C-037-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-037/25
SOLICITUD DE
SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente
por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud
sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte
Constitucional
-Sala
Plena-
SENTENCIA C-037 DE 2025
Referencia:
Expediente D-15778.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a), parcial, del artículo 33
del Decreto Ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales
para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de empleados
públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.
Demandante: Fredy
Quintero Blanco.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil
veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución
Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión:
La Corte Constitucional estudió una demanda contra las expresiones
“básica” y “señalada para el respectivo cargo”, contenidas en el
literal a), parcial, del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, frente a
tres cargos: (i) violación del principio de remuneración proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo (CP, art. 53); (ii) violación del principio de
igualdad salarial (CP, arts. 13 y 53); y (iii) omisión legislativa relativa.
Antes
de proceder con el examen de fondo en relación con la acusación formulada, la
Corte abordó el análisis de los requisitos de aptitud de la demanda y concluyó
que esta no acredita los presupuestos de especificidad, pertinencia y
suficiencia. Lo anterior, toda vez que la demanda no expone, de forma objetiva
y verificable, una contradicción entre los preceptos acusados y las normas de
la Constitución presuntamente vulneradas. En concreto, no se logró conectar el
principio de remuneración proporcional a la cantidad de trabajo con el deber de
incluir unos factores salariales específicos para la liquidación de la prima de
navidad de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Por
otra parte, la demanda se fundamenta en un concepto de salario construido a
partir de normas infra constitucionales y no logra generar dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados.
La demanda tampoco cumple con las exigencias argumentativas frente a cargos por
violación del derecho a la igualdad y por omisión legislativa relativa.
En
armonía con lo anterior, la Corte señaló que la Sala Plena de la Corporación,
en el año 2022, se pronunció sobre una demanda[1]
prácticamente idéntica a la que ahora es objeto de estudio, en tanto guarda
identidad frente a la norma demandada, los cargos, argumentos y pretensiones
planteadas[2].
Incluso, con algunas leves diferencias, coincide en su estructura e hilo
argumentativo[3].
En dicha oportunidad, la Sala Plena, mediante auto 1171 de 2022[4],
respaldó, de forma unánime, la decisión de inadmisión y rechazó que adoptó la
magistrada ponente[5].
Bajo
ese panorama, la Corte profirió una decisión inhibitoria
frente a la demanda objeto de estudio.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 12 de marzo de 2024, el ciudadano
Fredy Quintero Blanco, en ejercicio de la acción pública prevista en los
artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el literal a), parcial, del artículo 33 del Decreto
Ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la
aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de empleados públicos y
trabajadores oficiales del sector nacional”, por
considerar que desconoce los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política.
2.
En auto del 8 de abril de 2024, el
magistrado sustanciador admitió la demanda e identificó la formulación de dos
reproches principales y uno subsidiario. Mientras los reproches principales, como
se verá, refieren a la vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución
en lo relativo a los principios de igualdad y proporcionalidad en la
remuneración salarial; la acusación subsidiaria está asociada a la existencia
de una omisión legislativa relativa en punto a la inclusión de los factores
salariales para la liquidación de la prima de navidad.
3.
En el citado proveído se ordenó: (i)
correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que
rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista
el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de
1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente de la
República, al Ministerio del Trabajo, al Departamento Administrativo de la
Función Pública y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo
estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual
declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art.
244); (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones gremiales y
universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto
de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[6],
y (v) oficiar al Departamento Administrativo de la Función Pública para que, en
el marco de sus atribuciones, diera respuesta a unos interrogantes[7].
Esta última solicitud fue reiterada por el magistrado sustanciador mediante
autos del 6 y 31 de mayo de 2024.
4.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[8].
A.
Norma demandada
5.
A continuación, se transcribe el contenido
del precepto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35.035
del 17 de junio de 1978, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
“DECRETO
LEY 1045 DE 1978
(Junio
7)
Diario
Oficial No. 35.035
[P]or
el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre
prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del
sector nacional
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
[E]n
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978
DECRETA
(…)
Artículo
33.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para
el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los
siguientes factores de salario:
a)
La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b)
Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del
Decreto-Ley 1042 de 1978;
c)
Los gastos de representación;
d)
La prima técnica;
e)
Los auxilios de alimentación y transporte;
f)
La prima de servicios y la de vacaciones;
g) La bonificación por servicios
prestados.
B.
Argumentos de la demanda
6.
El actor plantea como pretensión principal
la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “básica”
y “señalada para el respectivo cargo”,
contenidas en el literal a) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978. En
subsidio, plantea que se disponga la exequibilidad condicionada de las mismas
expresiones demandadas, en el entendido de que “deben
incluirse como factores salariales para el cálculo de la prima de navidad, las remuneraciones
salariales mensuales que conforman el salario variable, tales como lo que el
trabajador percibe por trabajo suplementario, por el trabajo realizado en
jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”[9].
7.
Para justificar la pretensión principal,
el accionante plantea dos cargos: (i) la vulneración del artículo 53 de la
Constitución Política, por el desconocimiento del principio superior que ordena
que la remuneración de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; y (ii) la infracción al principio de igualdad salarial que
se origina de los artículos 13 y 53 de la Carta[10].
Tan sólo en el caso de proceder al examen de la pretensión subsidiaria, (iii)
se plantea la existencia de una omisión legislativa relativa, en la medida en
que el Legislador no incluyó como factores salariales para la liquidación de la
prima de navidad de los empleados públicos: el trabajo suplementario, el
trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, lo que
vulnera el mandato previsto en el citado artículo 53 de la Constitución, el
cual le impone al Legislador el deber de fijar la remuneración de los
trabajadores en forma proporcional a la cantidad de trabajo. A continuación, se
presentará un resumen de cada uno de los cargos propuestos.
(i) Vulneración
del artículo 53 de la Constitución Política, por el desconocimiento del
principio superior que ordena que la remuneración de los trabajadores debe ser
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo
8.
El accionante afirma que el Decreto Ley
1045 de 1978 prevé las prestaciones sociales a las que tendrán derecho algunos
de los funcionarios públicos del nivel central, tal y como lo indican los
artículos 1° y 2° de dicha normativa[11].
Este mismo régimen se extiende a algunos funcionarios del nivel territorial,
por cuenta del artículo 1° del Decreto 1919 de 2002[12].
9.
Dentro de las prestaciones previstas en el
Decreto Ley 1045 de 1978 se encuentra la prima navidad, la cual se define en el
artículo 32, en los siguientes términos: “Los
empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y
pago de una prima de navidad. // Respecto de quienes por disposición legal o
convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un
mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de
cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. //
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo
el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al
tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de
servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o
en el último promedio mensual, si fuere variable”.
10.
El artículo 33 del Decreto Ley 1045 de
1978 (en donde se encuentran las expresiones
objeto de demanda) establece los factores salariales
que se deben emplear para efectos de liquidar la referida prima de navidad. Del
artículo transcrito se infiere que el Legislador estableció un listado taxativo
de los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de
la prima de navidad y, “por oposición, se
entiende que los factores no incluidos, no harían parte del salario tomado en
cuenta para su liquidación”[13].
11.
De todos los factores incluidos para
liquidar la prima, el literal a) del artículo 33 limita su alcance a la “asignación
básica mensual prevista para el cargo”, lo que
significa que excluye otros conceptos que el servidor público puede recibir
como salario o contraprestación directa por su trabajo, en aquellos casos en
los que el empleado devenga un salario variable. En efecto, el concepto
asignación básica mensual es diferente de otro tipo de ingresos que pueden
percibir los trabajadores por sus servicios, como se deriva de lo consagrado en
el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, en el que se establece lo
siguiente: “Artículo 42. De otros factores de
salario. Además de la asignación básica
fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo
suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso
obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente
recibe el empleado como retribución por sus servicios.”[14]
12.
Por lo tanto, a juicio del accionante, el
salario de los funcionarios públicos está conformado por tres conceptos
diferentes: “(i) la asignación básica mensual; (ii) el
trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en días de descanso
obligatorio; y (iii) las demás sumas que reciba periódicamente como retribución
al empleo”[15].
Para efectos de afianzar esta distinción, el actor refiere a tres soportes
normativos: (a) los decretos anuales que fijan la asignación básica y que
disponen su incremento anual; (b) las nociones que introduce el Decreto 1042 de
1978 respecto del trabajo suplementario y los recargos por laborar en jornada
nocturna; y (c) la diferencia de los factores que se incluyen para liquidar la
prima de navidad respecto de otra prestación social, como ocurre con las
cesantías[16].
De ahí que, es claro que el Legislador Extraordinario al fijar los factores
para liquidar la mencionada prima de navidad se enfocó exclusivamente en la
asignación básica mensual, dejando de lado otros elementos que, de forma
directa, integran el salario, como ocurre con el trabajo suplementario, el
realizado en jornada nocturna o en días
de descanso obligatorio.
13.
A lo anterior se agrega que estos últimos
conceptos no operan como una retribución universal para todos los empleados
públicos que se rigen por el Decreto Ley 1045 de 1978. Por el contrario, “(...)
el ordenamiento jurídico restringe los funcionarios públicos que pueden
devengar estos conceptos. Los artículos 36 a 40 del Decreto 1042 de 1978, en
concordancia con los decretos anuales de aumento salarial (para el año 2023, el
artículo 14 del Decreto 905 de 2023) precisa cuáles empleados pueden devengar
esos factores y en qué condiciones”. En general, los
mismos se destinan para los servidores que “(...)
se encuentran en los eslabones más bajos de la escala salarial. En otras
palabras, la exclusión no afecta a los trabajadores con mejores ingresos, sino
a aquellos que [están]
en los escalones más bajos de la escala salarial”[17].
Además, ellos sólo surgen cuando son necesarios en términos del servicio y
cuando existe disponibilidad presupuestal.
14.
Sobre la base de lo expuesto, el
accionante concluye que: “(...) con la norma
demandada, el Legislador excluyó el trabajo suplementario, el realizado en
jornada nocturna o en días de descanso obligatorio como factores para liquidar
la prima de navidad, a pesar de que se trata de factores salariales en estricto
sentido, que son la consecuencia de alterar intensamente la jornada o el
descanso de los empleados públicos de menor jerarquía, como consecuencia de un
acto de subordinación, por necesidades especiales del servicio. Es decir, la
exclusión de esos factores tiene un destinatario objetivo, que es al que le
afecta y que corresponde con los servidores públicos de menor jerarquía”[18].
15.
A partir de lo anterior, el demandante
precisa que el artículo 53 de la Constitución introduce un principio superior
que ordena que la remuneración de los trabajadores debe ser proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo, lo que implica que debe existir una equivalencia
entre todas las remuneraciones
que recibe el trabajador (salario y prestaciones
sociales) y la prestación efectiva del servicio.
En otras palabras, “(...) el margen de configuración del
Legislador para determinar la remuneración tiene la obligación de seguir una
regla de proporcionalidad con la cantidad del trabajo”[19].
Esto significa que “(...)
las exclusiones de horas de trabajo efectivamente trabajadas para
liquidar las remuneraciones entran en tensión con la regla constitucional
[previamente citada]
y [,] para resolver si dicha
tensión es constitucional o no [,]
debe hacerse un juicio de proporcionalidad”[20].
16.
En criterio del demandante, en esta
oportunidad, la Corte debe recurrir a un juicio intermedio, por (i) la
naturaleza de la prestación social reclamada (en
tanto que la prima de navidad no hace parte del núcleo duro de las prestaciones
sociales de los trabajadores); (ii) por los factores
excluidos de la liquidación (por cuanto el pago por el
trabajo suplementario y los recargos integran el concepto de salario y se
relacionan de manera directa e intensa con la cantidad de trabajo laborada,
cuyo origen proviene exclusivamente de un acto de subordinación)[21];
y (iii) por el tipo o categoría de empleados sobre los que recae la exclusión
de tales factores (pues se aplica para aquellos que
reciben menores ingresos, principalmente en el nivel técnico y asistencial)[22].
17.
Bajo esta aproximación se considera que el
medio utilizado está prohibido y que no se cumple con ninguna finalidad
importante. En cuanto a lo primero, porque se desconoce la base misma de la
proporcionalidad entre la cantidad de trabajo y la remuneración, como lo ordena
el principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta, pues la
norma acusada, al limitar la liquidación de la prima navidad a la asignación
básica mensual, “deja de tener en cuenta la cantidad
de trabajo que se deriva de factores que alteran en forma intensa la
jornada laboral y el descanso de los empleados de más bajo nivel”[23],
como ocurre con el trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en
días de descanso obligatorio, los cuales surgen como una contraprestación
directa para garantizar el mayor esfuerzo que se impone para prestar el
servicio, con ocasión del poder de subordinación y dada la alteración intensa
que se ocasiona en los tiempos de ocio, esparcimiento y descanso a los cuales
tendría derecho –de ordinario– un trabajador.
18.
Y, frente a lo segundo, porque la medida
adoptada únicamente podría ser susceptible de ser explicada a través de tres finalidades,
las cuales no son legítimas, importantes (en su mayoría), ni conducentes. En
este sentido, se expone lo siguiente:
“Una
medida como estas únicamente puede tener tres finalidades: (i) la igualación de
los trabajadores, para el pago de la prima, con fundamento en criterios
meramente formales; (ii) el factor ‘económico’: es decir, generar un ahorro en
la entidad pública o iii) el factor ‘orden administrativo’ es decir, poder
liquidar ‘fácilmente’ la prestación, por no tener que atender a las
particularidades de lo laborado por cada empleado.
Respecto
de la primera finalidad, debe resaltarse que no sería una finalidad
constitucionalmente permitida, pues el mandato constitucional es justamente el
opuesto: que las remuneraciones laborales reconozcan las diferencias derivadas
de la cantidad de trabajo, sobre todo, cuando las diferencias en la cantidad de
trabajo se derivan de la alteración subordinada e intensa de la jornada o del
descanso.
Respecto
de la segunda posible finalidad de la medida: el ‘ahorro’ pudiera parecer una
finalidad legítima e incluso importante para la Constitución. Sin embargo, en
esta oportunidad es solo una conclusión aparente. El ahorro de dinero público
no es legítimo en todas las oportunidades, ya que sólo puede considerarse como
legítimo cuando su fuente es la correcta gestión fiscal. Nótese que sería
constitucionalmente ilegítimo ahorrar dinero como consecuencia de la falta de
inversión pública para satisfacer las necesidades de las personas. En sentido
similar, un ahorro de dinero público es ilegítimo cuando es consecuencia de
afectar la situación laboral de los empleados públicos. Como lo que conseguiría
la norma es ahorrar a costa del mandato de proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad de trabajo, no se trataría de un ahorro que pueda
catalogarse como legítimo para la Constitución y, en consecuencia, tampoco
supera este paso del juicio.
Respecto
de la relación medio–fin, para los dos primeros fines señalados, la medida
tampoco sería efectivamente conducente, pues como se precisó en
antecedencia, los recargos por trabajo suplementario, por el realizado en
jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y similares únicamente se
pueden autorizar, cuando es necesario en términos del servicio y cuando hay
disponibilidad presupuestal. Por lo anterior, excluir esos factores salariales
para liquidar la prima de navidad no logra el ahorro, sino que lo que
verdaderamente consigue es obligar al empleado a satisfacer las necesidades del
servicio sin la correspondiente contraprestación integral.
Al
evaluar el tercer posible fin que se había enunciado: la finalidad del ‘orden
administrativo’, se encuentra como una finalidad constitucionalmente
importante. Sin embargo, en este caso la medida no es ni siquiera conducente
para lograrlo, pues es una obligación de las entidades públicas llevar un
registro de estos pagos, más aún, cuando tienen la obligación de tenerlos en
cuenta para otras prestaciones, como la prevista en el artículo 45 del Decreto
1045 de 1978, donde se establecen los factores salariales para la liquidación
de otras prestaciones, como las cesantías”[24].
19.
Por todo lo anterior, el demandante
concluye “(...) que la medida restringe
inconstitucionalmente el deber de proporcionalidad previsto en el artículo 53 [de
la Carta], por las siguientes razones: (a) es una
medida prohibida, pues excluye como factores de remuneración los componentes
salariales que implican una alteración intensa de la cantidad de trabajo, en
los empleados de menor nivel en la escala salarial, (b) la medida carece de un
fin constitucional, ya que consigue un ahorro a costa del incumplimiento de un
deber; porque equipara a los empleados por razones meramente formales, en
detrimento de los más débiles, y porque no genera ningún beneficio
administrativo. Además, es inconstitucional, [c] porque no es conducente para
lograr ningún fin legítimo para la Constitución”[25].
(ii) Infracción
al principio de igualdad salarial que se origina de los artículos 13 y 53 de la
Carta[26]
20.
Para el actor, el principio “a
trabajo igual, salario igual” es una concreción del
derecho y principio a la igualdad (CP arts. 13), en el campo de la remuneración
laboral (CP art. 53), por lo que el Legislador tendría la obligación de
establecer una contraprestación que reconozca las diferencias jurídica y
fácticamente relevantes. Cuando se encuentre que una remuneración desconoce la
igualdad salarial, porque no responde al carácter diferencial vinculado con la
calidad y cantidad del trabajo, se estaría frente a una distinción que, prima
facie, sería inconstitucional.
21.
Sobre la base de lo expuesto, se proponen
dos supuestos de comparación. En primer lugar,
entre los servidores que estando en el mismo cargo y grado realizaron trabajo
suplementario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y se les
reconoció y pagó ese tiempo de servicio (grupo
1), frente los servidores que estando en el
mismo cargo y grado no trabajaron de forma suplementaria, en jornada nocturna o
en días de descanso obligatorio, a pesar de que podían acceder a dichos
conceptos, según las normas vigentes (grupo
2)
[27].
22.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los
preceptos demandados, se advierte que ambos grupos están conformados
exactamente por el mismo tipo de funcionarios, pero el grupo 1 tiene un salario
mayor porque debió trabajar tiempo suplementario, jornada nocturna o en días de
descanso obligatorio, a pesar de ello a
ambos grupos se les paga la prima de navidad sólo con la asignación básica
mensual, sin tener en cuenta los factores que
impactan en los salarios variables de cada trabajador.
23.
Esto implica que la
medida acusada trata igual a personas diferentes,
porque “a pesar de ser grupos conformados por
funcionarios que se encuentran exactamente en los mismos grados, e incluso en
los mismos cargos, con las mismas asignaciones básicas, son grupos que se
diferencian en el salario por la cantidad de trabajo efectivamente [realizada]”[28].
24.
Por ello, se desconoce el mandato de
igualdad, porque la norma demandada pone en desventaja efectiva “al grupo que
se le hace trabajar de más, para suplir las necesidades del servicio, y se
omite reconocer los efectos de esa subordinación en las remuneraciones
devengadas”[29],
distinción que no tiene una finalidad legítima que le sirva de soporte (factores
económicos o de ahorro, o de orden administrativo), como se señaló al
examinar los propósitos de la norma en el juicio del cargo anterior.
25.
En segundo lugar, se propone
también una comparación entre los empleados públicos que realizaron trabajo
suplementario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y se les
reconoció y pagó ese tiempo de servicio (grupo 1), frente a los
empleados que no devengaron ingresos por trabajo suplementario, recargos por
jornada nocturna o por días de descanso obligatorio, porque el régimen
normativo no se los permite, al estar en cargos superiores a los habilitados
para recibir tales conceptos (grupo 2)[30].
26.
Para el accionante, este tratamiento igual
entre desiguales, lo que exterioriza es una discriminación
indirecta, toda vez que la medida, “(...)
aparentemente igualitaria, conlleva[ría]
a un tratamiento peyorativo en contra del segmento más débil del grupo regulado”[31].
Nuevamente se reitera que no existe una finalidad válida que sustente la
igualación de trato que se adopta (factores
económicos o de ahorro, o de orden administrativo),
sobre todo cuando se lesionan los intereses de los funcionarios públicos que se
encuentran en los peldaños más bajos de la escala salarial, a quienes se les
impone una alteración intensa de su jornada de trabajo o de sus tiempos de
descanso.
27.
Precisamente, por virtud del mandato de igualdad
material, al Legislador le corresponde prever que
las prestaciones de los que devengan menos gocen en mayor intensidad de las
garantías del artículo 53 de la Constitución Política, como lo es obtener una
remuneración proporcional
a la cantidad de trabajo,
y no como ocurre con los preceptos demandados, en donde opera en un sentido
contrario, “ya que es evidente que la medida afecta al
grupo más débil al que le aplica la norma”[32],
sin que exista una razón válida para ello.
(iii)
Sobre la existencia de una omisión
legislativa relativa
28.
Sólo en caso de que no procedan los dos
cargos que sustentan la violación directa de la Carta, se propone que se
examine la existencia de una omisión legislativa relativa, la cual da sustento
a la pretensión subsidiaria que se invoca.
29.
Para el efecto, se afirma que se cumplen
con las exigencias de esta modalidad de juicio, por las siguientes razones:
a) La
omisión se predica del literal a) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978,
porque al señalar los factores del salario que se utilizan para liquidar la
prima de navidad, no se incluyeron “(...) los
elementos que conforman el salario variable, tales como el trabajo
suplementario, el realizado en jornada nocturna o en días de descanso
obligatorio”[33].
b) Existe
un deber específico impuesto directamente por la Constitución que obliga a
suplir dicha omisión, como lo es el principio de proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad de trabajo, el cual se encuentra previsto en el
artículo 53 de la Carta. En atención a este deber, el Legislador no puede
tratar en forma igualitaria a todos los servidores públicos, cuando algunos
trabajan efectivamente cantidades distintas de tiempo, y se ven sometidos a una
afectación intensa de la jornada y de sus posibilidades de descanso.
c) La
exclusión que se consagra carece de un principio de razón suficiente, pues,
como se ha dicho, “(...) no existe ninguna
justificación razonable que permita establecer por qué pueden excluirse
los recargos en estudio, para la determinación de esa remuneración, más allá
del propio deseo del Legislador. En primer lugar, los recargos por horas
extras, nocturnas, dominicales o en días feriados obedecen a una alteración
intensa de la cantidad de trabajo, como se ha explicado en abundancia. En
segundo lugar, los únicos efectos que se pueden generar de allí son ‘el
ahorro’, o el ‘orden administrativo’, como se expuso en la demanda, y ninguno de
ellos tiene la fuerza suficiente para permitir la limitación del
[citado] deber constitucional, [en]
contra de los más débiles del grupo [de trabajadores
del Estado], ya que un ahorro es ilegítimo si se deriva
de afectar las garantías laborales (...)”[34].
Lo mismo ocurre respecto del trabajo suplementario.
d) Finalmente,
la falta de justificación de la exclusión genera una doble desigualdad
negativa. Ello es así, “[e]n primer lugar, ya que
los empleados que devengan tales factores, porque su jornada laboral ha sido
afectada en forma intensa en razón de las necesidades del servicio, ven como su
prima de navidad se ve liquidada [,] como
si no hubieran debido afrontar tales alteraciones intensas a sus jornadas de
trabajo. // La segunda desigualdad negativa ocurre porque la norma implica una
discriminación indirecta, ya que los efectos de la exclusión solo impactan a
quienes pueden devengar tales recargos y no a los empleados que se encuentran
en mejores condiciones de remuneración, como se ha explicado a lo largo del
[presente] escrito”[35].
30.
En consecuencia, se solicita que, como
pretensión subsidiaria, se declare la omisión legislativa relativa y se incluya
en la norma que la prima de navidad debe liquidarse con todas las
remuneraciones salariales mensuales que integran el salario variable,
“tales como lo que el
trabajador percibe por trabajo suplementario, por el trabajo realizado en
jornada nocturna o en días de descaso obligatorio”[36].
C.
Intervenciones
31.
Durante el trámite del presente asunto se
recibieron en total seis intervenciones, cuatro de las cuales fueron allegadas
oportunamente[37].
De ese universo de escritos dos reclaman la ineptitud sustancial de la demanda
y en subsidio la exequibilidad, al paso que los cuatro restantes reclaman a la
Corte que declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Por su
parte, se tiene que a lo largo del proceso se remitieron a la corporación tres
conceptos técnicos, dos de ellos enviados con posterioridad a que la
Procuradora General de la Nación rindiera su concepto de rigor[38].
Finalmente, se advierte que el Comité Autónomo de la Regla Fiscal se abstuvo de
emitir un pronunciamiento por carecer de competencia para el efecto[39],
y que la única intervención ciudadana obrante en el plenario corresponde a un
escrito elevado por el demandante en respuesta al concepto presentado por el
Departamento Administrativo de la Función Pública[40].
(i)
Intervenciones que solicitan la inhibición
y en subsidio la exequibilidad
32.
El Departamento Administrativo de la
Función Pública, la Defensoría del Pueblo y la Asociación Colombiana de
Ciudades Capitales solicitaron a la Sala Plena de esta corporación inhibirse de
proferir una decisión de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda. En su
concepto, el demandante no satisfizo las cargas argumentativas y analíticas
propias del juicio de igualdad[41].
Ambas entidades sostuvieron que el actor no planteó con rigor el “criterio
de comparación” ni realizó un análisis certero encaminado a demostrar la
falta de proporcionalidad de la medida. Aunado a ello, la Defensoría del Pueblo
puso de manifiesto que el juicio de igualdad es improcedente al momento de
comparar las prestaciones sociales entre regímenes laborales disímiles, pues
tales diferencias obedecen a criterios meritocráticos y técnicos que no son
asimilables[42].
Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública insistió en
que los cargos formulados por el censor se sustentan “en una interpretación
subjetiva e irrelevante del Decreto ley demandado”[43]
y “no obedecen al principio de razonabilidad”[44].
33.
Por otra parte, la Defensoría del Pueblo
recalcó que el legislador tiene un amplio margen de configuración a la hora de
regular “la remuneración de los regímenes salariales”. En este campo, al
tenor de lo dispuesto en la sentencia C-244 de 2013, recordó que la
Constitución Política no prescribe que todas las prestaciones sociales deben
liquidarse con base al monto total del salario[45].
En ese sentido, destacó que los cargos referidos a la presunta violación de los
artículos 13 y 53 superiores no tienen ánimo de prosperar, pues el
legislador está facultado para excluir de la base salarial para el cálculo de
prestaciones sociales algunos componentes económicos que si bien impactan el
ingreso mensual del trabajador no por ello deben verse reflejados en la carga
prestacional[46].
Aunado a lo anterior, planteó que el cargo relativo a la existencia de una
omisión legislativa relativa ignora que las expresiones acusadas no desatienden
ninguna condición o ingrediente de estirpe constitucional, por lo que no
procedería acceder a la armonización normativa solicitada por el demandante.
34.
Por su parte, la Asociación Colombiana de
Ciudades Capitales (Asocapitales) puso de presente que el demandante no realizó
un estudio objetivo de la vulneración de los artículos 13 y 53 superiores. En
concepto de la asociación, el actor no atendió los elementos fundamentales del
juicio integrado de igualdad ni precisó la intensidad del escrutinio de cara al
supuesto trato desigualitario. Sumado a ello, cuestionó la especificidad del
reproche, pues estimó que los cargos formulados no dan cuenta de la existencia
de un trato desigual entre iguales, al paso que tampoco confrontan con suficiencia
las normas acusadas con el contenido de los artículos constitucionales
presuntamente transgredidos[47].
(ii)
Intervenciones que solicitan la
exequibilidad
35.
A lo largo del proceso de
constitucionalidad fueron allegadas a esta corporación dos intervenciones que
solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones
cuestionadas. Como se reseñó supra, se trata de los escritos allegados
por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales) y la
Federación Colombiana de Municipios.
36.
Pese a que Asocapitales cuestionó la
aptitud de la demanda, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de
las expresiones acusadas bajo el entendido de que, en el ámbito salarial y
prestacional, el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa,
pues no existe “un mandato constitucional que [lo] obligue (…) a
incluir dentro de la prima de navidad factores salariales variables”[48]. En
sentido complementario, la Federación Colombiana de Municipios trajo a colación
un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se
enfatiza en la distinción entre el salario y las prestaciones sociales, y se
indica que “la prestación social no retribuye propiamente la
actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios
o necesidades a que se puede ver enfrentado”.[49]
Asimismo, esta entidad advirtió que (i) con excepción del auxilio de cesantía,
ninguna prestación incluye los recargos por tiempo complementario; y (ii) desde
los inicios el legislador ha tenido claro que la prima de navidad en el sector
público corresponde a un mes de la asignación que corresponda al empleo[50].
37.
Finalmente, Asocapitales manifestó que, al
margen de las diferencias de rango y jerarquía entre los servidores públicos,
la liquidación de la prima de navidad se realiza de manera equitativa,
utilizando como base la asignación mensual de cada servidor. En este caso,
aunque los salarios sean distintos, la prima se calcula conforme a un criterio
objetivo que garantiza la equidad formal, esto es, el monto de la asignación
básica mensual[51].
(iii)
Conceptos técnicos y escrito ciudadano
allegados a lo largo del proceso
38.
Departamento Administrativo de la Función
Pública. Como se reseñó supra, al admitir
la demanda, el magistrado sustanciador solicitó al Departamento Administrativo
de la Función Pública que respondiera unos interrogantes. Dicha solicitud fue
reiterada mediante los autos del 6 y del 31 de mayo de 2024. Así las cosas, en
cumplimiento de tales proveídos, el 19 de junio siguiente la entidad se
pronunció en estos términos:
39.
Por lo que refiere al ámbito de aplicación
del Decreto Ley 1045 de 1978, precisó que esta normativa es aplicable, en
principio, a las entidades de la administración pública del orden nacional:
Presidencia de la República, ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas
especiales. Así y todo, manifestó que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1919
de 2002, el régimen previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978 también es
aplicable a quienes se vinculan a las entidades de la Rama Ejecutiva en los
niveles departamental, distrital y municipal, así como a las asambleas
departamentales, concejos distritales y municipales, contralorías
territoriales, personerías distritales y municipales, veedurías, entre otros.
De lo que se sigue que, en rigor, el Decreto Ley 1045 de 1978 contempla el
régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva
del orden nacional, departamental y municipal, quienes tienen derecho al
reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el artículo 32 del
citado estatuto[52].
40.
Frente al contenido y los efectos de la
disposición, la entidad puso de manifiesto que: (i) para los efectos de la
discusión constitucional sub examine, tanto el Decreto Ley 1042 de 1978
como el Decreto 1919 de 2002 se encuentran vigentes[53];
(ii) la asignación básica es el factor salarial determinante para reconocer y
pagar la prima de navidad, “sin que dicha asignación contenga el valor de
horas extras, recargos nocturnos o dominicales”[54],
y (iii) en el Decreto 0301 de 2024 se fijó la última asignación básica mensual
de los empleados públicos del sector nación de la Rama Ejecutiva, al paso que,
en el caso de los trabajadores oficiales, su regulación consta en los
respectivos contratos de trabajo, reglamentos internos y convenciones
colectivas[55].
41.
Por otro lado, el Departamento
Administrativo de la Función Pública puso de presente que, de conformidad con
la ley y los decretos reglamentarios, los jefes de los organismos estatales son
los competentes para determinar la jornada de trabajo de los empleados públicos.
En este ámbito, al tenor de los decretos en referencia, la entidad remarcó que
si un empleado labora más allá de la jornada ordinaria tal circunstancia le
debe ser remunerada o compensada. Por su parte, luego de recordar la diferencia
entre trabajo ocasional y habitual, se valió de un pronunciamiento de la
Sección Segunda del Consejo de Estado para precisar que “[e]l trabajador que
labore en forma ordinaria en domingos y festivos (…) tiene derecho a un
recargo del 100% del día de trabajo más un día de descanso compensatorio
(…), sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca”[56].
42.
Por último, en el concepto obran dos
aclaraciones relevantes. De un lado, que “los empleados que pueden acceder
al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, deberán
pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el
grado 19 de las escalas de empleos de entidades del nivel nacional”[57];
escala que se aplica para los empleados del nivel territorial, en los términos
del Decreto Ley 785 de 2005. De otro lado, que el reconocimiento y pago del
trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso
obligatorio no es tenido en cuenta para la liquidación de la prima de navidad,
pero sí lo es “para [e]l reconocimiento y pago del auxilio de
cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y
trabajadores oficiales”[58].
43.
Intervención del ciudadano demandante,
Fredy Quintero Blanco. Con ocasión del
concepto técnico remitido por el Departamento Administrativo de la Función
Pública, y que fue reseñado en las líneas precedentes, el actor allegó un
escrito en el que aseguró que la entidad no respondió con suficiencia “si el
pago que se realiza por concepto de trabajo suplementario y
dominicales/festivos es una retribución directa del servicio o es una mera
prestación social”[59].
Sobre este punto allegó copia del concepto 340011 de 2021, emitido por la
entidad y en el que, a su juicio, queda claro que el pago referido es salario y
no factor salarial.
44.
En el concepto aportado se advierte: (i)
que la base para la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social
está compuesta por: “la asignación básica mensual, los gastos de
representación (…), la remuneración por trabajo dominical o festivo y la
remuneración por trabajo suplementario”[60],
y (ii) que los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los
aportes parafiscales son: “la asignación básica, los gastos de
representación, el subsidio de alimentación, la prima técnica, las horas extras,
dominicales y festivos, la bonificación por servicios prestados y la prima
de servicios”[61].
45.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como se dijo supra, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó a
la corporación un escrito en el que sentó su posición frente al tema. Si bien
es verdad que el documento fue remitido con posterioridad a que la Procuradora
General de la Nación rindiera su concepto de rigor –por lo que se trata de un
escrito extemporáneo–, al ser ilustrativo para comprender los efectos
materiales de la disposición acusada, será reseñado en lo pertinente.
46.
Por conducto de uno de sus delegados, la
cartera ministerial le hizo saber a la Corte que, según lo expuesto por la
Dirección General de Política Macroeconómica, cualquier cambio sobre el factor
salarial para liquidar la prima de navidad impactaría el gasto de las entidades
del orden nacional y territorial. Así mismo, la Dirección General de
Presupuesto Público Nacional indicó que la inclusión de los factores salariales
que el demandante echa de menos –como lo son el trabajo suplementario, nocturno
y en día de descanso obligatorio– “conllevaría a un incremento de los gastos
de personal y la necesidad de un reajuste al interior de la Entidad para cubrir
ese costo o, en su defecto, el requerimiento de mayores recursos por
parte de los sectores a este Ministerio”. A lo anterior se suma el “impacto
fiscal y puntualmente presupuestal negativo importante para las finanzas del
sector público” y la emergencia de “necesidades adicionales [que] no
están contempladas en el espacio fiscal establecido en el Marco de Gasto de
Mediano Plazo (MGMP), el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), ni en el Plan
Financiero vigente”[62].
47.
Departamento Administrativo del Servicio
Civil Distrital. Al igual que el Ministerio de
Hacienda, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (DASCD)
allegó extemporáneamente un escrito en el cual hizo algunas afirmaciones sobre
la liquidación de la prima de navidad. Por ser relevante para el asunto sub
examine, merece la pena reseñar dos cuestiones planteadas por la entidad.
Por un lado, el DASCD recalcó que la prima de navidad “se define como una
prestación social que consiste en el pago que realiza la entidad al servidor,
en la primera quincena de diciembre equivalente a un mes del salario y
correspondiente al devengado a 30 de noviembre, a la cual tiene derecho todo
servidor público, que sea empleado o trabajador oficial por haber servido
durante todo el año civil o parte del mismo”. Agregó que a la hora de
reconocer y pagar la citada prestación social se tienen en cuenta los
siguientes factores salariales: asignación básica mensual fijada para el
respectivo cargo, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea
factor salarial), los auxilios de alimentación y de transporte, la prima de
servicios y de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.
48.
Por otro lado, destacó que la referida
prestación es liquidada en proporción al tiempo laborado, así: “una doceava
parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en
el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuera variable”[63].
D.
Concepto de la Procuradora General de la
Nación
49.
En concepto del 23 de septiembre de 2024,
la Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte “que declare la
EXEQUIBILIDAD de las expresiones acusadas del literal a) del artículo 33 del
Decreto Ley 1045 de 1978”. En sustento de su
postura, la funcionaria expuso las siguientes razones:
50.
En primer lugar, hizo
hincapié en que la Constitución Política atribuye al legislador una facultad
amplia para regular los regímenes salariales de los funcionarios. Ciertamente,
esta potestad está limitada por el contenido material del artículo 53 superior,
que dispone, entre otras cosas, que la remuneración salarial debe atender
criterios de igualdad y proporcionalidad[64].
51.
En segundo lugar, destacó que la prima de
navidad es una prestación social que “no busca retribuir directamente las
labores realizadas por los empleados”, antes bien se trata de “un
ingreso adicional para cubrir los gastos de las celebraciones de final de año”,
por lo que no resulta irrazonable o discriminatorio que su cálculo no se
realice en función del tiempo laborado. En sentido análogo, manifestó que no es
gratuito que a esta prestación se le denomine “aguinaldo”, lo que denota
su naturaleza “adicional o complementario al salario”, habida cuenta de
que no retribuye las labores realizadas por los trabajadores[65].
52.
En tercer lugar, y al hilo de los anteriores
planteamientos, la Procuradora insistió en que, a juzgar por su naturaleza no
retributiva, no es irrazonable ni arbitrario que la liquidación de la prima de
navidad prescinda por disposición legal de las horas extras, dominicales,
feriadas o nocturnas. En este caso, la funcionaria advirtió que, al margen de
los factores salariales excluidos para su liquidación, el hecho cierto es que
la prestación social objeto de análisis se calcula sobre la base de un
parámetro objetivo que garantiza el derecho a la igualdad: la asignación básica
mensual. Criterio que es razonable si se le escruta desde la óptica de la
finalidad que se pretende alcanzar con la citada prestación social[66].
Tabla
1. Resumen de las intervenciones allegadas oportunamente en el trámite
constitucional
INTERVINIENTES
Y CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
SOLICITUD
Departamento Administrativo de la Función Pública
Ineptitud sustantiva de la demanda y subsidiariamente exequibilidad
Defensoría del Pueblo
Ineptitud sustantiva de la demanda y subsidiariamente exequibilidad
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES)
Exequible
Federación Colombiana de Municipios
Exequible
Procuraduría General de la Nación
Exequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
53.
Esta corporación es competente para
resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.5 del
texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en
contra de un decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno,
específicamente, el Decreto Ley 1045 de 1978.
B.
Cuestión previa: examen de aptitud de la
demanda
54.
El Decreto Ley 2067 de 1991, que contiene
el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante
la Corte Constitucional, en el artículo 2°, precisa que las demandas de
inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, y deben cumplir con los
siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir
literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)
especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii)
presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si
la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma
demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para
expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos
antedichos, que se conoce como el concepto de la violación[67],
implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con
la presentación de cualquier tipo de razones, exige la formulación de unos
mínimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro
actione.
55.
Tales mínimos han sido desarrollados,
entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y
C-108 de 2021, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Así, al decir de
la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la
acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una
que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se
define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de
estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y hay suficiencia
cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de
suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma legal demandada, con
impacto directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia.
56.
Si bien por regla general el examen sobre
la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de admisibilidad, el
ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se adopten en la
sentencia[68],
teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los
requisitos formales y materiales de la acusación no se advierte desde un
principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acción
para no incurrir en un eventual exceso formal frente al ejercicio del derecho
de acción de los ciudadanos. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la
Corte ha distinguido ambas etapas procesales y ha manifestado que la decisión
del ponente sobre la admisión no compromete la evaluación que, en términos de
autonomía, puede realizar la Sala Plena sobre la aptitud sustancial de la
demanda. A este respecto se ha dicho que, a partir del desarrollo del proceso y
conforme a las intervenciones y conceptos allegados, el pleno de la corporación
tiene la potestad de efectuar un análisis más riguroso y profundo de la
acusación formulada[69].
57.
En el asunto bajo examen se tiene que dos intervinientes
solicitaron a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento
de fondo. Sobre este particular, en la reciente Sentencia C-100 de 2022,
reiterada en las providencias C-212 de 2022 y C-387 de 2023, la Corte señaló
que no caben las solicitudes genéricas de ineptitud de la demanda, en
las que los intervinientes sólo plantean un enunciado, o recurren a alegatos
comunes, o se refieren de forma abstracta al incumplimiento de una o de todas
las cargas necesarias para provocar un juicio de fondo, sin poner de presente
argumentos concretos que se deriven de un examen particular de la acusación
realizada y que sirvan de soporte a la solicitud de inhibición. En estos
eventos, dado el carácter deliberativo que tiene la acción pública de inconstitucionalidad[70],
y siempre que exista una argumentación mínima
que habilite un pronunciamiento de mérito, cuya aptitud sustancial es
susceptible de ser verificada por el pleno de este tribunal, cabe continuar con
la causa propuesta y avanzar en el estudio de fondo de los cargos planteados[71].
58.
Dicha argumentación mínima supone
una constatación que (i) puede provenir del control de admisibilidad realizado
por el magistrado sustanciador, cuya labor tendría que ser ratificada por el
pleno de la Corte (como sucedió, por ejemplo, en las sentencias C-100 de 2022 y
C-212 de 2022), o (ii) por el estudio directo u oficioso que sobre la aptitud
de la demanda realice la Sala Plena, al tratarse de una competencia amplia y
autónoma cuyo ejercicio no es susceptible de ser limitado por la falta de
suficiencia de las intervenciones, ni por la evaluación inicial que se haya
efectuado por el ponente. Sin embargo, la existencia de solicitudes genéricas
de inhibición opera en favor de la prosperidad del principio pro actione[72].
59.
En vista de que dos de los intervinientes
presentaron razones concretas para soportar la ineptitud de los reproches
presentados por el demandante, y que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto
2067 de 1991, la Sala Plena está facultada para realizar un escrutinio sobre la
efectiva configuración de un genuino cargo de inconstitucionalidad, en lo
sucesivo se procederá con el análisis de la aptitud de la demanda.
60.
Análisis de aptitud de la demanda.
De entrada, la Sala Plena encuentra que la presente demanda no satisface los
requisitos de aptitud. Como punto de partida adviértase que los reproches de la
demanda están entrelazados y exigen un análisis integral. Así, se observa que
la demanda se fundamenta en una acusación concreta: que la norma cuestionada excluye
injustificadamente como factores salariales para la liquidación de la prima de
navidad las remuneraciones derivadas del trabajo suplementario y del trabajo
realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Este reproche
es transversal a todos los cargos.
61.
Frente al primer cargo la Corte encuentra
que, en principio, satisface el requisito de claridad.
En efecto, del artículo 33 del Decreto 1045 de 1978 se desprende que el factor
salarial determinante para la liquidación de la prima de navidad es la
asignación básica mensual, al paso que dicha asignación no contempla lo
devengado por trabajo suplementario o por trabajo realizado en jornada nocturna
o en días de descanso obligatorio. Sin embargo, se echa de
menos el cumplimiento de los demás requisitos. En cuanto a la certeza,
la Corte observa que el demandante parte de un concepto subjetivo de salario
que se confunde con la noción de “asignación básica mensual” para efectos de
liquidar la prima de navidad, cuestión que no se deriva objetivamente de la
norma cuestionada. Por lo que toca al requisito de especificidad, el
cargo no expone de forma objetiva y verificable una
contradicción entre los preceptos acusados y el artículo 53 de la Constitución.
Respecto de este requisito, la Corte ha señalado que al demandante le
corresponde no solo identificar
correctamente la norma demandada, sino establecer de qué manera aquella
desconoce la Constitución, lo cual pasa necesariamente por desentrañar el
contenido del artículo que se considera vulnerado[73].
62.
El cargo refiere al
principio de proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de
trabajo, derivado del artículo 53 superior. Si bien la jurisprudencia ha
reconocido dicho principio como parte de los principios mínimos del estatuto
del trabajo[74], no resulta claro que a partir de este se infiera el mandato
de incluir ciertos factores salariales (derivados del trabajo suplementario y
del trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio)
para liquidar la prima de navidad de los empleados públicos y trabajadores
oficiales.
63.
Ello, además, se refuerza
a partir de apartados de sentencias citadas en la demanda donde se advierte que
la Constitución no establece una definición de salario, ni de prestaciones
sociales, como tampoco reglas expresas y precisas para fijar los elementos que
integran el salario ni sus efectos en la liquidación de dichas prestaciones[75].
64.
En este sentido, no se logra conectar el
principio de remuneración proporcional a la cantidad de trabajo con el deber de
incluir unos factores salariales específicos para la liquidación de la prima de
navidad de los empleados públicos y trabajadores oficiales[76].
A este respecto, el actor no argumenta por qué el legislador no podía excluir
los conceptos de trabajo suplementario y recargos, ni por qué desatendió los
márgenes establecidos por la Constitución y el principio de proporcionalidad al
definir los factores salariales a tenerse en cuenta a la hora de liquidar y
pagar la prima de navidad. Sumado a ello, el actor se basa en una
interpretación general del principio de proporcionalidad sin especificar los
contenidos materiales de este último y su relación con el reconocimiento de una
prestación económica concreta que es distinguible del salario y cuyo objetivo,
como lo recordó el Ministerio Público, es paliar los gastos derivados de la
época decembrina. De ahí que en este ámbito el reproche no sea del todo certero.
65.
Por otra parte y en relación con el último
requisito esbozado, vale insistir en que el demandante construye un concepto
propio de salario que no se desprende de la Constitución sino de normas de
inferior jerarquía[77],
a partir del cual se reprocha la exclusión de ciertos factores salariales que,
en su criterio, lo integran. Al respecto, cabe señalar que los factores
salariales cuya exclusión se reprocha están regulados en normas infra
constitucionales, tal como advierte la demanda[78].
Además, dichos trabajos obedecen a circunstancias especiales[79].
Lo anteriormente expuesto afecta la certeza, la especificidad y
la pertinencia del cargo. Aunado a que se plantea una confrontación
(constitucionalmente irrelevante) entre la norma demandada y el artículo 45 del
Decreto 1045 de 1978, que refiere a los factores salariales para la liquidación
de las cesantías[80],
el actor aseguró que la norma carece de un fin constitucionalmente legítimo a
partir de razones enteramente subjetivas que no se desprenden de la norma
acusada.
66.
Por último, la Corte estima que el cargo
tampoco cumple el requisito de suficiencia, pues las razones planteadas
no logran generar una duda mínima
sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados. Ello, además, teniendo
en cuenta que el artículo 53 superior presuntamente infringido no
refiere a la forma como deben liquidarse las prestaciones sociales[81],
ni mucho menos, la prima de navidad.
67.
El segundo cargo incumple los requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Recuérdese que este reproche refiere como normas constitucionales infringidas
los artículos 13 y 53, en concreto, el principio de “a trabajo igual, salario
igual”. Aunado a ello, el cargo se fundamenta en la exclusión –que el actor
juzga como inadmisible–, de las remuneraciones derivadas del trabajo
suplementario, del trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso
obligatorio, como factores salariales para liquidar la prima de navidad. Así,
el cargo plantea dos comparaciones entre grupos de sujetos, a partir,
justamente, de la posibilidad de devengar recargos por los citados factores
salariales. De igual forma, reitera el deber del legislador de brindar una
remuneración proporcional a la cantidad de trabajo, de acuerdo con el artículo
53 superior.
68.
En este sentido, las consideraciones
expuestas sobre la falta de especificidad y pertinencia del primer cargo
también son extensivas al segundo. A ello se suma el hecho de que este
reproche, a pesar de las razones expuestas, no explica de qué forma el
principio de igualdad salarial s...
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