C-038-98
Sentencia C-038/98
Sentencia
C-038/98
AGRAVACION
PUNITIVA-Causal no es
injusta ni discriminatoria/DELINCUENTE DE CUELLO BLANCO
Desde el punto de
vista material la norma no consagra una causal de agravación punitiva que pueda
tildarse de injusta o discriminatoria, ya que, si bien hace más difícil la
situación de ciertas personas ante la aplicación de la ley penal, no lo
establece así gratuitamente sino a partir de diferencias relevantes que
precisamente llevan a considerar que, dentro de la sociedad, los individuos de
quienes se trata son precisamente los "distinguidos", esto es, los
que sobresalen por cualquiera de los factores enunciados, colocándolos en un
nivel privilegiado frente a los demás. Es precisamente de ellos -a quienes más
se ha dado- de quienes más se espera en lo relativo a la observancia de la ley
y el respeto al orden jurídico. No puede ser mirada ni evaluada en la misma
forma por el legislador ni por el juez la conducta de un individuo común que la
de aquél que, precisamente por su puesto dentro de la escala social, tiene una
mayor responsabilidad hacia el conglomerado y a quien se mira por muchos como
paradigma y guía de conducta. Si, no obstante su jerarquía o su importancia,
vulnera las reglas de convivencia, con mucho mayor conocimiento acerca del daño
que su comportamiento causa, es natural que se le aplique una mayor severidad
en el juicio y en la tasación de la pena.
Referencia:
Expediente D-1769
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 11, del artículo 66, del Código Penal
Actor: Rodrigo Díaz
Saldarriaga
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano RODRIGO
DIAZ SALDARRIAGA, haciendo uso del derecho consagrado en los artículos 40 y
241-5 de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 11 del artículo 66, del Código Penal.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"Decreto Número 100 de 1980
(enero 23)
por el cual se expide el Nuevo Código
Penal.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
(...)
DECRETA:
(...)
"Artículo
66. Agravación punitiva. Son
circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra
manera:
(...)
11. La posición
distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración,
poder, cargo, oficio o ministerio.
(...)"
III. LA DEMANDA
El actor sostiene
que el acápite impugnado es violatorio de los artículos 13 y 93 de la
Constitución Política.
A su juicio, la
disposición acusada da un tratamiento jurídico diferente a las personas, según
la situación social en que se encuentran, con lo cual se desconoce abiertamente
el derecho a la igualdad frente a la ley, olvidando que en el proceso todas las
partes son iguales.
Además estima que
con la norma en cuestión se desconocen varios tratados internacionales
ratificados por Colombia.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y
del Derecho, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte que declare
la constitucionalidad de la disposición atacada.
Considera que el
derecho a la igualdad no resulta vulnerado, ya que, como lo ha afirmado la
Corte Constitucional en varias sentencias, la ley puede establecer
diferenciaciones, siempre y cuando se presenten ciertas condiciones, como
ocurre en el caso bajo estudio.
Afirma que no está
en el mismo plano de igualdad y por tanto no puede recibir el mismo trato una
persona que tenga las condiciones señaladas en el numeral 11 demandado, que
otra cualquiera, pues tiene y debe tener no sólo ventaja sino responsabilidades
ante la sociedad, lo que justifica que se le dé un trato diferente.
Manifiesta que no es
necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la posible inconstitucionalidad en
relación con el artículo 93 de la Carta, teniendo en cuenta que los tratados
internacionales que el actor cita hacen alusión al derecho a la igualdad, ya
analizado.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de
la disposición demandada.
Asegura que el
concepto de igualdad ha evolucionado, pasándose de la igualdad formal a la
material, y es por ello que el legislador da tratamiento diferente a
circunstancias distintas. Considera que la norma demandada encuentra su
justificación en el hecho de que las personas a las cuales aquélla se refiere
gozan de una posición distinguida dentro de la sociedad y la comisión de un
hecho punible por parte de ellas genera efectos más dañinos y un mayor impacto
social.
Manifiesta que se
les exige una conducta ejemplar a aquellos que desempeñen ciertos cargos o
ministerios, o que tengan mayor ilustración o riqueza, en contraprestación a
los beneficios que reciben de la sociedad.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1 Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política.
2.
Constitucionalidad de la norma. Competencia del legislador para establecer
causales de agravación de la pena. El derecho a la igualdad en materia penal.
Razonabilidad y justificación del trato diferente. Mayor responsabilidad de las
personas notables. La relevancia social del condenado como motivo válido de
incremento de la sanción penal
La Corte
Constitucional ha reiterado en varias ocasiones que el legislador, en tanto no
plasme reglas irrazonables o desproporcionadas ni contraríe los preceptos de la
Carta Política, tiene plena competencia no solamente para tipificar las
conductas delictivas, señalando las penas correspondientes, sino también para
trazar pautas a los jueces en lo relativo a la tasación de aquéllas en casos
concretos. Al efecto, puede establecer causales de agravación o de atenuación
de la pena.
Sobre el punto debe
reiterarse:
"Así las cosas,
mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados
los preceptos fundamentales (...), bien puede el legislador crear o suprimir
figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud
de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar
en el conglomerado.
(...)
Quien expide la ley
debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su
responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, según los diversos
elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no
establece distinciones, que otorga el mismo trato jurídico a situaciones
diferentes, podría ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la
igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aquélla orientada a la
gradación y distinción fundada en hipótesis diversas.
(...)
Además, según ya lo
ha señalado la jurisprudencia constitucional, aunque la potestad legislativa de
tipificación penal está sometida al control constitucional para asegurar que al
ejercer su función el legislador no desconozca el núcleo esencial de los
principios y preceptos constitucionales, no puede olvidarse que el ius
puniendi es ejercido por el Estado a través de la ley". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997).
En el caso del
numeral examinado, el actor plantea una inconstitucionalidad relativa a su
contenido, puesto que -según piensa- agrava sin justificación válida la
situación de las personas preeminentes, quienes al tenor de la demanda deberían
ser tratadas al respecto en la misma forma que las demás, de lo cual deriva una
vulneración del artículo 13 de la Constitución Política.
Considera la Corte
que el argumento resulta insostenible. Desde el punto de vista material la
norma no consagra una causal de agravación punitiva que pueda tildarse de
injusta o discriminatoria, ya que, si bien hace más difícil la situación de
ciertas personas ante la aplicación de la ley penal, no lo establece así
gratuitamente sino a partir de diferencias relevantes que precisamente llevan a
considerar que, dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son
precisamente los "distinguidos", esto es, los que sobresalen por
cualquiera de los factores enunciados, colocándolos en un nivel privilegiado
frente a los demás. Es precisamente de ellos -a quienes más se ha dado- de
quienes más se espera en lo relativo a la observancia de la ley y el respeto al
orden jurídico.
Como lo ha expuesto
la doctrina constitucional sentada por esta Corte al fijar el alcance del
artículo 13 de la Carta Política, el derecho a la igualdad no supone ni exige
la previsión ni la aplicación de normas exactamente iguales a todas las
personas, sino la ausencia de discriminaciones en cuya virtud se dé un trato
preferente o peyorativo a ciertos individuos sin causa razonable o justificada.
La igualdad se
realiza mediante el reconocimiento de la diversidad de realidades objeto de
normación o decisión en el ámbito de lo jurídico -la cual amerita, bajo
criterios de justicia y equidad, reglas y resoluciones adecuadas a cada una- y
a través de la consagración y aplicación de mecanismos que aseguren trato igual
para situaciones semejantes o exactas y diverso para las desemejantes o
diferenciables.
Debe repetirse que
"la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se
encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación
respecto de los que presentan características desiguales, bien por las
condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
en criterios proporcionados a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo
sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". Tal
postulado, como lo ha entendido la Corte, "excluye las tendencias que
pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible
de adaptaciones" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094
del 27 de febrero de 1993).
En materia de
concepción y aplicación de la ley penal rigen, claro está, los indicados
conceptos en torno a la igualdad, que en ese campo se halla estrechamente
ligada al debido proceso. Un trato discriminatorio dispensado
injustificadamente por la ley o por el juez al procesado o condenado, por cuya
causa se rompa la igualdad que debe existir respecto de quienes se encuentran
en equivalente hipótesis, violentaría de manera flagrante el equilibrio que el
orden jurídico debe garantizar como regla fundamental de todo proceso y
comportaría la perpetración de una injusticia que, por serlo, se opondría a la
Constitución.
A la inversa,
sobre la base del reconocimiento de circunstancias distintas -previstas
en abstracto por el legislador o advertidas en concreto por el juez al evaluar
lo probado en el proceso-, conspiraría contra la justicia y desconocería el
concepto real y material de la igualdad una regla o una providencia que
impartieran idéntico trato a hipótesis diversas.
Viniendo al asunto
objeto de examen, no puede ser mirada ni evaluada en la misma forma por el
legislador ni por el juez la conducta de un individuo común que la de aquél
que, precisamente por su puesto dentro de la escala social, tiene una mayor
responsabilidad hacia el conglomerado y a quien se mira por muchos como
paradigma y guía de conducta. Si, no obstante su jerarquía o su importancia, vulnera
las reglas de convivencia, con mucho mayor conocimiento acerca del daño que su
comportamiento causa, es natural que se le aplique una mayor severidad en el
juicio y en la tasación de la pena.
La regla plasmada
por el precepto en estudio no es injusta, como sí lo sería si a las personas no
ubicadas en posiciones sociales privilegiadas se les exigiera lo mismo que a
éstas, pese a las ventajas y superiores posibilidades de las que disponen.
Según el Preámbulo de la Constitución, el ordenamiento jurídico debe,
precisamente, realizar un orden justo.
De otro lado, se
trata de una norma equitativa, que da lugar a la verificación del caso
particular por el juez, quien graduará la pena con el criterio expuesto,
confrontadas y sopesadas las circunstancias en que se encuentra el condenado y
los demás aspectos, agravantes y atenuantes, que deban ser tenidos en cuenta al
resolver.
Cabe advertir, desde
luego, que esta, como las demás causales de agravación punitiva, debe ser
aplicada por el juez dentro de una concepción objetiva de lo justo, cuya
efectividad exige dar a cada cual lo que le corresponde, según la conocida
definición de Ulpiano, lo que implica que de la notoriedad o preeminencia de
una persona en concreto no se deriva fatalmente -y sin consideración a otros
criterios de evaluación, a las circunstancias del caso o a las demás reglas
legales de graduación de la pena- la imposición de una sanción más fuerte. Es
tarea del juez, con arreglo a postulados de justicia y equidad y siempre dentro
del marco de la ley, medir la incidencia específica de los distintos factores
puestos a su consideración en cada proceso y dictar su sentencia de manera que
no los desconozca y, en cambio, armonice sus consecuencias jurídicas en la
situación particular, con miras a realizar los valores fundamentales del
Derecho.
También cabe señalar
que disposiciones legales como la examinada no tienen, en principio, la misma
intensidad respecto de los delitos culposos que en los casos en que interviene
el dolo, siempre que sea posible, miradas las circunstancias específicas, una
razonable equiparación entre la persona común y la que se destaca dentro del
conglomerado.
Si tal equiparación
no es posible, el vigor de la causal de agravación de la pena debe ser pleno.
Así ocurre, por ejemplo, en la eventualidad de un homicidio culposo causado en
accidente de tránsito por la extrema embriaguez de una persona notable, de la
cual se exige mucho más cuidado y responsabilidad que el normalmente exigido a
quien carece de su misma relevancia social.
La Corte no observa
violación alguna de la Carta Política y, en consecuencia, declarará que el
ordinal aludido se ajusta a sus principios y preceptos.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, rendido concepto por el Procurador General de la
Nación y surtidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el numeral 11 del artículo 66 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
doctor Alejandro Martínez Caballero no asistió a la sección de Sala Plena del
19 de febrero de 1998 por encontrarse en comisión oficial en el exterior
debidamente autorizada por la Sala.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.