C-038-20
Sentencia C-038/20
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN FOTOMULTAS-Inexequibilidad
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio
pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de
inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad en concepto de violación
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Acto como hecho
voluntario/CULPABILIDAD
EN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elemento subjetivo esencial
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance/PRINCIPIO DE NECESIDAD DE
LAS PENAS-Libertad y limitaciones
PODER SANCIONATORIO ESTATAL-Naturaleza y límites
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestación del ius
puniendi del Estado
PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA-Formas constitucionales de
responsabilidad subjetiva/SANCION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Carácter
excepcional y requisitos
(…) Al tratarse de una
excepción a la exigencia no absoluta de responsabilidad subjetiva, se han
establecido las condiciones en las que resulta admisible la responsabilidad objetiva:
(i) no puede
tratarse de medidas que priven de derechos al destinatario o a terceros; (ii)
sólo pueden ser sanciones de tipo monetario; y (iii) no pueden ser graves, en
términos absolutos o relativos
CULPABILIDAD-Fundamento constitucional/LEGISLADOR-Límites en
materia administrativa sancionatoria
OBLIGACIONES SOLIDARIAS-Definición
(…) son aquellas en las que existen sujetos plurales,
sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad
pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible,
cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la
solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a
cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a
algunos de ellos, a elección del acreedor, sin que sea posible alegar el
beneficio de división o el de excusión.
SOLIDARIDAD-Alcance
SOLIDARIDAD EN MATERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO-Alcance
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad
REGIMEN SANCIONADOR ADMINISTRATIVO-Referencia al derecho comparado
POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Línea Jurisprudencial
SOLIDARIDAD Y DEBIDO PROCESO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
SANCIONATORIA-Jurisprudencia
constitucional
En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en
el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a
obligaciones de resarcir perjuicios, a la luz de la jurisprudencia
constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria resulta
inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona
diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado. Por lo tanto, de
acuerdo con la jurisprudencia, la constitucionalidad de la solidaridad en
materia sancionatoria exige el respeto de las siguientes condiciones: (i)
los sujetos obligados solidariamente deben ser vinculados al procedimiento
administrativo en el que se determinará la responsabilidad y se impondrá la
sanción, para que ejerzan su derecho constitucional a la defensa. Por lo tanto,
la sanción no puede ser automática o de plano; (ii) la infracción debe
ser personalmente imputable a cada obligado solidariamente, lo que implica que
la solidaridad en materia de sanciones administrativas, no permite una forma de
responsabilidad por el hecho ajeno y (iii) la infracción debe haber sido
cometida de manera culpable por cada uno de los obligados solidariamente,
considerando que aunque excepcionalmente es admisible la responsabilidad
objetiva, la jurisprudencia constitucional ha exigido siempre responsabilidad
por culpa en estos casos, como una manera de mitigar la solidaridad legal.
SOLIDARIDAD PASIVA EN MATERIA SANCIONATORIA-Inconstitucional
Por lo tanto, la solidaridad sancionatoria sería
inconstitucional si (i) desconoce el derecho a la defensa, (ii) no exige
imputabilidad personal de la falta para que la sanción recaiga sobre quien
cometió o participó personalmente en la infracción, es decir, permite la
responsabilidad sancionatoria por el hecho ajeno y (iii) prevé una
responsabilidad sin culpa u objetiva.
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos
NORMA ACUSADA-Indeterminación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance del principio de tipicidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE
TRANSITO TERRESTRE-Alcance
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una efectiva
defensa judicial
CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva
INTERPRETACION SISTEMATICA-Alcance
SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional
PROPIETARIO DE VEHICULO-Responsabilidad por infracción de tránsito
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones
acusadas son inconstitucionales
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE SANCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA SANCIONATORIA
ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada
(…) (i) la norma bajo control es abierta y no
determina los elementos mínimos de la tipificación del comportamiento, en
particular, no es posible identificar, de manera objetiva, a partir de la
lectura sistemática del Código Nacional de Tránsito, cuáles de las infracciones
tipificadas se predican del conductor del vehículo y cuáles de ellas, al
tratarse de obligaciones no exigibles del acto mismo de la conducción, son
legalmente imputables al propietario; (ii) la norma tampoco determina la
imputabilidad y culpabilidad respecto del comportamiento y, por el contrario,
establece, sin la certeza propia de las normas sancionatorias, que existe
solidaridad del propietario del vehículo, por las infracciones de tránsito;
(iii) no establece, igualmente, respecto de qué tipo de sanción de las
previstas en el Código Nacional de Tránsito se predica la solidaridad en
cuestión y no precisa la extensión de la solidaridad, en cuanto a los elementos
patrimoniales y no patrimoniales de las sanciones; (iv) existe reserva de ley
en la tipificación de los comportamientos, en virtud del principio democrático,
razón por la cual, no le correspondería a la Corte Constitucional subsanar los
vacíos puestos de presente y arrogarse la competencia de definir todos los
elementos anteriormente mencionados respecto de la responsabilidad
sancionatoria en cuestión, al tratarse de una clara definición de la política
punitiva del Estado. En virtud de ello, (v) es al Congreso de la República, en desarrollo
de sus funciones propias, a quien le corresponde definir de manera precisa y
suficiente, los elementos de la responsabilidad sancionatoria, mucho más,
cuando pretende introducir en la materia, una forma de responsabilidad
solidaria la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe
garantizar el respeto pleno del derecho de defensa, ajustarse al principio
constitucional de imputabilidad personal, según el cual, en materia de
sanciones, nadie puede responder por la infracción cometida por otro y, la
responsabilidad objetiva es incompatible con la solidaridad sancionatoria.
MULTA-Fuerza coactiva debe ejercerse legítimamente
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO QUE DEBE ADELANTARSE ANTE COMISION DE INFRACCIONES DE TRANSITO
CAPTADAS A TRAVES DE MEDIOS TECNOLOGICOS-Marco legal y jurisprudencial
Referencia: expediente D-12329
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1
del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, Por medio de la cual se regula la
instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros
medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras
disposiciones.
Actor: Héctor Guillermo Mantilla Rueda.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte
(2020).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la Acción Pública
consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el
ciudadano Héctor Guillermo Mantilla Rueda demandó la inconstitucionalidad del
parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, Por medio de la cual se
regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos,
semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y
se dictan otras disposiciones[1].
2.
Mediante providencia del 6 de octubre de 2017, el Magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda contra el parágrafo demandado, por la
posible vulneración del artículo 29 de la Constitución. En la misma decisión
inadmitió la demanda, por el cargo relativo al desconocimiento del artículo 33
de la Constitución[2].
Al constatar que la demanda no fue corregida, el Magistrado sustanciador
rechazó este cargo, mediante Auto del 31 de octubre de 2017. En virtud del Auto
305 de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se ordenó
suspender el trámite del proceso, hasta que dicha suspensión fuera levantada
por la Sala Plena, lo que ocurrió mediante el Auto 094 del 27 de febrero de
2019. Por consiguiente, se corrió traslado al Procurador General de la Nación,
a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y
278.5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que
cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó la iniciación
del mismo al Presidente de la República, así como al Presidente del Congreso y
al Ministro de Justicia y del Derecho. Igualmente se invitó a intervenir en el
proceso a varias entidades públicas y entes académicos.
A.
NORMA DEMANDADA
3.
El siguiente es el texto de la
norma demandada. Se resalta:
LEY 1843 DE 2017
(julio 14)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se regula la instalación y puesta
en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos
para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.
“ARTÍCULO 8o. Procedimiento
ante la comisión de una contravención detectada por el
sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el
procedimiento que se describe a continuación:
El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en
el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo
por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario
del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso,
en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento
en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última
dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de
notificación por aviso de la orden de comparendo.
Una vez allegada a la autoridad de tránsito del
respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas
tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y
sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito
competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del
comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección
registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de
Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del
Código Nacional de Tránsito.
PARÁGRAFO 1o. El propietario del vehículo será solidariamente responsable
con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de
la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente
artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios
con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de
celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.
PARÁGRAFO 3o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar
la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito
(RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a
la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso
contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el
mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en
el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información:
a) Dirección de notificación;
b) Número telefónico de contacto;
c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán
fijados por el Ministerio de Transporte”.
B.
LA DEMANDA
4.
Considera el demandante que el parágrafo primero del artículo 9 de
la Ley 1843 de 2017 vulnera el artículo 29 de la Constitución, ya que al
establecer una responsabilidad solidaria del propietario, por las
contravenciones realizadas por el conductor del vehículo, detectadas por medios
tecnológicos, omite la necesidad de demostrar la culpabilidad del propietario, exigencia
clara del artículo 29 de la Constitución porque le impone la carga de responder
por una transgresión cometida por otra persona. A su juicio, la norma
permitiría endilgarle responsabilidad al propietario del vehículo aun sin
demostrar que fue él quien cometió la infracción.
5.
El demandante sustenta sus afirmaciones en las sentencias C-980 de
2010 y C-530 de 2003 las que, en su concepto, habrían excluido de manera clara
la posibilidad de imputar responsabilidad sin culpa al propietario del vehículo
y exigirían que, para responsabilizarlo, sería necesario demostrar que
efectivamente cometió la infracción, lo que sería contrario a la
responsabilidad solidaria que prevé la norma cuestionada. Así, considera además
que la norma en cuestión desconoció el condicionamiento incluido en la
sentencia C-530 de 2003 en donde se resolvió que “- el aparte final del
inciso 1º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito terrestre y se dictan otras disposiciones"
cuyo texto es el siguiente: "si no fuere viable identificarlo, se
notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus
descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la
notificación." La constitucionalidad de este fragmento se da en el
entendido, (de) que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando
existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el
responsable de la infracción”. A partir de esto, concluye el accionante que
constitucionalmente no es posible exigir la responsabilidad del propietario del
vehículo sin demostrar que fue él quien cometió la infracción, contrario a lo
previsto en la responsabilidad solidaria cuestionada.
C.
INTERVENCIONES
6.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente once escritos de intervención[3], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que
se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba de proferir
un pronunciamiento de fondo; (ii) declare la exequibilidad de la disposición
acusada; (iii) declare su inexequibilidad; y (iv) condicione su exequibilidad. A continuación se exponen los argumentos que
fundamentan cada una de dichas solicitudes:
7.
Solicitud de inhibición. Dos de los intervinientes consideran que la demanda en
cuestión es inepta, por las siguientes razones: (i) sí existe un procedimiento
detallado para la vinculación y defensa del propietario, razón por la cual, no
es cierto que se vulnere el derecho al debido proceso; (ii) la demanda carece
de coherencia argumentativa y se construye a partir de consideraciones
subjetivas que no se soportan en criterios técnicos; (iii) no es cierto que la
demanda invierta la carga de la prueba, ya que le corresponde a la autoridad de
tránsito probar la culpabilidad de los vinculados al procedimiento.
8.
Solicitud de exequibilidad simple. Quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad
simple pueden agruparse en dos: aquellos que consideran que es constitucional
que, en nombre de la responsabilidad solidaria, se responda por el hecho ajeno
y aquellos que consideran que la solidaridad en materia de sanciones únicamente
es posible cuando se prueba que el propietario es, a la vez, autor o coautor de
la infracción. En el primer grupo, para sustentar la constitucionalidad de la
solidaridad sin imputación, sostienen que es posible que el propietario
responda por la infracción cometida por otro, si se dan las condiciones de la
responsabilidad por el hecho ajeno, previstas en el Código Civil, lo que
permite diferenciar entre imputación de la infracción y solidaridad, ya que
ésta únicamente se predicará del pago de la obligación dineraria.
9.
Por su parte, quienes argumentan
que la solidaridad para el pago de la multa exige que el propietario haya
participado en la infracción exponen que: (i) a pesar de que la norma disponga
que debe notificarse el comparendo al propietario, lo que resulta razonable en
razón de la responsabilidad que le incumbe en el correcto uso del vehículo de
su propiedad, éste sólo estaría obligado a cancelar la multa, una vez se
acredite su participación en la comisión de la infracción o su culpabilidad, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional; (ii) la norma no presume derecho
que el propietario fue quien cometió la infracción y la carga de probar la
culpabilidad le corresponde, aun en la solidaridad, al Estado; (iii) vinculado
al proceso, el propietario del vehículo puede
desvirtuar cualquier hecho que lo relacione con la infracción pero, en nombre
del artículo 33 de la Constitución, no se encuentra en la obligación de
identificar al infractor; (iv) el acto administrativo que imponga la multa al
propietario, sin demostrar su responsabilidad, estaría viciado de nulidad; (v)
la solidaridad en la materia se justifica bajo la misma lógica de la
responsabilidad por el hecho de las cosas, siempre y cuando el obligado sea
quien cometió la infracción.
10.
Solicitud de inexequibilidad. Algunos intervinientes sostienen que: (i) la norma
prevé una responsabilidad objetiva derivada de la propiedad del vehículo, que
implica responder por el hecho de terceros; (ii) la responsabilidad objetiva es
inconstitucional, porque contraría la presunción de inocencia y los principios
de culpabilidad o responsabilidad; (iii) la solidaridad invierte la carga de la
prueba, porque obliga al propietario a probar que no fue él quien cometió la
infracción, pero esta prueba sería inconducente y una negación indefinida,
porque la norma ni siquiera obliga al Estado a demostrar el nexo causal entre
la infracción y el propietario y lo hace responsable por el simple hecho de ser
el propietario; (iv) vincular al propietario al procedimiento no es
inconstitucional, pero sí disponer que una vez vinculado, será él quien debe
pagar la multa, a pesar de no ser culpable; (v) la única defensa del
propietario consistiría en demostrar que no es él el dueño del vehículo o que
fue hurtado; (vi) la norma genera inseguridad jurídica, porque contradice el
artículo 129 de la Ley 769 de 2002, que dispone que las multa no podrá
imponerse a persona distinta a quien cometió la infracción; (vii) la norma no
exige que exista un vínculo jurídico entre el conductor y el propietario del
vehículo que justifique la responsabilidad y no basta con ser propietario del
vehículo; (viii) la norma no delimita respecto de qué se predica la solidaridad
y, por lo tanto, podría referirse no únicamente a la multa, sino también a la
suspensión de la licencia de conducción; (ix) se desconoce la presunción de
inocencia, porque se establece que el propietario es responsable desde su
vinculación al procedimiento, aun antes de haberlo oído; (x) la responsabilidad
solidaria del propietario es ilógica en casos en los que el mismo es una
persona jurídica o un patrimonio autónomo, porque éstos no pudieron haber
cometido la infracción y la norma genera el incentivo adverso de cometer
infracciones, con la tranquilidad de que sería la persona jurídica o el
patrimonio autónomo quien respondería; (xi) la responsabilidad por el hecho de
otro desconoce las finalidades reeducativas y de seguridad de las sanciones de
tránsito; (xii) si bien la materia de tránsito ha sido considerada como una de aquellas
donde excepcionalmente se acepta la responsabilidad objetiva, incluso en estos
casos lo mínimo que se requiere es que se identifique al infractor, lo que no
exige la norma y permite, entonces, responder por un hecho ajeno; (xiii) la
identificación del infractor es una garantía no susceptible de modulación o
limitación.
11.
Solicitud de condicionamiento
de la exequibilidad. Para ser
compatible con la Constitución, algunos intervinientes consideran que debe
condicionarse su interpretación, por las siguientes razones: (i) al disponer la norma que existe una obligación
solidaria, sin exigir que exista culpa del propietario, no le será admisible
alegar o demostrar que no participó en la comisión de la infracción, porque se
trataría de un asunto propio de las relaciones internas de la solidaridad, que
permitirían el recobro, pero sí implica que el propietario respondiera por el
hecho ajeno; (ii) la solidaridad introduce una responsabilidad objetiva que
contraría los artículos 6 y 29 de la Constitución al imputar responsabilidad a
quien no participó en la comisión de la infracción; (iv) la solidaridad en
materia sancionatoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, exige
que el propietario haya sido vinculado al procedimiento y demostrarse que la
comisión de la infracción le es imputable, algo que no exige la norma, es
decir, desvirtuar la presunción de inocencia, porque se pruebe que él participó
en la contravención; (v) la solidaridad únicamente sería razonable respecto de
aquellas infracciones que se encuentren en la órbita de la acción del
propietario, tales como la compra del seguro obligatorio o la realización de la
revisión técnico mecánica.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
12.
El Procurador General de la Nación[4] emitió en su oportunidad el Concepto 6577, por medio
del cual solicita que la norma demandada sea declarada inexequible.
13.
Precisa el alcance del derecho al
debido proceso y su contenido; relata cómo la jurisprudencia constitucional ha
construido la prohibición de responsabilidad objetiva y sus excepciones, una de
las cuales se trata de las sanciones de tránsito (sentencia C-616 de 2002), por
lo que asegura que, a primera vista, habría que declararse la exequibilidad de
la norma. Sin embargo, asegura que lo mínimo que se exige es que las
autoridades identifiquen al infractor. Así, aunque explica que la solidaridad
no es en sí misma inconstitucional en materia de sanciones administrativas, de
acuerdo con la sentencia C-699 de 2015, su constitucionalidad exige el respeto
de ciertas condiciones, tales como que la persona únicamente responda por sus
propios actos. En aplicación de estos postulados jurisprudenciales, sostiene
que la norma es inconstitucional porque permite que el cobro de la multa se
realice al propietario del vehículo, aun sin probar que es él el infractor, es
decir, que responda por un acto ajeno, que no le es imputable.
14.
Asegura que aunque podría
afirmarse que esto se corrige por la obligación de vincular al propietario del
vehículo al trámite contravencional, en realidad su defensa no anula que, en
virtud de la solidaridad, se le pueda cobrar el pago incluso si el acto no le
es imputable. En otras palabras, resalta que la norma no condiciona la
solidaridad a que se determine el infractor (imputación), por lo que sí
introduce una responsabilidad objetiva.
15.
Concluye que aunque resulta
constitucional que en materia de derecho administrativo sancionatorio se
modulen las garantías del debido proceso, la identificación del infractor no es
susceptible de limitación o modulación alguna. Así, solicita que la norma sea
declarada inexequible.
16.
En suma, los escritos de
intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en
relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado
según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Alcaldía de Medellín
Las
autoridades administrativas han sido cuidadosas en la aplicación de la norma,
para garantizar los derechos de defensa y contradicción “de cara a
desvirtuar la solidaridad, como se prevé en la norma acusada” o para “desvirtuar
cualquier hecho que los vincule a la infracción”.
Exequibilidad
Contraloría General de la República
Inhibición:
La norma sí prevé un procedimiento, por lo que no es cierto que se desconozca
el derecho al debido proceso.
Exequibilidad:
Al tratarse de infracciones detectadas por medios automatizados, muchas veces
no es posible identificar al conductor, lo que justifica vincular al
propietario, pero la sanción únicamente podrá recaer sobre quien cometió la
infracción.
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Alcaldía de Bogotá
Inhibición:
La demanda carece de coherencia argumentativa y realiza interpretaciones
subjetivas, porque no es cierto que la norma invierta la carga de la prueba.
Exequibilidad:
La norma no introduce una responsabilidad objetiva ya que respecto del
propietario, “la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se
establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que fue él quien
cometió la infracción o cuando éste lo admita expresa o implícitamente”.
Inhibición y, en subsidio,
exequibilidad
I.C.D.P.
Se
prevé una responsabilidad objetiva derivada de la propiedad del vehículo, que
implica responder por el hecho de terceros. La responsabilidad objetiva es
inconstitucional, porque contraría la presunción de inocencia. Si bien es
cierto que se prevé la vinculación del propietario al procedimiento, su única
defensa consistiría en demostrar que no es él el dueño del vehículo o que fue
hurtado.
Inexequibilidad
U.P.T.C.
La norma no exige que exista un vínculo jurídico
entre el conductor y el propietario del vehículo que justifique la
responsabilidad y no basta con ser propietario del vehículo.
Inexequibilidad
Universidad Externado de Colombia
Debe
reiterarse la jurisprudencia constitucional que exige que la solidaridad en
materia sancionatoria respete el debido proceso y se demuestre que fue el
propietario quien cometió la infracción – imputación del hecho -. El
propietario podrá probar, por ejemplo, que no se encontraba en el país para
la época de los hechos, o que el vehículo fue hurtado.
Exequibilidad y, en subsidio, exequibilidad
condicionada
Universidad de Caldas
La
solidaridad implica que el propietario deba responder por infracciones
cometidas por otro, lo que resulta inconstitucional en materia sancionatoria.
No basta con garantizar el derecho de defensa, porque la norma no exige que
exista culpa del propietario, para que éste responda. Por lo tanto, debe
condicionarse la norma a que se entienda que es necesario que se desvirtúe la
presunción de inocencia en el procedimiento y se establezca que el
propietario participó en la contravención.
Exequibilidad condicionada
Universidad del Rosario
El
principio de culpabilidad o responsabilidad prohíbe que la sanción pueda ser
impuesta a quien no cometió la infracción. La solidaridad invierte
inconstitucionalmente la carga de la prueba, porque obliga al propietario a demostrar
que no fue él quien cometió la infracción. La norma no exige, ni siquiera,
que se demuestre el nexo causal entre la actuación del propietario y la
infracción.
Inexequibilidad
Rodny Fabián Ortiz Chamorro
La
responsabilidad subjetiva es una exigencia constitucional, que implica que no
pueda imputarse responsabilidad a quien no ha participado, por acción u
omisión, en el hecho. Por lo tanto, el propietario sólo podría responder por
las infracciones propias de su órbita de acción. La correcta interpretación
de la norma exige un condicionamiento que proteja los derechos de quienes se
encuentran actualmente vinculados a este tipo de actuaciones.
Exequibilidad condicionada
Federación Colombiana de
Municipios
Aunque
la norma no presume de derecho que el propietario es quien cometió la infracción,
en el procedimiento administrativo deberá establecerse si, a pesar de no ser
el infractor, se dan las condiciones para que se active la responsabilidad
solidaria por el hecho ajeno, para lo cual debe diferenciarse entre
imputación de la infracción y solidaridad para el pago.
Exequibilidad
Oscar David Gómez Pineda
El
tenor literal de la norma indica que se prevé una responsabilidad objetiva
proscrita constitucionalmente. La solidaridad aquí prevista no exige
demostrar dolo o culpa del propietario e implica que pague la multa, así no
recaiga culpa en él. El propietario del vehículo puede ser una persona
jurídica o un patrimonio autónomo, por ejemplo, bajo la figura del leasing y,
por lo tanto, es imposible que sean ellos quienes cometan la infracción, pero
responderán por las multas. Así, la solidaridad desconoce las finalidades
reeducativas y de seguridad de las sanciones de tránsito.
Inexequibilidad
Procurador General de la
Nación
La
norma es inconstitucional, porque introduce una responsabilidad objetiva que
no exige que la responsabilidad solidaria del propietario se derive de su
identificación como infractor, por lo que se le obliga a responder por hechos
ajenos.
Inexequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
17.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Aptitud sustancial
de la demanda
18.
El artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de
control de constitucionalidad. Según dicha norma, para que la Corte pueda
pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe
indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Al respecto,
en la sentencia C-1052 de 2001 la Corte precisó las características que debe
reunir el concepto de la violación. Esta decisión ha sido reiterada de manera
uniforme desde entonces. Según esta jurisprudencia, para que la Corte pueda
pronunciarse de fondo sobre una acción pública de inconstitucionalidad, las
razones que la sustenten deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes[5]. Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en
aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte hacer
prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, siempre que,
en ejercicio del deber de todo juez de la República de interpretar la demanda,
sea posible entender la acusación que confronte la norma legal con un contenido
constitucional y se concluya que ésta genera, al menos, una duda mínima en
cuanto a la constitucionalidad de la norma demandada. Así, el principio pro
actione implica evitar, en lo posible, fallos inhibitorios[6], pero no permite desconocer el carácter rogado de su
competencia.
19.
En el presente proceso de
constitucionalidad, el Magistrado sustanciador admitió la demanda en lo
relativo al presunto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, por
considerar que esta acusación era apta para desatar el juicio de constitucionalidad,
pero inadmitió y posteriormente rechazó el cargo relativo al desconocimiento
del artículo 33 de la Constitución. A juicio del accionante, la norma demandada
invierte la carga de la prueba en cuanto a la inocencia y desconocería, por
esta vía, el derecho a no auto incriminarse previsto en el artículo 33 de la
norma superior. La razón que condujo al rechazo del cargo, consistió en que el
accionante realizaba una indebida interpretación de la norma, ya que ésta no prevé
nada respecto de la carga de la prueba, ni dispone que el silencio del
vinculado al proceso conduce a que, por esta sola razón, sea declarado
responsable. Así, el cargo relativo a la vulneración del artículo 33 de la
Constitución carecía de certeza y, por esta razón, fue descartado desde la etapa
de admisión de la demanda.
20. En sus intervenciones, la Contralaría General de la
República sostiene que la demanda es inepta porque, contrario a lo afirmado por
el accionante, el artículo 8 de la misma Ley sí prevé un procedimiento para
vincular al propietario del vehículo al procedimiento contravencional. Al respecto, debe recordarse que la demanda no
cuestiona que el propietario del vehículo sea vinculado al procedimiento
administrativo, sino que, fruto del mismo y en razón de la solidaridad, pueda ser
obligado a pagar la multa por una infracción de tránsito que no necesariamente
él cometió, lo que, a su juicio, desconocería que el artículo 29 de la
Constitución exige demostrar la culpabilidad, para poder imponer sanciones. Por
su parte, la Alcaldía de Bogotá insiste que el accionante realiza una indebida
interpretación de la norma, en lo relativo a la supuesta inversión de la carga
de la prueba y el derecho a no auto incriminarse, olvidando que dichos
argumentos se refieren al cargo por desconocimiento del artículo 33 de la
Constitución, el que fue excluido del presente control de constitucionalidad.
21. Igualmente, asegura la interviniente de la Alcaldía de
Bogotá que la demanda es incoherente y los argumentos “no se soportan en
criterios técnicos y, por ende, no desvirtúan las razones que le sirvieron de
motivación y fundamento al legislador para la expedición de la ley”. Expone
que la norma no introduce una responsabilidad objetiva ya que respecto del
propietario, “la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se
establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que fue él quien cometió
la infracción o cuando éste lo admita expresa o implícitamente”. Al
respecto, considera la Sala Plena que la demanda en cuestión es clara,
construida de manera coherente y suficientemente inteligible, a partir de una
adecuada interpretación de la norma demandada, considerando que aunque la misma
exige expresamente que el propietario sea vinculado al proceso y que se permita
ejercer su derecho a la defensa, la misma no exige, de manera expresa que, para
que proceda la solidaridad del propietario, se demuestre que el mismo participó
en la comisión de la infracción, lo que para el accionante contraría el
principio de culpabilidad en materia sancionatoria que deriva, a su juicio, del
artículo 29 de la Constitución. Sustenta su afirmación en los precedentes
establecidos en las sentencias C-530 de 2003 y C-980 de 2010, ambas proferidas
en materia de infracciones de tránsito donde, a su juicio, la Corte Constitucional
habría exigido que para que el propietario responda, es necesario que se
demuestre su culpabilidad en la comisión de la infracción, algo que, la norma
demandada no exige. La afirmación de la interviniente según la cual la
solidaridad derivada de la norma únicamente procede cuando se demuestre que el
propietario es culpable por haber cometido la infracción, no se deriva del
tenor literal de la norma, aunque en su calidad de representante de la
Secretaría de Movilidad de Bogotá, posiblemente ponga de presente la práctica
que al respecto realiza dicha entidad.
22.
En este sentido, el concepto de la
violación de la demanda responde a las características de claridad, certeza,
especificidad y genera al menos una duda que permite que la Corte
Constitucional desarrolle el juicio de constitucionalidad propuesto por el accionante.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE
LA DECISIÓN
23. Le corresponde a la Corte Constitucional resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Desconoce el artículo 29 de la Constitución, el
parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, al establecer una
responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por
las contravenciones de tránsito detectadas por el sistema de ayudas
tecnológicas, sin exigir que en el proceso contravencional se establezca que el
propietario del vehículo participó en la comisión de la infracción y que la
realizó de manera culpable?
24. Para resolver el anterior problema jurídico, en primer
lugar la Corte precisará el alcance del principio de responsabilidad personal
en materia sancionatoria y su relación con la responsabilidad subjetiva y
objetiva. En segundo lugar, identificará las condiciones para la
constitucionalidad de la responsabilidad solidaria, a la luz de la
jurisprudencia constitucional y, finalmente, determinará si la norma demandada
responde a dichas exigencias.
D.
EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
25. En la responsabilidad patrimonial con fines de
reparación de perjuicios, civil o administrativa, es posible establecer diversas
formas de responsabilidad por el hecho de otros[7]. Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria,
la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de
reproche personalísimos[8], lo que implica que, en tratándose de sanciones,
éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por
omisión[9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a
una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El
principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad
de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo
se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia
administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la
responsabilidad[10].
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia
sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la
Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante
las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores
públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones” (negrillas no originales) y en el artículo 29
superior, al establecer que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa” (negrillas no originales).
Dichas normas exigen la imputación personal de la infracción, para que surja la
obligación de responder frente a los reproches por violar la Constitución o las
leyes (legalidad en materia sancionatoria). La exigencia de imputación personal
se deriva asimismo del principio constitucional de necesidad de las sanciones, como
garantía del valor, principio y derecho a la libertad, en la medida en que en
la configuración de la política punitiva del Estado y, en el ejercicio concreto
del poder estatal de sanción, únicamente resulta constitucionalmente legítimo
establecer e imponer sanciones suficientemente justificadas, en tratándose de
restricciones a las libertades[11]. En este sentido, la venganza estatal o retribución
pública no constituye una razón suficiente para legitimar el ejercicio del
poder punitivo del Estado, lo que permitiría la extensión de la responsabilidad
y la sanción a los miembros de la familia, el clan, el grupo o la estirpe, por
los hechos cometidos por alguno de sus miembros[12]. En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de
sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción
o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un
reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u
omisión.
27. En este sentido, la legitimidad constitucional del
poder de sanción estatal se asienta en perseguir fines constitucionales, tales
como la convivencia pacífica y la protección y eficacia de los derechos de las
personas. Por lo tanto, las sanciones estatales son instrumentos
transformadores de comportamientos humanos frente a los cuales se realiza un
juicio de desvalor, que pretenden ser evitados o corregidos, a través de su
tipificación y la previsión e imposición de males razonables y proporcionados[13]. En esta lógica, carecería de necesidad
constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin
intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona
jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque
la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación
de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento
de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las
cosas sería irrazonable[14], desconocería abiertamente el principio de necesidad
de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de
las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de
recaudo tributario.
28. Ahora bien, el principio de personalidad de las
sanciones o responsabilidad por la conducta propia, no puede confundirse con la
responsabilidad por culpa o responsabilidad subjetiva[15]. Al respecto, en varias ocasiones la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la responsabilidad objetiva está proscrita o
prohibida en materia sancionatoria y reconoció un principio de nulla poena
sine culpa[16]. Para ello,
ha encontrado fundamento en dos normas constitucionales: el artículo primero de
la Constitución, que establece el principio de dignidad humana y el artículo
29, según el cual toda persona se presume inocente “mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable”[17]. Esta posición indicaría que la responsabilidad con
culpabilidad sería una exigencia constitucional que no admitiría excepciones,
lo que es cierto en materia penal[18] y disciplinaria[19]. En realidad, la jurisprudencia de este tribunal ha
admitido igualmente que pueda sancionarse en aplicación de un régimen objetivo
de responsabilidad. No se trata de aquellos eventos en los que el dolo o la
culpa se encuentran presuntos y se invierta la carga de la prueba, ya que en
estos casos el régimen de responsabilidad sigue siendo subjetivo[20], sino de los eventos en los que no se requiere el
examen del dolo o la culpa del infractor, como elemento constitutivo de la
responsabilidad y, por lo tanto, resulta impertinente el estudio o la prueba de
la diligencia o cuidado con el que actuó el infractor en la comisión de la
falta. Al tratarse de una excepción a la exigencia no absoluta de
responsabilidad subjetiva, se han establecido las condiciones en las que
resulta admisible la responsabilidad objetiva: (i) no puede tratarse de medidas que priven de derechos al destinatario
o a terceros; (ii) sólo pueden ser sanciones de tipo monetario; y (iii) no
pueden ser graves, en términos absolutos o relativos[21].
29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad
personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las
acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no
admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria[22] y, por lo tanto, es predicable tanto de los regímenes
subjetivos de responsabilidad sancionatoria, como de los eventos en los que la
responsabilidad objetiva resulta constitucional. Así, aunque en algunas
ocasiones este tribunal ha utilizado como sinónimos la imputabilidad del hecho
o responsabilidad personal del infractor y la culpabilidad[23], en varias ocasiones ha diferenciado ambas categorías,
reiterando que, la imputación personal del hecho es predicable tanto en
regímenes subjetivos ordinarios[24] y en los de presunción de dolo y culpa[25], como en los de responsabilidad objetiva[26].
E.
LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de
las obligaciones conjuntas,
conjuntivas o divisibles, las
obligaciones solidarias[27] son aquellas en las que
existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o
de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso
siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago –
en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede
exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-,
a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor[28],
sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión[29].
La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley[30]
pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca[31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar
la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los
patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo
2488 del Código Civil). Sin embargo, a diferencia de figuras como la fianza, la
solidaridad pasiva convierte al deudor solidario en un deudor principal, no uno
subsidiario[32].
A pesar de que la solidaridad es una institución sustancial[33],
tiene repercusiones procesales, porque implica que no es exigible que todos los
sujetos se encuentren en el proceso declarativo, en una forma de litisconsorcio
necesario, sino en un litisconsorcio cuasinecesario[34].
31. En el derecho público, varias normas de rango legal
han introducido la solidaridad pasiva: respecto de obligaciones tributarias[35],
cambiarias y aduaneras[36]; de la responsabilidad
patrimonial, no sancionatoria, de los agentes del Estado y de los gestores
fiscales[37], de los miembros de los
consorcios y las uniones temporales, pero respecto de estas últimas, la solidaridad
no se predica de las sanciones[38] e, incluso, respecto de
sanciones administrativas[39]. En este último caso, de
acuerdo con la esencia de las obligaciones solidarias, “En el marco del derecho administrativo
sancionatorio conlleva a que el deber de los sujetos con respecto a la sanción
pecuniaria, pueda ser ejecutada por parte de la autoridad competente,
persiguiendo a cualquiera de los obligados, por el valor total de la
correspondiente sanción”[40]. Esto implicaría que cuando se prevea la solidaridad en
materia sancionatoria, podría responderse por el hecho de otro y de manera
objetiva, sin necesidad de haber participado en el procedimiento administrativo
en el que se declaró la responsabilidad. Esta situación que resulta admisible
en el derecho civil – patrimonial - y con fines de reparación de perjuicios, en
lo que respecta a la materia sancionatoria, desconocería principios y derechos
constitucionales que se activan cuando se trata del ejercicio del poder público
de sancionar (ius puniendi). Es por esta razón que, como se verá, la
jurisprudencia constitucional ha introducido una serie de condiciones para
admitir la solidaridad pasiva en lo administrativo sancionatorio que, vistas en
su conjunto, permiten identificar una transformación profunda del régimen
propio de las obligaciones solidarias, cuando se trata de sanciones
administrativas, con el fin de hacer compatible esta figura, con exigencias
constitucionales. De esta manera, por el influjo de la Constitución, se
advierte una publificación[41] de una figura propia del
derecho privado, cuando se aplica a ciertos ámbitos del derecho público, como
el de las sanciones administrativas[42].
32. En el derecho extranjero, también ha sido prevista la
solidaridad pasiva en materia sancionatoria y esta ha sido igualmente sometida
a las particularidades propias del derecho público. Por ejemplo, en el derecho italiano, existe una previsión general de
solidaridad del propietario de la cosa con la que se cometió la infracción administrativa,
de quien detenta autoridad sobre quien cometió la falta y de la entidad o
persona jurídica, por los actos de uno de su representantes o empleados, pero
la jurisprudencia ha precisado que dicha solidaridad de derecho público, no
coincide completamente con la solidaridad en el derecho privado, ni en cuanto a
su función, ni en cuanto a sus efectos[43]. Por su parte, en el
derecho español se prevén formas de responsabilidad solidaria por sanciones
administrativas, pero la jurisprudencia constitucional ha precisado que la
solidaridad no implica que la responsabilidad sea objetiva lo que, la
convertiría en inconstitucional[44] y, además, ha exigido
que la falta sea personalmente imputable, para que se active la solidaridad[45].
33.
Por su parte, la Corte
Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la
responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se
establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha
previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas.
34.
En primer lugar, la sentencia
C-210 de 2000 declaró la exequibilidad de la obligación solidaria de los
socios, por las obligaciones tributarias que pesan sobre la sociedad, pero resaltó
que la solidaridad no puede desconocer el principio de personalidad de las
sanciones, ya que “la
responsabilidad de los socios para con el fisco, tiene que ver con los
impuestos pertinentes a cargo de la compañía y no, naturalmente, por las
sanciones tributarias que correspondan, como acertadamente lo dispone la norma
acusada, ya que éstas sólo surgen por hechos propios de la sociedad en
ejercicio del contrato social, y no por el comportamiento de los socios
individualmente considerados (…) pues la
previsión de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, con ocasión
del contrato social, no implica su extensión en caso de penas o sanciones a
personas que no incurrieron en las causas que las motivan u originan (…)
como quiera que sólo puede sancionarse a quienes cometen una falta
tipificada por la ley tributaria, como consecuencia de una sanción, y no a
unos terceros ajenos a ella, como serían los socios individualmente
considerados” (negrillas no originales)[46].
35.
En una segunda
oportunidad, mediante la sentencia C-530 de 2003, este tribunal reiteró el
principio de personalidad de las sanciones o imputabilidad únicamente por el
hecho propio, como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 129 del Código
Nacional de Tránsito según el cual “Las multas no podrán ser impuestas a
persona distinta de quien cometió la infracción”[47]
y, por lo tanto, condicionó la exequibilidad del inciso 1 del artículo 129 del mismo
código, según el cual: “si no fuere
viable identificarlo – al conductor
del vehículo-, se notificará al último propietario registrado del vehículo,
para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo
de la notificación”, en el entendido de que “el propietario sólo será
llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir
que probablemente es el responsable de la infracción”. Igualmente
condicionó el artículo 137 del mismo Código, que dispone que “Si no se
presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que
desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en
el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por
el presente código.”, en el entendido de que “la sanción sólo puede
imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor”.
Finalmente, y de manera congruente con el principio de responsabilidad
personal, declaró inexequible la expresión “en caso de no concurrir se
impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo”, prevista en el
inciso primero del artículo 129 del mismo Código. Para la Corte, esta norma “implicaría no sólo permitir que las
autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que
haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna
participación en la infracción”[48],
lo que es inconstitucional.
36. En una tercera decisión (sentencia C-980 de 2010),
esta Corte declaró exequible una norma que modificó el artículo 135 del Código
Nacional de Tránsito y que dispone que, en el caso de infracciones de tránsito
detectadas por medios tecnológicos “se enviará por correo dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien
estará obligado al pago de la multa”. En dicha decisión se encontró
constitucional que se le notifique la infracción al propietario, en razón de la
responsabilidad que asume por su relación con el vehículo, pero se advirtió que
en la materia la responsabilidad objetiva se encuentra excluida[49]
y que para que el propietario del vehículo sea obligado al pago de la multa,
debe ser previamente vinculado al procedimiento administrativo y allí haberse
demostrado que fue él quien cometió la infracción, de manera culpable[50].
En esta ocasión nuevamente la Corte Constitucional resaltó la importancia del
principio de personalidad de las sanciones, ya que de lo contrario “se desconocería aquella garantía surgida del
principio de legalidad, a la que se ha hecho expresa referencia, que exige que la
atribución de responsabilidad sea el resultado de una conducta personal
debidamente acreditada en el proceso, y previamente establecida en la ley
como delito o contravención”
(negrillas no originales). Precisó la sentencia que “es la imputación de
una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor
del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido
proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo
envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción”. Por
lo tanto, a pesar de la exequibilidad sin condicionamientos en la parte
resolutiva, indicó la Corte que “la obligación de pagar la multa solo se
produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que
él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o
implícitamente” (negrillas no originales)[51].
37. En aplicación de los anteriores precedentes, en cuarto
lugar, la sentencia C-089 de 2011 declaró la exequibilidad del artículo 93-1
del Código Nacional de Tránsito, introducido por la Ley 1383 de 2010, que
dispone una solidaridad pasiva por el pago de multas por infracciones de
tránsito entre “el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el
vehículo automotor”. Dicha sentencia precisó que la
imputación personal o responsabilidad personal es una exigencia incluso
predicable de la responsabilidad objetiva[52]; resaltó que la norma
examinada no establece una forma de responsabilidad objetiva, lo que sería
inconstitucional[53]; recordó que para que el
propietario y la empresa sean responsables, es necesario vincularlos
previamente al procedimiento administrativo, para garantizar su derecho a la
defensa y, finalmente, encontró que la norma respeta el principio de
personalidad de las sanciones, porque expresamente establece la solidaridad del
propietario y de la empresa a la cual se vincule el vehículo únicamente “en
aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas”
(negrillas no originales)[54].
38. Finalmente, la sentencia C-699 de 2015 declaró la
inexequibilidad de la responsabilidad solidaria sancionatoria que establecía el
artículo 55 de la Ley 13 de 1990 en materia de infracciones pesqueras, entre el
capitán, el armador y el titular del permiso de pesca. Dicha sentencia encontró
que la norma en cuestión no cumplía las condiciones constitucionales para admitir
excepcionalmente la responsabilidad objetiva, en razón de la gravedad de las
sanciones imponibles[55]. Por otra parte, encontró
la Corte que, a diferencia de la sentencia C-089 de 2011, la norma juzgada no
preveía expresamente la imputabilidad personal en la solidaridad y, por lo
tanto, desconocía el principio de responsabilidad personal en materia
sancionatoria. Precisó la Corte que “la responsabilidad solidaria, como forma de garantizar el cumplimiento
de obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede penetrar en el
ámbito del derecho sancionatorio pesquero porque desconoce el fundamento del
sistema punitivo, basado en que cada persona responde por sus propios actos
y sin que en ningún caso pueda sustentarse que el interés público permite
establecer responsabilidad solidaria por actos ajenos” (negrillas no originales)[56].
39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en
el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a
obligaciones de resarcir perjuicios[57], a la luz de la
jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia
sancionatoria[58] resulta
inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona
diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado. Por lo tanto, de
acuerdo con la jurisprudencia, la constitucionalidad de la solidaridad en
materia sancionatoria exige el respeto de las siguientes condiciones: (i)
los sujetos obligados solidariamente deben ser vinculados al procedimiento
administrativo en el que se determinará la responsabilidad y se impondrá la
sanción, para que ejerzan su derecho constitucional a la defensa. Por lo
tanto, la sanción no puede ser automática o de plano[59]; (ii) la infracción
debe ser personalmente imputable a cada obligado solidariamente, lo que
implica que la solidaridad en materia de sanciones administrativas, no permite
una forma de responsabilidad por el hecho ajeno y (iii) la infracción
debe haber sido cometida de manera culpable por cada uno de los
obligados solidariamente, considerando que aunque excepcionalmente es admisible
la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia constitucional ha exigido
siempre responsabilidad por culpa en estos casos, como una manera de mitigar la
solidaridad legal.
40. Así, una vez garantizado el derecho al debido proceso
y demostrada la participación personal del responsable solidario en la comisión
de la infracción, de manera culpable, el
cobro de la multa puede dirigirse contra cualquiera de los obligados (relaciones
externas de la solidaridad) y surgirá el derecho a la repetición, el
regreso o reembolso, dependiendo del grado de participación de cada uno de los
obligados, en la comisión de la infracción – concurrencia de “culpas”, de
acciones u omisiones en la realización de la infracción (relaciones internas
de la solidaridad pasiva). Por lo tanto, la solidaridad sancionatoria sería
inconstitucional si (i) desconoce el derecho a la defensa, (ii) no exige
imputabilidad personal de la falta para que la sanción recaiga sobre quien
cometió o participó personalmente en la infracción, es decir, permite la
responsabilidad sancionatoria por el hecho ajeno y (ii...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.