Sentencia C-038 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-038-21 Sentencia C-038/21 PRESUNCION DE DISCRIMINACION POR GENERO-Reglamento de trabajo (…) la presunción de discriminación no fue desvirtuada en el presente asunto, en cuanto no pudo demostrarse que la medida contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo cumple una finalidad constitucionalmente valiosa o imperiosa y, por el contrario, lo que queda claro es que i) se funda en un rasgo permanente, que no fue elegido ni puede dejarse por voluntad; ii) profundiza los patrones de valoración cultural y social que tienden a menospreciar a la mujer y a hace ver que, hay aspectos en el ámbito laboral, que le está vedado decidir por sí misma; iii) persiste en la idea equivocada según la cual ser mujer no constituye, per se, un criterio de cualidades comunes que puedan ser tomadas como base para realizar una distribución o reparto, racional y equitativa, de las actividades del entorno laboral y iv) pasa por alto que los criterios enumerados en el artículo 13 superior, como el sexo, deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias. IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Prohibición de reproducción de estereotipos históricos (…) dejar en manos del Estado o del empleador la posibilidad de que –sin otra justificación distinta a la de su sexo–, especifique en el reglamento de trabajo las actividades que les está prohibido realizar a las mujeres, desconoce su dignidad. Se insiste, esto implica sustituirlas en el ámbito de decisión autónoma y dejar de considerar que están en condición para resolver de manera libre lo que tienen razones para valorar. Esa circunstancia, no hace más que reproducir en el imaginario social y cultural un referente patriarcal que parte de desconocer que las mujeres pueden evaluar por ellas mismas a qué actividades laborales desean dedicarse, sin que el empleador las suplante en esa decisión existencial. Además, vulnera los objetivos de justicia e igualdad en el entorno laboral de las mujeres y desconoce el Preámbulo de la Constitución al traicionar y hacer inocuos los principios que orientan la convivencia estatal que incluye a hombres y mujeres por igual y les garantiza los mismos derechos. CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada (…) la expresión acusada en la norma objeto de examen fue introducida en 1950 cuando se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, en un contexto cultural y normativo muy diferente al que rige en la actualidad. Debe precisarse, asimismo, que en varias ocasiones esta Corporación ha resaltado la necesidad de ajustar el contenido de algunos de los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo –expedido antes de la vigencia de la Constitución de 1991–, a las normas previstas en la Carta Política. REGLAMENTO DE TRABAJO-Regulación de situaciones jurídicas que obligan al trabajador y empleador REGLAMENTO DE TRABAJO-Elaboración/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN EL REGLAMENTO DE TRABAJO-Necesidad de escuchar al trabajador respecto de disposiciones que lo afecten directamente como las escalas de sanciones y faltas, y el procedimiento para quejas DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de discriminación ESTEREOTIPOS DE GENERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas DISCRIMINACION LABORAL/DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento de las mujeres como grupo históricamente marginado/ESTEREOTIPOS DE GENERO-Desigualdad en el ámbito laboral DISCRIMINACION POR SEXO-Implementación de acciones positivas a favor de las mujeres ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Autorización expresa de la Constitución/MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad DISCRIMINACION POR SEXO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EN COLOMBIA-Normatividad (…) las mujeres reciben en nuestro ordenamiento una protección reforzada –nacional e internacional– lo que ha traído consigo la incorporación de distintos estándares normativos tendientes a superar patrones o estereotipos discriminatorios en la interpretación que los jueces u otras autoridades realicen de las normas, los hechos y las pruebas, cuandoquiera que se presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de las mujeres. PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Efecto vinculante DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones En criterio de la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la igualdad con la dignidad humana se expresa en dos dimensiones: una formal y otra sustancial. Mientras la primera busca asegurar “la igualdad ante la ley y el deber de no discriminar (abstención), es decir, la prohibición de realizar tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la población”, la segunda “exige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y discriminados”. De esta forma, los poderes públicos deben adoptar medidas que disminuyan o eliminen injusticias y a las cuales se les reconoce “un designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales” que afectan profundamente el derecho a la dignidad humana. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Protegido en los tratados internacionales DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis/TERTIUM COMPARATIONIS-Criterio para determinar si las situaciones o las personas son o no iguales/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferenciado (…) teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es, exige un ejercicio de cotejo entre grupos de personas, requiere, además, un criterio o tertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar “las semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes”. Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. De ahí que el trato diferenciado esté permitido, siempre y cuando obedezca a criterios de objetividad y razonabilidad, vale decir de ninguna manera el trato diferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos por la Constitución como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica –se destaca–. IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Discriminación por razón del sexo (…) el sexo es una categoría sospechosa, prohibida por la Constitución –artículo 13 C.P.–. El trato diferenciado que se sustente en este criterio, se presume directamente discriminatorio y desconocedor del derecho a la igualdad, a menos que se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de su uso. Con el objetivo de identificar los casos en los cuales las diferencias de trato introducidas por el legislador basadas en el sexo están justificadas y resultan medidas afirmativas y no de discriminación indirecta o paternalistas –desconocedoras del derecho a la igualdad–, se hace necesario valerse de una metodología fundada en el principio de proporcionalidad, aplicable a través del juicio de razonabilidad. TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de razonabilidad y requisito de proporcionalidad JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación En el caso de normas que incorporan tratos diferenciados en razón de categorías sospechosas, como el sexo, el escrutinio debe ser siempre estricto, esto es, en el marco del mismo no solo debe preguntarse por la legitimidad constitucional o razonabilidad de la disposición, sino acerca de si esta persigue una finalidad imperiosa. Adicionalmente, si es apta, necesaria y proporcional en sentido estricto. La pregunta inicial es, por tanto, si el trato diferenciado que contempla la disposición objeto de examen persigue una finalidad constitucionalmente legítima e imperiosa. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación en medida que incorpora como criterio diferenciador el sexo (…) si la que se examina es una disposición que incorpora como criterio diferenciador el sexo, incluso cuando se trata de una medida afirmativa o de discriminación inversa, de todos modos, al examen sobre la legitimidad debe seguir el juicio acerca de su proporcionalidad con un nivel de intensidad estricta. De ahí, que, además de cerciorarse de que la medida busca cumplir con una finalidad constitucionalmente imperiosa, la autoridad judicial deba interrogarse también por su idoneidad, esto es si es apta para cumplir con el objetivo constitucional previsto y si es necesaria, vale decir si no existe otra medida con el mismo grado de idoneidad que interfiera de manera menos intensa en el derecho a la igualdad. El último paso aborda la ponderación “en sentido estricto y propio” que puede formularse de la siguiente manera: “cuanto mayor sea el grado de no cumplimiento o de afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro”. DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER-Alcance (…) esta Corte ha insistido en que aceptar en las mujeres la misma dignidad que se admite en los hombres está lejos de ser un acto de mera liberalidad o condescendencia. Ha subrayado que el respeto por la dignidad de las mujeres se traduce en que ellas “por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por los ordenamientos jurídico interno e internacional”. En ese sentido, la esfera de determinación autónoma de las mujeres debe ser protegida en condiciones de igualdad, pues es ahí donde se encuentra la piedra de toque de su singular y peculiar posibilidad de autodeterminación como agentes morales, como participes en las actividades de la vida económica, laboral, cultural, política y jurídica. DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres Las instituciones jurídicas, las normas previstas en el ordenamiento deben deshacerse de rezagos patriarcales que reproducen la idea de supuesta incapacidad de las mujeres para definir su propio curso de acción. Si el Estado por algún motivo –incluso de carácter histórico– ha contribuido a reforzar el estigma discriminatorio, so pretexto de proteger a las mujeres, ello las humilla y denigra su dignidad. Bajo ese entendido, las instituciones del pasado que aún contemplan disposiciones que irrespetan la dignidad humana de las mujeres deben ser abolidas. Este es un paso ineludible en el camino que debe seguir el ordenamiento para garantizar que las mujeres construyan su identidad y la desarrollen de conformidad con sus propios planes de vida, respetando su autonomía y dignidad, lo que, a todas luces, no sucede con la disposición acusada, al permitir que la parte dominante de la relación laboral –el empleador– establezca unas reglas distintas entre hombres y mujeres, sin justificación constitucionalmente válida, ni imperiosa. Referencia: Expediente D-13752 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 13 del artículo 108 del Decreto ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo). Demandante: Daniel Felipe Enríquez Cubides. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Daniel Felipe Enríquez Cubides interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo). 2. La Corte Constitucional resolvió, mediante auto de 11 de junio de 2020, admitir la demanda respecto de los cargos que señalaban el desconocimiento del Preámbulo, así como de los artículos 1º (dignidad humana); 13 (igualdad y no discriminación) y 43 (igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y exclusión de tratos discriminatorios contra las mujeres). Además, ordenó fijar en lista el proceso durante el término de diez días, comunicar la iniciación del mismo a numerosas autoridades públicas, así como invitar a diversas entidades y universidades, para que intervinieran dentro del proceso. 3. Cumplidos los trámites referidos, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 4. A continuación, se transcribe la norma demandada y se subraya la expresión acusada: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 (...) TITULO IV. REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO. CAPITULO I. REGLAMENTO. (…) Artículo 108. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos: (…) 13. Especificaciones de las labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de dieciséis (16) años” (subrayado fuera del texto, señalando la disposición reprochada). III. LA DEMANDA 5. El demandante encuentra que la expresión “las mujeres y” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo) debe declararse inexequible por cuanto desconoce el Preámbulo y los artículos 1º, 13 y 43 de la Constitución Política. 6. Tras recordar el valor normativo y vinculante que tiene el Preámbulo de la Constitución y resaltar que es una manifestación soberana del constituyente primario que establece los criterios políticos y jurídicos para el ejercicio de los poderes concedidos al Estado[1], considera que la expresión acusada lo desconoce, al permitir que la parte dominante de la relación laboral establezca “unas reglas de juego distintas entre hombres y mujeres”. 7. Para el ciudadano Enríquez Cubides el mandato que trae la norma de especificar en el reglamento de trabajo las labores que no deben efectuar las mujeres “quebranta los fines de la justicia y la igualdad…en el entorno del trabajo” y desconoce el Preámbulo de la Constitución “porque traiciona y hace inocuos sus principios”. 8. En su criterio, la norma acusada también vulnera el artículo 1º C.P., pues desconoce la dignidad humana de la mujer en el ámbito de su autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera) y también en la esfera intangible de su integridad física y moral (vivir sin humillaciones). En relación con este reparo, plantea el demandante que “cuando una norma deja que los empleadores limiten discrecionalmente las labores que pueden o no ejecutar determinadas personas, simplemente por razón de su sexo, se obstruye la posibilidad de que las mismas desarrollen un proyecto de vida (laboral) a partir de sus capacidades y talentos”. 9. Sostiene que la autorización para que una persona lleve a cabo determinada actividad dentro del campo laboral “debe basarse en parámetros objetivos que estén asociados con los requerimientos de la misma. A su juicio, “[l]as habilidades de ninguna persona pueden ser valoradas a partir de su sexo, ni éste es un elemento legítimo para disuadir la autonomía de la voluntad”. Considera que las mujeres deben poder definir, con base en sus propias facultades y méritos, de manera autónoma, las labores que estén en disposición de ejecutar, “nunca por el reglamento de trabajo”. 10. Trae a colación que la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples ocasiones que la mujer es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a un grupo históricamente discriminado y que esta Corporación ha destacado, asimismo, “el poder instrumental y simbólico del lenguaje jurídico, sosteniendo que el legislador está en la obligación de asegurar que el mismo no exprese, o admita siquiera, interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política”. 11. En opinión del demandante el enunciado que se solicita declarar inexequible usa un lenguaje degradante para la mujer que insta “a los empleadores a establecer en el reglamento de trabajo aquellas labores que las mujeres no deben realizar”. De esta manera, se refuerza “la concepción de que las personas, por la simple razón de su sexo, tienen un deber ser establecido” y se reproduce “la idea paternalista y patriarcal sobre la mujer, mostrándola como un ser débil y relegándola a ciertos espacios en el entorno laboral”. 12. Estima el accionante que la norma acusada también desconoce el artículo 13 C.P., puesto que “establece un tratamiento diferenciado en el entorno laboral, totalmente desproporcionado e injustificado, con base en un criterio sospechoso de discriminación”. Para el demandante el quebrantamiento de la norma consiste en dejar a discreción de los empleadores la decisión de establecer en el reglamento de trabajo la prohibición de que las mujeres realicen ciertas actividades, sin otra razón que su sexo. 13. Luego de recordar los pasos que, según la jurisprudencia constitucional, deben surtirse para efectuar el escrutinio de igualdad –siendo el primero de ellos el tertium comparationis o patrón de igualdad–, concluye que a la luz de las normas que ordenan al Estado erradicar toda forma de discriminación en el entorno laboral –lo que comprende cualquier distinción sustentada en criterios como “raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”–, la expresión demandada supone un trato desigual que carece de justificación alguna. De acuerdo con el marco de referencia fijado por la Constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, “las mujeres tienen los mismos derechos laborales que los hombres y, en ese entorno, su clasificación diferenciada es sospechosa”. 14. En relación con el segundo paso, esto es, definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica se genera “un tratamiento similar entre disímiles o un tratamiento desigual entre iguales”, indica el ciudadano Enríquez Cubides que la norma cuestionada establece “un trato diferenciado entre personas que deberían ser tenidas como iguales”. Advierte que las mujeres y los hombres no son fácticamente iguales, pues “las primeras han sido sometidas a un patrón histórico de exclusión”, pese a que jurídicamente debe considerarse que nacen libres e iguales ante la ley. 15. Destaca que la expresión reprochada no contiene una acción afirmativa, pues “en vez de promover la igualdad material, permite la continuación de tales exclusiones históricas a la mujer”. Insiste en que tanto los Tratados Internacionales como la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional “han definido que las mujeres deben tener igualdad plena en materia laboral”. 16. Precisa el actor que, en un tercer paso el escrutinio de igualdad debe determinar “si el tratamiento diferenciado está constitucionalmente justificado, a saber, si las situaciones objeto de comparación ameritan una distinción”. A su juicio, en esta etapa del escrutinio cobra utilidad el test integrado de igualdad que permite constatar cuál es el margen de configuración que, respecto de una determinada materia, le concede el ordenamiento al legislador. En atención a este criterio, concluye que el tema de la igualdad es un aspecto claramente delimitado por la Constitución en relación con el cual el ámbito de discrecionalidad legislativa está restringido por el respeto a los derechos fundamentales, en este caso, al derecho fundamental a la igualdad. Bajo esa perspectiva, el precepto objeto de reproche debe someterse a un escrutinio estricto de igualdad. 17. Para apoyar su razonamiento puso de presente el accionante que en la determinación de la intensidad que debe aplicarse en el juicio de igualdad, la jurisprudencia constitucional ha exigido una mayor intensidad del escrutinio cuando i) la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, toda vez que la Constitución garantiza que todas las personas deben gozar de igual protección de sus derechos y libertades (artículo 13 C.P.); ii) el Congreso se vale de un criterio prohibido como elemento de diferenciación, por cuanto la Carta Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos excluyen el uso de esas categorías para establecer distinciones; iii) la Constitución señala criterios específicos de igualdad, vb.gr., cuando ordena conferir igual protección a todas las confesiones religiosas –artículo 19 C.P.– y iv) la regulación impacta negativamente a poblaciones que se hallan en condición de vulnerabilidad manifiesta, pues, a voces del artículo 13 superior, estas personas deben recibir una protección especial por parte del Estado. El demandante considera que en relación con la norma objeto de reproche “se reúnen tres de los criterios recogidos por la jurisprudencia de la Corte, pese a que solo bastaría la verificación de uno de ellos para que el juez constitucional deba emplear la mayor intensidad posible en su control”. 18. De una parte, el precepto acusado prevé que el reglamento de trabajo “puede excluir a ciertas personas de la realización de determinadas labores, a partir de un criterio sospechoso de discriminación”. Al respecto, precisa el ciudadano Enríquez Cubides que el sexo constituye “un criterio sospechoso de discriminación, que se encuentra prohibido para realizar distinciones”, puesto que i) “se funda en un rasgo permanente, que no fue elegido ni puede dejarse por voluntad”; ii) “la mujer, históricamente, se ha visto sometida a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarla y a hacerla ver como incapaz en planos más allá del familiar”; iii) “ser mujer no constituye, per se, un criterio de cualidades comunes que puedan ser tomadas como base para realizar una distribución o reparto, racional y equitativa, de las actividades del entorno laboral” y iv) “los criterios enumerados en el artículo 13 superior, como el sexo, deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias”. 19. A lo anterior agrega que el artículo 43 de la Carta Política incorpora un mandato específico de igualdad cuando prescribe: “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. En vista de ello, una norma que faculta al empleador para contrariar mandatos específicos de igualdad “debe superar el juicio de igualdad de alta intensidad, porque en esos casos la libre configuración del legislador se ve menguada”. 20. Después de establecer la intensidad a la que debe ajustarse el escrutinio de igualdad, el accionante indica que lo que sigue, según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, radica en establecer “la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines”. 21. Aplicando los criterios mencionados a la expresión acusada, encuentra que no existe un fin constitucionalmente protegido o válido que autorice la exclusión de las mujeres de la ejecución de determinadas labores. Si en gracia de discusión se piensa que podría justificarse la norma con miras a proteger a las mujeres de riesgos o peligros, recuerda el demandante que la propia jurisprudencia constitucional ha dejado claro que cuando la finalidad de la norma sea “‘proteger’ a la mujer tal medida es de carácter paternalista y, en vez de ser una acción afirmativa, disfraza la reproducción de un concepto estereotipado, que pone a la mujer en desventaja frente a la sociedad”. 22. Para sustentar su aserto trae a colación la jurisprudencia sentada con ocasión de la sentencia mediante la cual la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a las mujeres “el trabajo en minas, por el solo hecho de ser mujeres”[2]. Aun cuando admite el actor que en otra ocasión la Corte consideró válida la finalidad de evitar a las mujeres el uso de pintura con altos contenidos de plomo y cerusa, indica que el exhorto efectuado en aquella ocasión por la Corporación al Congreso de la República, sin darle un plazo específico, mostraba que no se trata de una necesidad imperiosa o urgente. Desde la perspectiva señalada, concluye que en lo relativo a la norma censurada no se cumple con el juicio de finalidad estricta. 23. Pese a que, en opinión del accionante, el escrutinio se podría detener en esta etapa, prosigue y se pregunta si la medida es idónea, concluyendo que no lo es, por cuanto “la mera prohibición de la ejecución de determinadas labores para las mujeres, en los reglamentos de trabajo, no es efectivamente conducente para proteger su integridad. Y eso, debido a que la mujer continúa expuesta, en el entorno laboral, a múltiples riesgos para su integridad física, emocional y profesional”. Señala que si se admitiera la idoneidad de una medida de protección en el campo laboral esta, para ser conducente, debería poder aplicarse “a hombres como mujeres, en múltiples escenarios, aunque no a manera de prohibición sino con políticas públicas de prevención y concientización”. 24. Continuando con el juicio estricto de igualdad para examinar, esta vez, si se cumple la exigencia de necesidad, considera que la medida cumpliría este criterio solo si es “menos lesiva para la dignidad de las mujeres, y para el derecho a la igualdad”, vale decir, “si las labores que deben ser prohibidas en el reglamento de trabajo lo son para todas las personas”. De esta forma, “si hay determinadas labores que son peligrosas o que el empleador no desea que sean desarrolladas por sus trabajadores, por distintas razones, el reglamento de trabajo debe prohibirla para todas las personas sin ocasión de su sexo”. 25. A juicio del ciudadano Enríquez Cubides, existen medidas legítimas y menos lesivas del derecho a la igualdad, como puede ser que el reglamento de trabajo contemple un listado de actividades que representan riesgo, asignando un protocolo de seguridad de obligatorio cumplimiento que contenga previsiones de capacitación, información y prevención, de tal modo que el consentimiento del trabajador o la trabajadora que realice ese tipo de tareas sea informado, encontrándose preparados para la ejecución de estas actividades. En tal virtud, se reduce de modo claro el nivel de riesgo, sin limitar derecho fundamental alguno y, más bien, se protege la integridad de las personas. 26. Destaca el accionante que, al margen de que la que norma acusada no busca proteger una finalidad constitucionalmente válida, si la idea que a esta le subyace consiste en proteger la salud de las mujeres, existen diversas formas de hacerlo que no desconocen su derecho a la igualdad, para efecto de lo cual debe tratarse de medidas de protección con un carácter general, que no contemplen estereotipos prohibidos y permitan el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad. 27. Finalmente, en criterio del demandante, el precepto acusado desconoce el artículo 43 C.P., pues faculta “a los empleadores para excluir a las mujeres de la ejecución de ciertas actividades, por medio del reglamento de trabajo” con el efecto de reducir las oportunidades de las mujeres en materia laboral recurriendo “a criterios sospechosos de discriminación”. Con esto se desconoce el mandato de garantizar a los hombres y a las mujeres iguales derechos y oportunidades. 28. Por los motivos expresados, solicita a esta Corte que declare inexequible la expresión “las mujeres” contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo). IV. intervenciones 1. Defensoría del Pueblo 29. El 9 de septiembre de 2020 la Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino en el asunto objeto de análisis constitucional y solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión demandada. Con el objeto de sustentar su posición, la Defensoría desarrolló el contenido del derecho a la igualdad fundamentada en los artículos 1, 13, 26 y 43 de la Constitución que considera vulnerados por la disposición acusada. 30. En primer lugar, argumentó que con base en los artículos 1 y 13 de la Constitución, tanto las mujeres como los hombres se encuentran en igualdad de condiciones y el ámbito laboral no es la excepción. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que los criterios contenidos en el artículo 13 superior son “categorías sospechosas” y por tanto las exclusiones o beneficios basados en tales razones afectan el derecho a la igualdad cuando el trato diferenciado no es justificado. A ese respecto, añadió que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) dispone que cualquier distinción, exclusión o restricción basada en el sexo es violatoria del derecho a la igualdad. Por lo anterior y teniendo en cuenta que históricamente las mujeres han sido marginadas por razones de sexo, la expresión “las mujeres” objeto de demanda, promueve la discriminación de la mujer por su sexo y la pone en condición de inferioridad y debilidad respecto de los hombres, en detrimento de su igualdad, dignidad humana y oportunidades laborales. 31. Por otro lado, la institución afirmó que la expresión demandada vulnera el artículo 26 de la Constitución que consagra la libertad de elegir profesión u oficio. Argumentó que, con base en la jurisprudencia constitucional, el ámbito de trabajo es uno de los más frecuentes espacios de discriminación de las mujeres por razones de sexo y la sola condición femenina no basta para negar el acceso a un puesto de trabajo o la limitación de actividades. Agregó que la disposición demandada limita las actividades que pueden desarrollar las mujeres y, por tanto, restringe el cabal desarrollo de la profesión que ellas han elegido para su proyecto personal. Por lo anterior, la expresión en cuestión obstaculiza el alcance de la igualdad material de las mujeres en su profesión u oficio. 32. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo no encontró razón legal, social o de protección física o mental que justifique la necesidad de que determinadas actividades no puedan ser desarrolladas por las mujeres en su ámbito laboral. Contrario a ello, consideró que se desconoce la igualdad material, dignidad humana y libre escogencia de profesión u oficio de las mujeres. Por lo tanto, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “las mujeres y” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950. 2. Secretaría Distrital de la Mujer 33. El 31 de agosto de 2020 la Secretaría Distrital de la Mujer allegó escrito de intervención en el caso de la referencia y solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión demandada por considerar que vulnera el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, así como el derecho al trabajo, la prohibición de discriminación por razones de género, el derecho a escoger libremente profesión u oficio y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. 34. La interviniente sostuvo que, en virtud del artículo 53 superior, la igualdad de oportunidades para los trabajadores es principio fundamental en los reglamentos de trabajo. Por esta razón, el sexo no puede ser un criterio de evaluación ni determinación de las funciones, tareas o responsabilidades de las trabajadoras. De hecho, la Corte Constitucional ha señalado que “la interposición de barreras fundadas en estereotipos basados en género resulta inconstitucional”[3] y por ello, la facultad que el precepto acusado otorga al empleador es “ilimitada, imprecisa, indefinida”[4] y pone en desventaja a las mujeres con fundamento en un criterio de sexo que contraviene la Constitución. En consecuencia, la norma demandada mantiene y propicia un estereotipo de género en detrimento de los derechos de las mujeres. 35. La Secretaría afirmó que a lo largo de los años la situación laboral de las mujeres en Colombia ha sido de subordinación y subvaloración. Los estudios y registros estadísticos reflejan que la mujer, a pesar de tener la formación profesional suficiente, cuenta con los menores niveles de ingresos, beneficios y además el mayor porcentaje en los índices de desempleo respecto de los hombres. Argumentó que la expresión acusada crea una discriminación horizontal consistente en hiper valorar los trabajos de los hombres al tiempo que se subvaloran las actividades de las mujeres y una discriminación vertical en los denominados “techos de cristal” que impide a las mujeres ascender en sus cargos ya que sus capacidades son subestimadas. 36. En conclusión, la Secretaría Distrital de la Mujer consideró que la expresión “las mujeres” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 es inadecuada e innecesaria y afecta sustancialmente los derechos de las mujeres al trabajo, la igualdad, la prohibición de discriminación por razones de género, el derecho a escoger libremente profesión u oficio y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Por lo tanto, solicitó a la Corte Constitucional decidir su inexequibilidad. 3. Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia 37. El 31 de agosto de 2020 el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia intervino en el caso objeto de estudio constitucional y solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada, por desconocer disposiciones constitucionales y de derecho internacional en perjuicio de los derechos de las mujeres. 38. En primer lugar, el interviniente se apoyó en algunas disposiciones de la Convención de Estambul y directivas del Consejo de las Comunidades Europeas para afirmar que la discriminación de nivel histórico y cultural que han sufrido las mujeres es una realidad latente y, en muchos casos, ha justificado la violencia de género[5]. El artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo al incluir la expresión acusada concurre al apoyo de razones culturales que conducen a la afectación de la igualdad de todas las personas y la prohibición de discriminación por razones de sexo. 39. En segunda medida, la interviniente adujo que el fragmento de la norma demandado vulnera los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y la prohibición de no discriminación. A su juicio, la dignidad humana involucra las condiciones de existencia de las personas y en ello el trabajo es un elemento esencial para que un ser humano pueda desarrollar su proyecto de vida. En este sentido, si las condiciones laborales son limitadas también se restringe la autonomía de los individuos para adelantar un plan de vida con una profesión y oficio de su libre elección. Es así como la expresión acusada no tiene sustento razonable que permita al empleador limitar las oportunidades de trabajo de las mujeres y con ello incurrir en un trato diferenciado por razón de sexo. Por lo tanto, la disposición en cuestión, además de vulnerar los derechos a la dignidad e igualdad de las mujeres, obstaculiza su acceso a diferentes beneficios en materia de salud y pensión directamente asociados a la actividad laboral. 40. Por último, la interviniente aseguró que el término “las mujeres” no cumple con los requisitos exigidos en el test de razonabilidad que ha acogido la jurisprudencia constitucional para que la disposición se ajuste a la Constitución. Por un lado, los hombres y mujeres son sujetos comparables, toda vez que al estar en igualdad de condiciones laborales deben gozar de los mismos derechos y oportunidades en dicho campo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que se trata de sujetos iguales y que la disposición demandada hace una discriminación de las mujeres, se configura un trato desigual entre iguales. Finalmente, la norma da una protección paternalista a las mujeres que no tiene justificación, puesto que lleva a dejarlas en una situación de inferioridad frente a las actividades laborales desempeñadas por los hombres. En consecuencia, la expresión en comento resulta a todas luces inconstitucional. 41. En conclusión, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia estimó que el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 contiene un factor de discriminación en detrimento de los derechos de las mujeres a la dignidad humana, a la igualdad y la prohibición de no discriminación y, por lo tanto, solicitó a la Corte Constitucional que sea declarada la inexequibilidad de la expresión “las mujeres” contenida en la norma antedicha. 4. Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia 42. El 31 de agosto de 2020 el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia intervino en el caso sub examine y solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, contenida del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950, por cuanto consideró que atenta contra el derecho a la igualdad de las mujeres y contraviene la Constitución en su artículo 13. 43. El interviniente recordó cómo la Corte Constitucional ha indicado que, debido a situaciones de discriminación histórica y cultural, algunos grupos de la población son sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las mujeres. Sostuvo que la expresión “las mujeres y”, cuya constitucionalidad fue demandada, contiene una distinción que jerarquiza la posición masculina sobre la femenina y trae implícita la consideración de que las mujeres son “débiles, inferiores y no aptas para todo tipo de labores”[6]. Así pues, la discriminación de las mujeres por razones de sexo es una práctica que debe desaparecer y los Estados están obligados a cooperar con ello. 44. Por otro lado, la institución educativa afirmó que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de igualdad de género indica que las medidas que discriminan a la mujer por el hecho de ser mujer sin criterios objetivos adicionales que justifiquen ese trato diferenciado resultan contrarias a la Constitución. Así, el caso del numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950, que permite al empleador, con fundamento en su apreciación subjetiva, definir qué puede o no hacer una mujer en el espacio de trabajo, carece de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, y atenta contra los derechos fundamentales de las mujeres. 45. En conclusión, el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia consideró que la expresión “las mujeres y” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 desconoce el derecho a la igualdad de las mujeres y ocasiona para ellas un perjuicio en la igualdad de condiciones y oportunidades frente a los hombres en materia laboral. Por lo tanto, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de dicho contenido normativo. 5. Universidad Libre de Colombia 46. El 31 de agosto de 2020 el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia intervino en el asunto objeto de análisis constitucional y solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “no deben ejecutar las mujeres” comprendida en el artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950, al observar que se basa en un criterio prohibido de discriminación y suscita desigualdad de género en perjuicio de los derechos de las mujeres. 47. La institución señaló que el Estado no debe interferir en las decisiones relacionadas con el proyecto de vida de las personas y, contrario a ello, debe asegurar el pleno ejercicio de sus derechos. Con base en lo anterior, afirmó que el derecho al trabajo debe ser garantizado en condiciones dignas, justas y en igualdad de oportunidades. El observatorio añadió que en el ámbito laboral el enfoque de género implica la ausencia de discriminación basada en el sexo (artículo 13 de la Constitución) y la garantía de igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en el trabajo (artículos 43 y 53 de la Constitución). Por consiguiente, la expresión “no deben ejecutar las mujeres”, desconoce mandatos constitucionales en detrimento de los derechos de las mujeres en materia laboral. 48. El Observatorio concluyó que la disposición acusada no cumple con los requisitos del test de razonabilidad trazado por la jurisprudencia constitucional. Aseguró que se utiliza un medio de discriminación fundado en el sexo para aplicar una medida paternalista y que pone en situación de debilidad a las mujeres frente a los hombres. Ello no configura una finalidad constitucional y la medida no resulta idónea, además de ser innecesaria, ya que se concede al empleador la facultad de limitar ciertas actividades de manera indeterminada y subestimar las capacidades laborales de las mujeres. Por lo anterior, la permanencia de la expresión en cuestión abre paso a la arbitrariedad de los empleadores y redunda en la afectación de los derechos de las mujeres. 49. Con fundamento en lo expuesto, la Universidad Libre de Colombia argumentó que la expresión “no deben ejecutar las mujeres” contenida en el artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 vulnera la igualdad de derechos y oportunidades de las mujeres y solicitó a la Corte Constitucional declarar su inexequibilidad. 6. Universidad del Rosario 50. El 31 de agosto de 2020 el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario presentó escrito de intervención en el caso de examen constitucional. Consideró que la expresión acusada, contenida en el artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 desconoce los derechos a la igualdad y no discriminación de las mujeres en materia laboral y solicitó declarar la inexequibilidad de la disposición demandada. 51. En primer lugar, la interviniente sostuvo que un amplio grupo de instrumentos de derecho internacional abogan por el derecho al trabajo y libre elección de este[7], así como enfatizan en la obligación de los Estados de garantizar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. A juicio de la Universidad, la norma acusada desconoce el marco normativo interno e internacional en materia de igualdad laboral entre mujeres y hombres, por cuanto faculta al empleador a impartir un trato desigual y determinar bajo su criterio las actividades que pueden desarrollar las mujeres. En consecuencia, no solo se desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades laborales para las mujeres, sino que también limita su desempeño profesional que lleva a restringir el acceso a labores o actividades de un mejor cargo y remuneración. 52. La interviniente también argumentó que la norma carece de finalidad constitucional, es desproporcionada e innecesaria. Al respecto, indicó que lejos de amparar a la mujer como sujeto de especial protección, incentiva la desigualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres ya que incluye la consideración de la mujer como una persona débil a quien deben ser restringidas sus actividades laborales. Adicionalmente, señaló que existen otras medidas fundadas en las condiciones fisiológicas de hombres y mujeres para el desempeño de las actividades laborales y que no limitan de manera general e injustificada el derecho a la igualdad como lo hace la expresión acusada. Por tanto, la medida es completamente innecesaria. 53. En conclusión, la Universidad del Rosario observó que la norma acusada no cumple un fin constitucionalmente legítimo, es innecesaria y desproporcionada en detrimento de los derechos de las mujeres y por lo tanto resulta inconstitucional, razón por la cual solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “las mujeres y” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950. 7. Universidad ICESI de Cali 54. El 1 de septiembre de 2020 la Universidad ICESI, a través del Grupo de Acciones Públicas, intervino en el caso bajo estudio y solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión objeto de demanda, toda vez que contradice la Constitución y desconoce la igualdad entre hombres y mujeres en el campo laboral. 55. En primer lugar, sostuvo que la expresión acusada discrimina de manera injustificada a las mujeres y desconoce el artículo 13 de la Constitución, así como la facultad de autodeterminación y la dignidad humana. Aseguró que la norma en cuestión no puntualiza qué actividades no deben ser desarrolladas por las mujeres y deja al arbitrio del empleador su identificación. En este sentido, la norma carece de claridad y precisión y genera una discriminación entre las labores que pueden realizar las mujeres a diferencia de los hombres. Es por ello que la falta de un parámetro objetivo de justificación acarrea la inconstitucionalidad de la disposición. 56. Anudado a lo anterior, la interviniente argumentó que, de una parte, la expresión fomenta la condicionalidad laboral de una persona por su género, y de otra, suprime la inclusión de género en el reglamento de trabajo. Esto no implica que la igualdad de género consista en que los hombres y las mujeres sean idénticos, sino que supone la ausencia de discriminación por razones de sexo y el amparo de la igualdad de condiciones de trabajo y de oportunidades. Es por eso que el principio de igualdad se deriva de la dignidad humana y constituye fundamento del ordenamiento jurídico, pues todas las personas en su esencia son iguales y merecen las mismas consideraciones con independencia de criterios como el sexo. Es así como la institución no encuentra razón justificable para que una mujer no pueda desarrollar actividades laborales solo porque así lo dice la norma o lo ha establecido el empleador en el reglamento de trabajo. 57. Finalmente, la Universidad aseguró que la discusión constitucional no consiste en una excepción al trato diferente como ocurre en los eventos de discriminación positiva, debido a que el género no es una justificación para un trato desigual de una persona respecto de otra por el hecho de ser mujer u hombre. Añadió que la jurisprudencia constitucional ha descartado la necesidad de este tipo de normas ya que impiden la libre elección, autodeterminación y vulneran la igualdad de las personas. Sostuvo que las normas paternalistas como la acusada, atentan contra la dignidad humana de las mujeres y desconocen el modelo del Estado Social de Derecho. De esta manera, la norma acusada incluye un trato de discriminación que no tiene soporte constitucional. 58. En suma, la Universidad ICESI solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950, ya que la expresión “las mujeres y” contenida en el numeral 13 del mismo desconoce el derecho a la igualdad, la dignidad humana y la libertad de elegir profesión u oficio. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 59. El 28 de septiembre de 2020 el Procurador General de la Nación intervino en el caso de estudio constitucional y solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “las mujeres y” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950. Planteó la importancia de determinar si la facultad concedida por el legislador preconstitucional al empleador para definir las labores que las mujeres no deben ejecutar en el ámbito de trabajo desconoce los derechos a la dignidad humana y la igualdad. A este problema jurídico propuso responder afirmativamente, considerando que la expresión en cuestión desconoce preceptos constitucionales y de derecho internacional. 60. En primer lugar, el Ministerio Público aseguró que el término acusado atenta contra la dignidad humana y la igualdad como principios transversales en la Constitución y pilares del Estado Social de Derecho. Estimó que la discriminación a la que ha sido sometida la mujer históricamente ha producido importantes brechas respecto de los hombres y que se reflejan en los índices de desempleo y menor salario devengado, cuyo porcentaje mayor es el de las mujeres. Es así, como la expresión objeto de acción introduce una limitación por razones de sexo y fortalece el estereotipo respecto del cual las mujeres son el “sexo débil” que requiere protección paternalista del Estado, desconociendo, de esa manera, su dignidad humana e igualdad. 61. Anudado a lo anterior, la Procuraduría sostuvo que la norma acusada no solo afecta la normatividad superior interna, sino también la internacional aplicable en Colombia y que prohíbe el trato discriminatorio a las mujeres por razones de sexo[8]. Al respecto, argumentó que la prohibición de discriminación impone a los Estados la obligación de eliminar diseños normativos que impliquen asimetrías injustificadas por motivos de género y suprimir prácticas que promueven patrones culturales de discriminación por tales razones. Por lo tanto, la distinción contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 consiste en un trato diferenciado injustificado que desconoce la prohibición de discriminación por razones de sexo contenida en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad. 62. Por otro lado, el Procurador examinó la jurisprudencia constitucional frente a la prohibición de discriminación de las mujeres en el campo laboral por motivos de sexo y encontró que los tratos diferenciales para las mujeres por dichas razones son considerados como violatorios del derecho a la igualdad[9]. Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público, las medidas que impiden o limitan el acceso o desarrollo de determinadas actividades por parte de las mujeres se apoyan en estereotipos de género que carecen de cualquier justificación constitucional. Es así, como la expresión “las mujeres y” contiene un criterio sospechoso de discriminación por razones de sexo, ya que presupone una diferencia de trato que solo afecta a las mujeres en actividades que habitualmente sí podrían desarrollar los hombres. 63. En tercer lugar, la Vista Fiscal sostuvo que el precepto en cuestión no cumple con el juicio integrado de igualdad en el nivel estricto que ha sido adoptado por la Corte Constitucional y que debe ser utilizado en el caso. Afirmó, que hay un patrón de igualdad aplicable al tratarse de hombres y mujeres en igualdad de derechos y oportunidades. Adicionalmente, aseguró que la disposición analizada contiene un trato desigual entre personas que deben ser consideradas como iguales. Respecto de la finalidad de la norma, el Ministerio Público consideró que podría pensarse que se busca proteger la salud reproductiva y la maternidad de la mujer, lo cual es admisible constitucionalmente; sin embargo, la protección a la maternidad no puede recaer sobre la totalidad de las mujeres, ya que muchas de ellas no contemplan la posibilidad de ser madres. Añadió que el medio contenido en la norma no es adecuado, dado que se basa en un criterio sospechoso de discriminación por razones de sexo y constituye una medida paternalista indeterminada. Finalmente, consideró que la medida es innecesaria pues existen medios alternativos menos lesivos de los derechos de las mujeres para proteger la maternidad de las mismas. En consecuencia, la expresión en comento no es ajustada a la Constitución. 64. En conclusión, la Procuraduría General de la Nación no encontró razón para que exista una limitación de las actividades que desarrollen las mujeres en el ámbito laboral y consideró que la expresión acusada es innecesaria y desproporcionada respecto de los derechos de las mujeres. Por consiguiente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “las mujeres y” contenida en el numeral 13 del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 65. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del numeral 13 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra una expresión que forma parte de un decreto con fuerza de ley. 2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución 66. La cuestión que debe resolver la Sala es si, como lo sostienen el accionante, los intervinientes y el Procurador General de la Nación, la expresión “las mujeres y” contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo) vulnera el Preámbulo, así como los artículos 1º (derecho a la dignidad humana); 13 (derecho a la igualdad y prohibición de discriminación) y 43 (derecho a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres) de la Carta Política. 67. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala observará el siguiente orden expositivo. Primero, se referirá al contexto normativo en el que se inserta la expresión acusada. Segundo, se pronunciará sobre la protección de los derechos de las mujeres en el orden interno e internacional. Tercero, abordará el principio constitucional de igualdad y el juicio integrado de igualdad cuando el trato diferenciado que incorpora la disposición bajo examen se sustenta en una categoría prohibida como el sexo. Cuarto, reiterará brevemente la jurisprudencia en relación con el carácter vinculante del Preámbulo y con la protección de la dignidad humana en el ordenamiento constitucional. Quinto, examinará los cargos presentados por el accionante. i. Contexto normativo en el que se inserta la expresión acusada 68. La expresión “mujeres y”, demandada en la presente ocasión se encuentra contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo)[10]. Esta norma forma parte del Título IV que contiene las disposiciones referentes al Reglamento de Trabajo y Mantenimiento del Orden en el Establecimiento. 69. Como lo establece el artículo 104 de la mencionada codificación, el reglamento de trabajo “es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio”. Por su parte, el artículo 105 prescribe que “todo empleador que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales, se encuentra obligado a tener un reglamento de trabajo y agrega que lo mismo ocurre cuando, tratándose de empresas mixtas, “el empleador ocupe más de diez (10) trabajadores”. 70. El artículo 106 regula lo relativo a la elaboración del reglamento y dispone que es una tarea que le corresponde llevar a cabo al empleador “sin intervención ajena”, a menos que en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadoras (es) se haya dispuesto algo diferente. A propósito de lo establecido en esta disposición, resulta importante recordar que, mediante la sentencia C-934 de 2004, esta Corte Constitucional declaró exequible la norma por los cargos analizados “siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación”. 71. El artículo 107 norma, a su turno, lo relativo a los efectos jurídicos del reglamento de trabajo y, en ese sentido, prevé que este forma parte “del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador”. Finalmente, en el artículo 108 se determina cuál debe ser el contenido del reglamento de trabajo y en ese orden, reza el precepto, se destaca–: El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos: 1. Indicación del empleador y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento. 2. Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba. 3. Trabajadores accidentales o transitorios. 4. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada. 5. Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago. 6. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad doméstica. 7. Salario mínimo legal o convencional. 8. Lugar, día, hora de pagos y período que los regula. 9. Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el empleador suministre. 10. Prescripciones de orden y seguridad. 11. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones, para prestar los primeros auxilios en caso de accidente. 12. Orden jerárquico de los representantes del empleador, jefes de sección, capataces y vigilantes. 13. Especificaciones de las labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de dieciséis (16) años. 14. Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo. 15. Obligaciones y prohibiciones espe...

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