C-037-20
Sentencia C-037/20
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia
para conocer las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el
contenido material de las leyes o los decretos con fuerza de ley
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo
formal y material
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación objetiva del contenido
de la norma acusada con la Constitución
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo están
pero que producen efectos o tienen vocación de producirlos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación
precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte Constitucional es competente
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y TRATO DISCRIMINATORIO-Valoración
de razones objetivas que justifican el trato diferente
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos
mínimos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Confrontación entre normas de igual jerarquía
ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Contenido y alcance
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de
certeza, pertinencia y suficiencia
Referencia: Expediente D-13333
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
847 (parcial) del Decreto 410 de 1971
Demandantes: Diana Alexandra Heredia Flórez y otro
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte
(2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la
Constitución Política, los ciudadanos Diana Alexandra Heredia Flórez y Diego
Posada Gómez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
847 (parcial) del Decreto Ley 410 de 1971 “por el cual se expide el Código
de Comercio”.
A
juicio de los demandantes, la disposición demandada vulnera el preámbulo y los
artículos 2, 13, 78, 333 y 334 de la Constitución Política, los artículos 5 y
11 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor
(Resolución 39/248 de 1985), y los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y
33 de la Ley 1480 de 2011, porque la disposición demandada “supone una clara
relación de desventaja entre productores y/o comercializadores y consumidores
además de un trato discriminatorio en la medida en que da un trato desigual a
los consumidores en diferencia a su calidad de determinados e indeterminados
dentro de la relación comercial que nace con ocasión de la oferta de
mercaderías”.
Mediante
Auto de 28 de junio de 2019, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por
(i) indebida estructuración del cargo por violación al principio de igualdad; y
(ii) ausencia de verificación del cumplimiento de los requisitos de certeza,
pertinencia y suficiencia, por lo que concedió tres (3) días para su corrección.
De
manera oportuna los accionantes presentaron escrito de corrección[1]
y mediante Auto de 23 de julio de 2019, en aplicación del principio pro
actione, el magistrado sustanciador admitió la demanda en lo relativo al
cargo por violación del derecho a la igualdad, y dispuso[2]
(i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General
de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciación del
proceso al Presidente del Congreso y, con fundamento en el inciso segundo del
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y (iv) a efectos de rendir
concepto, invitó a la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Industria y
Comercio, la Superintendencia de Sociedades, al Consejo Nacional de Protección
al Consumidor, a los Decanos de las facultades de Derecho de las universidades
de Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, del Externado de Colombia,
de la Sabana, de la Libre, de la Militar, de la Nacional, de la Pontificia
Javeriana, de la Industrial de Santander, de la Santo Tomás, de la Autónoma de
Bucaramanga y de la de Cali, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Academia Colombiana de Abogacía, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a
la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, al Colegio de Abogados
Comercialistas, a la Federación Nacional de Comerciantes, a la Asociación
Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a la Cámara de Comercio
de Bogotá y a la Confederación Colombiana de Consumidores.
Concluido
el procedimiento y recibido el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir la demanda en referencia.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la norma acusada conforme a su
publicación en el Diario Oficial Nro. 33.339 de 16 de junio de 1971, y se
subraya el aparte demandado:
“DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968,
y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
(…)
LIBRO CUARTO
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES
TÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
(…)
CAPÍTULO III
OFERTA O PROPUESTA
(…)
ARTÍCULO 847. OFERTA DE MERCADERIAS. Las ofertas de mercaderías, con
indicación del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares,
prospectos o cualquiera otra especie similar de propaganda escrita, no
serán obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinadas y
acompañadas de una nota que no tenga las características de una circular, serán
obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna.
III.
LA DEMANDA
3.1.
Los demandantes consideran que la
disposición acusada desconoce el artículo 13 de la Carta Política, con base en
los siguientes argumentos:
3.1.1.
Sostienen que “la norma acusada
diferencia dos tipos de consumidores: los determinados y los no
determinados, siendo los primeros aquellos a los cuales va dirigida,
específicamente, una oferta, y los segundos, consumidores anónimos que, dentro
de su actividad normal de consumo tienen acceso a diversas ofertas de productos
y/o servicios”. Agregan que “dependiendo de la naturaleza o
caracterización del consumidor, le nacen ciertas obligaciones al productor y/o
comercializador las cuales pueden o no tener fuerza vinculante respecto del
consumidor dependiendo de la calidad de este último, lo que representa una
clara desventaja contractual para el consumidor no determinado en la medida en
que, aun cuando acepta la oferta, esta aceptación está sujeta a la voluntad del
productor y/o comercializador quien puede o no aceptar las condiciones que ha
ofertado sin justificación o repercusión alguna respecto de ese consumidor
no determinado el cual recibe un trato desfavorable única y exclusivamente en
razón de su calidad”. Lo anterior supone “una gran desventaja para
el consumidor que ostenta la calidad de ´no determinado´ en tanto, a pesar de
conocer ofertas del mismo contenido informativo que el consumidor determinado,
a este no le surge el derecho a exigir el cumplimiento de la misma, única y
exclusivamente en razón de su calidad” (subrayado fuera de texto).
3.1.2.
Consideran que la reprochable
diferenciación evidente en la disposición acusada se contrapone, además, a los
mandatos de la Ley 1480 de 2011 que establecen la fuerza vinculante de las
condiciones objetivas y específicas anunciada en una publicidad, lo que supone “una
obligación clara para el productor/comercializador frente a los consumidores en
general, es decir, se unifica el concepto de consumidor y además, se
amplía, el ámbito de aplicación de la norma abarcando en el sentido de que no
delimita esta oferta al medio escrito, lo que constituye un gran avance en
tanto hace extensiva la norma a medios de comunicación electrónicos, mensajes
de datos y demás que se usen o puedan llegar a usarse en el futuro. Así las
cosas, tenemos aquí dos normas que se contradicen entre sí y de las
cuales, la primera [Código de Comercio], representa una clara muestra
de relación inequitativa entre productores y/o comercializadores y consumidores
que, con la introducción de las tecnologías actuales y la oportunidad que estas
representan para la publicitación de multiplicidad de productos y servicios,
puede dar lugar a interpretaciones normativas en favor de unos y otros siendo
el mayor perjudicado aquel que se encuentra en el lado débil de la balanza,
estos es, el consumidor”.
3.2.
En consecuencia, solicitó declarar
la inexequibilidad de la expresión “no” contenida en el artículo 847 del
Decreto 410 de 1971, o en su defecto, “la exequibilidad condicionada de la
norma, señalando la debida interpretación y aplicación que deberá realizarse de
la misma con el fin de generar un concepto claro dentro de la libre
interpretación que corresponde a quienes administran justicia”.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Universidad Externado de
Colombia[3]
Solicitó a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Indicó que el cargo elevado por el quebrantamiento del
artículo 13 de la Constitución Política está edificado sobre falsas premisas y
es incongruente jurídicamente. Esto, por cuanto “[E]n la disposición legal
que se demanda no hay ninguna calificación del sujeto pasivo de la declaración
y, por tanto, no tiene asidero el juicio de desvalor que se propone en torno de
un tratamiento desigual respecto del consumidor que conoce una manifestación,
la cual, por no ir dirigida a él, ni a persona alguna, no llega a reunir unos
de los requisitos establecidos para darle el carácter de oferta”. Adicionó
que la disposición acusada debe analizarse en conjunto con el artículo 845 del
mismo Código con base en el cual “solo la propuesta que se encausa a una
persona determinada y, además, se le comunica a ese destinatario, será tenida
como oferta”, de manera que puede tratarse de cualquier persona, pero los
demandantes “equivocadamente, dan por sentado que se trata de consumidores”
cuyas relaciones de consumo se rigen por la Ley 1480 de 2011. En consecuencia,
el cargo carece de certeza en tanto la norma demandada no tiene el alcance que
le dan los demandantes quienes se equivocan al sostener que las relaciones de
consumo se regulan por el Código de Comercio, existiendo un ley especial y
posterior a éste.
4.2.
Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia -ANDI[4]
Solicitó
declarar la exequibilidad con argumentos de ineptitud sustantiva. En efecto,
sostuvo que el cargo carece de certeza porque el artículo 847 del Código de
Comercio rige las relaciones entre comerciantes y no entre comerciantes y
consumidores las cuales se rigen por el Estatuto del Consumidor. Advirtió, en
todo caso, que para que una propuesta derive en una oferta mercantil vinculante
debe estar dirigida a sujetos determinados.
4.3.
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal[5]
Solicitó a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda con base en las
siguientes consideraciones: (i) La situación invocada por los demandantes no se
encuentra comprendida por la norma demandada pues no regula las relaciones de
consumo que constituyen el fundamento del cargo invocado por estar regidas por
la Ley 1480 de 2011; (ii) El Código de Comercio es aplicable a supuestos
distintos de las relaciones de consumo, tales como las relaciones entre
comerciantes, los actos objetivos de comercio, los actos mixtos de comercio y
las actividades empresariales, por lo que resulta “evidentemente desenfocado
el cargo propuesto por los demandantes contra la disposición atacada”;
(iii) La norma demandada no es aplicable a las relaciones de consumo “por
incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores” (artículo 3, Ley
153 de 1887), en aplicación del principio conforme al cual “[L]as
disposiciones relativas a un asunto especial prefieren a la que tenga carácter
general” (artículo 5, ley 57 de 1887). Por consiguiente, ante la “existencia
de una disposición especial aplicable a la oferta de bienes y servicios con
destino a consumidores, el argumento en el que se basa la demanda de
constitucionalidad no está llamado a prosperar y debe ser desechado por la
Corte”; y, en todo caso, (iv) la norma no distingue aquello que los
demandados dicen que distingue, en tanto que “en ningún momento el artículo
847 del Código de Comercio establece reglas aplicables a consumidores
indeterminados o a consumidores determinados”, por lo que, al carecer de
certeza, el cargo planteado constituye tan solo una conjetura que no amerita
pronunciamiento de fondo alguno.
4.4.
Universidad Libre[6]
Solicitó
declarar la inhibición para emitir un fallo de fondo con base en las siguientes
razones:
“No es
cierta, por cuanto sustenta los cargos en interpretaciones que parten de la
mala fe del comerciante, y previendo eventualidades que en ocasiones no son de
recibo, pues no siempre el comerciante actúa dolosamente para obtener provecho
y porque como se verá más adelante la razón de la norma sí es proporcional y
razonada. Su exigua argumentación jurídica no desarrolla en verdad una
proposición real sobre el contraste constitucional de la norma.
No tiene
certeza, por cuanto no se exhibe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos
indeterminados e indirectos o globales sobre eventualidades o un análisis
cabalístico de actuar doloso del comerciante que, contrario a lo sostenido
[sic] la misma norma y otras de la misma codificación y de la norma posterior
que regula el derecho del consumidor generan una verdadera excepción razonable.
No es
pertinente, pues realiza una valoración parcial del efecto de la norma y la
descontextualiza de la garantía o el derecho a la igualdad, se basa fundamentalmente
en expresar puntos de vista subjetivos, en realidad no está acusando el
contenido de la norma, sino que descalifica la norma a partir de una valoración
parcial de sus efectos”.
No obstante lo anterior, en caso de un pronunciamiento
de fondo, solicitó declarar la exequibilidad de la norma.
4.5.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia[7]
Solicitó
a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, pues “la
demandante fundamenta su argumentación esencialmente en la supuesta vulneración
de los derechos de los consumidores indeterminados, sin tomar en cuenta que la
norma del Código de Comercio que acusa tiene un ámbito de aplicación amplio que
desborda las relaciones de consumo, las cuales tienen una regulación especial y
un régimen de protección específico contenido en la Ley 1480 de 2011, el cual
en manera alguna puede entenderse afectado por la disposición acusada”.
4.6.
Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo[8]
Solicitó “denegar de plano” las pretensiones
por ineptitud sustantiva de la demanda al carecer de fundamento constitucional
en tanto los argumentos esgrimidos “constituyen meras apreciaciones
subjetivas”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN[9]
Mediante
concepto Nro. 6652 de 16 de septiembre de 2019, solicitó declarar la ineptitud
sustantiva de la demanda porque los cargos no cumplen los requisitos de
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Explicó
que la disposición demandada está directamente relacionada con la actividad de
los comerciantes y los asuntos mercantiles, por lo que “los demandantes
parecen tener una comprensión inadecuada (…) [pues] refieren el problema
jurídico y la presunta inconstitucionalidad del enunciado, al plano del consumo
y de los derechos de los consumidores (…) escenario que está regulado por la
Ley 1480 de 2011”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
6.1.
Competencia
De conformidad con lo establecido en el
numeral 4 del artículo 214 de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de la referencia pues la disposición
acusada hace parte del Decreto con fuerza
de Ley 410 de 1971.
6.2.
Sobre la aptitud de los
cargos formulados
A
efectos de habilitar un eventual escrutinio constitucional de fondo, la Sala,
de forma preliminar, abordará la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad
debido a que todos los intervinientes solicitaron a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de
fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda.
Al efecto, cabe recordar que el artículo 241 de la
Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la
guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la
función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.
Esta Corporación, con fundamento en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley
se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la
consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita
adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable
de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior.
En ese contexto, en reiterada jurisprudencia
constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer control de
constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos
presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana
reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991[10];
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, si no lo
están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[11].
En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva,
la demanda debe señalar: (i) las normas acusadas como
inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideren
infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos han sido
violados; (iv) en caso de que lo que se discuta sea el quebrantamiento
del correcto trámite legislativo, se debe señalar cuál es el trámite que debió
haberse observado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
Particularmente, respecto del requisito
consistente en expresar las razones por las cuales la disposición demandada se
considera inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar
correctamente el concepto de la violación. Según la jurisprudencia
constitucional el concepto de la violación es formulado adecuadamente
cuando además de (i) identificar las normas que se demandan como
inconstitucionales (transcripción literal o inclusión por cualquier medio) y (ii)
determinar las disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas, en
el sentido indicado en el párrafo anterior, (iii) se formula por lo
menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las razones o
motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido
infringidos.
En relación con este último requisito, la
jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano “una carga de
contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta
que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones
invocadas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[12].
Únicamente con el cumplimiento de estas exigencias le será posible al juez
constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto
superior.
Este Tribunal ha definido el alcance de los mínimos
argumentativos requeridos en los siguientes términos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la
demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que
el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera
confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad,
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la
Constitución; pertinencia, cuando se emplean argumentos de
naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de
mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la exequibilidad de la norma demandada[13].
Adicionalmente, cuando se alega violación
del principio de igualdad, esta Corporación ha sido consistente en sostener
que, además de manifestar que las disposiciones acusadas establecen un trato
diferenciado para ciertas personas[14],
los accionantes deben (i) determinar el criterio de comparación, (ii)
indicar en qué consiste el trato discriminatorio, y (iii) si dicho
tratamiento se encuentra o no justificado[15].
Con el fin de evitar en lo posible un fallo
inhibitorio, la apreciación de tales requisitos debe realizarlo la Corte a la
luz del principio pro actione. La oportunidad para ello, en
principio, corresponde al auto admisorio, no obstante, la Corporación ha
determinado que en tal providencia se plasma un primer análisis que responde a “una
valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta
del Magistrado Ponente” y en esa medida “la misma no compromete ni
define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función
constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley
(C.P. art. 241-4-5)” [16].
En consecuencia, frente a las demandas que
incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deberá declararse inhibida
en razón del carácter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de
manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la
correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Política.
6.2.1.
El caso concreto: la
demanda es inepta
Los accionantes consideran que la expresión “no”
del artículo 847 del Decreto 410 de 1971 “[p]or el cual se expide el Código de
Comercio” vulnera el artículo 13 de la Carta Política, y solicitaron
declarar su inconstitucionalidad o su exequibilidad condicionada.
Arguyen que, con el fin de establecer el alcance de
las obligaciones que se impone cumplir a quien realice oferta de mercaderías,
la expresión acusada diferencia a los consumidores determinados de los
indeterminados, y “las obligaciones que de esta caracterización surgen para
el productor/comercializador”, generan “la clara desventaja que esto
representa para el consumidor indeterminado ante el tratamiento inequitativo
del que es acreedor”, en tanto las condiciones de las ofertas de
mercaderías no serán obligatorias a su respecto permitiendo que el ofertante
las modifique sin consecuencia alguna.
La Sala advierte, al respecto, que la
demanda fue admitida en aplicación del principio pro actione con base en
el cual, “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de
los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante”[17] de
manera que, en análisis posterior, se decida sobre la satisfacción de los
mismos. Y lo fue, por la alegada violación del artículo 13 de la Carta, con
base en la cual, el consumidor indeterminado no cuenta con las mismas garantías
de seriedad de la oferta con las que cuenta el consumidor determinado en tanto
el comercializador de la mercancía no está obligado a honrar sus ofertas con
respecto a aquel.
Al respecto, se constata que el cargo es claro
y específico en tanto los
accionantes (i) determinaron
el criterio de comparación al exponer que la norma acusada “diferencia dos tipos de consumidores: los determinados
y los no determinados, siendo los primeros aquellos a los cuales va dirigida,
específicamente, una oferta, y los segundos, consumidores anónimos que, dentro
de su actividad normal de consumo tienen acceso a diversas ofertas de productos
y/o servicios”; (ii) indicaron en qué consiste el trato
discriminatorio pues “dependiendo de
la naturaleza o caracterización del consumidor, le nacen ciertas obligaciones
al productor y/o comercializador las cuales puede o no tener fuerza vinculante
respecto del consumidor dependiendo de la calidad de este último, lo que
representa una clara desventaja contractual para el consumidor no determinado
en la medida en que, aun cuando acepta la oferta, esta aceptación está sujeta a
la voluntad del productor y/o comercializador quien puede o no aceptar las
condiciones que ha ofertado sin justificación o repercusión alguna respecto de
ese consumidor no determinado el cual recibe un trato desfavorable única y
exclusivamente en razón de su calidad”; y
finalmente expusieron las razones por las que en su opinión, (iii) dicho
tratamiento no está justificado, ya que supone
“una gran desventaja para el consumidor que ostenta la calidad de ´no
determinado´ en tanto, a pesar de conocer ofertas del mismo contenido
informativo que el consumidor determinado, a este no le surge el derecho a
exigir el cumplimiento de la misma, única y exclusivamente en razón de su
calidad”.
Sin embargo, el cargo no cumple las
exigencias de certeza, pertinencia y suficiencia.
En efecto, las razones expuestas en la
demanda carecen de certeza habida consideración de que extraen de la disposición
acusada, contenido y consecuencias que no se desprenden de esta desde un punto
de vista objetivo, como que diferencia entre consumidores determinados y no
determinados cuando en realidad la norma no caracteriza el sujeto al que va
dirigida. Al respecto señala que “la diferenciación consagrada en el
artículo demandado encuentra su origen y fin en la voluntad del legislador y su
consecuencia es el desmejoramiento de los derechos del consumidor
indeterminado respecto del determinado, y el consecuente beneficio que se
le otorga al productor o comercializador de la mercadería en tanto no le es
sancionable de forma alguna el incumplimiento de la obligación suscitada con la
aceptación de la oferta lo que conlleva a un desequilibrio legal y económico
perjudicial para el eslabón más débil de esa relación comercial, valga decir,
el consumidor” (subrayado fuera de texto). Lo expuesto no solo
no corresponde al contenido de la disposición acusada sino que demuestra una
lectura errónea en tanto la norma en ningún momento califica al sujeto pasivo
de la relación que regula pues sólo establece que “[l]as ofertas de mercaderías,
con indicación del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares,
prospectos o cualquiera otra especie similar de propaganda escrita, no serán
obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinada y
acompañadas de una nota que no tenga las características de una circular, serán
obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna”. En consecuencia, al
interpretar que se trata de consumidores, olvidan los demandantes que el ámbito
de aplicación del Decreto del que hace parte la disposición demandada no se
encarga de las relaciones de consumo como lo pretende hacer ver, pues estas se rigen
por el Estatuto del Consumidor.
La Ley 1480 de 2011, “[P]or medio de la cual se
expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, regula
las relaciones de consumo y la responsabilidad de los productores y proveedores
frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los
cuales no exista regulación especial[18],
con el fin de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre
ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su
dignidad y a sus intereses económicos[19].
Por su parte, el artículo primero del Decreto 410 de 1971, [P]or el cual se
expide el Código de Comercio, establece que su ámbito de aplicación estará
limitado a los comerciantes y los asuntos mercantiles. Por ende, dado que la
disposición demandada pertenece al Código de Comercio, las consecuencias que los
demandantes extraen de su lectura no son ciertas porque a las relaciones de
consumo se les aplica la normativa que protege al consumidor. Así las cosas,
los argumentos desarrollados por estos no satisfacen el mínimo de certeza necesario para que la Corte pueda
desarrollar un juicio de constitucionalidad[20].
Los argumentos esgrimidos en la demanda tampoco
son pertinentes. Sostienen los demandantes que “en contraposición”
a la norma demandada, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) dispone que
“la oferta de mercaderías supone una obligación clara para el
productor/comercializador frente a los consumidores en general, es decir, se
unifica el concepto de consumidor y además, se amplía, el ámbito de aplicación
de la norma abarcando en el sentido de que no delimita esta oferta al medio
escrito”, por lo que “tenemos aquí dos normas que se contradicen entre
sí y de las cuales, la primera [demandada], representa una clara muestra de
relación inequitativa entre productores y/o comercializadores y consumidores
que (…) puede dar lugar a interpretaciones normativas en favor de unos y otros
siendo el mayor perjudicado aquel que se encuentra en el lado débil de la
balanza, esto es, el consumidor”. En consecuencia, consideró que “surge
la necesidad de unificar la normatividad existente en materia comercial sobre
la oferta de mercaderías a fin de reunir los derechos y obligaciones que de
ella emanan para ambas partes y el ámbito de aplicación de la misma, situación
que sólo puede lograrse si una de las normas, en este caso la más lesiva en la
relación de productores y/o comercializadores y consumidores, es modificada en
beneficio de la norma posterior, la cual goza de concordancia con la
Constitución actual”. Los anteriores argumentos, además de no ser ciertos, sugieren
adelantar un análisis de la norma ya no confrontándola con la Constitución sino
con una norma de igual jerarquía, ejercicio que desborda la competencia de la
Sala por impertinentes en tanto los accionantes se confunden al sostener que el
Código de Comercio vulnera el derecho a la igualdad que el Estatuto del
Consumidor protege, sin tener en cuenta que cada uno de dichos cuerpos
normativos regula las relaciones entre distintos sujetos con ámbitos de
aplicación determinables y diferenciados.
Y, en consecuencia, el cargo tampoco es suficiente
en tanto no logra despertar una duda mínima capaz de iniciar un proceso
dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma
legal y haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación.
VII.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ÚNICO.- INHIBIRSE de emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 847 (parcial) del Decreto 410 de 1971
“[P]or el cual se
expide el Código de Comercio”
por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Ausente con excusa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 34.
[2]
Folio 60.
[3]
Folio 101. Escrito con fecha 12 de agosto de 2019.
[4]
Folio 108. Escrito con fecha 14 de agosto de 2019.
[5]
Folio 112. Escrito presentado el 15 de agosto de 2019.
[6]
Folio 118. Escrito presentado el 16 de agosto de 2019.
[7]
Folio 124. Escrito presentado el 16 de agosto de 2019.
[8]
Folio 135. Escrito presentado el 21 de agosto de 2019.
[9]
Folio 148. Escrito presentado el 16 de septiembre de 2019.
[10] Ver
entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996.
[11] Ver
entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de
2001. En dicho fallo la Corte sistematizó la jurisprudencia existente sobre el
tema de los requisitos de procedibilidad de la acción de inconstitucionalidad.
[13]Corte
Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y
C-220 de 2019.
[14] Ver, entre
otras, Corte Constitucional, Sentencia C-1031 de 2002.
[15] Ver, entre
otras, Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2017.
[16]
Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013,
C-281 de 2013 y C-165 de 2019.
[17] Corte
Constitucional; Sentencia C-048 de 2004.
[18]
Artículo 2.
[19]
Artículo 1.
[20] Corte
Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.