C-038-95
Sentencia No
Sentencia No. C-038/95
CONSTITUCIONALIZACION
DEL DERECHO PENAL/IUS PUNIENDI
Ha habido una
constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como
procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados -
particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de
manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su
alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una
discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los
procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de
las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo
del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer
efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la
política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de
las personas.
LEGISLADOR FRENTE
A LA CONSTITUCION-Facultades
y límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
El Legislador
tiene frente a la Constitución una relación compleja puesto que ésta es tanto
de libertad como de subordinación. El Legislador no puede desbordar la Constitución
y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas. Pero, en función
del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar
diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina
constitucional comparada ha denominado la libertad de formación democrática de
la voluntad o la libertad de configuración política del Legislador. El
Legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas
estén prohibidas en forma expresa por la Constitución, cuando considere que es
indispensable acudir al derecho penal. como última ratio. para defender el
interés jurídico de eventual menoscabo y garantizar así el goce natural y en
función social de los derechos de las personas. El control constitucional, en
este caso, es más un control de límites de la competencia del Legislador, con
el fin de evitar excesos punitivos. No es entonces de recibo el argumento del
actor, según el cual, el Legislador habría violado la Carta por penalizar una
conducta que no está prohibida directamente por la Constitución, puesto que,
como se verá a continuación, la penalización del porte de armas sin permiso de
autoridad competente encuentra perfecto sustento no sólo en principios y
valores constitucionales sino en la propia regulación que la Carta establece en
materia de armas, al consagrar el monopolio de todas ellas en cabeza del
Estado.
PORTE ILICITO DE
ARMAS-Penalización/DERECHO
PENAL-Teorías peligrosistas
La restricción
del porte de armas y la penalización de quienes no se sometan a las
regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el Estado para
proteger los derechos de las personas. La razón de ser de un Estado no sólo
está en buscar medidas represivas al momento de cometerse un daño, sino en
evitar que se profiera el mismo. Así, el control estatal de las armas
constituye un marco jurídico de prevención al daño. En Colombia no existe
ningún derecho constitucional de las personas a adquirir y portar armas de
defensa personal. Un tal derecho no aparece expresamente en ninguna parte del
texto constitucional, y sería un exabrupto hermenéutico considerar que se trata
de alguno de los derechos innominados que son inherentes a la persona humana
(CP art. 94), cuando todos los principios y valores constitucionales se
orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado,
como condición de la convivencia pacífica y democrática. En efecto, la
Constitución de 1991 estableció un riguroso monopolio de las armas en el
Estado, principio que legitima aún más la constitucionalidad del tipo penal
impugnado.
MONOPOLIO ESTATAL
DE ARMAS/RESERVA ESTATAL SOBRE ARMAS
La disposición
constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto
que el calificativo "de guerra" está únicamente referido a las
municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre "los" de la
segunda oración del artículo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres
clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de
guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de
explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se
refiere únicamente a las armas de guerra. La Constitución de 1991 amplió el
monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado
éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de
la anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir,
fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado
llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa
que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de
guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del
correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de
1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de
que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces
una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que
los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen
únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables.
PORTE DE ARMAS-Permisos
La Constitución
de 1991 mantiene el principio general, proveniente de la Constitución de 1886,
de que los permisos a los particulares, como regla general, no pueden
extenderse a tipos de armas que afecten la exclusividad de las funciones de la
fuerza pública.
MONOPOLIO DE
ARMAS
La Constitución
establece un monopolio de principio en cabeza del Estado sobre todo tipo de
armas, pero autoriza la concesión de permisos a los particulares para la
posesión y porte de cierto tipo de armas, sin que, en ningún caso, puedan los
grupos de particulares sustituir las funciones de la fuerza pública. El
Legislador tiene entonces la facultad de regular el tipo de armas de uso civil
que los particulares tienen la posibilidad de poseer y portar, previa la
tramitación de la licencia o autorización de la autoridad competente. En tales
circunstancias, se observa que existe perfecta congruencia entre el tipo penal
impugnado y la regulación constitucional de las armas.
PORTE DE
ARMAS/FABRICACION DE ARMAS/COMERCIO DE ARMAS
La penalización
de la fabricación, comercio y porte de armas sin permiso de autoridad
competente, corresponde a una política de Estado adecuada para proteger la vida
de los ciudadanos, la cual encuentra perfecto sustento constitucional. En el
caso Colombiano, por las condiciones que atraviesa nuestra sociedad, el control
a la tenencia de armas resulta indispensable para el sostenimiento de la
seguridad pública y la realización efectiva de los derechos de las personas.
REF: Demanda No. D-658
Normas acusadas: Artículo 201 (parcial) del
Decreto 100 de 1980.
Actor: Alexandre Sochandamandou.
Temas:
- Constitución y política criminal.
- La legitimidad constitucional de la
penalización del porte ilícito de armas.
- El monopolio de posesión y porte de armas
en el Estado.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Jorge
Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano
Alexandre Sochandamandou presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 201 (parcial) del Decreto Ley 100 de 1980, tal y como fue modificado
por el artículo 1º del Decreto Ley 3664 de 1986, la cual fue radicada en esta
Corporación con el número D-658.
1. Del texto
legal objeto de revisión.
El artículo 201 del
Decreto 100 de 1980 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:
ARTICULO 201. FABRICACIÓN Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO O
MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de
fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de
uno (1) a cuatro años y en el decomiso de dicho elemento.
2. De los
argumentos de la demanda.
El actor considera
que el aparte de la norma demandada viola los artículos 2º, 5º, 11, 12 y 223 de
la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:
El demandante
considera que el artículo 223 de la Carta se puede interpretar de dos maneras.
Según la primera posibilidad hermenéutica, el "pueblo NO puede introducir
ni fabricar ningún tipo de armas, pero SÍ puede introducir y fabricar todo
tipo de municiones que no sean de guerra, es decir, municiones que se
utilicen en armas de la defensa personal y los deportes". Según la segunda
interpretación, que el demandante considera la más lógica, el "pueblo NO
puede introducir ni fabricar armas y municiones que sean de guerra, pero SÍ
puede introducir y fabricar armas y municiones que se utilicen para la defensa
personal y los deportes." Por consiguiente, sugiere el actor, la
Constitución no prohibe el porte de armas por los particulares, por lo cual
"la simple posesión de un arma para la defensa no puede ser penalizada con
cárcel".
En tales
circunstancias, considera el actor que como "Colombia vive bajo el poder
intimidatorio de la delincuencia común armada, porque los organismos del Estado
carecen del poder y la eficiencia para desarmarlos", resulta
inconstitucional e injusto que se encarcele a las personas de bien que se
provean de un arma para defender su derecho a la vida e integridad personal.
Para justificar este
argumento, el actor hace referencia a un grave incidente criminal sucedido en
la capital de la República pocos días antes de la presentación de la presente
demanda, el cual causó gran conmoción en la opinión pública. Varios
delincuentes asaltaron un bus urbano y abusaron sexualmente de algunos
pasajeros. En tales circunstancias, el actor se pregunta: ¿que habría ocurrido
en una situación semejante, si hubiera existido la posibilidad de que todas las
personas del bus estuviesen armadas, por ser el porte de armas para la defensa
un derecho del ciudadano común? Según su criterio, en tal hipótesis, los
pasajeros hubieran controlado fácilmente a los integrantes de las banda
delincuencial.
El ciudadano
Sochandamandou reconoce que, conforme a la norma impugnada, "las personas
pueden armarse con el permiso de la autoridad competente". Sin embargo,
según su criterio, "la tramitología y la falta de honradez en el uso de
las facultades discrecionales de quien concede el permiso, pueden hacer
oneroso, imposible o tardío este derecho."
Además, el actor
considera que "como lo que no esté prohibido por la Constitución está
permitido, la norma atacada viola los artículos 2º, 5º, 11 y 12 de la
Constitución Nacional." Con base en todo ello, el demandante concluye que
la "ley solamente debe penalizar a quien use armas para cometer
delitos", pues la "posesión de un arma por sí sola no atenta contra
el interés general".
3. Intervención
de Autoridades Públicas
3.1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano Néstor
Humberto Martínez Neira, Ministro de Justicia y del Derecho, interviene en el
proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del aparte
demandado del artículo 201 del Decreto 100 de 1980.
El ciudadano hace un
análisis del artículo 223 de la Constitución Política y concluye que la
prohibición que éste establece es genérica, pues incluye todo tipo de armas, y
no sólo las armas de guerra como equivocadamente lo cree el demandante. Por
ende, cualquier disposición legal que desarrolle la prohibición de fabricar e
introducir armas por parte de personas distintas al Gobierno resulta ajustada a
la Constitución. Igualmente, considera el ciudadano interviniente, "que
toda disposición que prohiba el porte de armas de cualquier tipo y lo sujete a
una autorización previa se ajusta al artículo 223 de la Constitución
Nacional". Con base en tales criterios, el ciudadano estudia el tipo penal
demandado y concluye que éste responde al contenido del artículo 223 de la
Carta.
De otro lado, según
el ciudadano Martínez Neira, no es de recibo la tesis del demandante según la
cual sólo pueden ser penalizadas las prohibiciones constitucionales. Explica el
argumento diciendo que "el legislador puede y debe describir conductas en
tipos penales sin que ellas estén prohibidas en forma expresa por la
Constitución, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal
como última ratio para defender el interés jurídico de eventual menoscabo y
garantizar así el goce natural y en función social de los derechos del conglomerado."
En ese orden de
ideas, el ciudadano Martínez Neira, en su condición de Ministro de Justicia y
del Derecho, considera que resulta imposible determinar a priori -como lo
sugiere el demandante- la eventual utilización de un arma. Eso explica que el
tipo penal no cualifique el sujeto activo, con el fin de prevenir la
utilización de las armas para cometer otros delitos, pues "portar un arma
amenaza -per sé- los derechos de otros, precisamente ante la posibilidad real
de su uso". Por consiguiente, el tipo penal impugnado constituye "un
mecanismo a través del cual el Estado pretende precaver la comisión de ilícitos
por medio de la utilización de armamento, a fin de cumplir sus fines asegurando
la convivencia pacífica entre los ciudadanos, proteger a las personas
residentes en Colombia en su vida, bienes y demás derechos de que son
acreedores."
El señor Ministro
asevera que "la posibilidad de legitimar el porte de armas con el
argumento de que sirven para la defensa personal, no constituye cosa diferente
de hacer justicia por la propia mano, trasladando al particular la tarea
estatal de protección de los derechos."
Por lo anterior, el
ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, en su condición de Ministro de
Justicia y del Derecho, solicita que se declare la constitucionalidad del
texto legal en estudio.
3.2. Intervención
del Ministro de Defensa Nacional
El ciudadano
Fernando Botero Zea, Ministro de Defensa Nacional, interviene en el proceso y
señala que "el constituyente ha entendido, y así lo consignó en la Carta,
que el compromiso de la paz como derecho y deber social de obligatorio
cumplimiento se cumple mediante la concesión al propio Estado del manejo de las
armas. El ejercicio de los derechos y libertades públicas no se garantiza
armando a la sociedad civil para que por su propia mano los ejerza; los únicos
que legítimamente pueden utilizar los medios armados son las autoridades
legítima y constitucionalmente habilitadas para ello, dentro del marco legal y
con la responsabilidad que ello comporta."
Afirma el ciudadano
Botero Zea que "no existe, entonces, el derecho al acceso a las armas,
sino el derecho y deber a la paz, la coexistencia racional y pacífica, la ayuda
mutua en el cabal cumplimiento de los deberes cívicos y sociales y el rechazo a
toda forma de violencia que atente contra el ejercicio de la tranquilidad
ciudadana, el goce de los derechos y el respeto a un orden justo."
El ciudadano, en su
condición de Ministro de Defensa Nacional, cita en su intervención el documento
"Seguridad para la Gente" del programa de Estrategia Nacional contra
la Violencia adoptado el Gobierno Nacional, en el cual se enfatiza que "la
mayoría de los homicidios (cerca del 80%) hacen parte de una violencia
cotidiana entre ciudadanos, no directamente relacionada con organizaciones
criminales". Además, según tal documento, "la presencia de armas de
fuego en situaciones de conflicto cotidiano entre individuos agrava los hechos
y tiende a agravar las probabilidades de desenlaces fatales". Concluye
entonces el ciudadano interviniente que el "mal ejercicio en el manejo y
uso de las armas hizo necesario adoptar toda una política integral de desarme
en la población y sobre el control de las armas, con el fin de prevenir
accidentes fatales e irreparables."
Por lo anterior el
ciudadano Fernando Botero Zea, en su condición de Ministro de Defensa Nacional,
solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal en estudio.
4. Del concepto
del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional, en su concepto de rigor, declarar la
exequibilidad del aparte del artículo 201 del Decreto 100 de 1980, con
fundamento en los siguientes argumentos:
El Ministerio
Público considera que "la proposición del demandante implica una abierta
invitación al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado,
consagrado en el artículo 2º. de la Carta, como es el de garantizar la
efectividad de los derechos consagrados en el Estatuto Fundamental; así como a
desconocer la finalidad fundamental asignada por dicha Carta a las autoridades
de la República, en el mismo artículo constitucional citado, cuando allí se
prescribe que dichas autoridades están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida y demás derechos allí
enunciados."
Así mismo, expresa
el Procurador General de la Nación que "la Constitución de 1991 no se
limita a establecer al Poder Público los límites de su accionar, sino que le ha
impuesto igualmente, el deber político a ese poder de crear las condiciones
para que se instituya un orden político, social y económicamente justo, como de
manera explícita se preceptúa en el mencionado Preámbulo y en su artículo
segundo. Es por ello, que nuestra Constitución se convierte en un programa de
lo que el Estado debe hacer, para crear condiciones más justas, las cuales el
poder político tiene la obligación jurídica de alcanzar." Por ello, según
el Ministerio Público, la Constitución plantea un proyecto de Estado como una
construcción progresiva de un monopolio de la administración de justicia y del
ejercicio legítimo de la coacción, como presupuestos de la paz y de la
convivencia pluralista, por lo cual, "la renuncia, en nombre de la
ineficacia relativa, a dicha articulación como proceso de monopolización,
comporta la renuncia a la estatalidad misma". El desarme de la población
es entonces una política que armoniza plenamente con los principios y valores
constitucionales, puesto que el Estado existe políticamente como monopolio
legítimo y eficaz de la coacción y de la justicia. En cambio, según el concepto
fiscal, "la concepción del actor sobre el tema en estudio va en la
peligrosa dirección de dejar en manos privadas la utilización de la fuerza para
la resolución de los conflictos de diversa índole que tienen existencia en el
seno de la sociedad colombiana."
Además, considera la
Vista Fiscal, que el actor parte de un presupuesto teórico equivocado, pues
considera que la disposición ausencia de control estatal al porte de armas
contribuye a une mejor convivencia entre los ciudadanos, en tanto cada cual
puede obtener con ella, en igualdad de condiciones, la defensa de su vida y de
su integridad. Sin embargo, señala el Procurador, este libre acceso a las armas
"genera justamente lo contrario: desigualdad y opresión. Los diversos
factores que históricamente han incidido en la acumulación de medios e
instrumentos de violencia en cabeza de los más fuertes, favorecen la
estructuración de condiciones de inequidad y despotismos particulares, en
perjuicio de los débiles". Esto es aún más cierto en Colombia, pues las
poderosas organizaciones armadas que existen en el país verían reforzado su
control político y social, si se erosiona aún más el monopolio de las armas en
el Estado. En cambio, "el desarme generalizado, hacia el cual deben
orientarse las estrategias estatales en esta materia, dejaría a todos lo
habitantes del país, en condiciones de igualdad y libertad".
Finalmente, el
Ministerio Público advierte que de "prosperar argumentaciones como las
aquí analizadas, conductas delictivas como el narcoterrorismo, la subversión,
el paramilitarismo y las vindictas públicas, encontrarían allanado el camino
para su nefasta ampliación con las graves consecuencias de hacer más precaria
la existencia misma de los ciudadanos y deslegitimar a las autoridades
encargadas de preservar el orden y la tranquilidad."
En ese orden de
ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 201 del Decreto 100
de 1980.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. FUNDAMENTO
JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al artículo 241 ordinal 5º de
la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad
del artículo 201 (parcial) del Decreto 100 de 1980, tal y como fue modificado
por el artículo 1º del Decreto Ley 3664 de 1986, ya que se trata de la demanda
de un ciudadano contra un aparte de un decreto ley, como el que se acusa en
este caso.
El asunto bajo revisión y los temas
jurídicos a tratar.
2- Según el demandante, la norma acusada es
inconstitucional, por cuanto la Carta no restringe la posesión ni el porte de
armas para la defensa personal. Según su interpretación, el artículo 223
superior establece el monopolio estatal para la importación y fabricación de
armas y municiones de guerra, pero tal monopolio no cobija a las armas y
municiones que no son de guerra. Por consiguiente, sugiere el actor, el porte y
posesión de estas últimas no requiere del permiso de autoridad competente, por
lo cual la norma acusada resulta inexequible por las siguientes dos razones: de
un lado, por cuanto aquello que no está prohibido por la Constitución está
permitido a los ciudadanos. Y, de otro lado, porque en una situación de alta
criminalidad como la colombiana, las personas tienen derecho a armarse para
enfrentar a la delincuencia, si el Estado se muestra incapaz de defenderlas.
En cambio, según los ciudadanos
intervinientes y el Ministerio Público, la penalización del porte de armas sin
permiso de autoridad competente es constitucional, por cuanto no existe ningún
derecho ciudadano al acceso a las armas, ya que el monopolio de las mismas está
en cabeza del Estado. Además, esta política de penalización es un medio
legítimo para que el Estado defienda valores y principios constitucionales
esenciales, como la vida y la convivencia pacífica. Por ello consideran estos
intervinientes que la posición del actor deja en manos privadas la utilización
de la fuerza para la resolución de los conflictos, lo cual no sólo agrava la
violencia sino que, además, afecta el goce de los derechos de las personas y
erosiona la propia legitimidad de las autoridades para preservar el orden y la
tranquilidad.
Como vemos, el estudio de la
constitucionalidad de la norma demandada comporta el análisis de varios temas
relacionados pero diversos. De un lado, encontramos el problema de la relación
entre la Constitución y la política criminal del Estado, o si se quiere, entre
el derecho constitucional y el derecho penal, puesto que el demandante
argumenta que como la Constitución no prohibe el porte armas de defensa
personal por los ciudadanos, este porte es un derecho constitucional que no
podía ser desconocido por la ley penal. De otro lado, la Corte avocará el
estudio de la legitimidad constitucional del tipo penal impugnado, lo cual la
llevará a estudiar los valores constitucionales que se pueden ver afectados por
el porte ilícito de armas, así como la regulación específica de las armas en
el régimen constitucional colombiano.
Constitución y política criminal.
3- El actor considera que todo aquello que
no está prohibido por la Constitución es un derecho ciudadano, por lo cual no
podía la ley penal penalizar la importación, fabricación, transporte,
almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación o porte de armas de
fuego de defensa personal o municiones.
La Corte no comparte el criterio del
demandante. Es cierto que es un principio general del Estado de derecho,
reconocido por la Constitución (CP art. 6º), que a los particulares les está
permitido hacer todo aquello que no está prohibido por el ordenamiento
jurídico. Pero ello no significa que las únicas prohibiciones que existen en el
ordenamiento jurídico colombiano son las prohibiciones constitucionales. En
efecto, conviene tener en cuenta que las normas constitucionales, y en
particular aquellas que establecen limitaciones a los derechos
constitucionales, pueden tener estructuras diferentes. Así, en algunos casos,
la Constitución, como norma de normas, directamente establece mandatos o
prohibiciones de conducta, ya sea a los ciudadanos, ya sea a los poderes
constituidos, mientras que en otras oportunidades la Carta opera como un
sistema de fuentes y simplemente determina cual es la autoridad a quien compete
establecer en concreto un mandato o una prohibición específica. Es pues
necesario distinguir las normas constitucionales de competencia -que delimitan
cuáles son las autoridades encargadas de dictar las restricciones- de las
normas constitucionales que directamente establecen mandatos y prohibiciones a
los ciudadanos o a los poderes constituidos. Las segundas restringen los derechos,
mientras que las primeras fundamentan la restringibilidad de los derechos, ya
que establecen la posibilidad jurídica de que una determinada autoridad
establezca una restricción.[1].
4- Esto es claro en materia penal, puesto
que si bien la Carta de 1991 constitucionalizó, en gran medida, el derecho
penal[2],
lo cierto es que el Legislador mantiene una libertad relativa para definir de
manera específica los tipos penales (CP arts 28 y 29).
Así, ha habido una constitucionalización
del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la
Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en
el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en
el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa
entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir
los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los
derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento
y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi
debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores
constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede
desconocer los derechos y la dignidad de las personas.
Pero lo anterior no
implica que la Constitución haya definido de una vez por todas el derecho
penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados por la
propia Carta, tiene ante sí un espacio relativamente autónomo, caracterizado, a
su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su
acentuado grado de constitucionalización. Así, a través del procedimiento
democrático de adopción de las leyes, el Estado tipifica las conductas
prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y
en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y sucesivas filosofías
punitivas, que pueden ser más o menos drásticas, según el propio Legislador lo
considere políticamente necesario y conveniente.
Dentro de ciertos límites son posibles
entonces diferentes desarrollos de la política criminal, que corresponden a
orientaciones distintas en la materia. Esto es perfectamente compatible con el
carácter democrático de la Constitución y el reconocimiento del pluralismo
político que implica la alternancia de mayorías políticas. Las leyes no son
entonces siempre un desarrollo de la Constitución sino que son, en muchas
ocasiones, la concreción de una opción política dentro de los marcos
establecidos por la Carta: son pues un desarrollo dentro de la Constitución, ya
que la Carta es un marco normativo suficientemente amplio, de suerte que en él
caben opciones políticas y de gobierno de muy diversa índole.
Esto es claro porque el Legislador tiene
frente a la Constitución una relación compleja puesto que ésta es tanto de
libertad como de subordinación. El Legislador no puede desbordar la
Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP
art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el
Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es
lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de
formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política
del Legislador. Esta Corporación ya había señalado con claridad al respecto:
" Es propio
de una constitución democrática y pluralista como la Colombiana, que sus normas
materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos
límites, diversas políticas y alternativas de interpretación. De otra parte, no
podría pretender la Constitución ser eje y factor de unidad y cohesión de la
sociedad si la amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las
normas abiertas que la integran y que permiten su permanente vinculación y
adaptación a la realidad.
La relación de la
ley con la Constitución no puede, en consecuencia, ser análoga a la existente
entre la ley y el reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la
Constitución sino que actúa y adopta libremente políticas legales - que en el
tiempo pueden incluso ser contrarias entre sí en desarrollo del principio
básico del pluralismo - y lo hace dentro de los marcos y espacios de actuación
que la Carta habilita para el efecto y siempre que no la quebrante"[3].
Todo lo anterior
muestra que el Legislador puede criminalizar o despenalizar conductas, siempre
que al hacerlo respete los principios, derechos y valores establecidos por la
Constitución. En efecto, como bien lo señala uno de los ciudadanos
intervinientes, el Legislador puede y debe describir conductas en tipos penales
sin que ellas estén prohibidas en forma expresa por la Constitución, cuando
considere que es indispensable acudir al derecho penal. como última ratio. para
defender el interés jurídico de eventual menoscabo y garantizar así el goce
natural y en función social de los derechos de las personas. El control
constitucional, en este caso, es más un control de límites de la competencia
del Legislador, con el fin de evitar excesos punitivos. No es entonces de
recibo el argumento del actor, según el cual, el Legislador habría violado la
Carta por penalizar una conducta que no está prohibida directamente por la
Constitución, puesto que, como se verá a continuación, la penalización del
porte de armas sin permiso de autoridad competente encuentra perfecto sustento
no sólo en principios y valores constitucionales sino en la propia regulación
que la Carta establece en materia de armas, al consagrar el monopolio de todas
ellas en cabeza del Estado.
La legitimidad de la penalización de la
fabricación, comercio y porte de armas sin permiso como protección de valores
constitucionales
5- Entra entonces la Corte a analizar el
tipo penal demandado. Este establece una sanción a toda persona que, sin
permiso de autoridad competente, importe, fabrique, transporte, almacene,
distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa
personal o municiones. Varios aspectos de este delito merecen ser destacados.
De un lado, la
descripción penal recae sobre unos objetos específicos: las armas de fuego que,
al tenor de los artículos 5º y 6º del Decreto 2535 de 1993, son todos aquellos
instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a
una persona, y que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada
por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia
química.
De otro lado, esta
penalización de diversas conductas asociadas con las armas de fuego se
encuentra en el Código Penal, en el título de los "Delitos contra la
seguridad pública", en el capítulo sobre "delitos de peligro común o
que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras
infracciones". Es pues un tipo penal pluriofensivo, por cuanto la
tipificación de la conducta busca defender varios bienes jurídicos, y por ende
varios intereses, como la vida e integridad corporal de las personas, el
patrimonio, y el orden público o seguridad pública.
Finalmente, el
elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o
autorización estatal, puesto que de allí deriva la ilicitud de la conducta del
agente. Este delito se caracteriza entonces por ser un tipo penal de mera
conducta, pues la ley sanciona la simple tenencia ilegítima de las armas y
municiones, o la realización de las otras conductas descritas por los verbos
rectores, cuando ellas se realizan sin el permiso correspondiente. Es pues un
tipo de peligro ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en
peligro los bienes jurídicos protegidos. El Legislador no espera a que se
afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define
conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y
anticipa así la protección.
En tales circunstancias, el interrogante
que se plantea es si encuentra sustento constitucional tal exigencia de
permiso, bajo la amenaza de sanción penal, para que un particular pueda
fabricar, comerciar o portar arma. En efecto, según el demandante, ella es
contraria a la Carta porque existe en la Constitución, tácitamente, un derecho
de la persona para adquirir, poseer y portar armas de defensa personal. Para
responder a tal interrogante, la Corte procederá a estudiar la razón de ser de
la penalización del porte de armas en el Estado de derecho.
6- El Estado moderno es aquella institución
que aspira a lograr el monopolio eficaz y legítimo de la coacción en un
determinado territorio: con ello se busca evitar los peligros que, para la
convivencia social, implica la multiplicación de poderes armados privados. El
Estado moderno pretende ser así la negación de la hipótesis hobesiana de la
existencia de una guerra de todos contra todos, en el estado de naturaleza,
pues es deber del Estado mantener la convivencia pacífica e instaurar un
sistema jurídico-político estable, para constituir la protección a la vida como
una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la
continuidad de la comunidad.
Esta especificidad del Estado moderno
explica además ciertos rasgos fundamentales del derecho. En efecto, las normas
jurídicas que integran un Estado de derecho se caracterizan no sólo por el
hecho de que ellas pueden ser impuestas por la fuerza sino, además, porque
regulan el uso de la fuerza. Esto significa que la amenaza de la fuerza no es
sólo un elemento distintivo del derecho sino que la fuerza misma es objeto de la
reglamentación jurídica. Por medio de esa doble relación con la fuerza, el
derecho en general, y el derecho constitucional en particular, cumplen su
función garantista, pues aseguran que la coacción no podrá ser utilizada sino
en los casos y modos permitidos por el orden jurídico. El derecho sólo puede
asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a
condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de
los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad[4].
Todo ello está directamente relacionado con
el tema de la fabricación, comercio y porte de armas, puesto que un arma, por
esencia, es un objeto susceptible de herir o matar, como lo demuestra la
definición legal citada en el anterior numeral. Incluso las llamadas
"armas de defensa personal" mantienen ese carácter, puesto que su
poder defensivo deriva de su potencial ofensivo. Así, un objeto que sirve para
que una persona se defienda, pero que no le permite herir o matar al agresor no
es, en sentido estricto, un arma. Las armas están entonces indisolublemente
ligadas con la violencia potencial y la coacción.
Esto explica entonces la ratio legis
o finalidad objetiva de la norma impugnada. En efecto, el Legislador, al
incriminar tal conducta, partió de "ese peligro presunto, ese riesgo
mediato inherente a la posesión de instrumentos idóneos para poner en peligro
la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pacífica y normal
convivencia de la comunidad."[5]
Los Estados se fundamentan entonces para penalizar tales conductas en el riesgo
que para la vida, la paz y la integridad de las personas está asociado a una
disponibilidad irrestricta de armas para los asociados. Y lo cierto es que la
mayoría de los estudios empíricos confirman que existe una importante relación
entre una mayor violencia y una mayor posesión y porte de armas entre los
particulares. Así lo muestra una breve comparación de la diversidad internacional
de niveles de violencia homicida entre países en donde el acceso a las armas de
fuego es fácil -como los Estados Unidos- y aquellos en donde este mercado está
estrictamente controlado -como los países europeos-. Mientras que el primero
es el país industrializado con mayores tasas de homicidio, las cuales han sido
cercanas a 10 por 100.000 habitantes, en países como Francia o Gran Bretaña
esta tasa ha sido tradicionalmente diez veces inferior[6].
En tales circunstancias, resulta iluso
argumentar, como lo hace el demandante, que el Estado sólo puede legítimamente
controlar el uso de las armas que están destinadas a agredir o cometer delitos,
puesto que las armas de defensa personal mantienen su potencial ofensivo, y
resulta imposible determinar, con certeza, cual va a ser su empleo efectivo. En
efecto, si un arma de defensa no fuera susceptible de herir o matar a otra
persona dejaría de ser un arma. Su posesión implica pues riesgos objetivos.
Así, numerosos estudios han concluido que la defensa efectiva de la vida mediante
el porte de armas defensivas no sólo es de una eficacia dudosa sino que,
además, el número de personas que mueren accidentalmente por la presencia de
tales armas entre los particulares es muy alto. Así, la Asociación Médica
Estadounidense ha mostrado que los riesgos de quienes poseen armas para la
defensa personal aumentan considerablemente. Según esta institución, la mayoría
de las personas justifica la posesión de tales armas, por la necesidad de
defenderse contra los delincuentes y las agresiones. Sin embargo, lo cierto es
que estas personas tienen 42 veces más de posibilidades de resultar muertos por
esas armas, o de matar a algún familiar con ellas, que de usarlas efectivamente
contra un agresor. Además, según esta entidad, hay doce veces más de probabilidad
de que terminen en muerte las peleas domésticas en aquellos hogares en donde
existen armas de fuego[7].
Esto es aún más claro en el caso colombiano
puesto que, como lo señalan tanto los documentos oficiales como numerosas
investigaciones académicas, una parte sustantiva del aumento de la violencia
homicida está ligada a la amplia disponibilidad de armas de fuego en la
población. Así, según un análisis gubernamental:
"Las estadísticas revelan que el
incremento en el nivel de homicidios del país está relacionado con una mayor
utilización de armas de fuego. Hoy más del 80% de los homicidios se producen
con ese tipo de armas. Además ellas constituyen la principal causa de muerte
en Colombia, por encima de las enfermedades cardíacas y el cáncer...
En rigor, las armas de fuego no son
causantes de la violencia, sino que la hacen más letal. Una efectiva política
de control al porte de armas contribuye, entonces, a disminuir el número de
muertes violentas.."[8]
Además, la protección que ofrece a los
ciudadanos el armamentismo privado es ilusoria, o reposa en una defensa
privilegiada de determinados sectores sociales, en detrimento del principio de
igualdad. En efecto, si sólo unas pocas personas se encuentran fuertemente
armadas, es indudable que ellas se encuentran mejor protegidas. Pero las otras
personas perciben su vulnerabilidad frente a aquellos que poseen recursos
bélicos, por lo cual tenderán también a armarse. Solamente volverá a
restablecerse la igualdad, y una cierta seguridad, en caso de que se logre un
hipotético equilibrio, en el cual todas las personas se encuentren igualmente
armadas. Pero lo cierto es que en este punto, el nivel de seguridad colectiva
será inferior a aquél que existía al momento inicial en el que nadie estaba
armado[9].
Por ello la Corte coincide con las reflexiones del Procurador y de los otros
intervinientes sobre el efecto perjudicial que el libre acceso a las armas
tiene no sólo sobre la seguridad sino también sobre la igualdad entre los
colombianos, puesto que ello generaría una escalada armamentista o una
acumulación de medios de violencia en los sectores más poderosos de la
sociedad, mientras que la mayoría de la población se encontraría en una
situación de desprotección creciente.
7- El anterior análisis conceptual muestra
entonces que es absurdo que un Estado de derecho admita la existencia de un
derecho fundamental a que los particulares posean o porten, sin ninguna
posibilidad de control estatal, armas de defensa personal, puesto que ello
niega la idea misma de lo que es un Estado constitucional y un ordenamiento
jurídico.
Incluso en los Estados Unidos, tal vez el
país con el régimen de control de armas más laxo del mundo, la doctrina
jurídica y la jurisprudencia constitucional no admiten que exista un derecho
constitucional individual a las armas. Es cierto que la segunda Enmienda de la
Constitución de ese país puntualiza que "una milicia bien regulada es
necesaria para un Estado libre, por lo tanto el derecho de la gente para portar
y guardar armas no puede ser restringido". Sin embargo, la Corte
Suprema de los Estados Unidos, en el fallo Estados Unidos contra Miller,
proferido en 1939, interpretó esta enmienda, dentro de un marco restrictivo de
la libertad de porte y comercio de armas. Así, ese derecho se enmarca dentro de
la obligación de propugnar la defensa común, esto es, el derecho a la tenencia
de armas es un derecho colectivo, y se garantiza para la seguridad del Estado,
por lo cual el derecho individual del porte de armas no está garantizado por la
Constitución. Esa doctrina ha sido reiterada en posteriores decisiones. Así, en
el fallo Cases contra USA, en 1943, ese mismo tribunal dijo que "el
gobierno federal puede limitar el uso y porte de armas, por un simple
individuo, así como por un grupo de individuos".
Es natural entonces que los Estados, con el
fin de mantener condiciones mínimas de convivencia, se reserven el derecho de
restringir el acceso y el uso de las armas de defensa personal y las
municiones, debido al potencial ofensivo que éstas tienen. Es pues
perfectamente legítimo que el Estado someta su fabricación, comercio o porte a
permisos previos, ya que, de esa manera, el Estado regula el uso legítimo de la
coacción. E igualmente es razonable que el Legislador tipifique como delito el
comportamiento de quienes incumplan estas regulaciones estatales, pues así el
Estado garantiza la seguridad individual, reprimiendo las conductas de quienes
ponen en riesgo la vida y seguridad de los asociados.
Esto explica que la mayoría de los países
consideren el porte de armas como una actividad de riesgo que debe ser
controlada de cerca por el Estado, y penalicen de alguna forma la tenencia de
armas que no esté autorizada por la autoridad competente. Así lo hace, por
ejemplo, el artículo 254 del Código Penal español. Igualmente, el código Penal
italiano establece como contravención, en el artículo 699, el "porte
abusivo de armas.".
Lo anterior muestra que la penalización de
conductas como las descritas por el artículo 201 del Código Penal encuentra
perfecto sustento en la idea misma de Estado constitucional de derecho. En
efecto, de esa manera el Estado, lejos de poner en peligro el derecho a la vida
y a la integridad de los ciudadanos -como equivocadamente lo cree el
demandante-por el contrario, busca protegerlos en mejor forma, al intentar
disminuir los riesgos que derivan de un proceso generalizado de armamentismo .
De otro lado, conviene precisar que el
Estado colombiano no está implementando una política criminal peligrosista, la
cual podría ser contraria a los principios de dignidad humana (CP art. 1.), al
penalizar estas conductas y ser estos delitos de aquellos que la doctrina
denomina tipos penales de simple peligro y de mera conducta. En efecto, lo
propio de una concepción peligrosista en materia penal es que la ley sanciona
la personalidad misma del delincuente o criminaliza situaciones sociales que de
manera muy hipotética son susceptibles de generar criminalidad. En cambio, en
este caso, la ley penaliza una conducta culpable de un agente quien, por medio
de su comportamiento, está poniendo en peligro bienes jurídicos fundamentales,
por la razonable y comprobada relación que existe entre la disponibilidad de
armas y la violencia. La restricción del porte de armas y la penalización de quienes
no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se
vale el Estado para proteger los derechos de las personas. La razón de ser de
un Estado no sólo está en buscar medidas represivas al momento de cometerse un
daño, sino en evitar que se profiera el mismo. Así, el control estatal de las
armas constituye un marco jurídico de prevención al daño.
8- En el caso
colombiano, la legitimidad constitucional de la norma impugnada es aún más
clara, pues la Constitución de 1991 fue concebida, en gran medida, como un
tratado de paz entre los colombianos, con el fin de superar tradiciones de
violencia y construir una convivencia pacífica y pluralista.
Esta filosofía
impregna toda la Carta. Así, el preámbulo, como postulado que enmarca el
propósito de la norma constitucional, dispone que "el pueblo de Colombia
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la
Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin
de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la
vida.." (negrillas fuera del texto). Constituye entonces la
conservación de la vida uno de los principios rectores de nuestra Constitución.
Igualmente, el artículo 22 de la Carta consagra que la paz es un derecho y un
deber de obligatorio cumplimiento, lo cual supone que el Estado no debe
tolerar, ni menos aún, estimular situaciones de violencia. Ya con anterioridad
esta Corporación había señalado al respecto: .
La Constitución
de 1.991, que nació por la voluntad del pueblo de hacer cesar la situación
sangrienta y de desorden público que viene sufriendo el país, consagró en el
artículo 22 ese anhelo como un derecho constitucional fundamental: "La
paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento".
...
La convivencia
pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas
del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso
democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de
los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento
constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio
cumplimiento.[10]"
Esos elementos
normativos, y las consideraciones teóricas anteriores, ya son, de por sí,
suficientes para establecer la constitucionalidad de la norma impugnada. Ellos
muestran que en Colombia no existe ningún derecho constitucional de las
personas a adquirir y portar armas de defensa personal. Un tal derecho no
aparece expresamente en ninguna parte del texto constitucional, y sería un
exabrupto hermenéutico considerar que se trata de alguno de los derechos
innominados que son inherentes a la persona humana (CP art. 94), cuando todos
los principios y valores constitucionales se orientan en el sentido de
fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condición de la
convivencia pacífica y democrática. En efecto, como se verá a continuación, la
Constitución de 1991 estableció un riguroso monopolio de las armas en el
Estado, principio que legitima aún más la constitucionalidad del tipo penal
impugnado.
El monopolio de
las armas en el Estado.
9- Entra entonces la
Corte a estudiar la regulación constitucional en materia de armas y de uso de
la fuerza. Así, el artículo 223 de la Carta dispone:
"Sólo el Gobierno puede introducir y
fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni
portarlos sin permiso de autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse
a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones
de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para
presenciarlas
Los miembros de los organismos nacionales
de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados
o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de
conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale."
Esta norma establece un monopolio
gubernamental de las armas, las municiones de guerra y los explosivos, el cual
tiene dos componentes diversos: de un lado, la Constitución consagra el manejo
exclusivo del Estado en relación con la introducción y fabricación de estos
elementos; y, de otro lado, la norma prohibe que los particulares posean y
porten armas, municiones de guerra y explosivos, salvo que obtengan el
correspondiente permiso. Así, al declarar constitucional el artículo 3º
(parcial) del Decreto 2535 de 1993, esta Corte había señalado al respecto:
"Como se
desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 223 superior, la Carta
Política defirió a la ley el desarrollo y reglamentación del uso, posesión y
porte de armas, municiones de guerra y explosivos. Es pues al Gobierno Nacional
a quien corresponde expedir, a través de la autoridad competente, la
autorización para portar armas"[11].
10- Ahora bien, la disposición
constitucional no distingue entre armas de guerra y otro tipo de armas, puesto
que el calificativo "de guerra" está únicamente referido a las
municiones, pero no a las armas. Igualmente, el pronombre "los" de la
segunda oración del artículo (poseerlos o portarlos) se refiere a las tres
clases de bienes (todas las armas, todos los explosivos y las municiones de
guerra). El monopolio estatal cubre entonces todo tipo de armas y todo tipo de
explosivos, por lo cual se equivoca el demandante al creer que ese monopolio se
refiere únicamente a las armas de guerra.
La Constitución de 1991 amplió el monopolio
estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se
refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la
anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir,
fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado
llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa
que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de
guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del
correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de
1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de
que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces
una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que
los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen
únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables. Ya
esta Corporación se había pronunciado sobre el punto, así:
"El único
que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a
través de la fuerza pública (CP art. 216) y los miembros de los organismos y
cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los
precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la Ley. Cualquier
otra posesión y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio,
dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos
ulteriores sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una
reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta
reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar
titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso. La
propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de
bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el
contrario, cualquier titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo
que pueda en cada caso derivarse de las leyes"[12].
11- Es obvio además que la concesión de
permisos a los particulares para la posesión y porte de armas no puede
extenderse, como principio general, a las armas de guerra, puesto que el artículo
223 de la Carta debe ser interpretado en armonía con las otras normas que
regulan la utilización de la fuerza, y en particular con el artículo 216, el
cual establece que "la fuerza pública estará integrada en forma
exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional" (subrayas
no originales). Ahora bien, es propio de la Fuerza Pública tener un tipo de
armamentos que permitan a las autoridades mantener un monopolio eficaz y
legítimo sobre el ejercicio de la fuerza. Por consiguiente, admitir que un
particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale
a crear un nuevo de cuerpo de fuerza pública, con lo cual se viola el principio
de exclusividad de la fuerza pública consagrado por el artículo 216 de la
Carta. En tales circunstancias, la Constitución de 1991 mantiene el principio
general, proveniente de la Constitución de 1886, de que los permisos a los
particulares, como regla general, no pueden extenderse a tipos de armas que
afecten la exclusividad de las funciones de la fuerza pública. Así, la Corte
Suprema de Justicia, a propósito una demanda de inexequibilidad que se presentó
contra algunos artículos del Decreto 3398 de 1965 "Por el cual se organiza
la Defensa Nacional" y de la Ley 48 de 1968 "Por la cual se adoptan
como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan
facultades al Presidente de la República..." dijo:
"Esta
disposición constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su
redacción originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de
las armas de guerra, en cabeza del Gobierno, que es el responsable de mantener
el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado, según lo señala la Carta
Política. Es además, una fórmula que tiene sentido histórico para superar
graves conflictos que afectaron las relaciones civiles entre los colombianos, y
que ahora adquiere una renovada significación ante los problemas que suscitan
las diversas formas de la actual violencia."
El gobierno
legítimo, por esta misma razón, es el único titular de este monopolio, sin que
le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que
se señalan como armas y municiones de guerra. En este sentido, la Corte
considera que el concepto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas,
debe corresponder al mismo que señala la Constitución en la norma que se
transcribe, y que ha sido desarrollado por disposiciones legales para
distinguir con base en criterios técnicos, que tienen relación con calibres,
tamaños, potencias, usos especializados, dotación, o propiedad, las armas que
son de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las demás que pueden poseer los
particulares. Sobre estas últimas el ilustre exégeta de la Carta don José María
Samper, advierte que ellas se circunscriben a las que son de "uso común,
individual o privado" (Derecho Público Interno, Ed. Temis, página 363,
1981. reedición)."[13]
Conforme a lo
anterior, la Constitución establece un monopolio de principio en cabeza del
Estado sobre todo tipo de armas, pero autoriza la concesión de permisos a los
particulares para la posesión y porte de cierto tipo de armas, sin que, en
ningún caso, puedan los grupos de particulares sustituir las funciones de la
fuerza pública. El Legislador tiene entonces la facultad de regular el tipo de
armas de uso civil que los particulares tienen la posibilidad de poseer y
portar, previa la tramitación de la licencia o autorización de la autoridad
competente.
En tales
circunstancias, se observa que existe perfecta congruencia entre el tipo penal
impugnado y la regulación constitucional de las armas. En efecto, la
Constitución concede el monopolio de las armas al Estado, por lo cual es
conforme a la Carta que la ley penal sancione a aquellos que no respetan las
regulaciones estatales en la materia. Toda otra interpretación es inadmisible
pues lleva a erosionar ese monopolio estatal, que constituye una de las bases
esenciales de la Constitución colombiana como "pacto de paz" y marco
de convivencia pacífica entre los asociados.
12- Esto permite,
por último, mostrar la impropiedad del argumento del demandante, según el cual
la ineficacia de las autoridades justifica la invocación de un derecho de
legítima defensa de los particulares, que autoriza el porte, sin permiso, de
armas de defensa personal. En efecto, como ya se ha mostrado en esta sentencia,
no sólo una política de tal naturaleza está lejos de fortalecer la seguridad
ciudadana sino que, además, la Carta no reconoce ningún derecho constitucional
de los particulares al acceso a las armas sino que consagra un deber de
protección del Estado de los derechos de las personas. La ineficacia que
puedan tener las autoridades, o los problemas de impunidad que está viviendo
nuestra sociedad, no pueden convertirse en excusa para que el Estado deje de
asumir su responsabilidad constitucional y legal de defensa del pacto social
encarnado en la Constitución. Por el contrario, conforme a la Carta, el Estado
debe fortalecer su monopolio de las armas y aumentar su eficacia para proteger
los derechos de las personas y disminuir sus condiciones de indefensión frente
a los actores violentos . Al respecto, esta Corte ya había señalado:
"La
indefensión en que se encuentra una gran cantidad, si no la mayoría de las
poblaciones colombianas, dada su condición económica, social y política, no le
permite tener los instrumentos adecuados para repeler los ataques y la agresión
de los grupos alzados en armas. Dicha función, que corresponde asumirla al
Estado directamente como fin esencial inherente a su naturaleza, la ejerce por
medio de la Fuerza Pública, y específicamente de la Policía, conforme lo
dispone el artículo 218 de la Carta, según el cual éstas están instituídas para
mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas y para asegurar la conviven...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.