C-038-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-038/94
SUSTRACCION
DE MATERIA
Si
la norma sometida a su examen ya ha desaparecido del ordenamiento por la propia
voluntad del legislador y no está produciendo efecto alguno, la definición
acerca de su constitucionalidad carece de objeto actual y que en tales
circunstancias la sustracción de materia sí debe llevar a un fallo inhibitorio.
CODIGO
PENITENCIARIO/DERECHOS DEL INTERNO/INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA
El
actual Código Penitenciario exige que cualquier registro a la correspondencia
de los reclusos provenga de orden judicial, con lo cual el legislador ha
retirado toda autorización al personal administrativo de las cárceles para
proceder en el enunciado sentido.
-Sala
Plena-
Ref.:
Expediente D-363
Acción
de inconstitucionalidad instaurada por CESAR ALEJANDRO OSORIO MORENO contra los
artículos 56, literal h), y 206 (parcial) del Decreto 1817 de 1964.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del tres (3) de febrero de
mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Resuelve
la Corte sobre la acción de inconstitucionalidad propuesta por el ciudadano
CESAR ALEJANDRO OSORIO MORENO contra los artículos 56 (parcial) y 206 del
Decreto 1817 de 1964.
I.
TEXTO
Las
normas acusadas, pertenecientes al anterior Código Penitenciario, decían:
"DECRETO
No. 1817 de 1964
(Julio
17)
Por
el cual se reforma y adiciona el Decreto Ley 1405 de 1934 (Código Carcelario),
y se dictan otras disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia,
en
ejercicio de las facultades extraodinarias que le confiere la Ley 27 de 1963,
previo estudio de la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de la misma
Ley, y con aprobación del Consejo de Ministros,
DECRETA:"
(...)
"Artículo
56.- Son funciones de los Directores de Establecimientos Carcelarios":
(...)
"h.
Leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la
correspondencia recibida o enviada por los presos, absteniéndose de dar curso a
la que juzgue inconveniente, conforme a lo establecido en este Decreto, y
remitiendo a la autoridad política o judicial la que corresponda o interese a
la una o a la otra".
"Articulo
206.- Los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas o escritos de
ninguna clase, sin que previamente hayan sido leídos y tengan el visto bueno
del Director.
Si
alguna de tales cartas fuere sospechosa o tuviere por objeto entrabar la
investigación, se enviará al funcionario instructor o Juez del
conocimiento".
(...)
"Todo
detenido puede remitir cartas cerradas al funcionario de instrucción, al Juez
de conocimiento, al Ministro de Justicia, a los Agentes del Ministerio Público
y al Director General de Prisiones".
II.
LA DEMANDA
A
juicio del actor, las normas demandadas contradicen abiertamente lo establecido
en la Constitución sobre correspondencia, pues consagran un procedimiento
violatorio de los derechos fundamentales mínimos que pueden y deben ser
respetados en un Estado Social de Derecho como lo preceptúa el artículo 1 de la
Constitución.
La
Carta -dice el demandante- garantiza la inviolabilidad de la correspondencia salvo
en los casos en que medie orden judicial, pero en los artículos impugnados se
viola este principio al dar facultades absolutas al director del
establecimiento carcelario o al empleado a quien éste señale para que la
intercepte, sin previa autorización del juez.
Recuerda
que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales.
Señala
que, según los preceptos mencionados, el Estado proscribe al preso todo tipo de
comunicación privada y sólo goza de aval la correspondencia
"oficial", es decir la que se tiene con funcionarios públicos. Ello
desconoce el artículo 15 de la Constitución.
Considera
el actor que también ha sido violado el derecho a la igualdad ya que, con las
normas acusadas, se ha estigmatizado a cierto tipo de personas.
También
estima que esos mandatos legales implican la consagración de la censura,
prohibida por el artículo 20 de la Constitución.
Invoca
finalmente las garantías consignadas en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
en el Pacto de San José de Costa Rica en torno a la protección de la
correspondencia.
III.
DEFENSA
El
Ministerio de Justicia, por conducto de apoderado, defiende la
constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual se limita a transcribir
apartes de la Sentencia T-424 de 1992, proferida por una de las salas de
Revisión de esta Corte. En ella se subraya que el texto constitucional no
excluye a los reclusos en los establecimientos carcelarios de los derechos y
libertades consagrados para las demás personas, pero es necesario que el
reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de
las limitaciones propias de la sanción que se impone.
Señala
el defensor que en dicha sentencia se encuentran los mejores argumentos que
justifican la constitucionalidad de las normas impugnadas, por lo cual resulta
superfluo cualquier otro.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
Advierte
el Procurador General de la Nación que al expedirse el nuevo Código
Penitenciario fue derogado el Decreto 1718 de 1964, del cual hacen parte las
normas demandadas.
Cree,
sin embargo, que los efectos jurídicos ulteriores de tales disposiciones no han
desaparecido y por ello es pertinente efectuar su estudio e interpretación por
la Corte Constitucional y que ésta fije los alcances de las normas
constitucionales aludidas por el actor como vulneradas.
El
análisis material que hace la Procuraduría se concreta en la siguiente
argumentación:
"Con
el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad y al debido
proceso, la ley debe regular el procedimiento requerido para la interceptación
de cualquier tipo de comunicación, ciñéndose a los requisitos observados en la
Constitución para tal evento. Se advierte en el texto de la Carta que solamente
puede hacerse registro de la correspondencia si existe orden judicial
que lo disponga, es decir, que esa medida debe ser resultado de la decisión de
un funcionario judicial; además que debe ser proferida
previamente a la aplicación de la medida, y que debe presentarse dentro de un
proceso o investigación en la cual la ley haya permitido su práctica".
(...)
"De
otra parte, es pertinente para el caso en estudio considerar el ejercicio de
los derechos fundamentales en los centros carcelarios, pues la pérdida de la
libertad, la disciplina y el reglamento interno que impera en estos centros,
son un elemento que restringe y limita el ejercicio de otros derechos".
(...)
"Si
bien es cierto, que la jurisprudencia reconoce la posibilidad de limitar el
derecho a la intimidad sobre la comunicación verbal o escrita, este límite debe
realizarse conforme lo ordena el mandato constitucional, en el sentido de que
exige la existencia previa de una orden judicial para llevar a cabo tal medida.
A
la luz de la Carta Política vigente, no hay razón que justifique el registro o
interceptación de la correspondencia o de otro medio de comunicación a los
reclusos, sin que exista orden judicial que así lo disponga. La posibilidad del
registro y la interceptación de la correspondencia y de otros medios de
comunicación privada, de los reclusos, como de las personas que gozan de la
libertad, debe igualmente cumplir con la observancia de las formalidades que
establece la Constitución.
Bajo
las anteriores consideraciones no cabe duda, que el artículo 56 impugnado es
inconstitucional, al disponer que los directores de establecimientos
carcelarios tienen como función permanente leer o hacer leer por un empleado
toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, o en otros términos
por facultar a una autoridad de policía como es el director del centro
carcelario, que ejerza la mencionada función cuya autorización corresponde a la
autoridad judicial, exigencia de la actual Carta Política, para la validez de
la excepción al principio general de inviolabilidad de la correspondencia.
De
igual forma el artículo 206 impugnado es parcialmente inconstitucional, al
prever que los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas de ninguna clase,
sin haber sido leidas y obtener el visto del director; y así mismo al prever
que si alguna de las cartas fuere sospechosa o sirviere para iniciar la
investigación, se deberá enviar al funcionario de instrucción o al juez del
conocimiento. Lo anterior, por cuanto, se repite, se establece una facultad que
al tenor de la nueva Carta Política, sólo puede realizarse con base en una
orden judicial previa.
Por
el contrario el inciso 4º del artículo 206 impugnado al preveer que todo
detenido puede enviar cartas cerradas al funcionario de instrucción, al Juez de
conocimiento, al Ministerio de Justicia, a los Agentes del Ministerio Público y
al Director General de Prisiones, se aviene a la preceptiva constitucional en
materia del derecho a la inviolabilidad de correspondencia, por las mismas
razones expuestas en los acápites anteriores".
Concluye
el Ministerio Público solicitando a la Corte que declare:
"1.
Que mientras estuvieron vigentes fueron exequibles el artículo 56 y los incisos
1º y 2º del artículo 206 del Decreto 1817 de 1964.
2.
Que fue exequible el inciso 4º del artículo 206 del ordenamiento legal
acusado".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para fallar en definitiva acerca de la
demanda en referencia, pues ella se dirige contra artículos de un decreto con
fuerza de ley, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de
facultades extraordinarias (artículo 241 -numeral 5- de la Constitución
Política).
Normas derogadas
Como
ya lo expresó esta Corte en Sentencia T-349 del veintisiete (27) de agosto de
mil novecientos noventa y tres (1993), el artículo 56 del Decreto 1817 de 1964,
objeto de la demanda, fue derogado por la Ley 65 del 19 de agosto de 1993,
"por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" (Diario
Oficial número 40.999 del 20 de agosto de 1993), cuyo artículo 111, inciso 3º,
dispuso:
(...)
"Las
comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser
registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de
éste o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la
debida seguridad carcelaria" (subraya la Corte).
Igual
suerte corrió, por idéntico motivo, el artículo 206 en la parte demandada, pues
las dos normas se hallan íntimamente relacionadas.
Tal
como lo ha sostenido esta Corte en varias de sus sentencias, la llamada sustracción
de materia no tiene que conducir necesariamente a decisiones
inhibitorias, pues aun en aquellos casos en los cuales la norma legal atacada o
revisada ha perdido vigencia formal, debe la Corte Constitucional definir si se
ajustaba o no a la Carta Política cuando aquella sigue proyectándose hacia el
futuro, produciendo efectos. Si se abstuviera de fallar en tales casos, la
Corte estaría permitiendo que tuvieran cabal ocurrencia situaciones
eventualmente opuestas al Ordenamiento Superior, lo cual iría en contra de su
función por excelencia -la defensa de la Carta- y del alto magisterio que le
corresponde en lo concerniente a la efectividad de los valores y principios
tutelares del sistema jurídico (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena,
Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992).
Pese
a ello, la Corporación también ha destacado de manera reiterada que si la norma
sometida a su examen ya ha desaparecido del ordenamiento por la propia voluntad
del legislador y no está produciendo efecto alguno, la definición acerca de su
constitucionalidad carece de objeto actual y que en tales circunstancias la
sustracción de materia sí debe llevar a un fallo inhibitorio.
A
este respecto, se reiteran los criterios esbozados en Sentencia C-467 del 21
de octubre de 1993 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), en cuya parte pertinente se
afirmó:
"El
fallo de inexequibilidad, como se recordará, tiene por efecto propio excluir la
disposición impugnada del orden jurídico, pero si ésta ha dejado de regir, no
hay objeto sobre el cual pueda recaer la decisión de la Corte, pues la norma
derogada o subrogada no está en condiciones de quebrantar la Constitución y mal
haría la Corte en retirar de la normatividad jurídica lo que ya no
existe..."
En
el caso que ocupa a la Corte, la oposición entre la nueva norma y las acusadas
es evidente: mientras los artículos 56, literal h), y 206 del Decreto 1817 de
1964 radicaban directamente en cabeza de un funcionario administrativo
(el director del establecimiento carcelario) la función de "leer o hacer
leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida
o enviada por los presos..." y la de otorgar un visto bueno a dicha correspondencia,
el correspondiente artículo del actual Código Penitenciario exige que cualquier
registro a la correspondencia de los reclusos provenga de orden judicial,
con lo cual el legislador ha retirado toda autorización al personal
administrativo de las cárceles para proceder en el enunciado sentido.
Por
otra parte, el artículo 174 del mismo estatuto carcelario estableció que él
derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, como es el caso de
las demandadas.
Así
las cosas y puesto que la función administrativa que podía entenderse
violatoria de la preceptiva constitucional ha desaparecido, las disposiciones
cuya validez se cuestiona no están produciendo efecto alguno, como lo reconoció
de manera expresa esta Corte en la ya citada Sentencia T-349 del 27 de agosto
de 1993. En ella la correspondiente Sala de Revisión se abstuvo de inaplicar
uno de los artículos hoy atacados, expresando:
"...su
inaplicación, hoy, además de innecesaria, resulta improcedente, en cuanto
carece de objeto...".
Lo
dicho es suficiente para concluir que ninguna razón tiene la Corte para entrar
a resolver de fondo sobre la constitucionalidad del precepto materia de esta
acción, por lo cual habrá de proferir sentencia inhibitoria.
Sin
embargo, conviene observar, como ya se hizo en el fallo de revisión aludido,
que mucho antes de la derogatoria de la disposición acusada por parte del
Código Penitenciario, ya la Constitución Política de 1991 la había dejado sin
vigor.
En
efecto, el artículo 4º de la Carta declara que ésta es norma de normas y que en
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
El
artículo 15 Ibidem garantiza de manera clara que la correspondencia y demás
formas de comunicación privada "sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley".
Por
su parte, los artículos 5 y 13 de la Constitución impiden que se discrimine en
contra de los presos, pues, según sus respectivos textos, "el Estado
reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la persona..."; "todas las personas (...) recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades..."
Repárese
en que la pena privativa de la libertad debe entenderse circunscrita
precisamente a ese tipo de sanción, es decir, salvo las definiciones de la ley
sobre penas accesorias -que deben ser expresas- no puede agregarse al castigo
impuesto el del recorte o la anulación de una garantía constitucional que
cobija, por igual, a todas las personas.
Sobre
el alcance constitucional y los límites de la inviolabilidad de correspondencia,
reitérase lo dicho en Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993:
"La
protección jurídica a la intimidad implica amparo positivo a la vida
privada, tanto en la fase individual como en la familiar, en cuanto
ella constituye factor insustituible de libertad y autonomía. La exposición a
la mirada y a la intervención de otros afecta un espacio de suyo reservado y
propio, toda vez que alude a elementos de interés exclusivamente particular.
El
derecho a la intimidad que junto con la libre locomoción y la inviolabilidad
del domicilio, integra las garantías básicas reconocidas por la Constitución a
la libertad del individuo, tiene una de sus más importantes expresiones en el
secreto de la correspondencia y papeles privado. Una y otros gozan, además, de
protección penal, pues el Código vigente dispone en su artículo 228: "Violación
ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte,
extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada
dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá
en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya
delito sancionado con pena mayor". La norma agrega que, si el autor del
hecho revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o
ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de uno (1) a tres (3) años
si se tratare de comunicación privada y de dos (2) a cinco (5) años si fuere
oficial.
El
principio general es la libertad del individuo y el Constituyente consideró que
ella estaría mejor resguardada si su protección se confiaba a los jueces de la
República. Es así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la
Carta, el domicilio solo puede ser registrado en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente; mientras que la correspondencia y las demás
formas de comunicación privada únicamente pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial (artículo 15 de la C.N.).
El
secreto de las comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en
cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status
libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a ésta un espacio
inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al
Estado. La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto preserva
el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, aún los
intranscendentes, libre de la injerencia de los demás miembros de la
colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder público".
(...)
"De
acuerdo con lo señalado en el artículo 15, inciso 3º, de la Carta Política
vigente desde 1991, para que la correspondencia pueda ser interceptada o
registrada deben cumplirse tres condiciones, a saber:
1.
Que medie orden judicial;
2.
Que se presente alguno de los casos establecidos en la ley;
3.
Que se cumplan las formalidades señaladas en la ley.
Es
claro que la orden de exigencia judicial implica una clara y terminante
exclusión constitucional de la autoridad administrativa, cuyas actuaciones en
esta materia al igual que acontece con la libertad personal -salvo caso de
flagrancia- (artículo 28 C.N.) y con la inviolabilidad del domicilio, están
supeditadas a la determinación que adopte el juez competente. El Constituyente,
al enunciar este principio, no estableció distinciones entre las personas por
razón de su estado o condición, es decir que la Carta no excluyó de su abrigo a
los reclusos, pues las penas privativas de la libertad no implican la pérdida
del derecho a la intimidad personal y familiar ni tampoco la desaparición de un
inalienable derecho a la privacidad de la correspondencia".
(...)
"Debe
advertirse finalmente que, en cuanto la garantía constitucional comprende tanto
las comunicaciones escritas de los reclusos como las verbales -entre las cuales
están comprendidas las telefónicas- ella no comporta la posesión material de
aparatos privados en el interior de las cárceles. Al respecto debe aplicarse la
disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 111 del Estatuto
Carcelario, que dice:
"Por
ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios
de comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersonas o
similares"
Desde
luego, también ha de tenerse en cuenta que el derecho en cuestión no se opone a
los debidos y necesarios controles que los establecimientos carcelarios tienen
obligación de ejercer para impedir el ingreso de elementos o sustancias que
pongan en peligro la seguridad interna, que atenten contra las vidas o la
integridad de quienes conforman la comunidad carcelaria, o que faciliten el
consumo de estupefacientes, la comisión de ilícitos o la fuga de presos, ni
tampoco riñe con la facultad que el Código Penitenciario otorga a cada centro
carcelario para darse su propio reglamento, en el cual puedan establecerse
limitaciones razonables tendientes a mantener la disciplina y el orden
(artículo 53 Ley 65 de 1993)".
VI.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, surtidos los trámites que establece el Decreto 2067 de 1991 y oído
el concepto del Procurador General de la Nación, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase
INHIBIDA para proferir fallo de mérito en lo que respecta a la demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra los artículos 56, literal h), y 206
(parcial) del Decreto 1817 de 1964, por carencia actual de objeto.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.