C-038-06
Referencia: expediente No
Sentencia C-038/06
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagración
constitucional
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos
DAÑO ANTIJURIDICO-Concepto
IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO-Concepto
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-Consagración constitucional
Tal como lo
ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la
materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes
de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto
simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad
patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea
imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos
en cuanto al causante del daño. De este modo la responsabilidad patrimonial del
Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al Poder Legislativo
está expresamente contemplada en el artículo 90 constitucional, pues cualquier
otra posibilidad sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del
Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro
ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia
material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el
ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en
la disposición constitucional en comento. No sobra advertir que la Constitución
establece expresamente determinados supuestos de obligación reparatoria por la
actuación del Legislador, tales como la figura de la expropiación, la
obligación de indemnizar cuando se establece un monopolio o cuando el Estado
decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos.
Lo anterior no significa que la responsabilidad del Estado legislador se vea
circunscrita exclusivamente a los anteriores eventos o a los supuestos de
declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, pues como ya se ha dicho su
fundamento estriba en la noción de daño antijurídico, la cual como se ha
reiterado a los largo de esta decisión descansa en los principios de
solidaridad y de igualdad, y no en la idea de la actividad ilícita del Legislador,
entendida como tal las actuaciones contrarias a la Constitución.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR-Orígenes históricos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL
HECHO DEL LEGISLADOR-Figuras independientes/RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR EN DERECHO COMPARADO-Figura de
creación jurisprudencial
El control de
constitucionalidad no es un requisito sine qua non para el reconocimiento de la
responsabilidad del Legislador, y como bien señala la doctrina, la conexión
entre las teorías del control de constitucionalidad y de la responsabilidad del
legislador es, cuando menos, problemática pues no toda declaratoria de
inconstitucionalidad implica responsabilidad estatal, ni todo reconocimiento de
la responsabilidad del legislador tiene como requisito la previa declaratoria
de inconstitucionalidad de una norma. Incluso, un examen del derecho comparado
nos demuestra la independencia de ambas figuras pues es posible apreciar que
hay ordenamientos sin control de constitucionalidad de leyes vigentes que
reconocen la posibilidad de responsabilidad del legislador (Francia);
ordenamientos sin control de constitucionalidad de leyes y sin mecanismos de
exigencia de responsabilidad del legislador (Reino Unido); ordenamientos con
control de constitucionalidad en los que no hay una asociación entre
inconstitucionalidad y responsabilidad patrimonial (EE.UU.); ordenamientos con
control de constitucionalidad y reconocimiento –limitado a lo dispuesto por la
ley- de un derecho a indemnización por los perjuicios causados por leyes
(España), y ordenamientos con control de constitucionalidad en los cuales no se
admite la responsabilidad del legislador (Alemania). Curiosamente, en el
derecho comparado la figura de la responsabilidad estatal por el hecho del
legislador ha sido de creación jurisprudencial y en cada país se han acogido
distintos regímenes y fundamentos de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR POR LA RUPTURA DEL PRINCIPIO
DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS-Francia
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-España/RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR LEYES INCONSTITUCIONALES-España
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR-Jurisprudencia
contencioso administrativa colombiana
PERJUICIO PATRIMONIAL POR LEYES INCONSTITUCIONALES-Resarcimiento excepcional a través de sentencia de inexequibilidad
con efectos retroactivos
Si bien no
corresponde a la Corte Constitucional la reparación de los daños antijurídicos
causados por la actividad del Legislador, excepcionalmente, en algunas
ocasiones, mediante la técnica de modular los efectos temporales a sus
decisiones ha permitido el resarcimiento de algunos de los perjuicios
patrimoniales causados por leyes inconstitucionales, de manera específica al
darle eficacia retroactiva a sus sentencias. Sin duda el caso más conocido es
el de la sentencia C-149 de 1993, en el cual se declaró la inconstitucionalidad
de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6ª de 1992 y se ordenó al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público reintegrar la totalidad de las sumas recaudadas por
concepto de las disposiciones inconstitucionales. En esta oportunidad la Corte
Constitucional encontró que al momento de proferir el fallo la mayor parte del
tributo declarado inconstitucional había sido recaudada, por lo tanto la única
manera de realizar la “justicia querida por el Constituyente” era mediante la
devolución de las sumas ilegítimamente percibidas por el Fisco. Lo anterior no
quiere decir que la modulación de los efectos temporales de las decisiones de
inexequibilidad tenga como propósito la reparación de los daños antijurídicos
causados por las leyes inconstitucionales, pues como antes se dijo esta labor
no es propia del juez constitucional, sino que excepcionalmente, bajo ciertas
circunstancias, la expedición de fallos con efectos retroactivos puede tener
entre sus efectos el resarcimiento de algunos de los perjuicios causados por
las leyes contrarias a la Constitución.
OMISION LEGISLATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para declarar inexequibilidad
SENTENCIA INTEGRADORA-Concepto/SENTENCIA
INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Supuestos en que procede
Además de las sentencias integradoras, empleadas para subsanar las
omisiones legislativas relativas inconstitucionales, otra de las categorías de
decisiones empleadas por la Corte Constitucional al modular los efectos de sus
fallos, la constituyen las sentencias interpretativas o condicionadas. En este
tipo de sentencias se configura el condicionamiento de la decisión de
exequibilidad bajo dos supuestos: i) cuando la Corte al adelantar el juicio de
constitucionalidad sobre una disposición normativa o texto legal, encuentra que
de ellos se derivan varias interpretaciones de las cuales sólo una resulta
conforme a la Constitución y, por tal razón, decide mantenerla como parte del
ordenamiento jurídico bajo ese entendido y ii) cuando la Corte decide expulsar
la interpretación que es contraria a la Carta, pero manteniendo en el
ordenamiento jurídico la disposición cuya constitucionalidad fue cuestionada.
Esta Corporación ha recurrido a esta clase de pronunciamientos para evitar
vacíos en el ordenamiento jurídico y de esta manera, conservar la labor del
Legislador al mantener el precepto impugnado vigente, pero simultáneamente,
garantizar la supremacía de la Constitución. Este tipo de sentencias implican
una labor de interpretación, en tanto se establece el sentido que se le debe
dar a la disposición o precepto legal para que sea constitucional o, se
determina el sentido según el cual resultaría inconstitucional.
DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Diferencias
SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Recae
sobre las distintas interpretaciones que se derivan de un precepto legal o
texto normativo
La Corte, al emplear las sentencias interpretativas, no expulsa del
ordenamiento jurídico la disposición o el enunciado legal que se demanda, por
cuanto su texto literal, per se, no es inconstitucional, toda vez que lo que
resulta contrario a la Carta, es aquella interpretación o significado que se le
imparte. De esta manera la Corte considera la posibilidad de declarar exequible
de manera condicionada una disposición, cuando al menos una de las
interpretaciones que de ella se deriven se ajusta a la Constitución. Así pues,
en la utilización de este tipo de sentencias el control de constitucionalidad
recae sobre las distintas interpretaciones que se derivan de un precepto legal
o un texto normativo.
SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Fundamento
en la aplicación del principio de conservación del derecho y principio de
interpretación conforme a la Constitución
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Concepto
PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCION-Concepto
DERECHO VIVIENTE-Concepto
DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DERECHO VIVIENTE-Criterios básicos para
determinación de existencia
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL
HECHO DEL LEGISLADOR-Inexistencia/ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Procedencia por hechos u omisiones de órganos que
cumplen funciones legislativas
A juicio del
demandante la disposición acusada está incursa en una omisión legislativa
relativa, contraria al artículo 90 constitucional porque excluye la reparación
de los daños antijurídicos provenientes de una determinada autoridad pública:
el poder legislativo. Comparte esta Corporación la apreciación señalada por algunos
intervinientes que el enunciado normativo demandado es susceptible de dos
interpretaciones, la primera de las cuales limita la procedencia de la acción
de reparación directa a las conductas atribuibles a autoridades
administrativas. Tal interpretación “restrictiva” se basa en dos premisas, a
saber: (i) los supuestos enumerados por el precepto atacado corresponden a los
que tradicionalmente se denominan fuentes de la responsabilidad
extracontractual de la administración, (ii) la disyunción de las expresiones
“hecho”, “omisión”, “operación administrativa” y “ocupación temporal o
permanente de inmueble” permiten concluir que todos los términos enunciados, al
ser elementos coordinados de una oración mediante el uso de conjunciones
disyuntivas tienen la misma categoría y por lo tanto al ser imputables las dos
últimas exclusivamente de la Administración, los dos primeros elementos
coordinados –hecho y omisión- también se referirían exclusivamente a aquellos
imputables a la Administración. No obstante, el precepto demandado es
susceptible de una segunda lectura de conformidad con la cual las expresiones
“hecho” y “omisión” no se restringen a los imputables a una autoridad
administrativa, sino que incluirían la actuación de los órganos del Estado que
cumplen funciones legislativas. Esta segunda interpretación resulta conforme a
la Constitución, razón por la cual debe ser adoptada, pues permite adaptar el
texto legislativo demandado al mandato del artículo 90 constitucional.
Entonces, no se configura la supuesta omisión señalada por el actor pues una
lectura de conformidad con el artículo 90 constitucional del inciso demandado
abarca los supuestos que el demandante extraña en la letra de la ley.
SENTENCIA INTERPRETATIVA-No aplicación/ACCION
DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la
procedencia contra acciones u omisiones del poder legislativo
La
jurisprudencia tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado como de la Sección Tercera ha reiterado que la vía procesal
para reclamar los daños antijurídicos provenientes de la actuación u omisión
del poder legislativo es la acción de reparación directa, como se sostuvo en la
sentencias de 25 de agosto y 8 de septiembre de 1998 de la Sala Plena, y en la
sentencias de 26 de septiembre de 2002 y el auto de 15 de mayo de 2003,
providencias a las que previamente se hizo referencia. Entonces, la
interpretación que ha acogido el Consejo de Estado en su jurisprudencia es una
interpretación de conformidad con el texto constitucional, por tal razón no hay
lugar a un pronunciamiento de esta Corporación que acoja una interpretación
condicionada del precepto jurídico demandado.
Referencia: expediente D-5839
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 (parcial) del
Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446
de 1998.
Demandante: Felix Hoyos Lemus
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C.,
primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Felix Hoyos Lemus demandó el artículo 86
del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley
446 de 1998.
Por medio de
auto de once (11) de julio de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en
lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió comunicar la
iniciación del trámite al Presidente de la República, al Ministerio del
Interior y de Justicia y a la Defensoría del Pueblo. Así mismo, invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y a las Universidades Andes, Católica, Externado, Javeriana, Libre,
Nacional y Rosario, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el
presente proceso.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, el cual fue subrogado por
el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335
de 8 de julio de 1998. Se subraya el enunciado normativo acusado.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 86. ACCION
DE REPARACION DIRECTA. Subrogado por el
artículo 31 de la Ley 446 de 1998. La persona interesada podrá demandar
directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión,
una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble
por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando
resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa
originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no
estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la
actuación de un particular o de otra entidad pública.
III. LA DEMANDA
Estima el
ciudadano demandante que el inciso señalado vulnera el artículo 90 de la
Constitución Política. Las razones que fundamentan su acusación se exponen a
continuación.
A juicio del
actor el legislador, al regular la acción de reparación directa, incurrió en
una omisión pues no incluyó expresamente entre los supuestos que dan lugar a la
interposición de dicho remedio procesal la responsabilidad del Estado por el
hecho del legislador. Considera el actor que tal omisión legislativa es inconstitucional
debido a que el artículo 90 de la Carta consigna la responsabilidad patrimonial
del Estado colombiano por todos los daños antijurídicos que le sean imputables,
originados en la acción u omisión de cualquier autoridad pública, término
genérico que incluye al poder legislativo.
Señala que la
disposición demandada solamente contempla entre los supuestos de procedencia de
la acción de reparación directa los hechos, omisiones u operaciones administrativas
y la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o por
cualquier otra causa, sin hacer alusión a lo que la doctrina denomina la
responsabilidad estatal por el hecho del legislador. De este modo se impide la
utilización de esta vía judicial para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial del Estado colombiano cuando es originada por un acto del poder
legislativo.
Para apoyar su
argumentación el demandante transcribe extensamente la jurisprudencia
constitucional en torno a la figura de la omisión legislativa y luego hace referencia
a la responsabilidad del Estado legislador en el derecho comparado,
especialmente en el caso francés. Luego se ocupa del estado de la cuestión en
la jurisprudencia colombiana y cita algunas decisiones del Consejo de Estado en
las cuales se reconoce la responsabilidad estatal por el hecho del legislador.
Finalmente hace
un recuento de las razones expuestas a lo largo del libelo acusatorio y llega a
la siguiente conclusión: “Si la omisión del artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo consistente en no incluir los daños ocasionados por
la actividad legislativa, se configura, como en efecto lo creemos, resulta
diáfana la violación del artículo 90 de la Carta que, al proclamar la
responsabilidad del estado , cubre horizontal y verticalmente a toas sus
entidades públicas e, inclusive, a las privadas que ejerzan funciones públicas.
En otros términos, mientras el artículo 90 de la Carta deriva responsabilidad
para todas las entidades que conforman el Estado, la norma impugnada proyecta
la excluyente sensación de que el aparato legislativo es inmune a las acciones
judiciales por la actividad de expedición de leyes. De ahí que la actividad
de los jueces contenciosos en esta materia haya suplido la omisión legislativa
con jurisprudencia importada de Francia, que en esta demanda se ha relacionado”
(negrillas en el texto original).
IV. IntervenciOnES OFICIALES
1-
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio del Interior y de
Justicia, defiende la constitucionalidad del precepto demandado. A su juicio en
el precepto acusado el legislador no incurrió en una omisión legislativa
relativa que pueda ser subsanada por una sentencia de constitucionalidad.
Sostiene que el legislador cuenta con libertad de configuración suficiente para
regular los supuestos de procedencia de la acción de reparación directa, y
considera que el demandante se equivoca en los cargos formulados pues incurre
en una lectura equivocada del precepto demandado al asimilar la expresión
omisión contenida en el inciso primero del artículo 86 del C.C.A. con la figura
de la omisión legislativa.
V.
INTERVENCIÓN CIUDADANA.
1-
Intervención de la Universidad del Rosario
En respuesta a la
invitación formulada por esta Corporación, el ciudadano Alejandro Vanegas
Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
presentó escrito en el cual acoge los cargos formulados por el demandante y
solicita que se profiera una sentencia integradora para suplir la omisión
legislativa inconstitucional presente en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo.
2-
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Dentro del
término de fijación en lista intervino el ciudadano Martín Bermúdez Muñoz en
representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal para solicitar la
declaratoria de exequibilidad del precepto demandado. A juicio del
interviniente la enunciación de las causales de procedencia de la acción de
reparación directa contenida por el artículo 86 del C.C.A., no ha de entenderse
taxativamente, de modo tal que se excluya la procedencia de la acción de
reparación directa frente a supuestos no contemplados expresamente por esta
disposición; tales como las providencias judiciales o las leyes. Afirma, por
otra parte, que esta ha sido la interpretación que ha hecho la jurisdicción
contencioso administrativa del precepto demandado, pues ha permitido que por
esta vía judicial se persiga la indemnización de los daños antijurídicos
originados en las decisiones judiciales o en las disposiciones legales. Juzga,
entonces, innecesario e inconveniente que se profiera una sentencia
integradora.
3.
Intervención de los ciudadanos Daira Cristina Paredes Hernández, Byron Alfonso
Valdivieso Valdivieso y Fabio Ernesto Paredes Hernández.
Mediante escrito
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el cuatro (4) de agosto
del año en curso, los ciudadanos Daira Cristina Paredes Hernández, Byron
Alfonso Valdivieso Valdivieso y Fabio Ernesto Paredes Hernández solicitan la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada.
Consideran que el artículo 86 del C.C.A. esta viciado de una omisión
legislativa inconstitucional, pues desconoce el mandato contenido en el
artículo 90 de la Carta según el cual el Estado ha de responder por los daños
antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades pública ya
que la redacción de la disposición acusada excluye la procedencia de la acción
de reparación directa cuando el daño tenga origen en la ley, y por lo tanto el
legislador limitó de manera injustificada el alcance del precepto
constitucional.
Los
intervinientes ponen de relieve ciertos supuestos en los cuales a pesar de
haber sido declarada una disposición legal inconstitucional los daños
antijurídicos causados por ésta no serían reparables debido a los efectos pro
futuro de las sentencias de inexequibilidad, de conformidad con lo establecido
en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En estos
eventos quedaría excluida la posibilidad de indemnizar las lesiones
patrimoniales causadas por la disposición inconstitucional en el lapso
transcurrido desde su entrada en vigor hasta la declaratoria de
inexequibilidad.
Sostienen,
adicionalmente, que el precepto demandado también vulnera otras disposiciones
constitucionales, distintas a la señalada por el demandante, pues “la
omisión constitucional de no permitir demandar ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativa la responsabilidad por el hecho del Estado en su
actividad de legislar que se alega tiene el efecto de negar el acceso a la
administración de justicia (violación del artículo 229 de la C. P.) y de
contera, desconocer los derechos fundamentales de quien es objeto de aplicación
de una disposición que, no obstante ser inconstitucional continua siendo
exequible para el caso concreto, y los principios constitucionales, redundando
en ineficacia de la Carta (violación al artículo 2º de la C. P.), desconociendo
la supremacía constitucional (violación al artículo 4º de la C. P.), y de la
prohibición superior de reproducir el contenido material de una norma
inconstitucional (violación concreta del artículo 243-2 de la C. P.)”.
4-
Intervención del ciudadano Diego Germán Mejía Lemos.
Mediante escrito
radicado el cuatro de agosto del año en curso, el ciudadano Diego Germán Mejía
Lemos intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de
las expresiones “un hecho, una omisión” contenidas en el inciso primero del
artículo 86 del C. C. A., y la inexequibilidad de la expresión
“administrativa”, contenida en el inciso segundo de la misma disposición.
En primer lugar
el interviniente sostiene que el inciso primero de la disposición demandada es
susceptible de ser interpretado de dos maneras, la primera de las cuales limita
la procedencia de la acción de reparación directa a las conductas atribuibles a
autoridades administrativas. Alega que tal interpretación “restrictiva” se basaría
en dos premisas, a saber: (i) los supuestos enumerados por el precepto atacado
corresponden a los que tradicionalmente se denominan fuentes de la
responsabilidad extracontractual de la administración, (ii) la disyunción de
las expresiones “hecho”, “omisión”, “operación administrativa” y “ocupación
temporal o permanente de inmueble” permiten concluir que “los dos primeros
tipos de actuación son formas exclusivas de actuación de los órganos estatales
que ejercen funciones administrativas, como los son las dos últimas, dado que
todos los elementos coordinados en una oración mediante conjunciones
disyuntivas son de una misma categoría, de modo que cada uno de éstos tiene la
misma naturaleza del otro”.
No obstante,
considera el interviniente que el precepto demandado es susceptible de una
segunda lectura de conformidad con la cual las expresiones “hecho” y “omisión”
no se restringen a los imputables a una autoridad administrativa, sino que
incluirían la actuación de los órganos del Estado que cumplen funciones legislativas.
Afirma que “[e]sta segunda interpretación es admisible por cuanto, de un
lado, es posible entender que los dos primeros términos se refieren a conductas
que generan responsabilidad de los órganos estatales con funciones
administrativas o legislativas, mientras que los dos últimos sólo se limitan al
segundo tipo de actividad del Estado, a pesar que la disyunción de los términos
que designan las conductas constitutivas de la causa petendi de la acción de
reparación directa, en principio indicaría que se trata de modalidades de la
actuación administrativa de una misma categoría”.
Sostiene que
sólo esta segunda interpretación resulta conforme a la Constitución, razón por
la cual debe ser adoptada, pues permite adaptar el texto legislativo demandado
al mandato del artículo 90 constitucional, y es, precisamente, aquella que ha
acogido la jurisprudencia contencioso administrativa la cual ha admitido la
posibilidad de reclamar mediante la acción de reparación directa los daños
antijurídicos originados por la actividad del legislador.
Por las
anteriores razones afirma que en el precepto demandado no se configura una
omisión legislativa, sino que debe ser interpretado de conformidad con la
Constitución, razón por al cual solicita se profiera una sentencia de
constitucionalidad condicionada en el sentido de que los vocablos “hecho” y
“omisión” contenidos en el inciso primero del artículo 86 del C. C. A. deben
ser entendidos en el sentido que se refieren a “aquellos atribuibles tanto
al Congreso de la República o al Presidente de la República al dictar decretos
con fuerza de ley, como a los servidores públicos en ejercicio de funciones
administrativas”.
Adicionalmente
solicita el interviniente sea declarado inexequible el término administrativa
contenido en el inciso segundo del artículo 86 del C. C. A. porque limita la
procedencia de la acción de repetición y excluye la posibilidad de impetrarla
contra los servidores públicos que tomaron parte en la expedición de una ley. A
su juicio tal limitación es contraria al tenor del segundo inciso del artículo
90 constitucional, el cual no restringe la legitimación pasiva para el
ejercicio de esta acción.
5-
Intervención del ciudadano Claudio Henry Yama Santacruz.
El cinco de
agosto de 2005 fue radicada en la Secretaria General de esta Corporación la
intervención del ciudadano Claudio Henry Yama Santacruz, mediante la cual
solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada. Sostiene
el demandante que el modelo de Estado social de derecho, consagrado por el
artículo primero de la Constitución, exige el sometimiento de todos los poderes
públicos al orden constitucional, razón por la cual es injustificada la
exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños
antijurídicos que tengan origen en omisiones legislativas.
6.
Intervención del ciudadano Rodolfo Arango Rivadeneira
Vencido el
término de fijación en lista, el ciudadano Rodolfo Arango Rivadeneira intervino
en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Colombia, en respuesta a la invitación formulada por la Corte Constitucional en
el auto admisorio de la demanda. A juicio del interviniente, en el nuevo marco
constitucional establecido por la Carta de 1991 “que coloca en el centro del
ordenamiento a la persona humana y adopta un Estado Social de derecho con
funciones dirigidas a la realización plena de los principios, derechos y
deberes constitucionales, no es jurídicamente admisible omitir la inclusión de
las actuaciones el legislador como posible causal de responsabilidad del estado
por daños antijurídicos causados por actuaciones legislativas”.
Considera el
interviniente que el Legislador al desplegar su actividad puede vulnerar
principios y valores constitucionales, entre ellos, el principio de igualdad y
causar agravios injustificados a ciertos grupos de ciudadanos los cuales verían
excluida la posibilidad de solicitar la reparación de los daños causados, de
conformidad con el tenor literal del precepto demandado. Sostiene que de esta
manera se configura una violación del artículo 90 constitucional, disposición
que establece la obligación estatal de reparar toda suerte de daños
antijurídicos que le sean imputables, sin distinguir el origen de las lesiones.
A juicio del interviniente la inconstitucionalidad del precepto demandado puede
ser subsanada mediante la expedición de una sentencia interpretativa o aditiva
que contemple la posibilidad de interponer la acción de reparación directa por
acciones u omisiones legislativas que ocasionen daños antijurídicos a los
particulares.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 3911, recibido el dos (2) de
septiembre de 2005, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el
enunciado normativo demandado.
Luego de hacer
un recuento doctrinal y jurisprudencial de la figura de la responsabilidad del
Estado legislador, el representante del Ministerio Público concluye que tal
institución tiene cabida en el ordenamiento constitucional colombiano en virtud
que el artículo 90 constitucional cobija los daños antijurídicos imputables a
cualquier ente público sin distinción del órgano al cual pertenece.
Acto seguido
pasa a examinar el precepto demandado y concluye que la omisión legislativa que
alega el demandante es de carácter aparente pues de la redacción del artículo
86 del C. C. A. no se desprende la imposibilidad de reclamar la indemnización
de perjuicios por actuaciones u omisiones del Estado-legislador mediante el
ejercicio de la acción de reparación directa.
Llega a tal
conclusión del examen gramatical del inciso primero de la disposición acusada
pues a su juicio las expresiones “hecho” y “omisión” contenidas en tal
enunciado, no deben entenderse en sentido restrictivo como aquellos imputables
exclusivamente a una autoridad administrativa, sino de manera amplia, es decir
como los hechos y las omisiones imputables a cualquier autoridad pública incluido
el poder legislativo y el poder ejecutivo cuando de manera excepcional actúa
como legislador delegado. Por lo tanto solicita a esta Corporación profiera una
sentencia mediante la cual condicione la interpretación de la disposición
demandada en el anterior sentido.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. El asunto
bajo revisión
Considera el
demandante que el inciso primero del artículo 86 del C.C.A. es inexequible pues
adolece de una omisión legislativa al no contemplar dentro de los supuestos de
procedencia de la acción de reparación directa, los hechos y omisiones
imputables a la actividad del poder legislativo, es decir, al no consagrar que
mediante esta acción se reclamen los daños antijurídicos que tengan origen en
la expedición de normas con fuerza material de ley. La mayoría de las
intervenciones apoyan los cargos formulados en la demanda, no obstante, uno de
los intervinientes y el Ministerio Público consideran que el inciso demandado
es susceptible de diversas interpretaciones, y de conformidad con al menos una
de ellas resulta ajustado a la Constitución, por tal razón solicitan a la Corte
Constitucional profiera una sentencia interpretativa que declare la
exequibilidad condicionada del precepto acusado, o incluso declare su
exequibilidad sin ningún condicionamiento, pues la jurisprudencia del Consejo
de Estado –máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa y por
lo tanto el órgano judicial encargado de fijar el contenido normativo del
precepto acusado- ha acogido precisamente la interpretación ajustada a la
Constitución.
Se plantean así
diversas cuestiones a la Corte Constitucional, en primer lugar la figura de la
responsabilidad del Estado legislador o la responsabilidad por el hecho del
legislador a la luz del ordenamiento constitucional colombiano, pues el
principal cargo de la demanda radica precisamente en que el precepto acusado
desconoce el mandato del artículo 90 de la Carta, disposición que consagra la
responsabilidad por los daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de
cualquier autoridad pública. Adicionalmente, el problema de las omisiones legislativas
relativas y las sentencias integradoras, al igual que la cuestión relacionada
con un enunciado normativo susceptible de distintas lecturas y las sentencia
interpretativas, pues si bien el demandante afirma que el inciso demandado es
inconstitucional por no incluir dentro de los supuestos de procedencia de la
acción de reparación directa los hechos u omisiones provenientes del poder
legislativo, algunos intervinientes sostienen que la acusación está planteada a
partir de una errada interpretación de la disposición acusada, que desconoce la
jurisprudencia del Consejo de Estado la cual ha entendido que dentro del inciso
demandado tiene cabida lo que el actor echa en falta, esto es, la posibilidad
de impetrar la acción de reparación directa ante hechos u omisiones imputables
al Legislador. Las cuestiones anteriores determinan el orden expositivo a
seguir en la presente decisión para examinar la exequibilidad del enunciado
normativo demandado.
3. El
artículo 90 de la Constitución y la responsabilidad patrimonial del Estado
La Constitución
de 1991 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano el fundamento
constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, antes
de su entrada en vigor no existía una disposición constitucional que
contemplara expresamente la obligación reparatoria estatal, lo que sin embargo
no impidió que la jurisprudencia de del Consejo de Estado encontrara el
fundamento de dicha responsabilidad en distintas disposiciones de la
Constitución de 1886, tales como los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el
principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes
de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada y de los demás
derechos adquiridos con justo título[1].
En un
significativo avance respecto del estado de cosas anterior a su entrada en
vigor, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad
patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado
“responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Esta Corporación[2] ha señalado que la
citada disposición constitucional es el fundamento no sólo de la
responsabilidad extracontractual del Estado, sino que además consagra “la
cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado”, aplicable
también a los regímenes de responsabilidad precontractual y contractual, tal
como por otra parte ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez
especializado en este campo [3].
Los elementos
centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la
noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la
jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de
1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente
concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90
estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño
antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado
sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber
jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso
administrativa colombiana.[4]
De manera tal
que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que
debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al
derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar
el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”[5], lo
cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad
estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de
la Administración, sino la calificación del daño que ella causa”
(subrayas en el original)[6].
La Corte
Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como
fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los
principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al
Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los
administrados frente a la propia Administración[7].
Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en
la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13) [8], y en la garantía
integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58
de la Constitución[9].
El segundo
elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el
artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las
autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la
jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de
Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está
ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos
eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual
para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que
además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio
de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple
causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´
además de la imputatio facti”[10].
La Corte
Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de
Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal
que ha resumido su criterio en los siguientes términos:
"(S)on dos las condiciones indispensables para la procedencia
de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y
demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la
imputabilidad del daño a alguna de ellas.
La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase
(contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se
trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la
víctima no está en el deber jurídico de soportar.
La diferencia estriba, en consecuencia, en los títulos jurídicos de
imputación del daño, determinantes de la causalidad jurídica más allá de la
simple causalidad material que se deriva del nexo causal.
Así, mientras en la responsabilidad fundada en el contrato, serán
títulos jurídicos de imputación, por ejemplo los mandatos de buena fe, y la
igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza los
contratos conmutativos”(art. 28, ley 80 de 1993) en la extracontractual lo
serán, además, la falla del servicio que es el título de imputación más
frecuente, cualquiera que sea el sistema que para su prueba se adopte; la culpa
personal en nexo con el servicio, prevista para citar algunas disposiciones, en
el inciso 2° del artículo 90 de la C. N y en el artículo 77 del CCA; la
igualdad de las personas ante la Ley (art. 13 de la C.N, entre otros); el
riesgo excepcional establecido, por ejemplo por la Ley 104 de 1993 o en el
decreto 444 del mismo año; el error judicial y el anormal funcionamiento de la
administración de justicia art. 40 del CPC, art. 414 del CPP, etc), la
inconstitucionalidad de la Ley declarada judicialmente, y principios de
justicia de equidad como éste del no enriquecimiento sin causa.” (negrillas fuera del texto original)[11]
Esta última cita
es pertinente para recalar en la cuestión objeto de estudio en la presente
decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición
constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los
daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En
efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos
para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un
daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una
autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.
De este modo la
responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones
imputables al Poder Legislativo está expresamente contemplada en el artículo 90
constitucional, pues cualquier otra posibilidad sería abiertamente
inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los
principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como
la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la
Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico
colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición
constitucional en comento. No sobra advertir que la Constitución establece
expresamente determinados supuestos de obligación reparatoria por la actuación
del Legislador, tales como la figura de la expropiación[12], la obligación de
indemnizar cuando se establece un monopolio[13]
o cuando el Estado decide reservarse determinadas actividades estratégicas o
servicios públicos[14].
Lo anterior no
significa que la responsabilidad del Estado legislador se vea circunscrita
exclusivamente a los anteriores eventos o a los supuestos de declaratoria de
inconstitucionalidad de las leyes, pues como ya se ha dicho su fundamento
estriba en la noción de daño antijurídico, la cual como se ha reiterado a los
largo de esta decisión descansa en los principios de solidaridad y de igualdad,
y no en la idea de la actividad ilícita del Legislador, entendida como tal las
actuaciones contrarias a la Constitución.
Por lo tanto
determinar el régimen particular de la responsabilidad del Estado legislador, o
si se prefiere los títulos de imputación del daño antijurídico a la actuación u
omisión del Congreso de la República, es una tarea que en todo caso corresponde
precisar al propio Legislador en ejercicio de su potestad configuradora y a la
jurisprudencia contencioso administrativa, como juez especializado en la
materia. Al respecto resulta particularmente ilustrador observar la evolución
de la figura desde la perspectiva del derecho comparado y en la jurisprudencia
contencioso administrativa colombiana.
4. Orígenes históricos, fundamento y evolución de la responsabilidad
estatal por el hecho del legislador en el derecho comparado.
En general de la
tradicional división del poder público en tres ramas, la ejecutiva, la
legislativa y la judicial, la obligación de reparar daños causados por la
actividad estatal en principio se predicaba exclusivamente de las lesiones
patrimoniales causadas por la Administración, entendida ésta como poder
ejecutivo, mientras que sólo lentamente, desde mediados del siglo pasado,
comienza a admitirse la posibilidad que el Estado esté obligado a reparar los
daños ocasionados por hechos o actuaciones imputables al poder judicial y al
poder legislativo.
Curiosamente, la
reticencia inicial a admitir la posibilidad que la actuación del legislador
produjera daños que debían ser reparados es común a la mayoría de los ordenamientos
jurídicos y a este respecto no hay diferencias notables entre el civil law
y el common law. El fundamento a tales reparos hay que buscarlo en el
principio de soberanía parlamentaria, apasionadamente defendido por las
revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII, el cual terminaría por
convertirse en uno de los pilares del Estado liberal clásico.
Según este
principio el Parlamento cómo órgano depositario de la soberanía no podía
ocasionar con su actuación daños que debieran ser reparados pues sus decisiones
eran una expresión del poder supremo del Estado. Resultan muy esclarecedoras
las palabras de Laferrière:
“(…)
es una cuestión de principio el que los daños causados a los particulares por
las medidas legislativas no determinen derecho alguno a indemnización. La ley
es, en efecto, un acto de soberanía, y lo propio de la soberanía es imponerse a
todos sin que frente a ella pueda reclamarse ninguna compensación. Solamente el
legislador puede apreciar, a la vista de la naturaleza y gravedad del daño y de
las necesidades y recursos del Estado, si debe acordar tal compensación: la
jurisdicción no puede sino evaluar el montante de la misma, sobre las bases y
en la forma prevista por la ley (…) De todo lo que precede resulta que las
cuestiones de la indemnización que nacen de la ley no derivan sino de la ley;
la jurisdicción administrativa no puede conocer de una acción tendente a
establecer una indemnización a cargo del Estado, salvo si el mismo legislador
ha creado tal acción”[15]
Entonces, los
súbditos estaban obligados a soportar los daños ocasionados por las leyes, y
era inconcebible pensar que tales daños pudieran ser antijurídicos,
precisamente porque provenían del órgano que encarnaba la soberanía y la
potencia del Estado: El Parlamento. El reconocimiento y pago de las eventuales
lesiones patrimoniales causadas por una disposición legislativa estaban
supeditados a la voluntad del legislador y a que éste normativamente, admitiera
tal posibilidad.
La ausencia de
control de constitucionalidad de las leyes reforzaba esta idea pues la
imposibilidad de someter a las leyes a una revisión jurisdiccional que
permitiera deducir la eventual falta o culpa del legislador, y por consiguiente
la falla del servicio, requisito exigido inicialmente en la apreciación de la
responsabilidad estatal, impediría, al menos en Francia, la posibilidad de
imponer al legislador un deber de compensación pecuniaria de las lesiones que
su actuación pudiera producir[16].
Adicionalmente,
la generalidad y abstracción de las disposiciones legislativas dificultaba la
caracterización de los perjuicios de ella derivados como especiales o particulares,
únicos que inicialmente en la teoría de la responsabilidad extracontractual
administrativa podían ser objeto de reparación[17].
No obstante, con
posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, la generalización del control de
constitucionalidad de las leyes en la mayoría de los ordenamientos jurídicos,
por una parte, y la creciente expedición de leyes singulares que afectaban a un
número concreto e individualizado de ciudadanos, por otra, significó la quiebra
de los presupuestos sobre los cuales descansaba la inmunidad del legislador.
Pero la ruptura de tales supuestos no se produjo de manera simultánea, ni
significó necesariamente la admisibilidad generalizada de la responsabilidad
del Estado legislador.
En efecto, cabe
destacar que el primer reconocimiento jurisprudencial de la responsabilidad del
Estado-legislador se produjo en un país -Francia- y en un momento histórico
–1938- en el cual aún no se había admitido el control constitucional[18], empero se trataba de
un típico caso de expedición de una ley singular la cual causaba perjuicios
exclusivamente a un particular -el famoso arrêt La Fleurette sobre el
cual se volverá más adelante-.
Entonces, el
control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para el
reconocimiento de la responsabilidad del Legislador, y como bien señala la
doctrina[19],
la conexión entre las teorías del control de constitucionalidad y de la
responsabilidad del legislador es, cuando menos, problemática pues no toda
declaratoria de inconstitucionalidad implica responsabilidad estatal, ni todo
reconocimiento de la responsabilidad del legislador tiene como requisito la
previa declaratoria de inconstitucionalidad de una norma.
Incluso, un
examen del derecho comparado nos demuestra la independencia de ambas figuras
pues es posible apreciar que hay ordenamientos sin control de
constitucionalidad de leyes vigentes que reconocen la posibilidad de
responsabilidad del legislador (Francia); ordenamientos sin control de
constitucionalidad de leyes y sin mecanismos de exigencia de responsabilidad
del legislador (Reino Unido); ordenamientos con control de constitucionalidad
en los que no hay una asociación entre inconstitucionalidad y responsabilidad
patrimonial (EE.UU.); ordenamientos con control de constitucionalidad y
reconocimiento –limitado a lo dispuesto por la ley- de un derecho a
indemnización por los perjuicios causados por leyes (España), y ordenamientos
con control de constitucionalidad en los cuales no se admite la responsabilidad
del legislador (Alemania).
Curiosamente, en
el derecho comparado la figura de la responsabilidad estatal por el hecho del
legislador ha sido de creación jurisprudencial y en cada país se han acogido
distintos regímenes y fundamentos de responsabilidad. Así en los primeros casos
de declaratoria judicial de responsabilidad del Estado legislador que tuvieron
lugar en Francia, el Consejo de Estado sostuvo como fundamento de la
responsabilidad la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas,
mientras en España el Tribunal Supremo acudió inicialmente al fundamento de la
violación del principio de confianza legítima, y sólo en fecha reciente
reconoció la responsabilidad estatal por causa de leyes inconstitucionales. A
continuación se hará una presentación de los distintos supuestos de responsabilidad
y de las principales decisiones jurisprudenciales proferidas en el derecho
comparado hasta la fecha.
4.1. El caso
francés: La responsabilidad del Estado-legislador por la ruptura del principio
de igualdad ante las cargas públicas.
Como antes se señaló,
este es el caso francés, en el cual el origen de la obligación de reparar el
daño producido por el Legislador radica en la situación de desigualdad
provocada por la norma legal que repercute perjudicialmente sobre un individuo
respecto del resto de la colectividad[20].
En la primera de
las decisiones del Consejo de Estado que reconoce una indemnización de este
carácter, el arrêt La Fleurette[21],
de 14 de enero de 1938, señala el Consejo de Estado:
“Considerando
que nada, ni en el texto de la Ley ni en sus trabajos preparatorios, ni del
conjunto de las circunstancias del asunto permiten pensar que el Legislador ha
querido hacer soportar a la interesada una carga que no le incumbe normalmente;
que esta carga, creada por el interés general, debe ser soportada por la
colectividad, de lo que se infiere que dicha sociedad La Fleurette tiene
fundamentos para demandar que el Estado sea condenado a pagar una indemnización
en reparación del perjuicio por ella sufrido”
Esta decisión
fue posteriormente ratificada en el arrêt Bovero[22],
de 23 de enero de 1963, en el que se sienta definitivamente la vulneración del
principio de igualdad ante las cargas públicas como criterio del nacimiento de
la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador. En tal sentido dispone
esta decisión:
“… Tal perjuicio constituye, para aquellos que lo experimentan, una
carga especial con relación al conjunto de cargas normales que incumben al
conjunto de propietarios de vivienda ocupadas por terceros; que, por su
gravedad y especialidad, tal perjuicio presenta un carácter excepcional
suficiente para determinar, en el silencio de los preceptos legales, la
responsabilidad sin falta del Estado”.
De esta manera,
el carácter excepcional y anormalmente grave que presenta el perjuicio derivado
de una disposición de rango legal se convierte así, en determinante para la
satisfacción material de la víctima. En esta construcción la especialidad del
daño es un requisito esencial, porque como afirma Odent “si el daño causado por la ley fuere general, sería
contradictorio pretender repararlo mediante la concesión de una indemnización
que gravaría a toda la colectividad”[23].
La cuestión, por
otra parte, ha retomado vigencia a partir de recientes decisiones del Consejo
de Estado con ocasión de la expedición y de la aplicación de leyes contrarias
al derecho comunitario. Así, en el arrêt Boisdet[24] se
declaró la ilegalidad de una serie de decisiones administrativas contrarias al
derecho comunitario europeo y se indicó que tal ilegalidad no podía ser
amparada por una ley francesa que desconocía el derecho convencional, en este
caso la responsabilidad se hizo recaer en la Administración por haber aplicado
disposiciones legales nacionales que iban en contravía el derecho comunitario.
Mientras en el arrêt Tobacco[25]
se declaró la responsabilidad del Estado por la adopción de unos reglamentos
administrativos expedidos en virtud de una ley vulneradora de una directiva
comunitaria.
Aunque en estos
casos pareciera que se trataba de la tradicional responsabilidad del Estado por
la expedición de actos administrativos ilegales, los reglamentos examinados por
el Consejo de Estado tenían como fundamento leyes francesas contrarias al
derecho comunitario y en ambos casos se decidió en definitiva la
inaplicabilidad de la ley por ser contraria a las normas convencionales. De ahí
que la doctrina proponga la evolución hacia un régimen objetivo de
responsabilidad estatal por la expedición de leyes contrarias al derecho
convencional, en el cual el fundamento de la responsabilidad radicaría en la
existencia de un perjuicio anormal a la luz del derecho comunitario[26].
4.2. El caso
español: La responsabilidad del Estado-legislador por violación de principio de
confianza legítima y la responsabilidad del estado por leyes
inconstitucionales.
El Tribunal
Supremo Español inicialmente acudió a la tesis de la violación del principio de
la confianza legítima en las primeras ocasiones en las cuales condenó el
resarcimiento de los perjuicios causados por la actividad del Legislador. Esto
es lo que sucedió en el caso de las empresas pesqueras afectadas por la
supresión de los cupos de pescado importado exentos del pago de derecho
aduaneros tras el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas
(Sentencias Pescanova[27],
Pebsa[28]
y Alvamar[29])[30], en el caso de
propietarios de terrenos afectados por la declaración legal de áreas protegidas
por interés ambiental (STS de 17 de febrero de 1998)[31], o en el caso de
ciertas empresas dedicadas a la comercialización de productos derivados del
petróleo afectados por una ley que establecía impuestos especiales sobre tales
productos (sentencias de 8 y 9 de octubre de 1998)[32].
En las
anteriores oportunidades, las decisiones judiciales se detienen en la
indagación de la presencia de la acción de estímulo realizada por el Ejecutivo
en orden a hacer sugestivas inversiones particulares como causa originaria de
los posibles perjuicios. En el fundamento jurídico primero de la sentencia del
caso Pescanova, el cual se reiteraría en las decisiones posteriores, se
sostiene que tales inversiones fueron realizadas “en desarrollo de una
verdadera acción de fomento), que estableció importantes beneficios, los cuales
fueron efectivamente “prometidos”[33].
Adicionalmente
el Tribunal Supremo verifica que estén presentes los restantes requisitos
exigidos por la jurisprudencia comunitaria para la configuración d a confianza
legítima: apremio de los plazos transitorios, imposibilidad de resistir su
embate y presencia de derechos o intereses adquiridos en el patrimonio
perjudicado.
De las anteriores decisiones ha resultado una línea jurisprudencial
que se puede considerar consolidada, de conformidad con la cual, “no puede
descartarse que pueda existir responsabilidad, aún tratándose de actos
legislativos, cuando la producción del daño revista caracteres lo
suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse
intermediada o relacionada con la actividad de la Administración llamada a
aplicar la ley” y por tanto que, “cabe apreciar responsabilidad cuando se
producen daños o perjuicios en virtud de actos de aplicación de leyes y existe
un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos
que puedan considerarse afectados por actuaciones administrativas anteriores o
concomitantes con a legislación aplicable”[34].
En todos estos casos lo esencial fue la prueba de que el perjudicado “no tenía
el deber jurídico de soportar” el daño. En todos ellos los perjuicios a
indemnizar procedían de leyes constitucionales[35].
Curiosamente, el
supuesto al parecer más claro de responsabilidad patrimonial del Estado por
actuación del Legislador: la indemnización de las lesiones patrimoniales
causadas por una ley declarada inconstitucional, sería el último en ser
reconocido por la jurisprudencia. En una serie de sentencias del año 2000[36], el Tribunal Supremo
Español ha reconocido y declarado el derecho a la indemnización por
responsabilidad del Estado-Legislador derivado de la aplicación de una ley inconstitucional.
Las razones que
llevan al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria española a deducir tal
responsabilidad, parecen tan lógicas y evidentes que sorprende que no hubiesen
sido acogidas mucho antes. Pues en estos casos el Tribunal presenta la
obligación de indemnizar a cargo del Estado como una consecuencia necesaria de
ese principio básico y esencial para cualquier ordenamiento basado en una
Constitución dotada de auténtica eficacia normativa, el de constitucionalidad,
que reclama el sometimiento del legislador a la norma superior:
“[C]iertamente, el Poder Legislativo no está exento del sometimiento
a la Constitución y sus actos –leyes- quedan bajo el imperio de tal norma
suprema. En los casos donde la Ley vulnere la Constitución, evidentemente el
Poder Legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento, y la
antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar. Por
tanto, la responsabilidad del Estado-legislador puede tener (...) origen en la
inconstitucionalidad de la Ley.
“[P]or definición, la ley declarada inconstitucional encierra en sí
misma, como consecuencia de la vinculación más fuerte de la Constitución, el
mandato de reparar los daños y perjuicios concretos y singulares que su
aplicación pueda haber originado (…) Existe, en efecto, una notable tenden...
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