C-038-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-038/04
INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO-Trato diferente a favor de quienes
perciben hasta un salario mínimo mensual vigente
INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO-Cambio de régimen
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO-Ampliación de jornada ordinaria o diurna/TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO-Modificación de remuneración de dominicales y
compensación del descanso cuando no son habituales/TERMINACION
UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Reducción de indemnización/CONTRATO
DE APRENDIZAJE-Modificación
de la naturaleza
PROMOCION DEL EMPLEO-Reducción de garantías de trabajadores
PERSONA EMPLEADA-Modificación del alcance a la garantía
TRABAJADOR-Regulaciones menos favorables
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinción
Conforme al artículo 58 de la Carta, los
derechos adquiridos gozan de protección constitucional, y no pueden ser
desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no
gozan de esa protección. Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado, la
ley no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia
de una regulación anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones
abstractas, aunque éstas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas
que alguna persona tenía de obtener algún día un derecho, si la normatividad
modificada hubiera permanecido inalterada.
DERECHOS ADQUIRIDOS-Elementos básicos
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Alcance
MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA LABORAL-No impiden cambios legislativos
Si se admitiera que una mera expectativa
pudiera impedir el cambio legislativo, llegaríamos prácticamente a la
petrificación del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulación, alguna
persona podría objetar que la anterior normatividad le era más favorable y no
podía entonces ser suprimida. Las meras expectativas no representan una barrera
contra los cambios legislativos en materia laboral, incluso si las nuevas
regulaciones resultan menos favorables a los trabajadores.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No impide modificación de normatividad
existente aunque nueva regulación sea menos favorable
La Corte explicó que el principio de
favorabilidad en materia laboral previsto por el artículo 53 superior no impide
la modificación de la normatividad existente, incluso si la nueva regulación
resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio tiene otro
sentido, pues hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar,
en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al
trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable (in
dubio pro operario).
MERAS EXPECTATIVAS-Nuevas regulaciones menos favorables al trabajador
DERECHOS DEL TRABAJADOR-Conquistas históricas
DERECHOS ADQUIRIDOS-Respeto ante cambios normativos
El hecho de que las
regulaciones acusadas sean menos favorables al trabajador que aquellas que
fueron subrogadas no implica automáticamente su inconstitucionalidad, pues la
Carta autoriza que el Legislador realice esos cambios normativos, siempre y
cuando respete derechos adquiridos.
DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRABAJADOR-Vigencia de cambios normativos
REGULACION LABORAL-Límites en modificación
El único límite que tiene el Legislador al
modificar las regulaciones laborales no es el respeto a los derechos
adquiridos; el Congreso tiene también otras restricciones que debe respetar y
que la Corte procede a precisar. Los otros límites constitucionales: los
principios mínimos del trabajo previstos en el bloque de constitucionalidad, el
deber de desarrollo progresivo de los derechos sociales, y la prohibición prima
facie de retrocesos.
REFORMA LABORAL-Restricciones
La restricción más obvia
es que cualquier reforma laboral debe respetar los principios constitucionales
del trabajo, los cuáles limitan la libertad de configuración del Legislador en
este ámbito. Existe otra restricción en este campo, la Constitución hace del
trabajo no sólo un derecho fundamental sino que además éste es un principio y
valor del ordenamiento, por lo cual el Estado tiene el deber de protegerlo
especialmente. Además, el derecho al trabajo es un derecho social, que como tal
tiene unos contenidos mínimos, que son de aplicación inmediata y deben ser
protegidos siempre por el Estado, pero que igualmente es, como todo derecho
social, un derecho de desarrollo progresivo.
PRINCIPIOS MINIMOS DEL TRABAJO EN REFORMA
LABORAL-Respeto
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Contenidos mínimos o esenciales en mandato
de progresividad
Existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos
derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la
progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones y protecciones
mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales, pero
ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado
de asegurar, tan pronto como sea posible, los contenidos mínimos de esos
derechos, tal y como esta Corte ya lo había precisado con anterioridad.
DERECHOS
SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice
mandato de progresividad/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición
prima facie de retrocesos
El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un
determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del
legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un
aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es
constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato
de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden
hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido
alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta
sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa
que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en
principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está
sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional,
las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen
necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.
DERECHOS
SOCIALES PRESTACIONALES-Aceptación internacional de
la prohibición prima facie de retrocesos
REFORMA
LABORAL-Disminución de protección alcanzada por el
trabajador resulta problemática/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REFORMA LABORAL-Límites
La libertad del Legislador al adelantar
reformas laborales de este tipo dista de ser plena, pues no sólo (i) no puede
desconocer derechos adquiridos sino que además (ii) debe respetar los
principios constitucionales del trabajo y (iii) las medidas deben estar
justificadas, conforme al principio de proporcionalidad. Esto significa que las
autoridades políticas, y en particular el Legislador, deben justificar que esas
disminuciones en la protección alcanzada frente a los derechos sociales, como
el derecho al trabajo, fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y
representan medidas adecuadas y proporcionadas para alcanzar un propósito
constitucional de particular importancia.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGULACION LABORAL-Análisis
de proporcionalidad
Las características del presente caso hacen
que el análisis de proporcionalidad que la Corte debe adelantar sea en ciertas
aspectos flexible y deferente con el Congreso, (por tratarse de un asunto
económico en donde la libertad del Legislador es amplia), pero en otros puntos
deba ser más estricto y riguroso, puesto que se examinan unas medidas que
disminuyen la protección de un derecho social fundamental, como el derecho al
trabajo.
EMPLEABILIDAD-Propósito constitucional/EMPLEO-Normas de
apoyo
DERECHO SOCIAL-Restricción justificada
Es claro que una restricción de un derecho
social puede justificarse si con esa medida se promueve efectivamente otro
derecho, siempre y cuando la restricción resulte adecuada y proporcionada a la
promoción del otro derecho. No es necesario que la restricción promueva todos
los derechos.
EMPLEO-Promoción a través de reformas laborales que reducen
ciertas protecciones
La promoción del empleo es una finalidad de
importancia constitucional suficiente para autorizar una reforma laboral que
reduzca ciertas protecciones a los trabajadores, siempre y cuando esa reducción
resulte adecuada, indispensable y proporcionada al propósito buscado.
DESEMPLEO-Visiones opuestas/EMPLEO-Adecuación y
necesidad de medidas para fomentarlo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN REGULACION
LABORAL PARA FOMENTAR EL EMPLEO-Alcance frente a medidas regresivas en la protección de derechos
sociales
Debido a las discrepancias, es natural que
el juez constitucional sea deferente con la opción tomada en el debate
democrático, y por ello en principio debe aceptar los argumentos económicos
propuestos en las estrategias para combatir el desempleo adoptadas por el
Congreso, salvo que éstos sean manifiestamente irrazonables. Sin embargo, como
se trata de medidas regresivas en la protección de un derecho social, la
deferencia del juez constitucional frente al Legislador se ve reducida y el
control debe ser más estricto que frente a una política económica cualquiera.
De no ser así, la prohibición prima facie de retroceso en la protección de los
derechos laborales carecería de verdadera eficacia jurídica. Por ello la Corte
considera que en estos casos, a pesar de la deferencia hacia el debate
democrático, es necesario que el juez constitucional verifique (i) que las medidas
no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y
(ii) que el Congreso analizó otras alternativas, pero consideró que no existían
otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en términos de la
protección del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez
constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto
sentido, esto es, que el retroceso en la protección del derecho al trabajo no
aparezca excesivo frente a los logros en términos de fomento del empleo.
REFORMA LABORAL PARA FOMENTAR EL EMPLEO-Justificación de la adecuación y necesidad
de las medidas
REFORMA LABORAL PARA APOYAR EL EMPLEO-Justificación de medidas adoptadas en el
debate legislativo
NORMAS PARA APOYAR EL EMPLEO-Término para que medidas empiecen a
producir efectos
REFORMA LABORAL PARA APOYAR EL EMPLEO-Evaluación y debate
REFORMA LABORAL PARA APOYAR EL EMPLEO-Elemento temporal para evaluar eficacia de
políticas adoptadas
TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO-Respeto de límites constitucionales
TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO-Respeto de límites mínimos
constitucionales
JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Respeto de límites mínimos
constitucionales
TRABAJO HABITUAL U OCASIONAL EN DIAS
DOMINICALES
JORNADA LABORAL FLEXIBLE-Respeto de límites mínimos
constitucionales
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Reducción respeta límites mínimos
constitucionales
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Especificidades
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Forma específica dentro del derecho
laboral
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Distinción de la relación de trabajo
ordinario/CONTRATO DE APRENDIZAJE-Exclusión de negociación colectiva/DERECHO
DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA-Restricción
El contrato de aprendizaje tiene objetivos
y especificidades que lo distinguen de la relación de trabajo ordinaria, por lo
que es razonable que ciertos aspectos del mismo queden excluidos de la
negociación colectiva, a fin de asegurar la viabilidad del conjunto del sistema
de capacitación de la mano de obra en el país. Y en ese contexto, la Corte
considera que la exclusión de dicha negociación del apoyo de sostenimiento
mensual de los aprendices es una restricción proporcionada al derecho de
negociación colectiva de los trabajadores, puesto que los aprendices no son en
sentido estricto trabajadores y resulta razonable que si la ley obliga a las
empresas a vincular a un determinado número de aprendices, al menos establezca
salvaguardas para asegurar que esa vinculación no resulte desproporcionadamente
onerosa, como es la de limitar la negociación colectiva en este preciso
aspecto.
NORMA LABORAL-Efecto general e inmediato
SALARIOS CAIDOS-Nueva regulación
NORMA LABORAL-Disposición de orden público
REGULACION LABORAL-Efectos temporales inmediatos
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN REGULACION
LABORAL DE CONTRATO-Efectos
respecto de nuevas disposiciones que reducen protección de trabajadores
A fin de armonizarla con el mandato de
progresividad, las nuevas disposiciones que reduzcan la protección a los trabajadores
pueden tener aplicación inmediata, si aparece claro que el fin constitucional
que se persigue y que eventualmente podría justificar un retroceso en la
protección de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida a los
contrato en curso. En caso de que no aparezca necesaria esa aplicación, la
regla de los efectos generales e inmediatos se torna inconstitucional por su
afectación del principio de progresividad, y por ende los contratos existentes
continúan rigiéndose por la normatividad derogada.
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Determinación legislativa de elementos
estructurales
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites al legislador en determinación de
elementos estructurales
SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL-Una nueva ley puede modificar, derogar o
complementar desarrollos previos
PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DE RIESGOS EN
SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL
FONDO DE PROTECCION SOCIAL-Creación/FONDO DE PROTECCION SOCIAL-Recursos
de la seguridad social
FONDO DE PROTECCION SOCIAL-Recursos aportados por entidades
territoriales
FONDO DE PROTECCION SOCIAL-Destinación de recursos
Referencia: expediente D-4661
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1, 25, 26, 28, 29, 30, 51 parciales de la ley 789 de 2002
Demandante: Enrique Borda Villegas
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Enrique Borda Villegas, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presenta demanda contra
la totalidad de la Ley 789 de 2002 por vicios de trámite y por considerar que
ese cuerpo legal califica, en forma ilegítima, al trabajo como una mercancía.
Adicionalmente, y por otras razones, el actor solicita la inconstitucionalidad
de los artículos 1°, 25, 26, 28, 29, 30 y 51 de esa misma ley que regulan el
sistema de protección social, el trabajo ordinario y nocturno, el trabajo
dominical y festivo, la indemnización en caso de terminación unilateral y sin
justa causa del contrato de trabajo, la indemnización por falta de pago, la
relación de aprendizaje, y la jornada laboral flexible.
El Magistrado sustanciador, mediante auto
del 13 de junio de 2003, admitió la demanda contra los artículos 1º, 25, 26,
28, 29, 30 y 51 de la ley 789 de 2002, pero inadmitió la demanda presentada
contra la totalidad de la ley, por falta de claridad en la formulación de los
cargos. El auto concedió al actor un término de tres días para corregir el
escrito. Como la demanda no fue corregida dentro de ese plazo, el Magistrado
Sustanciador, mediante auto del 3 de julio de 2003, rechazó la demanda
presentada contra la totalidad de la ley 789 de 2002.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación el Diario Oficial No
45.046 del 27 de diciembre de 2002. Aunque el actor acusa la totalidad de los
textos transcritos, también plantea, como pretensión subsidiaria, la
inconstitucionalidad de algunos apartes. Así, la Corte aclara que el
peticionario acusó todas las normas que a continuación se transcriben como
petición principal, y como subsidiaria demandó lo subrayado:
“LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se dictan normas para apoyar el
empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del
Código Sustantivo de Trabajo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I.
DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL.
ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL.
El sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas
públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de
vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener
como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.
El objeto fundamental, en el área de las
pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a
los presentes y futuros pensionados.
En salud, los programas están enfocados a
permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y
oportunidad, a los servicios básicos.
El sistema debe crear las condiciones para
que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización y
jornada laboral y simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los
cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas
destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según
la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de
crecimiento económico.
Creación del Fondo de Protección Social.
Créase el Fondo de Protección Social, como una cuenta especial de la Nación,
sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de
programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos
programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz.
El Fondo de Protección Social tendrá las
siguientes fuentes de financiación:
1. Los aportes que se asignen del
Presupuesto Nacional.
2. Los recursos que aporten las entidades
territoriales para Planes, Programas y Proyectos de protección social.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los rendimientos financieros generados
por la inversión de los anteriores recursos.
5. Los rendimientos financieros de sus
excedentes de liquidez y, en general, todos los demás recursos que reciba a
cualquier título.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional
reglamentará el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de
Protección Social. La contratación con los recursos del Fondo deberá regirse
por las reglas que regulan la contratación en el derecho privado.
(....)
ARTÍCULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. El
artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo160. Trabajo ordinario y nocturno:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza
entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre
las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
ARTÍCULO 26. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.
El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29
de la Ley 50 de 1990, quedará así:
1. El trabajo en domingo y festivos se
remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario
ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de
descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de
treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de
la Ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir
con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que
será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio
institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical
contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto
del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los
artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos
celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del
año 2003.
PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo
dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante
el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el
trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.
(....)
ARTÍCULO 28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. El artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, quedará así:
"Artículo 64. Terminación unilateral
del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va
envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si
éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna
de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una
indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor
de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo
estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra
o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a
quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la
indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un
salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el
trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1)
año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario
sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un
salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el
trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1)
año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario
sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los
años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO transitorio. Los trabajadores que
al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años
al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización
establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990,
exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los
trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE
PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por falta de
pago:
1. Si a la terminación del contrato, el
empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los
casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe
pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario
diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta
cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos
veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato,
(“o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial[1]) el
trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador
deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de
libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la
iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador
sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones
en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de
la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones
consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad
política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo
decide la controversia.
PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la
terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al
trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones
de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres
meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de
pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones,
la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador
podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los
intereses de mora.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o.
de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un
(1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo
dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS
DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial
dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla
formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una
empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación
profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y
esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo
comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la
empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por
esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso
constituye salario.
Son elementos particulares y especiales del
contrato de aprendizaje:
a) La finalidad es la de facilitar la
formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;
b) La subordinación está referida
exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;
c) La formación se recibe a título
estrictamente personal;
d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene
como fin garantizar el proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el
aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como
mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo
mensual vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase
práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario
mínimo mensual legal vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase
práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez
por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%)
de un salario mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento
mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o
fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario
el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al
equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Durante la fase práctica el aprendiz estará
afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia
de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por
el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores
independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los
términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.
El contrato de aprendizaje podrá versar
sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que
requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o
tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y
trabajadores aprendices del SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar
sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con
actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el
desarrollo del pénsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de
práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su
formación académica.
PARÁGRAFO. Para los departamentos de
Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una
partida adicional en el Presupuesto General de la Nación que transferirá con
destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contratos de
aprendizaje que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán
rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del contrato.
(....)
ARTÍCULO 51. JORNADA LABORAL FLEXIBLE.
Modifíquese el inciso primero del literal c) artículo 161 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990 y adiciónese un
nuevo literal d).
c) El empleador y el trabajador pueden
acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo
sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin
solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando
el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a
la semana;
d) El empleador y el trabajador podrán
acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice
mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis
días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el
domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de
manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4)
horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por
trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el
promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria
de 6 a.m. a 10 p.m.”
III. DEMANDA
El ciudadano plantea que las normas
acusadas desconocen los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 25, 39, 42, 44, 48, 53, 54,
55 y 362 de la Carta, así como los artículos 6º al 9º del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDESC), el
artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y
los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo 1º de 1919, 29 de
1930, 87 de 1948, 95 de 1949, 111 de 1958 y 151 de 1978, ratificados todos por el
Estado Colombiano.
Para
sustentar sus cargos, el actor comienza por destacar la oposición general que
existe entre la Constitución y la ley acusada. Según su parecer, este cuerpo
normativo no respeta la garantía al descanso necesario pues los artículos 25 y
26 de la reforma amplían la jornada diurna hasta las 10 p.m., disminuyen la
remuneración de los dominicales y eliminan la compensación del descanso en los
mismos cuando no son habituales. En segundo lugar, contrario al principio de
estabilidad en el empleo, el artículo 28 de la reforma disminuye
sustancialmente el valor de la indemnización por terminación unilateral del
contrato sin justa causa. En cuanto a la igualdad frente a la ley e igualdad de
oportunidades, el mismo artículo 28 crea una diferencia de trato entre quienes
ganan más de diez salarios y quienes están por debajo de ese límite en lo
referido al valor de la indemnización. Según su parecer, mientras la
Constitución establece la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales y protección al salario, a las
prestaciones y su pago oportuno, el artículo 29 acusado rebaja y en algunos
casos elimina la indemnización moratoria. Además, ni en la exposición de
motivos ni en el texto final de la ley se mencionan los principios
constitucionales que deben guiar el Estatuto del Trabajo. El actor destaca que,
contrario a lo previsto por el principio de la primacía de la realidad sobre
las formalidades, el artículo 30 estipula que el contrato de aprendizaje es “una
forma especial dentro del derecho laboral.” sin salarios, prestaciones
sociales, derecho de asociación sindical, ni derecho a contratación colectiva.
Agrega el actor que en contra del principio constitucional de remuneración
mínima vital y móvil, el mismo artículo 30 consagra una contraprestación
económica por debajo del mínimo legal para el contrato de aprendizaje.
Anota el
demandante que en países con un grado aceptable de equilibrio social, la
legislación del trabajo ha disminuido garantías en las normas de derecho
laboral individual pero compensa con medidas tendientes a fortalecer la
libertad sindical y, especialmente, los derechos de negociación y contratación
colectiva. Se busca así que las empresas o ramas de la producción puedan
recuperar los mínimos legales perdidos con la reforma, y en algunos casos
superarlos mediante pactos, convenciones colectivas o códigos de conducta.
Pero, según su parecer, la Ley 789 de 2002 disminuye la protección en materia
individual, y no compensa en lo colectivo.
Debido a esta
incompatibilidad entre la Ley 789 de 2002 y la Constitución, el demandante
considera no sólo que las disposiciones acusadas son inconstitucionales sino
además que el Congreso ha incurrido en una omisión legislativa inconstitucional
pues, contrario a lo preceptuado por el artículo 53 superior, no ha expedido un
estatuto del trabajo, que sea desarrollo de los principios constitucionales.
Luego de
esas consideraciones generales, que fundamentan sus pretensiones principales,
el demandante procede a sustentar la inconstitucionalidad de las distintas
disposiciones acusadas. El actor argumenta entonces que el artículo 1º de la
ley acusada desconoce los artículos 25, 48, 53 y 362 de la Carta y el PIDESC
porque erosiona radicalmente las condiciones de vida de los trabajadores
colombianos. Según su parecer, esa disposición pretende definir un sistema de
protección social que garantice el derecho a la salud, la pensión y el trabajo,
con lo cual genera el desorden institucional, ya que dicho sistema está
incorporado en el artículo 48 de la Carta Política y desarrollado en la Ley 100
de 1993.
De otro lado, el demandante considera que
esa norma desconoce que los recursos de las instituciones de seguridad social
sólo se pueden destinar para los fines propios de ella (CP art. 48), pues crea
un nuevo fondo con recursos del presupuesto nacional de las entidades
territoriales, donaciones y rendimientos financieros como cuenta especial de la
Nación adscrita al Ministerio de Trabajo o a la entidad que haga sus veces, y
deja en libertad al Gobierno para decidir cuáles son sus programas
prioritarios. Esa regulación, según su parecer, también viola el artículo 362
superior, que estipula que los recursos de las entidades territoriales no
podrán ser trasladados a la nación.
Para el
demandante, la garantía de condiciones mínimas de salud y pensiones debe
obedecer a un fortalecimiento del sistema actual y fomentar el verdadero
control de los recursos. No como lo establece el nuevo régimen, con la creación
de un nuevo fondo nutrido con recursos del presupuesto nacional, entidades
territoriales, donaciones y rendimientos financieros como cuenta especial de la
nación adscrita al Ministerio de Trabajo o a la entidad que haga sus veces.
Esta situación, según su criterio, desconoce el principio de que los recursos
de las instituciones de seguridad social sólo se pueden destinar para fines
propios de ésta, ya que amplia la destinación de los recursos a la financiación
de programas sociales del gobierno, que no están delimitados. Lo anterior deja
libre al gobierno para decidir cuáles son sus programas prioritarios.
Además, señala el actor, ese artículo
pretende que los trabajadores asuman los riesgos del sistema, lo cual deja
abierta la posibilidad para que el empleador y el Estado determinen cuáles son
los riesgos que debe asumir el trabajador, lo cual lo perjudica, porque tiene
que ceder sus garantías laborales para el beneficio de la economía nacional.
El actor considera que el artículo 25, el
numeral primero y los parágrafos 1º y 2º del artículo 26 de la ley 789 de 2002
desconocen los artículos 25, 42 y 53 de la Carta y el Convenio 1º de 1919,
porque la jornada laboral establecida internacionalmente es de ocho horas.
Además, al reglamentar el trabajo dominical y festivo, la ley no mencionó las
labores suplementarias y nocturnas, entendiendo que están incorporadas dentro
de la regulación de la jornada; pero en días de descanso obligatorio no
desaparecen las razones superiores que imponen el recargo al trabajo
suplementario y nocturno, por tanto este último no puede desaparecer. Agrega el
demandante que el parágrafo 2º del artículo 26 de la ley 789 de 2002, desconoce
la remuneración a que tiene derecho el trabajador cuando habitualmente labora
los días domingo, haciendo que prime la cantidad de domingos laborados sobre la
habitualidad de los mismos, y convirtiendo en habitual lo excepcional, pues el
día domingo universalmente está consagrado al descanso y a la integración
familiar.
Para el demandante los artículos 28 y 29 de
la ley 789 de 2002 desconocen los artículos 1, 2, 13 y 58 de la Carta Política,
por las siguientes razones:
1. Disminuyen los derechos de los
trabajadores en contra del Estado Social de Derecho y de la especial protección
que el Estado debe brindar a los trabajadores, ya que los derechos laborales,
por tener carácter subjetivo, forman parte del patrimonio y no pueden ser
desconocidos por leyes posteriores.
En criterio del actor, la disminución en el
porcentaje de pago de indemnizaciones a los trabajadores despedidos, es un
incentivo para que los empresarios actúen en contra de sus empleados y los
despidan por un precio mas favorable, lo que convierte la fuerza de trabajo en
una mercancía cada vez más barata, contrario a lo establecido por Constitución,
la OIT y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Y es que,
precisa el demandante, las acreencias laborales no pueden ser tratadas como
deudas civiles y comerciales, como ocurre con las disposiciones demandadas al
suprimir el reconocimiento del interés moratorio por acreencias laborales,
desmejorando las condiciones que la legislación laboral históricamente ha
establecido como protección a la parte débil de la relación laboral (el
empleado).
2. El artículo 29 acusado, al desconocer el
pago de la indemnización moratoria y establecer el pago de un interés bancario
corriente, facilita la burla de las obligaciones por parte del empleador.
3. El parágrafo 2º del artículo 29
demandado, excluye del derecho a recibir una indemnización justa a las personas
que devengan más de un salario mínimo, puesto que el empleador puede burlar los
derechos de los trabajadores, desconociendo la aplicación de la indemnización
contemplada en el artículo 65 C.S.T, aumentando una pequeña cantidad al salario
mínimo. Además, al contrario de lo que pretende el principio de igualdad, una
persona que no cumple con el parámetro del salario mínimo no tiene derecho a
una indemnización justa. Según su criterio, ese “teritum comparationis”,
que sirve para establecer cuando una diferencia es relevante, hace que el
parámetro del salario mínimo sea arbitrario frente a los demás trabajadores.
Considera además que el artículo 30 de la
ley 789 de 2002 desconoce los artículos 13, 53, 54, 55 de la Carta, los
Convenios 98 de 1949 y 151 de 1978 y el PIDESC, por lo siguiente:
De un lado, el contrato de aprendizaje es
una forma de relación laboral personal que conserva los elementos esenciales
establecidos por la legislación laboral. Por ello, según su parecer, debe
primar la realidad sobre las formalidades, y en consecuencia no es dable
instituir desigualdades en materia salarial y prestacional.
De otro lado, según su parecer, el salario
mínimo vital y móvil debe ser pagado en cualquier relación laboral, y es por
ello que al cambiar el salario por un incentivo, se está fomentando la
desigualdad en las condiciones de los trabajadores, la deserción académica y la
privatización del servicio de capacitación, que es una de las funciones del
Estado.
En tercer término, el actor argumenta que
esa disposición desconoce el principio de negociación colectiva al pretender
que los asuntos que conciernen al contrato de aprendizaje no sean materia de
negociación. En este punto, según su parecer, debe tenerse en cuenta que todo
lo relacionado con contrato de trabajo y actividades dentro de las empresas es
susceptible de negociación colectiva, pues los contrario vulnera el artículo 55
de la Constitución y los convenios internacionales sobre negociación colectiva
ratificados por Colombia.
El actor considera entonces que el artículo
30 implica una supresión de conquistas históricas de los trabajadores, que es
inconstitucional. Según sus palabras:
“Desmejorar
las garantías de los trabajadores, y proyectar que estos renuncien a las
reivindicaciones sociales obtenidas por la clase trabajadora a lo largo de la
historia, quebranta la estabilidad laboral, en contravía de los fines
esenciales del estado en cuanto a la protección del trabajo con el consecuente
menoscabo de las condiciones de vida del trabajador aprendiz con relación a los
demás trabajadores vulnerando el principio de igualdad y equidad contemplado
en la legislación.”
El demandante alega que el artículo 51 de
la ley 789 de 2002 desconoce el artículo 42 de la Carta porque convierte en
permanente lo que era excepcional, con el único criterio de protección a las
necesidades de las empresas por encima de los derechos del trabajador. Además,
agrega el actor, para hacer efectivos los derechos a la unidad familiar y a la
recreación, el trabajador debe tener certeza de los horarios que puede dedicar
a su familia y a sus actividades personales. Por tanto, la posibilidad del
empleador de modificar la jornada diurna niega al trabajador su derecho a
disponer libremente de su tiempo.
Para el actor, al establecerse la
posibilidad de modificar la jornada diurna (sin derecho a recargo) el
trabajador queda ligado a la voluntad del empleador, negándosele así el derecho
a disponer libremente de su tiempo. Según su criterio, si bien se podría alegar
que la modificación de la jornada laboral es consensual, es decir, de libre
discusión, la realidad nacional y las altas tasas de desempleo llevan a
convertir el contrato laboral en un contrato de adhesión, limitando la posibilidad
de negociación del trabajador, como parte débil de la relación.
IV- INTERVENCIONES OFICIALES
1.- Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia.
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue,
actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene
para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Considera
que las modificaciones a las jornadas laborales y los recargos buscan impulsar
el crecimiento de la economía, con una mayor utilización de la capacidad
industrial o de servicios, lo cual es plenamente consecuente con la noción de
Estado Social de Derecho.
Agrega que la generación de empleo, que es
el objeto primordial de la ley, materializa el derecho que tiene toda persona a
generar los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia, así
como el derecho que tienen todos los ciudadanos, incluyendo a los empleadores,
para que a través de un equilibrio en los derechos sociales se pueda buscar un
desarrollo armónico, que permita la competitividad en el campo productivo y en
los mercados internacionales
La interviniente considera que, contrario a
lo expuesto por el actor, la Ley 789 de 2002, al buscar incentivar la
generación de nuevos puestos de trabajo, a través de la implementación de medidas
que modifican algunas instituciones tradicionales del régimen laboral
colombiano - como son la jornada máxima de trabajo diurno, el recargo por
trabajo dominical o festivo, la indemnización por despido sin justa causa,
entre otras- se adecua a las disposiciones constitucionales, en relación con el
Estado Social de Derecho, sin desconocer en momento alguno los derechos de los
trabajadores.
2.- Intervención del Ministerio de la
Protección Social.
El ciudadano Hernando Herrera Vergara, en
representación del Ministerio de la Protección Social, interviene para impugnar
la demanda. Según su parecer, no es de la competencia del ejercicio del control
constitucional, la comparación entre normas de igual jerarquía (ley 789 de 2002
y la ley 100 de 1993), razón por la cual no es procedente, como se proyecta en
la demanda, realizar el análisis sobre la apreciación que hace el accionante en
el sentido de señalar que la ley impugnada disminuye el concepto sobre
seguridad social definido en la Ley 100 de 1993. Agrega que las normas de la
ley 789 no se apartan del concepto de seguridad social consagrado en el
artículo 48 de la norma superior.
Según el interviniente, la norma acusada
señala que el objeto fundamental en el área de las pensiones es crear un
sistema viable, que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y
futuros pensionados y que, en salud, los programas están enfocados a permitir
que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a
los servicios básicos. Lo anterior no es atentatorio del derecho irrenunciable
a la seguridad social, ni del concepto que sobre la misma establece la Carta
(art. 48 CP), regido por los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
Para el ciudadano no se trata en manera
alguna de crear un sistema de seguridad social, distinto al contemplado en la
norma superior, sino de desarrollar los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, como lo permite el ordenamiento constitucional, precisamente
para fijar las políticas de dirección, coordinación y control por parte del
Estado, “orientado a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de
vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos”, lo que no
riñe con los preceptos constitucionales.
Según
su parecer, la norma acusada, al crear el fondo de protección social y señalar
sus fuentes de financiación, en parte alguna está utilizando o destinando
recursos de las instituciones de la seguridad social, para fines distintos a
ella. Por el contrario, el mismo precepto señala que el objetivo de dicho fondo
“será la financiación de programas sociales”, y bien puede el Gobierno
definir los programas sociales que considere como prioritarios y aquellos que
se estructuren para la obtención de la paz, sin utilizar claro está, los
recursos de las instituciones de la seguridad social, para fines distintos a
ella. Por ello concluye que la disposición demandada no se aplica a la
hipótesis mencionada por el demandante, pues no resulta evidente que ella está
determinando una destinación de los recursos de las instituciones de la
seguridad social, para fines distintos a ella.
Considera el ciudadano que las normas
constitucionales no inhabilitan al legislador para que pueda regular lo
relacionado con el establecimiento y la definición del trabajo ordinario y
nocturno, sin que con ello se menoscabe los principios constitucionales de
dignidad de los trabajadores, ni los derechos al descanso, recreación y
estudio. Así, estos permanecen vigentes y no se alteran por la fijación
establecida en la normatividad materia de examen constitucional.
Para el interviniente, tampoco se infringen
los mandatos constitucionales con la subrogación que se hizo del artículo 29 de
la ley 50 de 1990 (art. 179 CST) por parte del artículo 26 de la ley 789 de
2002, pues la circunstancia de que el legislador le dé un tratamiento diferente
a la remuneración del trabajo en domingo y festivo, no riñe con las normas
superiores. Según su parecer, esta reforma laboral tampoco atenta contra el derecho
al descanso y la recreación del trabajador, por considerar como ocasional el
trabajo realizado en domingo si se labora solamente dos domingos durante el mes
calendario, y habitual cuando el servicio se presta durante más de tres
domingos en el mes calendario.
Agrega que la norma por medio de la cual se
determinan unos porcentajes diferentes a los contenidos en las disposiciones
anteriores en la eventual terminación del contrato de trabajo sin justa causa
no contraría derechos adquiridos, pues son aplicables a situaciones no
consumadas en el momento de entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, es decir
a la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa que se produzcan
con posterioridad. Además considera que es oportuno tener en cuenta que el
legislador está habilitado plenamente para regular la medición y el
señalamiento de la cuantía de la indemnización que se causa a favor del
trabajador, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de
trabajo, sin que con ello se vulneren los mandatos constitucionales, tal y como
lo señaló la sentencia C-1507 de 2000. El ciudadano anota que la norma bajo
estudio regula la posibilidad de que el contrato de trabajo se pueda dar por
terminado sin justa causa por parte del empleador, y contempla una consecuencia
patrimonial consistente en pagar al trabajador una indemnización, tomando como
fundamento para medición no solamente el tiempo de servicio sino también el
monto de los salarios mínimos devengados.
Agrega el interviniente que la materia de
protección de la indemnización moratoria o salarios caídos, a que alude el
demandante, partiendo de la sentencia C-079 de 1999, no es propiamente la
estabilidad, sino la reparación patrimonial, posterior a la terminación del
contrato en razón de la falta de pago por parte del empleador de los salarios y
prestaciones debidas al trabajador.
De otro lado, según su parecer, la
pretensión de convertir el contrato de aprendizaje en contrato de trabajo ya
fue materia de examen constitucional por parte de esa Corporación en la
sentencia C-254/95.
A lo largo de todo el escrito, el ciudadano
considera que las apreciaciones formuladas por el demandante no constituyen un
juicio de constitucionalidad susceptible de la comparación de la norma acusada
con los preceptos constitucionales de orden superior, y por consiguiente ellas
no son del resorte del ejercicio del control de constitucionalidad por parte de
la Corte Constitucional quien no examina razones de conveniencia.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1.- Intervención de la Asociación Nacional
de Industriales, ANDI.
El ciudadano Luis Carlos Villegas
Echeverri, en su calidad de presidente de la ANDI, se opone a las pretensiones
del actor, por cuanto considera que el Congreso puede modificar las condiciones
laborales, adaptándolas a las necesidades del momento en particular.
Así mismo, en su criterio, se nota la
confusión del actor en cuanto al concepto de derechos adquiridos, ya que él
olvida que este concepto se establece en relaciones consolidadas y supuestos
cumplidos en el momento en que encuentre vigente una norma y no, como lo
pretende el actor, con la expectativa de acceder a los beneficios de una norma
sin tener en cuenta circunstancias de tiempo o de la vigencia de la ley.
En cuanto a la diferencia en el monto de la
indemnización teniendo en cuenta el salario, el interviniente considera que un
trabajador que devenga un salario mínimo no es comparable, bajo ningún
parámetro político, social o económico con un trabajador que devenga 20
salarios mínimos mensuales. Y por ello concluye que la protección con una mayor
retribución económica a los trabajadores de menores recursos es razonable y
justificada, además de obedecer a la justicia social, y por lo tanto es
constitucional.
2.- Intervención de la Federación Nacional
de Comerciantes, FENALCO
El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, en
su calidad de presidente de FENALCO, defiende la constitucionalidad integral
de la ley y en concreto de cada uno de los artículos acusados. El interviniente
considera que ninguno de los mandatos constitucionales impide al legislador
adecuar las normas laborales al modo de vida social contemporáneo. Así, en
cuanto a la jornada nocturna, esta ley respeta el convenio de la OIT No. 4 de
1919 que define noche como el intervalo que media entre las diez de la noche y
las cinco de la mañana. Además, para el ciudadano, la ley no modifica la
jornada máxima legal, pues ella continúa siendo de 48 horas semanales y 8
diarias, por tanto tampoco existe violación al Convenio I de la OIT. En resumen,
en su criterio, esta ley sólo adecua la actividad laboral a las costumbres de
vida de la sociedad contemporánea, tal como ha sucedido en países como Chile,
Nicaragua, Argentina y España.
En cuanto al descanso, argumenta el
interviniente, no existe un día de descanso universal obligatorio, por tanto no
sólo el domingo puede ser considerado como tal, pues las partes de la relación
laboral pueden pactar otro, sin que ello contravenga la normatividad sobre el
derecho al descanso. De otro lado, considera que es razonable que el referente
para determinar la habitualidad del trabajo dominical sea mensual, pues es el
mismo lapso considerado para otras determinaciones en materia laboral, tales
como el salario mínimo.
Respecto a las indemnizaciones por
terminación unilateral del contrato sin justa causa, el interviniente considera
que la consagración de altas tasas de indemnización se ha mostrado contraria a
la protección que ésta pretende lograr. Así, explica que antes de esta reforma,
al incrementar significativamente la cuantía de la erogación al superarse los
diez años de antigüedad, el personal que iba a cumplir ese período generalmente
era despedido para evitar el eventual pago de la indemnización. Por otra parte,
según el interviniente, el actor confunde las meras expectativas con los
derechos adquiridos en este punto. En cuanto a la consagración de una
indemnización diferencial en función a la cuantía del salario, con montos más
favorables para los trabajadores de menores ingresos, considera el ciudadano
que evidentemente se trata de una expresión del derecho a la igualdad.
Opina el interviniente que la relación de
aprendizaje puede tener una regulación distinta a la relación laboral, ya que
no se trata de los mismos supuestos de hecho. Sobre la jornada laboral
flexible, el Presidente de FENALCO anota que esta figura permite tanto al
empresario como al trabajador el mejoramiento de la productividad para evitar
el desperdicio de tiempo del trabajador, quien no tendría que cumplir un
horario que muchas veces no obedece al trabajo efectivo. Recuerda el ciudadano
que esta línea ha sido establecida en otras legislaciones como la peruana,
chilena, puertoriqueña, española, entre otras. Agrega que la jornada flexible
habrá de ser el resultado de un acuerdo entre las partes.
3. Intervención del ciudadano Manuel
Arnulfo Ladino Romero
El ciudadano Manuel Arnulfo Ladino Romero
coadyuva la demanda pues considera que los artículos 25 y 26 acusados afectan
ostensiblemente el ingreso de los trabajadores. El interviniente explica que
esas normas disminuyen el valor del recargo dominical y festivo, dejándolo en
75%, pues estaba en el 100%, lo cual significa que la fuerza laboral dominical
o en día festivo perdió valor en 125%. Además considera que no puede concebirse
una política laboral que para lograr metas, como la generación de empleo,
sacrifique únicamente los intereses de los trabajadores, en especial porque los
más afectados son los que reciben el salario mínimo, la población de más bajo
nivel económico en las empresas colombianas. Agrega el interviniente que nada
indica que las fuentes de empleo aumenten disminuyendo las garantías laborales.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, en concepto No. 3330, recibido el 27 de agosto de 2003,
solicita a la Corte declarar inexequibles los artículos 25, 26, 28, 30 y 51 de
la ley 789 de 2002, exequible el artículo 1º de esa misma ley, y constitucional
el artículo 29 de ese mismo cuerpo normativo, únicamente por los cargos
analizados, y bajo el entendido que a partir del mes veinticinco (25) y hasta
cuando efectivamente se pague lo adeudado, se deben liquidar intereses
moratorios sobre los conceptos de salarios y prestaciones sociales debidos,
previa corrección monetaria de éstos mediante el mecanismo de ajustes contables
por inflación, desde el primer día de retardo hasta cuando efectivamente se
realice el pago de lo que se debe. La Vista Fiscal solicita igualmente a la
Corte que exhorte al Congreso de la República para que expida un estatuto del
trabajo que tenga en cuenta los principios mínimos fundamentales en materia
laboral que establece la Constitución.
Para el Ministerio Público, la exposición
de motivos al proyecto de Ley 57 de 2002 Senado planteó como uno de los
objetivos primordiales la recuperación de espacios para el empleo digno,
aliviando la situación que viven los desempleados, objetivo que, en principio
armoniza con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta. Sin embargo, según su
parecer, se debe analizar si las medidas tomadas por el legislador para
permitir el acceso al empleo a la gran masa de desempleados que existen en
nuestro país no atentan contra las garantías mínimas laborales contenidas en la
Carta y en los Convenios y pactos internacionales incorporados en nuestra
legislación.
Al revisar cada una de las reformas que
introduce la ley 789 de 2002, la Vista Fiscal observa que aun cuando las mismas
pretenden lograr que los desempleados dejen de serlo y que tengan acceso a la
seguridad social, las medidas tomadas van en detrimento de los derechos mínimos
fundamentales de quienes se encuentran empleados. Así, su calidad de vida
disminuye por el desconocimiento de derechos mínimos a través de medidas como
la supresión de las horas extras, del recargo nocturno, y del pago triple de
los dominicales y festivos.
Anota el Procurador que resulta paradójico
que el legislador, bajo el pretexto de promover la “empleabilidad” y
permitir el acceso de los desempleados al sistema de protección social,
disminuya drásticamente los derechos mínimos fundamentales de quienes se
encuentran empleados. La empleabilidad, según su parecer, no se puede promover
desmejorando a la fuerza laboral que en la actualidad se encuentra empleada, ni
desconociendo los derechos mínimos de los trabajadores, ni tampoco brindándole
a los actuales empleados sólo una ínfima parte de sus derechos, que ni siquiera
alcanzan a ser los mínimos contenidos en los instrumentos internacionales y en
el artículo 53 de la Carta.
La Vista Fiscal precisa entonces que no es
con el empobrecimiento de los trabajadores que se logra garantizar el trabajo
en condiciones dignas y justas como lo manda la Constitución. En su criterio,
la aplicación del bloque de constitucionalidad le imp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.