser mujer u hombre. Añadió que
la jurisprudencia constitucional ha descartado la necesidad de este tipo de
normas ya que impiden la libre elección, autodeterminación y vulneran la
igualdad de las personas. Sostuvo que las normas paternalistas como la acusada,
atentan contra la dignidad humana de las mujeres y desconocen el modelo del
Estado Social de Derecho. De esta manera, la norma acusada incluye un trato de
discriminación que no tiene soporte constitucional.
58.
En
suma, la Universidad ICESI solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad
parcial del
artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950, ya que la expresión “las
mujeres y” contenida en el numeral 13 del mismo desconoce el
derecho a la igualdad, la dignidad humana y la libertad de elegir profesión u
oficio.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
59.
El
28 de septiembre de 2020 el Procurador General de la Nación intervino en el
caso de estudio constitucional y solicitó declarar la inexequibilidad de la
expresión “las mujeres y” contenida en el numeral 13 del artículo 108
del Decreto Ley 2663 de 1950. Planteó la importancia de determinar si la
facultad concedida por el legislador preconstitucional al empleador para
definir las labores que las mujeres no deben ejecutar en el ámbito de trabajo
desconoce los derechos a la dignidad humana y la igualdad. A este problema
jurídico propuso responder afirmativamente, considerando que la expresión en
cuestión desconoce preceptos constitucionales y de derecho internacional.
60.
En
primer lugar, el Ministerio Público aseguró que el término acusado atenta
contra la dignidad humana y la igualdad como principios transversales en la
Constitución y pilares del Estado Social de Derecho. Estimó que la
discriminación a la que ha sido sometida la mujer históricamente ha producido
importantes brechas respecto de los hombres y que se reflejan en los índices de
desempleo y menor salario devengado, cuyo porcentaje mayor es el de las
mujeres. Es así, como la expresión objeto de acción introduce una limitación
por razones de sexo y fortalece el estereotipo respecto del cual las mujeres
son el “sexo débil” que requiere protección paternalista del Estado,
desconociendo, de esa manera, su dignidad humana e igualdad.
61.
Anudado
a lo anterior, la Procuraduría sostuvo que la norma acusada no solo afecta la
normatividad superior interna, sino también la internacional aplicable en
Colombia y que prohíbe el trato discriminatorio a las mujeres por razones de
sexo[8].
Al respecto, argumentó que la prohibición de discriminación impone a los
Estados la obligación de eliminar diseños normativos que impliquen asimetrías
injustificadas por motivos de género y suprimir prácticas que promueven
patrones culturales de discriminación por tales razones. Por lo tanto, la
distinción contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de
1950 consiste en un trato diferenciado injustificado que desconoce la
prohibición de discriminación por razones de sexo contenida en la Constitución
y en el Bloque de Constitucionalidad.
62.
Por
otro lado, el Procurador examinó la jurisprudencia constitucional frente a la
prohibición de discriminación de las mujeres en el campo laboral por motivos de
sexo y encontró que los tratos diferenciales para las mujeres por dichas
razones son considerados como violatorios del derecho a la igualdad[9].
Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público, las medidas que
impiden o limitan el acceso o desarrollo de determinadas actividades por parte
de las mujeres se apoyan en estereotipos de género que carecen de cualquier
justificación constitucional. Es así, como la expresión “las mujeres y” contiene
un criterio sospechoso de discriminación por razones de sexo, ya que presupone
una diferencia de trato que solo afecta a las mujeres en actividades que
habitualmente sí podrían desarrollar los hombres.
63.
En
tercer lugar, la Vista Fiscal sostuvo que el precepto en cuestión no cumple con
el juicio integrado de igualdad en el nivel estricto que ha sido adoptado por
la Corte Constitucional y que debe ser utilizado en el caso. Afirmó, que hay un
patrón de igualdad aplicable al tratarse de hombres y mujeres en igualdad de
derechos y oportunidades. Adicionalmente, aseguró que la disposición analizada
contiene un trato desigual entre personas que deben ser consideradas como
iguales. Respecto de la finalidad de la norma, el Ministerio Público consideró
que podría pensarse que se busca proteger la salud reproductiva y la maternidad
de la mujer, lo cual es admisible constitucionalmente; sin embargo, la protección
a la maternidad no puede recaer sobre la totalidad de las mujeres, ya que
muchas de ellas no contemplan la posibilidad de ser madres. Añadió que el medio
contenido en la norma no es adecuado, dado que se basa en un criterio
sospechoso de discriminación por razones de sexo y constituye una medida
paternalista indeterminada. Finalmente, consideró que la medida es innecesaria
pues existen medios alternativos menos lesivos de los derechos de las mujeres
para proteger la maternidad de las mismas. En consecuencia, la expresión en
comento no es ajustada a la Constitución.
64.
En
conclusión, la Procuraduría General de la Nación no encontró razón para que
exista una limitación de las actividades que desarrollen las mujeres en el
ámbito laboral y consideró que la expresión acusada es innecesaria y
desproporcionada respecto de los derechos de las mujeres. Por consiguiente,
solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “las
mujeres y” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Código
Sustantivo del Trabajo.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
65.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en
contra del numeral 13 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950, pues se trata de
una acusación de inconstitucionalidad contra una expresión que forma parte de
un decreto con fuerza de ley.
2.
Planteamiento del problema jurídico y esquema de
resolución
66.
La
cuestión que debe resolver la Sala es si, como lo sostienen el accionante, los intervinientes
y el Procurador General de la Nación, la expresión “las mujeres y”
contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950
(Código Sustantivo del Trabajo) vulnera el Preámbulo, así como los artículos 1º
(derecho a la dignidad humana); 13 (derecho a la igualdad y prohibición de
discriminación) y 43 (derecho a la igualdad de derechos y oportunidades entre
hombres y mujeres) de la Carta Política.
67.
Con
el fin de resolver el problema jurídico, la Sala observará el siguiente orden
expositivo. Primero, se referirá al contexto normativo en el que se inserta la
expresión acusada. Segundo, se pronunciará sobre la protección de los derechos
de las mujeres en el orden interno e internacional. Tercero, abordará el
principio constitucional de igualdad y el juicio integrado de igualdad cuando
el trato diferenciado que incorpora la disposición bajo examen se sustenta en
una categoría prohibida como el sexo. Cuarto, reiterará brevemente la
jurisprudencia en relación con el carácter vinculante del Preámbulo y con la
protección de la dignidad humana en el ordenamiento constitucional. Quinto,
examinará los cargos presentados por el accionante.
i.
Contexto normativo en el que se inserta la expresión acusada
68.
La
expresión “mujeres y”, demandada en la presente ocasión se encuentra
contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto ley 2663 de 1950
(Código Sustantivo del Trabajo)[10].
Esta norma forma parte del Título IV que contiene las disposiciones referentes
al Reglamento de Trabajo y Mantenimiento del Orden en el Establecimiento.
69.
Como
lo establece el artículo 104 de la mencionada codificación, el reglamento de
trabajo “es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben
sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio”. Por
su parte, el artículo 105 prescribe que “todo empleador que ocupe más de
cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de
diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas,
ganaderas o forestales, se encuentra obligado a tener un reglamento de
trabajo y agrega que lo mismo ocurre cuando, tratándose de empresas mixtas, “el
empleador ocupe más de diez (10) trabajadores”.
70.
El
artículo 106 regula lo relativo a la elaboración del reglamento y dispone que
es una tarea que le corresponde llevar a cabo al empleador “sin intervención
ajena”, a menos que en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o
acuerdo con sus trabajadoras (es) se haya dispuesto algo diferente. A propósito
de lo establecido en esta disposición, resulta importante recordar que,
mediante la sentencia C-934 de 2004, esta Corte Constitucional declaró
exequible la norma por los cargos analizados “siempre y cuando se entienda
que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten
directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y
el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los
trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación”.
71.
El
artículo 107 norma, a su turno, lo relativo a los efectos jurídicos del
reglamento de trabajo y, en ese sentido, prevé que este forma parte “del
contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo
establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede
ser favorable al trabajador”. Finalmente, en el artículo 108 se determina
cuál debe ser el contenido del reglamento de trabajo y en ese orden, reza el precepto,
se destaca–:
El
reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:
1.
Indicación del empleador y del establecimiento o lugares de trabajo
comprendidos por el reglamento.
2.
Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.
3.
Trabajadores accidentales o transitorios.
4.
Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina
cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las
comidas y períodos de descanso durante la jornada.
5.
Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.
6.
Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional
o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente lo relativo a
desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de
trabajo y grave calamidad doméstica.
7.
Salario mínimo legal o convencional.
8.
Lugar, día, hora de pagos y período que los regula.
9.
Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos
que el empleador suministre.
10.
Prescripciones de orden y seguridad.
11.
Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e
instrucciones, para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.
12.
Orden jerárquico de los representantes del empleador, jefes de sección,
capataces y vigilantes.
13.
Especificaciones de las labores que no deben ejecutar las mujeres y
los menores de dieciséis (16) años.
14.
Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de
acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la
mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.
15.
Obligaciones y prohibiciones espe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.